Sentencia Social 1719/202...o del 2026

Última revisión
08/09/2026

Sentencia Social 1719/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3009/2025 de 02 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1719/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026101388

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:2561

Núm. Roj: STSJ CV 2561:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana

N.I.G.:4625044420230010174

Procedimiento: Recurso de suplicación 3009/2025

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta

Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Encarnación Lorenzo Hernández

En Valencia, a dos de junio de dos mil veintiséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1719/2026

En el Recurso de Suplicación núm. 3009/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 15, en los autos núm. 584/2023, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de D./D.ª Mónica, y en su nombre y representación D. JOSE JAVIER LLUCH MARTIN, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en su nombre y representación Servicio Jurídico Delegado Provincial en Valencia INSS, IMSERSO, INGESA e ISM, FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, y en su nombre y representación D. ESTEBAN BENITO BRINGUE, LA SALETA CARE, S.L., y en su nombre y representación D. FRANCISCO MONTERDE HERNANDEZ y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCION PROVINCIAL DE VALENCIA), y en su nombre y representación Servicio Jurídico Delegado Provincial en Valencia TGSS, y en los que es recurrente el codemandado FREMAP MUTUA COLABORADOR ADE LA SEGURIDA SOCIAL Nº 6, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª ENCARNACIÓN LORENZO HERNÁNDEZ.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida por Dª. Mónica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL n.º 61 y la empresa LA SALETA CARE S.L, debo declarar y declaro que la demandante sigue afecta de invalidez permanente en grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de auxiliar de geriatría, y debo condenar y condeno a todos los demandados a estar y pasar por la presente resolución y a la Mutua a abonar a la actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 626,95 euros mensuales, más los incrementos legales correspondientes, con efectos económicos desde el 1 de abril de 2023."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- La demandante, nacida el día NUM000 de 1980, con documento nacional de identidad nº. NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social. La actora ha venido prestando servicios laborales como auxiliar de enfermería de geriatría en la empresa LA SALETA CARE S.L. La citada empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA FREMAP hasta 1 de junio de 2019. 2.- El 16 de junio de 2018 la demandante sufrió tirón en la espalda, zona lumbar, que irradió a MID hasta tobillo cuando trasladaba a una paciente desde la silla de ruedas a la camilla, para evitar que se cayera al suelo. Acudió al día siguiente Hospital Intermutual de Levante con dolor a la presión en región lumbar derecha así como a nivel 1 / 3 medio glúteo derecho; y acudió el 18 de junio siguiente a la Mutua con movilidad tronco limitada con dolor en flexoextensión y postura antiálgica. Se le diagnosticó trastorno del disco intervertebral lumbar con dolor a la presión en región lumbar derecha y a nivel de tercio medio glúteo derecho e irradiación por cara posterior MID hasta la rodilla. El 2 de julio siguiente se le realizó TAC columna lumbosacra con resultado "espondilosis L5S1 grado I en signos de degeneración discal consistentes en disminución del espacio discal, osteofitos en los márgenes óseos de los cuerpos vertebrales adyacentes y leve esclerosis de los platillos vertebrales. El disco presenta una protusión posterior difusa con disminución de los recesos laterales, así como disminución de ambos agujeros de conjunción por componente disco-osteofitario". La actora presentaba lumbalgia baja con irradiación a nalga derecha, sin ciatalgia franca, lasegue y waserman negativos bilateralmente. Tras 53 sesiones de rehabilitación se emitió alta por la Mutua para seguimiento por el SPS. Se le realizó TAC Lumbar porque lleva un DAI y no pudo hacerse la RNM por problemas de claustrofobia y problemas con el DAI. 3.- La demandante se halla diagnosticada de un síndrome de "QT" largo o prolongado congénito. Tras presentar un episodio de parada cardíaca a los 23 años se le tuvo que intervenir quirúrgicamente para implantar un Desfibrilador Automático Implantable (DAI). El DAI es un dispositivo (parecido a un marcapasos) que controla continuamente el ritmo cardíaco. Si este dispositivo detecta un problema del ritmo, puede liberar una serie de impulsos eléctricos indoloros para corregirlo. Actualmente asintomática desde el punto de vista arrítmico. (pericial Dr. Víctor) 4.- Como antecedentes, según TAC Lumbar de 2.014, la actora tenía diagnosticada "Espondilo/Discartrosis L5/S1 con listesis grado I. Lisis de la pars interartícularis y hernia discal Centro/lateral izquierda sin variaciones, que podría comprometer la raíz S1 del receso. Protusión discal central L4/L5". (pericial Dr. Víctor) 5.- El 29 de septiembre de 2018 la actora causó baja médica por enfermedad común con diagnóstico "lumbago". Tramitado expediente sobre determinación de contingencia se dictó resolución por el INSS con fecha de salida 13 de diciembre de 2019 declarando que el proceso de IT tiene su origen en la contingencia de accidente de trabajo y es recaída de otro proceso anterior, baja médica del 18 de junio de 2018. Impugnada judicialmente por la Mutua dicha resolución, la demanda fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 5 de Valencia que tramitó procedimiento n.º 76/2020 en que se dictó sentencia de 10 de febrero de 2021 desestimatoria de la demanda. 6.- Tramitado expediente de Incapacidad Permanente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de 25 de febrero de 2020 declarando a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, con una base reguladora de 626,95 euros brutos mensuales, el 55% de porcentaje de la pensión y efectos económicos de 24 de febrero de 2020. La situación era revisable a partir de fecha 17 de noviembre de 2020. 7.- El dictamen propuesta del EVI de 21 de febrero de 2020 determinó en la actora como cuadro clínico residual "lumbalgia postraumática. Espondiloartrosis L5S1 con listesis y lisis de la pars interauricularis, hernia discal izquierda que podría comprometer la raíz S1" y las limitaciones orgánicas y funcionales: "actualmente limitación para actividades con moderados requerimientos de carga biomecánica sobre raquis lumbar pendiente de completar estudio diagnóstico terapéutico", proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de Total. El Informe Médico de Síntesis de 19 de febrero de 2020 recoge como conclusiones: "lumbociatalgia sintomática con marcha autónoma, claudicante con MID. Cambios posturales con mucha ayuda de MMSS. No tolera sedestación prolongada. Rots no valorables. Hipoestesia en S1 derecho. MER positivas en MID, debilidad fuerza muscular en dorsiflexores pie y extensor hallux derecho (3/5). pte de valorar posibilidades quirúrgicas". El tratamiento farmacológico pautado era de paracetamol 1 gr, alplazolam 0,25 y sumial 40, restringido por su cardiopatía, t del ritmo y portadora de DAI). 8.- Unos 5-6 meses después del accidente de trabajo la actora empezó a presentar un cuadro de empeoramiento clínico con agotamiento, cansancio fácil, artralgias de pequeñas articulaciones (Hombros, codos, muñecas. Gonalgias y talalgias bilaterales), junto con sensación de "rigidez" de predominio matutino, así como cervicalgias con irradiación a ambos trapecios, de predominio derecho y sueño no reparador. Remitida a la unidad de Raquis del hospital general de Valencia, informando el 20 de Marzo de 2.019 de Dorsalgia baja y lumbalgia tras accidente laboral con parestesias en ambos miembros inferiores, de predominio derecho. Tras examen neurológico se informó "Dolor en todas las espinosas desde cervical a lumbar. Puntos Fibromialgia 18/18". (pericial Dr. Víctor) 9.- Realizada una primera revisión de grado se dictó resolución por el INSS con fecha de salida 17 de diciembre de 2020 declarando que la actora continuaba afecta del mismo grado de incapacidad permanente. El Informe Médico de Síntesis de 3 de diciembre de 2020, que se da por reproducido a efectos probatorios, señala como conclusiones: "dolor lumbar con irradiación a la pierna derecha. Accidente laboral el 16/06/2018. TAC 07/2014: espondiloartrosis L5S1 con listesis L5S1 grado 1, lisis de la pars interarticularis y hernia discal centro-lateral izquierda que podría comprometer la raíz S1. Rx control (03/11/2020): listesis L5S1. Espondiloartrosis multinivel. Tto conservador, escasa mejoría clínica subjetiva, exploración actual anodina." Como limitaciones orgánicas y/o funcionales" se recogen: "lumbociática crónica sin evidencias objetivas de sintomatología aguda". Consta que "revisado Abucasis... nada sobre patología lumbar. Único tto en relación a esta patología: paracetamol". El tratamiento analgésico pautado era paracetamol a demanda. 10.- Tramitado posterior expediente de revisión de grado, el EVI emitió dictamen propuesta el 28 de febrero de 2023 determinando en la actora como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales: "lumbalgia, coxalgia, síndrome QT largo, rotación de caderas sin resalte apreciable y balance articular conservado, movilidad voluntaria de flexión lumbar con maniobras de exploración de compromiso neurológico negativas a la exploración indirecta. No se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual" e indicando que "analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el trabajador, este equipo de valoración de incapacidades considera que las lesiones objetivas, ahora reflejadas, revelan una mejoría respecto a las anteriores existentes, por lo que propone la revisión del grado de incapacidad permanente y su declaración como no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por accidente de trabajo". 