Sentencia Social 433/2025...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Social 433/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 323/2025 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 433/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100417

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:750

Núm. Roj: STSJ NA 750:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE NOVIEMBRE del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 433/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER LEÓN IGLESIAS, en nombre y representación de DOÑA Hortensia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Hortensia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que, como consecuencia de los diagnósticos clínicos y correlato de limitaciones funcionales que padece la actora se encuentra en la situación prevista legalmente de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, y subsidiariamente total para el desempeño de la profesión habitual de referencia; condenando a la demandada en su respectivo carácter, a estar y pasar por esta declaración y a que la satisfaga una prestación del 100% o, en su caso, deI 75% de Ia base reguladora mensual que se fije administrativamente, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos aI 7 de junio de 2023, para los dos grados de prestación postulados, conforme se anticipaba en el hecho segundo del presente escrito de demanda.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Hortensia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando la Resolución de 9 de junio de 2023 y de 2 de octubre de 2023 por no ser tributaria de una incapacidad permanente".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO.- La demandante, Hortensia, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1963, se encuentra afiliada en el RGSS, con número NUM002, desempeñando la profesión habitual de auxiliar de clínica.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad a instancia del demandante, el INSS, previo dictamen propuesta del EVI fechado el 7/6/2023, dicta resolución de 9 de junio de 2023, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 2 de octubre de 2023.

TERCERO.- Las lesiones y padecimientos que presenta la demandante son las siguientes: fibromialgia diagnosticada en 2011 agravada tras pasar el COVID en 2020 que produce dolores mágicos catalogados como dolor crónico primario; Coccigodinia; osteoporosis; Discopatía L5-S1; trocanteritis bilateral; transtorno adaptativo mixto ansioso.depresivo

Consecuencia de ello presenta como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: artralgias generalizadas sin datos de enfermedad antiinflamatorio o autoinmune; sufre síndromes sincopales en probable relación con el dolor; no clínica psicótica; no ideación tanática o autolítica; insomnio; movilidad EESS nornal, fuerza conservada; puntos de fibromialgia positivos por el dolor; columna dorsal y lumbar limitada por dolor en el coxis;

CUARTO.- El 28/1/2025 internamiento urgente no voluntario que se prolongó hasta el 19/2/2025 por sufrir un transtorno psicótico agudo. No consta informe posterior de psquiatría.-

QUINTO.- Los requerimientos del trabajo de auxiliar de clínica se detallan al Código CON 11:5611 de la guía profesional del INSS cuyo contenido se da por reproducido. Destacar que presenta un grado 3 sobre 4 en columna cervical, columna dorsolumbar, hombro, codo , mano y en bipedestación dinámica.

SEXTO.- La demandante presenta múltiples intolerancias medicamentosas que dificultan el tratamiento farmacológico de sus patologías.

Actualmente la demandante toma la siguiente medicación por prescripción médica para el tratamiento de sus enfermedades: Hidroferol, Adventan; Vagirux, tramadol, paracetamol, risperidona, lorazepam y Bilastina teva, esto es y en lo que a la presente resolución interesa, opiáceos menores, ansiolíticos y un antisicótico.

SEPTIMO.- Obra al documento nº3 de los aportados por el INSS, los procesos de IT sufridos por la demandante cuyo contenido se da por reproducido.

OCTAVO.- La demandante interpuso, con anterioridad, demanda de incapacidad que se siguió bajo el número 688/2022 por el Juzgado de lo Social nº3 de Pamplona, que concluyo por su desistimiento.

NOVENO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 849,70 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 7 de junio de 2023, sin perjuicio de la deducción de salarios y compensación de IT que procediera y el plazo de revisión de 2 años".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 194, 1º b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a la definición de su acción protectora contenida en el artículo 194,4º y a la definición de la prestación general del artículo 193,1º.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado.

Fundamentos

PRIMERO. Sentencia de instancia desestimatoria de la incapacidad permanente y recurso de la demandante

El Juzgado de lo Social nº Cuatro de Pamplona/Iruña dictó la sentencia nº 405/2025, con fecha 20 de junio de 2025, en el procedimiento nº 982/2023, desestimando la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente absoluta y, de forma subsidiaria, la incapacidad total para la profesión habitual de auxiliar de clínica.

Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, la demandante formaliza recurso de suplicación, conformado por un motivo de revisión fáctica y por motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que acusa la infracción, por no aplicación correcta, de los Arts. 193 y 194 de la LGSS/2015, todo ello al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

La parte demandada ha presentado escrito impugnando el recurso de suplicación, interesando se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO. - Revisión de los hechos declarados probados

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

7.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

8.Se dirige el primer motivo de revisión probatoriaa la modificación del hecho probado tercero para incluir al conjunto de dolencias ya declaradas probadas en la sentencia las siguientes: "TERCERO.- En informe de Reumatología de 21-12-2023, se califica el cuadro de Fibromialgia como muy florido, con múltiple sintomatología, acreditando dolor en 18/18 puntos gatillo, a la vez que se añade el diagnóstico de Síndrome de Fatiga crónica. En los informes evolutivos de la Unidad del dolor consta: 1) diagnóstico de tipo de dolor "por exceso de nocicepción somático profundo", que se califica como quemante y opresivo (2018), 2) los valores en la escala EVA pasaron de 1 a 10 (2019), y 3) "dolor crónico primario extendido" (2022).

Además de las limitaciones funcionales antes señaladas, desde la UMEVI se informa de los siguientes datos exploratorios: Delgada, se viste y desviste de pie pero lentamente, marcha lenta, posible de puntas, pero no puede de talones, ni salto sobre cada pie por dolor en cóccix, movilidad de la columna cervical normal, no puede estar en decúbito supino por dolor en sacro-coccix, ROT de extremidades inferiores normales, anímicamente en consulta se muestra muy lábil (se siente incomprendida).

En el registro del Centro de Salud Mental de 30-3-2023, que se trascribe en el informe médico de síntesis de la UMEVI, se indica "continúa con niveles de dolor elevados, a pesar de estar tomando altas dosis de derivados opioides, con importantísimas limitaciones funcionales en su actividad diaria, a lo que se suma que, además, pequeños aumentos de actividad dan lugar a aumentos de dolor; Persiste también sintomatología ansioso-depresiva importante (con dificultades para ajustar el tratamiento psicofarmacológico, por aparición de RAM y mala tolerancia), reactiva al dolor continuado y las limitaciones funcionales que éste impone".

Indica la recurrente que funda la revisión fáctica en el informe de Reumatología de fecha 21-12-2023, y a los informes de la Unidad del dolor de 19-52022, 10-6-2019 y 23-4-2018, obrantes en el acontecimiento 44 del expediente judicial electrónico, en sus páginas 2 a 5 (Reumatología), y 6 a 15 (Unidad del dolor), así como en la exploración física adicional llevada a cabo por el médico inspector del INSS, como el evolutivo del Centro de Salud Mental de referencia y el informe médico de síntesis de la UMEVI, fechado el 2-6-2023, al acontecimiento 32 del EJE.

En el segundo motivo de revisión fáctica solicita la redacción alternativa del hecho probado cuarto, con base en la documental referida al ingreso en psiquiatría incorporada al acontecimiento 44 del EJE, quedando redactado así:

""El 28-1-2025 internamiento urgente no voluntario, que se prolongó hasta el 19-2-2025, por sufrir un Trastorno psicótico agudo. Durante dicho ingreso se comprobó ideación megalomaníaca y de perjuicio hacia su familia y exmarido, distanciándose de dichos síntomas al momento del alta, sin llegar a criticarlos totalmente. Se la diagnostica, además, de Trastornos mixtos y otros Trastornos de la personalidad. No consta informe posterior de Psiquiatría".

Como tercera modificación propone la recurrente se añada al hecho probado sexto la farmacología prescrita y retirada por intolerancia, con base en el informe de la Unidad de Dolor de 19.5.2022 (acontecimiento 44 del EJE).

Los motivos se desestimanporque la documentación médica sobre la que se fundan no tiene carácter literosuficiente y no puede ser objeto de una interpretación aislada y desconectada del conjunto de informes médicos de naturaleza asistencial y clínica, y de los resultados de la exploración física. Al mismo tiempo, se trata de documentación médica que ya ha sido expresamente valorada en la sentencia de instancia, en la que se motiva las razones por las que obtiene sus conclusiones probatorias y el mayor valor que asigna a determinados informes médicos. Más en concreto, señala en este sentido la magistrada que ha valorado la documental presentada por ambas partes y los informes que obran en el expediente de incapacidad permanente, atribuyendo especial eficacia probatoria, dentro de las facultades valorativas de la prueba que le incumben legalmente y conforme a criterios de la sana crítica, a las dolencias y limitaciones funcionales que se recogen por el EVI, que incorpora las conclusiones del médico evaluador, y de conformidad con los informes médicos que se aportan.

La sentencia valora los informes médicos invocados para la revisión fáctica, pero, como corresponde, lo hace valorándolo en el conjunto de la prueba obrante en el procedimiento. La realidad es que la sentencia de instancia sí ha valorado todas dolencias y el menoscabo que provocan, fundando su apreciación en informes médicos actualizados a la fecha de la calificación y valoración de las dolencias que afectan a la actora. Se trata de conclusiones que se encuentran dentro de las facultades valorativas que corresponden a la juzgadora de instancia y los documentos en que funda el recurrente no son literosuficientes y mucho menos demuestre la equivocación del juzgador de una manera evidente, manifiesta y clara. Se incluye en esa valoración las derivadas del trastorno psicótico agudo y al ingreso o internamiento no voluntario, si bien razonando que no se trata de patología que pueda afirmarse previsiblemente definitiva al no constar aún datos de cronicidad y persistencia, lo que resulta congruente con las fechas en que se produjo tal patología e ingreso (enero de 2025).

