Rec. 6/2025
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a veinte de Febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
En el recurso de Suplicación nº 6/2025 interpuesto por DÑA. Clara, asistida del Abogado D. Ángel Daniel Íñiguez Pérez, contra la SENTENCIA nº 288/24 de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, recaída en Autos nº 378/23, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social y el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora Dña. María Luisa León Ortega y asistido del Letrado del Ayuntamiento, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.
PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Clara se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, en reclamación de PRESTACIONES.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.Dña. Clara, nacida el NUM000 de 1.965, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrita en el Régimen General, viene prestando servicios como operadora administrativa, funcionaria de carrera, para el Ayuntamiento de Logroño.
SEGUNDO.Con fecha de 22 de mayo de 2.018, la actora inicia un periodo de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de "trastorno ansioso-depresivo reactivo a situación laboral", del que es dada de alta el 21 de mayo de 2.019.
Posteriormente, con fecha de 14 de enero de 2.020 inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal por contingencia común con el mismo diagnóstico de "trastorno ansioso-depresivo reactivo a situación laboral", del que es dada de alta el 16 de diciembre de 2.021.
Iniciado el expediente de determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados el 22 de mayo de 2.018 y el 14 de enero de 2.020, por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de marzo de 2.021, aceptando el Dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró que la contingencia determinante de los procesos de incapacidad temporal iniciados el 22 de mayo de 2.018 hasta el 4 de junio de 2.019, y el 14 de enero de 2.020, derivan de enfermedad común, determinando como responsable de las prestaciones derivadas de la citada contingencia a la Mutua FREMAP.
Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada; presentándose posteriormente demanda que dio lugar a los autos nº 180/2021 seguidos ante este mismo Juzgado en los que con fecha de 3 de febrero de 2.022 se dicta Sentencia por la que se estima parcialmente la demanda formulada por Dña. Clara frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61, y el Ayuntamiento de Logroño, se revoca la Resolución de fecha de 1 de marzo de 2.021 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja, y se declara que los procesos de incapacidad temporal iniciados por la actora el 22 de mayo de 2.018 hasta el 4 de junio de 2.019, y el 14 de enero de 2.020 derivan de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las entidades demandadas a que estén y pasen por esta declaración y a la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 al pago de la correspondiente prestación, fijando los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud presentada por la demandante el 1 de junio de 2.020.
TERCERO.Con fecha de 16 de agosto de 2.022 por la representación de Dña. Clara se presenta ante la Dirección Provincial del INSS y la TGSS solicitud de recargo por falta de medidas de seguridad y salud por el accidente de trabajo de fecha de 22/05/2018 a 4/06/2019 y del 14/01/2020 a 16/12/2021, sobre las prestaciones por accidente de trabajo, incoándose el correspondiente expediente.
CUARTO.Por la Inspección Provincial de Trabajo, a instancias del INSS, se emite informe de 1 de diciembre de 2.023 sobre la posible existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente de trabajo causado cuando la trabajadora prestaba servicios para el Ayuntamiento de Logroño, en el que se concluye que "(...) De los hechos anteriormente descritos, la demanda adjunta a la solicitud de informe del PROCEDIMIENTO SEGURIDAD SOCIAL 378/2023, así como el resto de documentación que le acompaña, a juicio de quien suscribe, no puede concluirse por esta Inspección en la apreciación de incumplimiento empresarial en materia de seguridad y salud que se relacione causalmente con el accidente calificado como de trabajo."
Informe incorporado a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.
QUINTO.Con fecha de 26 de diciembre de 2.023 por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se emite Informe Propuesta en el que se acuerda la no procedencia de recargo alguno en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo al considerar que no se ha infringido la normativa vigente.
SEXTO.Dicha propuesta fue aceptada en Resolución del Director Provincial del referido organismo de fecha de 8 de enero de 2.024 por la que se resuelve denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada, no procediendo en consecuencia recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido el 22/05/2018, al concluirse que no existió relación de causalidad entre la falta de evaluación de riesgos y el accidente acaecido.
SÉPTIMO.Frente a dicha resolución, Dña. Clara interpuso reclamación previa que fue desestimada por silencia administrativo, presentándose posteriormente demanda.
OCTAVO.Los accidentes sufridos por la trabajadora han dado lugar a las siguientes prestaciones:
- Las de incapacidad temporal.
NOVENO.Con anterioridad a estos procesos, en el mes de agosto de 2.003 la demandante sufrió un accidente de tráfico a consecuencia del cual inició un proceso de incapacidad temporal en el que permaneció hasta el 28 de febrero de 2.005.
A partir de esa fecha, la actora ha tenido los siguientes periodos de incapacidad temporal:
DÉCIMO.El proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 29 de junio de 2005 por trastorno ansioso depresivo fue considerado derivado de accidente de trabajo por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha 29 de diciembre de 2006.
UNDÉCIMO.La actora instó expediente de determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados en las siguientes fechas: 23/11/2007, 07/08/2009, 11/04/2011, 15/01/2013 y 26/09/2014, todos ellos con el mismo diagnóstico de "trastorno ansioso depresivo", dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de diciembre de 2.014 en virtud de la cual todos ellos fueron declarados como derivados de enfermedad común.
DUODÉCIMO.En fecha 15 de enero de 2013 la atora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno de ansiedad iniciándose expediente de incapacidad permanente en el que por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25 de abril de 2.013se denegó la incapacidad permanente total solicitada, derivada de enfermedad común. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de 25 de junio de 2.013. Interpuesta la correspondiente demanda, que dio lugar a los autos nº 765/2013 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los que con fecha de 1 de septiembre de 2.015 se dicta Sentencia que desestima la demanda presentada por Dña. Clara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, Y MUTUA FREMAP, confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Interpuesto recurso de suplicación en segunda instancia, con fecha de 26 de noviembre de 2.015 se dicta Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, rec 325/2015, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Clara frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja el 1 de septiembre de 2015, en autos 765/2013, promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO y Mutua de Accidentes FREMAP, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total, y confirma la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.
Consta la tramitación de un segundo expediente de incapacidad permanente derivado de enfermedad común en el que por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16 de septiembre de 2.016 se acuerda denegar la incapacidad solicitada.
DÉCIMO TERCERO.Desde su reincorporación al puesto de trabajo el 25 de febrero de 2.005, tras un largo proceso de incapacidad temporal, la actora ha tenido diversos incidentes con el adjunto al Director de Organización y Recursos Humanos así como diversos procesos de incapacidad temporal por trastorno ansioso depresivo relacionados con conflicto laboral.
DÉCIMO CUARTO.En fecha 2 marzo de 2.007 la demandante se incorporó a su puesto de trabajo tras un proceso de incapacidad temporal debiendo pasar un reconocimiento médico que no pudo realizarse el mismo día y que tuvo lugar el 5 de marzo de 2007. El 13 de marzo informó la trabajadora de un problema con su tarjeta de fichaje y solicita se comuniquen por escrito las tareas a realizar, días después inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal.
Por escrito de fecha 10 de mayo de 2007 la técnico responsable de prevención del Ayuntamiento de Logroño propuso un cambio de puesto de trabajo de la demandante ofreciéndole 8 puestos diferentes sin que la demandante optara por ninguno de ellos manteniendo su destino inicial.
DÉCIMO QUINTO.En fecha 15 de octubre de 2010 la Sociedad de prevención FREMAP emitió informe en relación a la actora en el que se hace constar: la trabajadora es apta para su puesto de administrativo, pero al igual que en el escrito remitido desde FREMAP de marzo de 2007 tras una reincorporación por IT de larga duración y de acuerdo con la Sentencia de 29 de diciembre de 2006 se recomienda un cambio de sección a otra en la que no concluyan los elementos causantes de dichas perturbaciones.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2010 se ofrecieron a la demandante cuatro puestos de trabajo diferentes, la demandante presentó escrito el 28 de octubre de 2010 oponiéndose al cambio de puesto sin que éste tuviera lugar finalmente.
En mayo de 2012 hubo una nueva propuesta de cambio de puesto de trabajo presentando escrito la actora en fecha 29 de junio de 2012 ante la Dirección General de Organización y Recursos Humanos oponiéndose al cambio de puesto.
DÉCIMO SEXTO.Durante los años 2010-2011 se tramitó a la demandante un expediente disciplinario por presuntas ausencias injustificadas.
DÉCIMO SÉPTIMO.D. Santiago, Director de Recursos Humanos en el Ayuntamiento de Logroño fue condenado por injurias al hermano de la demandante en Juicio de faltas de 3343/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona.
La actora además, ha tenido un pleito civil con el Sr. Borja por vulneración de su derecho al honor, autos 176/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad, en los que se dictó Sentencia en fecha 28 de mayo de 2012 que estimando parcialmente la demanda declaró que el Sr. Santiago había llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora condenado al mismo a abonar una indemnización a la trabajadora de 3.000 euros. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 21 de febrero de 2014.
Asimismo, se siguieron actuaciones penales, Diligencias Previas 3545/2009 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad por un presunto acoso por parte de Sr. Santiago y Sr. Cirilo frente a la demandante que fueron definitivamente archivados por Auto de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 10 de octubre de 2011.
La actora presentó demanda de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Logroño, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de esta ciudad en fecha 28 de febrero de 2014 desestimando las pretensiones de la actora, confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 19 de junio de 2014.
