Sentencia Social 840/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 840/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4151/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 840/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100474

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:776

Núm. Roj: STSJ CAT 776:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218052052

Recurso de suplicación 4151/2024 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 964/2021

Parte recurrente/Solicitante: Carlos María

Abogado/a: Jordi Gómez Santomà, José Rodríguez Domelo

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 840/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Andreu Enfedaque Marco

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 20 de febrero de 2025

Ponente: Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2-12-2023 que contenía el siguiente Fallo:

« Que desestimando la demanda presentada por D. Carlos María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución impugnada y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.º D. Carlos María nacido el día NUM000/1958, de profesión habitual director/gerente de restaurante, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con efectos desde 11/11/2019, por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de 11/06/2020 en la que se tuvo en cuenta el dictamen médico emitido el 16/12/2019 por la SGAM según el cual el actor presenta las siguientes patologías: "INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO ANTERIOR FILLIP IV CON FEV 39% CON ENFERMEDAD DE 1 VASO (DESCENDENTE ANTERIOR PROXIMAL) REVASCULARIZADA CON STENT FARMACOACTIVO Y RECIENTE IMPLANTACION DESFIBRILADOR". Contra la misma se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 1/04/2021(expediente administrativo).

2.ºEl Sr. Carlos María presenta el siguiente diagnóstico: Cardiopatía isquémica crónica en grado moderado/severo, con afectación miocárdica y alteraciones del ritmo cardíaco. El funcionalismo del ventrículo izquierdo indica un alto riesgo de sufrir insuficiencia cardiaca. Meniscopatía en rodilla derecha no tributaria de tratamiento por alto riesgo anestésico (Informe Médico Forense, informes médicos).

3.ºDe estimarse la demanda, la base reguladora es de 3.077,48 euros y la fecha de efectos el 10/06/2020.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 964/2021), habiéndose dictado sentencia en fecha 21-12-2023 , en la que se ha desestimado la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, interpuesta por D. Carlos María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se declare al recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de una prestación vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 3-077,48 euros, más las revalorizaciones y mejoras que procedan y con efectos económicos de 10-6-2020.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación.

TERCERO.- El primer motivo del recurso se dirige a la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado 2º, cuya redacción es la siguiente: "El Sr. Carlos María presenta el siguiente diagnóstico: Cardiopatía isquémica crónica en grado moderado/severo, con afectación miocárdica y alteraciones del ritmo cardiaco. El funcionalismo del ventrículo izquierdo indica un alto riesgo de sufrir insuficiencia cardíaca. Meniscopatía en rodilla derecha no tributaria de tratamiento por alto riesgo anestésico (Informe Médico Forense, informes médicos)".

Como texto alternativo, se propone el siguiente: "El Sr. Carlos María presenta el siguiente diagnóstico: Cardiopatía isquémica crónica en grado moderado/severo, con afectación miocárdica y alteraciones del ritmo cardiaco. El funcionalismo del ventrículo izquierdo indica un alto riesgo de sufrir insuficiencia cardíaca, con FEVI alrededor del 30%. Meniscopatía en rodilla derecha no tributaria de tratamiento por alto riesgo anestésico (Informe Médico Forense, informes médicos)."

Como fundamento de dicha modificación se citan los documentos siguientes: informe pericial propuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, elaborado por Osma-Sprela de 30-5-2023 (Folios 86 y 87); informe de la Unidad de Arritmias del Hospital de Bellvitge de 13-10-2022 (Folio 66); informe del Médico Forense de 10-10-2023 (Folios 102 a 106); el dictamen del ICAM de 16-12-2019 (Folio 46).

Se estima la modificación solicitada.La fracción de eyección que se pretende introducir, consta de forma clara en el informe del Médico Forense de 10-10-2023, en la que la Magistrada de instancia se ha basado para redactar el hecho probado.

En consecuencia, el Hecho Probado 2º queda redactado en los siguientes términos: "El Sr. Carlos María presenta el siguiente diagnóstico: Cardiopatía isquémica crónica en grado moderado/severo, con afectación miocárdica y alteraciones del ritmo cardiaco. El funcionalismo del ventrículo izquierdo indica un alto riesgo de sufrir insuficiencia cardíaca, con FEVI alrededor del 30%. Meniscopatía en rodilla derecha no tributaria de tratamiento por alto riesgo anestésico (Informe Médico Forense, informes médicos)."

QUINTO.- El segundo motivo de recurso, se dirige a la censura jurídico sustantiva, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la infracción del artículo 194.c) de la Ley General de la Seguridad Social, respecto a la incapacidad permanente absoluta.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que, teniendo en cuenta, respecto a la patología cardiaca que sufre el actor, que tiene una fracción de eyección alrededor del 30%, con un alto riesgo de padecer insuficiencia cardíaca, es tributario de una incapacidad permanente absoluta; señalando que esta Sala ha declarado que con una fracción de eyección inferior al 40%, corresponde una incapacidad permanente absoluta, con cita de las sentencias de 9-4-2014 y de 2-12-2022.

SEXTO.- Para resolver el recurso de suplicación, hemos de tener en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio".

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2009, y 1 de diciembre de 2009).

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Hemos de partir del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica, y que transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido. Del mismo resulta que el actor sufrió un infarto de miocardio anterior Killip IV, con enfermedad de un vaso (descendente anterior proximal), revascularizada con stent farmacoactivo y reciente implantación de desfibrilador; y presenta las siguientes patologías: "Cardiopatía en grado moderado/severo, con afectación miocárdica y alteraciones del ritmo cardiaco. El funcionalismo del ventrículo izquierdo indica un alta riesgo de sufrir insuficiencia cardíaca, con FEVI alrededor del 30%. Meniscopatía en rodilla derecha no tributaria de tratamiento por alto riesgo anestésico."

