Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 741/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 682/2025 de 20 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 741/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100719
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1595
Núm. Roj: STSJ AR 1595:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a veinte de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 682 de 2025 (Autos núm. 9/2025), interpuesto por la parte demandante Dª Zulima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 26 de junio de 2025, siendo demandada MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA (MUTUA MAZ), sobre reintegro de prestaciones indebidas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
"Que desestimando la demanda formulada por Zulima, demanda de reconocimiento de prestación frente a MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL MAZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".
" PRIMERO.- Zulima, con DNI NUM000, y afiliada al Régimen de Trabajadores Autónomos, con nº afiliación NUM001, solicitó prórroga de prestación extraordinaria de cese de actividad (PROPECATA) compatible con el trabajo por cuenta propia ya causadas al amparo del articulo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, conforme a lo previsto en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa de] empleo.
Por MUAZ se dictó resolución provisional de reconocimiento del derecho a prestación en expte. NUM002,comunicado el 3 de agosto de 2020, por el importe que consta en la resolución de la entidad colaboradora, si bien condicionado a acreditar la reducción en la facturación durante el cuarto trimestre de 2020 de, al menos, el 75% en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado unos rendimientos netos superiores a 5818,75€ ni superar 1939,58€/mes.
La duración de la prestación fue del 1/10/2020 hasta el 31/01/2021 con base reguladora de 944,40€.
TERCERO.- El 19 de junio de 2024 Mutua MAZ notificó a la actora que pudiera proceder declarar anulado el derecho a la prestación, que comprende tanto la prestación económica como la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes de la Seguridad Social, requiriendo para aportar los documentos justificativos de cumplimiento de los requisitos de la prestación.
Se señalaban como motivos de la resolución:
Cálculo de las prestaciones económicas indebidamente percibidas: 2644,32€
Cálculo de la cuantía percibida indebidamente en concepto de compensación de cotizaciones de Seguridad Social: 1069,08€.
CUARTO.- A la vista de la documentación aportada, MAZ dictó resolución de 29 de julio de 2024 de anulación del derecho a la prestación por MAZ comprendiendo tanto el importe de la prestación económica -2644,32€- como el importe de la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes -1069,08€-, declarando indebidas las cantidades percibidas.
MAZ fundamentó la decisión en:
En 2020 el SMI estaba establecido en 39,94€/día.
QUINTO.- Formulada Reclamación Previa, no fue resuelta, produciéndose los efectos del silencio negativo administrativo.
SEXTO.- El actor figura de alta en el RETA desde el 1 de enero de 2012 y en el RGSS a tiempo completo con la empresa SYNLAB DIAGNÓSTICOS GLOBALES SA desde 20 de abril de 2009, continuando en la actualidad".
Por la mutua MAZ se dictó resolución provisional de reconocimiento del derecho a prestación en expte. NUM002, comunicado el 3 de agosto de 2020, por el importe que consta en la resolución de la entidad colaboradora, si bien condicionado a acreditar la reducción en la facturación durante el cuarto trimestre de 2020 de, al menos, el 75% en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado unos rendimientos netos superiores a 5818,75€ ni superar 1939,58€/mes.
La duración de la prestación fue del 1/10/2020 hasta el 31/01/2021 con base reguladora de 944,40€.
El 19 de junio de 2024 Mutua MAZ notificó a la actora que pudiera proceder declarar anulado el derecho a la prestación, que comprende tanto la prestación económica como la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes de la Seguridad Social, requiriendo para aportar los documentos justificativos de cumplimiento de los requisitos de la prestación.
A la vista de la documentación aportada, MAZ dictó resolución de 29 de julio de 2024 de anulación del derecho a la prestación por MAZ comprendiendo tanto el importe de la prestación económica -2644,32€- como el importe de la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes -1069,08€-, declarando indebidas las cantidades percibidas.
Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue impugnado por la mutua MAZ.
Alega que es de aplicación la doctrina Cakarevic STJUE de 26 de abril de 2018 acogida por STS 4-4-2024, que existió un error de la Administración.
Alega el contenido del Informe del Tribunal de Cuentas Informe de fiscalización sobre la gestión y control de la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos afectados por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, número 1.549. en el que se citan algunas deficiencias
Que quien inicialmente concedió la prestación por cese de actividad fue la Mutua MAZ, y fue ésta la que cometió el error.
La actora presentó la documentación, y actuó con evidente buena fe.