DÉCIMO OCTAVO.Con fecha de 16 de noviembre de 2.015, tras finalizar su periodo de incapacidad temporal con fecha de 5 de noviembre de 2.015, coincidiendo con la fecha de incorporación de la actora a su puesto de trabajo, por el Servicio de Prevención del Ayuntamiento, Sociedad Fremap, se somete a la actora a un reconocimiento médico periódico para valorar su capacidad laboral para el puesto de Operador administrativo en Intervención, en el que es considerada No apta para su puesto de trabajo. Con fecha de 19 de noviembre de 2.015 se emite Informe por la Técnico de Prevención del Ayuntamiento de Logroño, con fundamento en el emitido, a su vez, por el Servicio de Vigilancia de la Salud de la Sociedad FREMAP, solicitando que se proceda a un cambio de puesto de trabajo para la demandante, dado que el informe del Servicio de Vigilancia de la Salud concluye que la actora no es apta para el puesto de trabajo que ocupa.
En cumplimiento de lo anterior, por parte de la Dirección General de Organización y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Logroño se ofrece a la actora una serie de puestos de trabajo acordes a la plaza de la que es titular (un total de cinco en diferentes Unidades: Gestión e Inspección Tributaria, Información al ciudadano, Estadística, Participación ciudadana y Seguridad ciudadana), otorgándole un plazo para mostrar su preferencia por alguno de ellos, sin que por su parte se realizara ninguna alegación a dicho ofrecimiento. Por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño de 30 de noviembre de 2.015, en Expediente NUM002, se adscribe de forma definitiva, con efectos económico administrativos de 1 de diciembre de 2.015, y en cumplimiento de lo dispuesto por el Servicio de Vigilancia de la Salud a la funcionaria municipal Dña. Clara al puesto de trabajo de Operador Administrativo (Seguridad Ciudadana), Unidad de Protección ciudadana y Seguridad vial, al cual deberá incorporarse una vez finalizado el disfrute de vacaciones y permiso de días por asuntos particulares que tiene autorizados.
Frente a dicha resolución, la actora interpone recurso contencioso administrativo en fecha 30 de noviembre de 2.015 en el que, como medida cautelar, solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, dictándose Auto de 9 de marzo de 2.016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Logroño, por el que se accede a la medida cautelar solicitada.
DÉCIMO NOVENO.En cumplimiento de dicho Auto, por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño de 18 de marzo de 2.016, en Expediente NUM002, se suspende cautelarmente la anterior resolución de 30 de noviembre de 2.015.
Mediante Sentencia de 14 de octubre de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Logroño, en procedimiento abreviado 25/2016, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño de 30 de noviembre de 2.015 por la que se dispone la Adscripción definitiva de la actora al puesto de trabajo de Operador administrativo, integrado en la Unidad de Protección y Seguridad Ciudadana. Sentencia confirmada por la Sentencia de 9 de febrero de 2.017 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de La Rioja.
VIGÉSIMO.Desde el 12 de noviembre de 2.015 constan múltiples comunicaciones remitidas por la actora a la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Logroño, así como a la Técnico de Prevención del Servicio de Vigilancia de la Salud del Ayuntamiento de Logroño, relacionadas con su incorporación a su puesto de trabajo, de las que podemos destacar las siguientes:
- Con fecha de 12 de noviembre de 2.015 la actora presenta ante la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Logroño escrito en el que solicita se le comunique por escrito el día y hora en que debe reincorporarse a su puesto de trabajo.
- Con fecha de 16 de noviembre de 2.015 por el Servicio de Vigilancia de la Salud del Ayuntamiento de Logroño se remite comunicación a la actora en la que se le indica que debe comparecer ese día a las 13 horas al objeto de someterse a un reconocimiento médico.
- Con fecha de 28 de diciembre de 2.015 la actora remite a la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Logroño un escrito, obrante a los folios 173' y 174, en el que solicita que se resuelvan todas sus solicitudes previas realizadas en escritos de 16 de noviembre, 17 de noviembre, 25 de noviembre, 2 y 10 de diciembre de 2.015, relacionados con la tramitación de sus vacaciones, la suspensión del plazo para optar por los puestos de trabajo ofrecidos y el envío de documentación.
- Con fecha de 10 de marzo de 2.016 la actora remite a la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Logroño nuevo escrito, obrante a los folios 174' y 175, en el que solicita que se resuelvan todas sus solicitudes previas realizadas en escritos de 16 de noviembre, 17 de noviembre, 25 de noviembre, 2, 10 y 28 de diciembre de 2.015, 5 y 18 de enero de 2.016, relacionados con la tramitación de sus vacaciones, la suspensión del plazo para optar por los puestos de trabajo ofrecidos y el envío de documentación, así como se le comunique el día en que debe incorporarse a su puesto de trabajo, puesto al que debe incorporarse, y si es necesario o no un reconocimiento médico.
- Con fecha de 11 de marzo de 2.016 por la Técnico de Prevención del Servicio de Vigilancia y Salud del Ayuntamiento de Logroño, en contestación a su solicitud de 10 de marzo de 2.016, obrante al folio 177', se remite comunicación a la actora en la que da contestación a las cuestiones planteadas, indicando que deberá someterse nuevamente a un reconocimiento médico, para lo cual se le citará debidamente.
- Con fecha de 7 de abril de 2.016 por la Técnico de Prevención del Servicio de Vigilancia y Salud del Ayuntamiento de Logroño se remite comunicación a la actora en la que se le indica que debe comparecer ese día a las 13 horas al objeto de someterse a un reconocimiento médico.
VIGÉSIMO PRIMERO.Con fecha de 8 de marzo de 2.016 se dicta Resolución por la Dirección Provincial del INSS por la se acuerda que procede el alta del proceso de incapacidad temporal iniciado el 16 de septiembre de 2.014 con fecha de efectos de 10 de marzo de 2.016.
Con fecha de 7 de abril de 2.016 por el Servicio de Prevención del Ayuntamiento, Sociedad Fremap, se somete a la actora a un reconocimiento médico periódico para valorar su capacidad laboral para el puesto de Operador administrativo en Intervención, en el que es considerada No apta para su puesto de trabajo.
Con fecha de 19 de abril de 2.016 por la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Logroño se remite comunicación a la actora a fin de que, con el objeto de regularizar su situación administrativa en el Ayuntamiento a partir del día 11 de marzo de 2.016, proceda a tramitar las vacaciones, licencias o permisos que den cobertura a este periodo.
A partir del 22 de abril de 2.016 constan múltiples comunicaciones remitidas por la actora a la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Logroño, relacionadas con su incorporación a su puesto de trabajo tras haber sido declarada No apta.
Con fecha de 27 de abril de 2.016 la actora presenta solicitud de disfrute de vacaciones durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2.016y el 6 de abril de 2.016, y entre el 8 de abril y el 22 de abril de 2.016, con cargo a las vacaciones pendientes del 2.014, así como solicitud de permiso por asuntos propios para los días 25 a 27 de abril de 2.016. Mediante resolución de la Secretaria General Municipal de 29 de abril de 2.016 se desestima la licencia de vacaciones presentada.
VIGESIMO SEGUNDO.Con fecha de 13 de abril de 2.016 se emite Informe por la Técnico de Prevención del Ayuntamiento de Logroño, solicitando que se proceda a un cambio de puesto de trabajo para la demandante, dado que el informe del Servicio de Vigilancia de la Salud concluye que la actora no es apta para el puesto de trabajo que ocupa.
En cumplimiento de lo anterior, con fecha de 29 de abril de 2.016 por parte de la Dirección General de Organización y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Logroño se ofrece a la actora una serie de puestos de trabajo acordes a la plaza de la que es titular (un total de seis en diferentes Unidades: Educación, Estadística, Gestión e Inspección Tributaria, Recaudación, Asesoría Jurídica y Promoción Económica Desarrollo Urbano y Medio Ambiente), otorgándole un plazo de cinco días para mostrar su preferencia por alguno de ellos, indicándole que si no ejercita su derecho de opción, se le adjudicará provisionalmente el puesto de Operador administrativo de Promoción Económica Desarrollo Urbano y Medio Ambiente
Con fecha de 2 de mayo de 2.016 la actora remite escrito a la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Logroño realizando una serie de alegaciones, y manifestando su decisión de no optar por ninguno de los puestos ofrecidos, aceptando la adscripción provisional que se realice
VIGESIMO TERCERO.Durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2.016 (fecha en la que se emite el alta del proceso de incapacidad temporal iniciado en 2.014 por la actora) y el 28 de septiembre de 2.016, fecha en la que inicial el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se discute en el presente procedimiento), la actora ha prestado servicios un total de 23 días (7, 28 y 29 de abril, del 2 al 12 y 31de mayo, 1, 2, 3 y 6 de junio, 8, 9, 12, 13, 26 y 27 de septiembre), permaneciendo el resto de días en situación de vacaciones.
VIGESIMO CUARTO.Constan en antecedentes de la Inspección Provincial de Trabajo actuaciones comprobatorias en relación con denuncias presentadas por la actora que dieron lugar a los expedientes O.S. NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, Expediente O.S. NUM007 y Expediente O.S. NUM008. Resultado de dichos expedientes fueron la formalización de Propuesta, requerimiento en materia de prevención a la Administración así como informes internos, sin que en ningún caso y respecto a la situación descrita por la trabajadora desde 2005, se haya podido concluir en modo alguno que el Ayuntamiento de Logroño es responsable de incumplimiento en materia de seguridad y salud que den lugar a las contingencias profesionales valoradas a la trabajadora.
