Sentencia Social 741/2025...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 741/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 682/2025 de 20 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 741/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100719

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1595

Núm. Roj: STSJ AR 1595:2025

Resumen:
Cese de Actividad. Prórroga de prestación extraordinaria. Trabajadores Autónomos. Valoración de las pérdidas del negocio.

Encabezamiento

Sentencia número 000741/2025

Rollo número 682/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En Zaragoza, a veinte de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 682 de 2025 (Autos núm. 9/2025), interpuesto por la parte demandante Dª Zulima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 26 de junio de 2025, siendo demandada MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA (MUTUA MAZ), sobre reintegro de prestaciones indebidas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Zulima, contra demandado Mutua de Accidentes de Zaragoza (Mutua MAZ), sobre reintegro de prestaciones indebidas, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 26 de junio de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Zulima, demanda de reconocimiento de prestación frente a MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL MAZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" PRIMERO.- Zulima, con DNI NUM000, y afiliada al Régimen de Trabajadores Autónomos, con nº afiliación NUM001, solicitó prórroga de prestación extraordinaria de cese de actividad (PROPECATA) compatible con el trabajo por cuenta propia ya causadas al amparo del articulo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, conforme a lo previsto en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa de] empleo.

Por MUAZ se dictó resolución provisional de reconocimiento del derecho a prestación en expte. NUM002,comunicado el 3 de agosto de 2020, por el importe que consta en la resolución de la entidad colaboradora, si bien condicionado a acreditar la reducción en la facturación durante el cuarto trimestre de 2020 de, al menos, el 75% en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado unos rendimientos netos superiores a 5818,75€ ni superar 1939,58€/mes.

La duración de la prestación fue del 1/10/2020 hasta el 31/01/2021 con base reguladora de 944,40€.

TERCERO.- El 19 de junio de 2024 Mutua MAZ notificó a la actora que pudiera proceder declarar anulado el derecho a la prestación, que comprende tanto la prestación económica como la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes de la Seguridad Social, requiriendo para aportar los documentos justificativos de cumplimiento de los requisitos de la prestación.

Se señalaban como motivos de la resolución: "No haber percibido la prestación extraordinaria por cese de actividad del artículo 17 del RDL 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, a 30/06/2020. Consta que Vd. estaba de alta en el Régimen general de la Seguridad social durante el periodo de percepción de la prestación, por lo que debe cumplir las condiciones de compatibilidad de la prestación de cese de actividad con el trabajo por cuenta ajena recogidas en el apartado 10 de la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre que son:

a) Los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

b) La cuantía de la prestación será el 50% de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.

Cálculo de las prestaciones económicas indebidamente percibidas: 2644,32€

Cálculo de la cuantía percibida indebidamente en concepto de compensación de cotizaciones de Seguridad Social: 1069,08€.

CUARTO.- A la vista de la documentación aportada, MAZ dictó resolución de 29 de julio de 2024 de anulación del derecho a la prestación por MAZ comprendiendo tanto el importe de la prestación económica -2644,32€- como el importe de la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes -1069,08€-, declarando indebidas las cantidades percibidas.

MAZ fundamentó la decisión en:

"No haber percibido hasta el 30 de septiembre de 2020 la prestación extraordinaria de cese de actividad del artículo 9 del RDL 24/2020, de 26 de junio , de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial", o haber sido anulado o modificado el derecho a dicha prestación, de forma que no se ha mantenido el mismo hasta la fecha indicada ( artículo 9.1 del Real Decreto-ley 24/2020 de 26 de junio ).

No cumplir las condiciones de compatibilidad de la prestación de cese de actividad con el trabajo por cuenta ajena recogidas en el apartado 10 de la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre :

a) "Los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional".

En 2020 el SMI estaba establecido en 39,94€/día.

QUINTO.- Formulada Reclamación Previa, no fue resuelta, produciéndose los efectos del silencio negativo administrativo.

SEXTO.- El actor figura de alta en el RETA desde el 1 de enero de 2012 y en el RGSS a tiempo completo con la empresa SYNLAB DIAGNÓSTICOS GLOBALES SA desde 20 de abril de 2009, continuando en la actualidad".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada

PRIMERO.- La demandante afiliada al RETA solicitó prórroga de prestación extraordinaria de cese de actividad (PROPECATA) compatible con el trabajo por cuenta propia ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, conforme a lo previsto en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

Por la mutua MAZ se dictó resolución provisional de reconocimiento del derecho a prestación en expte. NUM002, comunicado el 3 de agosto de 2020, por el importe que consta en la resolución de la entidad colaboradora, si bien condicionado a acreditar la reducción en la facturación durante el cuarto trimestre de 2020 de, al menos, el 75% en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado unos rendimientos netos superiores a 5818,75€ ni superar 1939,58€/mes.

La duración de la prestación fue del 1/10/2020 hasta el 31/01/2021 con base reguladora de 944,40€.

El 19 de junio de 2024 Mutua MAZ notificó a la actora que pudiera proceder declarar anulado el derecho a la prestación, que comprende tanto la prestación económica como la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes de la Seguridad Social, requiriendo para aportar los documentos justificativos de cumplimiento de los requisitos de la prestación.

A la vista de la documentación aportada, MAZ dictó resolución de 29 de julio de 2024 de anulación del derecho a la prestación por MAZ comprendiendo tanto el importe de la prestación económica -2644,32€- como el importe de la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes -1069,08€-, declarando indebidas las cantidades percibidas.

Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue impugnado por la mutua MAZ.

SEGUNDO.-Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de la LRJS.

Alega que es de aplicación la doctrina Cakarevic STJUE de 26 de abril de 2018 acogida por STS 4-4-2024, que existió un error de la Administración.

Alega el contenido del Informe del Tribunal de Cuentas Informe de fiscalización sobre la gestión y control de la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos afectados por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, número 1.549. en el que se citan algunas deficiencias Insuficiente e inadecuada regulación. Aun así, ni las sucesivas modificaciones del artículo 17 ni la emisión de los criterios interpretativos por parte de la DGOSS han permitido garantizar la aplicación homogénea de la norma, y así, los trabajos de fiscalización desarrollados han permitido constatar la adopción de criterios dispares, ante idénticas situaciones de hecho. La regulación prevista en el artículo 17 del referido RDL, se ha relevado manifiestamente insuficiente para lograr un adecuada y eficiente gestión de la prestación, tanto por la imprecisión de sus términos como por la falta de previsión de algunos de sus aspectos esenciales. Como consecuencia de ello, ha sido preciso modificar hasta en siete ocasiones el contenido del precepto en los tres años transcurridos desde su aprobación. Todo ello imposibilitó su adecuado y necesario conocimiento por parte de los interesados generando, en consecuencia, inseguridad jurídica sobre su alcance y aplicación. Este Tribunal considera, que las solicitudes efectuadas bajo este supuesto, en los meses de marzo y abril de 2020, no podían acreditar el cumplimiento de dicho requisito, por una razón objetiva y estrictamente temporal, ya que la actividad económica no sufrió restricciones hasta el 14 de marzo de 2020 con la declaración del estado de alarma.