Como hemos indicado con anterioridad el procedimiento laboral se configura como un proceso de instancia única, y la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, que en este caso se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pretendiendo el recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial de la magistrada por el parcial y subjetivo propio.

Respecto de la intolerancia a los fármacos es un hecho expresamente declarado probado (HP 6ª) y que aparece también en los informes del médico evaluador, ya tenidos en cuenta en la sentencia. En realidad, la parte recurrente, con olvido de las exigencias del recurso extraordinario de suplicación, pretende sustituir la valoración objetiva e imparcial del conjunto de informes médicos que realiza e incumbe a la magistrada de instancia por el criterio subjetivo y parcial propio, lo que no resulta admisible cuando, como aquí ocurre, no se aprecia error valorativo manifiesto ni un razonamiento ilógico ni contradictorio que pueda justificar la revisión fáctica intentada.

9.En definitiva, los motivos de revisión fáctica se desestiman porque no cumplen las exigencias necesarias para modificar en suplicación los hechos declarados probados y no apreciarse en todo caso error valorativo de la juzgadora de instancia.

TERCERO. Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia sobre la incapacidad permanente absoluta o total

1.El recurrente articula un motivo de censura jurídica al considerar que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 193 y 194 de la LGSS, por no haber reconocido la incapacidad permanente absoluta o, de forma subsidiaria, la incapacidad total.

2.La incapacidad permanente absolutapara toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes a la fecha de la situación invalidante objeto del procedimiento del que trae causa el recurso examinado, en el p 5 del art. 194 LGSS, en la redacción dada por la DTª vigésima sexta del RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su art. 193.1 LGSS, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

3.La incapacidad permanente absoluta, conforme al Art. 137-5, (actual Art. 194.5, en relación a la DT 26ª de la LGSS) se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

4.En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990, "que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral" ( STS de 5-3-1990); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989, "que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea".

5.Por lo que se refiere a la incapacidad permanente total se ha de comprobar si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de la lesión o enfermedad concreta que le afecta y valorar las circunstancias en las que desarrolla su profesión. La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o de sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

6.No está de más recordar que la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras).

A este respecto, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

7.El recurso debe desestimarse porque no respeta los hechos declarados probados y hace supuesto de la cuestión,lo que no admisible en el recurso extraordinario de suplicación, una vez que ha sido desestimada la revisión fáctica pretendida por la recurrente. Lo cierto es que debemos partir del relato judicial, atendiendo a los padecimientos que afectan a la recurrente, las limitaciones que le causan y a los requerimientos profesionales de la profesión de auxiliar de clínica, que recoge expresamente el hecho probado quinto de la sentencia, incorporando los requerimientos profesionales de la Guía profesional del INSS con referencia a la ocupación con código 11:5611, aplicable a la profesión de auxiliar de clínica.

En el presente caso, atendiendo a dichas circunstancias consideramos que es ajustada a Derecho la valoración que realiza la sentencia de instancia al concluir que las limitaciones que afectan a la actora no le impiden realizar en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia las tareas esenciales de su profesión y, por ello mismo, no es tributaria de la prestación de la incapacidad permanente absoluta ni de la total.

Respecto de la fibromialgia debe tenerse en cuenta que lo relevante en su evaluación es que debe atenderse a las limitaciones funcionalesque provoca, no apreciándose respecto de esa enfermedad razones que justifiquen el abandono del criterio jurisprudencial reiterado de que no es la patología en si misma considerada, sino las limitaciones que produce para la actividad laboral, los que han de ser acreditados y apreciados.

Con esa finalidad la correcta evaluación de los menoscabos generados por esta concreta dolencia, aconseja establecer unos criterios básicos de enjuiciamiento, que son los siguientes: 1º) la fibromialgia es una enfermedad caracterizada por la presencia de un dolor músculo esquelético generalizado, de carácter crónico e intensidad variable; 2º) la severidad del dolor, las zonas en que manifiesta con mayor virulencia y los signos acompañantes, así como las situaciones que lo agravan, son datos esenciales para verificar la capacidad laboral de quien los sufre, al existir una correlación fiable entre aquellos y ésta; 3º) El dolor es un síntoma subjetivo cuya correcta valoración obliga a factores que proporcionan información útil sobre sus características, como los tratamientos aplicados para mitigarlo y el resultado obtenido, la presencia de síntomas asociados, indicativos de una especial severidad, o el historial médico; 4º) La valoración conjunta e interrelacionada de tales circunstancias y de aquellas otras que puedan concurrir en cada supuesto concreto, permitirá determinar si la sensación dolorosa y los trastornos que la acompañan tienen entidad suficiente para generar una impotencia funcional para la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual o de toda la actividad laboral.