11.- El 10 de enero de 2023 se emitió informe médico sobre revisión de grado de incapacidad permanente, que se da por reproducido a efectos probatorios, en el que constan como conclusiones: "mujer de 42 años, concedida IP por AT mientras trabajaba de auxiliar de enfermería en geriatría. Refiere sobrecarga como mecanismo inicial de lesión. No RMN por ser la paciente portadora de DAI, asintomática desde el punto de vista arrítmico, con alta dosis de tratamiento con propanolol. Diagnóstico comórbido Fibromialgia. En 2022 no ha precisado analgesia reglada, sin seguimiento al respecto en AP o especializada. Inicio de coxalgia con balance articular conservado". 12.- Mediante resolución del INSS con fecha de salida 30 de marzo de 2023 se acordó la revisión del grado reconocido a la actora y se declaró no afecta de ningún grado de Incapacidad Permanente, por mejoría respecto de su situación anterior de Incapacidad Permanente Total. Frente a dicha resolución presentó reclamación previa el 20 de abril de 2023, que fue desestimada el 19 de septiembre siguiente. El 2 de junio de 2023 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de lo Social, que fue turnada a este Juzgado. 13.- En enero de 2023 su médico de atención primaria realizó interconsulta con especialista de cirugía ortopédica y traumatología por antecedentes de luxación de cadera derecha en dos ocasiones en el 2.020, precisando reducción posterior, presentando desde entonces coxalgia derecha constante con inestabilidad y dolor asociado en cadera izquierda. El diagnóstico fue "luxación anterior cerrada de cadera izquierda". Radiográficamente a nivel dorsal inferior y lumbar en su proyección A-P se observa una discreta desviación escoliótica de convexidad izquierda. En la proyección lateral a nivel dorsal inferior (D11/D12) se observan signos degenerativos con osteofitosis anterior así como reducción de la altura discal; presencia de signos degenerativos de tipo espondilósico a nivel lumbar, llama así mismo la atención la presencia de una Espondilolistesis de L5 sobre S1 y notoria reducción de la altura discal a este nivel. La actora presenta actitud escoliótica, con hombro derecho descendido con respecto al contralateral. Viene siendo tratada únicamente mediante analgésicos (Paracetamol compr. 1 gr./ 8 horas y Nolotil caps. / 8 horas) debido a sus problemas cardiológicos. Manifiesta que en algunas ocasiones ha precisado administración de fármacos de acción corticoidea vía intramuscular ante exacerbaciones de sus algias, especialmente a nivel lumbar. (pericial Dr. Víctor) 14.- En TC osteoarticular cadera realizado el 30 de mayo de 2024 se objetivó "anterolistesis grado II de L5 sobre S1 con espondilosis bilateral ". En RM columna lumbar de 26/06/2024 se informa de "anterolistesis grado II con espondilosis bilateral de L5 sobre S1. Cambios por deshidratacióndegeneración discal que afectan al segmento L4S1, más severos en L5S1, con cambios modic tipo II. En L4 protusión discal central que impronta sobre la superficie anterior del saco tecal y contacta con ambas raíces descendentes sin comprimirlas. En L5S1 pseudoabombamiento discal difuso asociado a la listesis sobre la que asienta protusión discal central (...)" 15.- A la demandante se le realiza seguimiento en CSI Torrent, COT, por lumbalgia intensa y coxalgia, con controles radiológicos periódicos para valorar si necrosis avascular. Evoluciona con dolor lumbar irradiado a MMII con parestesias y deformidad contractura dedos pies. En agosto de 2024 fue remitida a la Unidad de Raquis para valoración. Ha sido atendida en C.A. Torrent Monte Vedat en varias ocasiones por lumbago, dorsalgia, dolor en cadera, ciática (noviembre 2022, julio 2023, agosto 2023, noviembre 2023, enero 2024). (documentos n.º 13 y 14 de la actora) 16.- La demandante sigue afecta de espondilolistesis L5S1 y protusión discal L4L5. La opción quirúrgica consistente en artrodesis L5S1 ha sido rechazada por la actora por los riesgos asociados. Se le recomienda médicamente evitar cargar peso y malas posturas. (documento n.º 17 de la actora) 17.- La actora presenta dismetría de hombros, cervicalgia con mareo e inestabilidad, dolores en ambos hombros, rotura fibrilar en hombro izquierdo, en tratamiento actualmente por esta lesión con contención ortopédica, dorsalgia, con signos degenerativos D1/D12 con osteofitos y pérdida de altura de espacios intervertebrales, espondilodiscartrosis L5S1 con listesis de grado I, lisis de la pars interarticularis, hernia discal centrolateral izquierda L5S1, protusión discal central L4L5, raquialgia bilateral crónica con parestesias en miembros inferiores, con episodios de "bloqueo", sensación de pérdida de fuerza y claudicación de miembros inferiores con pérdida de estabilidad y caídas, escoliosis dorsolumbar de convexidad izquierda, dolor en articulaciones sacro-ilíacas, coxalgia bilateral, dos episodios de luxación de cadera derecha que precisaron reducción y utilización de ortesis de sujeción, esguinces de repetición en ambos tobillos que han precisado de inmovilización, deambulación asistida y tratamiento rehabilitador, fibromialgia, movilidad de raquis reducida con disminución de la flexoextensión. (documento n.º 18 de la actora) 18.- En EMG de 23/12/2024 de ambos MMII se descartaron signos de afectación radicular lumbar aguda ni crónica. A la exploración la movilidad lumbar se hallaba conservada, con dolor en los últimos grados de extensión, punta y talón conservados, cadera dolorosa y Lasegue -. (pericial Dr. Horacio y documento n.º 2 de la Mutua) 19.- En el momento de efectuarse la revisión de grado en 2023 la actora refería dolor a la rotación de caderas, conservando balance articular, con dificultad para realizar marcha de talones y puntas. Presentaba dolor generalizado y refería dolor a la flexión lumbar en la zona lumbar baja y ciatalgia con maniobras de exploración de compromiso neurológico negativas a la exploración indirecta, sin que constara analgesia reciente ni tampoco analgesia reglada en 2022. Como diagnóstico comórbido se halla el de fibromialgia y el de coxalgia con balance articular conservado. (informe 10/01/2023 de revisión de grado) 20.- El puesto de trabajo de auxiliar gerocultora en la empresa LA SALETA CARE S.L., empresa dedicada a la prestación de servicio socio sanitario para personas mayores en residencias, centros de día, apartamentos adaptados, ayuda a domicilio, rehabilitación y estancia vacacional, tiene tareas en turnos de mañanas, tardes y noches consistentes en: duchas / aseos / vestir, limpieza y mantenimiento de enseres personales, realizar camas, ingestas (servir, quitar platos, montar mesas, dar de comer a las personas, ayuda y supervisión en las ingestas, cortar), cambio de absorbentes (utilización grúa), transferencias, desplazamientos, acompañamientos, cortar unas, afeitar, limpieza de ayudas técnicas (sillas de ruedas, andadores) y cambios posturales durante la noche. En tareas con requerimiento biomecánico se recomienda por el servicio de prevención la manipulación de pacientes y de cargas por medios mecánicos. (documento n.º 27 de la Mutua) 21.- El Convenio colectivo laboral para el sector privado de residencias para la tercera edad, servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal en la Comunidad Valenciana contempla entre las tareas de Gerocultor/a: higiene personal de los residentes, limpieza y mantenimiento de los utensilios de los residentes, hacer camas, contribuir a mantener ordenadas las habitaciones, encargarse de la ropa personal de los residentes, darles de comer cuando no lo puedan hacer por sí mismos, realizar cambios de postura y servicios auxiliares, comunicar las incidencias que se produzcan, limpiar y preparar el mobiliario, acompañar a los residentes en las salidas, colaborar con el equipo de profesionales, atender a los familiares, procurar complementar el trabajo asistencial, educativo y formativo. (documento n.º 28 de la Mutua) 22.- La demandante se halla afecta de espondiloartrosis L5S1 con listesis y lisis de la pars interarticularis, hernia discal izquierda que podría comprometer la raíz S1, lumbalgia postraumática con marcha autónoma, coxalgia, síndrome QT largo, portadora de DAI, fibromialgia diagnosticada en 3-2019 18/18. La solución quirúrgica de la patología lumbar sería la intervención quirúrgica (bloqueo de la zona lumbar para evitar el desplazamiento vertebral), que se ha descartado médicamente por el riesgo asociado a la patología cardíaca en relación con la anestesia de la operación. 23.- La base reguladora de la prestación solicitada en el caso de mantenerse la prestación de Incapacidad Permanente Total es de 626,95 euros mensuales, el 55% de porcentaje de la pensión y la fecha de efectos se fija, para en su caso, el 1 de abril de 2023. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el codemandado FREMAP MUTUA COLABORADOR ADE LA SEGURIDA SOCIAL Nº 6 . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-La Mutua codemandada recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de Valencia, que estimó la demanda planteada por la trabajadora demandante contra la resolución del INSS de 30-3-23 que, en expediente de revisión por mejoría, revocó la incapacidad permanente total por accidente de trabajo que le había sido reconocida el 25-2-2020. La actora solo había pedido dicho grado de incapacidad.

