Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 260/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1221/2025 de 20 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 88 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 260/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100293
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:443
Núm. Roj: STSJ ICAN 443:2026
Encabezamiento
Sección: JPS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001221/2025
NIG: 3501644420240012079
Materia: Maternidad
Resolución:Sentencia 000260/2026
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001085/2024-00
Órgano origen: Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Epifanio; Abogado: Javier Prada Ochoa
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª GLÒRIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001221/2025, interpuesto por D. Epifanio, frente a Sentencia 000169/2025 de la Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0001085/2024-00 en reclamación de Maternidad siendo Ponente el ILMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Epifanio, en reclamación de Maternidad siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el 7 de mayo de 2025 por el órgano judicial de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor es padre de 2 hijos.
SEGUNDO.- Por resolución de la entidad gestora se le reconoció prestación de jubilación con efectos del 17/2/18.
TERCERO.-Se presentó solicitud el 9/4/24 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando el complemento de paternidad por aportación demográfica, produciéndose el silencio administrativo negativo por no haber obtenido respuesta por la Dirección Provincial de Las Palmas, se interpuso Reclamación Previa a la vía judicial el 22/8/24 y demanda el 29/10/24.
CUARTO.- La demandada por resolución de 1/4/25 acordó reconocer el complemento de maternidad a la parte actora con efectos desde el 17/2/18."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Desestimando la demanda interpuesta por Epifanio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones frente a la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Epifanio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.- Síntesis de la litis.
La sentencia de instancia desestimaba la demanda. En ella, se apreció que la parte actora, quien fuera padre de dos hijos y percibiera una pensión contributiva de jubilación, había presentado solicitud y demanda para que se reconociese el complemento de maternidad por aportación demográfica, así como para la indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.800 euros. La resolución combatida consideró que la actuación administrativa se había ajustado a derecho, puesto que, tras la solicitud formulada el 9 de abril de 2024, se produjo el silencio administrativo negativo y, posteriormente, se interpuso la reclamación previa. Sin embargo, en fecha 1 de abril de 2025 la demandada reconoció expresamente el derecho al complemento de maternidad, con efectos retroactivos al 17 de febrero de 2018.
El pronunciamiento impugnado resolvió que, en este caso concreto, no se pudo imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social ni a la Tesorería General de la Seguridad Social una conducta discriminatoria por razón de género. La resolución combatida consideró probado que la entidad gestora había reconocido, aunque de forma tardía, el derecho al complemento y los correspondientes atrasos, lo cual no se configuró como una resolución denegatoria discriminatoria. La sentencia de instancia entendió que, para que procediese una indemnización por daños y perjuicios, debían concurrir ciertos requisitos: que hubiese existido una expresa resolución denegatoria basada en un criterio discriminatorio, circunstancia que en el presente caso no se había demostrado, al haberse reconocido el derecho antes de la celebración del acto de juicio.
En definitiva, la sentencia de instancia desestimaba la demanda, habiéndose considerado probado que la actuación de la Gestora se había adecuadamente subsanado, no produciéndose, en los hechos probados, vulneración del derecho a la igualdad que justificase el reconocimiento de la indemnización solicitada.
Disconforme la parte actuante, D. Epifanio, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 14 CE, art. 6.1 Ley Orgánica 3/2007, arts. 1, 2, 3.1 y 4.1 Directiva 79/7/CEE, art. 1902 CC, art. 182.1.d) LRJS, art. 183.1 LRJS, art. 183.2 LRJS.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española, 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y los artículos 1, 2, 3.1 y 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, a saber, el recurrente argumenta que la denegación del complemento por hijos en su pensión de jubilación constituye una discriminación directa por razón de sexo, prohibida por las normas mencionadas. Señala que el juez de primera instancia no reconoció adecuadamente la violación del principio de igualdad de trato, ya que la práctica administrativa que aplica el complemento solo a mujeres tras la sentencia del TJUE de 2019 es discriminatoria. El recurrente destaca la obligación de los tribunales y la administración pública de corregir prácticas discriminatorias sin esperar a una modificación legislativa, conforme a la jurisprudencia del TJUE. Asimismo, sostiene que la sentencia impugnada no contempló la reparación íntegra del daño sufrido derivado de la discriminación, incluyendo una indemnización que compense los gastos y perjuicios ocasionados. Por ello, solicita una indemnización de 1.800€ al considerar que su derecho fundamental a la igualdad ha sido vulnerado por la razón de ser hombre, lo que derivó en la necesidad de recurrir a la vía judicial para proteger sus derechos.
Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que no existe discriminación ni infracción del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, ya que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) resolvió favorablemente la solicitud del actor para el reconocimiento del complemento de maternidad, aunque de forma tardía. La impugnación argumenta que el retraso se debió exclusivamente a la carga de trabajo del departamento administrativo correspondiente y no a una práctica discriminatoria en función del sexo del solicitante. Se destaca que, al momento de la solicitud en 2024, el criterio administrativo vigente, establecido por el INSS, ya reconocía el complemento de maternidad a los varones. Además, se menciona que la sentencia del Tribunal de la Unión Europea supedita la concesión de la indemnización a la aplicación de una práctica administrativa discriminatoria que, en este caso concreto, no estaba vigente. Por tanto, se concluye que no corresponde indemnización, ya que no hubo negación del derecho con motivo del sexo del solicitante.
Para resolver el recurso debemos tener presente que recientemente el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia de 16/07/2025, RCUD 3146/2024, en la se reconoce a un varón el derecho a la indemnización de 1.800 euros por discriminación, y ello pese a que la causa de denegación del INSS fue en ese caso la prescripción, sentencia en la que se explica lo siguiente:
«Aunque la específica cuestión de cuáles son los efectos de que el INSS hubiera denegado, en las condiciones expuestas, el complemento de pensión invocando la superación del plazo prescriptivo para reclamar el derecho, sí existen diversos criterios jurisprudenciales que han sentado las bases para poder deducir la respuesta. Recordemos alguno de ellos.
1. Criterios generales
En SSTS (Pleno) 17 febrero 2022 (rcud. 2872/2021 y 3379/2021), seguidas por otrasposteriores, dijimos que la exégesis de los órganos judiciales nacionales debía de ser compatible con los propósitos perseguidos por la Directiva que proscribe la discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social, de forma que el precepto que había sido objeto de análisis e interpretación debería ser aplicado de conformidad con su finalidad a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se hubiere pronunciado la sentencia que dilucide la petición de interpretación si, además, se cumplían los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.
Las SSTS 160 y 163/2022 de 17 febrero (rcud. 3379/2021 y 2872/2021), dictadas por el Pleno, además de otras muchas, establecen que la fecha de efectos es la de la propia pensión, de manera que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica produzca efectos desde la fecha del hecho causante, esto es, desde el día en que comenzó a percibir su pensión contributiva de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS. Asimismo, exponen que la solución debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento del pronunciamiento del TJUE, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento
En SSTS como 794/2022 de 4 octubre (rcud. 222/2020) y 1029/2023 de 29 noviembre (rcud. 4416/2021) hemos precisado que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores, de manera que si en aquel momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación.
La STS 362/2023 de 17 mayo (rcud. 3821/2022) concluye que el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción.
La STS 540/2023 de 19 julio (rcud. 3106) resuelve que cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social considera que la resolución de la Entidad Gestora lo discrimina puede canalizar su acción procesal a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Así procede en el caso de varón jubilado bajo la vigencia del art. 60 LGSS antes de su modificación por RDL 3/2021 pero después de la STJUE de 12 diciembre 2019 a quien, pese a tener dos hijos, el INSS deniega el complemento de pensión.
La STJUE 14 septiembre 2023 (C-113/22)
Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado, el INSS vino desestimando sistemáticamente y de manera generalizada las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que les obligaba a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias.
Como consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), en cuyo párrafo 37 y parte dispositiva de concluye que "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Jurisprudencia unificada sobre la "segunda discriminación".
A) La STS (Pleno) 977/2023 de 15 de noviembre (rcud.5547/2022), ya seguida por otras muchas, fija en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la Entidad Gestora. El INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC, haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.
A la vista del art. 85.1 LRJS precisa también que el cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del Derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obliga al Juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de Derecho interno que expresamente admite esa posibilidad. Recordemos alguno de sus párrafos conclusivos:
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).
Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de
2023 ( C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
Como expuso la STS (Pleno) 322/2024 de 21 de febrero (rcud 862/2023) con remisión a las sentencias 160/2022 y 163/2022, ambas de 17 de febrero (rcud 2872/2021 y 3379/2021 respectivamente) y 487/2022, de 30 de mayo (rcud 3192/2021), el TJUE ha declarado que "la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves" ( STJUE de 26 de octubre de 2021 (Asunto C-109/20, entre otras). Para un asunto similar al supuesto de autos, la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.
Las sentencias que acabamos de mencionar también han despejado la duda sobre la eventual concurrencia de prescripción: en ningún caso, el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE (12 de diciembre de 2019) a la que hemos aludido constantemente, podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 CE ) hasta el momento de la referida sentencia.