Cabe destacar en el informe emitido por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, relativo al procedimiento Seguridad Social 180/2021, con motivo del cual se dicta Sentencia núm. 19/2022 del Juzgado de lo Social nº1 de Logroño y que tienen por objeto, entre otros, investigar las circunstancias en las que sobrevinieron los accidentes de trabajo reclamados y el trabajo que realizaba la accidentada, se indica expresamente:
"(...) -Prestación de servicios.- En la fecha inmediatamente anterior al inicio de ambos periodos de baja médica, la funcionaria prestaba servicios en el mismo puesto que tenía asignado desde el año 2015, a saber, "operario administrativo" en el área de Protección y Seguridad Ciudadana.
La demandante afirma en su Demanda literalmente lo siguiente:
"Ambos periodos de incapacidad se desarrollan después de que se removiera a mi representada de su puesto de trabajo conseguido por oposición (en la Intervención municipal) a otro (en el área de Seguridad Ciudadana) mediante una adscripción definitiva y obligatoria. (...). Inevitablemente la Sra. Clara interpretó ese movimiento como un castigo una doble victimización puesto que a atendiendo a que no se acordó ninguna otra medida, se le señalaba implícitamente como responsable de la conflictividad laboral que según las mencionadas sentencias de 2006 y 2018 originó los accidentes de trabajo".
De acuerdo con las comprobaciones realizadas y los antecedentes inspectores obrantes en la Dirección Territorial de la ITSS de La Rioja, la adscripción de la funcionaria a su nuevo puesto de trabajo no adoleció a una decisión arbitraria ni meditada haciendo constar la funcionaria actuante lo siguiente en informe emitido en fecha mayo de 2018, solicitado por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja (en base a solicitud de la Sra. Clara de reconocimiento de recargo de prestaciones por incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad y salud adoptadas):
"Destacar la página 34 de la Sentencia 32/2018 en la que los magistrados de la Sala Social del TSJ de La Rioja, refieren literalmente lo siguiente: El trabajo, entendido en un sentido amplio esto es, incluido el trato social que deriva del mismo, puede ser uno de esos factores que generen trastornos de ansiedad y/o depresión. Si la intensidad de este llega al extremo de generar imposibilidad momentánea de trabajar, la situación de incapacidad temporal resultante habrá de atribuirse a accidente de trabajo. Lo decisivo, en este campo es conocer cuál es la causa que ha generado la crisis.
Interesa destacar que, para la atribución de la situación a accidente de trabajo, poco importa que la problemática laboral generadora del trastorno obedezca a incumplimientos de su empresario o provenga de actuaciones de éste sujetas a derecho ya que la razón de la calificación está en la casualidad de la causalidad de la enfermedad por el trabajo y no en el hecho de que se originen por haber soportado en este una situación injustificada. Analizar el problema desde la vertiente del incumplimiento laboral por parte del empresario es un punto de vista errado en esta materia va que lo único que importa es averiguar si el trabajo es el factor causal de la situación patológica y no el porqué de que lo sea.
En el supuesto que nos ocupa la prueba revela que el codemandado Ayuntamiento ha intentado solucionar la conflictividad en el puesto de trabajo, ofreciéndole en el último periodo laboral con anterioridad a la IT objeto del procedimiento varios puestos de trabajo acordes a la plaza de la que es titular, como en ocasiones anteriores; pero no tenemos prueba objetiva de que la situación vivida por la trabajadora no sea calificable como tal.
En base a lo anterior, hay que precisar que si bien la Resolución de Alcaldía por la que se asigna al nuevo puesto de trabajo a la funcionaria es de 2015, los periodos de baja respecto a los cuales se solicita su calificación como contingencia profesional, no se produjeron hasta mayo de 2018 y enero de 2020.
Por otra parte, según los antecedentes inspectores, el Ayuntamiento realizó las actuaciones oportunas para determinar la causalidad de la situación de la funcionaria y buscar soluciones a partir del propio Servicio de prevención ajeno de la entidad quien recomendó al Ayuntamiento el cambio de puesto de trabajo; por su parte no se le asignó en primera instancia un puesto concreto sino que se le ofrecieron varios que rechazó sin que consten los motivos concretos de dicho rechazo; por ello el Ayuntamiento fue el que decidió cual le seria asignado por Resolución de Alcaldía.
Por último analizar el hecho de que, la propia Sentencia 32/2018 del TS Justicia de La Rioja, que calificó como accidente de trabajo un periodo solicitado por la funcionaria, reconoce que la problemática laboral pudo ser el origen de la contingencia profesional de periodos anteriores pero ello no significa que dicha problemática obedeciera a incumplimientos del empresario. De hecho afirma que el Ayuntamiento intentó solucionar la conflictividad en el puesto de trabajo. (...)".
VIGESIMO QUINTO.Con fecha de 17 de abril de 2.018 por la representación de Dña. Clara se presenta ante la Dirección Provincial del INSS y la TGSS solicitud de recargo sobre las prestaciones por accidente de trabajo, en relación al accidente laboral sufrido por la trabajadora demandante desde el 28 de septiembre de 2016 hasta el 18 de noviembre de 2017, incoándose el correspondiente expediente en el que por Resolución del Director Provincial del referido organismo de fecha de 5 de junio de 2.018 se resuelve denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada, no procediendo en consecuencia recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido el 28/09/2016, al concluirse que no existió relación de causalidad entre la falta de evaluación de riesgos y el accidente acaecido. Frente a dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha de 7 de agosto de 2.018; presentando posteriormente demanda que dio lugar a los autos nº 587/18 seguidos ante este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño en el que por Sentencia de 31 de julio de 2.019 se desestimó la demanda formulada por Dña. Clara frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ayuntamiento de Logroño, confirmando las Resoluciones de fecha de 5 de junio de 2.018 y 7 de agosto de 2.018 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja y absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Sentencia confirmada en suplicación por Sentencia firme dictada por la sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 12 de diciembre de 2.019, rec. 196/2019.
VIGESIMO SEXTO.Consta aportada como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante la Relación de puestos de trabajo de Ayuntamiento de Logroño, Unidad de Convivencia, de noviembre de 2.023, cuyo contenido se da por reproducido.
VIGESIMO SÉPTIMO.Por Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño de 18/03/2022 se aprueba el Plan de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Logroño incorporado como anexo de dicha resolución, cuyo contenido se da por reproducido.
VIGESIMO OCTAVO.Consta aportada como documento nº 3 del ramo de prueba de la demandante El Manual de Gestión Integrada (Calidad, Prevención de riesgos laborales y Medio Ambiente) del Ayuntamiento de Ayuntamiento de Logroño, revisado el 23 de febrero de 2.024, cuyo contenido se da por reproducido.
VIGESIMO NOVENO.Consta aportada como documento nº 4 del ramo de prueba de la demandante el Procedimiento del Ayuntamiento de Logroño, código PER.Pro. 30, Evaluación de riesgos, revisado el 19 de abril de 2.021, cuyo contenido se da por reproducido.
TRIGÉSIMO.Consta aportada como documento nº 5 del ramo de prueba de la demandante el Procedimiento del Ayuntamiento de Logroño, código PER.Pro. 31, Actuación ante un accidente de trabajo. Notificación y registro, revisado el 19 de abril de 2.021, cuyo contenido se da por reproducido.
TRIGESIMO PRIMERO.Consta aportada como documento nº 6 del ramo de prueba de la demandante el Procedimiento del Ayuntamiento de Logroño, código PER.Pro. 35, Actuación para la prevención e intervención en situaciones de acoso, revisado el 19 de mayo de 2.023, cuyo contenido se da por reproducido.
TRIGESIMO SEGUNDO.Consta aportada como documento nº 7 del ramo de prueba de la demandante la Norma interna del Ayuntamiento de Logroño, código PER.N1.15, Inspección médica (vigilancia de la salud, revisado el 28 de febrero de 2.018, cuyo contenido se da por reproducido.
TRIGESIMO TERCERO.Desde el mes de mayo de 2.018 el seguimiento que se ha realizado a la actora por parte del Ayuntamiento de Logroño, según Informe emitido por la Técnico de Prevención del Ayuntamientoi en contestación al escrito que presenta la demandante al Comité de Seguridad y Salud, ha sido el siguiente:
AÑO 2017
17/11/2017. Reconocimiento médico operador administrativo seguridad ciudadana. APTO.
Está de vacaciones desde el 17 de noviembre hasta el 22 de enero de 2018 y trabaja hasta el 18 de mayo de 2.018.
AÑO 2018
El resto del año no trabaja (no se puede hacer seguimiento médico). Se hace seguimiento con su jefa de sección y no hay nada que haga pensar que está mal.
AÑO 2019
24 y 25 de junio trabajó y posteriormente le dieron baja esos días. En el reloj fichador aparecen los fichajes de ambos días.
24/06/2019. Reconocimiento médico operador administrativo seguridad ciudadana. APTO CON LIMITACIONES. Durante dos meses debe alternar tareas a realizar de pie con tareas a realizar sentada (no más de media hora seguida). No puede hacer esfuerzos con la columna dorsolumbar (ni pesos ni posturas que impliquen movimientos de esa zona).
Trabaja cuatro días en San Mateo. No es preciso reconocimiento por no haber transcurrido más de 90 días de baja y no tener constancia de alteración en su puesto.
AÑO 2020
No trabaja ningún día.
AÑO 2021
No trabaja ningún día. Vacaciones desde el 24 de junio de 2021 hasta 16 de agosto de 2021. Desde el 17 de agosto baja hasta el 16 de diciembre de 2021. 17 de diciembre FP y 20 baja.
