Última revisión
08/09/2026
Sentencia Social 1719/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3009/2025 de 02 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1719/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026101388
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:2561
Núm. Roj: STSJ CV 2561:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta
Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª Encarnación Lorenzo Hernández
En Valencia, a dos de junio de dos mil veintiséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 3009/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 15, en los autos núm. 584/2023, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de D./D.ª Mónica, y en su nombre y representación D. JOSE JAVIER LLUCH MARTIN, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en su nombre y representación Servicio Jurídico Delegado Provincial en Valencia INSS, IMSERSO, INGESA e ISM, FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, y en su nombre y representación D. ESTEBAN BENITO BRINGUE, LA SALETA CARE, S.L., y en su nombre y representación D. FRANCISCO MONTERDE HERNANDEZ y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCION PROVINCIAL DE VALENCIA), y en su nombre y representación Servicio Jurídico Delegado Provincial en Valencia TGSS, y en los que es recurrente el codemandado FREMAP MUTUA COLABORADOR ADE LA SEGURIDA SOCIAL Nº 6, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª ENCARNACIÓN LORENZO HERNÁNDEZ.
El recurso, no impugnado de contrario, se basa en los apdos. a), b) y c) del art. 193 de la LRJS y en el mismo la Mutua solicita que se declare a la actora no afecta de grado alguno de incapacidad y, subsidiariamente, que se considere que presenta incapacidad permanente parcial por enfermedad común.
Antes de comenzar, por el orden que el art.193 LRJS establece, el análisis de dicha causa del recurso, no es ocioso recordar que los requisitos para que la nulidad denunciada pueda prosperar son que la parte recurrente haya formulado la protesta en tiempo y forma, salvo que la falta denunciada haya sido cometida en la sentencia, en cuyo supuesto no es exigible protesta previa. Además, y fundamentalmente, la irregularidad procesal debe haber producido indefensión a la parte que la invoca. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la sentencia de 30 de octubre de 1991, viene sosteniendo que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada (cita, a su vez, las SSTS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988). Por otro lado, para que las irregularidades procesales ocasionen la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión causada sea material y efectiva, no simplemente teórica o conjetural. En ese sentido se pronuncian también, entre otras, las SSTS de 30/1/04 Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05. En síntesis, los requisitos para que este motivo de recurso pueda prosperar la parte que lo alega debe:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real a los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta si, conforme a lo arriba indicado, la misma era necesaria y posible.
Por su parte, en materia de tutela judicial efectiva, la doctrina constitucional ha venido declarando que el artículo 24 de la Constitución incluye "... el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos..." ( STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre) ..."
Respecto de la denuncia de la incongruencia omisiva, analizado el completo tenor de la sentencia debe concluirse que no se ha producido el vicio denunciado. La sentencia recoge en el HP 17º las dolencias de carácter común que se consideran acreditadas, así como los diagnósticos y pruebas correspondientes (HHPP 3º, 8º, 13º), diferenciadas de la patología lumbar y su conexión con el accidente de trabajo (HHPP 14º, 16º y 22º, valorada con el conjunto de la prueba en el momento de la sentencia y 14º en el momento de la revisión en 2023), en relación con los HHPP 2º, 4º (antecedentes), 9º, 10º, 11º, 15º, 18º y 21º (este último incorrectamente ubicado en el relato fáctico). En los HHPP 13º y 14º se concreta información sobre el diagnóstico y evolución de la patología lumbar. Por tanto, sí se han valorado las dolencias de origen común a la vista de las pruebas practicadas por todas las partes, pero la magistrada a quo considera que la patología afectante al raquis lumbar es suficiente por sí misma para sustentar la incapacidad permanente total y que no se ha producido una mejoría en su diagnóstico y síntomas y en relación con las exigencias laborales de la actora, por lo que no concurre la incongruencia denunciada.
El art. 97.2 LRJS establece lo siguiente:
La indicada declaración de hechos probados es un aspecto clave para permitir a la Mutua, en vía de recurso, discutir la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, ya sea por la vía del art.193.b) o por censura jurídica. Por tanto, con independencia de que la Mutua discrepe de la decisión de valorar la patología lumbar como causa para mantener la incapacidad total por accidente de trabajo, no concurre ninguna omisión susceptible de causar la nulidad denunciada. De hecho, la recurrente se remite subsidiariamente al apdo.c) del art. 193 LRJS para resolver dicha cuestión.
a) señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos;
b) el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad;
c) que la revisión pretendida sea trascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no produce un efecto práctico, si bien cabe admitir la modificación fáctica cuando, no siendo trascendente en esta instancia, pudiera resultarlo en otras superiores.