Todo ello imposibilitó su adecuado y necesario conocimiento por parte de los interesados generando, en consecuencia, inseguridad jurídica sobre su alcance y aplicación ... este Tribunal considera, que las solicitudes efectuadas bajo este supuesto, en los meses de marzo y abril de 2020, no podían acreditar el cumplimiento de dicho requisito, por una razón objetiva y estrictamente temporal, ya que la actividad económica no sufrió restricciones hasta el 14 de marzo de 2020 con la declaración del estado de alarma.

Que quien inicialmente concedió la prestación por cese de actividad fue la Mutua MAZ, y fue ésta la que cometió el error.

La actora presentó la documentación, y actuó con evidente buena fe.

Que lo que tiene ninguna lógica es que cuando a mediados del año 2021, que fue cuando se presentó la prestación denominada "POECATA IV", se nos pueda exigir que sepamos lo que supuestamente vamos a ganar durante el segundo y tercer trimestre de dicho año, es decir los meses que abarcan desde abril a septiembre de 2021.

Lo que se está pidiendo devolver es: por un lado 3.399,48 € en concepto de cese de actividad extraordinario (849,87 € mensuales); y por otro lado, 1.374,36 € (343,59 € mensuales) para reintegrar la exención de pagar la cuota de autónomos en el periodo de junio 2021 a septiembre de dicho año; es decir en total 4.773,84 €, o lo que es lo mismo 1.193,46 € mensuales.

No se ha probado que la recurrente que los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena hayan superado 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

TERCERO.-Por la parte impugnante MAZ se alega que no es aplicable la doctrina Cakarevic como argumentó la sentencia recurrida.

Esta mutua no ostenta la condición de autoridad pública, por lo que podría cuestionarse si resulta de aplicación la sentencia del TEDH.

La recurrente firmó consentimiento expreso en el formulario de declaración responsable adjunto a la solicitud de prestación en la cual reconocía cumplir los requisitos legales y se comprometía a reintegrar las cantidades percibidas en caso de no acreditar los requisitos.

La normativa que regula la prestación estableció de forma expresa que se debía reconocer la prestación a todos los solicitantes, quedando postergado a un momento posterior la comprobación de los requisitos que daban lugar a la misma.

La prestación se concedió la prestación de forma "provisional", tal y como puede observarse en la resolución de MAZ. Por ello, la recurrente no tenía la expectativa legitima de conservar el derecho.

Tampoco existe error de esta Mutua, dado que se reconoció la prestación de forma provisional a expensas de una posterior comprobación del cumplimiento de los requisitos, es decir no gozaba de un reconocimiento con carácter definitivo, ocasionando que esta mutua, no haya cometido error alguno, sino que se ajustó a los principios de diligencia y buena gobernanza, realizando las comprobaciones posteriores pertinentes. Habiéndose realizado las comprobaciones dentro del plazo establecido, sin que consten en el caso de autos evidencias de retrasos en la actuación de regularización por la mutua, ni tampoco existe una actuación arbitraria, sino ajustada a derecho.

Uno de los pilares de la doctrina Cakarevic, se justificaba en la situación precaria del demandante y su dependencia critica en la prestación, no se ha acreditado que la recurrente se encuentre en una situación de necesidad extrema o de precariedad económica, sin que conste que su economía dependa exclusivamente de dicha prestación

La revisión responde a una condición legal prevista.

En cuanto a la carga de la prueba, Tal y como consta en hechos probados la actora en fecha 14/10/20 se presentó solicitud de PROPOECATA, y tras ello en fecha 03/08/20 se emitió Resolución de MAZ en la que se comunica el reconocimiento provisional del derecho a la prestación. Tras ello en fecha 21/03/24 se remitió Resolución de MAZ abriendo fase de trámite de audiencia en que se informa de los requisitos que debe de acreditar tras comenzar la revisión del reconocimiento provisional de la prestación, tras lo cual en fecha 2/8/24 se emitió Resolución de MAZ, declarando anulado el derecho a prestación tras revisión de la documentación aportada en las alegaciones de la fase de trámite de audiencia y declarando indebidamente percibida la cantidad de 3.713,40€ del periodo 1-10-20 a 31-1-2021 comprensiva de 2.644,32€ de prestación y 1.069,08€ de cotizaciones.

Debemos recordar que nuestra normativa, establece que la carga de la prueba corresponde al demandante, de conformidad con el art. 217 LEC (sin que nos encontremos en las excepciones del art. 96 de la LRJS) , motivo por el cual las alegaciones contenidas en este segundo motivo de recurso, carecen de sustento alguno, máxime cuando el recurrente tenía una evidente facilidad para haber aportado sus propias nóminas, para acreditar que no se superaron los límites, lo que constituye un evidente indicio por el cual si no los ha aportado, es por cuanto se superan los límites legales para acceder a la prestación, pues ninguna dificultad probatoria tenia el recurrente para acreditar los ingresos percibidos por su trabajo ( art. 217.7 de la LEC) .

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

CUARTO.- Como se ha afirmado por sentencia de esta Sala de 21-7-2025 R 541/2025:

"Por RDL 8/2020 de 17 de marzo, de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se creó una prestación extraordinaria de cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Dicha prestación era reconocida a los trabajadores autónomos incluidos en el RETA, entre otros, cuyas actividades queden suspendidas

Pero también se reconocían en el apartado 1.b) a los que no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos recogidos en las letras c) y d) siguientes.

Disponiendo en su apartado 2 que son requisitos para causar derecho a esta prestación:

b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de sus ingresos en, al menos, un 75 por ciento, en los periodos recogidos en las letras b), c) y d) del apartado anterior, (semestre natural anterior)

En la exposición de motivos de dicha norma se dice: "En sexto lugar, se pone el acento en la casuística de los autónomos, particularmente afectados por la situación actual, creando una prestación extraordinaria por cese de actividad, que cubre la finalización de la actividad provocada por una situación en todo caso involuntaria."