AÑO 2022
Reconocimiento médico el día 24 de junio de 2022, con resultado de APTO para su puesto de trabajo de operadora administrativa (seguridad ciudadana). Posteriormente está de vacaciones hasta el 3 de octubre de 2022.
AÑO 2023
Le dan alta el día 21 de octubre de 2023 y el 23 le dan una nueva baja, siendo el día 22 domingo, resulta imposible realizarle reconocimiento médico estando de baja.
AÑO 2024
El día 16 de febrero de 2024 está de alta médica y se le cita para reconocimiento médico el día 19 de febrero de 2022, con resultado de APTO para su puesto de trabajo de operadora administrativa (seguridad ciudadana). A partir de ese día está de vacaciones hasta el 8 de mayo donde vuelven a darle la baja hasta la fecha.
Es imposible hacer un seguimiento médico estando de baja.
TRIGESIMO CUARTO.En la primera reunión ordinaria del Comité de Seguridad y Salud del Ayuntamiento de Logroño celebrada el 4 de marzo de 2.022, tras recibir la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de 3 de febrero de 2.022, "por parte de la Técnico de Prevención se informa al Comité de Seguridad y Salud, dejando constancia en el acta, que a la funcionaria municipal Clara. le ha sido reconocido por el juzgado de los social como contingencia de accidente de trabajo periodos que inicialmente se le reconocieron como enfermedad común (desde el 22/5/2018 al 21/5/2019 y desde el 14/1/2020 al 2/3/2021).
Pregunta Agapito si se ha realizado evaluación de su puesto de trabajo a lo que contesta Coro que existe evaluación del centro y del puesto.
Agapito plantea que se le proponga para valoración e incapacidad o que se plantee la posibilidad de teletrabajar.
Se informa que, cuando finalice la incapacidad temporal, se realizará reconocimiento obligatorio tras baja de larga duración y se valorará por el servicio médico".Acta aportada en el ramo de prueba del Ayuntamiento de Logroño cuyo contenido se da por reproducido.
En la reunión celebrada el 8 de abril de 2.022, a petición de dos delegados de prevención comparece la demandante:
"Comparece la funcionaría Dª Clara, acompañada de su representante legal. Éste interviene haciendo un relato cronológico desde que en 2003 Da Clara, a consecuencia de un accidente de tráfico, causó incapacidad temporal:
"Desde la incorporación de Dª Clara en 2005 se han venido produciendo sucesivos periodos de incapacidad temporal, siendo los últimos desde 2016 a 2022, con la contingencia de accidente de trabajo".
Indica que: "no se ha producido una investigación del origen de la situación. En 2015 se le asigna un nuevo puesto de trabajo, sin que se produzca seguimiento de la medida ni su evaluación. La sentencia del juzgado de lo social 19/2022 califica la incapacidad temporal como accidente de trabajo". Considera que: "no es válida en su nuevo puesto de trabajo".
Pide que: "se haga una investigación del accidente de trabajo (periodos 2018 a 2022), que se informe al Comité de Seguridad y Salud, que se evalúe si hay seguimiento de la medida del traslado y, que se haga una propuesta de medidas correctoras".
Continua su intervención manifestando: "que la causa del problema es con su anterior superior jerárquico; que la sentencia citada dice que hay causa de continuidad del accidente de trabajo desde su origen" y pregunta: "¿Se está investigando la causa de la continuidad del accidente de trabajo?".
Sigue con su relato, manifestando: "que en innumerables comunicaciones ha descrito las causas de la contingencia como accidente de trabajo: patología agravada con el traslado forzoso y definitivo al puesto de trabajo en policía; reconocimiento por sentencia de que D. Santiago es causante también de la situación ya que se mantiene la dependencia jerárquica con él después del cambio de puesto. También existe una condena de D. Santiago por injurias y no se le ha abierto ningún expediente disciplinario". Lo considera "un doble castigo hacia Dª Clara. Para eliminar la causa hay que actuar contra D. Santiago y contra el Interventor; se tenía que haber solucionado cuando su puesto de trabajo estaba en Intervención".
Pregunta la Presidenta si considera que está apta para trabajar, ahora que D. Santiago ya no ostenta la condición de responsable de Recursos Humanos.
Contesta Dª Clara: "no, me han anulado; se ha apoyado siempre a los poderosos frente a mi. Estoy destruida. La psiquiatra me dice que no debo presentarme en el Ayuntamiento. Pido que se adopten medidas contra estas dos personas".
Continua el relato su representante legal: "durante los cuatro meses que estuvo trabajando no se le hizo ningún reconocimiento médico de vigilancia de la salud; y aunque argumentan que no se pueden hacer hasta que no se incorpore a su puesto de trabajo, ella lo pidió voluntariamente. No ha existido nunca vigilancia de la salud; se reproduce la situación porque no se ha solucionado en el origen el problema".
Propone los siguiente: "abrir un periodo de investigación, para determinar que podemos hacer; análisis real de las causas; realizar la investigación y corrección propuesta; seguimiento de la medida y emitir un informe para el Comité de Seguridad y Salud", se queja de que "se le cambió de puesto de trabajo (a policía) sin dar cuenta al Comité de Seguridad y Salud".
La Presidenta le pregunta: "¿que piden exactamente al Comité?
Contesta: "una valoración e investigación con las correspondientes medidas correctoras y una propuesta de puesto trabajo".
Finalizada la comparecencia de Dª Clara y su asesor, continua la reunión del Comité de Seguridad y Salud.
La técnico de prevención informa pormenorizadamente de todas la sentencias desestimatorias de las pretensiones de Dª Clara; de que se ha realizado investigación de todos los accidentes, cuando así han sido la contingencia, incluido el último.
El delegado de prevención D. Agapito solicita que se haga la investigación del accidente que tuvo la funcionaria, que se evalúe el mismo y se hagan las propuestas correctoras que procedan para dar solución al problema.
El Comité acuerda que, dado que la sentencia determina la incapacidad laboral devenida de contingencia por accidente de trabajo, que el seguimiento se realice por la Mutua de Accidentes de Trabajo asociada a este Ayuntamiento."Acta aportada en el ramo de prueba del Ayuntamiento de Logroño cuyo contenido se da por reproducido.
TRIGESIMO QUINTO.Consta Informe emitido por la TAG de la Unidad de Convivencia del Ayuntamiento de Logroño de 13/09/2024, sobre la formación de Clara, con el siguiente contenido:
"En relación con la prestación del servicio de la funcionaría municipal Dª Clara en la Unidad de Convivencia del Ayuntamiento de Logroño se informa que fue nombrada operador administrativo en la unidad en fecha 30 de noviembre de 2015.
Debido a su incorporación en el mes de octubre de 2016 tras alta de IT desde la unidad se solicitaron los accesos informáticos para la prestación efectiva del mismo y se gestionó con la Unidad de Recursos Humanos el acceso al sistema de fíchajes.
Durante el tiempo que ha estado la funcionaría prestando servicio en la unidad ha sido instruida y formada para realizar las labores propias del puesto de operador administrativo (grabación de denuncias y trámites relacionados con el procedimiento sancionador en materia de tráfico, gestión de objetos perdidos, archivo de documentación, gestión de ordenanzas fiscales, atención al público en ventanilla y otras labores relacionadas con el puesto de trabajo).
La técnica de la Unidad le facilitó toda la documentación de formación y legislación de consulta necesaria para el trabajo y La Jefa de Negociado de disciplina viaria fue la persona encargada de realizar la formación pormenorizada de cada una de las funciones.
En cuanto a los riesgos relacionados con el puesto de trabajo en cada uno de los puestos se informa sobre los riesgos además de facilitar el cuestionario de factores psicosociales."
F A L L O.-Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Clara frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ayuntamiento de Logroño, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Confirmar la Resolución de 8 de enero de 2.024 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra"
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DÑA. Clara, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Clara, impugnando la resolución denegatoria de la solicitud de imposición al Ayuntamiento de Logroño de un recargo de prestaciones del 50% sobre el subsidio de incapacidad temporal causado por la demandante del 22/05/18 al 4/06/19 y del 14/01/20 al 16/12/21.
Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, la beneficiaria, a través de su dirección letrada formaliza recurso de suplicación, conformado por un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar los ordinales segundo, cuarto y noveno, suprimir los hechos probados 10º a 24º y 34º, y ampliar el relato judicial con dos más; y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa las siguientes infracciones normativas:
- Vulneración de los Arts. 90.1 y 97.2 LRJS, así como del Art. 222 LEC.
- Contravención, por inaplicación, de los Arts. 15 y 40 CE, en relación con los Arts. 164 LGSS, 4 y 19 ET y 14 y siguientes LPRL.
La representación procesal de la Corporación Municipal se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.-Para el hecho probado segundo se interesa la adición, al final de su texto, de un nuevo párrafo del siguiente tenor:
"La sentencia establece que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 22 de mayo de 2018 y el 14 de enero de 2020 , con el mismo diagnóstico de trastorno ansioso depresivo reactivo a situación laboral, son una continuación del proceso de incapacidad laboral iniciado por la trabajadora en septiembre de 2016, el cual deriva de un conflicto laboral de larga evolución. La conflictividad laboral determinó la situación de incapacidad temporal, considerando acreditada la eficiente relación de causalidad entre el ambiente laboral, por muy subjetiva que pudiera ser la visión de la trabajadora, y la patología psiquiátrica que padece"
2.-Previamente a solventar las diversas impugnaciones fácticas planteadas, resulta conveniente advertir que formalmente la recurrente identifica los documentos que les sirven de soporte por su numeración en soporte papel en cada uno de los ramos de prueba, lo que dificulta notablemente su localización, ya que, como consecuencia de la implantación del expediente digital, lo idóneo es hacerlo por referencia al acontecimiento en el que cada uno de ellos se insertan.