Que lo que tiene ninguna lógica es que cuando a mediados del año 2021, que fue cuando se presentó la prestación denominada "POECATA IV", se nos pueda exigir que sepamos lo que supuestamente vamos a ganar durante el segundo y tercer trimestre de dicho año, es decir los meses que abarcan desde abril a septiembre de 2021.
Lo que se está pidiendo devolver es: por un lado 3.399,48 € en concepto de cese de actividad extraordinario (849,87 € mensuales); y por otro lado, 1.374,36 € (343,59 € mensuales) para reintegrar la exención de pagar la cuota de autónomos en el periodo de junio 2021 a septiembre de dicho año; es decir en total 4.773,84 €, o lo que es lo mismo 1.193,46 € mensuales.
No se ha probado que la recurrente que los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena hayan superado 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.
Esta mutua no ostenta la condición de autoridad pública, por lo que podría cuestionarse si resulta de aplicación la sentencia del TEDH.
La recurrente firmó consentimiento expreso en el formulario de declaración responsable adjunto a la solicitud de prestación en la cual reconocía cumplir los requisitos legales y se comprometía a reintegrar las cantidades percibidas en caso de no acreditar los requisitos.
La normativa que regula la prestación estableció de forma expresa que se debía reconocer la prestación a todos los solicitantes, quedando postergado a un momento posterior la comprobación de los requisitos que daban lugar a la misma.
La prestación se concedió la prestación de forma "provisional", tal y como puede observarse en la resolución de MAZ. Por ello, la recurrente no tenía la expectativa legitima de conservar el derecho.
Tampoco existe error de esta Mutua, dado que se reconoció la prestación de forma provisional a expensas de una posterior comprobación del cumplimiento de los requisitos, es decir no gozaba de un reconocimiento con carácter definitivo, ocasionando que esta mutua, no haya cometido error alguno, sino que se ajustó a los principios de diligencia y buena gobernanza, realizando las comprobaciones posteriores pertinentes. Habiéndose realizado las comprobaciones dentro del plazo establecido, sin que consten en el caso de autos evidencias de retrasos en la actuación de regularización por la mutua, ni tampoco existe una actuación arbitraria, sino ajustada a derecho.
Uno de los pilares de la doctrina Cakarevic, se justificaba en la situación precaria del demandante y su dependencia critica en la prestación, no se ha acreditado que la recurrente se encuentre en una situación de necesidad extrema o de precariedad económica, sin que conste que su economía dependa exclusivamente de dicha prestación
La revisión responde a una condición legal prevista.
En cuanto a la carga de la prueba, Tal y como consta en hechos probados la actora en fecha 14/10/20 se presentó solicitud de PROPOECATA, y tras ello en fecha 03/08/20 se emitió Resolución de MAZ en la que se comunica el reconocimiento provisional del derecho a la prestación. Tras ello en fecha 21/03/24 se remitió Resolución de MAZ abriendo fase de trámite de audiencia en que se informa de los requisitos que debe de acreditar tras comenzar la revisión del reconocimiento provisional de la prestación, tras lo cual en fecha 2/8/24 se emitió Resolución de MAZ, declarando anulado el derecho a prestación tras revisión de la documentación aportada en las alegaciones de la fase de trámite de audiencia y declarando indebidamente percibida la cantidad de 3.713,40€ del periodo 1-10-20 a 31-1-2021 comprensiva de 2.644,32€ de prestación y 1.069,08€ de cotizaciones.
Debemos recordar que nuestra normativa, establece que la carga de la prueba corresponde al demandante, de conformidad con el art. 217 LEC (sin que nos encontremos en las excepciones del art. 96 de la LRJS) , motivo por el cual las alegaciones contenidas en este segundo motivo de recurso, carecen de sustento alguno, máxime cuando el recurrente tenía una evidente facilidad para haber aportado sus propias nóminas, para acreditar que no se superaron los límites, lo que constituye un evidente indicio por el cual si no los ha aportado, es por cuanto se superan los límites legales para acceder a la prestación, pues ninguna dificultad probatoria tenia el recurrente para acreditar los ingresos percibidos por su trabajo ( art. 217.7 de la LEC) .
En el presente supuesto la demandante figuraba de alta en el RETA desde el 1-1-2012 y en el Régimen General a tiempo completo desde el 20-4-2009 para la empresa Synlab Diagnóstícos Globales S.A.