Por su parte el RDL 24/2020 de 26 de junio de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial en su exposición de motivos II se dice:

"Además se prevé la posibilidad de compatibilizar la prestación de cese de actividad prevista en la Ley General de la Seguridad Social con el trabajo por cuenta propia siempre que se cumpla con unos requisitos, medida que está destinada a garantizar unos ingresos que ayuden al trabajador autónomo a mantener la actividad"

Disponiendo su art. 9 Prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia.

1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 de la norma.

Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.

El Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo dispone en su Disposición adicional 4 ª

Derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.

2. El acceso a esta prórroga de la prestación o, en su caso, a la prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del cuarto trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.

Es decir la norma establece los mismos requisitos económicos para la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia en el inicio de la prestación por cese de actividad con el trabajo por cuenta propia en la fecha de reconocimiento inicial y en el de su prórroga, computando la facturación en trimestre sucesivos 3º y 4º en los mismos términos al igual que el importe de los rendimientos netos.

La finalidad de la norma es la protección del trabajador autónomo que como consecuencia del COVID no ha visto suspendida su actividad pero si la ha visto reducida, y dicha reducción de actividad, que es exigible según la norma, es la de un 75% respecto del mismo trimestre del año anterior. Además de dicho requisito principal se exige otro complementario que es no haber obtenido durante el último trimestre contemplado unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

En el presente supuesto no hay una carencia normativa que pueda ser suplida por una interpretación gramatical, teológica o finalista, o el establecimiento de un requisito formulado en términos susceptibles de interpretación, sino el establecimiento de un criterio normativo claro que determina cuando se entiende producida, a efectos de la prestación extraordinaria de cese de actividad, una reducción de actividad a estos efectos, que establece la norma en la disminución de un 75% en la facturación y no otro, requisito que no cumple el recurrente. Adicionalmente se exige otro requisito, que es adicional al inicial, y que consiste en no haber obtenido un rendimiento neto superior a 5.818,75 euros, este último requisito lo cumpliría el recurrente, pero no el primero y principal. Por lo que procede la desestimación del recurso."

En el presente supuesto la demandante figuraba de alta en el RETA desde el 1-1-2012 y en el Régimen General a tiempo completo desde el 20-4-2009 para la empresa Synlab Diagnóstícos Globales S.A.

En el presente supuesto era de aplicación lo previsto en el art. 17 del RDL 8/2020 de 17 de marzo que creó la Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que reconoció una prestación extraordinaria por cese de actividad a los trabajadores autónomo incluidos en el RETA que no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior.

En sus apartados 9 y 10 dispone que:

"9. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma. Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizado el estado de alarma se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

Si en el proceso de revisión se comprueba que en la resolución provisional se ha reconocido la prestación por uno de los supuestos del apartado primero, pero falta algún requisito por justificar y, sin embargo, mediante la prueba obrante en el expediente, se verifica que el beneficiario reúne desde la fecha del hecho causante todos los requisitos para la percepción de la prestación por otro supuesto diferente del mismo apartado, la resolución definitiva confirmará el derecho a la prestación por cese de actividad por el nuevo supuesto.

En el caso de que se compruebe que el interesado no tiene derecho a la prestación en ninguno de los supuestos contemplados en el apartado primero, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas."

"10. La acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.

Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75 % exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación."

De dicha regulación resulta que la prestación se reconoce de forma provisional y que la acreditación de la reducción de la facturación corresponde al solicitante y que la solicitud va acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos.

Por su parte el RDL 24/2020 de 26 de junio de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, reguló en su art. 9 la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia siempre para los trabajadores que vinieran percibiendo la prestación extraordinaria de cese de actividad prevista en el art. 17 del RDL 8/2020 y que el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional. Los trabajadores autónomos deberán de aportar a la mutua colaboradora la documentación a que se hace referencia en el apartado 4 de dicho artículo.

El RDL 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo. Dispone en su art. 13 apartado 1.e) que:

"El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional; con el desempeño de otra actividad por cuenta propia; con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuyo actividad se haya visto afectada por el cierre; así como con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba."

E insiste en que la resolución es provisional y que se procederá a revisar las resoluciones provisionales adoptadas. (apartado 1i) párrafo tercero).

Disponiendo la Disposición Adicional 4ª apartado 10º que:

"10. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las siguientes:

a) Los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

b) La cuantía de la prestación será el 50% de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.

c) Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

d) Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado.

En cuanto a la doctrina Cakarevic La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.

(...)

El TEDH argumentó:

a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe".

b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.

c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.

Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".

En el presente caso las circunstancias concurrentes no permiten la aplicación de la doctrina antes citada. La prestación reconocida responde a una situación de emergencia sanitaria que afectaba de forma transcendente a la posibilidad del desempeño de la actividad laboral y por lo que, como se ha recogido con anterioridad, se adoptaron unas medidas urgentes de protección, por lo que, como resulta de la normativa antes expuesta se reconocía la prestación de cese de actividad, aun cuando se ejerciera un trabajo por cuenta propia e incluso por cuenta ajena con los requisitos establecidos en la norma; pero en la misma se insiste en que el reconocimiento es provisional y que con posterioridad debe de acreditarse el cumplimiento de los requisitos, y que puede revisarse la prestación en función de dichos datos.

En el presente supuesto no puede estimarse que concurra un error, en este caso de la Mutua, que justifique la aplicación de la doctrina Cakarevic, pues el reconocimiento de la prestación se efectuó de forma provisional partiendo de la solicitud de la demandante y los datos facilitados por la misma, la cual sabía que con posterioridad debía de acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el percibo de la misma, lo que no realizó, procediéndose a la revisión.

El recurso, en consecuencia se desestima.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 682/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza con fecha 26 de junio de 2025, autos 9/2025 que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0682-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Zulima, contra demandado Mutua de Accidentes de Zaragoza (Mutua MAZ), sobre reintegro de prestaciones indebidas, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 26 de junio de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Zulima, demanda de reconocimiento de prestación frente a MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL MAZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" PRIMERO.- Zulima, con DNI NUM000, y afiliada al Régimen de Trabajadores Autónomos, con nº afiliación NUM001, solicitó prórroga de prestación extraordinaria de cese de actividad (PROPECATA) compatible con el trabajo por cuenta propia ya causadas al amparo del articulo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, conforme a lo previsto en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa de] empleo.

