Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 2630/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1004/2025 de 20 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 2630/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102693
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17749
Núm. Roj: STSJ AND 17749:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. Mª DE LAS NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
El actor había solicitado el día 28/4/2023 el reconocimiento del complemento previsto en el artículo 60 de la LGSS con los efectos correspondientes.
Dicha reclamación fue desestimada en virtud de resolución de 11/5/2023 alegando la prescripción del derecho. El actor interpuso demanda el 26/6/2023 y ampliación de la misma el 2/04/24 en reclamación de la indemnización de 1800 euros.
Durante la tramitación del presente proceso y como consecuencia del la revisión de oficio de la resolución que desestimó la solicitud de complemento por maternidad realzado por el actor el INSS ha dejado sin efecto la misma en virtud de Resolución de fecha 26/8/2024 y se acuerda reconocer el complemento de maternidad al actor y se abona los atrasos correspondientes conforme documentación obrante en el expediente.
La juzgadora resolvió en sentido favorable a las tesis del actor con sustento en las sentencias del TJUE que cita y en la STS de 15/11/2023 y cita también la STSJA de esta Sala de 17/10/2024 .
Al amparo del art. 193 c) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que por la Sala se examinen las infracciones de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia en las que incurre la sentencia combatida.
Estimamos que la sentencia infringe, por inaplicación, la Doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo (Pleno) de 15- 11-23, RCUD 5547/22 y de 30-11-23, RCUD 1704/22, que siguen la sentada por el TJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22). Como cuestión previa hay que señalar que la Entidad Gestora ha procedido a revisar de oficio el expediente administrativo del actor acatando la Doctrina del Tribunal Supremo para los supuestos en que se denegó el complemento de maternidad a los varones y en los que se alegaba la prescripción de derecho, en base a las sentencias del Alto Tribunal de 15-11-23, 23-11-23 y 21-02-24. Queda, por tanto, dilucidar la concesión por parte del Juzgador de la indemnización de 1.800 euros en que ha quedado cuantificado el perjuicio ocasionado a los pensionistas por parte de la Administración al tener que acudir a la vía jurisdiccional social para el reconocimiento del complemento. Sin embargo, las sentencias del Tribunal Supremo referidas y que entendemos vulneradas por inaplicación, vienen a señalar que el derecho a la meritada indemnización se condiciona a un triple hecho: solicitud por un varón del complemento de maternidad, denegación del mismo por el INSS con posterioridad a la sentencia del TJUE de 12-12- 19 y necesidad de acudir a los órganos judiciales para la obtención y reconocimiento del complemento. Pero, añaden que, aún es exigible un cuarto requisito para el derecho a la indemnización, cual es el carácter discriminatorio de la resolución denegatoria del INSS. Así resulta de la STJUE de 14-9-23 y de la del TS (FJ Tercero,3 a). Es decir, la resolución denegatoria que obliga a acudir al proceso debe sustentarse en la condición de varón del pensionista. A sensu contrario, no existe derecho a indemnización si el fundamento jurídico de la resolución denegatoria lo ha sido por cuestiones de legalidad ordinaria, como prescripción, carácter voluntario de la jubilación, etc En el supuesto que nos ocupa consta que la EG denegó el complemento de maternidad, sobre una pensión de jubilación, al actor, por prescripción del derecho en el momento de ser reclamado y no por la condición de varón del pensionista, tal y como consta en el hecho probado segundo. La denegación del complemento tuvo lugar, en consecuencia, por una cuestión de legalidad ordinaria como es la prescripción del derecho y no por cuestiones de alcance constitucional -discriminación-, por lo que no debe concederse la indemnización, máxime cuando en esos momentos la posición jurisprudencial en lo que respecta a la prescripción no estaba aun definida, pues no fue hasta el mes de septiembre, concretamente desde que el TJUE permitió poder reclamar tales daños a partir del 14/09/2023, (asunto C-113/22), y no es hasta la STS de fecha 21 de febrero de 2024 cuando se ha dictado la sentencia para la unificación de doctrina núm.322/2024, rcud.862/2023, que se pronuncia