Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 2159/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2079/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 2159/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024102139
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3255
Núm. Roj: STSJ AS 3255:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000496 /2024
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
Sentencia nº 2159/24
En Oviedo, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 2079/2024, formalizado por el Letrado D. Iván Menéndez Fernández, en nombre y representación de D. Desiderio, contra la sentencia número 355/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en el procedimiento de Conciliación de vida laboral y familiar 496/2024, seguido a instancia de D. David frente a MINISTERIO FISCAL y a D. Desiderio, siendo Magistrada-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante D. David, presta servicios para el demandado D. Desiderio, desde el día 1-3-2021, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en el que se refleja que prestará servicios en el puesto de trabajo de atención al paciente, incluido en el grupo profesional de atención al paciente.
Las funciones asignadas son definidas por la empresa en los términos que constan en el documento nº 4 del ramo de prueba del actor, que se da por expresamente reproducido.
Conforme al registro de jornada, en el año 2024, el trabajador ha desarrollado su trabajo en el siguiente horario, de modo presencial:
- Lunes, miércoles y viernes de 9:30 a 17:30 horas.
- Martes y jueves de 12:00 a 20:00 horas.
A partir del día 20-4-2024, el horario que desarrolla es el siguiente:
- Lunes, miércoles y viernes de 9:30 a 17:00 horas.
- Martes y jueves de 12:00 a 19:30 horas.
El centro de trabajo es la Clínica DIRECCION000, sita en DIRECCION001, DIRECCION002.
La empresa se dedica a actividades sanitarias declarando CNAE 8690. Cuenta con una plantilla de 8 trabajadores por cuenta ajena.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos de Asturias.
SEGUNDO.- El demandante tiene una hija menor, Adoracion, nacida el día NUM001- 2023.
El actor estuvo disfrutando del permiso por nacimiento de su hija hasta el día 23-11-2023. Al finalizar el mismo disfrutó de la lactancia de forma continuada hasta el día 19-12-2023, incorporándose a trabajar el día 20-12-2023, y estuvo de baja médica desde el 14-2-2024 hasta el 19- 4-2024, ambos inclusive.
La niña acude desde el mes de enero a un centro de educación infantil público, y el horario de apertura del centro es de 7 a 17 horas, siendo el horario de la menor de 9 a 13 horas.
La esposa del demandante, Dª. Teresa, trabaja en DIRECCION003. desde el 19-2-2024 en horario laboral de lunes a jueves de 8:30 a 17:30 horas y los viernes de 8 a 15 horas.
TERCERO.- En fecha 11-1-2024 la empresa le comunica por email las "nuevas funciones de su puesto" (documento nº 4 del ramo de prueba del actor), en el que expresamente se recoge que "No se descarta la modalidad de teletrabajo para la cual la empresa proporcionará las soluciones tecnológicas necesarias para desempeñar la actividad laboral". Se le comunica por email funciones la semana de 12 de febrero y se le remiten nuevas funciones el 16 de mayo (Documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba del actor).
El día 25-4-2024 la empresa comunica al trabajador vía email la posibilidad de futuro teletrabajo. Dicha comunicación, obrante como documento nº 8 del ramo de prueba del actor, es del siguiente tenor literal:
"Buenas tardes,
Tras la incorporación nuevamente a su puesto de trabajo, tras el periodo de baja por circunstancias no conocidas, hemos tomado la determinación, de que pueda realizar su trabajo en remoto desde su casa, en cuanto que se considera que ello redundará en su beneficio, y permitirá una mayor productividad.
Para ello, debe recoger información acerca del "kit digital" (un programa de ayudas que pone a disposición el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital cuyo objetivo es financiar los costes de transformación digital de las pequeñas y medianas empresas en todo el territorio nacional).
Igualmente, le informamos, que se está preparando todo lo necesario para que Usted pueda trabajar telemáticamente, como el ordenador portátil y los accesorios, lo que le será entregado con antelación suficiente, comunicándole el día en que empezará a realizar sus funciones, como las concretas funciones, horario y demás características.