También es reiterada la doctrina que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, para sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo", puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
En el primer motivo del recurso, la Mutua postula la revisión del hecho probado 1º de la sentencia, para el que propone que se adicione el siguiente texto:
"La trabajadora inició su relación laboral con la empresa el 12/02/2018, con un contrato a tiempo parcial del 50% de la jornada, y salvo unos días en enero de 2018, no estuvo en alta en ninguna empresa desde el 4/04/2014, percibiendo subsidios de desempleo desde entonces."
Para ello invoca los folios 137 y 138, documentos 5 y 6 de su ramo de prueba, y alega que ello es relevante porque demostraría que el trabajo no ha incidido en la patología que presentaba la actora, ya que de abril de 2014 a enero de 2018 estuvo sin prestar servicios en ninguna empresa. Ese razonamiento evidencia por sí mismo que no se trata de salvar un error u omisión relevantes lsino o que la parte recurrente pretende es que la sala lleve a cabo deducciones, elucubraciones o interpretaciones del tenor de los documentos referidos, que consisten en una consulta de seguridad social con una serie de códigos y fechas y que carecen de literosuficiencia a esos fines. Por ese motivo se desestima.
El artículo 193 LGSS, RDLeg 8/2015, define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.4 que:
"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."
Por su parte, el art. 194.3 LGSS dispone que:
"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo (cuya doctrina compendia la sentencia de esta Sala de 30-6-20, rec.1281/20, entre otras), pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). También de acuerdo con la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones en sí, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose valorar las capacidades residuales con atención a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) y en cuanto a las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85). Como igualmente mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando de dichas limitaciones o secuelas resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no solo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios, permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12/07 y 30/09/1986, entre muchas otras).
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;
Y, 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Y, dado que lo que se discute en este procedimiento es si se mantienen las secuelas previamente valoradas como una incapacidad permanente total, no es ocioso recordar que, en aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la modificación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan mejorado con recuperación de la capacidad profesional correspondiente a un grado inferior.
"lumbalgia postraumática. Espondiloartrosis L5S1 con listesis y lisis de la pars interauricularis, hernia discal izquierda que podría comprometer la raíz S1," siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: "actualmente limitación para actividades con moderados requerimientos de carga biomecánica sobre raquis lumbar pendiente de completar estudio diagnóstico terapéutico." El Informe Médico de Síntesis de 19 de febrero de 2020 había recogido como conclusiones: "lumbociatalgia sintomática con marcha autónoma, claudicante con MID. Cambios posturales con mucha ayuda de MMSS. No tolera sedestación prolongada. Rots no valorables. Hipoestesia en S1 derecho. MER positivas en MID, debilidad fuerza muscular en dorsiflexores pie y extensor hallux derecho (3/5). pte de valorar posibilidades quirúrgicas."
Sobre la patología lumbar, la juzgadora a quo valora el diagnóstico actual y la evolución:
-según informe de 10/01/2023 de revisión de grado (HP 19º): "la actora refería dolor a la rotación de caderas, conservando balance articular, con dificultad para realizar marcha de talones y puntas. Presentaba dolor generalizado y refería dolor a la flexión lumbar en la zona lumbar baja y ciatalgia con maniobras de exploración de compromiso neurológico negativas a la exploración indirecta, sin que constara analgesia reciente ni tampoco analgesia reglada en 2022. Como diagnóstico comórbido se halla el de fibromialgia y el de coxalgia con balance articular conservado."