En el presente supuesto era de aplicación lo previsto en el art. 17 del RDL 8/2020 de 17 de marzo que creó la Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que reconoció una prestación extraordinaria por cese de actividad a los trabajadores autónomo incluidos en el RETA que no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior.
En sus apartados 9 y 10 dispone que:
De dicha regulación resulta que la prestación se reconoce de forma provisional y que la acreditación de la reducción de la facturación corresponde al solicitante y que la solicitud va acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos.
Por su parte el RDL 24/2020 de 26 de junio de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, reguló en su art. 9 la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia siempre para los trabajadores que vinieran percibiendo la prestación extraordinaria de cese de actividad prevista en el art. 17 del RDL 8/2020 y que el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional. Los trabajadores autónomos deberán de aportar a la mutua colaboradora la documentación a que se hace referencia en el apartado 4 de dicho artículo.
El RDL 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo. Dispone en su art. 13 apartado 1.e) que:
E insiste en que la resolución es provisional y que se procederá a revisar las resoluciones provisionales adoptadas. (apartado 1i) párrafo tercero).
Disponiendo la Disposición Adicional 4ª apartado 10º que:
En cuanto a la doctrina Cakarevic La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.
(...)
El TEDH argumentó:
En el presente caso las circunstancias concurrentes no permiten la aplicación de la doctrina antes citada. La prestación reconocida responde a una situación de emergencia sanitaria que afectaba de forma transcendente a la posibilidad del desempeño de la actividad laboral y por lo que, como se ha recogido con anterioridad, se adoptaron unas medidas urgentes de protección, por lo que, como resulta de la normativa antes expuesta se reconocía la prestación de cese de actividad, aun cuando se ejerciera un trabajo por cuenta propia e incluso por cuenta ajena con los requisitos establecidos en la norma; pero en la misma se insiste en que el reconocimiento es provisional y que con posterioridad debe de acreditarse el cumplimiento de los requisitos, y que puede revisarse la prestación en función de dichos datos.
En el presente supuesto no puede estimarse que concurra un error, en este caso de la Mutua, que justifique la aplicación de la doctrina Cakarevic, pues el reconocimiento de la prestación se efectuó de forma provisional partiendo de la solicitud de la demandante y los datos facilitados por la misma, la cual sabía que con posterioridad debía de acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el percibo de la misma, lo que no realizó, procediéndose a la revisión.
El recurso, en consecuencia se desestima.
En atención a lo expuesto
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 682/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza con fecha 26 de junio de 2025, autos 9/2025 que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0682-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por Zulima, demanda de reconocimiento de prestación frente a MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL MAZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".
" PRIMERO.- Zulima, con DNI NUM000, y afiliada al Régimen de Trabajadores Autónomos, con nº afiliación NUM001, solicitó prórroga de prestación extraordinaria de cese de actividad (PROPECATA) compatible con el trabajo por cuenta propia ya causadas al amparo del articulo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, conforme a lo previsto en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa de] empleo.
Por MUAZ se dictó resolución provisional de reconocimiento del derecho a prestación en expte. NUM002,comunicado el 3 de agosto de 2020, por el importe que consta en la resolución de la entidad colaboradora, si bien condicionado a acreditar la reducción en la facturación durante el cuarto trimestre de 2020 de, al menos, el 75% en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado unos rendimientos netos superiores a 5818,75€ ni superar 1939,58€/mes.
La duración de la prestación fue del 1/10/2020 hasta el 31/01/2021 con base reguladora de 944,40€.
TERCERO.- El 19 de junio de 2024 Mutua MAZ notificó a la actora que pudiera proceder declarar anulado el derecho a la prestación, que comprende tanto la prestación económica como la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes de la Seguridad Social, requiriendo para aportar los documentos justificativos de cumplimiento de los requisitos de la prestación.
Se señalaban como motivos de la resolución:
Cálculo de las prestaciones económicas indebidamente percibidas: 2644,32€
Cálculo de la cuantía percibida indebidamente en concepto de compensación de cotizaciones de Seguridad Social: 1069,08€.
CUARTO.- A la vista de la documentación aportada, MAZ dictó resolución de 29 de julio de 2024 de anulación del derecho a la prestación por MAZ comprendiendo tanto el importe de la prestación económica -2644,32€- como el importe de la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes -1069,08€-, declarando indebidas las cantidades percibidas.
MAZ fundamentó la decisión en:
En 2020 el SMI estaba establecido en 39,94€/día.
