Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 97/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1321/2024 de 20 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Nº de sentencia: 97/2025
Núm. Cendoj: 29067340012025100099
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:825
Núm. Roj: STSJ AND 825:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga. Tlfno.: 952918137 952918144, Fax: 951045525, Correo electrónico: TSJA.SalaSocial.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
Recurso de Suplicación número 1321-24
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
En la ciudad de Málaga, a veinte de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 22 de abril de 2024, en el que han intervenido como recurrente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dirigido por la letrada doña Elena Bernabé Blanco, por un lado, e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por la letrada doña Isabel Martínez Martínez, por otro, y como recurridas DOÑA Eugenia, FREMAP, dirigida técnicamente por el letrado don José Luis Fernández Ruiz, y MUTUA CESMA, dirigida técnicamente por el letrado don José Villa Brieva.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
Primero.- D.ª Eugenia, DNI nº NUM000, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Autónomos con el nº NUM001 (Servicios Turísticos Investur Consultores S.L), habiendo optado por la cobertura de accidentes de trabajo y protección por cese de actividad con cobertura por el INSS.
Segundo.- La actora causó alta en el RETA como trabajadora autónoma en fecha 1.12.1994 y causó baja en dicho régimen en fecha 16.3.2020 -resolución sobre reconocimiento de alta en folio 198; resolución sobre reconocimiento de baja en folio 199-.
Tercero.- La actora presentó en fecha 2.4.2020 al SEPE solicitud de prestación por cese de actividad como consecuencia de causa de fuerza mayor de suspensión de actividades por causa del estado de alarma. Dicha fue resuelta por resolución del SEPE de 17.4.2020 por la que se deniega a la actora su solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo por no encontrarse la actora en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 274 LGSS. Frente a dicha resolución, la actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 28.6.2021, que fue desestimada por resolución del SEPE de 10 de diciembre de 2.021, con fundamento en que el SEPE no es el organismo competente para gestionar y reconocer la prestación por cese de actividad, ya que desde el 1.6.2019 es competencia de las Mutuas colaboradoras con la SS, con fundamento en el artículo 17.7 del Real Decreto Ley 8/2020 -solicitud en folios 7 y ss.; resolución de 17.4.2020 en folio 12; reclamación administrativa previa en folios 15 y ss.; resolución desestimatoria de la reclamación previa en folios 73 y ss.-
Cuarto.- En fecha 29.3.2021 la actora remitió por vía de correo electrónico remitido a la Mutua Cesma solicitud de adhesión a la Mutua y de prestación por cese ordinario. La Mutua Cesma por resolución de 28.5.2021 desestimó la solicitud de la actora -email en folio 186; resolución en folios 204 y 205-.
Fundamentos
Mutua Cesma impugna este primer motivo del recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social alegando que la solicitud de la prestación debía hacerse ante el Servicio Público de Empleo Estatal, y eso fue lo que hizo la demandante tras presentar reclamación previa el 17 de febrero de 2021
Mutua Fremap impugna este primer motivo del recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social alegando que la sentencia se limita a declarar el órgano competente para el pago de la prestación por cese de actividad de la demandante, poniendo de manifiesto que, en el acto del juicio, no se alegó falta de agotamiento de la vía previa, limitándose a sostener que su responsabilidad sería subsidiaria, en caso de insolvencia de la mutua, sin que en el acto del juicio se formulase protesta alguna.
En el acto del juicio la representación procesal de Instituto Nacional de la Seguridad Social se limitó a solicitar la desestimación de la demanda por entender que su responsabilidad en el pago de la prestación por cese de actividad solo nace en el supuesto de insolvencia de la Mutua obligado al pago. Así que el presente motivo del recurso de suplicación de dicha Entidad Gestora introduce una cuestión nueva no planteada en la instancia.
Ello debe dar lugar a la desestimación de plano del presente motivo de suplicación, debiendo la Sala reiterar lo ya razonado en su sentencia de 22 de marzo de 2017 [ ROJ STSJ AND 2989/2017], citada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación de los demandantes:
Por ello, la Sala desestima el motivo de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Mutua Cesma impugna este primer motivo del recurso de Servicio Público de Empleo Estatal alegando que la adición propuesta es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
Mutua Fremap impugna este segundo motivo del recurso de Servicio Público de Empleo Estatal alegando que la demandante se dio de alta en el RETA el 1 de diciembre de 1994, optando por la cobertura de accidentes de trabajo y protección por cese actividad con el INSS, causando baja el 16 de marzo de 2020, y solicitando la prestación ante el Servicio Público de Empleo el 2 de abril de 2020.
La adición propuesta por Servicio Público de Empleo Estatal debe ser estimada ya que su contenido se desprende del escrito de ampliación de demanda frente a Mutua Fremap de 1 de diciembre de 2022 (folios 115 y 116) y del decreto del letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número once de Málaga de 2 de diciembre de 2022 (folio 117).