-sobre la afectación que la magistrada a quo asume, al considerarla acreditada a la vista de las pruebas objetivas por la patología lumbar por accidente de trabajo (HP 16º, 14º y 22º), es la siguiente: La demandante sigue afecta de espondilolistesis L5-S1 y protrusión discal L4-L5. Espondiloartrosis L5-S1 con listesis y lisis de la pars interarticularis, hernia discal izquierda que podría comprometer la raíz S1, lumbalgia postraumática con marcha autónoma. En TC realizado el 30 de mayo de 2024 se objetivó "anterolistesis grado II de L5 sobre S1 con espondilosis bilateral". En RM columna lumbar de 26/06/2024 se informa de "anterolistesis grado II con espondilosis bilateral de L5 sobre S1. Cambios por deshidratación-degeneración discal que afectan al segmento L4S1, más severos en L5S1, con cambios modic tipo II. En L4 protusión discal central que impronta sobre la superficie anterior del saco tecal y contacta con ambas raíces descendentes sin comprimirlas. En L5-S1 pseudoabombamiento discal difuso asociado a la listesis sobre la que asienta protrusión discal central. La opción quirúrgica consistente en artrodesis L5-S1 ha sido rechazada por la actora por los riesgos asociados. La solución quirúrgica de la patología lumbar sería la intervención quirúrgica (bloqueo de la zona lumbar para evitar el desplazamiento vertebral), que se ha descartado médicamente por el riesgo asociado a la patología cardíaca en relación con la anestesia de la operación.
De todo ello resulta con claridad, con arreglo al art. 200 LGSS en relación con el artículo 194.4 de la misma, que la situación clínica de trabajadora no solo no ha mejorado, impidiéndole el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su actividad profesional al tiempo del accidente por consecuencia de la patología lumbar no resuelta, sino que incluso el diagnóstico se ha agravado respecto a 2020 (HP 7º). Así, la anterolistesis es ahora grado II, y se han agotado las posibilidades quirúrgicas. La contraindicación sigue siendo para trabajos de esfuerzo, como es el de auxiliar de geriatría, por tratarse de pacientes que necesitan auxilio para todas o algunas actividades (higiene, cambios de postura por la noche, cambio de absorbentes, desplazamientos, acompañamientos), siendo prácticamente continua esa exigencia a lo largo de la jornada. Aunque la Mutua considera que la trabajadora posee una capacidad laboral suficiente para el desempeño de su trabajo, tal aserto no tiene respaldo en el relato de hechos probados. Por ello, no se entiende, visto lo anterior, que la situación de la actora pueda limitarse a una incapacidad permanente parcial. La Mutua no señala las tareas que la actora puede realizar con la debida continuidad y capacidad de rendimiento, ni demuestra que la limitación existente no supere el límite del 33 %, correspondiéndole la carga de esos extremos. Así, la supuesta merma de capacidad en solo un 33% no puede tener un carácter simplemente presuntivo, sino que debe ser demostrada por quien la alega, evidenciando los tiempos de cada actividad y las posibilidades concretas de tiempos de reposo y alternancia postural durante las mismas, no habiendo tenido reflejo ello en el relato fáctico, ni en la instancia ni en suplicación .Y, además, la STS de 27-5-2025 no autoriza a que sea otra parte distinta de la actora la que solicite en suplicación un grado que no fue expresamente pedido por la misma en la demanda ni aceptado en suplicación.
Así pues, con arreglo a los hechos probados, comparando el estado previo de la actora y el considerado en el expediente de revisión de grado, en relación a los requerimientos ergonómicos exigidos para el desempeño de la categoría profesional de la trabajadora, que resultan del convenio, a lo que alude el HP 21º, la Sala conceptúa como correcta la decisión adoptada por la sentencia de instancia, cuya conclusión estimatoria de la pretensión formulada por la actora debe mantenerse, por no haberse producido la infracción del precepto y la doctrina jurisprudencial denunciados. Ello determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Con arreglo al art. 204 LRJS, se decreta la pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para la interposición del recurso, a los que se dará el destino legal una vez conste la firmeza de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia en sus autos núm. 584/2023, seguidos a instancias de doña Mónica contra la Mutua recurrente, el INSS, la TGSS y La Saleta Care SL, confirmando dicha resolución.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
El recurso, no impugnado de contrario, se basa en los apdos. a), b) y c) del art. 193 de la LRJS y en el mismo la Mutua solicita que se declare a la actora no afecta de grado alguno de incapacidad y, subsidiariamente, que se considere que presenta incapacidad permanente parcial por enfermedad común.