Por MUAZ se dictó resolución provisional de reconocimiento del derecho a prestación en expte. NUM002,comunicado el 3 de agosto de 2020, por el importe que consta en la resolución de la entidad colaboradora, si bien condicionado a acreditar la reducción en la facturación durante el cuarto trimestre de 2020 de, al menos, el 75% en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado unos rendimientos netos superiores a 5818,75€ ni superar 1939,58€/mes.

La duración de la prestación fue del 1/10/2020 hasta el 31/01/2021 con base reguladora de 944,40€.

TERCERO.- El 19 de junio de 2024 Mutua MAZ notificó a la actora que pudiera proceder declarar anulado el derecho a la prestación, que comprende tanto la prestación económica como la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes de la Seguridad Social, requiriendo para aportar los documentos justificativos de cumplimiento de los requisitos de la prestación.

Se señalaban como motivos de la resolución: "No haber percibido la prestación extraordinaria por cese de actividad del artículo 17 del RDL 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, a 30/06/2020. Consta que Vd. estaba de alta en el Régimen general de la Seguridad social durante el periodo de percepción de la prestación, por lo que debe cumplir las condiciones de compatibilidad de la prestación de cese de actividad con el trabajo por cuenta ajena recogidas en el apartado 10 de la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre que son:

a) Los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

b) La cuantía de la prestación será el 50% de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.

Cálculo de las prestaciones económicas indebidamente percibidas: 2644,32€

Cálculo de la cuantía percibida indebidamente en concepto de compensación de cotizaciones de Seguridad Social: 1069,08€.

CUARTO.- A la vista de la documentación aportada, MAZ dictó resolución de 29 de julio de 2024 de anulación del derecho a la prestación por MAZ comprendiendo tanto el importe de la prestación económica -2644,32€- como el importe de la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes -1069,08€-, declarando indebidas las cantidades percibidas.

MAZ fundamentó la decisión en:

"No haber percibido hasta el 30 de septiembre de 2020 la prestación extraordinaria de cese de actividad del artículo 9 del RDL 24/2020, de 26 de junio , de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial", o haber sido anulado o modificado el derecho a dicha prestación, de forma que no se ha mantenido el mismo hasta la fecha indicada ( artículo 9.1 del Real Decreto-ley 24/2020 de 26 de junio ).

No cumplir las condiciones de compatibilidad de la prestación de cese de actividad con el trabajo por cuenta ajena recogidas en el apartado 10 de la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre :

a) "Los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional".

En 2020 el SMI estaba establecido en 39,94€/día.

QUINTO.- Formulada Reclamación Previa, no fue resuelta, produciéndose los efectos del silencio negativo administrativo.

SEXTO.- El actor figura de alta en el RETA desde el 1 de enero de 2012 y en el RGSS a tiempo completo con la empresa SYNLAB DIAGNÓSTICOS GLOBALES SA desde 20 de abril de 2009, continuando en la actualidad".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada

PRIMERO.- La demandante afiliada al RETA solicitó prórroga de prestación extraordinaria de cese de actividad (PROPECATA) compatible con el trabajo por cuenta propia ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, conforme a lo previsto en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

Por la mutua MAZ se dictó resolución provisional de reconocimiento del derecho a prestación en expte. NUM002, comunicado el 3 de agosto de 2020, por el importe que consta en la resolución de la entidad colaboradora, si bien condicionado a acreditar la reducción en la facturación durante el cuarto trimestre de 2020 de, al menos, el 75% en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado unos rendimientos netos superiores a 5818,75€ ni superar 1939,58€/mes.

La duración de la prestación fue del 1/10/2020 hasta el 31/01/2021 con base reguladora de 944,40€.

El 19 de junio de 2024 Mutua MAZ notificó a la actora que pudiera proceder declarar anulado el derecho a la prestación, que comprende tanto la prestación económica como la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes de la Seguridad Social, requiriendo para aportar los documentos justificativos de cumplimiento de los requisitos de la prestación.

A la vista de la documentación aportada, MAZ dictó resolución de 29 de julio de 2024 de anulación del derecho a la prestación por MAZ comprendiendo tanto el importe de la prestación económica -2644,32€- como el importe de la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes -1069,08€-, declarando indebidas las cantidades percibidas.

Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue impugnado por la mutua MAZ.

SEGUNDO.-Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de la LRJS.

Alega que es de aplicación la doctrina Cakarevic STJUE de 26 de abril de 2018 acogida por STS 4-4-2024, que existió un error de la Administración.

Alega el contenido del Informe del Tribunal de Cuentas Informe de fiscalización sobre la gestión y control de la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos afectados por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, número 1.549. en el que se citan algunas deficiencias Insuficiente e inadecuada regulación. Aun así, ni las sucesivas modificaciones del artículo 17 ni la emisión de los criterios interpretativos por parte de la DGOSS han permitido garantizar la aplicación homogénea de la norma, y así, los trabajos de fiscalización desarrollados han permitido constatar la adopción de criterios dispares, ante idénticas situaciones de hecho. La regulación prevista en el artículo 17 del referido RDL, se ha relevado manifiestamente insuficiente para lograr un adecuada y eficiente gestión de la prestación, tanto por la imprecisión de sus términos como por la falta de previsión de algunos de sus aspectos esenciales. Como consecuencia de ello, ha sido preciso modificar hasta en siete ocasiones el contenido del precepto en los tres años transcurridos desde su aprobación. Todo ello imposibilitó su adecuado y necesario conocimiento por parte de los interesados generando, en consecuencia, inseguridad jurídica sobre su alcance y aplicación. Este Tribunal considera, que las solicitudes efectuadas bajo este supuesto, en los meses de marzo y abril de 2020, no podían acreditar el cumplimiento de dicho requisito, por una razón objetiva y estrictamente temporal, ya que la actividad económica no sufrió restricciones hasta el 14 de marzo de 2020 con la declaración del estado de alarma.

Todo ello imposibilitó su adecuado y necesario conocimiento por parte de los interesados generando, en consecuencia, inseguridad jurídica sobre su alcance y aplicación ... este Tribunal considera, que las solicitudes efectuadas bajo este supuesto, en los meses de marzo y abril de 2020, no podían acreditar el cumplimiento de dicho requisito, por una razón objetiva y estrictamente temporal, ya que la actividad económica no sufrió restricciones hasta el 14 de marzo de 2020 con la declaración del estado de alarma.

Que quien inicialmente concedió la prestación por cese de actividad fue la Mutua MAZ, y fue ésta la que cometió el error.