sobre la prescripción del complemento por maternidad. Considera el Tribunal Supremo que "el complemento por maternidad no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba insita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa. Ello significa que una vez reconocida la pensión contributiva que complementa, el complemento por maternidad no prescribe, y ha de reconocerse con los mismos efectos económicos que los del reconocimiento inicial de dicha pensión." Recordemos que no es hasta la sentencia nº 322/2024 de 21 de febrero de 2024 cuando se declara por la Sala de lo Social del TS que el complemento de maternidad es imprescriptible. Recordemos a titulo de ejemplo que las sentencias de los TSJ (Aragón 37/2024 de 22 de enero; Baleares 341/2023 de 31 de julio; Galicia 3463/2023 de 14 de julio..., por citar algunas) reconocían la prescripción de cinco años desde la resolución que reconoció la pensión, y que la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 1033/2023 de 30 de noviembre declaró como fecha de efectos la de los tres meses anteriores de la solicitud del complemento. A mayor abundamiento, hemos de recordar que al actor se le reconoció de oficio con fecha 26/08/2024 el complemento de maternidad solicitado desde la fecha de reconocimiento de la prestación principal, es decir seis meses antes del señalamiento de la vista oral. En palabras del TSJ de Madrid, Recurso de Suplicación 416/2024 la carencia sobrevenida del objeto supone la producción de un hecho que incide de forma determinante sobre la pretensión articulada en el proceso en curso de manera que la tutela judicial que se interesaba al activarlo ha perdido su razón de ser al haber sido satisfecho el derecho que se postulaba. Y ello es lo que, tal y como advierte el Ministerio Fiscal, se debe apreciar en este caso." Doctrina plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa en el que la demanda se pretende la tutela de derechos fundamentales, habiendo sido tales derechos reconocidos y tutelados en vía administrativa extraprocesal por los demandados, resarciéndole plenamente al retrotraerse el pago del complemento a la fecha de su jubilación, lo que debería haber conllevado la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, por lo que la sentencia no debía pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni debía continuar el procedimiento para determinar una indemnización que es accesoria a la pretensión principal ya satisfecha previamente. Y es que el artículo 183 de la LRJS, en lo que aquí interesa, establece lo siguiente: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño." De manera que no cabe, sin entrar a conocer del fondo del asunto, un pronunciamiento sobre una indemnización, exclusivamente sobre la base de que "El actor por tanto tuvo que acudir a la vía judicial en reclamación de su derecho. Tenía un perjuicio directo, que según la jurisprudencia citada debe ser indemnizado; y en la cantidad fijada por las SSTS de 1.800 para compensar los daños producidos por obligarle al no resolver a acudir a la vía judicial; siendo admitida la ampliación de la demanda por la Sentencia del Tribunal Supremo citada , como ocurre en el caso de autos.", porque esta condena indemnizatoria solo cabía de haberse efectuado en el fallo alguno de los pronunciamientos que establece el artículo 182 de la LRJS, no tratándose del ejercicio de una acción diferenciada que pudiera mantenerse al margen de la principal sino que, perdido el objeto de ésta, aquella igualmente decae, debiéndose haber puesto fin al procedimiento, pero lo que no cabe es limitar el fallo a una condena al abono de la indemnización, sin la previa de tutela que daría lugar a la misma. A mayor abundamiento hemos de destacar que la cantidad de 1.800 euros establecida por el Tribunal Supremo para compensar los gastos derivados del proceso, se determina en sede de casación, teniendo en cuenta que el justiciable hubo de formular no solo este recurso sino también el de suplicación, siendo imprescindible en ambos la asistencia letrada, y además se celebró un juicio, mientras que en este caso el actor únicamente ha presentado el escrito de demanda, para lo que no era necesaria la intervención de un abogado, no debiéndose haber celebrado la vista, por lo que aquella cantidad se revela excesiva y, en todo caso, debió practicarse prueba, lo que no se hizo, respecto de los gastos que realmente se hubieran ocasionado al demandante por la demora en el reconocimiento de sus derechos.
En base a todo ello SUPLICA sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda.