Es más, como también apuntábamos el citado complemento no es autónomo, sino que opera de manera accesoria a la pensión de jubilación. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 ( Rcud. 3412/1992)? de 20 de diciembre de 1999 ( Rcud. 753/1999) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019 )]? esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben.
La STS 239/2025 de 25 de marzo (rcud 889/2024) descarta que esté prescrito el derecho a percibir el complemento al progenitor varón, aunque hayan transcurrido cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión. Las normas del Derecho nacional que regulan la prescripción no pueden impedir que se restablezca la igualdad de trato". La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión. La interpretación del Derecho nacional de un modo conforme con el Derecho de la Unión Europea para preservar su efectividad, tal y como impone el principio de primacía, obliga a reconocer la misma fecha de efectos al complemento reclamado por el varón discriminado.
Las SSTS (Pleno) 289 y 290/2025 de 7 abril (rcud. 4716/2023 y 1818/2023) han abordado las consecuencias de que el INSS abonara el complemento de pensión inicialmente denegado, sea como consecuencia de una sentencia judicial ( STS 290/2025), sea como consecuencia de reconocerlo antes de la fecha señalada para juicio ( STS 289/2025). En ellas hemos descartado que el tardío abono del complemento comporte el devengo de intereses en favor del pensionista y reforzado la conclusión de que la negativa del INSS y la consiguiente necesidad de reclamar judicialmente sí genera el derecho a la expuesta indemnización de daños y perjuicios:
La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( art. 183 de la LRJS) .
Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.
Por lo tanto, no siendo pertinente la reclamación de intereses como consecuencia del tardío abono del complemento, pero sí la reparación reseñada, la solución al caso queda condicionada por la circunstancia de que en la presente litis la parte actora no ha reclamado el pago de dicha indemnización de daños y perjuicios sino el pago de intereses moratorios.»
Pues bien, pese a que esta Sala de suplicación ha venido hasta ahora manteniendo otro criterio en casos análogos, entendemos ahora que lo razonado en dicha sentencia del Alto Tribunal sobre la causa de la denegación del complemento es perfectamente extrapolable al caso que nos ocupa, lo que va a comportar la desestimación el recurso del INSS ya que hubo resolución denegatoria del complemento, siendo irrelevante que no fuera expresa sino por el efecto negativo del silencio administrativo.
En efecto, el beneficiario demandante solicitó al INSS el complemento de aportación demográfica respecto de su pensión de jubilación no obteniendo respuesta, por lo que formuló reclamación previa que fue tácitamente desestimada por silencio, viéndose obligado a presentar demanda reclamando el complemento y, además, una indemnización por daños y perjuicios sufridos, a la que, por lo expuesto, tiene derecho, procediendo la estimación del recurso de la parte recurrente.
TERCERO.- Costas, depósitos y consignaciones.
La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Epifanio contra la sentencia de la Plaza n.º 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 7 de mayo de 2025, dictada en autos n.º 1085/2024, revocando la misma en el sentido de que:
"ESTIMAR la demanda formulada por D. Epifanio contra el INSS, declarando que la entidad gestora demandada ha vulnerado el derecho a la no discriminación por razón de sexo del actor, por lo que se condena a la demandada al abono a la actora de la suma de 1.800 euros en concepto de indemnización por daños morales."
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1221/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Epifanio, en reclamación de Maternidad siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el 7 de mayo de 2025 por el órgano judicial de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor es padre de 2 hijos.
SEGUNDO.- Por resolución de la entidad gestora se le reconoció prestación de jubilación con efectos del 17/2/18.
TERCERO.-Se presentó solicitud el 9/4/24 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando el complemento de paternidad por aportación demográfica, produciéndose el silencio administrativo negativo por no haber obtenido respuesta por la Dirección Provincial de Las Palmas, se interpuso Reclamación Previa a la vía judicial el 22/8/24 y demanda el 29/10/24.
CUARTO.- La demandada por resolución de 1/4/25 acordó reconocer el complemento de maternidad a la parte actora con efectos desde el 17/2/18."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Desestimando la demanda interpuesta por Epifanio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones frente a la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Epifanio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.- Síntesis de la litis.
La sentencia de instancia desestimaba la demanda. En ella, se apreció que la parte actora, quien fuera padre de dos hijos y percibiera una pensión contributiva de jubilación, había presentado solicitud y demanda para que se reconociese el complemento de maternidad por aportación demográfica, así como para la indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.800 euros. La resolución combatida consideró que la actuación administrativa se había ajustado a derecho, puesto que, tras la solicitud formulada el 9 de abril de 2024, se produjo el silencio administrativo negativo y, posteriormente, se interpuso la reclamación previa. Sin embargo, en fecha 1 de abril de 2025 la demandada reconoció expresamente el derecho al complemento de maternidad, con efectos retroactivos al 17 de febrero de 2018.