Es nuestro interés trasladarle que, para una mejor interacción, se ha contratado a una empresa externa a esta empresa para el desarrollo, y control del trabajo en remoto, que en estos momentos llevarán a cabo tanto Usted, como otro trabajador de la empresa, y quienes verificarán que la experiencia y ejecución del trabajo se lleven a cabo de forma satisfactoria para ambas partes.
Agradeciendo su tiempo y que se incorpore a la nueva actividad con proactividad e ilusión, agradecemos mucho su predisposición".
CUARTO.- En fecha 26-4-2024 el trabajador remite a la empresa email en el que solicita la necesidad de adaptar su jornada en horario y modalidad, concretándose su solicitud en los siguientes términos: De lunes a jueves, horario de 9:30 hasta las 17:30 horas, y viernes de 9:30 hasta las 14:50 horas. En modalidad de trabajo a distancia y hasta el NUM000-2035, salvo que previamente comunique cualquier modificación al respecto.
Se remitió burofax en los mismos términos, que fue recogido por la empresa el día 29-4-2024.
Se tienen por expresamente reproducidos los citados email y burofax, que constan como documentos nº 9 y 10.a del ramo de prueba del actor.
Se celebraron reuniones en el proceso negociador los días 6-5-2024 y 10-5-2024. Se tienen por expresamente reproducidas las actas de las reuniones mantenidas, que constan como documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa.
Se produjo, tras la celebración de las reuniones referidas, intercambio de correos electrónicos, en el plazo máximo de duración del proceso negociador.
Finalizado el plazo máximo del periodo de negociación, las partes han mantenido el intercambio de propuestas, sin haberse alcanzado un acuerdo.
Se tienen por expresamente reproducidas las comunicaciones entre las partes, que constan como documentos nº 10, 11 y 12 del ramo de prueba del actor, y como documentos nº 6, 7 y 9 del ramo de prueba de la empresa.
QUINTO.- Asimismo, se tiene por expresa e íntegramente reproducido el informe de fecha 24-7-2024 emitido por la Inspección de Trabajo, obrante en autos (Ac 39 del expediente digital).".
Fundamentos
El Ministerio Fiscal informa en contra de la estimación del recurso. La parte actora defiende el acierto de la sentencia de instancia y solicita la desestimación.
En el primer motivo de recurso el recurrente denuncia la infracción de los artículos 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 139.1.a) de la LJS, ahí donde para adoptar medidas de conciliación de la vida familiar, personal y laboral contemplan la necesaria y rápida negociación entre el trabajador y la empresa; de los artículos 216, 218 y 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que pone en relación con lo que es objeto de un proceso judicial y la que ha de ser plena congruencia de la respuesta judicial con el ámbito cognitivo que marcan las partes, además de la claridad y precisión exigible de toda demanda por ese efecto vinculante que nace del principio dispositivo de la parte conjugado con el de congruencia de la sentencia. Toda esa cita para argumentar que con la demanda formulada en términos no coincidentes con las posiciones mantenidas durante el periodo de negociación de la medida de conciliación, el demandante modifica el objeto del proceso y deja la negociación sin contenido.
El procedimiento laboral cuenta con normas propias reguladoras de la demanda. En el artículo 80.1.c) y d) dice que la demanda deberá contener los siguientes requisitos generales:
En consonancia con las exigencias que impone el artículo 80.1, el 85.1, ambos de la LJS, señala que en el acto de juicio
En este caso encontramos la norma sustantiva a tener en cuenta en el artículo 34.8 del ET, en la versión vigente desde el 30 de junio de 2023, que señala
El artículo 139 de la LSJ, al que se remite el 34.8 del ET, dice "1.
El artículo 216 de la LEC trata del principio de justicita rogada, en virtud del cual
También la LJS contempla reglas sobre la forma de la sentencia (artículo 97), que debe expresar resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, recoger declaración expresa de hechos probados y los razonamientos que conducen a esa declaración, además de la fundamentación suficiente del fallo.