Efectuada la anterior precisión, esta ampliación fáctica va a ser rechazada, ya que, aunque efectivamente del documento que la parte invoca (descriptor 11 del EJE) resulta de manera fehaciente que la razón de decidir de la sentencia que atribuye a contingencia profesional los dos procesos de incapacidad temporal respecto a los que se dirime en esta causa la procedencia de imponer a la empresa un recargo de prestaciones por infracción de medidas preventivas, es la que se expresa, dicha circunstancia es absolutamente neutra para alterar el sentido del fallo de la sentencia recurrida, ya que en el actual litigio lo único que se enjuicia es si esa patología psíquica que motivó los dos periodos de IT trae causa de alguna inobservancia patronal de medidas preventivas, debiendo desde ya resaltar que, por un lado, en dicha resolución se indica que la situación de conflictividad laboral de larga evolución ha determinado la baja médica, pero no menciona ningún hecho concreto en que se haya materializado dicho estado conflictivo, y, por otro, matiza que esa relación de causalidad concurre por muy subjetiva que pudiera ser la visión de la empleada pública, en clara alusión a su percepción y vivencia personal del conflicto
C) 1.-El texto a insertar al final del primer párrafo del hecho probado cuarto dice así.
"Además, dicho informe observa (pág. 6) que el Ayuntamiento no aporta documentación alguna de los accidentes referidos al 28/05/2018 ni al 14/01/2020 porque no constan como tales; y (pág. 8) que, teniendo en cuenta los periodos de baja descritos por la funcionaria no han sido calificados como accidente de trabajo a fecha del presente informe, no consta actuación inspectora alguna en relación a los mismos"
2.-Decae también esta pretensión revisora, ya que, como la propia recurrente admite al desarrollar el motivo, los datos que se quieren añadir, ya forman parte del hecho probado en su redacción original, al emplear la Juzgadora a quo la técnica de la remisión, teniendo por reproducido el contenido del meritado informe de la inspección de trabajo. ( SSTS 1/07/97, RJ 6568; 18/06/13, Rec. 99/12; 28/07/15, Rec. 1925/14)
D) 1.-Respecto al ordinal noveno, se insta la complementación del cuadro sobre procesos de incapacidad temporal que incorpora, con los siguientes datos.
2.-Los hechos que se expresan, efectivamente encuentran sustento probatorio en el acontecimiento 92 del expediente digital, no así en los descriptores 11 y 19, pues en las dos sentencias que en ellos se incorporan no figura la relación de los procesos de incapacidad temporal que se mencionan, sin embargo, la misma razón que nos llevó a rehusar la primera revisión instada, aboca al fracaso de esta, toda vez que, el elemento clave para solventar el actual procedimiento es la determinación de si el origen de las lesiones que han motivado las dos bajas en liza tiene relación causal con infracciones de medidas de seguridad e higiene en el trabajo cometidas por el Ayuntamiento.
E) 1.-La petición de expulsión de los ordinales 10º a 24º del relato judicial, transcripción literal de los que figuran en la SJS nº 1 231/19, se asienta en los siguientes pilares:
-Ninguno de ellos puede influir en la alteración del fallo de la sentencia recurrida;
- El ordinal 24º reitera la alusión al informe de la inspección de trabajo que ya figura en el 4º;
- La STSJ 231/19, confirmó la del Juzgado de lo Social desestimando la solicitud de imposición de un recargo de prestaciones por procesos de incapacidad temporal distintos del enjuiciado, y, por tanto, su pronunciamiento recayó sobre una cuestión absolutamente divergente de la debatida en el pleito actual, y, a dicha resolución judicial ya se refiere el hecho probado 25º, con lo que, hubiera sido suficiente una remisión a su contenido.
- Las circunstancias que han motivado las bajas respecto a las que se insta la imposición del recargo han sido diferentes de las que concurrieron en los previos procesos de incapacidad temporal respecto a los que se pronunció la sentencia citada en el apartado que antecede, por cuanto, la trabajadora, que es especialmente sensible, estuvo prestando servicios efectivos entre enero y mayo de 2018 en un puesto al que se la adscribió de manera forzosa y definitiva, empeorando sensiblemente su patología hasta precipitar una nueva baja médica, de manera que, lo resuelto por aquella resolución judicial firme no produce el efecto de la cosa juzgada que proclama el Art. 222 LEC en esta causa.
2.-Con independencia del mayor o menor agrado de la recurrente con la estructuración y los términos gramaticales en que la Magistrada autora de la resolución recurrida ha confeccionado la narración judicial, y de la trascendencia decisoria de los hechos que la integran, declinaremos igualmente esta solicitud habida cuenta de que, los hechos probados que se quieren expulsar de la probanza no están ayuno de sustento probatorio, único supuesto en que procedería acceder a su supresión, ya que, aunque como regla general en fase de suplicación las revisiones fácticas no pueden fundarse en la denominada prueba negativa, consistente en afirmar que los hechos que la sentencia declara probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 21/03/90 , RJ 2204), el derecho a la tutela judicial efectiva puede resultar vulnerado cuando el pronunciamiento de la sentencia de instancia se asienta en unos elementos de hecho que carecen de soporte en una mínima actividad probatoria sobre los mismos ( STC 37/85 ).
Adicionalmente a lo expuesto, el que la sentencia de esta Sala desestimando la solicitud de imposición de recargo de prestaciones respecto al subsidio de anteriores procesos de incapacidad temporal con el mismo diagnóstico que el de las bajas litigiosas, produzca o no el efecto de la cosa juzgada en esta causa, no es una cuestión de hecho sino de derecho, que, de considerarse indebidamente apreciada, debe denunciarse a través del correspondiente motivo destinado al examen del derecho aplicado, por la vía del Art. 193.c LRJS, cosa que la recurrente ha efectuado en el primer submotivo de censura.
F) 1-El nuevo ordinal con que se quiere enriquecer la versión judicial de los hechos, es del siguiente tenor:
"Después de una baja de larga duración, el reconocimiento médico del 16 de noviembre de 2015, por parte del Servicio de Vigilancia de la Salud, calificó a la trabajadora como no apta para su puesto de trabajo de operadora administrativa en el área de intervención. Dicha conclusión se alcanzó teniendo en cuenta, además de otros antecedentes, la Sentencia 637/2006, de 28 de diciembre del Juzgado de lo Social nº 1 [que, por lo demás obra en autos como doc.2 demanda], que determinó que la incapacidad laboral iniciada el 29 de junio de 2005 dimanaba de contingencia laboral. Con base en este reconocimiento, y, por recomendación de la facultativa y de la técnica de prevención, la DG de Organización y Recursos Humanos resolvió el traslado al puesto de operador administrativo (seguridad ciudadana), por resolución de la Alcaldía de 1 de Diciembre de 2015, donde se incorpora a trabajar el 17 de noviembre de 2017"
2.-Los hechos cuya adición se insta ya constan en los ordinales 10º, 18º, 19º y 33º, lo que hace innecesaria, por superflua, su reiteración.
G) 1.-Para el siguiente hecho probado a introducir en la crónica judicial se ofrece la siguiente redacción.
"La demandante se incorporó a trabajar al nuevo puesto de operador administrativo (Seguridad Ciudadana) el 17 de noviembre de 2017, agotando las vacaciones e incorporándose con regularidad al nuevo puesto a partir del 22 de enero de 2018. Trabaja 79 días en la unidad hasta la fecha del primer accidente objeto de autos, el 22 de mayo de 2018. Consta informe de 11 de mayo de 2018, de la Dra. Brigida, Psiquiatra, que aprecia un empeoramiento de la clínica (trastorno adaptativo mixto con síntomas ansioso depresivo) durante el último mes, empeoramiento que precisa ajuste de tratamiento farmacológico"
2.-El primer inciso del texto propuesto, pretende de nuevo incorporar a la versión judicial de los hechos, datos fácticos que la misma recoge expresamente en el ordinal 33º, lo que hace absolutamente impertinente su repetición.
El segundo, que efectivamente se desprende del acontecimiento 12 del EJE, no aporta información relevante para resolver el actual proceso, en el que, al existir una sentencia firme que así lo declara, resulta incontrovertido que los procesos de incapacidad temporal respecto a cuyas prestaciones se interesa la imposición del recargo, tienen su origen en la contingencia de accidente de trabajo, siendo ese empeoramiento de la clínica en los días previos a causar baja médica elemento relevante para la calificación de la contingencia determinante de la misma, pero no a efectos de dilucidar si ha existido un incumplimiento preventivo con incidencia causal en el desencadenamiento de dicha evolución negativa.
H) 1.-El párrafo a incluir, después del 5º, en el ordinal 34º, dice así:
"El 14 de marzo de 2022, a través de su abogado, la actora formuló a su empleador varias solicitudes, relativas a la LPRL, que esta contestó el 28 de marzo. La actora reiteró sus quejas el 24 de junio de 2022. Los documentos están aportados en el ramo de prueba de la demandante y su contenido se da por reproducido"
2.-Siendo cierto que los documentos incorporados a los descriptores 29, 31 y 35 son los escritos dirigidos por la demandante al servicio de prevención en marzo y junio de 2022 y la respuesta dada al primero de ellos, no lo es menos que dichos datos no aportan información alguna de interés para solventar el recurso, pues se trata de actuaciones producidas en fechas notoriamente posteriores al inicio y conclusión de las bajas médicas objeto de este procedimiento.