El recurso, no impugnado de contrario, se basa en los apdos. a), b) y c) del art. 193 de la LRJS y en el mismo la Mutua solicita que se declare a la actora no afecta de grado alguno de incapacidad y, subsidiariamente, que se considere que presenta incapacidad permanente parcial por enfermedad común.

SEGUNDO.-La Mutua alega, en el segundo motivo de su recurso, que se ha producido un vicio de nulidad por incongruencia omisiva en relación con el art.218.2 LEC, dado que la magistrada a quo no ha valorado las dolencias de carácter común.

Antes de comenzar, por el orden que el art.193 LRJS establece, el análisis de dicha causa del recurso, no es ocioso recordar que los requisitos para que la nulidad denunciada pueda prosperar son que la parte recurrente haya formulado la protesta en tiempo y forma, salvo que la falta denunciada haya sido cometida en la sentencia, en cuyo supuesto no es exigible protesta previa. Además, y fundamentalmente, la irregularidad procesal debe haber producido indefensión a la parte que la invoca. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la sentencia de 30 de octubre de 1991, viene sosteniendo que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada (cita, a su vez, las SSTS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988). Por otro lado, para que las irregularidades procesales ocasionen la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión causada sea material y efectiva, no simplemente teórica o conjetural. En ese sentido se pronuncian también, entre otras, las SSTS de 30/1/04 Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05. En síntesis, los requisitos para que este motivo de recurso pueda prosperar la parte que lo alega debe:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real a los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta si, conforme a lo arriba indicado, la misma era necesaria y posible.

Por su parte, en materia de tutela judicial efectiva, la doctrina constitucional ha venido declarando que el artículo 24 de la Constitución incluye "... el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos..." ( STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre) ..."

Respecto de la denuncia de la incongruencia omisiva, analizado el completo tenor de la sentencia debe concluirse que no se ha producido el vicio denunciado. La sentencia recoge en el HP 17º las dolencias de carácter común que se consideran acreditadas, así como los diagnósticos y pruebas correspondientes (HHPP 3º, 8º, 13º), diferenciadas de la patología lumbar y su conexión con el accidente de trabajo (HHPP 14º, 16º y 22º, valorada con el conjunto de la prueba en el momento de la sentencia y 14º en el momento de la revisión en 2023), en relación con los HHPP 2º, 4º (antecedentes), 9º, 10º, 11º, 15º, 18º y 21º (este último incorrectamente ubicado en el relato fáctico). En los HHPP 13º y 14º se concreta información sobre el diagnóstico y evolución de la patología lumbar. Por tanto, sí se han valorado las dolencias de origen común a la vista de las pruebas practicadas por todas las partes, pero la magistrada a quo considera que la patología afectante al raquis lumbar es suficiente por sí misma para sustentar la incapacidad permanente total y que no se ha producido una mejoría en su diagnóstico y síntomas y en relación con las exigencias laborales de la actora, por lo que no concurre la incongruencia denunciada.

El art. 97.2 LRJS establece lo siguiente:

La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

La indicada declaración de hechos probados es un aspecto clave para permitir a la Mutua, en vía de recurso, discutir la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, ya sea por la vía del art.193.b) o por censura jurídica. Por tanto, con independencia de que la Mutua discrepe de la decisión de valorar la patología lumbar como causa para mantener la incapacidad total por accidente de trabajo, no concurre ninguna omisión susceptible de causar la nulidad denunciada. De hecho, la recurrente se remite subsidiariamente al apdo.c) del art. 193 LRJS para resolver dicha cuestión.

TERCERO.-Antes de resolver el motivo de revisión fáctica propuesto en el recurso de la Mutua, es preciso recordar que, para que la misma prospere, ya consista en la adición, modificación o supresión de un hecho probado, son requisitos cuyo cumplimiento exige la jurisprudencia:

a) señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos;

b) el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad;

c) que la revisión pretendida sea trascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no produce un efecto práctico, si bien cabe admitir la modificación fáctica cuando, no siendo trascendente en esta instancia, pudiera resultarlo en otras superiores.

También es reiterada la doctrina que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, para sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo", puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

En el primer motivo del recurso, la Mutua postula la revisión del hecho probado 1º de la sentencia, para el que propone que se adicione el siguiente texto:

"La trabajadora inició su relación laboral con la empresa el 12/02/2018, con un contrato a tiempo parcial del 50% de la jornada, y salvo unos días en enero de 2018, no estuvo en alta en ninguna empresa desde el 4/04/2014, percibiendo subsidios de desempleo desde entonces."

Para ello invoca los folios 137 y 138, documentos 5 y 6 de su ramo de prueba, y alega que ello es relevante porque demostraría que el trabajo no ha incidido en la patología que presentaba la actora, ya que de abril de 2014 a enero de 2018 estuvo sin prestar servicios en ninguna empresa. Ese razonamiento evidencia por sí mismo que no se trata de salvar un error u omisión relevantes lsino o que la parte recurrente pretende es que la sala lleve a cabo deducciones, elucubraciones o interpretaciones del tenor de los documentos referidos, que consisten en una consulta de seguridad social con una serie de códigos y fechas y que carecen de literosuficiencia a esos fines. Por ese motivo se desestima.

CUARTO.-Por censura jurídica, la Mutua recurrente denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 193 y 194.1.b) y 2 de la LGSS, e invoca la STS de 27-5-25, rcud. 3203/23. Alega, en síntesis, que la situación de la trabajadora no es tributaria de incapacidad permanentes y, subsidiariamente, interesa que se reconozca que la trabajadora solo está aquejada de incapacidad permanente parcial por contingencia común.

El artículo 193 LGSS, RDLeg 8/2015, define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.4 que:

"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Por su parte, el art. 194.3 LGSS dispone que:

"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo (cuya doctrina compendia la sentencia de esta Sala de 30-6-20, rec.1281/20, entre otras), pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). También de acuerdo con la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones en sí, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose valorar las capacidades residuales con atención a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) y en cuanto a las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85). Como igualmente mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando de dichas limitaciones o secuelas resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no solo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios, permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12/07 y 30/09/1986, entre muchas otras).

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;

Y, 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Y, dado que lo que se discute en este procedimiento es si se mantienen las secuelas previamente valoradas como una incapacidad permanente total, no es ocioso recordar que, en aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la modificación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan mejorado con recuperación de la capacidad profesional correspondiente a un grado inferior.

QUINTO.-La censura jurídica formulada por la Mutua se ha de examinar, pues, atendiendo a las normas y los criterios doctrinales expuestos, así como a los inalterados hechos probados de la resolución judicial recurrida, de los que resulta que la trabajadora demandante presentaba las siguientes dolencias y limitaciones al tiempo en que le fue reconocida por el INSS la incapacidad permanente total por accidente de trabajo, en febrero de 2020, según el HP 7º:

"lumbalgia postraumática. Espondiloartrosis L5S1 con listesis y lisis de la pars interauricularis, hernia discal izquierda que podría comprometer la raíz S1," siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: "actualmente limitación para actividades con moderados requerimientos de carga biomecánica sobre raquis lumbar pendiente de completar estudio diagnóstico terapéutico." El Informe Médico de Síntesis de 19 de febrero de 2020 había recogido como conclusiones: "lumbociatalgia sintomática con marcha autónoma, claudicante con MID. Cambios posturales con mucha ayuda de MMSS. No tolera sedestación prolongada. Rots no valorables. Hipoestesia en S1 derecho. MER positivas en MID, debilidad fuerza muscular en dorsiflexores pie y extensor hallux derecho (3/5). pte de valorar posibilidades quirúrgicas."

Sobre la patología lumbar, la juzgadora a quo valora el diagnóstico actual y la evolución:

-según informe de 10/01/2023 de revisión de grado (HP 19º): "la actora refería dolor a la rotación de caderas, conservando balance articular, con dificultad para realizar marcha de talones y puntas. Presentaba dolor generalizado y refería dolor a la flexión lumbar en la zona lumbar baja y ciatalgia con maniobras de exploración de compromiso neurológico negativas a la exploración indirecta, sin que constara analgesia reciente ni tampoco analgesia reglada en 2022. Como diagnóstico comórbido se halla el de fibromialgia y el de coxalgia con balance articular conservado."

-sobre la afectación que la magistrada a quo asume, al considerarla acreditada a la vista de las pruebas objetivas por la patología lumbar por accidente de trabajo (HP 16º, 14º y 22º), es la siguiente: La demandante sigue afecta de espondilolistesis L5-S1 y protrusión discal L4-L5. Espondiloartrosis L5-S1 con listesis y lisis de la pars interarticularis, hernia discal izquierda que podría comprometer la raíz S1, lumbalgia postraumática con marcha autónoma. En TC realizado el 30 de mayo de 2024 se objetivó "anterolistesis grado II de L5 sobre S1 con espondilosis bilateral". En RM columna lumbar de 26/06/2024 se informa de "anterolistesis grado II con espondilosis bilateral de L5 sobre S1. Cambios por deshidratación-degeneración discal que afectan al segmento L4S1, más severos en L5S1, con cambios modic tipo II. En L4 protusión discal central que impronta sobre la superficie anterior del saco tecal y contacta con ambas raíces descendentes sin comprimirlas. En L5-S1 pseudoabombamiento discal difuso asociado a la listesis sobre la que asienta protrusión discal central. La opción quirúrgica consistente en artrodesis L5-S1 ha sido rechazada por la actora por los riesgos asociados. La solución quirúrgica de la patología lumbar sería la intervención quirúrgica (bloqueo de la zona lumbar para evitar el desplazamiento vertebral), que se ha descartado médicamente por el riesgo asociado a la patología cardíaca en relación con la anestesia de la operación.