La actora presentó la documentación, y actuó con evidente buena fe.

Que lo que tiene ninguna lógica es que cuando a mediados del año 2021, que fue cuando se presentó la prestación denominada "POECATA IV", se nos pueda exigir que sepamos lo que supuestamente vamos a ganar durante el segundo y tercer trimestre de dicho año, es decir los meses que abarcan desde abril a septiembre de 2021.

Lo que se está pidiendo devolver es: por un lado 3.399,48 € en concepto de cese de actividad extraordinario (849,87 € mensuales); y por otro lado, 1.374,36 € (343,59 € mensuales) para reintegrar la exención de pagar la cuota de autónomos en el periodo de junio 2021 a septiembre de dicho año; es decir en total 4.773,84 €, o lo que es lo mismo 1.193,46 € mensuales.

No se ha probado que la recurrente que los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena hayan superado 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

TERCERO.-Por la parte impugnante MAZ se alega que no es aplicable la doctrina Cakarevic como argumentó la sentencia recurrida.

Esta mutua no ostenta la condición de autoridad pública, por lo que podría cuestionarse si resulta de aplicación la sentencia del TEDH.

La recurrente firmó consentimiento expreso en el formulario de declaración responsable adjunto a la solicitud de prestación en la cual reconocía cumplir los requisitos legales y se comprometía a reintegrar las cantidades percibidas en caso de no acreditar los requisitos.

La normativa que regula la prestación estableció de forma expresa que se debía reconocer la prestación a todos los solicitantes, quedando postergado a un momento posterior la comprobación de los requisitos que daban lugar a la misma.

La prestación se concedió la prestación de forma "provisional", tal y como puede observarse en la resolución de MAZ. Por ello, la recurrente no tenía la expectativa legitima de conservar el derecho.

Tampoco existe error de esta Mutua, dado que se reconoció la prestación de forma provisional a expensas de una posterior comprobación del cumplimiento de los requisitos, es decir no gozaba de un reconocimiento con carácter definitivo, ocasionando que esta mutua, no haya cometido error alguno, sino que se ajustó a los principios de diligencia y buena gobernanza, realizando las comprobaciones posteriores pertinentes. Habiéndose realizado las comprobaciones dentro del plazo establecido, sin que consten en el caso de autos evidencias de retrasos en la actuación de regularización por la mutua, ni tampoco existe una actuación arbitraria, sino ajustada a derecho.

Uno de los pilares de la doctrina Cakarevic, se justificaba en la situación precaria del demandante y su dependencia critica en la prestación, no se ha acreditado que la recurrente se encuentre en una situación de necesidad extrema o de precariedad económica, sin que conste que su economía dependa exclusivamente de dicha prestación

La revisión responde a una condición legal prevista.

En cuanto a la carga de la prueba, Tal y como consta en hechos probados la actora en fecha 14/10/20 se presentó solicitud de PROPOECATA, y tras ello en fecha 03/08/20 se emitió Resolución de MAZ en la que se comunica el reconocimiento provisional del derecho a la prestación. Tras ello en fecha 21/03/24 se remitió Resolución de MAZ abriendo fase de trámite de audiencia en que se informa de los requisitos que debe de acreditar tras comenzar la revisión del reconocimiento provisional de la prestación, tras lo cual en fecha 2/8/24 se emitió Resolución de MAZ, declarando anulado el derecho a prestación tras revisión de la documentación aportada en las alegaciones de la fase de trámite de audiencia y declarando indebidamente percibida la cantidad de 3.713,40€ del periodo 1-10-20 a 31-1-2021 comprensiva de 2.644,32€ de prestación y 1.069,08€ de cotizaciones.

Debemos recordar que nuestra normativa, establece que la carga de la prueba corresponde al demandante, de conformidad con el art. 217 LEC (sin que nos encontremos en las excepciones del art. 96 de la LRJS) , motivo por el cual las alegaciones contenidas en este segundo motivo de recurso, carecen de sustento alguno, máxime cuando el recurrente tenía una evidente facilidad para haber aportado sus propias nóminas, para acreditar que no se superaron los límites, lo que constituye un evidente indicio por el cual si no los ha aportado, es por cuanto se superan los límites legales para acceder a la prestación, pues ninguna dificultad probatoria tenia el recurrente para acreditar los ingresos percibidos por su trabajo ( art. 217.7 de la LEC) .

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

CUARTO.- Como se ha afirmado por sentencia de esta Sala de 21-7-2025 R 541/2025:

"Por RDL 8/2020 de 17 de marzo, de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se creó una prestación extraordinaria de cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Dicha prestación era reconocida a los trabajadores autónomos incluidos en el RETA, entre otros, cuyas actividades queden suspendidas

Pero también se reconocían en el apartado 1.b) a los que no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos recogidos en las letras c) y d) siguientes.

Disponiendo en su apartado 2 que son requisitos para causar derecho a esta prestación:

b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de sus ingresos en, al menos, un 75 por ciento, en los periodos recogidos en las letras b), c) y d) del apartado anterior, (semestre natural anterior)

En la exposición de motivos de dicha norma se dice: "En sexto lugar, se pone el acento en la casuística de los autónomos, particularmente afectados por la situación actual, creando una prestación extraordinaria por cese de actividad, que cubre la finalización de la actividad provocada por una situación en todo caso involuntaria."

Por su parte el RDL 24/2020 de 26 de junio de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial en su exposición de motivos II se dice:

"Además se prevé la posibilidad de compatibilizar la prestación de cese de actividad prevista en la Ley General de la Seguridad Social con el trabajo por cuenta propia siempre que se cumpla con unos requisitos, medida que está destinada a garantizar unos ingresos que ayuden al trabajador autónomo a mantener la actividad"

Disponiendo su art. 9 Prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia.

1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 de la norma.

Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.

El Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo dispone en su Disposición adicional 4 ª

Derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.

2. El acceso a esta prórroga de la prestación o, en su caso, a la prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del cuarto trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.

Es decir la norma establece los mismos requisitos económicos para la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia en el inicio de la prestación por cese de actividad con el trabajo por cuenta propia en la fecha de reconocimiento inicial y en el de su prórroga, computando la facturación en trimestre sucesivos 3º y 4º en los mismos términos al igual que el importe de los rendimientos netos.

