Sentencia Social 954/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 954/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 659/2025 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ

Nº de sentencia: 954/2025

Núm. Cendoj: 09059340012025100986

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5000

Núm. Roj: STSJ CL 5000:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00954/2025

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 659/2025

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Lafuente de Benito

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinte de Noviembre de dos mil veinticinco.

En el recurso de Suplicación número 659/2025interpuesto de una parte por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL;y de otra por DOÑA Adela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 874/2024, seguidos a instancia de Dª Adela, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Mayo de 2025 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demandainterpuesta por DÑA. Adela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia DECLAROque las dolencias que padece el actor suponen una situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual como técnico de laboratorio con diagnósticos clínicos, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono a la actora de una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 2.160,39 euros, y una fecha de efectos de 18/07/2024, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y las revisiones de la misma que legalmente tengan lugar. "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO. -DÑA. Adela, con D.N.I. NUM000 y nacida el NUM001/1963, se encuentra afiliada al régimen general de la seguridad social con N.A.S.S. NUM002, siendo su profesión habitual la de técnico de laboratorio con diagnósticos clínicos. Su base reguladora para la incapacidad permanente total o absoluta asciende a 2.160,39 euros, siendo la fecha de efectos el 18/07/2024, fecha del dictamen propuesta. SEGUNDO.-Según el dictamen propuesta del EVI de fecha 18/07/2024 el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual "migraña".Además, presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Algias generalizadas inespecíficas con ba y bm globalmente conservados. Marcha estable, hace

P y T, no signos inflamatorios, no signos de compromiso radicular, ba de caderas completo. Sat O2 97%, mvc conservado, no se auscultan otros ruidos. Analítica, PFR, ecocardiograma normales".TERCERO.- Por resolución del INSS de 19/07/2024 se le deniega la solicitud de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición. Presentada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 21/08//2024. CUARTO.-Consta en el informe médico de síntesis que la actora ha estado en situación de IT por migraña, así como que se encuentra afectada por síndrome de sensibilidad química múltiple. La demandante ha indicado que no trabaja por los productos químicos del laboratorio y por los cosméticos de las compañeras. El 28/12/2023 ya se diagnostica probable sensibilidad química, y el 31/10/2023consta asma bronquial. En informe de consultas externas de 24/04/2024 consta que padece síndrome de sensibilidad central con componente de fatiga crónica. También consta fibromialgia. Estas patologías han sido tratadas con tratamiento farmacológico. QUINTO.-En informe del HUBU de 16/12/2024 la actora también es diagnosticada de sensibilidad química múltiple. En informe del HUBU de 07/02/2025 se señala que la afectación relativa al síndrome de sensibilidad química múltiple incompatible con el desarrollo de tareas laborales en el laboratorio y en general en el recinto hospitalario. En informe del HUBU de 13/02/2025 también consta que la actora está diagnosticada de síndrome de sensibilidad centralSEXTO.-La actora ha iniciado procesos de IT por alergias el 18/02/2025 y el 27/09/2024. Ha estado en situación de IT por viriasis entre el 03/02/2025 y el 17/02/ 2025SÉPTIMO.-La trabajadora ha presentado partes de incidencias en el trabajo los días 17 y 23/12/2024, 3, 9, 10 y 21/01/2025; y ha solicitado licencias y permisos, incluso sin sueldo, entre junio de 2024 y enero de 2025. Ha presentado un total de diez comunicaciones de accidente o incidentes de trabajo por cuestiones relacionadas con el síndrome de sensibilidad química múltiple entre el 12/12/2024 y el 21/01/2025. OCTAVO.-El dictamen pericial presentado por la actora alcanza las siguientes conclusiones: "PRIMERA. - Da Adela, presenta: 1- Síndrome de Sensibilidad Central, con componente de fatiga crónica, fibromialgia, sensibilidad química múltiple y pluripatología la asociada al mismo. Migraña SEGUNDA. - Presenta como limitaciones: Este cuadro se ha Iniciado por la exposición en ámbito laboral, pero puede continuarse o ampliarse tanto si mantiene la misma exposición laboral o en otros ambientes fuera de su lugar de trabajo. Se trata de una enfermedad crónica, y establecida. Le comporta la imposibilidad, de someterse a una mínima exposición que otras personas toleran de incitantes químicos de composición diversa. Debe evitar toda mínima exposición a estos productos. No se dispone de tratamiento etiológico en estas enfermedades, sólo sintomático, y que es de baja efectividad global. TERCERA. - Indicaciones Servicio de Prevención del Hospital Universitario de Burgos: Su afectación es incompatible con el desarrollo de sus tareas laborales en el laboratorio (es técnico de laboratorio) y en general en el recinto hospitalario".