El artículo 218 de la LEC lleva por título "exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias", aspectos de la resolución judicial a los que se refiere en tres apartados. El recurrente no dice que la sentencia dictada en este caso haya infringido uno u otro, se limita a cuestionar la conformidad a derecho de una sentencia dictada en lo que -a decir de esta parte- constituye un desajuste entre los términos debatidos en la negociación fuera del proceso judicial y lo llevado por el trabajador a juicio.
No encontramos en la sentencia de instancia mención de ese desajuste, de cuestiones previas que hubiera planteado la parte demandada en el momento procesal oportuno, esto es, al iniciar el juicio, para denunciar que el trabajador a través de la demanda introducía propuestas y alternativas nunca antes tratadas en la obligada negociación previa. Tampoco que lo hiciera al contestar a la demanda para apuntar ese desajuste si tal resultaba ser la ampliación de la demanda a que se refiere el Magistrado del Juzgado de lo Social en la sentencia. Con menos tenemos constancia de que la demandada haya alegado indefensión. En el recurso de suplicación la sentencia de instancia es el término de contradicción, y en la recurrida nada se dice sobre cuanto aquí estamos analizando para dar respuesta al primer motivo de recurso y, como quiera que la recurrente no le atribuye incongruencia omisiva, no es posible apreciar la indefensión que constituye una caraterística esencial de un motivo de recurso como el articulado.
En la sentencia dictada solo encontramos las propuestas del trabajador, las dos formuladas en la demanda inicial y una tercera, como subsidiaria de la primera principal, que trae causa de una propuesta efectuada por la empresa al trabajador fuera del proceso pero estando éste en trámite, en el intermedio entre la suspensión del primer juicio señalado y el segundo. Si ponemos en relación la solicitud inicial, los términos de la negociación entre las partes en tiempo estricto y una vez finalizado el plazo legal de quince días para negociar sobre la adaptación solicitada por el trabajador (que el Magistrado ofrece como hechos probados en la sentencia recurrida a través de la técnica de dar por reproducidos actas de reuniones, burofax y correos electrónicos) con la demanda, ampliación incluida, comprobamos que el debate en instancia sobre las medidas de conciliación no se ha separado de lo debatido extra muros del proceso, que tuvo mayor alcance en tiempo y contenido que lo planteado por cada parte en la negociación estricta, teniendo por tal la de aquel breve y rápido periodo de quince días que marca el artículo 139 de la LJS, en un claro propósito de que trabajador y empresa aúnan esfuerzos en alcanzar una salida satisfactoria para las necesidades e intereses de cada uno.
Estas fueron las propuestas:
-La solicitud inicial de adaptación en clave de conciliación vida laboral y familiar, que el trabajador envió a la empresa por correo electrónico el día 24 de abril de 2024, y reiteró el 29 de ese mes por burofax, consistía en pasar a prestar servicios a distancia todos los días de la semana, de lunes a jueves en horario de 9:30 a 17:30 horas, los viernes de 9:30 a 14:50. Constatamos que se trata de la misma propuesta que el trabajador lleva a la demanda como pretensión principal.
-En la reunión del 6 de mayo la empresa solicita al trabajador que concrete la solicitud, el trabajador la reitera en los mimos términos de la solicitud inicial, la empresa objeta que en los meses pasados de noviembre, diciembre, enero y febrero se realizó una jornada superior sin solicitud, pese a ello, a la adaptación de jornada, y solicitó al trabajador horario laboral de la esposa y el de guardería.
-En la reunión del día 10 de mayo el trabajador insiste en los términos de la solicitud inicial reiterada el día 6 de ese mes, la empresa objeta que los martes y jueves abre al público a las 12, nuevamente solicita aquellos horarios y propone otra reunión a celebrar el día 13, que el trabajador no acepta, agotado ya el periodo legal de negociación.
