Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 433/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 323/2025 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 433/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100417
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:750
Núm. Roj: STSJ NA 750:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE NOVIEMBRE del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER LEÓN IGLESIAS, en nombre y representación de DOÑA Hortensia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La demandante, Hortensia, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1963, se encuentra afiliada en el RGSS, con número NUM002, desempeñando la profesión habitual de auxiliar de clínica.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad a instancia del demandante, el INSS, previo dictamen propuesta del EVI fechado el 7/6/2023, dicta resolución de 9 de junio de 2023, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 2 de octubre de 2023.
TERCERO.- Las lesiones y padecimientos que presenta la demandante son las siguientes: fibromialgia diagnosticada en 2011 agravada tras pasar el COVID en 2020 que produce dolores mágicos catalogados como dolor crónico primario; Coccigodinia; osteoporosis; Discopatía L5-S1; trocanteritis bilateral; transtorno adaptativo mixto ansioso.depresivo
Consecuencia de ello presenta como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: artralgias generalizadas sin datos de enfermedad antiinflamatorio o autoinmune; sufre síndromes sincopales en probable relación con el dolor; no clínica psicótica; no ideación tanática o autolítica; insomnio; movilidad EESS nornal, fuerza conservada; puntos de fibromialgia positivos por el dolor; columna dorsal y lumbar limitada por dolor en el coxis;
CUARTO.- El 28/1/2025 internamiento urgente no voluntario que se prolongó hasta el 19/2/2025 por sufrir un transtorno psicótico agudo. No consta informe posterior de psquiatría.-
QUINTO.- Los requerimientos del trabajo de auxiliar de clínica se detallan al Código CON 11:5611 de la guía profesional del INSS cuyo contenido se da por reproducido. Destacar que presenta un grado 3 sobre 4 en columna cervical, columna dorsolumbar, hombro, codo , mano y en bipedestación dinámica.
SEXTO.- La demandante presenta múltiples intolerancias medicamentosas que dificultan el tratamiento farmacológico de sus patologías.
Actualmente la demandante toma la siguiente medicación por prescripción médica para el tratamiento de sus enfermedades: Hidroferol, Adventan; Vagirux, tramadol, paracetamol, risperidona, lorazepam y Bilastina teva, esto es y en lo que a la presente resolución interesa, opiáceos menores, ansiolíticos y un antisicótico.
SEPTIMO.- Obra al documento nº3 de los aportados por el INSS, los procesos de IT sufridos por la demandante cuyo contenido se da por reproducido.
OCTAVO.- La demandante interpuso, con anterioridad, demanda de incapacidad que se siguió bajo el número 688/2022 por el Juzgado de lo Social nº3 de Pamplona, que concluyo por su desistimiento.
NOVENO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 849,70 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 7 de junio de 2023, sin perjuicio de la deducción de salarios y compensación de IT que procediera y el plazo de revisión de 2 años".
Fundamentos
El Juzgado de lo Social nº Cuatro de Pamplona/Iruña dictó la sentencia nº 405/2025, con fecha 20 de junio de 2025, en el procedimiento nº 982/2023, desestimando la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente absoluta y, de forma subsidiaria, la incapacidad total para la profesión habitual de auxiliar de clínica.
Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, la demandante formaliza recurso de suplicación, conformado por un motivo de revisión fáctica y por motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que acusa la infracción, por no aplicación correcta, de los Arts. 193 y 194 de la LGSS/2015, todo ello al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
La parte demandada ha presentado escrito impugnando el recurso de suplicación, interesando se confirme la sentencia de instancia.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
Indica la recurrente que funda la revisión fáctica en el informe de Reumatología de fecha 21-12-2023, y a los informes de la Unidad del dolor de 19-52022, 10-6-2019 y 23-4-2018, obrantes en el acontecimiento 44 del expediente judicial electrónico, en sus páginas 2 a 5 (Reumatología), y 6 a 15 (Unidad del dolor), así como en la exploración física adicional llevada a cabo por el médico inspector del INSS, como el evolutivo del Centro de Salud Mental de referencia y el informe médico de síntesis de la UMEVI, fechado el 2-6-2023, al acontecimiento 32 del EJE.