Antes de comenzar, por el orden que el art.193 LRJS establece, el análisis de dicha causa del recurso, no es ocioso recordar que los requisitos para que la nulidad denunciada pueda prosperar son que la parte recurrente haya formulado la protesta en tiempo y forma, salvo que la falta denunciada haya sido cometida en la sentencia, en cuyo supuesto no es exigible protesta previa. Además, y fundamentalmente, la irregularidad procesal debe haber producido indefensión a la parte que la invoca. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la sentencia de 30 de octubre de 1991, viene sosteniendo que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada (cita, a su vez, las SSTS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988). Por otro lado, para que las irregularidades procesales ocasionen la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión causada sea material y efectiva, no simplemente teórica o conjetural. En ese sentido se pronuncian también, entre otras, las SSTS de 30/1/04 Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05. En síntesis, los requisitos para que este motivo de recurso pueda prosperar la parte que lo alega debe:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real a los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta si, conforme a lo arriba indicado, la misma era necesaria y posible.
Por su parte, en materia de tutela judicial efectiva, la doctrina constitucional ha venido declarando que el artículo 24 de la Constitución incluye "... el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos..." ( STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre) ..."
Respecto de la denuncia de la incongruencia omisiva, analizado el completo tenor de la sentencia debe concluirse que no se ha producido el vicio denunciado. La sentencia recoge en el HP 17º las dolencias de carácter común que se consideran acreditadas, así como los diagnósticos y pruebas correspondientes (HHPP 3º, 8º, 13º), diferenciadas de la patología lumbar y su conexión con el accidente de trabajo (HHPP 14º, 16º y 22º, valorada con el conjunto de la prueba en el momento de la sentencia y 14º en el momento de la revisión en 2023), en relación con los HHPP 2º, 4º (antecedentes), 9º, 10º, 11º, 15º, 18º y 21º (este último incorrectamente ubicado en el relato fáctico). En los HHPP 13º y 14º se concreta información sobre el diagnóstico y evolución de la patología lumbar. Por tanto, sí se han valorado las dolencias de origen común a la vista de las pruebas practicadas por todas las partes, pero la magistrada a quo considera que la patología afectante al raquis lumbar es suficiente por sí misma para sustentar la incapacidad permanente total y que no se ha producido una mejoría en su diagnóstico y síntomas y en relación con las exigencias laborales de la actora, por lo que no concurre la incongruencia denunciada.
El art. 97.2 LRJS establece lo siguiente:
La indicada declaración de hechos probados es un aspecto clave para permitir a la Mutua, en vía de recurso, discutir la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, ya sea por la vía del art.193.b) o por censura jurídica. Por tanto, con independencia de que la Mutua discrepe de la decisión de valorar la patología lumbar como causa para mantener la incapacidad total por accidente de trabajo, no concurre ninguna omisión susceptible de causar la nulidad denunciada. De hecho, la recurrente se remite subsidiariamente al apdo.c) del art. 193 LRJS para resolver dicha cuestión.
a) señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos;
b) el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad;
c) que la revisión pretendida sea trascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no produce un efecto práctico, si bien cabe admitir la modificación fáctica cuando, no siendo trascendente en esta instancia, pudiera resultarlo en otras superiores.
También es reiterada la doctrina que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, para sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo", puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
En el primer motivo del recurso, la Mutua postula la revisión del hecho probado 1º de la sentencia, para el que propone que se adicione el siguiente texto:
"La trabajadora inició su relación laboral con la empresa el 12/02/2018, con un contrato a tiempo parcial del 50% de la jornada, y salvo unos días en enero de 2018, no estuvo en alta en ninguna empresa desde el 4/04/2014, percibiendo subsidios de desempleo desde entonces."
Para ello invoca los folios 137 y 138, documentos 5 y 6 de su ramo de prueba, y alega que ello es relevante porque demostraría que el trabajo no ha incidido en la patología que presentaba la actora, ya que de abril de 2014 a enero de 2018 estuvo sin prestar servicios en ninguna empresa. Ese razonamiento evidencia por sí mismo que no se trata de salvar un error u omisión relevantes lsino o que la parte recurrente pretende es que la sala lleve a cabo deducciones, elucubraciones o interpretaciones del tenor de los documentos referidos, que consisten en una consulta de seguridad social con una serie de códigos y fechas y que carecen de literosuficiencia a esos fines. Por ese motivo se desestima.
El artículo 193 LGSS, RDLeg 8/2015, define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.4 que:
"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."
Por su parte, el art. 194.3 LGSS dispone que:
"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo (cuya doctrina compendia la sentencia de esta Sala de 30-6-20, rec.1281/20, entre otras), pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). También de acuerdo con la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones en sí, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose valorar las capacidades residuales con atención a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) y en cuanto a las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85). Como igualmente mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando de dichas limitaciones o secuelas resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no solo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios, permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12/07 y 30/09/1986, entre muchas otras).