-Por correo electrónico de 13 de mayo la empresa comunica al trabajador que, aun valorando la posibilidad de trabajo en remoto, es necesaria su presencia en el centro de trabajo de 9:30 a 12:00 horas, y formula cuatro propuestas: 1) Lunes, miércoles y viernes trabajo presencial de 9 a 17:00 horas, martes y jueves trabajo en remoto de 9:30 a 17:00. 2) Lunes, miércoles y viernes en remoto de 9 a 17, martes y jueves presencial de 12 a 19:30. 3) Lunes y miércoles en remoto de 9:30 a 17, martes y jueves presencial de 12 a 19:30, viernes presencial de 9:30 a 17. 4) Martes y jueves en remoto de 12 a 19:30, resto de los días presencial de 9:30 a 17.
-Por correo electrónico de 14 de mayo el trabajador propone pasar a trabajo a distancia de lunes a jueves, en horario de 9:30 a 17:30 horas, y viernes trabajo presencial, en horario de 9:30 a 14:50, con la posibilidad de cambiar dentro de la misma semana el día de trabajo en modo presencial si el viernes coincidiera con día festivo, siempre que la empresa lo solicitara con una antelación mínima a viernes de la semana anterior, y que el cambio lo fuera a día en que la clínica abre en horario de mañana. Esta propuesta se corresponde con la que el trabajador lleva a la demanda inicial como petición subsidiaria.
-Por correo electrónico de 16 de julio la empresa comunica al trabajador que en relación con el juicio que tienen señalado para el día 24 de ese mes, le propone adaptar la jornada de manera que preste servicios a distancia conforme a lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 10/21, en horario de 9:30 a 17:30 de lunes a jueves, los viernes en horario de 9:30 a 14:50, con 15 minutos para comer dentro de la jornada, y si fuera necesario trabajo en presencial un máximo de cinco días al mes, anticipando la empresa el aviso con 48 horas.
-Por correo electrónico de 16 de julio el trabajador responde a la empresa que ve en su última propuesta un principio de entendimiento y elabora su última propuesta en términos coincidentes con aquella de la misma fecha, si bien precisando que el lugar de prestación de servicios será su domicilio sito en [(xxx) La Sala anonimiza el dato], que si cambia el domicilio lo hará saber a la empresa, que en principio la medida se extenderá hasta que la hija cumpla 12 años de edad, que la medida surtiría efectos desde el 22 de julio, que la empresa le proporcionaría claves o accesos en remoto y, en caso de que la misma lo considere necesario, línea de teléfono y terminal. Ante el silencio de la empresa, dos días después reproduce la propuesta. Se trata de propuesta coincidente con la planteada por la parte actora en juicio como alternativa a la primera de las dos formuladas en la demanda.
En la aplicación de las normas relativas a la conciliación de la vida familiar y laboral se han de ponderar todas las circunstancias concurrentes, para poder cohonestar los intereses en juego, tal y como indica el artículo 139 de la LJS cuando dispone que las discrepancias entre la empresa y el trabajador deberán solventarse llevando al proceso judicial las respectivas propuestas y alternativas. Sobre no exigir ese artículo "la literal o exacta coincidencia" de los términos de las propuestas y alternativas de las partes litigantes con las puestas de manifiesto en el periodo de negociación previo al proceso judicial, en este caso, constatamos la plena correspondencia de las propuestas llevadas a juicio con lo solicitado por el trabajador a la empresa y lo debatido por ambos fuera del procedimiento judicial.
La sentencia de instancia no infringe normas o garantías del procedimiento ni genera indefensión a la recurrente.
-Una insuficiente protección del interés prevalente del menor, que con la medida de conciliación impuesta queda desatendido durante el horario de trabajo de los padres, esto es, de 13 a 17:30 horas de lunes a jueves, y de 13 a 14:50 los viernes.
-Una vulneración del principio de corresponsabilidad de ambos progenitores, con cita expresa de infracción del artículo 44.1 y 3 de la Ley Orgánica 3/2007, dada la carga excesiva que la medida adoptada deja caer sobre uno solo de los progenitores, el demandante.