De todo ello resulta con claridad, con arreglo al art. 200 LGSS en relación con el artículo 194.4 de la misma, que la situación clínica de trabajadora no solo no ha mejorado, impidiéndole el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su actividad profesional al tiempo del accidente por consecuencia de la patología lumbar no resuelta, sino que incluso el diagnóstico se ha agravado respecto a 2020 (HP 7º). Así, la anterolistesis es ahora grado II, y se han agotado las posibilidades quirúrgicas. La contraindicación sigue siendo para trabajos de esfuerzo, como es el de auxiliar de geriatría, por tratarse de pacientes que necesitan auxilio para todas o algunas actividades (higiene, cambios de postura por la noche, cambio de absorbentes, desplazamientos, acompañamientos), siendo prácticamente continua esa exigencia a lo largo de la jornada. Aunque la Mutua considera que la trabajadora posee una capacidad laboral suficiente para el desempeño de su trabajo, tal aserto no tiene respaldo en el relato de hechos probados. Por ello, no se entiende, visto lo anterior, que la situación de la actora pueda limitarse a una incapacidad permanente parcial. La Mutua no señala las tareas que la actora puede realizar con la debida continuidad y capacidad de rendimiento, ni demuestra que la limitación existente no supere el límite del 33 %, correspondiéndole la carga de esos extremos. Así, la supuesta merma de capacidad en solo un 33% no puede tener un carácter simplemente presuntivo, sino que debe ser demostrada por quien la alega, evidenciando los tiempos de cada actividad y las posibilidades concretas de tiempos de reposo y alternancia postural durante las mismas, no habiendo tenido reflejo ello en el relato fáctico, ni en la instancia ni en suplicación .Y, además, la STS de 27-5-2025 no autoriza a que sea otra parte distinta de la actora la que solicite en suplicación un grado que no fue expresamente pedido por la misma en la demanda ni aceptado en suplicación.

Así pues, con arreglo a los hechos probados, comparando el estado previo de la actora y el considerado en el expediente de revisión de grado, en relación a los requerimientos ergonómicos exigidos para el desempeño de la categoría profesional de la trabajadora, que resultan del convenio, a lo que alude el HP 21º, la Sala conceptúa como correcta la decisión adoptada por la sentencia de instancia, cuya conclusión estimatoria de la pretensión formulada por la actora debe mantenerse, por no haberse producido la infracción del precepto y la doctrina jurisprudencial denunciados. Ello determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Visto lo anterior, de conformidad con el art.235.1 LRJS, no procede efectuar condena en costas al no haberse impugnado el recurso.