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;
Y, 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Y, dado que lo que se discute en este procedimiento es si se mantienen las secuelas previamente valoradas como una incapacidad permanente total, no es ocioso recordar que, en aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la modificación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan mejorado con recuperación de la capacidad profesional correspondiente a un grado inferior.
"lumbalgia postraumática. Espondiloartrosis L5S1 con listesis y lisis de la pars interauricularis, hernia discal izquierda que podría comprometer la raíz S1," siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: "actualmente limitación para actividades con moderados requerimientos de carga biomecánica sobre raquis lumbar pendiente de completar estudio diagnóstico terapéutico." El Informe Médico de Síntesis de 19 de febrero de 2020 había recogido como conclusiones: "lumbociatalgia sintomática con marcha autónoma, claudicante con MID. Cambios posturales con mucha ayuda de MMSS. No tolera sedestación prolongada. Rots no valorables. Hipoestesia en S1 derecho. MER positivas en MID, debilidad fuerza muscular en dorsiflexores pie y extensor hallux derecho (3/5). pte de valorar posibilidades quirúrgicas."
Sobre la patología lumbar, la juzgadora a quo valora el diagnóstico actual y la evolución:
-según informe de 10/01/2023 de revisión de grado (HP 19º): "la actora refería dolor a la rotación de caderas, conservando balance articular, con dificultad para realizar marcha de talones y puntas. Presentaba dolor generalizado y refería dolor a la flexión lumbar en la zona lumbar baja y ciatalgia con maniobras de exploración de compromiso neurológico negativas a la exploración indirecta, sin que constara analgesia reciente ni tampoco analgesia reglada en 2022. Como diagnóstico comórbido se halla el de fibromialgia y el de coxalgia con balance articular conservado."
-sobre la afectación que la magistrada a quo asume, al considerarla acreditada a la vista de las pruebas objetivas por la patología lumbar por accidente de trabajo (HP 16º, 14º y 22º), es la siguiente: La demandante sigue afecta de espondilolistesis L5-S1 y protrusión discal L4-L5. Espondiloartrosis L5-S1 con listesis y lisis de la pars interarticularis, hernia discal izquierda que podría comprometer la raíz S1, lumbalgia postraumática con marcha autónoma. En TC realizado el 30 de mayo de 2024 se objetivó "anterolistesis grado II de L5 sobre S1 con espondilosis bilateral". En RM columna lumbar de 26/06/2024 se informa de "anterolistesis grado II con espondilosis bilateral de L5 sobre S1. Cambios por deshidratación-degeneración discal que afectan al segmento L4S1, más severos en L5S1, con cambios modic tipo II. En L4 protusión discal central que impronta sobre la superficie anterior del saco tecal y contacta con ambas raíces descendentes sin comprimirlas. En L5-S1 pseudoabombamiento discal difuso asociado a la listesis sobre la que asienta protrusión discal central. La opción quirúrgica consistente en artrodesis L5-S1 ha sido rechazada por la actora por los riesgos asociados. La solución quirúrgica de la patología lumbar sería la intervención quirúrgica (bloqueo de la zona lumbar para evitar el desplazamiento vertebral), que se ha descartado médicamente por el riesgo asociado a la patología cardíaca en relación con la anestesia de la operación.
De todo ello resulta con claridad, con arreglo al art. 200 LGSS en relación con el artículo 194.4 de la misma, que la situación clínica de trabajadora no solo no ha mejorado, impidiéndole el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su actividad profesional al tiempo del accidente por consecuencia de la patología lumbar no resuelta, sino que incluso el diagnóstico se ha agravado respecto a 2020 (HP 7º). Así, la anterolistesis es ahora grado II, y se han agotado las posibilidades quirúrgicas. La contraindicación sigue siendo para trabajos de esfuerzo, como es el de auxiliar de geriatría, por tratarse de pacientes que necesitan auxilio para todas o algunas actividades (higiene, cambios de postura por la noche, cambio de absorbentes, desplazamientos, acompañamientos), siendo prácticamente continua esa exigencia a lo largo de la jornada. Aunque la Mutua considera que la trabajadora posee una capacidad laboral suficiente para el desempeño de su trabajo, tal aserto no tiene respaldo en el relato de hechos probados. Por ello, no se entiende, visto lo anterior, que la situación de la actora pueda limitarse a una incapacidad permanente parcial. La Mutua no señala las tareas que la actora puede realizar con la debida continuidad y capacidad de rendimiento, ni demuestra que la limitación existente no supere el límite del 33 %, correspondiéndole la carga de esos extremos. Así, la supuesta merma de capacidad en solo un 33% no puede tener un carácter simplemente presuntivo, sino que debe ser demostrada por quien la alega, evidenciando los tiempos de cada actividad y las posibilidades concretas de tiempos de reposo y alternancia postural durante las mismas, no habiendo tenido reflejo ello en el relato fáctico, ni en la instancia ni en suplicación .Y, además, la STS de 27-5-2025 no autoriza a que sea otra parte distinta de la actora la que solicite en suplicación un grado que no fue expresamente pedido por la misma en la demanda ni aceptado en suplicación.