QUINTO.- Formulada Reclamación Previa, no fue resuelta, produciéndose los efectos del silencio negativo administrativo.
SEXTO.- El actor figura de alta en el RETA desde el 1 de enero de 2012 y en el RGSS a tiempo completo con la empresa SYNLAB DIAGNÓSTICOS GLOBALES SA desde 20 de abril de 2009, continuando en la actualidad".
Por la mutua MAZ se dictó resolución provisional de reconocimiento del derecho a prestación en expte. NUM002, comunicado el 3 de agosto de 2020, por el importe que consta en la resolución de la entidad colaboradora, si bien condicionado a acreditar la reducción en la facturación durante el cuarto trimestre de 2020 de, al menos, el 75% en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado unos rendimientos netos superiores a 5818,75€ ni superar 1939,58€/mes.
La duración de la prestación fue del 1/10/2020 hasta el 31/01/2021 con base reguladora de 944,40€.
El 19 de junio de 2024 Mutua MAZ notificó a la actora que pudiera proceder declarar anulado el derecho a la prestación, que comprende tanto la prestación económica como la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes de la Seguridad Social, requiriendo para aportar los documentos justificativos de cumplimiento de los requisitos de la prestación.
A la vista de la documentación aportada, MAZ dictó resolución de 29 de julio de 2024 de anulación del derecho a la prestación por MAZ comprendiendo tanto el importe de la prestación económica -2644,32€- como el importe de la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes -1069,08€-, declarando indebidas las cantidades percibidas.
Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue impugnado por la mutua MAZ.
Alega que es de aplicación la doctrina Cakarevic STJUE de 26 de abril de 2018 acogida por STS 4-4-2024, que existió un error de la Administración.
Alega el contenido del Informe del Tribunal de Cuentas Informe de fiscalización sobre la gestión y control de la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos afectados por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, número 1.549. en el que se citan algunas deficiencias
Que quien inicialmente concedió la prestación por cese de actividad fue la Mutua MAZ, y fue ésta la que cometió el error.
La actora presentó la documentación, y actuó con evidente buena fe.
Que lo que tiene ninguna lógica es que cuando a mediados del año 2021, que fue cuando se presentó la prestación denominada "POECATA IV", se nos pueda exigir que sepamos lo que supuestamente vamos a ganar durante el segundo y tercer trimestre de dicho año, es decir los meses que abarcan desde abril a septiembre de 2021.
Lo que se está pidiendo devolver es: por un lado 3.399,48 € en concepto de cese de actividad extraordinario (849,87 € mensuales); y por otro lado, 1.374,36 € (343,59 € mensuales) para reintegrar la exención de pagar la cuota de autónomos en el periodo de junio 2021 a septiembre de dicho año; es decir en total 4.773,84 €, o lo que es lo mismo 1.193,46 € mensuales.
No se ha probado que la recurrente que los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena hayan superado 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.
Esta mutua no ostenta la condición de autoridad pública, por lo que podría cuestionarse si resulta de aplicación la sentencia del TEDH.
La recurrente firmó consentimiento expreso en el formulario de declaración responsable adjunto a la solicitud de prestación en la cual reconocía cumplir los requisitos legales y se comprometía a reintegrar las cantidades percibidas en caso de no acreditar los requisitos.
La normativa que regula la prestación estableció de forma expresa que se debía reconocer la prestación a todos los solicitantes, quedando postergado a un momento posterior la comprobación de los requisitos que daban lugar a la misma.
La prestación se concedió la prestación de forma "provisional", tal y como puede observarse en la resolución de MAZ. Por ello, la recurrente no tenía la expectativa legitima de conservar el derecho.
Tampoco existe error de esta Mutua, dado que se reconoció la prestación de forma provisional a expensas de una posterior comprobación del cumplimiento de los requisitos, es decir no gozaba de un reconocimiento con carácter definitivo, ocasionando que esta mutua, no haya cometido error alguno, sino que se ajustó a los principios de diligencia y buena gobernanza, realizando las comprobaciones posteriores pertinentes. Habiéndose realizado las comprobaciones dentro del plazo establecido, sin que consten en el caso de autos evidencias de retrasos en la actuación de regularización por la mutua, ni tampoco existe una actuación arbitraria, sino ajustada a derecho.
Uno de los pilares de la doctrina Cakarevic, se justificaba en la situación precaria del demandante y su dependencia critica en la prestación, no se ha acreditado que la recurrente se encuentre en una situación de necesidad extrema o de precariedad económica, sin que conste que su economía dependa exclusivamente de dicha prestación
La revisión responde a una condición legal prevista.