Con arreglo al art. 204 LRJS, se decreta la pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para la interposición del recurso, a los que se dará el destino legal una vez conste la firmeza de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia en sus autos núm. 584/2023, seguidos a instancias de doña Mónica contra la Mutua recurrente, el INSS, la TGSS y La Saleta Care SL, confirmando dicha resolución.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3009 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida por Dª. Mónica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL n.º 61 y la empresa LA SALETA CARE S.L, debo declarar y declaro que la demandante sigue afecta de invalidez permanente en grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de auxiliar de geriatría, y debo condenar y condeno a todos los demandados a estar y pasar por la presente resolución y a la Mutua a abonar a la actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 626,95 euros mensuales, más los incrementos legales correspondientes, con efectos económicos desde el 1 de abril de 2023."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- La demandante, nacida el día NUM000 de 1980, con documento nacional de identidad nº. NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social. La actora ha venido prestando servicios laborales como auxiliar de enfermería de geriatría en la empresa LA SALETA CARE S.L. La citada empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA FREMAP hasta 1 de junio de 2019. 2.- El 16 de junio de 2018 la demandante sufrió tirón en la espalda, zona lumbar, que irradió a MID hasta tobillo cuando trasladaba a una paciente desde la silla de ruedas a la camilla, para evitar que se cayera al suelo. Acudió al día siguiente Hospital Intermutual de Levante con dolor a la presión en región lumbar derecha así como a nivel 1 / 3 medio glúteo derecho; y acudió el 18 de junio siguiente a la Mutua con movilidad tronco limitada con dolor en flexoextensión y postura antiálgica. Se le diagnosticó trastorno del disco intervertebral lumbar con dolor a la presión en región lumbar derecha y a nivel de tercio medio glúteo derecho e irradiación por cara posterior MID hasta la rodilla. El 2 de julio siguiente se le realizó TAC columna lumbosacra con resultado "espondilosis L5S1 grado I en signos de degeneración discal consistentes en disminución del espacio discal, osteofitos en los márgenes óseos de los cuerpos vertebrales adyacentes y leve esclerosis de los platillos vertebrales. El disco presenta una protusión posterior difusa con disminución de los recesos laterales, así como disminución de ambos agujeros de conjunción por componente disco-osteofitario". La actora presentaba lumbalgia baja con irradiación a nalga derecha, sin ciatalgia franca, lasegue y waserman negativos bilateralmente. Tras 53 sesiones de rehabilitación se emitió alta por la Mutua para seguimiento por el SPS. Se le realizó TAC Lumbar porque lleva un DAI y no pudo hacerse la RNM por problemas de claustrofobia y problemas con el DAI. 3.- La demandante se halla diagnosticada de un síndrome de "QT" largo o prolongado congénito. Tras presentar un episodio de parada cardíaca a los 23 años se le tuvo que intervenir quirúrgicamente para implantar un Desfibrilador Automático Implantable (DAI). El DAI es un dispositivo (parecido a un marcapasos) que controla continuamente el ritmo cardíaco. Si este dispositivo detecta un problema del ritmo, puede liberar una serie de impulsos eléctricos indoloros para corregirlo. Actualmente asintomática desde el punto de vista arrítmico. (pericial Dr. Víctor) 4.- Como antecedentes, según TAC Lumbar de 2.014, la actora tenía diagnosticada "Espondilo/Discartrosis L5/S1 con listesis grado I. Lisis de la pars interartícularis y hernia discal Centro/lateral izquierda sin variaciones, que podría comprometer la raíz S1 del receso. Protusión discal central L4/L5". (pericial Dr. Víctor) 5.- El 29 de septiembre de 2018 la actora causó baja médica por enfermedad común con diagnóstico "lumbago". Tramitado expediente sobre determinación de contingencia se dictó resolución por el INSS con fecha de salida 13 de diciembre de 2019 declarando que el proceso de IT tiene su origen en la contingencia de accidente de trabajo y es recaída de otro proceso anterior, baja médica del 18 de junio de 2018. Impugnada judicialmente por la Mutua dicha resolución, la demanda fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 5 de Valencia que tramitó procedimiento n.º 76/2020 en que se dictó sentencia de 10 de febrero de 2021 desestimatoria de la demanda. 6.- Tramitado expediente de Incapacidad Permanente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de 25 de febrero de 2020 declarando a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, con una base reguladora de 626,95 euros brutos mensuales, el 55% de porcentaje de la pensión y efectos económicos de 24 de febrero de 2020. La situación era revisable a partir de fecha 17 de noviembre de 2020. 7.- El dictamen propuesta del EVI de 21 de febrero de 2020 determinó en la actora como cuadro clínico residual "lumbalgia postraumática. Espondiloartrosis L5S1 con listesis y lisis de la pars interauricularis, hernia discal izquierda que podría comprometer la raíz S1" y las limitaciones orgánicas y funcionales: "actualmente limitación para actividades con moderados requerimientos de carga biomecánica sobre raquis lumbar pendiente de completar estudio diagnóstico terapéutico", proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de Total. El Informe Médico de Síntesis de 19 de febrero de 2020 recoge como conclusiones: "lumbociatalgia sintomática con marcha autónoma, claudicante con MID. Cambios posturales con mucha ayuda de MMSS. No tolera sedestación prolongada. Rots no valorables. Hipoestesia en S1 derecho. MER positivas en MID, debilidad fuerza muscular en dorsiflexores pie y extensor hallux derecho (3/5). pte de valorar posibilidades quirúrgicas". El tratamiento farmacológico pautado era de paracetamol 1 gr, alplazolam 0,25 y sumial 40, restringido por su cardiopatía, t del ritmo y portadora de DAI). 8.- Unos 5-6 meses después del accidente de trabajo la actora empezó a presentar un cuadro de empeoramiento clínico con agotamiento, cansancio fácil, artralgias de pequeñas articulaciones (Hombros, codos, muñecas. Gonalgias y talalgias bilaterales), junto con sensación de "rigidez" de predominio matutino, así como cervicalgias con irradiación a ambos trapecios, de predominio derecho y sueño no reparador. Remitida a la unidad de Raquis del hospital general de Valencia, informando el 20 de Marzo de 2.019 de Dorsalgia baja y lumbalgia tras accidente laboral con parestesias en ambos miembros inferiores, de predominio derecho. Tras examen neurológico se informó "Dolor en todas las espinosas desde cervical a lumbar. Puntos Fibromialgia 18/18". (pericial Dr. Víctor) 9.- Realizada una primera revisión de grado se dictó resolución por el INSS con fecha de salida 17 de diciembre de 2020 declarando que la actora continuaba afecta del mismo grado de incapacidad permanente. El Informe Médico de Síntesis de 3 de diciembre de 2020, que se da por reproducido a efectos probatorios, señala como conclusiones: "dolor lumbar con irradiación a la pierna derecha. Accidente laboral el 16/06/2018. TAC 07/2014: espondiloartrosis L5S1 con listesis L5S1 grado 1, lisis de la pars interarticularis y hernia discal centro-lateral izquierda que podría comprometer la raíz S1. Rx control (03/11/2020): listesis L5S1. Espondiloartrosis multinivel. Tto conservador, escasa mejoría clínica subjetiva, exploración actual anodina." Como limitaciones orgánicas y/o funcionales" se recogen: "lumbociática crónica sin evidencias objetivas de sintomatología aguda". Consta que "revisado Abucasis... nada sobre patología lumbar. Único tto en relación a esta patología: paracetamol". El tratamiento analgésico pautado era paracetamol a demanda. 10.- Tramitado posterior expediente de revisión de grado, el EVI emitió dictamen propuesta el 28 de febrero de 2023 determinando en la actora como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales: "lumbalgia, coxalgia, síndrome QT largo, rotación de caderas sin resalte apreciable y balance articular conservado, movilidad voluntaria de flexión lumbar con maniobras de exploración de compromiso neurológico negativas a la exploración indirecta. No se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual" e indicando que "analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el trabajador, este equipo de valoración de incapacidades considera que las lesiones objetivas, ahora reflejadas, revelan una mejoría respecto a las anteriores existentes, por lo que propone la revisión del grado de incapacidad permanente y su declaración como no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por accidente de trabajo". 11.- El 10 de enero de 2023 se emitió informe médico sobre revisión de grado de incapacidad permanente, que se da por reproducido a efectos probatorios, en el que constan como conclusiones: "mujer de 42 años, concedida IP por AT mientras trabajaba de auxiliar de enfermería en geriatría. Refiere sobrecarga como mecanismo inicial de lesión. No RMN por ser la paciente portadora de DAI, asintomática desde el punto de vista arrítmico, con alta dosis de tratamiento con propanolol. Diagnóstico comórbido Fibromialgia. En 2022 no ha precisado analgesia reglada, sin seguimiento al respecto en AP o especializada. Inicio de coxalgia con balance articular conservado". 12.- Mediante resolución del INSS con fecha de salida 30 de marzo de 2023 se acordó la revisión del grado reconocido a la actora y se declaró no afecta de ningún grado de Incapacidad Permanente, por mejoría respecto de su situación anterior de Incapacidad Permanente Total. Frente a dicha resolución presentó reclamación previa el 20 de abril de 2023, que fue desestimada el 19 de septiembre siguiente. El 2 de junio de 2023 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de lo Social, que fue turnada a este Juzgado. 13.- En enero de 2023 su médico de atención primaria realizó interconsulta con especialista de cirugía ortopédica y traumatología por antecedentes de luxación de cadera derecha en dos ocasiones en el 2.020, precisando reducción posterior, presentando desde entonces coxalgia derecha constante con inestabilidad y dolor asociado en cadera izquierda. El diagnóstico fue "luxación anterior cerrada de cadera izquierda". Radiográficamente a nivel dorsal inferior y lumbar en su proyección A-P se observa una discreta desviación escoliótica de convexidad izquierda. En la proyección lateral a nivel dorsal inferior (D11/D12) se observan signos degenerativos con osteofitosis anterior así como reducción de la altura discal; presencia de signos degenerativos de tipo espondilósico a nivel lumbar, llama así mismo la atención la presencia de una Espondilolistesis de L5 sobre S1 y notoria reducción de la altura discal a este nivel. La actora presenta actitud escoliótica, con hombro derecho descendido con respecto al contralateral. Viene siendo tratada únicamente mediante analgésicos (Paracetamol compr. 1 gr./ 8 horas y Nolotil caps. / 8 horas) debido a sus problemas cardiológicos. Manifiesta que en algunas ocasiones ha precisado administración de fármacos de acción corticoidea vía intramuscular ante exacerbaciones de sus algias, especialmente a nivel lumbar. (pericial Dr. Víctor) 14.- En TC osteoarticular cadera realizado el 30 de mayo de 2024 se objetivó "anterolistesis grado II de L5 sobre S1 con espondilosis bilateral ". En RM columna lumbar de 26/06/2024 se informa de "anterolistesis grado II con espondilosis bilateral de L5 sobre S1. Cambios por deshidratacióndegeneración discal que afectan al segmento L4S1, más severos en L5S1, con cambios modic tipo II. En L4 protusión discal central que impronta sobre la superficie anterior del saco tecal y contacta con ambas raíces descendentes sin comprimirlas. En L5S1 pseudoabombamiento discal difuso asociado a la listesis sobre la que asienta protusión discal central (...)" 15.- A la demandante se le realiza seguimiento en CSI Torrent, COT, por lumbalgia intensa y coxalgia, con controles radiológicos periódicos para valorar si necrosis avascular. Evoluciona con dolor lumbar irradiado a MMII con parestesias y deformidad contractura dedos pies. En agosto de 2024 fue remitida a la Unidad de Raquis para valoración. Ha sido atendida en C.A. Torrent Monte Vedat en varias ocasiones por lumbago, dorsalgia, dolor en cadera, ciática (noviembre 2022, julio 2023, agosto 2023, noviembre 2023, enero 2024). (documentos n.º 13 y 14 de la actora) 16.- La demandante sigue afecta de espondilolistesis L5S1 y protusión discal L4L5. La opción quirúrgica consistente en artrodesis L5S1 ha sido rechazada por la actora por los riesgos asociados. Se le recomienda médicamente evitar cargar peso y malas posturas. (documento n.º 17 de la actora) 17.- La actora presenta dismetría de hombros, cervicalgia con mareo e inestabilidad, dolores en ambos hombros, rotura fibrilar en hombro izquierdo, en tratamiento actualmente por esta lesión con contención ortopédica, dorsalgia, con signos degenerativos D1/D12 con osteofitos y pérdida de altura de espacios intervertebrales, espondilodiscartrosis L5S1 con listesis de grado I, lisis de la pars interarticularis, hernia discal centrolateral izquierda L5S1, protusión discal central L4L5, raquialgia bilateral crónica con parestesias en miembros inferiores, con episodios de "bloqueo", sensación de pérdida de fuerza y claudicación de miembros inferiores con pérdida de estabilidad y caídas, escoliosis dorsolumbar de convexidad izquierda, dolor en articulaciones sacro-ilíacas, coxalgia bilateral, dos episodios de luxación de cadera derecha que precisaron reducción y utilización de ortesis de sujeción, esguinces de repetición en ambos tobillos que han precisado de inmovilización, deambulación asistida y tratamiento rehabilitador, fibromialgia, movilidad de raquis reducida con disminución de la flexoextensión. (documento n.º 18 de la actora) 18.- En EMG de 23/12/2024 de ambos MMII se descartaron signos de afectación radicular lumbar aguda ni crónica. A la exploración la movilidad lumbar se hallaba conservada, con dolor en los últimos grados de extensión, punta y talón conservados, cadera dolorosa y Lasegue -. (pericial Dr. Horacio y documento n.º 2 de la Mutua) 19.- En el momento de efectuarse la revisión de grado en 2023 la actora refería dolor a la rotación de caderas, conservando balance articular, con dificultad para realizar marcha de talones y puntas. Presentaba dolor generalizado y refería dolor a la flexión lumbar en la zona lumbar baja y ciatalgia con maniobras de exploración de compromiso neurológico negativas a la exploración indirecta, sin que constara analgesia reciente ni tampoco analgesia reglada en 2022. Como diagnóstico comórbido se halla el de fibromialgia y el de coxalgia con balance articular conservado. (informe 10/01/2023 de revisión de grado) 20.- El puesto de trabajo de auxiliar gerocultora en la empresa LA SALETA CARE S.L., empresa dedicada a la prestación de servicio socio sanitario para personas mayores en residencias, centros de día, apartamentos adaptados, ayuda a domicilio, rehabilitación y estancia vacacional, tiene tareas en turnos de mañanas, tardes y noches consistentes en: duchas / aseos / vestir, limpieza y mantenimiento de enseres personales, realizar camas, ingestas (servir, quitar platos, montar mesas, dar de comer a las personas, ayuda y supervisión en las ingestas, cortar), cambio de absorbentes (utilización grúa), transferencias, desplazamientos, acompañamientos, cortar unas, afeitar, limpieza de ayudas técnicas (sillas de ruedas, andadores) y cambios posturales durante la noche. En tareas con requerimiento biomecánico se recomienda por el servicio de prevención la manipulación de pacientes y de cargas por medios mecánicos. (documento n.º 27 de la Mutua) 21.- El Convenio colectivo laboral para el sector privado de residencias para la tercera edad, servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal en la Comunidad Valenciana contempla entre las tareas de Gerocultor/a: higiene personal de los residentes, limpieza y mantenimiento de los utensilios de los residentes, hacer camas, contribuir a mantener ordenadas las habitaciones, encargarse de la ropa personal de los residentes, darles de comer cuando no lo puedan hacer por sí mismos, realizar cambios de postura y servicios auxiliares, comunicar las incidencias que se produzcan, limpiar y preparar el mobiliario, acompañar a los residentes en las salidas, colaborar con el equipo de profesionales, atender a los familiares, procurar complementar el trabajo asistencial, educativo y formativo. (documento n.º 28 de la Mutua) 22.- La demandante se halla afecta de espondiloartrosis L5S1 con listesis y lisis de la pars interarticularis, hernia discal izquierda que podría comprometer la raíz S1, lumbalgia postraumática con marcha autónoma, coxalgia, síndrome QT largo, portadora de DAI, fibromialgia diagnosticada en 3-2019 18/18. La solución quirúrgica de la patología lumbar sería la intervención quirúrgica (bloqueo de la zona lumbar para evitar el desplazamiento vertebral), que se ha descartado médicamente por el riesgo asociado a la patología cardíaca en relación con la anestesia de la operación. 23.- La base reguladora de la prestación solicitada en el caso de mantenerse la prestación de Incapacidad Permanente Total es de 626,95 euros mensuales, el 55% de porcentaje de la pensión y la fecha de efectos se fija, para en su caso, el 1 de abril de 2023. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el codemandado FREMAP MUTUA COLABORADOR ADE LA SEGURIDA SOCIAL Nº 6 . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-La Mutua codemandada recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de Valencia, que estimó la demanda planteada por la trabajadora demandante contra la resolución del INSS de 30-3-23 que, en expediente de revisión por mejoría, revocó la incapacidad permanente total por accidente de trabajo que le había sido reconocida el 25-2-2020. La actora solo había pedido dicho grado de incapacidad.