Así pues, con arreglo a los hechos probados, comparando el estado previo de la actora y el considerado en el expediente de revisión de grado, en relación a los requerimientos ergonómicos exigidos para el desempeño de la categoría profesional de la trabajadora, que resultan del convenio, a lo que alude el HP 21º, la Sala conceptúa como correcta la decisión adoptada por la sentencia de instancia, cuya conclusión estimatoria de la pretensión formulada por la actora debe mantenerse, por no haberse producido la infracción del precepto y la doctrina jurisprudencial denunciados. Ello determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Con arreglo al art. 204 LRJS, se decreta la pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para la interposición del recurso, a los que se dará el destino legal una vez conste la firmeza de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia en sus autos núm. 584/2023, seguidos a instancias de doña Mónica contra la Mutua recurrente, el INSS, la TGSS y La Saleta Care SL, confirmando dicha resolución.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El recurso, no impugnado de contrario, se basa en los apdos. a), b) y c) del art. 193 de la LRJS y en el mismo la Mutua solicita que se declare a la actora no afecta de grado alguno de incapacidad y, subsidiariamente, que se considere que presenta incapacidad permanente parcial por enfermedad común.
Antes de comenzar, por el orden que el art.193 LRJS establece, el análisis de dicha causa del recurso, no es ocioso recordar que los requisitos para que la nulidad denunciada pueda prosperar son que la parte recurrente haya formulado la protesta en tiempo y forma, salvo que la falta denunciada haya sido cometida en la sentencia, en cuyo supuesto no es exigible protesta previa. Además, y fundamentalmente, la irregularidad procesal debe haber producido indefensión a la parte que la invoca. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la sentencia de 30 de octubre de 1991, viene sosteniendo que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada (cita, a su vez, las SSTS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988). Por otro lado, para que las irregularidades procesales ocasionen la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión causada sea material y efectiva, no simplemente teórica o conjetural. En ese sentido se pronuncian también, entre otras, las SSTS de 30/1/04 Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05. En síntesis, los requisitos para que este motivo de recurso pueda prosperar la parte que lo alega debe:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real a los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta si, conforme a lo arriba indicado, la misma era necesaria y posible.
Por su parte, en materia de tutela judicial efectiva, la doctrina constitucional ha venido declarando que el artículo 24 de la Constitución incluye "... el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos..." ( STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre) ..."
Respecto de la denuncia de la incongruencia omisiva, analizado el completo tenor de la sentencia debe concluirse que no se ha producido el vicio denunciado. La sentencia recoge en el HP 17º las dolencias de carácter común que se consideran acreditadas, así como los diagnósticos y pruebas correspondientes (HHPP 3º, 8º, 13º), diferenciadas de la patología lumbar y su conexión con el accidente de trabajo (HHPP 14º, 16º y 22º, valorada con el conjunto de la prueba en el momento de la sentencia y 14º en el momento de la revisión en 2023), en relación con los HHPP 2º, 4º (antecedentes), 9º, 10º, 11º, 15º, 18º y 21º (este último incorrectamente ubicado en el relato fáctico). En los HHPP 13º y 14º se concreta información sobre el diagnóstico y evolución de la patología lumbar. Por tanto, sí se han valorado las dolencias de origen común a la vista de las pruebas practicadas por todas las partes, pero la magistrada a quo considera que la patología afectante al raquis lumbar es suficiente por sí misma para sustentar la incapacidad permanente total y que no se ha producido una mejoría en su diagnóstico y síntomas y en relación con las exigencias laborales de la actora, por lo que no concurre la incongruencia denunciada.