-Una falta de ponderación de los intereses de las partes, con denuncia de infracción de los artículos 3.1 del ET y 7 del Código Civil (Cc), por tratar la decisión unilateral del trabajador como si fuera fuente de derechos laborales y no tener en cuenta que éste actúa contra sus propios actos, dado que en su día esgrimió ante la empresa que pasar a la modalidad de trabajo a distancia requería de acuerdo entre las partes
-Un diseño del trabajo a distancia a espaldas del régimen jurídico que establece la Ley 10/2021, con infracción de los artículos 1 y 5 de dicha Ley, y del artículo 1.091 del Cc, pues esa Ley no contempla una regulación específica para las medidas de adaptación de jornada ni autoriza que quede a voluntad de una sola de las partes, el trabajador, la voluntad de prestar servicios a distancia y la posibilidad de que ello sea así hasta el año 2035 si no comunica antes su voluntad de cambio. Afirma que la sentencia dictada obvia que esta modalidad de trabajo es voluntaria y que requiere de un acuerdo entre las partes; que, además, no da razones jurídicas para el fallo estimatorio ni lo fundamenta en derecho.
-Un reconocimiento automático de la indemnización, descartado en la jurisprudencia del TS (cita sentencia de 112/12/2023), cuando no medió discriminación derivada de la solicitud (cita sentencias del TS 286/2017, de 4 de abril -rcud 3466/2015, y 954/2023, de 8 de noviembre, -rcud 2524/21). Argumenta que la indemnización no derivaría de la hipotética infracción del derecho a adaptar la jornada, sino de la toma de tal decisión con base a un criterio de discriminación, lo que ni se alegó de contrario ni se razona en la recurrida.
La sentencia dictada está al contenido del artículo 34.8 del ET, en la redacción introducida por el RD Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, modificado después en su contenido por el RD Ley 5/2023, de 28 de junio. También está a la Directiva 2019/1158(UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y cuidadores, cuyo artículo 9 trascribe. Esta Directiva deroga la Directiva 2010/18/UE de Consejo, y su trasposición se materializó en aquel RD Ley 5/2023, de 28 de junio, que modificó el ET, el Estatuto Básico del Empleado Público, la LJS y la Ley General de la Seguridad Social, con una aportación más al derecho a conciliar vida laboral y familiar.
El Magistrado de instancia parte del derecho tal y como está regulado en esas normas, pondera las necesidades de cada parte, las familiares del trabajador y las organizativas o productivas de la empresa, tiene en cuenta lo debatido por ambos en el proceso de negociación y una vez concluido el periodo legal para ello, y estima la demanda en base a estos argumentos:
-Está probada la necesidad del trabajador, tiene una hija que nació en el mes de NUM001 de 2023, que acude a un centro de educación infantil desde las 9 hasta las 13:00 horas. Por razones de trabajo la madre está fuera del domicilio durante la jornada laboral.
-La empresa no ha acreditado razón organizativa ni productiva que impida la adaptación solicitada en lo que es distribución del tiempo de trabajo y prestación a distancia. Tanto es así que en el mes de enero y el 24 de abril de 2024, antes de recibir la solicitud de conciliación del trabajador, con ocasión de comunicarle nuevas funciones, la empresa le hizo saber que había tomado la determinación de que pasara a realizar el trabajo en remoto desde su casa. Tan solo acredita que uno de los cometidos del trabajador, consistente en el envío de paquetes, precisa de su presencia en el centro de trabajo. Atendiendo a esa necesidad de la empresa, el Magistrado concluyó que la conciliación pasa porque el trabajador asista al centro de trabajo un día a la semana, el viernes, y en el horario solicitado, pues ese día y en la franja de 9:30 a 14:50 horas es posible concentrar y satisfacer aquella tarea. En su decisión final, que pone fin a las discrepancias que las partes no han sabido solventar, secunda la propuesta de la empresa en cuanto a trabajo a distancia combinado con trabajo presencial, que es una de las alternativas planteadas por el trabajador, aunque que no la primera o principal, pero sustituye la fórmula de cinco días máximo al mes de trabajo presencial, que considera demasiado imprecisa por lo imprevisible y poco adecuada desde el punto de vista organizativo, por la de trabajo presencial el viernes laborable de cada semana, que de ser festivo se sustituirá por el día de esa semana que elija la empresa de entre los que el centro de trabajo permanezca abierto en horario de mañana.