El recurso, no impugnado de contrario, se basa en los apdos. a), b) y c) del art. 193 de la LRJS y en el mismo la Mutua solicita que se declare a la actora no afecta de grado alguno de incapacidad y, subsidiariamente, que se considere que presenta incapacidad permanente parcial por enfermedad común.

SEGUNDO.-La Mutua alega, en el segundo motivo de su recurso, que se ha producido un vicio de nulidad por incongruencia omisiva en relación con el art.218.2 LEC, dado que la magistrada a quo no ha valorado las dolencias de carácter común.

Antes de comenzar, por el orden que el art.193 LRJS establece, el análisis de dicha causa del recurso, no es ocioso recordar que los requisitos para que la nulidad denunciada pueda prosperar son que la parte recurrente haya formulado la protesta en tiempo y forma, salvo que la falta denunciada haya sido cometida en la sentencia, en cuyo supuesto no es exigible protesta previa. Además, y fundamentalmente, la irregularidad procesal debe haber producido indefensión a la parte que la invoca. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la sentencia de 30 de octubre de 1991, viene sosteniendo que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada (cita, a su vez, las SSTS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988). Por otro lado, para que las irregularidades procesales ocasionen la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión causada sea material y efectiva, no simplemente teórica o conjetural. En ese sentido se pronuncian también, entre otras, las SSTS de 30/1/04 Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05. En síntesis, los requisitos para que este motivo de recurso pueda prosperar la parte que lo alega debe:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real a los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta si, conforme a lo arriba indicado, la misma era necesaria y posible.

Por su parte, en materia de tutela judicial efectiva, la doctrina constitucional ha venido declarando que el artículo 24 de la Constitución incluye "... el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos..." ( STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre) ..."

Respecto de la denuncia de la incongruencia omisiva, analizado el completo tenor de la sentencia debe concluirse que no se ha producido el vicio denunciado. La sentencia recoge en el HP 17º las dolencias de carácter común que se consideran acreditadas, así como los diagnósticos y pruebas correspondientes (HHPP 3º, 8º, 13º), diferenciadas de la patología lumbar y su conexión con el accidente de trabajo (HHPP 14º, 16º y 22º, valorada con el conjunto de la prueba en el momento de la sentencia y 14º en el momento de la revisión en 2023), en relación con los HHPP 2º, 4º (antecedentes), 9º, 10º, 11º, 15º, 18º y 21º (este último incorrectamente ubicado en el relato fáctico). En los HHPP 13º y 14º se concreta información sobre el diagnóstico y evolución de la patología lumbar. Por tanto, sí se han valorado las dolencias de origen común a la vista de las pruebas practicadas por todas las partes, pero la magistrada a quo considera que la patología afectante al raquis lumbar es suficiente por sí misma para sustentar la incapacidad permanente total y que no se ha producido una mejoría en su diagnóstico y síntomas y en relación con las exigencias laborales de la actora, por lo que no concurre la incongruencia denunciada.

El art. 97.2 LRJS establece lo siguiente:

La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

La indicada declaración de hechos probados es un aspecto clave para permitir a la Mutua, en vía de recurso, discutir la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, ya sea por la vía del art.193.b) o por censura jurídica. Por tanto, con independencia de que la Mutua discrepe de la decisión de valorar la patología lumbar como causa para mantener la incapacidad total por accidente de trabajo, no concurre ninguna omisión susceptible de causar la nulidad denunciada. De hecho, la recurrente se remite subsidiariamente al apdo.c) del art. 193 LRJS para resolver dicha cuestión.

TERCERO.-Antes de resolver el motivo de revisión fáctica propuesto en el recurso de la Mutua, es preciso recordar que, para que la misma prospere, ya consista en la adición, modificación o supresión de un hecho probado, son requisitos cuyo cumplimiento exige la jurisprudencia:

a) señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos;

b) el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad;

c) que la revisión pretendida sea trascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no produce un efecto práctico, si bien cabe admitir la modificación fáctica cuando, no siendo trascendente en esta instancia, pudiera resultarlo en otras superiores.

También es reiterada la doctrina que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, para sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo", puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

En el primer motivo del recurso, la Mutua postula la revisión del hecho probado 1º de la sentencia, para el que propone que se adicione el siguiente texto:

"La trabajadora inició su relación laboral con la empresa el 12/02/2018, con un contrato a tiempo parcial del 50% de la jornada, y salvo unos días en enero de 2018, no estuvo en alta en ninguna empresa desde el 4/04/2014, percibiendo subsidios de desempleo desde entonces."

Para ello invoca los folios 137 y 138, documentos 5 y 6 de su ramo de prueba, y alega que ello es relevante porque demostraría que el trabajo no ha incidido en la patología que presentaba la actora, ya que de abril de 2014 a enero de 2018 estuvo sin prestar servicios en ninguna empresa. Ese razonamiento evidencia por sí mismo que no se trata de salvar un error u omisión relevantes lsino o que la parte recurrente pretende es que la sala lleve a cabo deducciones, elucubraciones o interpretaciones del tenor de los documentos referidos, que consisten en una consulta de seguridad social con una serie de códigos y fechas y que carecen de literosuficiencia a esos fines. Por ese motivo se desestima.

CUARTO.-Por censura jurídica, la Mutua recurrente denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 193 y 194.1.b) y 2 de la LGSS, e invoca la STS de 27-5-25, rcud. 3203/23. Alega, en síntesis, que la situación de la trabajadora no es tributaria de incapacidad permanentes y, subsidiariamente, interesa que se reconozca que la trabajadora solo está aquejada de incapacidad permanente parcial por contingencia común.

El artículo 193 LGSS, RDLeg 8/2015, define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.4 que:

"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Por su parte, el art. 194.3 LGSS dispone que:

"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo (cuya doctrina compendia la sentencia de esta Sala de 30-6-20, rec.1281/20, entre otras), pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). También de acuerdo con la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones en sí, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose valorar las capacidades residuales con atención a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) y en cuanto a las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85). Como igualmente mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando de dichas limitaciones o secuelas resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no solo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios, permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12/07 y 30/09/1986, entre muchas otras).

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;

Y, 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Y, dado que lo que se discute en este procedimiento es si se mantienen las secuelas previamente valoradas como una incapacidad permanente total, no es ocioso recordar que, en aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la modificación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan mejorado con recuperación de la capacidad profesional correspondiente a un grado inferior.

QUINTO.-La censura jurídica formulada por la Mutua se ha de examinar, pues, atendiendo a las normas y los criterios doctrinales expuestos, así como a los inalterados hechos probados de la resolución judicial recurrida, de los que resulta que la trabajadora demandante presentaba las siguientes dolencias y limitaciones al tiempo en que le fue reconocida por el INSS la incapacidad permanente total por accidente de trabajo, en febrero de 2020, según el HP 7º:

"lumbalgia postraumática. Espondiloartrosis L5S1 con listesis y lisis de la pars interauricularis, hernia discal izquierda que podría comprometer la raíz S1," siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: "actualmente limitación para actividades con moderados requerimientos de carga biomecánica sobre raquis lumbar pendiente de completar estudio diagnóstico terapéutico." El Informe Médico de Síntesis de 19 de febrero de 2020 había recogido como conclusiones: "lumbociatalgia sintomática con marcha autónoma, claudicante con MID. Cambios posturales con mucha ayuda de MMSS. No tolera sedestación prolongada. Rots no valorables. Hipoestesia en S1 derecho. MER positivas en MID, debilidad fuerza muscular en dorsiflexores pie y extensor hallux derecho (3/5). pte de valorar posibilidades quirúrgicas."