En el segundo motivo de revisión fáctica solicita la redacción alternativa del hecho probado cuarto, con base en la documental referida al ingreso en psiquiatría incorporada al acontecimiento 44 del EJE, quedando redactado así:
Como tercera modificación propone la recurrente se añada al hecho probado sexto la farmacología prescrita y retirada por intolerancia, con base en el informe de la Unidad de Dolor de 19.5.2022 (acontecimiento 44 del EJE).
La sentencia valora los informes médicos invocados para la revisión fáctica, pero, como corresponde, lo hace valorándolo en el conjunto de la prueba obrante en el procedimiento. La realidad es que la sentencia de instancia sí ha valorado todas dolencias y el menoscabo que provocan, fundando su apreciación en informes médicos actualizados a la fecha de la calificación y valoración de las dolencias que afectan a la actora. Se trata de conclusiones que se encuentran dentro de las facultades valorativas que corresponden a la juzgadora de instancia y los documentos en que funda el recurrente no son literosuficientes y mucho menos demuestre la equivocación del juzgador de una manera evidente, manifiesta y clara. Se incluye en esa valoración las derivadas del trastorno psicótico agudo y al ingreso o internamiento no voluntario, si bien razonando que no se trata de patología que pueda afirmarse previsiblemente definitiva al no constar aún datos de cronicidad y persistencia, lo que resulta congruente con las fechas en que se produjo tal patología e ingreso (enero de 2025).
Como hemos indicado con anterioridad el procedimiento laboral se configura como un proceso de instancia única, y la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, que en este caso se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pretendiendo el recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial de la magistrada por el parcial y subjetivo propio.
Respecto de la intolerancia a los fármacos es un hecho expresamente declarado probado (HP 6ª) y que aparece también en los informes del médico evaluador, ya tenidos en cuenta en la sentencia. En realidad, la parte recurrente, con olvido de las exigencias del recurso extraordinario de suplicación, pretende sustituir la valoración objetiva e imparcial del conjunto de informes médicos que realiza e incumbe a la magistrada de instancia por el criterio subjetivo y parcial propio, lo que no resulta admisible cuando, como aquí ocurre, no se aprecia error valorativo manifiesto ni un razonamiento ilógico ni contradictorio que pueda justificar la revisión fáctica intentada.
A este respecto, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
En el presente caso, atendiendo a dichas circunstancias consideramos que es ajustada a Derecho la valoración que realiza la sentencia de instancia al concluir que las limitaciones que afectan a la actora no le impiden realizar en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia las tareas esenciales de su profesión y, por ello mismo, no es tributaria de la prestación de la incapacidad permanente absoluta ni de la total.
Respecto de la fibromialgia debe tenerse en cuenta que lo relevante en su evaluación es que
Con esa finalidad la correcta evaluación de los menoscabos generados por esta concreta dolencia, aconseja establecer unos criterios básicos de enjuiciamiento, que son los siguientes: 1º) la fibromialgia es una enfermedad caracterizada por la presencia de un dolor músculo esquelético generalizado, de carácter crónico e intensidad variable; 2º) la severidad del dolor, las zonas en que manifiesta con mayor virulencia y los signos acompañantes, así como las situaciones que lo agravan, son datos esenciales para verificar la capacidad laboral de quien los sufre, al existir una correlación fiable entre aquellos y ésta; 3º) El dolor es un síntoma subjetivo cuya correcta valoración obliga a factores que proporcionan información útil sobre sus características, como los tratamientos aplicados para mitigarlo y el resultado obtenido, la presencia de síntomas asociados, indicativos de una especial severidad, o el historial médico; 4º) La valoración conjunta e interrelacionada de tales circunstancias y de aquellas otras que puedan concurrir en cada supuesto concreto, permitirá determinar si la sensación dolorosa y los trastornos que la acompañan tienen entidad suficiente para generar una impotencia funcional para la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual o de toda la actividad laboral.