La finalidad de la norma es la protección del trabajador autónomo que como consecuencia del COVID no ha visto suspendida su actividad pero si la ha visto reducida, y dicha reducción de actividad, que es exigible según la norma, es la de un 75% respecto del mismo trimestre del año anterior. Además de dicho requisito principal se exige otro complementario que es no haber obtenido durante el último trimestre contemplado unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

En el presente supuesto no hay una carencia normativa que pueda ser suplida por una interpretación gramatical, teológica o finalista, o el establecimiento de un requisito formulado en términos susceptibles de interpretación, sino el establecimiento de un criterio normativo claro que determina cuando se entiende producida, a efectos de la prestación extraordinaria de cese de actividad, una reducción de actividad a estos efectos, que establece la norma en la disminución de un 75% en la facturación y no otro, requisito que no cumple el recurrente. Adicionalmente se exige otro requisito, que es adicional al inicial, y que consiste en no haber obtenido un rendimiento neto superior a 5.818,75 euros, este último requisito lo cumpliría el recurrente, pero no el primero y principal. Por lo que procede la desestimación del recurso."

En el presente supuesto la demandante figuraba de alta en el RETA desde el 1-1-2012 y en el Régimen General a tiempo completo desde el 20-4-2009 para la empresa Synlab Diagnóstícos Globales S.A.

En el presente supuesto era de aplicación lo previsto en el art. 17 del RDL 8/2020 de 17 de marzo que creó la Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que reconoció una prestación extraordinaria por cese de actividad a los trabajadores autónomo incluidos en el RETA que no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior.

En sus apartados 9 y 10 dispone que:

"9. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma. Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizado el estado de alarma se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

Si en el proceso de revisión se comprueba que en la resolución provisional se ha reconocido la prestación por uno de los supuestos del apartado primero, pero falta algún requisito por justificar y, sin embargo, mediante la prueba obrante en el expediente, se verifica que el beneficiario reúne desde la fecha del hecho causante todos los requisitos para la percepción de la prestación por otro supuesto diferente del mismo apartado, la resolución definitiva confirmará el derecho a la prestación por cese de actividad por el nuevo supuesto.

En el caso de que se compruebe que el interesado no tiene derecho a la prestación en ninguno de los supuestos contemplados en el apartado primero, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas."

"10. La acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.

Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75 % exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación."

De dicha regulación resulta que la prestación se reconoce de forma provisional y que la acreditación de la reducción de la facturación corresponde al solicitante y que la solicitud va acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos.

Por su parte el RDL 24/2020 de 26 de junio de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, reguló en su art. 9 la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia siempre para los trabajadores que vinieran percibiendo la prestación extraordinaria de cese de actividad prevista en el art. 17 del RDL 8/2020 y que el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional. Los trabajadores autónomos deberán de aportar a la mutua colaboradora la documentación a que se hace referencia en el apartado 4 de dicho artículo.

El RDL 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo. Dispone en su art. 13 apartado 1.e) que:

"El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional; con el desempeño de otra actividad por cuenta propia; con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuyo actividad se haya visto afectada por el cierre; así como con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba."

E insiste en que la resolución es provisional y que se procederá a revisar las resoluciones provisionales adoptadas. (apartado 1i) párrafo tercero).

Disponiendo la Disposición Adicional 4ª apartado 10º que:

"10. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las siguientes:

a) Los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

b) La cuantía de la prestación será el 50% de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.

c) Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

d) Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado.

En cuanto a la doctrina Cakarevic La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.

(...)

El TEDH argumentó:

a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe".

b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.

c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.

Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".

En el presente caso las circunstancias concurrentes no permiten la aplicación de la doctrina antes citada. La prestación reconocida responde a una situación de emergencia sanitaria que afectaba de forma transcendente a la posibilidad del desempeño de la actividad laboral y por lo que, como se ha recogido con anterioridad, se adoptaron unas medidas urgentes de protección, por lo que, como resulta de la normativa antes expuesta se reconocía la prestación de cese de actividad, aun cuando se ejerciera un trabajo por cuenta propia e incluso por cuenta ajena con los requisitos establecidos en la norma; pero en la misma se insiste en que el reconocimiento es provisional y que con posterioridad debe de acreditarse el cumplimiento de los requisitos, y que puede revisarse la prestación en función de dichos datos.

En el presente supuesto no puede estimarse que concurra un error, en este caso de la Mutua, que justifique la aplicación de la doctrina Cakarevic, pues el reconocimiento de la prestación se efectuó de forma provisional partiendo de la solicitud de la demandante y los datos facilitados por la misma, la cual sabía que con posterioridad debía de acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el percibo de la misma, lo que no realizó, procediéndose a la revisión.

El recurso, en consecuencia se desestima.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 682/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza con fecha 26 de junio de 2025, autos 9/2025 que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0682-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante afiliada al RETA solicitó prórroga de prestación extraordinaria de cese de actividad (PROPECATA) compatible con el trabajo por cuenta propia ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, conforme a lo previsto en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

Por la mutua MAZ se dictó resolución provisional de reconocimiento del derecho a prestación en expte. NUM002, comunicado el 3 de agosto de 2020, por el importe que consta en la resolución de la entidad colaboradora, si bien condicionado a acreditar la reducción en la facturación durante el cuarto trimestre de 2020 de, al menos, el 75% en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado unos rendimientos netos superiores a 5818,75€ ni superar 1939,58€/mes.

La duración de la prestación fue del 1/10/2020 hasta el 31/01/2021 con base reguladora de 944,40€.

El 19 de junio de 2024 Mutua MAZ notificó a la actora que pudiera proceder declarar anulado el derecho a la prestación, que comprende tanto la prestación económica como la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes de la Seguridad Social, requiriendo para aportar los documentos justificativos de cumplimiento de los requisitos de la prestación.

A la vista de la documentación aportada, MAZ dictó resolución de 29 de julio de 2024 de anulación del derecho a la prestación por MAZ comprendiendo tanto el importe de la prestación económica -2644,32€- como el importe de la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes -1069,08€-, declarando indebidas las cantidades percibidas.

Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue impugnado por la mutua MAZ.

SEGUNDO.-Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de la LRJS.

Alega que es de aplicación la doctrina Cakarevic STJUE de 26 de abril de 2018 acogida por STS 4-4-2024, que existió un error de la Administración.