Sobre la patología lumbar, la juzgadora a quo valora el diagnóstico actual y la evolución:

-según informe de 10/01/2023 de revisión de grado (HP 19º): "la actora refería dolor a la rotación de caderas, conservando balance articular, con dificultad para realizar marcha de talones y puntas. Presentaba dolor generalizado y refería dolor a la flexión lumbar en la zona lumbar baja y ciatalgia con maniobras de exploración de compromiso neurológico negativas a la exploración indirecta, sin que constara analgesia reciente ni tampoco analgesia reglada en 2022. Como diagnóstico comórbido se halla el de fibromialgia y el de coxalgia con balance articular conservado."

-sobre la afectación que la magistrada a quo asume, al considerarla acreditada a la vista de las pruebas objetivas por la patología lumbar por accidente de trabajo (HP 16º, 14º y 22º), es la siguiente: La demandante sigue afecta de espondilolistesis L5-S1 y protrusión discal L4-L5. Espondiloartrosis L5-S1 con listesis y lisis de la pars interarticularis, hernia discal izquierda que podría comprometer la raíz S1, lumbalgia postraumática con marcha autónoma. En TC realizado el 30 de mayo de 2024 se objetivó "anterolistesis grado II de L5 sobre S1 con espondilosis bilateral". En RM columna lumbar de 26/06/2024 se informa de "anterolistesis grado II con espondilosis bilateral de L5 sobre S1. Cambios por deshidratación-degeneración discal que afectan al segmento L4S1, más severos en L5S1, con cambios modic tipo II. En L4 protusión discal central que impronta sobre la superficie anterior del saco tecal y contacta con ambas raíces descendentes sin comprimirlas. En L5-S1 pseudoabombamiento discal difuso asociado a la listesis sobre la que asienta protrusión discal central. La opción quirúrgica consistente en artrodesis L5-S1 ha sido rechazada por la actora por los riesgos asociados. La solución quirúrgica de la patología lumbar sería la intervención quirúrgica (bloqueo de la zona lumbar para evitar el desplazamiento vertebral), que se ha descartado médicamente por el riesgo asociado a la patología cardíaca en relación con la anestesia de la operación.

De todo ello resulta con claridad, con arreglo al art. 200 LGSS en relación con el artículo 194.4 de la misma, que la situación clínica de trabajadora no solo no ha mejorado, impidiéndole el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su actividad profesional al tiempo del accidente por consecuencia de la patología lumbar no resuelta, sino que incluso el diagnóstico se ha agravado respecto a 2020 (HP 7º). Así, la anterolistesis es ahora grado II, y se han agotado las posibilidades quirúrgicas. La contraindicación sigue siendo para trabajos de esfuerzo, como es el de auxiliar de geriatría, por tratarse de pacientes que necesitan auxilio para todas o algunas actividades (higiene, cambios de postura por la noche, cambio de absorbentes, desplazamientos, acompañamientos), siendo prácticamente continua esa exigencia a lo largo de la jornada. Aunque la Mutua considera que la trabajadora posee una capacidad laboral suficiente para el desempeño de su trabajo, tal aserto no tiene respaldo en el relato de hechos probados. Por ello, no se entiende, visto lo anterior, que la situación de la actora pueda limitarse a una incapacidad permanente parcial. La Mutua no señala las tareas que la actora puede realizar con la debida continuidad y capacidad de rendimiento, ni demuestra que la limitación existente no supere el límite del 33 %, correspondiéndole la carga de esos extremos. Así, la supuesta merma de capacidad en solo un 33% no puede tener un carácter simplemente presuntivo, sino que debe ser demostrada por quien la alega, evidenciando los tiempos de cada actividad y las posibilidades concretas de tiempos de reposo y alternancia postural durante las mismas, no habiendo tenido reflejo ello en el relato fáctico, ni en la instancia ni en suplicación .Y, además, la STS de 27-5-2025 no autoriza a que sea otra parte distinta de la actora la que solicite en suplicación un grado que no fue expresamente pedido por la misma en la demanda ni aceptado en suplicación.

Así pues, con arreglo a los hechos probados, comparando el estado previo de la actora y el considerado en el expediente de revisión de grado, en relación a los requerimientos ergonómicos exigidos para el desempeño de la categoría profesional de la trabajadora, que resultan del convenio, a lo que alude el HP 21º, la Sala conceptúa como correcta la decisión adoptada por la sentencia de instancia, cuya conclusión estimatoria de la pretensión formulada por la actora debe mantenerse, por no haberse producido la infracción del precepto y la doctrina jurisprudencial denunciados. Ello determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Visto lo anterior, de conformidad con el art.235.1 LRJS, no procede efectuar condena en costas al no haberse impugnado el recurso.

Con arreglo al art. 204 LRJS, se decreta la pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para la interposición del recurso, a los que se dará el destino legal una vez conste la firmeza de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia en sus autos núm. 584/2023, seguidos a instancias de doña Mónica contra la Mutua recurrente, el INSS, la TGSS y La Saleta Care SL, confirmando dicha resolución.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3009 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Mutua codemandada recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de Valencia, que estimó la demanda planteada por la trabajadora demandante contra la resolución del INSS de 30-3-23 que, en expediente de revisión por mejoría, revocó la incapacidad permanente total por accidente de trabajo que le había sido reconocida el 25-2-2020. La actora solo había pedido dicho grado de incapacidad.

El recurso, no impugnado de contrario, se basa en los apdos. a), b) y c) del art. 193 de la LRJS y en el mismo la Mutua solicita que se declare a la actora no afecta de grado alguno de incapacidad y, subsidiariamente, que se considere que presenta incapacidad permanente parcial por enfermedad común.

SEGUNDO.-La Mutua alega, en el segundo motivo de su recurso, que se ha producido un vicio de nulidad por incongruencia omisiva en relación con el art.218.2 LEC, dado que la magistrada a quo no ha valorado las dolencias de carácter común.

Antes de comenzar, por el orden que el art.193 LRJS establece, el análisis de dicha causa del recurso, no es ocioso recordar que los requisitos para que la nulidad denunciada pueda prosperar son que la parte recurrente haya formulado la protesta en tiempo y forma, salvo que la falta denunciada haya sido cometida en la sentencia, en cuyo supuesto no es exigible protesta previa. Además, y fundamentalmente, la irregularidad procesal debe haber producido indefensión a la parte que la invoca. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la sentencia de 30 de octubre de 1991, viene sosteniendo que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada (cita, a su vez, las SSTS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988). Por otro lado, para que las irregularidades procesales ocasionen la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión causada sea material y efectiva, no simplemente teórica o conjetural. En ese sentido se pronuncian también, entre otras, las SSTS de 30/1/04 Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05. En síntesis, los requisitos para que este motivo de recurso pueda prosperar la parte que lo alega debe:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real a los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta si, conforme a lo arriba indicado, la misma era necesaria y posible.

Por su parte, en materia de tutela judicial efectiva, la doctrina constitucional ha venido declarando que el artículo 24 de la Constitución incluye "... el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos..." ( STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre) ..."

Respecto de la denuncia de la incongruencia omisiva, analizado el completo tenor de la sentencia debe concluirse que no se ha producido el vicio denunciado. La sentencia recoge en el HP 17º las dolencias de carácter común que se consideran acreditadas, así como los diagnósticos y pruebas correspondientes (HHPP 3º, 8º, 13º), diferenciadas de la patología lumbar y su conexión con el accidente de trabajo (HHPP 14º, 16º y 22º, valorada con el conjunto de la prueba en el momento de la sentencia y 14º en el momento de la revisión en 2023), en relación con los HHPP 2º, 4º (antecedentes), 9º, 10º, 11º, 15º, 18º y 21º (este último incorrectamente ubicado en el relato fáctico). En los HHPP 13º y 14º se concreta información sobre el diagnóstico y evolución de la patología lumbar. Por tanto, sí se han valorado las dolencias de origen común a la vista de las pruebas practicadas por todas las partes, pero la magistrada a quo considera que la patología afectante al raquis lumbar es suficiente por sí misma para sustentar la incapacidad permanente total y que no se ha producido una mejoría en su diagnóstico y síntomas y en relación con las exigencias laborales de la actora, por lo que no concurre la incongruencia denunciada.

El art. 97.2 LRJS establece lo siguiente:

La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

La indicada declaración de hechos probados es un aspecto clave para permitir a la Mutua, en vía de recurso, discutir la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, ya sea por la vía del art.193.b) o por censura jurídica. Por tanto, con independencia de que la Mutua discrepe de la decisión de valorar la patología lumbar como causa para mantener la incapacidad total por accidente de trabajo, no concurre ninguna omisión susceptible de causar la nulidad denunciada. De hecho, la recurrente se remite subsidiariamente al apdo.c) del art. 193 LRJS para resolver dicha cuestión.