En cuanto a la carga de la prueba, Tal y como consta en hechos probados la actora en fecha 14/10/20 se presentó solicitud de PROPOECATA, y tras ello en fecha 03/08/20 se emitió Resolución de MAZ en la que se comunica el reconocimiento provisional del derecho a la prestación. Tras ello en fecha 21/03/24 se remitió Resolución de MAZ abriendo fase de trámite de audiencia en que se informa de los requisitos que debe de acreditar tras comenzar la revisión del reconocimiento provisional de la prestación, tras lo cual en fecha 2/8/24 se emitió Resolución de MAZ, declarando anulado el derecho a prestación tras revisión de la documentación aportada en las alegaciones de la fase de trámite de audiencia y declarando indebidamente percibida la cantidad de 3.713,40€ del periodo 1-10-20 a 31-1-2021 comprensiva de 2.644,32€ de prestación y 1.069,08€ de cotizaciones.
Debemos recordar que nuestra normativa, establece que la carga de la prueba corresponde al demandante, de conformidad con el art. 217 LEC (sin que nos encontremos en las excepciones del art. 96 de la LRJS) , motivo por el cual las alegaciones contenidas en este segundo motivo de recurso, carecen de sustento alguno, máxime cuando el recurrente tenía una evidente facilidad para haber aportado sus propias nóminas, para acreditar que no se superaron los límites, lo que constituye un evidente indicio por el cual si no los ha aportado, es por cuanto se superan los límites legales para acceder a la prestación, pues ninguna dificultad probatoria tenia el recurrente para acreditar los ingresos percibidos por su trabajo ( art. 217.7 de la LEC) .
En el presente supuesto la demandante figuraba de alta en el RETA desde el 1-1-2012 y en el Régimen General a tiempo completo desde el 20-4-2009 para la empresa Synlab Diagnóstícos Globales S.A.
En el presente supuesto era de aplicación lo previsto en el art. 17 del RDL 8/2020 de 17 de marzo que creó la Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que reconoció una prestación extraordinaria por cese de actividad a los trabajadores autónomo incluidos en el RETA que no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior.
En sus apartados 9 y 10 dispone que:
De dicha regulación resulta que la prestación se reconoce de forma provisional y que la acreditación de la reducción de la facturación corresponde al solicitante y que la solicitud va acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos.
Por su parte el RDL 24/2020 de 26 de junio de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, reguló en su art. 9 la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia siempre para los trabajadores que vinieran percibiendo la prestación extraordinaria de cese de actividad prevista en el art. 17 del RDL 8/2020 y que el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional. Los trabajadores autónomos deberán de aportar a la mutua colaboradora la documentación a que se hace referencia en el apartado 4 de dicho artículo.
El RDL 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo. Dispone en su art. 13 apartado 1.e) que:
E insiste en que la resolución es provisional y que se procederá a revisar las resoluciones provisionales adoptadas. (apartado 1i) párrafo tercero).
Disponiendo la Disposición Adicional 4ª apartado 10º que:
En cuanto a la doctrina Cakarevic La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.
(...)
El TEDH argumentó:
En el presente caso las circunstancias concurrentes no permiten la aplicación de la doctrina antes citada. La prestación reconocida responde a una situación de emergencia sanitaria que afectaba de forma transcendente a la posibilidad del desempeño de la actividad laboral y por lo que, como se ha recogido con anterioridad, se adoptaron unas medidas urgentes de protección, por lo que, como resulta de la normativa antes expuesta se reconocía la prestación de cese de actividad, aun cuando se ejerciera un trabajo por cuenta propia e incluso por cuenta ajena con los requisitos establecidos en la norma; pero en la misma se insiste en que el reconocimiento es provisional y que con posterioridad debe de acreditarse el cumplimiento de los requisitos, y que puede revisarse la prestación en función de dichos datos.
En el presente supuesto no puede estimarse que concurra un error, en este caso de la Mutua, que justifique la aplicación de la doctrina Cakarevic, pues el reconocimiento de la prestación se efectuó de forma provisional partiendo de la solicitud de la demandante y los datos facilitados por la misma, la cual sabía que con posterioridad debía de acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el percibo de la misma, lo que no realizó, procediéndose a la revisión.
El recurso, en consecuencia se desestima.