I) 1.-El tercer ordinal que se quiere añadir a los hechos probados es del siguiente tenor:
"Constan los informes de los reconocimientos médicos de 17 de noviembre de 2017, 24 de junio de 2019, y 7 de julio de 2022, los partes de accidente de trabajo firmados el 8 de febrero de 2022; el informe de investigación del accidente suscitado el 22 de mayo de 2018, realizado por la técnico de prevención, Dª Coro el 9 de febrero de 2022; y el cuestionario de evaluación de riesgos psicosociales rellenado por la trabajadora el 24 de junio de 2024"
2.-Las fechas de los reconocimientos médicos ya se recogen en el ordinal 33º, y los restantes datos se refieren a actuaciones posteriores a la conclusión de las bajas objeto del proceso, en el que, insistimos, lo único que debemos solventar es si dichos procesos de incapacidad temporal traen causa de incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, resultando absolutamente inocuo al efecto que las actuaciones que se mencionan fueran acometidas con posterioridad a la finalización de dichas bajas.
TERCERO.- En el primer submotivo de censura se efectúan las siguientes recriminaciones a la resolución recurrida.
- Deficiencias en la valoración de la prueba, al no haber seguido criterios lógicos y razonables en dicho proceso valorativo, porque, el informe de la inspección de trabajo y la propuesta de resolución del EVI carecen de la fuerza de convicción que se les ha atribuido judicialmente, por las diversas y variadas razones que expone al desarrollar esta impugnación.
- La sentencia firme dictada en el previo procedimiento de seguridad social en que se reclamaba la imposición del recargo de prestaciones respecto a subsidios de incapacidad temporal de procesos anteriores a los ahora litigiosos, no tiene la influencia de que se le ha dotado judicialmente para la resolución del presente proceso, cuyo objeto es la procedencia del recargo sobre las prestaciones de incapacidad temporal posteriores a aquellos, ni produce el efecto de la cosa juzgada en el actual pleito.
A)En nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, ( STS 31/05/90, RJ 4524; SSTC 55/84, 145/85; ATC 518/85), pudiendo quebrantarse el principio de igualdad de armas en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba ( STC 140/1994), bien por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes ( STC 63/1993), pero no cuanto por el órgano judicial de instancia se toman en consideración todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes y se fundamenta adecuadamente la convicción ( STS 10/11/99, RJ 9113)
B)Interpretando el Art. 222 LEC , la Sala Cuarta del TS (SS 6/06/06, Rc.u.d. 1234/05; 18/09/12, R.c.u.d. 178/10 ) ha establecido la siguiente doctrina respecto al doble efecto positivo y negativo de la institución de la cosa juzgada:
1)El efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la más perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (numero 3).
2)El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso (art. 222.1). Para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso "actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo "como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».
La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero «vincula al tribunal del proceso posterior" ( arts. 222.1 y 421.1 LEC ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior. O, enunciado en sentido negativo, prohibe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente.
3)Ese efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado. Apreciación de oficio que, si cabe, es mas apropiada "en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior"
4)La sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (art. 24) y de seguridad jurídica (art. 9.3), por cuanto el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte.
C)La detenida lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia evidencia con nitidez que el pronunciamiento que adopta en su parte dispositiva no se asienta en la aplicación de la cosa juzgada en su vertiente positiva, que aunque no se menciona expresamente es la que se invoca en el escrito de formalización, y tampoco incurre en el error en la valoración de la prueba que la parte denuncia por un cauce procesal inadecuado.
D)En efecto, en cuanto al primer aspecto, tal y como con nitidez meridiana se señala en el primer fundamento de derecho, tanto los informes de la inspección de trabajo, como la sentencia dictada en el anterior procedimiento en materia de recargo de prestaciones respecto a procesos de incapacidad temporal previos al litigioso, han sido tomados en consideración judicialmente como medios de prueba a los que se ha considerado dotados de una especial y privilegiada fuerza de convicción respecto a una gran parte de los hechos que se tienen por acreditados en la crónica judicial respecto a los antecedentes fácticos que judicialmente se han considerado relevantes para la resolución del actual proceso, completando las conclusiones fácticas que de ellos se extraen con las obtenidas de los restantes medios de prueba en cuanto a los hechos acecidos con posterioridad, tanto en momentos inmediatamente anteriores como posteriores a las dos bajas médicas a cuyos subsidios se interesa la imposición del recargo en el pleito actual.
E)Abstracción hecha de que la vía procesal idónea para atacar el error en la valoración de la prueba no es el planteamiento de un motivo de impugnación jurídica sustantiva, sino de revisión fáctica, por el cauce del apartado b del art. 193 LRJS, no solo la sentencia de instancia ha motivado ampliamente la convicción fáctica, sino que además, la misma se ha obtenido de la valoración de todos los medios de prueba practicados en el proceso a instancias de ambos litigantes, ajustándose fielmente a la recta aplicación de la regla especial sobre la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo que instaura el Art. 96.2 LRJS, como con mayor detalle analizaremos al solventar el siguiente motivo del recurso, con lo que no apreciamos ninguna de las vulneraciones que, en cuanto a este punto de achacan a la resolución recurrida.
F)En lo tocante a la cosa juzgada positiva, tampoco el signo desestimatorio de la sentencia de instancia, se asienta en la aplicación de dicha institución a la que no encontramos ninguna alusión en su fundamentación jurídica, sino en que, compartiendo los razonamientos de la sentencia dictada en el anterior proceso en materia de recargo de prestaciones, tampoco en el actual procedimiento se constata que el Ayuntamiento haya incurrido en incumplimientos preventivos con incidencia causal en la génesis del padecimiento psíquico que ha motivado las bajas médicas de 22/05/18 y 14/01/20, razonando expresamente al efecto que: "...el Ayuntamiento a través de su servicio de prevención ajeno ha intentado obtener información suficiente para conocer si su puesto de origen era el causante de la situación psíquica de la trabajadora; y así mismo una vez declarada como no apta, ha intentado solucionar esa conflictividad en el puesto de trabajo de la actora y le ha ofrecido a la trabajadora varios puestos de trabajo distintos al de origen pero dentro de su categoría profesional para separarla del entorno que genera la patología, todos los cuales la trabajadora ha rechazado sin justificación alguna. Asimismo, y en relación a la existencia de una evaluación de riesgos psicosocial en su nuevo puesto, su existencia no hubiera evitado los procesos de incapacidad temporal sufridos por la demandante"
"... consta igualmente acreditado que, tras la breve incorporación de la actora a su puesto de trabajo en enero de 2018...por parte del servicio de prevención se le realizó el oportuno reconocimiento médico el 24/06/2019 con resultado apto con limitaciones, realizándose el siguiente reconocimiento médico el 24 de junio de 2022, con resultado de apto para su puesto de trabajo de operadora administrativa (seguridad ciudadana) y así mismo se acredita que en la primera reunión ordinaria del Comité de Seguridad y Salud del Ayuntamiento de Logroño celebrada el 4 de marzo de 2022, tras recibir la sentencia...por la que se declara la contingencia de accidente de trabajo de los procesos de incapacidad temporal iniciados por la trabajadora el 22 de mayo de 2018 y el 14 de enero de 2020, por parte de la Técnico de Prevención se informa al Comité de Seguridad y Salud...que ...se le han reconocido por el Juzgado de lo Social como contingencia de accidente de trabajo periodos que inicialmente se le reconocieron como enfermedad común.
Pregunta Agapito, si se ha realizado evaluación de su puesto de trabajo, a lo que contesta Coro que existe evaluación del centro y del puesto.
Agapito plantea que se le proponga para valoración de incapacidad o que se plantee la posibilidad de teletrabajar.
Se informa que cuando finalice la incapacidad temporal, se realizará reconocimiento médico obligatorio tras baja de larga duración y se valorará por el servicio médico"
CUARTO.- La discrepancia de la recurrente con el razonamiento judicial determinante de la improcedencia de imposición del recargo que acabamos de transcribir, se construye sobre los siguientes ejes:
1.-Contrariamente a la tesis que late en el informe de la inspección de trabajo, en la sentencia firme dictada en el anterior procedimiento de recargo, y en la resolución recurrida, la conflictividad laboral origen de la enfermedad psíquica causante de las bajas médicas, no se restringe a los incidentes en el año 2015 con el Interventor y el Responsable de Recursos Humanos; el cambio de puesto de trabajo definitivo a otro distinto en noviembre de 2017, tampoco agota la deuda de seguridad de la empresa para con la trabajadora; y, el conflicto laboral no es solo una impresión subjetiva de la demandante, sino que constituye un hecho objetivo.
2.-Ello es así porque, las dos sentencias firmes calificando las bajas médicas respecto a las que se ha pretendido la imposición del recargo de etiología profesional, establecen de manera concluyente que la génesis de la patología que las ha motivado es la existencia de un conflicto de larga evolución, sin que de ellas pueda inferirse que dicha conflictividad sea una mera percepción subjetiva de Dª Clara, siendo por tanto, la persistencia del conflicto laboral y la concatenación de tres accidentes laborales por idéntico motivo, hechos que permiten concluir por vía de presunción humana la conexión causal entre la infracción patronal y el daño a la salud, lo que respalda la afirmación de que la empresa no ha acreditado haber agotado toda la diligencia exigible para prevenirlo o evitarlo, más allá de las exigencias legales y reglamentarias.