Así la primera de aquellas sentencias aducía que : "...Como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha tenido ocasión de pronunciar en sentencias como la de 18 de junio de 2.024 (rsu. 722/2024), con sustento en precedentes, debe tenerse en cuenta que «la cuestión relativa a cual había de ser la fecha de efectos del complemento de pensión por maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social, era una cuestión que ya se encontraba en realidad resuelta por el Tribunal Supremo. Así en la sentencia de 30 de mayo de 2022 (rec. 3192/2021 ), el alto Tribunal, después de recordar que la controversia litigiosa ya se abordó en las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (rec. 2872/2021 y 3379/2021 ), viene a despejar dudas acerca de cuál sea la fecha de efectos del complemento de maternidad del artículo 60 antes de la reforma operada por el RD Ley 3/2021 , estableciendo que se ha de reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS . Por su parte en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 dictada por el pleno de la Sala de lo Social en el rcud.2222/22, se da cuenta de la aplicación por nuestra jurisprudencia de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) mediante el reconocimiento del discutido complemento a los varones solicitantes que cumpliesen los requisitos legales y reconociéndoles como fecha de efectos la del hecho causante de su respectiva prestación, considerando igualmente la Sala que se estaba en presencia de una discriminación por razón de sexo yque su reparación debía ser íntegra, entendiendo al respecto que "La reparación correspondiente a la quiebra del derecho de igualdad de la parte actora derivada de la denegación del complemento de maternidad por aportación demográfica ha de consistir, en consecuencia, en una retroacción de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento al momento inicialmente fijado para el abono de la prestación de jubilación contributiva. Es decir, estribará en el restablecimiento del derecho al complemento de maternidad al tiempo del hecho causante". En dicha resolución ya la Sala también consideraba que resultaba ser anómalo que, tras la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS continuase denegando las solicitudes de los varones. Luego cabe considerar que la denegación habida al actor en vía administrativa del complemento por el solicitado en base a la prescripción de su derecho al reconocimiento del mismo, lo fue en base a una causa artificiosa que en realidad carecía de justificación, siendo lo cierto que el actor, no obstante los pronunciamientos ya habidos del TJUE y del TS, hubo de acudir a los órganos judiciales para la obtención del complemento que sistemáticamente le ha venido siendo denegado al solicitante varón. Como ya señaló esta misma Sala de lo Social en la sentencia de 6 de febrero de 2024, dictada en el recurso de suplicación 1775/23 y refiriéndose al discurso impugnatorio efectuado por la entidad gestora recurrente (que invocaba la prescripción del complemento de maternidad), tal discurso "no enerva la aplicabilidad de la anterior doctrina, ya que el régimen jurídico de esta nueva prestación de la Seguridad Social, en cuanto a su nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización, es el mismo que el de la pensión a la que complementa ( Art. 60.6 LGSS ), lo que evidencia la estrecha conexión entre ambas prestaciones en materia de reconocimiento y dinámica del derecho a su percepción, y determina la innecesariedad de expresa solicitud específica y diferenciada de la reclamación inicial de la pensión para la procedencia de su reconocimiento por el INSS cuando concurran los requisitos legalmente exigidos, tal y como respecto al complemento a mínimos ha establecido la jurisprudencia ( STS 24/06/20, Rec. 557/18 ), esto es, una vez solicitada la prestación principal el abono de la prestación económica correspondiente al complemento de maternidad no está condicionada a una previa solicitud del beneficiario, sino que se hace efectivo de modo directo y automático conforme al principio de oficialidad, una vez acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para su devengo, de ahí que, habiéndose interesado el reconocimiento del derecho 25 de octubre de 2022, cuando no se había producido modificación fáctica en cuanto a la situación del beneficiario en relación a las existentes en la fecha de aquella solicitud inicial de la pensión de incapacidad permanente, ningún obstáculo existe para una respuesta favorable a sus intereses en los términos acordados por la resolución de instancia [...]». Por otra parte, afirmamos también ya en sentencia de 9 de julio de 2.024 (rsu.774/2024) que cuando, como aquí es el caso, concurren todas las condiciones para seguir la doctrina referida, la Entidad Gestora no puede sostener que el único fundamento para desestimar la petición fue la prescripción del derecho al complemento, pues a la postre desautoriza plenamente esta alegación que "la inexistencia de prescripción del derecho, además, no es una cuestión de legalidad ordinaria sin conexión con el derecho a la igualdad de trato por razón de sexo, vulnerado en reconocimiento ex tunc del derecho a su percepción y la solución dada jurisprudencialmente al tema concreto de la prescripción descansan directamente sobre el carácter discriminatorio del régimen legal y de las decisiones de la Entidad Gestora contrarias al derecho de igualdad de trato por razón de sexo. Los razonamientos dado por el Tribunal Supremo son expresivos de esta ligazón, que justifica reconocimiento al demandante de la indemnización de 1800 €". Con arreglo a cuanto antecede concurre la infracción jurídica denunciada, con la consiguiente estimación del recurso y revocación parcial de la sentencia de instancia. En su lugar es procedente declarar también el derecho del demandante a percibir una indemnización por vulneración de derechos fundamentales en importe de 1.800 euros, con la consiguiente condena de la parte demandada y el mantenimiento en lo demás de la estimación en la instancia".