-Desde la perspectiva que ofrece la dimensión constitucional de los derechos presentes en la medida de conciliación, el Magistrado ha buscado una respuesta de reparación integral al daño ocasionado por la empresa que ha demorado varios meses la atención debida al derecho de conciliación, y aplicando criterios de cuantificación del daño causado por ello basados en el importe de las sanciones pecuniarias que fija la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ante infracciones que tienen que ver con vulneración de derechos fundamentales, estima adecuada una indemnización de 3.750€, muy inferior a la solicitada por el demandante, y no cuestionada en el importe por la parte recurrent, que no discute el cuánto sino el sí.
Las medidas contempladas en el artículo 34.8 del ET son un mecanismo de consecución del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. Ya sea desde la perspectiva de no discriminación por razón de sexo o por circunstancias personales, ya desde la protección de la familia e infancia, aquellas gozan de una dimensión constitucional que debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que surja en cada caso concreto. La restricción del derecho allí contemplado o la atribución de efectos laborales desfavorables a su ejercicio conecta íntimamente con el principio de igualdad y la perspectiva de género ( SSTC 26/2011, 71/2020, 153/2021).
La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, en su artículo 3 señala que
En esa corresponsabilidad encontramos el propósito legal de superar el acuñado reparto de roles familiares, en el que tradicional y sistemátivamente a la mujer le corresponde sino el cuidado en exclusiva de los hijos, si el cuasi exclusivo, en detrimento de las posibilidades reales de desarrollo laboral y profesional, además de las de participación en otras esferas de la vida económica y social. La corresponsabilidad ha contribuido a que el padre participe y procure el necesario equilibrio en atención por ambos progenitores a las necesidades que surgen en torno al cuidado de los hijos (que no son las únicas, pero sí las que están en el centro de la conciliación sobre la que han debatido las partes en este litigio), y de ese modo se logre la buscada igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. A ello sumó esfueszos el RD Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, pues tuvo presente, por esencial, que en la relación de trabajo, las personas trabajadoras, mujeres u hombres, tienen derecho a ejercer la corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral, quedando prohibido cualquier trato discriminatorio directo e indirecto por razón de sexo.
La sentencia que estima la demanda en los términos que hemos recogido a lo largo de esta no infringe la Ley Orgánica 3/2007 y la recurrente en su alegato acerca de la falta de protección suficiente del interés prevalente de la hija menor y de la corresponsabilidad de la madre en este caso, simplemente no considera cuán amplia resulta la responsabilidad familiar en las tareas domésticas y el cuidado de los hijos, reduce a la mínima expresaión la corresponsabilidad diseñada en este caso a medida de las necesidades de cuidado de la hija menor de doce años, que el artículo 34.8 del ET coloca en el centro de las medidas de conciliación.
El artículo 34.8 del ET y los hechos probados eliminan toda posibilidad de éxito de una censura jurídica basada en la infracción de los artículos 3.1 del ET y 7 del Cc.
La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral había acogido el trabajo a distancia como una particular forma de organización del trabajo que encaja perfectamente en el modelo productivo y económico, al favorecer la flexibilidad de las empresas en la organización del trabajo, incrementar las oportunidades de empleo y
De entre las distintas formas de realizar el trabajo, el Magistrado de instancia, atendiendo a la solicitud del trabajador y a las propuestas puestas de manifiesto, impone como medida de conciliación de la vida laboral y familiar de áquel el trabajo a distancia cuatro días a la semana, de lunes a jueves, ambos incluidos. Es una medida legalmente prevista y autorizada cuando surge, se solicita y se acredita la necesidad de trabajar en esas condiciones por razones de conciliación.