En atención a lo expuesto
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 682/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza con fecha 26 de junio de 2025, autos 9/2025 que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0682-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por la mutua MAZ se dictó resolución provisional de reconocimiento del derecho a prestación en expte. NUM002, comunicado el 3 de agosto de 2020, por el importe que consta en la resolución de la entidad colaboradora, si bien condicionado a acreditar la reducción en la facturación durante el cuarto trimestre de 2020 de, al menos, el 75% en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado unos rendimientos netos superiores a 5818,75€ ni superar 1939,58€/mes.
La duración de la prestación fue del 1/10/2020 hasta el 31/01/2021 con base reguladora de 944,40€.
El 19 de junio de 2024 Mutua MAZ notificó a la actora que pudiera proceder declarar anulado el derecho a la prestación, que comprende tanto la prestación económica como la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes de la Seguridad Social, requiriendo para aportar los documentos justificativos de cumplimiento de los requisitos de la prestación.
A la vista de la documentación aportada, MAZ dictó resolución de 29 de julio de 2024 de anulación del derecho a la prestación por MAZ comprendiendo tanto el importe de la prestación económica -2644,32€- como el importe de la compensación de las cotizaciones por contingencias comunes -1069,08€-, declarando indebidas las cantidades percibidas.
Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue impugnado por la mutua MAZ.
Alega que es de aplicación la doctrina Cakarevic STJUE de 26 de abril de 2018 acogida por STS 4-4-2024, que existió un error de la Administración.
Alega el contenido del Informe del Tribunal de Cuentas Informe de fiscalización sobre la gestión y control de la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos afectados por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, número 1.549. en el que se citan algunas deficiencias
Que quien inicialmente concedió la prestación por cese de actividad fue la Mutua MAZ, y fue ésta la que cometió el error.
La actora presentó la documentación, y actuó con evidente buena fe.
Que lo que tiene ninguna lógica es que cuando a mediados del año 2021, que fue cuando se presentó la prestación denominada "POECATA IV", se nos pueda exigir que sepamos lo que supuestamente vamos a ganar durante el segundo y tercer trimestre de dicho año, es decir los meses que abarcan desde abril a septiembre de 2021.
Lo que se está pidiendo devolver es: por un lado 3.399,48 € en concepto de cese de actividad extraordinario (849,87 € mensuales); y por otro lado, 1.374,36 € (343,59 € mensuales) para reintegrar la exención de pagar la cuota de autónomos en el periodo de junio 2021 a septiembre de dicho año; es decir en total 4.773,84 €, o lo que es lo mismo 1.193,46 € mensuales.
No se ha probado que la recurrente que los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena hayan superado 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.
Esta mutua no ostenta la condición de autoridad pública, por lo que podría cuestionarse si resulta de aplicación la sentencia del TEDH.
La recurrente firmó consentimiento expreso en el formulario de declaración responsable adjunto a la solicitud de prestación en la cual reconocía cumplir los requisitos legales y se comprometía a reintegrar las cantidades percibidas en caso de no acreditar los requisitos.
La normativa que regula la prestación estableció de forma expresa que se debía reconocer la prestación a todos los solicitantes, quedando postergado a un momento posterior la comprobación de los requisitos que daban lugar a la misma.
La prestación se concedió la prestación de forma "provisional", tal y como puede observarse en la resolución de MAZ. Por ello, la recurrente no tenía la expectativa legitima de conservar el derecho.
Tampoco existe error de esta Mutua, dado que se reconoció la prestación de forma provisional a expensas de una posterior comprobación del cumplimiento de los requisitos, es decir no gozaba de un reconocimiento con carácter definitivo, ocasionando que esta mutua, no haya cometido error alguno, sino que se ajustó a los principios de diligencia y buena gobernanza, realizando las comprobaciones posteriores pertinentes. Habiéndose realizado las comprobaciones dentro del plazo establecido, sin que consten en el caso de autos evidencias de retrasos en la actuación de regularización por la mutua, ni tampoco existe una actuación arbitraria, sino ajustada a derecho.
Uno de los pilares de la doctrina Cakarevic, se justificaba en la situación precaria del demandante y su dependencia critica en la prestación, no se ha acreditado que la recurrente se encuentre en una situación de necesidad extrema o de precariedad económica, sin que conste que su economía dependa exclusivamente de dicha prestación
La revisión responde a una condición legal prevista.