3.-Con posterioridad al cambio de puesto de trabajo con efectos de noviembre de 2017, la corporación local no ha probado, como conforme a la regla especial sobre la carga de la prueba ex Art. 96.2 LRJS, le correspondía, haber realizado cualquier actividad preventiva, reseñando en cuanto a este punto que, la no impugnación de la documental aportada por el Ayuntamiento solo afecta a su autenticidad, y, por ende, su valor probatorio es el que resulta de su conjunta valoración con el resto de acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, y los informes aportados por dicho litigante, son simples documentos administrativos, que, conforme a la doctrina judicial que cita, no gozan de imparcialidad.
4.-Durante los 79 días que la Sra. Clara se incorporó al trabajo tras el alta del anterior proceso de IT, el Ayuntamiento ha incumplido el deber que le imponen los Arts. 14, 16 y 22 LPRL, el plan de prevención de riesgos laborales, el Manual de Gestión Integrada, la norma interna PER.NI15, el flujograma del procedimiento PER.PRO.31, así como los PER.PRO.30 y 35, de realizar un control y seguimiento de la efectividad de las medidas aplicadas documentándolo en el correspondiente informe, actuando en función del resultado, y, ese incumplimiento ha impedido que el consistorio constatara la inadecuación del traslado, la pervivencia de la conflictividad laboral y la persistencia del deterioro de la salud de la trabajadora.
5.-La relación de puestos de trabajo no contempla los riesgos de cada uno de ellos, como impone el Manual de gestión Integrada, la evaluación de riesgos no fue revisada tras la reincorporación en 2017, el cuestionario de riesgos psicosociales se entregó y los informes de investigación de los accidentes, así como los correspondientes partes se realizaron con posterioridad a producirse los siniestros, además de que la única diligencia de investigación realizada fue una conversación con la Jefa de la Unidad.
6.-Los anteriores incumplimientos preventivos han comportado que no se adaptase el puesto durante el periodo en que la demandante estuvo prestando servicios, y, adicionalmente, los informes de reconocimiento médico de noviembre 2017 y junio de 2019, a pesar de la presencia del conflicto laboral enquistado desde 2005, no constatan riesgos laborales actuales y anteriores reseñables, omitiendo los riesgos a los que estuvo expuesta en anteriores puestos y puede estarlo en el vigente.
7.-Se han ignorado las peticiones de la trabajadora en el escrito remitido al Ayuntamiento el 14 de marzo de 2022, y en la reunión del Comité de Seguridad y Salud el siguiente 8 de abril
8.-El informe que la declara apta tras el reconocimiento médico de junio de 2022, tomando como premisa diagnóstica "IT por recaída de su cuadro ansioso depresivo y fobia laboral" ya estando en el puesto de seguridad ciudadana, no es coherente con aquel otro que, con el mismo juicio clínico e idénticos riesgos, en noviembre de 2015 la declaró no apta y fue emitido por esa misma facultativa.
9.-Se ha hecho caso omiso a la sugerencia del delegado de prevención Sr. Agapito respecto a la exploración de la vía del teletrabajo, y se ha permitido que una trabajadora especialmente sensible regrese a un puesto de trabajo en el que, una sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada señala que peligra su salud.
10.-La empresa desplaza sobre la trabajadora sus obligaciones preventivas, como lo revela que la técnica de prevención le solicite a la demandante que formule alguna propuesta preventiva que favoreciera su reincorporación
A)Interpretando el Art. 123 LGSS, cuyo contenido reproduce textualmente el Art. 164 del vigente RD Legislativo 8/15, la jurisprudencia ha establecido las siguientes reglas:
1.-Para la imposición del recargo de prestaciones a cargo del empresario incumplidor de sus obligaciones en materia preventiva, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, que han de darse de manera acumulativa: a) La comisión patronal de una infracción consistente en la inobservancia de alguna medida de seguridad especial o general, siendo suficiente al efecto la contravención de las normas genéricas o deuda de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) Una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, siendo admisible su acreditación por todos los medios de prueba incluso las presunciones ( SSTS 22/06/15, Rec. 853/14; 20/11/14, Rec. 2399/13)
2.-En cuanto al alcance de la diligencia empresarial exigible en el cumplimiento del deber de prevención, se ha puesto de relieve que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene dimensión constitucional ( Art. 40.2 CE) , y aparece igualmente contemplado en el Art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22/06/81, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Para la adecuada salvaguarda de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( Art. 14.2 LPRL) , señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (Art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores (Art. 17.1)
Por tanto, la empresa en cuanto deudor y garante de ese deber de seguridad tiene la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo ( STS 20/11/14, Rec. 2399/13)
Ese deber de protección del empresario, es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, sin que ello signifique que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad ( SSTS 26/05/09, Rec. 2304/08; 2/06/13, Rec. 793/12)
3)En el aspecto probatorio, cuando el trabajador ejercita una acción dirigida a la exigencia de responsabilidad derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, corresponde al empresario y a los terceros garantes del cumplimiento de las obligaciones preventivas acreditar que adoptaron las medidas de seguridad y salud laboral necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como de cualquier otro elemento excluyente o limitativo de su responsabilidad.
Al respecto, el Art. 96.2 LRJS, contiene en el primer inciso una regla especial sobre la carga de la prueba en su aspecto formal, y, en el segundo, incorpora una proposición que excede de dicha finalidad al establecer un criterio legal sustantivo sobre la culpa del trabajador como circunstancia eximente o de aminoración de la responsabilidad de los deudores de seguridad, en el sentido de que la imprudencia no temeraria del trabajador y la que responda al desempeño habitual de su trabajo y la confianza que este inspira no pueden ser apreciadas judicialmente como hechos excluyentes de la responsabilidad empresarial, que solo se elimina por la imprudencia temeraria.
Esta regla especial sobre distribución de la carga de la prueba, tal y como ha señalado expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 27/01/14 (Rec. 3179/12) y 4/05/15 (Rec. 1281/14), constituye la traslación legal del criterio jurisprudencial que se inició con la STS 30/06/10 (Rec. 4123/08), reiterado en otras muchas posteriores (5/06/13, Rec. 1160/12; 10/12/12, Rec. 226/12; 30/10/12, Rec.3942/11), y encuentra su razón de ser en la existencia de un deber de prevención generador de una deuda de seguridad del empleador que nos sitúa en el ámbito de la responsabilidad contractual y en que las posiciones que ocupan los dos sujetos de la relación de trabajo son absolutamente desiguales tanto en el plano material como en la faceta procesal.
Desde la vertiente sustantiva, la posición de dominio empresarial queda evidenciada al ser la empresa la que organiza y controla el proceso productivo, ordena al trabajador la actividad a desarrollar y está obligada a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, con sujeción al deber genérico de garantizar su seguridad y salud laboral, mientras que el trabajador está sometido al poder de dirección empresarial y es el que sufre dicho riesgo, de donde deriva que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad la empresa deba acreditar haber agotado toda la diligencia exigible para prevenirlo o evitarlo más allá de las exigencias legales y reglamentarias.
En el aspecto adjetivo, la aplicación analógica del art. 1183 CC lleva aparejado que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario, y la regla general de la distribución de la carga probatoria ha de ser atemperada en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ya que es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
La carga probatoria del trabajador en estos casos comprende la demostración de la producción del accidente o la contracción de la enfermedad profesional en el desempeño de una actividad susceptible de generar un riesgo de sufrirlos, y la de los daños de todo tipo ocasionados por tales acontecimientos.
B)Centrado el objeto de contienda judicial en solventar si el trastorno ansioso depresivo reactivo a situación laboral origen de los procesos de incapacidad temporal en que estuvo incursa la demandante del 22/05/18 al 21/05/19 y del 14/01/20 al 16/12/21, trae causa de algún incumplimiento empresarial en materia preventiva, lo primero que queremos poner de relieve es que, aunque convenimos con la recurrente en que la sentencia firme dictada en el anterior procedimiento sobre recargo de prestaciones, no produce el efecto positivo de la cosa juzgada en esta causa, tanto dicha resolución como las restantes atribuyendo las anteriores bajas médicas a contingencia profesional, constituyen antecedentes de la situación enjuiciada, que pueden tener trascendencia para su resolución.
C)Efectuada la anterior precisión, el siguiente escalón de razonamiento pasa por dilucidar si esa afección psíquica ha estado motivada por infracciones empresariales de sus deberes de seguridad e higiene en el trabajo.
D)Para resolver dicha problemática, constituye obligado punto de partida, tener en cuenta que, a pesar de que los periodos temporales a los que se extienden las bajas en liza se inician en mayo de 2018 y concluyen en diciembre de 2021, su catalogación como derivados de accidente de trabajo sólo se produce una vez que judicialmente se efectúa tal declaración, y, como consecuencia de ello, no es hasta el 3 de febrero de 2022 cuándo se dicta por el Juzgado de lo Social nº 1 la sentencia realizando tal pronunciamiento, la fecha en que el Ayuntamiento es conocedor de dicha calificación, y, es dicha circunstancia la que justifica la inmediata puesta en marcha de la intervención del Comité de Seguridad y Salud Laboral y la elaboración de los partes de accidente de trabajo y de los informes de investigación de los accidentes.
E)El segundo elemento clave a tener en cuenta, es que, siendo el diagnóstico de las dos bajas un trastorno ansioso depresivo reactivo a situación laboral, debemos indagar cuales son las circunstancias profesionales que han actuado como detonantes de dicho cuadro clínico.