O como dice la sentencia de Navarra antes citada:
"La Sala no comparte ni las alegaciones, ni las conclusiones a las que llega la entidad gestora, y esto es así por lo siguiente: -Resulta del todo punto incomprensible que el INSS se oponga a la pretensión del demandante sobre la base de alegar la prescripción del derecho solicitado pues, es evidente, que la entidad gestora conoce, como no puede ser de otro modo, que la pensión de jubilación es imprescriptible y que el complemento de dicha pensión participa de la misma naturaleza jurídica de la pensión a la que complementa. Así lo ha declarado esta Sala en múltiples resoluciones y así se ha establecido por el TS en sentencias de Pleno de 21 de febrero de 2024. -Las normas de derecho nacional que regulan la prescripción no pueden impedir que se restablezca la igualdad de trato ( STS 24 de febrero de 2024). -Por otro lado, en el momento en el que el demandante solicitó el complemento litigioso, el TS ya se había pronunciado sobre los efectos económicos del mismo y la necesidad de retrotraer los mismos al momento del reconocimiento de la pensión reconocida. De esta forma, el INSS conocía el deber de reconocer a los varones el complemento con efectos retroactivos, al ser esta la única forma de reestablecer la igualdad de trato vulnerada. -A las pensionistas mujeres nunca se les ha exigido solicitar el complemento discutido. De hecho, la entidad gestora les reconocía el mismo de oficio y con efectos derivados al reconocimiento de la pensión a la que complementa. -El INSS, después del dictado de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 tuvo en su mano cumplir con sus disposiciones y reconocer el complemento a los varones en iguales condiciones a los reconocimientos efectuados a las mujeres, sin embargo, no lo hizo y continuó denegándolo pese a conocer que su decisión incurría en discriminación y vulneraba el derecho de la Unión. Este comportamiento obligó a los varones a acudir a los órganos judiciales en solicitud del reconocimiento de un derecho establecido. De este modo, y desatendiendo la obligación contenida en la resolución del tribunal europeo, no realizó actuación alguna tendente a corregir la situación de discriminación advertida, haciendo precisas innumerables reclamaciones que conforman una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que provocan, a su vez, un gasto innecesario que pudo ser evitado. -Esta discriminación referente a los requisitos procedimentales se patentiza actualmente en la alegación de la excepción de prescripción respecto de un complemento que, como ya hemos expuesto, es imprescriptible. Así, tal alegación carece de fundamento alguno, contraviene la decisión sobre efectos retroactivos del reconocimiento establecida por el TJUE y por el TS, y obliga nuevamente a los varones a acudir a los órganos judiciales para ver reconocido su derecho con los daños y gastos que ello conlleva. -Se afirma por el INSS que la alegación de prescripción no implica ningún tipo de discriminación por razón de sexo, sin embargo, y como se apunta en la sentencia recurrida, "lo cierto es que difícilmente una mujer va a encontrarse en una situación similar ya que a las mujeres se les ha reconocido de oficio del complemento, sin necesidad de solicitud alguna. Pero es que, si a una mujer no se le hubiera reconocido el complemento, ello se habría debido a algún tipo de error u omisión (particularmente falta de información sobre los hijos) pero no a una discriminación por razón de sexo, que constituye una vulneración de un derecho fundamental y que genera el derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios". Conforme a lo dicho, la actuación de la entidad gestora no hace sino seguir provocando un efecto discriminatorio relacionado con el procedimiento al obligar a los reclamantes a litigar con los gastos que ello conlleva. A lo que acabamos de exponer no es posible oponer el contenido de nuestra sentencia de 8 de febrero de 2024 pues la reclamación sobre la que nos pronunciamos en aquel entonces fue estrictamente referida a la condena en "costas" solicitada, y no a las cuantías indemnizatorias que ahora se establecen y cuestionan, y que comprenden daños morales y gastos diferentes a lo que se reclamó en el proceso al que nos referimos. Por todo lo expuesto solo cabe el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida".