El art. 97.2 LRJS establece lo siguiente:
La indicada declaración de hechos probados es un aspecto clave para permitir a la Mutua, en vía de recurso, discutir la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, ya sea por la vía del art.193.b) o por censura jurídica. Por tanto, con independencia de que la Mutua discrepe de la decisión de valorar la patología lumbar como causa para mantener la incapacidad total por accidente de trabajo, no concurre ninguna omisión susceptible de causar la nulidad denunciada. De hecho, la recurrente se remite subsidiariamente al apdo.c) del art. 193 LRJS para resolver dicha cuestión.
a) señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos;
b) el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad;
c) que la revisión pretendida sea trascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no produce un efecto práctico, si bien cabe admitir la modificación fáctica cuando, no siendo trascendente en esta instancia, pudiera resultarlo en otras superiores.
También es reiterada la doctrina que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, para sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo", puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
En el primer motivo del recurso, la Mutua postula la revisión del hecho probado 1º de la sentencia, para el que propone que se adicione el siguiente texto:
"La trabajadora inició su relación laboral con la empresa el 12/02/2018, con un contrato a tiempo parcial del 50% de la jornada, y salvo unos días en enero de 2018, no estuvo en alta en ninguna empresa desde el 4/04/2014, percibiendo subsidios de desempleo desde entonces."
Para ello invoca los folios 137 y 138, documentos 5 y 6 de su ramo de prueba, y alega que ello es relevante porque demostraría que el trabajo no ha incidido en la patología que presentaba la actora, ya que de abril de 2014 a enero de 2018 estuvo sin prestar servicios en ninguna empresa. Ese razonamiento evidencia por sí mismo que no se trata de salvar un error u omisión relevantes lsino o que la parte recurrente pretende es que la sala lleve a cabo deducciones, elucubraciones o interpretaciones del tenor de los documentos referidos, que consisten en una consulta de seguridad social con una serie de códigos y fechas y que carecen de literosuficiencia a esos fines. Por ese motivo se desestima.
El artículo 193 LGSS, RDLeg 8/2015, define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.4 que:
"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."
Por su parte, el art. 194.3 LGSS dispone que:
"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo (cuya doctrina compendia la sentencia de esta Sala de 30-6-20, rec.1281/20, entre otras), pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). También de acuerdo con la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones en sí, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose valorar las capacidades residuales con atención a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) y en cuanto a las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85). Como igualmente mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando de dichas limitaciones o secuelas resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no solo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios, permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12/07 y 30/09/1986, entre muchas otras).
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;
Y, 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Y, dado que lo que se discute en este procedimiento es si se mantienen las secuelas previamente valoradas como una incapacidad permanente total, no es ocioso recordar que, en aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la modificación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan mejorado con recuperación de la capacidad profesional correspondiente a un grado inferior.
"lumbalgia postraumática. Espondiloartrosis L5S1 con listesis y lisis de la pars interauricularis, hernia discal izquierda que podría comprometer la raíz S1," siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: "actualmente limitación para actividades con moderados requerimientos de carga biomecánica sobre raquis lumbar pendiente de completar estudio diagnóstico terapéutico." El Informe Médico de Síntesis de 19 de febrero de 2020 había recogido como conclusiones: "lumbociatalgia sintomática con marcha autónoma, claudicante con MID. Cambios posturales con mucha ayuda de MMSS. No tolera sedestación prolongada. Rots no valorables. Hipoestesia en S1 derecho. MER positivas en MID, debilidad fuerza muscular en dorsiflexores pie y extensor hallux derecho (3/5). pte de valorar posibilidades quirúrgicas."
Sobre la patología lumbar, la juzgadora a quo valora el diagnóstico actual y la evolución:
-según informe de 10/01/2023 de revisión de grado (HP 19º): "la actora refería dolor a la rotación de caderas, conservando balance articular, con dificultad para realizar marcha de talones y puntas. Presentaba dolor generalizado y refería dolor a la flexión lumbar en la zona lumbar baja y ciatalgia con maniobras de exploración de compromiso neurológico negativas a la exploración indirecta, sin que constara analgesia reciente ni tampoco analgesia reglada en 2022. Como diagnóstico comórbido se halla el de fibromialgia y el de coxalgia con balance articular conservado."