F)Para dar respuesta a dicho interrogante, debemos tener en cuenta que, tal y como consta en el relato judicial y en los hechos probados de las anteriores sentencias de esta Sala, de cuyo contenido tenemos constancia por conocimiento propio, la grave conflictividad de la actora con sus superiores jerárquicos que motivó la baja de 29 de junio de 2005, y los incidentes con ellos en aquellas fechas de los que ofrece noticia el hecho probado 13º, no pueden ser considerados como manifestaciones de esas circunstancias profesionales a que es reactivo el trastorno ansioso depresivo que han provocado las bajas de mayo de 2018 y enero de 2020.
G)Ello es así porque, desde que se produjeron tanto aquellos acontecimientos, como ulteriormente los dos procesos penales a que se refieren los dos primeros párrafos del ordinal 17º, hasta que se iniciaron los procesos de incapacidad temporal en liza, han transcurrido muchos años, sin que desde que aquellos sucedieron la demandante haya tenido contacto en el ámbito profesional con esas dos personas, de las que, desde primeros de noviembre de 2015 a instancias del servicio de prevención, se la ha separado, cambiándola de puesto de trabajo, no de manera forzosa y por decisión unilateral del Ayuntamiento, sino, en un primer momento, porque libre y voluntariamente en el legítimo ejercicio de sus derechos, declinó elegir ninguno de las cinco plazas propuestas (HP 18º), como también hizo en 2016 (hecho probado 22º), habiendo sido finalmente una resolución judicial firme de la jurisdicción contencioso administrativa la que declaró ajustada a derecho aquella decisión de la corporación de asignarla al puesto de operador administrativo en la Unidad de Protección y Seguridad Ciudadana (HP 19º), al que se incorporó el 17/11/17, tras ser declarada apta en el reconocimiento médico realizado por el servicio de prevención (HP 13º).
H)Lo expuesto evidencia que, a pesar de que en la intervención de la demandante con la asistencia profesional de su letrado, en la reunión del comité de seguridad y salud el 8 de abril de 2022, el segundo dice que "la causa del problema es con su anterior superior jerárquico", mencionando como causa de la calificación de las bajas como de etiología profesional "patología agravada con el traslado forzoso y definitivo al puesto de trabajo de policía; reconocimiento por sentencia de que D. Santiago es causante también de la situación ya que se mantiene la dependencia jerárquica con él después del cambio de puesto. También existe una condena...por injurias y no se ha abierto ningún expediente disciplinario. Lo considera un doble castigo hacia Dª Clara... Para eliminar las causas hay que actuar contra D. Santiago y contra el interventor; se tenía que haber solucionado cuando su puesto de trabajo estaba en Intervención", y, la primera, al ser preguntada si se consideraba que estaba apta ahora que D. Santiago ya no es responsable de recursos humanos, contesta que "no, me han anulado; se ha apoyado siempre a los poderosos frente a mí. Estoy destruida... Pido que se adopten medidas contra estas dos personas" (hecho probado 34º), esas circunstancias que tanto la demandante como su letrado identifican con las causantes de los procesos de incapacidad temporal litigiosos, constituyen meras apreciaciones personales y subjetivas suyas, carentes de base objetiva, calificándose por sí mismas, lo que exime a la Sala de necesidad de efectuar cualquier comentario, las medidas preventivas que ambos sugieren para prevenir el daño a la salud psíquica de la demandante, y la contestación de esta a la inspectora actuante cuando le pregunta por las razones de su rechazo a las diversas plazas ofertadas, alegando que es únicamente el responsable de su situación el que tiene que cambiar de puesto y no ella (hecho probado 4º)
I)Es a la precitada visión subjetiva de la funcionaria a la que se refieren tanto la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de febrero de 2022, como la de esta Sala de Febrero de 2018, pues no existe constancia probatoria de cualquier controversia, desavenencia o incidencia profesional con sus superiores jerárquicos con posterioridad a los hechos ocurridos en 2005, ni a los enjuiciados en aquellas sentencias dictadas en causas penales de los años 2010 y 2012.
J)Descartado pues que en puesto en el que la demandante prestó servicios un total de 90 días antes de la incapacidad temporal iniciada el 22/05/18, y en los que estuvo incorporada al servicio activo tras el alta médica, desde el 24/06/19 hasta finales de dicha anualidad pues en el año 2020, en que causó nueva IT el 14/01, no prestó servicios ningún día (hecho probado 33º), existiese cualquier conflicto laboral objetivo, más allá de esa percepción personal y subjetiva suya a la que nos hemos referido, a nuestro juicio, constituyen clara muestra de un estado de contienda, enfrentamiento y controversia en el ámbito profesional subsumible en la noción de conflictividad laboral, el escenario de continuas y permanentes reivindicaciones laborales judiciales y extrajudiciales en que la demandante ha estado inmersa, no solo con anterioridad, sino particularmente, en lo que ahora interesa, desde mediados de noviembre de 2017 en que se produce la reincorporación de un proceso de incapacidad temporal previo a los enjuiciados, hasta que concluyó el segundo de ellos en diciembre de 2021, que describen los hechos probados segundo, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, y el informe de la inspección de trabajo, cuyo contenido, utilizando la técnica de la remisión, ( SSTS 1/07/97, RJ 6568; 18/06/13, Rec. 99/12; 28/07/15, Rec. 1925/14), se tiene por reproducido en el ordinal cuarto.
K)Que esa conflictividad a que nos acabamos de referir incide en la salud mental de la funcionaria lo corrobora el hecho probado 23º de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 el 23/11/17 revocada por la de esta Sala de 14/02/18 en el que se deja constancia de que en los informes médicos del especialista en psiquiatría se señala que la sintomatología ansioso depresiva surge a raíz de un problema en el trabajo, que se complica al punto de terminar inmersa en un largo y complejo proceso judicial.
L)Determinados los factores intrínsecos y extrínsecos vinculados con el trabajo que han incidido en la cronificación de la patología psíquica de la empleada pública que debutó tras aquellos incidentes con sus superiores jerárquicos en el año 2005, la siguiente incógnita a despejar es la concerniente a si la empleadora pública recurrida ha cometido alguna infracción de medidas preventivas con incidencia causal en la aparición de ese cuadro clínico incapacitante para el trabajo.
M)El concepto de riesgos psicosociales, tal y como se desprende del Art. 4.7.d LPRL, y ya pusiera de manifiesto el INSHT en la temprana NTP 443, comprende todas aquellas condiciones presentes en una situación laboral directamente relacionadas con la organización, el contenido del trabajo y la realización de la tarea, que tienen capacidad para afectar tanto al bienestar o a la salud (física, psíquica o social) del trabajador como al desarrollo del trabajo, englobando entre otros muchos, los elementos relativos a las relaciones interpersonales en el medio de trabajo, el interés por el trabajador, o la definición del rol (NTP 926).
N)Partiendo de dicha definición, en ausencia de cualquier mención en el relato judicial a que, con posterioridad a los producidos en 2005, la demandante hubiese tenido cualquier conflicto con aquellos superiores jerárquicos, cuya represión disciplinaria o cambio de puesto de trabajo tanto su letrado como ella misma, estiman son las únicas medidas preventivas idóneas a implementar, y, no constando tampoco en la narración judicial que en el nuevo puesto al que lleva años destinada, por la confirmación de la decisión patronal de asignarla a su desempeño, después de su negativa en el momento inicial y en los posteriores durante la vigencia de las medidas cautelares a optar por cualquiera de los múltiples que se le han ofrecido, exista cualquier anomalía en el aspecto organizativo, el contenido funcional, las relaciones interpersonales o la valoración del trabajo desempeñado, coincidiendo con el criterio de la Magistrada autora de la resolución recurrida, en opinión de la Sala, el incumplimiento del deber de evaluar los riesgos psicosociales con anterioridad al inicio de las bajas litigiosas, en absoluto ha podido tener incidencia causal en la aparición o empeoramiento del cuadro psíquico, que, como ya dijimos ha estado auspiciado por la personal percepción de la funcionaria sobre su situación laboral y por el escenario de permanentes reivindicaciones judiciales y extrajudiciales en que ha estado inmersa.
Ñ)La Corporación no ha hecho recaer sobre la demandante las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que le competen, sino que, lo que advertimos es que, su intento por solucionar la situación ofertando diversos puestos de trabajo en los que no hay constancia ni siquiera indiciaria de la presencia de cualquier riesgo psicosocial, sometiéndola a los correspondientes reconocimientos médicos previamente a su reingreso al servicio activo para evaluar su aptitud laboral, y efectuando un seguimiento por la jefa de sección en 2018 sin observar nada anómalo, ha resultado a todas luces infructuoso, ante la férrea e inquebrantable postura de la funcionaria, reforzada por su letrado, que abiertamente sugieren como única solución el cambio de puesto de trabajo del superior al que responsabiliza de su situación y la adopción de medidas frente a él y el interventor.
O)La sentencia de esta Sala citada reiteradamente en el escrito de formalización resuelve un supuesto de hecho no superponible al ahora enjuiciado, dándose esa misma situación respecto al caso decidido por la STSJ País Vasco que también se invoca en reiteradas ocasiones, sin que, por lo demás, conforme al Art. 1.6 CC dichas resoluciones constituyan jurisprudencia, cuya infracción pueda fundar un motivo de censura en suplicación ( SSTS 25/09/13, Rec. 3/13; 16/07/14, Rec. 2141/13)
P)No se han producido las infracciones normativas denunciadas, por lo que, el recurso fracasa, confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º)Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Clara contra la sentencia nº 288/24 de fecha 29 de Noviembre de 2024, recaída en los Autos nº 378/23, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño.
2º)Se confirmadicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0006-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0006-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.