Este criterio ha sido mantenido también por el TS en diversas sentencias como la de 7/5/2024 en el rcud 275/2023. El pleno de la esta Sala IV, en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022, recepciona y aplica esta STJUE de 14 de septiembre de 2023, fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019, y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora. De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023, y de la precitada sentencia del Pleno de esta Sala IV, se desprende que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento.
Por otra parte, en el seno de la modalidad procesal de prestaciones de seguridad social se puede alegar también la vulneración del derecho a la igualdad en la tramitación del expediente administrativo y solicitar la correspondiente indemnización resarcitoria, como aquí sucede al ampliarse en su momento la demanda antes de juicio.
Más recientemente, sentencias de esta misma Sala de Granada de 21/11/2024 y 12/12/2024, rec suplic 1937/24 y 1910/2024 respectivamente, o 29/5/2025 en el rec suplic 104/25 y 12/6/2025 en el rec 161/25 o 29/5/2025 en el rec suplic 2683/2024.
También la del TS de 17/7/2025 en rcud 3172/2024, en la que expone: "...Jurisprudencia sobre el complemento por maternidad.
1.Tiene razón la letrada de la Administración de la Seguridad Social cuando viene a afirmar que la específica cuestión de cuáles son los efectos de que el INSS hubiera denegado, en las condiciones expuestas, el complemento de pensión invocando la superación del plazo prescriptivo para reclamar el derecho no ha sido examinada todavía por esta Sala IV. Ahora bien, sí existen diversos criterios jurisprudenciales que han sentado las bases para poder deducir la respuesta. Recordemos alguno de ellos. 2.En las SSTS (Pleno) 160 y 163/2022, de 17 febrero (rcud. 2872/2021 y 3379/2021), seguidas por otras posteriores, dijimos que la exégesis de los órganos judiciales nacionales debía de ser compatible con los propósitos perseguidos por la Directiva que proscribe la discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social, de forma que el precepto que había sido objeto de análisis e interpretación debería ser aplicado de conformidad con su finalidad a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se hubiere pronunciado la sentencia que dilucide la petición de interpretación si, además, se cumplían los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Las citadas SSTS 160 y 163/2022, además de otras muchas, establecen que la fecha de efectos es la de la propia pensión, de manera que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica produzca efectos desde la fecha del hecho causante, esto es, desde el día en que comenzó a percibir su pensión contributiva de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS. Asimismo, exponen que la solución debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento del pronunciamiento del TJUE, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento. En sentencias como las SSTS 794/2022, de 4 octubre (rcud. 222/2020) y 1029/2023, de 29 noviembre (rcud. 4416/2021), hemos precisado que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores, de manera que si en aquel momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación. La STS 362/2023, de 17 mayo (rcud. 3821/2022), concluye que el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción. La STS 540/2023, de 19 julio (rcud. 3106), resuelve que cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social considera que la resolución de la Entidad Gestora lo discrimina puede canalizar su acción procesal a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Así procede en el caso de varón jubilado bajo la vigencia del art. 60 LGSS antes de su modificación por RDL 3/2021 pero después de la STJUE de 12 diciembre 2019 a quien, pese a tener dos hijos, el INSS deniega el complemento de pensión. 3.Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado, el INSS vino desestimando sistemáticamente y de manera generalizada las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que les obligaba a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias. Como consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), en cuyo párrafo 37 y parte dispositiva de concluye que «el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.» 4.La STS (Pleno) 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022), seguida por otras muchas, fija en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la Entidad Gestora. El INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC, haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento. A la vista del art. 85.1 LRJS, la STS 977/2023 precisa también que el cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del Derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad. Recordemos alguno de sus párrafos conclusivos: Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión. Como expuso la STS (Pleno) 322/2024, de 21 de febrero (rcud 862/2023), con remisión a las ya citadas SSTS 160/2022 y 163/2022, de 17 de febrero (rcud 2872/2021 y 3379/2021) y 487/2022, de 30 de mayo (rcud 3192/2021), el TJUE ha declarado que «la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves" ( STJUE