Alega el contenido del Informe del Tribunal de Cuentas Informe de fiscalización sobre la gestión y control de la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos afectados por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, número 1.549. en el que se citan algunas deficiencias Insuficiente e inadecuada regulación. Aun así, ni las sucesivas modificaciones del artículo 17 ni la emisión de los criterios interpretativos por parte de la DGOSS han permitido garantizar la aplicación homogénea de la norma, y así, los trabajos de fiscalización desarrollados han permitido constatar la adopción de criterios dispares, ante idénticas situaciones de hecho. La regulación prevista en el artículo 17 del referido RDL, se ha relevado manifiestamente insuficiente para lograr un adecuada y eficiente gestión de la prestación, tanto por la imprecisión de sus términos como por la falta de previsión de algunos de sus aspectos esenciales. Como consecuencia de ello, ha sido preciso modificar hasta en siete ocasiones el contenido del precepto en los tres años transcurridos desde su aprobación. Todo ello imposibilitó su adecuado y necesario conocimiento por parte de los interesados generando, en consecuencia, inseguridad jurídica sobre su alcance y aplicación. Este Tribunal considera, que las solicitudes efectuadas bajo este supuesto, en los meses de marzo y abril de 2020, no podían acreditar el cumplimiento de dicho requisito, por una razón objetiva y estrictamente temporal, ya que la actividad económica no sufrió restricciones hasta el 14 de marzo de 2020 con la declaración del estado de alarma.

Todo ello imposibilitó su adecuado y necesario conocimiento por parte de los interesados generando, en consecuencia, inseguridad jurídica sobre su alcance y aplicación ... este Tribunal considera, que las solicitudes efectuadas bajo este supuesto, en los meses de marzo y abril de 2020, no podían acreditar el cumplimiento de dicho requisito, por una razón objetiva y estrictamente temporal, ya que la actividad económica no sufrió restricciones hasta el 14 de marzo de 2020 con la declaración del estado de alarma.

Que quien inicialmente concedió la prestación por cese de actividad fue la Mutua MAZ, y fue ésta la que cometió el error.

La actora presentó la documentación, y actuó con evidente buena fe.

Que lo que tiene ninguna lógica es que cuando a mediados del año 2021, que fue cuando se presentó la prestación denominada "POECATA IV", se nos pueda exigir que sepamos lo que supuestamente vamos a ganar durante el segundo y tercer trimestre de dicho año, es decir los meses que abarcan desde abril a septiembre de 2021.

Lo que se está pidiendo devolver es: por un lado 3.399,48 € en concepto de cese de actividad extraordinario (849,87 € mensuales); y por otro lado, 1.374,36 € (343,59 € mensuales) para reintegrar la exención de pagar la cuota de autónomos en el periodo de junio 2021 a septiembre de dicho año; es decir en total 4.773,84 €, o lo que es lo mismo 1.193,46 € mensuales.

No se ha probado que la recurrente que los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena hayan superado 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

TERCERO.-Por la parte impugnante MAZ se alega que no es aplicable la doctrina Cakarevic como argumentó la sentencia recurrida.

Esta mutua no ostenta la condición de autoridad pública, por lo que podría cuestionarse si resulta de aplicación la sentencia del TEDH.

La recurrente firmó consentimiento expreso en el formulario de declaración responsable adjunto a la solicitud de prestación en la cual reconocía cumplir los requisitos legales y se comprometía a reintegrar las cantidades percibidas en caso de no acreditar los requisitos.

La normativa que regula la prestación estableció de forma expresa que se debía reconocer la prestación a todos los solicitantes, quedando postergado a un momento posterior la comprobación de los requisitos que daban lugar a la misma.

La prestación se concedió la prestación de forma "provisional", tal y como puede observarse en la resolución de MAZ. Por ello, la recurrente no tenía la expectativa legitima de conservar el derecho.

Tampoco existe error de esta Mutua, dado que se reconoció la prestación de forma provisional a expensas de una posterior comprobación del cumplimiento de los requisitos, es decir no gozaba de un reconocimiento con carácter definitivo, ocasionando que esta mutua, no haya cometido error alguno, sino que se ajustó a los principios de diligencia y buena gobernanza, realizando las comprobaciones posteriores pertinentes. Habiéndose realizado las comprobaciones dentro del plazo establecido, sin que consten en el caso de autos evidencias de retrasos en la actuación de regularización por la mutua, ni tampoco existe una actuación arbitraria, sino ajustada a derecho.

Uno de los pilares de la doctrina Cakarevic, se justificaba en la situación precaria del demandante y su dependencia critica en la prestación, no se ha acreditado que la recurrente se encuentre en una situación de necesidad extrema o de precariedad económica, sin que conste que su economía dependa exclusivamente de dicha prestación

La revisión responde a una condición legal prevista.

En cuanto a la carga de la prueba, Tal y como consta en hechos probados la actora en fecha 14/10/20 se presentó solicitud de PROPOECATA, y tras ello en fecha 03/08/20 se emitió Resolución de MAZ en la que se comunica el reconocimiento provisional del derecho a la prestación. Tras ello en fecha 21/03/24 se remitió Resolución de MAZ abriendo fase de trámite de audiencia en que se informa de los requisitos que debe de acreditar tras comenzar la revisión del reconocimiento provisional de la prestación, tras lo cual en fecha 2/8/24 se emitió Resolución de MAZ, declarando anulado el derecho a prestación tras revisión de la documentación aportada en las alegaciones de la fase de trámite de audiencia y declarando indebidamente percibida la cantidad de 3.713,40€ del periodo 1-10-20 a 31-1-2021 comprensiva de 2.644,32€ de prestación y 1.069,08€ de cotizaciones.

Debemos recordar que nuestra normativa, establece que la carga de la prueba corresponde al demandante, de conformidad con el art. 217 LEC (sin que nos encontremos en las excepciones del art. 96 de la LRJS) , motivo por el cual las alegaciones contenidas en este segundo motivo de recurso, carecen de sustento alguno, máxime cuando el recurrente tenía una evidente facilidad para haber aportado sus propias nóminas, para acreditar que no se superaron los límites, lo que constituye un evidente indicio por el cual si no los ha aportado, es por cuanto se superan los límites legales para acceder a la prestación, pues ninguna dificultad probatoria tenia el recurrente para acreditar los ingresos percibidos por su trabajo ( art. 217.7 de la LEC) .

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

CUARTO.- Como se ha afirmado por sentencia de esta Sala de 21-7-2025 R 541/2025:

"Por RDL 8/2020 de 17 de marzo, de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se creó una prestación extraordinaria de cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Dicha prestación era reconocida a los trabajadores autónomos incluidos en el RETA, entre otros, cuyas actividades queden suspendidas

Pero también se reconocían en el apartado 1.b) a los que no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos recogidos en las letras c) y d) siguientes.