En cuanto a la carga de la prueba, Tal y como consta en hechos probados la actora en fecha 14/10/20 se presentó solicitud de PROPOECATA, y tras ello en fecha 03/08/20 se emitió Resolución de MAZ en la que se comunica el reconocimiento provisional del derecho a la prestación. Tras ello en fecha 21/03/24 se remitió Resolución de MAZ abriendo fase de trámite de audiencia en que se informa de los requisitos que debe de acreditar tras comenzar la revisión del reconocimiento provisional de la prestación, tras lo cual en fecha 2/8/24 se emitió Resolución de MAZ, declarando anulado el derecho a prestación tras revisión de la documentación aportada en las alegaciones de la fase de trámite de audiencia y declarando indebidamente percibida la cantidad de 3.713,40€ del periodo 1-10-20 a 31-1-2021 comprensiva de 2.644,32€ de prestación y 1.069,08€ de cotizaciones.
Debemos recordar que nuestra normativa, establece que la carga de la prueba corresponde al demandante, de conformidad con el art. 217 LEC (sin que nos encontremos en las excepciones del art. 96 de la LRJS) , motivo por el cual las alegaciones contenidas en este segundo motivo de recurso, carecen de sustento alguno, máxime cuando el recurrente tenía una evidente facilidad para haber aportado sus propias nóminas, para acreditar que no se superaron los límites, lo que constituye un evidente indicio por el cual si no los ha aportado, es por cuanto se superan los límites legales para acceder a la prestación, pues ninguna dificultad probatoria tenia el recurrente para acreditar los ingresos percibidos por su trabajo ( art. 217.7 de la LEC) .
En el presente supuesto la demandante figuraba de alta en el RETA desde el 1-1-2012 y en el Régimen General a tiempo completo desde el 20-4-2009 para la empresa Synlab Diagnóstícos Globales S.A.
En el presente supuesto era de aplicación lo previsto en el art. 17 del RDL 8/2020 de 17 de marzo que creó la Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que reconoció una prestación extraordinaria por cese de actividad a los trabajadores autónomo incluidos en el RETA que no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior.
En sus apartados 9 y 10 dispone que:
De dicha regulación resulta que la prestación se reconoce de forma provisional y que la acreditación de la reducción de la facturación corresponde al solicitante y que la solicitud va acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos.
Por su parte el RDL 24/2020 de 26 de junio de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, reguló en su art. 9 la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia siempre para los trabajadores que vinieran percibiendo la prestación extraordinaria de cese de actividad prevista en el art. 17 del RDL 8/2020 y que el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional. Los trabajadores autónomos deberán de aportar a la mutua colaboradora la documentación a que se hace referencia en el apartado 4 de dicho artículo.
El RDL 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo. Dispone en su art. 13 apartado 1.e) que:
E insiste en que la resolución es provisional y que se procederá a revisar las resoluciones provisionales adoptadas. (apartado 1i) párrafo tercero).
Disponiendo la Disposición Adicional 4ª apartado 10º que:
En cuanto a la doctrina Cakarevic La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.
(...)
El TEDH argumentó:
En el presente caso las circunstancias concurrentes no permiten la aplicación de la doctrina antes citada. La prestación reconocida responde a una situación de emergencia sanitaria que afectaba de forma transcendente a la posibilidad del desempeño de la actividad laboral y por lo que, como se ha recogido con anterioridad, se adoptaron unas medidas urgentes de protección, por lo que, como resulta de la normativa antes expuesta se reconocía la prestación de cese de actividad, aun cuando se ejerciera un trabajo por cuenta propia e incluso por cuenta ajena con los requisitos establecidos en la norma; pero en la misma se insiste en que el reconocimiento es provisional y que con posterioridad debe de acreditarse el cumplimiento de los requisitos, y que puede revisarse la prestación en función de dichos datos.
En el presente supuesto no puede estimarse que concurra un error, en este caso de la Mutua, que justifique la aplicación de la doctrina Cakarevic, pues el reconocimiento de la prestación se efectuó de forma provisional partiendo de la solicitud de la demandante y los datos facilitados por la misma, la cual sabía que con posterioridad debía de acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el percibo de la misma, lo que no realizó, procediéndose a la revisión.
El recurso, en consecuencia se desestima.
En atención a lo expuesto
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 682/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza con fecha 26 de junio de 2025, autos 9/2025 que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0682-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 682/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza con fecha 26 de junio de 2025, autos 9/2025 que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0682-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