Por otra parte, en el Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de hecho probado, señala que el Médico Forense ha concluido en su informe que "...a causa de su patología cardíaca se desaconseja la práctica de actividades físicas de intensidad moderada o severa. Se aconseja una actividad leve/moderada con posibilidad de poder reposar en caso de fatiga respiratoria o molestia precordial. Y a causa de la patología que presenta en la rodilla tiene dificultad para caminar por terreno irregular en una duración media de tiempo y subir y bajar escaleras. Añadiendo que el resto de patologías son tributarias de tratamiento bajo supervisión especializada."

Con base en el cuadro patológico y secuelar descrito, la Magistrada de instancia ha determinado que el actor no es tributario de una incapacidad permanente absoluta, al conservar la capacidad residual para el ejercicio de actividades livianas o sedentarias.

Debe señalarse que la patología principal que presenta el actor, es la cardíaca; y esta Sala, respecto a las patologías cardíacas viene señalando como criterio, para la valoración, que debe atenderse a la clasificación funcional de la NYHA ( "New York Heart Association"), combinada con el dato de la Fracción de Eyección; y en este sentido podemos citar sentencias de 19-7-2011 (rec 4702/2010); 11-5-2015 (rec 2015/2015), 7-5-2.018 (recurso 711/2018) y 29-1-2020 (rec 4364/2019), 24-7-2020 ( rec 1369/2020), de 7-3-2022 ( Rec. 5838/2021), entre otras. En esta última, con cita de otras anteriores, se expone:

< SS de 19 julio de 2010 , 10 diciembre de 2011 , 12 de junio de 2012 , 26 de junio de 2017 y 19 de junio y 17 de diciembre de 2018 ; entre otras coincidentes):

Clase funcional I: Actividad habitual sin síntomas. No hay limitación de la actividad física.

Clase funcional II: El paciente tolera la actividad habitual, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos.

Clase funcional III: La actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual, está notablemente limitado por la disnea.

Clase funcional IV: El paciente tiene disnea al menor esfuerzo o en reposo, y es incapaz de realizar cualquier actividad física.

Combinado con el criterio anterior, la fracción de eyección es un dato indicativo de la limitación funcional; advirtiendo, en este sentido, la de 8 de noviembre de 2021 (por remisión a la de 16 de octubre de 2012 y 20 de enero de 2016) que "En cuanto a la fracción de eyección puede usarse para estimar deterioro cardíaco en ausencia de prueba de esfuerzo o usarla para modificar o validar la opinión médica basada, en la prueba de esfuerzo. Sin embargo, uno puede tener la fracción de eyección normal en reposo aunque puede tener un deterioro como una oclusión coronaria importante que no se ve en el ecocardiograma en reposo.

Las directivas siguientes deben seguirse con respecto a la fracción de eyección:

(a) Más del 55% es la cifra normal, equivalente a un desempeño cardiaco normal para la edad y el sexo.

(b) Del 45-55% es un deterioro discreto.

(c) 30-45% es un deterioro moderado.

(d) Menos del 30% no es un deterioro del todo severo.

(e) Menos del 20% es un deterioro severo o total">>

Bajo los parámetros expuestos, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 23-3-2022 (Rec. 7672/2021): "A la vista de ello y en relación a las patologías cardiacas, solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado, como la de obviar la realización de esfuerzos, por mínimos que éstos sean o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario, con frecuentes anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto, con una supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo, o surja disnea o angor en reposo. Por su parte, la doctrina de esta Sala ha insistido que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad permanente absoluta, cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes, o cuando se clasifiquen en la clase funcional III-IV de la NYHA.

En idéntico sentido las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que no son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo y la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional impide incluso profesiones sedentarias deberá ser calificada como determinante de invalidez permanente absoluta para toda clase de profesiones u oficios según la define el art. 137.5 LGSS ."

Aplicando los criterios expuestos al presente caso, ha de estimarse el motivo de censura jurídica formulado. Pues consta que el actor, en relación a la patología cardíaca, presenta un alto riesgo de sufrir insuficiencia cardíaca, con una Fracción de Eyección de alrededor del 30%, es decir, con un deterioro alto. Y ello implica que el actor no puede realizar ningún tipo de actividad laboral, durante una jornada de trabajo, con las exigencias mínimas de eficacia, continuidad y rendimiento, presentes en cualquier actividad profesional, por muy liviana o sedentaria que ésta sea; siendo, por tanto, tributario de una incapacidad permanente absoluta.

OCTAVO-En virtud de lo expuesto y en aplicación de los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe estimarse el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia. En consecuencia, debe estimarse la demanda interpuesta, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad social a abonarle una pensión mensual consistente en el 100% de la base reguladora de 3.077,48 euros, con efectos desde el 10-6-2020, así como a las revalorizaciones y mejoras legales que correspondan.

NOVENO.-Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la condena en costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Carlos María frente a la sentencia de fecha 21-12-2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona en los Autos 964/2021, revocando dicha sentencia. En consecuencia, debemos estimar la demanda interpuesta por D. Carlos María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad social a abonar al actor una pensión mensual consistente en el 100% de la base reguladora de 3.077,48 euros, con efectos desde el 10-6-2020, así como las revalorizaciones y mejoras legales que correspondan.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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