Disponiendo en su apartado 2 que son requisitos para causar derecho a esta prestación:

b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de sus ingresos en, al menos, un 75 por ciento, en los periodos recogidos en las letras b), c) y d) del apartado anterior, (semestre natural anterior)

En la exposición de motivos de dicha norma se dice: "En sexto lugar, se pone el acento en la casuística de los autónomos, particularmente afectados por la situación actual, creando una prestación extraordinaria por cese de actividad, que cubre la finalización de la actividad provocada por una situación en todo caso involuntaria."

Por su parte el RDL 24/2020 de 26 de junio de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial en su exposición de motivos II se dice:

"Además se prevé la posibilidad de compatibilizar la prestación de cese de actividad prevista en la Ley General de la Seguridad Social con el trabajo por cuenta propia siempre que se cumpla con unos requisitos, medida que está destinada a garantizar unos ingresos que ayuden al trabajador autónomo a mantener la actividad"

Disponiendo su art. 9 Prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia.

1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 de la norma.

Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.

El Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo dispone en su Disposición adicional 4 ª

Derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.

2. El acceso a esta prórroga de la prestación o, en su caso, a la prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del cuarto trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.

Es decir la norma establece los mismos requisitos económicos para la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia en el inicio de la prestación por cese de actividad con el trabajo por cuenta propia en la fecha de reconocimiento inicial y en el de su prórroga, computando la facturación en trimestre sucesivos 3º y 4º en los mismos términos al igual que el importe de los rendimientos netos.

La finalidad de la norma es la protección del trabajador autónomo que como consecuencia del COVID no ha visto suspendida su actividad pero si la ha visto reducida, y dicha reducción de actividad, que es exigible según la norma, es la de un 75% respecto del mismo trimestre del año anterior. Además de dicho requisito principal se exige otro complementario que es no haber obtenido durante el último trimestre contemplado unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

En el presente supuesto no hay una carencia normativa que pueda ser suplida por una interpretación gramatical, teológica o finalista, o el establecimiento de un requisito formulado en términos susceptibles de interpretación, sino el establecimiento de un criterio normativo claro que determina cuando se entiende producida, a efectos de la prestación extraordinaria de cese de actividad, una reducción de actividad a estos efectos, que establece la norma en la disminución de un 75% en la facturación y no otro, requisito que no cumple el recurrente. Adicionalmente se exige otro requisito, que es adicional al inicial, y que consiste en no haber obtenido un rendimiento neto superior a 5.818,75 euros, este último requisito lo cumpliría el recurrente, pero no el primero y principal. Por lo que procede la desestimación del recurso."

En el presente supuesto la demandante figuraba de alta en el RETA desde el 1-1-2012 y en el Régimen General a tiempo completo desde el 20-4-2009 para la empresa Synlab Diagnóstícos Globales S.A.

En el presente supuesto era de aplicación lo previsto en el art. 17 del RDL 8/2020 de 17 de marzo que creó la Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que reconoció una prestación extraordinaria por cese de actividad a los trabajadores autónomo incluidos en el RETA que no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior.

En sus apartados 9 y 10 dispone que:

"9. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma. Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizado el estado de alarma se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

Si en el proceso de revisión se comprueba que en la resolución provisional se ha reconocido la prestación por uno de los supuestos del apartado primero, pero falta algún requisito por justificar y, sin embargo, mediante la prueba obrante en el expediente, se verifica que el beneficiario reúne desde la fecha del hecho causante todos los requisitos para la percepción de la prestación por otro supuesto diferente del mismo apartado, la resolución definitiva confirmará el derecho a la prestación por cese de actividad por el nuevo supuesto.

En el caso de que se compruebe que el interesado no tiene derecho a la prestación en ninguno de los supuestos contemplados en el apartado primero, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas."

"10. La acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.

Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75 % exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación."

De dicha regulación resulta que la prestación se reconoce de forma provisional y que la acreditación de la reducción de la facturación corresponde al solicitante y que la solicitud va acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos.

Por su parte el RDL 24/2020 de 26 de junio de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, reguló en su art. 9 la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia siempre para los trabajadores que vinieran percibiendo la prestación extraordinaria de cese de actividad prevista en el art. 17 del RDL 8/2020 y que el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional. Los trabajadores autónomos deberán de aportar a la mutua colaboradora la documentación a que se hace referencia en el apartado 4 de dicho artículo.

El RDL 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo. Dispone en su art. 13 apartado 1.e) que:

"El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional; con el desempeño de otra actividad por cuenta propia; con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuyo actividad se haya visto afectada por el cierre; así como con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba."

E insiste en que la resolución es provisional y que se procederá a revisar las resoluciones provisionales adoptadas. (apartado 1i) párrafo tercero).

Disponiendo la Disposición Adicional 4ª apartado 10º que:

"10. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las siguientes:

a) Los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

b) La cuantía de la prestación será el 50% de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.

c) Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

d) Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado.

En cuanto a la doctrina Cakarevic La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.

(...)

El TEDH argumentó:

a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe".

b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.

c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.

Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".

En el presente caso las circunstancias concurrentes no permiten la aplicación de la doctrina antes citada. La prestación reconocida responde a una situación de emergencia sanitaria que afectaba de forma transcendente a la posibilidad del desempeño de la actividad laboral y por lo que, como se ha recogido con anterioridad, se adoptaron unas medidas urgentes de protección, por lo que, como resulta de la normativa antes expuesta se reconocía la prestación de cese de actividad, aun cuando se ejerciera un trabajo por cuenta propia e incluso por cuenta ajena con los requisitos establecidos en la norma; pero en la misma se insiste en que el reconocimiento es provisional y que con posterioridad debe de acreditarse el cumplimiento de los requisitos, y que puede revisarse la prestación en función de dichos datos.

En el presente supuesto no puede estimarse que concurra un error, en este caso de la Mutua, que justifique la aplicación de la doctrina Cakarevic, pues el reconocimiento de la prestación se efectuó de forma provisional partiendo de la solicitud de la demandante y los datos facilitados por la misma, la cual sabía que con posterioridad debía de acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el percibo de la misma, lo que no realizó, procediéndose a la revisión.

El recurso, en consecuencia se desestima.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 682/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza con fecha 26 de junio de 2025, autos 9/2025 que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0682-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 682/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza con fecha 26 de junio de 2025, autos 9/2025 que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0682-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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