En el presente caso la sentencia recurrida declara probado un conjunto de dolencias, que concreta o resume en el hecho probado tercero y que valora en el fundamento de derecho cuarto, destacando que la demandante padece la fibromialgia, diagnosticada en 2011, que se agravó tras pasar el COVID en 2020, y que se acompaña de un cuadro de dolores catalogados como dolor crónico primario. Presenta también afectación por coccigodinia, osteoporosis, discopatía L5-S1, trocanteritis bilateral y trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, de carácter reactivo.
Consecuencia de ello presenta como limitaciones orgánicas y funcionales las artralgias generalizadas, pero sin datos de enfermedad antiinflamatorio o autoinmune; síndromes sincopales en probable relación con el dolor; sin clínica psicótica al tiempo de la valoración de las dolencias -aunque recogiendo el internamiento posterior por el trastorno psicótico en enero de 2025, como patología o afectación en tratamiento, excluyendo que se trate de dolencia previsiblemente definitiva-. Se indica también la afectación por insomnio, pero sin concreta acreditación de limitación. Y a nivel de las extremidades resulta de especial importancia, por los requerimientos profesionales de la profesión habitual de la actora de auxiliar de clínica, que la sentencia declare probado y valore que
En el estado evolutivo de las dolencias que aquejan a la recurrente no cabe considerar acreditado que su capacidad laboral se encuentre anulada y sea acreedora de la prestación de incapacidad permanente absoluta reclamada de forma principal porque la recurrente puede desarrollar tareas de corte liviano, sedentario o cuasi sedentario, en las que pueda mantener la adecuada higiene postural, sin perjuicio de que en las fases de reagudización pueda causar procesos de incapacidad temporal. En este sentido, no ha quedado acreditado que el dolor sea de tal intensidad que anule por completo su capacidad laboral, ni tampoco la patología psiquiátrica puede considerarse como grave teniendo en cuenta el diagnóstico, la sintomatología y los recursos terapéuticos utilizados, sin que conste la afectación de las facultades superiores de la inteligencia o de la voluntad, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la conclusión del tratamiento médico que actualmente sigue tras el suceso de afectación psicótico, que permitirá, si no se produce la mejoría o curación, instar un nuevo procedimiento de valoración de las dolencias. Con la patología declarada probada la recurrente puede desempeñar actividades de corte intelectual, livianas y sedentarias con los cambios posturales que fuesen necesarios.
Pero, al mismo tiempo, tampoco ha quedado acreditado que la demandante está incapacitada para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión habitual de auxiliar de clínica, que no conlleva exigencias o requerimientos físicos de los que tenga limitados la recurrente, siendo significativa la integridad funcional apreciada en las extremidades superiores. Frente a lo afirma el recurso, a la vista de las dolencias y limitaciones declaradas probadas, puestas en relación con las exigencias y requerimientos profesionales de la profesión, no cabe sino concluir en el acierto de la sentencia recurrida al no concurrir actualmente -al tiempo de la valoración de las dolencias- limitaciones que impidan desempeñar las fundamentales tareas de la profesión en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia.
Las patologías que actualmente padece la demandante, globalmente consideradas, en su estado evolutivo actual no son tributarias de la prestación de incapacidad permanente absoluta ni total, sin perjuicio de que en caso de que se produzca un empeoramiento en la situación de la demandante se deba instar un nuevo procedimiento de incapacidad o, en su caso, que en las fases agudas del dolor se pueda acudir a los procesos de incapacidad temporal que corresponda.
En definitiva, este tribunal no aprecia infracción de ningún precepto legal en la sentencia recurrida, por lo que procede su confirmación y la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º)
2º) Se
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