El pronunciamiento impugnado resolvió que, en este caso concreto, no se pudo imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social ni a la Tesorería General de la Seguridad Social una conducta discriminatoria por razón de género. La resolución combatida consideró probado que la entidad gestora había reconocido, aunque de forma tardía, el derecho al complemento y los correspondientes atrasos, lo cual no se configuró como una resolución denegatoria discriminatoria. La sentencia de instancia entendió que, para que procediese una indemnización por daños y perjuicios, debían concurrir ciertos requisitos: que hubiese existido una expresa resolución denegatoria basada en un criterio discriminatorio, circunstancia que en el presente caso no se había demostrado, al haberse reconocido el derecho antes de la celebración del acto de juicio.
En definitiva, la sentencia de instancia desestimaba la demanda, habiéndose considerado probado que la actuación de la Gestora se había adecuadamente subsanado, no produciéndose, en los hechos probados, vulneración del derecho a la igualdad que justificase el reconocimiento de la indemnización solicitada.
Disconforme la parte actuante, D. Epifanio, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 14 CE, art. 6.1 Ley Orgánica 3/2007, arts. 1, 2, 3.1 y 4.1 Directiva 79/7/CEE, art. 1902 CC, art. 182.1.d) LRJS, art. 183.1 LRJS, art. 183.2 LRJS.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española, 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y los artículos 1, 2, 3.1 y 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, a saber, el recurrente argumenta que la denegación del complemento por hijos en su pensión de jubilación constituye una discriminación directa por razón de sexo, prohibida por las normas mencionadas. Señala que el juez de primera instancia no reconoció adecuadamente la violación del principio de igualdad de trato, ya que la práctica administrativa que aplica el complemento solo a mujeres tras la sentencia del TJUE de 2019 es discriminatoria. El recurrente destaca la obligación de los tribunales y la administración pública de corregir prácticas discriminatorias sin esperar a una modificación legislativa, conforme a la jurisprudencia del TJUE. Asimismo, sostiene que la sentencia impugnada no contempló la reparación íntegra del daño sufrido derivado de la discriminación, incluyendo una indemnización que compense los gastos y perjuicios ocasionados. Por ello, solicita una indemnización de 1.800€ al considerar que su derecho fundamental a la igualdad ha sido vulnerado por la razón de ser hombre, lo que derivó en la necesidad de recurrir a la vía judicial para proteger sus derechos.
Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que no existe discriminación ni infracción del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, ya que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) resolvió favorablemente la solicitud del actor para el reconocimiento del complemento de maternidad, aunque de forma tardía. La impugnación argumenta que el retraso se debió exclusivamente a la carga de trabajo del departamento administrativo correspondiente y no a una práctica discriminatoria en función del sexo del solicitante. Se destaca que, al momento de la solicitud en 2024, el criterio administrativo vigente, establecido por el INSS, ya reconocía el complemento de maternidad a los varones. Además, se menciona que la sentencia del Tribunal de la Unión Europea supedita la concesión de la indemnización a la aplicación de una práctica administrativa discriminatoria que, en este caso concreto, no estaba vigente. Por tanto, se concluye que no corresponde indemnización, ya que no hubo negación del derecho con motivo del sexo del solicitante.
Para resolver el recurso debemos tener presente que recientemente el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia de 16/07/2025, RCUD 3146/2024, en la se reconoce a un varón el derecho a la indemnización de 1.800 euros por discriminación, y ello pese a que la causa de denegación del INSS fue en ese caso la prescripción, sentencia en la que se explica lo siguiente:
«Aunque la específica cuestión de cuáles son los efectos de que el INSS hubiera denegado, en las condiciones expuestas, el complemento de pensión invocando la superación del plazo prescriptivo para reclamar el derecho, sí existen diversos criterios jurisprudenciales que han sentado las bases para poder deducir la respuesta. Recordemos alguno de ellos.
1. Criterios generales
En SSTS (Pleno) 17 febrero 2022 (rcud. 2872/2021 y 3379/2021), seguidas por otrasposteriores, dijimos que la exégesis de los órganos judiciales nacionales debía de ser compatible con los propósitos perseguidos por la Directiva que proscribe la discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social, de forma que el precepto que había sido objeto de análisis e interpretación debería ser aplicado de conformidad con su finalidad a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se hubiere pronunciado la sentencia que dilucide la petición de interpretación si, además, se cumplían los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.