de 26 de octubre de 2021 (Asunto C-109/20, entre otras). Para un asunto similar al supuesto de autos, la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.» Las sentencias que acabamos de mencionar también han despejado la duda sobre la eventual concurrencia de prescripción: «en ningún caso, el dies a quo el inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE (12 de diciembre de 2019) a la que hemos aludido constantemente, podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 CE) hasta el momento de la referida sentencia.» Es más, como también apuntábamos el citado complemento no es autónomo, sino que opera de manera accesoria a la pensión de jubilación: «En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba insita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019)]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben.» La STS 239/2025 de 25 de marzo (rcud 889/2024), descarta que esté prescrito el derecho a percibir el complemento al progenitor varón, aunque hayan transcurrido cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión: «Las normas del Derecho nacional que regulan la prescripción no pueden impedir que se restablezca la igualdad de trato. La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión. La interpretación del Derecho nacional de un modo conforme con el Derecho de la Unión Europea para preservar su efectividad, tal y como impone el principio de primacía, obliga a reconocer la misma fecha de efectos al complemento reclamado por el varón discriminado. Las SSTS (Pleno) 289 y 290/2025, de 7 abril (rcud 4716/2023 y 1818/2023), han abordado las consecuencias de que el INSS abonara el complemento de pensión inicialmente denegado, sea como consecuencia de una sentencia judicial ( STS 290/2025), sea como consecuencia de reconocerlo antes de la fecha señalada para juicio ( STS 289/2025). En ellas hemos descartado que el tardío abono del complemento comporte el devengo de intereses en favor del pensionista y hemos reforzado la conclusión de que la negativa del INSS y la consiguiente necesidad de reclamar judicialmente sí genera el derecho a la expuesta indemnización de daños y perjuicios: La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( art. 183 de la LRJS) . Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización. Por lo tanto, no siendo pertinente la reclamación de intereses como consecuencia del tardío abono del complemento, pero sí la reparación reseñada, la solución al caso queda condicionada por la circunstancia de que en la presente litis la parte actora no ha reclamado el pago de dicha indemnización de daños y perjuicios sino el pago de intereses moratorios.
Complemento por maternidad y prescripción
1.Comencemos por recoger alguna conclusión de la jurisprudencia reseñada en el fundamento de derecho precedente: a) El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 €) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento. b) La compensación de referencia (1.800 €) procede siempre que haya sido menester que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial. c) La norma (en este caso el art. 60.1 LGSS) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia. d) En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón. e) El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019. f) Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. g) La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión. 2.A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción. Adicionalmente, en el presente caso ha quedado acreditado (fundamento de derecho primero) que el complemento por maternidad es solicitado por el actor con fecha 30 de agosto de 2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019). La Entidad Gestora lo denegó el 26 de octubre de 2022, alegando prescripción, impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad y en contra de la jurisprudencia unificada sobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente (las SSTS 160 y 163/2022, de 17 febrero, reseñadas en nuestro anterior fundamento de derecho). 3. Por tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que el derecho solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE de 2019 y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley. 4.Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida. Respecto del complemento por aportación demográfica solicitado por pensionista varón y denegado por el INSS invocando la prescripción, obligando a reclamarlo judicialmente, también procede que la Entidad Gestora abone la indemnización complementaria por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo (1.800 €). La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina. 1.De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal -aunque por razones no plenamente coincidentes-, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida".
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Jaén, en fecha 12 de febrero de 2025, en Autos núm. 532/2023, seguidos a instancia de D. Augusto, sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1004 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1004 25. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