En el presente caso la sentencia recurrida declara probado un conjunto de dolencias, que concreta o resume en el hecho probado tercero y que valora en el fundamento de derecho cuarto, destacando que la demandante padece la fibromialgia, diagnosticada en 2011, que se agravó tras pasar el COVID en 2020, y que se acompaña de un cuadro de dolores catalogados como dolor crónico primario. Presenta también afectación por coccigodinia, osteoporosis, discopatía L5-S1, trocanteritis bilateral y trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, de carácter reactivo.

Consecuencia de ello presenta como limitaciones orgánicas y funcionales las artralgias generalizadas, pero sin datos de enfermedad antiinflamatorio o autoinmune; síndromes sincopales en probable relación con el dolor; sin clínica psicótica al tiempo de la valoración de las dolencias -aunque recogiendo el internamiento posterior por el trastorno psicótico en enero de 2025, como patología o afectación en tratamiento, excluyendo que se trate de dolencia previsiblemente definitiva-. Se indica también la afectación por insomnio, pero sin concreta acreditación de limitación. Y a nivel de las extremidades resulta de especial importancia, por los requerimientos profesionales de la profesión habitual de la actora de auxiliar de clínica, que la sentencia declare probado y valore que la movilidad de las extremidades superiores es normal, estando la fuerza conservada.Completa el relato fáctico con las referencias a que resultan positivos los puntos de fibromialgia y que en la exploración aparece a nivel de la columna dorsal y lumbar la limitación de movilidad por dolor en el coxis. Cabe añadir que tampoco constan alteraciones de las funciones superiores ni déficit cognitivo-volitivo como consecuencia de la patología ansioso depresiva, de componente reactivo a la patología física.

En el estado evolutivo de las dolencias que aquejan a la recurrente no cabe considerar acreditado que su capacidad laboral se encuentre anulada y sea acreedora de la prestación de incapacidad permanente absoluta reclamada de forma principal porque la recurrente puede desarrollar tareas de corte liviano, sedentario o cuasi sedentario, en las que pueda mantener la adecuada higiene postural, sin perjuicio de que en las fases de reagudización pueda causar procesos de incapacidad temporal. En este sentido, no ha quedado acreditado que el dolor sea de tal intensidad que anule por completo su capacidad laboral, ni tampoco la patología psiquiátrica puede considerarse como grave teniendo en cuenta el diagnóstico, la sintomatología y los recursos terapéuticos utilizados, sin que conste la afectación de las facultades superiores de la inteligencia o de la voluntad, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la conclusión del tratamiento médico que actualmente sigue tras el suceso de afectación psicótico, que permitirá, si no se produce la mejoría o curación, instar un nuevo procedimiento de valoración de las dolencias. Con la patología declarada probada la recurrente puede desempeñar actividades de corte intelectual, livianas y sedentarias con los cambios posturales que fuesen necesarios.

Pero, al mismo tiempo, tampoco ha quedado acreditado que la demandante está incapacitada para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión habitual de auxiliar de clínica, que no conlleva exigencias o requerimientos físicos de los que tenga limitados la recurrente, siendo significativa la integridad funcional apreciada en las extremidades superiores. Frente a lo afirma el recurso, a la vista de las dolencias y limitaciones declaradas probadas, puestas en relación con las exigencias y requerimientos profesionales de la profesión, no cabe sino concluir en el acierto de la sentencia recurrida al no concurrir actualmente -al tiempo de la valoración de las dolencias- limitaciones que impidan desempeñar las fundamentales tareas de la profesión en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia.

Las patologías que actualmente padece la demandante, globalmente consideradas, en su estado evolutivo actual no son tributarias de la prestación de incapacidad permanente absoluta ni total, sin perjuicio de que en caso de que se produzca un empeoramiento en la situación de la demandante se deba instar un nuevo procedimiento de incapacidad o, en su caso, que en las fases agudas del dolor se pueda acudir a los procesos de incapacidad temporal que corresponda.

En definitiva, este tribunal no aprecia infracción de ningún precepto legal en la sentencia recurrida, por lo que procede su confirmación y la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.

TERCERO.En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

CUARTO.A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

1º) Se desestimael recurso de suplicación interpuesto POR DOÑA Hortensia contra la sentencia nº 405/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de Pamplona/Iruña con fecha 20 de junio de 2025, en el procedimiento nº 982/2023, habiendo sido parte recurrida el INSS.

2º) Se confirmadicha resolución.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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