-sobre la afectación que la magistrada a quo asume, al considerarla acreditada a la vista de las pruebas objetivas por la patología lumbar por accidente de trabajo (HP 16º, 14º y 22º), es la siguiente: La demandante sigue afecta de espondilolistesis L5-S1 y protrusión discal L4-L5. Espondiloartrosis L5-S1 con listesis y lisis de la pars interarticularis, hernia discal izquierda que podría comprometer la raíz S1, lumbalgia postraumática con marcha autónoma. En TC realizado el 30 de mayo de 2024 se objetivó "anterolistesis grado II de L5 sobre S1 con espondilosis bilateral". En RM columna lumbar de 26/06/2024 se informa de "anterolistesis grado II con espondilosis bilateral de L5 sobre S1. Cambios por deshidratación-degeneración discal que afectan al segmento L4S1, más severos en L5S1, con cambios modic tipo II. En L4 protusión discal central que impronta sobre la superficie anterior del saco tecal y contacta con ambas raíces descendentes sin comprimirlas. En L5-S1 pseudoabombamiento discal difuso asociado a la listesis sobre la que asienta protrusión discal central. La opción quirúrgica consistente en artrodesis L5-S1 ha sido rechazada por la actora por los riesgos asociados. La solución quirúrgica de la patología lumbar sería la intervención quirúrgica (bloqueo de la zona lumbar para evitar el desplazamiento vertebral), que se ha descartado médicamente por el riesgo asociado a la patología cardíaca en relación con la anestesia de la operación.
De todo ello resulta con claridad, con arreglo al art. 200 LGSS en relación con el artículo 194.4 de la misma, que la situación clínica de trabajadora no solo no ha mejorado, impidiéndole el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su actividad profesional al tiempo del accidente por consecuencia de la patología lumbar no resuelta, sino que incluso el diagnóstico se ha agravado respecto a 2020 (HP 7º). Así, la anterolistesis es ahora grado II, y se han agotado las posibilidades quirúrgicas. La contraindicación sigue siendo para trabajos de esfuerzo, como es el de auxiliar de geriatría, por tratarse de pacientes que necesitan auxilio para todas o algunas actividades (higiene, cambios de postura por la noche, cambio de absorbentes, desplazamientos, acompañamientos), siendo prácticamente continua esa exigencia a lo largo de la jornada. Aunque la Mutua considera que la trabajadora posee una capacidad laboral suficiente para el desempeño de su trabajo, tal aserto no tiene respaldo en el relato de hechos probados. Por ello, no se entiende, visto lo anterior, que la situación de la actora pueda limitarse a una incapacidad permanente parcial. La Mutua no señala las tareas que la actora puede realizar con la debida continuidad y capacidad de rendimiento, ni demuestra que la limitación existente no supere el límite del 33 %, correspondiéndole la carga de esos extremos. Así, la supuesta merma de capacidad en solo un 33% no puede tener un carácter simplemente presuntivo, sino que debe ser demostrada por quien la alega, evidenciando los tiempos de cada actividad y las posibilidades concretas de tiempos de reposo y alternancia postural durante las mismas, no habiendo tenido reflejo ello en el relato fáctico, ni en la instancia ni en suplicación .Y, además, la STS de 27-5-2025 no autoriza a que sea otra parte distinta de la actora la que solicite en suplicación un grado que no fue expresamente pedido por la misma en la demanda ni aceptado en suplicación.
Así pues, con arreglo a los hechos probados, comparando el estado previo de la actora y el considerado en el expediente de revisión de grado, en relación a los requerimientos ergonómicos exigidos para el desempeño de la categoría profesional de la trabajadora, que resultan del convenio, a lo que alude el HP 21º, la Sala conceptúa como correcta la decisión adoptada por la sentencia de instancia, cuya conclusión estimatoria de la pretensión formulada por la actora debe mantenerse, por no haberse producido la infracción del precepto y la doctrina jurisprudencial denunciados. Ello determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Con arreglo al art. 204 LRJS, se decreta la pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para la interposición del recurso, a los que se dará el destino legal una vez conste la firmeza de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia en sus autos núm. 584/2023, seguidos a instancias de doña Mónica contra la Mutua recurrente, el INSS, la TGSS y La Saleta Care SL, confirmando dicha resolución.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia en sus autos núm. 584/2023, seguidos a instancias de doña Mónica contra la Mutua recurrente, el INSS, la TGSS y La Saleta Care SL, confirmando dicha resolución.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