Mutua Cesma impugna este segundo motivo del recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, alegando remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Mutua Fremap impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que se pretende derivarle una responsabilidad no prevista en la ley, ya que la demandante nunca optó por esa mutua.
Mutua Cesma impugna este segundo motivo del recurso de suplicación de Servicio Público de Empleo Estatal alegando que no se concreta en qué consisten las infracciones denunciadas, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y pone de manifiesto que la demandante se encontraba de alta en el RETA desde el 1 de diciembre de 1994 y no ejerció la opción establecida en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 29/2018.
Mutua Fremap impugna este segundo motivo del recurso de suplicación del Servicio Público de Empleo Estatal, poniendo el acento en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 28/2018, y en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Pues bien, resulta incuestionable que la prestación solicitada por la demandante el 2 de abril de 2020 es la prestación por cese de actividad por causa de fuerza mayor derivada de la suspensión de actividades por el estado de alarma, tal y como se desprende del justificante de presentación de 2 de abril de 2020 (folio 7) y de la solicitud de prestación por cese de actividad de la misma fecha (folios 8 a 11). Así que, con independencia del contenido del escrito de reclamación previa de 28 de junio de 2021 (folios 15 a 17), es evidente que en la misma se solicitaba
En consecuencia, la Sala no comparte la afirmación de la sentencia recurrida de que la demandante solicitó la prestación ordinaria por cese de actividad; antes al contrario, la demandante solicitó la prestación extraordinaria por cese de actividad.
A la demandante le era de aplicación la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 28/2018, que modificó el artículo 83.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedó redactado así:
La disposición transitoria primera de dicho Real Decreto-Ley 18/2018 dispone lo siguiente:
El artículo 17.7 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, que regula la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 18 de marzo de 2024, dispone lo siguiente:
Por último, la disposición adicional décima del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril de 2020, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 23 de abril de 2020, dispone lo siguiente:
.La demandante causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de diciembre de 1994 y causó baja el 16 de marzo de 2020, sin haber ejercitado la opción prevista en el artículo 83.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, con lo que le era de aplicación el artículo 17.7 del Real Decreto-Ley 8/2020, lo que significa que, para tener derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por la declaración del estado de alarma, debió haber presentado la correspondiente solicitud ante una Mutua. Como no lo hizo, le es de plena aplicación lo dispuesto en la disposición adicional décima del Real Decreto-Ley 15/2020. Así que, como no ejercitó tampoco la opción dentro del plazo de tres meses de la terminación del estado de alarma, debe entenderse que optó por la mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia de su domicilio, en este caso, Málaga.
En la ampliación de demanda efectuada el 1 de diciembre de 2022 la demandante manifestó que la mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia de Málaga era Mutua Fremap, y esta mutua no negó esa condición en su contestación a la demanda, limitándose a alegar su falta de legitimación pasiva, en tanto que la demandante nunca tuvo cubiertas las contingencias con dicha Mutua. Por eso la Sala considera que esta Mutua será la responsable del pago de la prestación extraordinaria.
Es incuestionable que la demandante solicitó la prestación antes de la conclusión del plazo establecido en el artículo 17.9 del Real Decreto Ley 8/2020, a saber, antes del último día al mes siguiente al en que se produjo la finalización del estado de alarma, pues la presentó el 2 de abril de 2020, pero lo hizo ante órgano manifiestamente incompetente.
No obstante ello, la Sala considera que tiene derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por la declaración del estado de alarma,
La cuantía de la prestación se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Y la duración de la misma será desde el 16 de marzo hasta el último día del mes en que terminó el estado de alarma, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 17 del Real Decreto-Ley 8/2020.
En la medida en que no lo ha entendido así, la sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, lo que conduce a la estimación de los recursos de suplicación formulados por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Servicio Público de Empleo Estatal, a su revocación y, en su lugar, a la estimación de la demanda, condenando a Mutua a Fremap al pago a la demandante de la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por la declaración del estado de alarma
Fallo
I.- Se
II.- En su lugar, se estima la demanda formulada por doña Eugenia frente a Mutua Fremap, y se condena a esta Mutua a abonar la demandante la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por la declaración del estado de alarma, en la cuantía y con la duración establecidos en el último fundamento de derecho de la presente resolución. Y se desestima la demanda formulada por doña Eugenia frente a Servicio Público de Empleo Estatal, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Cesma, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra en esa demanda.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
IV.- Adviértase a Mutua Fremap que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La cantidad de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-132124 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad, en la misma cuenta. La consignación de la cantidad objeto de condena podrá sustituirse por la constitución de aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito. La presente consignación deberá hacerse bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco de Santander con el número 2928-0000-66-132124, bien mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico) o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacerse constar en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 132124. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