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Adela y el INSS siendo impugnado el de este último por Dª Adela. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

RPIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda parcialmente y reconoce una IPT con derecho a percibir una pensión del 55% de la BR. Recurre el INSS por entender que no está afecta de grado de IPT alguno y la actora solicita que debe de reconocérsela una IPT cualificada por razón de edad y ser la PENSION DEL 75 %.

El INSS denuncia al amparo del art 193 a de la LRJS la indefensión porque han sido valoradas lesiones no examinadas en el expediente y por consiguiente variación sustancial de la demanda , como es el diagnóstico del síndrome de sensibilidad química múltiple.

En todo caso no procede prosperar el motivo porque no se ha causado indefensión al constar en la demanda y en los hechos probados con independencia de la valoración de realice el Juez a quo.

Al amparo del art 193 c de la LRJS interesa que se desestime la demanda por entender infringido el art 194 de la LGSS.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia

SEGUNDO.-Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 193 TRLGSS, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Entendiendo por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta.

Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 157 de la LGSS EDL 1994/16443.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

Del tenor literal de hechos probados : Consta en el informe médico de síntesis que la actora ha estado en situación de IT por migraña, así como que se encuentra afectada por síndrome de sensibilidad química múltiple. La demandante ha indicado que no trabaja por los productos químicos del laboratorio y por los cosméticos de las compañeras. El 28/12/2023 ya se diagnostica probable sensibilidad química, y el 31/10/2023consta asma bronquial. En informe de consultas externas de 24/04/2024 consta que padece síndrome de sensibilidad central con componente de fatiga crónica. También consta fibromialgia. Estas patologías han sido tratadas con tratamiento farmacológico. En informe del HUBU de 16/12/2024 la actora también es diagnosticada de sensibilidad química múltiple. En informe del HUBU de 07/02/2025 se señala que la afectación relativa al síndrome de sensibilidad química múltiple incompatible con el desarrollo de tareas laborales en el laboratorio y en general en el recinto hospitalario. En informe del HUBU de 13/02/2025 también consta que la actora está diagnosticada de síndrome de sensibilidad central.

Dicha patología ya constaba en el dictamen de 28-12.23. y en el informe medico de síntesis de 24-6-24; con lo cual es perfectamente valorable, ya que se trata de una enfermedad objeto de analisis en el expediente admvo y que ya fue prevista y como degenerativa que es , a lo largo del procedimiento se ha agravado.

Y las limitaciones que le ocasionan son totalmente incompatibles con su profesión habitual de Tecnica de laboratorio. Por lo que aplicado al presente procedimiento la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

El recurso del INSS por tanto es desestimado, confirmando la sentencia de instancia en dicho extremo.

TERCERO.-Recurre la actora interesando al amparo del art 193 c de la LRJS el incremento del 20% en la pensión , ya solicitado en la demanda y constando que la edad de la actora es de 62 años al dia de la fecha, por entender infringido el art 196.2 de la LGSS.

Ya esta Sala en sentencia de 09 de febrero de 2022 ( ROJ: STSJ CL 410/2022 Sentencia: 73/2022 Recurso: 763/2021Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL DECLARABA:

En cuanto a ello, el Art. 196.2 LGSS ,exige para reconocer la IPT cualificadadiscutida: cuando por su edad se presuma dificultad de obtener empleo. En el caso presente, el trabajador presentó solicitud de jubilación el 15-7-20, estando en edad para ello. Siendo ello así, no puede exigírsele que permanezca en activo durante más tiempo, por lo que tiene derecho a la prestación concedida.