La citada Ley 11/2021 no puede constituir un obstáculo legal a las medidas de conciliación previstas en el artículo 34.8 del ET, si quiera sea porque ya en su exposición de motivos se refiere expresamente a que el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo , de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, modificó el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , anticipándose al contenido de la Directiva 2019/1158 (UE) del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores y por la que se deroga la Directiva UE 2010/18 del Consejo,
El artículo 1 de la Ley 11/2021, que la recurrente dice infringido, define su ámbito de aplicación
La sentencia de instancia no infringe ese precepto, que lo reconoce como medida de conciliación en este caso dentro de una relación laboral común incluida en aquel artículo 1.1 del ET, y para un tiempo previsto que imprime al trabajo a distancia un carácter regular.
El artículo 5.1, que también cita el recurrente como infringido, dice "El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia regulado en esta Ley
Se trata, el artículo 7, de la regulación del acuerdo de trabajo a distancia, que debe ofrecer un contenido mínimo obligatorio, sin perjuicio de la regulación recogida al respecto en los convenios o acuerdos colectivos. Debe indicar:
La decisión judicial suple la falta de acuerdo de las partes y aunque impone el trabajo a distancia cuatro días a la semana, en horario determinado, y por todo el tiempo que falta hasta que la hija del trabajador cumpla 12 años de edad, no tiene en cuenta otros aspectos del contenido mínimo obligatorio relacionado en ese artículo 5. El recurrente censura la duración de la medida y la falta de acuerdo entre las partes. La posibilidad real de negociación es una realidad en los hechos probados de la sentencia, lo fallido del proceso negociador entre trabajador y empresa exigió la intervención judicial para resolver las discrepancias, y en ello, como repetidamente hemos señalado a lo largo de la sentencia, el trabajo a distancia ha estado presente en las posturas de ambas partes, la empresa incluso sopesó el cambio a trabajo a distancia como decisión unilateral y anticipada por su parte a la solicitud del trabajador. La duración de la medida está en consonancia con la finalidad a la que sirve, conciliar vida laboral y familiar de un trabajador que tiene a cargo una hija nacida en el mes de NUM001 de 2023. Cualquier objeción a lo decidido en la sentencia recurrida sobre adecuación del trabajo a distancia a lo exigido en la Ley 11/2021, había de pasar por propuesta concreta de acomodación a cada una de las reglas con que esa norma dota de determinado régimen jurídico al trabajo a distancia, que no consta planteada por la parte demandada en momento oportuno.
La acción de reclamación de cantidad acumulada a la de conciliación trae causa del daño y perjuicio ocasionado por la negativa misma a la adaptación del trabajo como medida de conciliación. La oposición a una pretensión así planteada, conforme a las reglas del procedimiento que recoge el artículo 139 de la LJS, carecerá de toda eficacia si no se cuestiona el daño o perjuicio mismo.
La sentencia del Juzgado de lo Social responde a las pretensiones del demandante con sujeción a los presupuestos de hecho, de derecho sustantivo y procesal aplicables al caso. El trabajador tiene necesidad de conciliar el horario y la modalidad de trabajo con el cuidado de una hija menor de 12 años, solicita las medidas legalmente previstas para ello y no es hasta la sentencia dictada pasados tres meses desde la solicitud inicial que cuenta con medidas reales de conciliación.
La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir ( artículos 204.4 y 203.1 y 3 LRJS.
VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del empleador demandado, frente a la sentencia 355/2024, de 5 de agosto, dictada en el procedimiento 496/2024 del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, que confirmamos en la estimación parcial de la demanda y el reconocimiento del derecho del trabajador demandante a la adaptación de la jornada y la forma de trabajar conforme está especificado en su fallo y al abono por la parte demandada de la indemnización ahí fijada.
Que condenamos al demandado recurrente a la pérdida de depósito para recurrir y al pago de las costas que se hubieren causado, incluidos honorarios profesionales de la parte actora que impugnó el recurso, hasta 600€ más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que timamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de , frente a la sentencia / , de , dictada en el procedimiento / del Juzgado de lo Social número de , que mos en la imación de la demanda.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