TERCERO.-Antes de resolver el motivo de revisión fáctica propuesto en el recurso de la Mutua, es preciso recordar que, para que la misma prospere, ya consista en la adición, modificación o supresión de un hecho probado, son requisitos cuyo cumplimiento exige la jurisprudencia:

a) señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos;

b) el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad;

c) que la revisión pretendida sea trascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no produce un efecto práctico, si bien cabe admitir la modificación fáctica cuando, no siendo trascendente en esta instancia, pudiera resultarlo en otras superiores.

También es reiterada la doctrina que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, para sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo", puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

En el primer motivo del recurso, la Mutua postula la revisión del hecho probado 1º de la sentencia, para el que propone que se adicione el siguiente texto:

"La trabajadora inició su relación laboral con la empresa el 12/02/2018, con un contrato a tiempo parcial del 50% de la jornada, y salvo unos días en enero de 2018, no estuvo en alta en ninguna empresa desde el 4/04/2014, percibiendo subsidios de desempleo desde entonces."

Para ello invoca los folios 137 y 138, documentos 5 y 6 de su ramo de prueba, y alega que ello es relevante porque demostraría que el trabajo no ha incidido en la patología que presentaba la actora, ya que de abril de 2014 a enero de 2018 estuvo sin prestar servicios en ninguna empresa. Ese razonamiento evidencia por sí mismo que no se trata de salvar un error u omisión relevantes lsino o que la parte recurrente pretende es que la sala lleve a cabo deducciones, elucubraciones o interpretaciones del tenor de los documentos referidos, que consisten en una consulta de seguridad social con una serie de códigos y fechas y que carecen de literosuficiencia a esos fines. Por ese motivo se desestima.

CUARTO.-Por censura jurídica, la Mutua recurrente denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 193 y 194.1.b) y 2 de la LGSS, e invoca la STS de 27-5-25, rcud. 3203/23. Alega, en síntesis, que la situación de la trabajadora no es tributaria de incapacidad permanentes y, subsidiariamente, interesa que se reconozca que la trabajadora solo está aquejada de incapacidad permanente parcial por contingencia común.

El artículo 193 LGSS, RDLeg 8/2015, define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.4 que:

"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Por su parte, el art. 194.3 LGSS dispone que:

"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo (cuya doctrina compendia la sentencia de esta Sala de 30-6-20, rec.1281/20, entre otras), pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). También de acuerdo con la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones en sí, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose valorar las capacidades residuales con atención a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) y en cuanto a las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85). Como igualmente mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando de dichas limitaciones o secuelas resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no solo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios, permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12/07 y 30/09/1986, entre muchas otras).

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;

Y, 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Y, dado que lo que se discute en este procedimiento es si se mantienen las secuelas previamente valoradas como una incapacidad permanente total, no es ocioso recordar que, en aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la modificación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan mejorado con recuperación de la capacidad profesional correspondiente a un grado inferior.

QUINTO.-La censura jurídica formulada por la Mutua se ha de examinar, pues, atendiendo a las normas y los criterios doctrinales expuestos, así como a los inalterados hechos probados de la resolución judicial recurrida, de los que resulta que la trabajadora demandante presentaba las siguientes dolencias y limitaciones al tiempo en que le fue reconocida por el INSS la incapacidad permanente total por accidente de trabajo, en febrero de 2020, según el HP 7º:

"lumbalgia postraumática. Espondiloartrosis L5S1 con listesis y lisis de la pars interauricularis, hernia discal izquierda que podría comprometer la raíz S1," siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: "actualmente limitación para actividades con moderados requerimientos de carga biomecánica sobre raquis lumbar pendiente de completar estudio diagnóstico terapéutico." El Informe Médico de Síntesis de 19 de febrero de 2020 había recogido como conclusiones: "lumbociatalgia sintomática con marcha autónoma, claudicante con MID. Cambios posturales con mucha ayuda de MMSS. No tolera sedestación prolongada. Rots no valorables. Hipoestesia en S1 derecho. MER positivas en MID, debilidad fuerza muscular en dorsiflexores pie y extensor hallux derecho (3/5). pte de valorar posibilidades quirúrgicas."

Sobre la patología lumbar, la juzgadora a quo valora el diagnóstico actual y la evolución:

-según informe de 10/01/2023 de revisión de grado (HP 19º): "la actora refería dolor a la rotación de caderas, conservando balance articular, con dificultad para realizar marcha de talones y puntas. Presentaba dolor generalizado y refería dolor a la flexión lumbar en la zona lumbar baja y ciatalgia con maniobras de exploración de compromiso neurológico negativas a la exploración indirecta, sin que constara analgesia reciente ni tampoco analgesia reglada en 2022. Como diagnóstico comórbido se halla el de fibromialgia y el de coxalgia con balance articular conservado."

-sobre la afectación que la magistrada a quo asume, al considerarla acreditada a la vista de las pruebas objetivas por la patología lumbar por accidente de trabajo (HP 16º, 14º y 22º), es la siguiente: La demandante sigue afecta de espondilolistesis L5-S1 y protrusión discal L4-L5. Espondiloartrosis L5-S1 con listesis y lisis de la pars interarticularis, hernia discal izquierda que podría comprometer la raíz S1, lumbalgia postraumática con marcha autónoma. En TC realizado el 30 de mayo de 2024 se objetivó "anterolistesis grado II de L5 sobre S1 con espondilosis bilateral". En RM columna lumbar de 26/06/2024 se informa de "anterolistesis grado II con espondilosis bilateral de L5 sobre S1. Cambios por deshidratación-degeneración discal que afectan al segmento L4S1, más severos en L5S1, con cambios modic tipo II. En L4 protusión discal central que impronta sobre la superficie anterior del saco tecal y contacta con ambas raíces descendentes sin comprimirlas. En L5-S1 pseudoabombamiento discal difuso asociado a la listesis sobre la que asienta protrusión discal central. La opción quirúrgica consistente en artrodesis L5-S1 ha sido rechazada por la actora por los riesgos asociados. La solución quirúrgica de la patología lumbar sería la intervención quirúrgica (bloqueo de la zona lumbar para evitar el desplazamiento vertebral), que se ha descartado médicamente por el riesgo asociado a la patología cardíaca en relación con la anestesia de la operación.

De todo ello resulta con claridad, con arreglo al art. 200 LGSS en relación con el artículo 194.4 de la misma, que la situación clínica de trabajadora no solo no ha mejorado, impidiéndole el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su actividad profesional al tiempo del accidente por consecuencia de la patología lumbar no resuelta, sino que incluso el diagnóstico se ha agravado respecto a 2020 (HP 7º). Así, la anterolistesis es ahora grado II, y se han agotado las posibilidades quirúrgicas. La contraindicación sigue siendo para trabajos de esfuerzo, como es el de auxiliar de geriatría, por tratarse de pacientes que necesitan auxilio para todas o algunas actividades (higiene, cambios de postura por la noche, cambio de absorbentes, desplazamientos, acompañamientos), siendo prácticamente continua esa exigencia a lo largo de la jornada. Aunque la Mutua considera que la trabajadora posee una capacidad laboral suficiente para el desempeño de su trabajo, tal aserto no tiene respaldo en el relato de hechos probados. Por ello, no se entiende, visto lo anterior, que la situación de la actora pueda limitarse a una incapacidad permanente parcial. La Mutua no señala las tareas que la actora puede realizar con la debida continuidad y capacidad de rendimiento, ni demuestra que la limitación existente no supere el límite del 33 %, correspondiéndole la carga de esos extremos. Así, la supuesta merma de capacidad en solo un 33% no puede tener un carácter simplemente presuntivo, sino que debe ser demostrada por quien la alega, evidenciando los tiempos de cada actividad y las posibilidades concretas de tiempos de reposo y alternancia postural durante las mismas, no habiendo tenido reflejo ello en el relato fáctico, ni en la instancia ni en suplicación .Y, además, la STS de 27-5-2025 no autoriza a que sea otra parte distinta de la actora la que solicite en suplicación un grado que no fue expresamente pedido por la misma en la demanda ni aceptado en suplicación.

Así pues, con arreglo a los hechos probados, comparando el estado previo de la actora y el considerado en el expediente de revisión de grado, en relación a los requerimientos ergonómicos exigidos para el desempeño de la categoría profesional de la trabajadora, que resultan del convenio, a lo que alude el HP 21º, la Sala conceptúa como correcta la decisión adoptada por la sentencia de instancia, cuya conclusión estimatoria de la pretensión formulada por la actora debe mantenerse, por no haberse producido la infracción del precepto y la doctrina jurisprudencial denunciados. Ello determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Visto lo anterior, de conformidad con el art.235.1 LRJS, no procede efectuar condena en costas al no haberse impugnado el recurso.

Con arreglo al art. 204 LRJS, se decreta la pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para la interposición del recurso, a los que se dará el destino legal una vez conste la firmeza de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia en sus autos núm. 584/2023, seguidos a instancias de doña Mónica contra la Mutua recurrente, el INSS, la TGSS y La Saleta Care SL, confirmando dicha resolución.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3009 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia en sus autos núm. 584/2023, seguidos a instancias de doña Mónica contra la Mutua recurrente, el INSS, la TGSS y La Saleta Care SL, confirmando dicha resolución.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3009 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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