Y ello, conforme a la doctrina, como recoge, con criterio que compartimos, STSJ, Sala Social Galicia, 12-7-2021 : "Así planteado el recurso, y respecto de tal motivo, merece ser estimado. Pues como señalamos en sentencia de 12 de febrero de 2019, RSU Recurso Suplicación 0004370 /2018 -IG, "-----En tal sentido, cabe citar la STSJ de Galicia de 15 de julio de 2014 (Rec: 695/2012 ), donde se señaló:

"Señala el artículo 139.2 de la LGSS que "Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior". Dicho porcentaje es del veinte por ciento de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total ( artículo 6.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio )".

El reconocimiento de esta pensión, denominada "cualificada", exige dos condiciones: 1ª) que el beneficiario tenga 55 años de edad; 2ª) que concurran estas circunstancias: falta de preparación general o especial, y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia. La acreditación de tales requisitos permite presumir la previsible dificultad para encontrar un empleo compatible con la capacidad laboral residual del beneficiario de la pensión de invalidez permanente total. Es más, los tribunales del orden social venimos reconociendo el citado incremento del veinte por ciento con solo acreditar el requisito de edad, sin necesidad de probar la dificultad de encontrar un trabajo en una profesión distinta de la venía desarrollando, de forma habitual, el pensionista, pues tal extremo constituye un hecho notorio por las circunstancias socioeconómicas y el elevado nivel de desempleo existentes en nuestro país (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4 marzo 1992 )

De todo ello se deduce que el debatido porcentaje de incremento de la pensión de invalidez permanente total tiene por finalidad compensar a su beneficiario por la dificultad para encontrar un nuevo empleo distinto al suyo habitual, y que sea compatible con su capacidad laboral mermada. Por tal motivo prevé el artículo 6.4 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , que el incremento del veinte por ciento de la pensión de invalidez total quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo."

Pues bien, actualmente el Real Decreto Legislativo 8/2015, que recoge el vigente texto refundido de la LGSS, regula en el art. 196.2, párrafo segundo , la incapacidad permanente total cualificada, todo ello con un tenor literal equivalente al recogido en el anterior texto refundido.

El incremento se puede reclamar conjuntamente con el reconocimiento de la incapacidad, y también puede ser reclamado con posterioridad, en los supuestos en los que se reúnen las exigencias para percibirlo después de iniciado el primer procedimiento de invalidez (TS 22-11-99, EDJ 43423). Los efectos del incremento del 20% por la incapacidad permanente cualificada, cuando es reconocido en época posterior a la de la invalidez, se concretan en los 3 meses anteriores a la fecha de la solicitud y no a la del cumplimiento de los 55 años (TS 12-3-07, EDJ 23377; 9-10-08, EDJ. El reconocimiento de la IPT en la modalidad de Cualificada y con el incremento previsto en el art. 139-2 LGSS (EDL 1994/16443) procede, una vez acreditado el requisito de edad, sin necesidad de acreditar la dificultad de encontrar trabajo

Y tal como se alega en recurso, no habiendo cuestionado en momento alguno la Entidad Gestora que el trabajador demandante reúna los requisitos necesarios para el derecho al tantas veces repetido incremento del 20%, teniendo datos suficientes en el expediente administrativo para conocer sus circunstancias personales, es evidente que no se le ocasiona indefensión, siendo la solución que ofrece la recurrente -nueva petición autónoma en vía judicial- contraria al ya citado - y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución , principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad.

Por ello, y dado que con el hecho probado primero, el demandante supera los 55 años, y, por otro lado, no consta especial formación o circunstancias que le permitan encontrar sin dificultad otro empleo, distinto de su profesión habitual -a lo que se suma el elevado nivel de desempleo existente, así como la especial dificultad para encontrar nueva ocupación en una franja de edad como la del actor-, procede reconocer al mismo la incapacidad permanente total cualificada. Y en consecuencia el motivo ha de ser estimado".

Por todo lo que procede la estimación del recurso interpuesto por la actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por DOÑA Adela frente a la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2025, en los autos nº 874/2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en demanda formulada por Doña Adela .frente al INSS y TGSSen declaración de IPT debemos revocar y revocamos la sentencia en el sentido de que tiene derecho a percibir una pensión del 75% de la BR reconocida mas revalorizaciones, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes a la misma, confirmando el resto en su integirdad. Y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el INSS, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes a la misma. SIN COSTAS

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0659.25

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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