Las SSTS 160 y 163/2022 de 17 febrero (rcud. 3379/2021 y 2872/2021), dictadas por el Pleno, además de otras muchas, establecen que la fecha de efectos es la de la propia pensión, de manera que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica produzca efectos desde la fecha del hecho causante, esto es, desde el día en que comenzó a percibir su pensión contributiva de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS. Asimismo, exponen que la solución debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento del pronunciamiento del TJUE, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento
En SSTS como 794/2022 de 4 octubre (rcud. 222/2020) y 1029/2023 de 29 noviembre (rcud. 4416/2021) hemos precisado que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores, de manera que si en aquel momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación.
La STS 362/2023 de 17 mayo (rcud. 3821/2022) concluye que el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción.
La STS 540/2023 de 19 julio (rcud. 3106) resuelve que cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social considera que la resolución de la Entidad Gestora lo discrimina puede canalizar su acción procesal a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Así procede en el caso de varón jubilado bajo la vigencia del art. 60 LGSS antes de su modificación por RDL 3/2021 pero después de la STJUE de 12 diciembre 2019 a quien, pese a tener dos hijos, el INSS deniega el complemento de pensión.
La STJUE 14 septiembre 2023 (C-113/22)
Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado, el INSS vino desestimando sistemáticamente y de manera generalizada las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que les obligaba a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias.
Como consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), en cuyo párrafo 37 y parte dispositiva de concluye que "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Jurisprudencia unificada sobre la "segunda discriminación".
A) La STS (Pleno) 977/2023 de 15 de noviembre (rcud.5547/2022), ya seguida por otras muchas, fija en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la Entidad Gestora. El INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC, haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.
A la vista del art. 85.1 LRJS precisa también que el cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del Derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obliga al Juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de Derecho interno que expresamente admite esa posibilidad. Recordemos alguno de sus párrafos conclusivos:
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).
Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de
2023 ( C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
Como expuso la STS (Pleno) 322/2024 de 21 de febrero (rcud 862/2023) con remisión a las sentencias 160/2022 y 163/2022, ambas de 17 de febrero (rcud 2872/2021 y 3379/2021 respectivamente) y 487/2022, de 30 de mayo (rcud 3192/2021), el TJUE ha declarado que "la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves" ( STJUE de 26 de octubre de 2021 (Asunto C-109/20, entre otras). Para un asunto similar al supuesto de autos, la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.
Las sentencias que acabamos de mencionar también han despejado la duda sobre la eventual concurrencia de prescripción: en ningún caso, el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE (12 de diciembre de 2019) a la que hemos aludido constantemente, podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 CE ) hasta el momento de la referida sentencia.
Es más, como también apuntábamos el citado complemento no es autónomo, sino que opera de manera accesoria a la pensión de jubilación. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 ( Rcud. 3412/1992)? de 20 de diciembre de 1999 ( Rcud. 753/1999) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019 )]? esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben.
La STS 239/2025 de 25 de marzo (rcud 889/2024) descarta que esté prescrito el derecho a percibir el complemento al progenitor varón, aunque hayan transcurrido cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión. Las normas del Derecho nacional que regulan la prescripción no pueden impedir que se restablezca la igualdad de trato". La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión. La interpretación del Derecho nacional de un modo conforme con el Derecho de la Unión Europea para preservar su efectividad, tal y como impone el principio de primacía, obliga a reconocer la misma fecha de efectos al complemento reclamado por el varón discriminado.
Las SSTS (Pleno) 289 y 290/2025 de 7 abril (rcud. 4716/2023 y 1818/2023) han abordado las consecuencias de que el INSS abonara el complemento de pensión inicialmente denegado, sea como consecuencia de una sentencia judicial ( STS 290/2025), sea como consecuencia de reconocerlo antes de la fecha señalada para juicio ( STS 289/2025). En ellas hemos descartado que el tardío abono del complemento comporte el devengo de intereses en favor del pensionista y reforzado la conclusión de que la negativa del INSS y la consiguiente necesidad de reclamar judicialmente sí genera el derecho a la expuesta indemnización de daños y perjuicios:
La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( art. 183 de la LRJS) .
Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.
Por lo tanto, no siendo pertinente la reclamación de intereses como consecuencia del tardío abono del complemento, pero sí la reparación reseñada, la solución al caso queda condicionada por la circunstancia de que en la presente litis la parte actora no ha reclamado el pago de dicha indemnización de daños y perjuicios sino el pago de intereses moratorios.»
Pues bien, pese a que esta Sala de suplicación ha venido hasta ahora manteniendo otro criterio en casos análogos, entendemos ahora que lo razonado en dicha sentencia del Alto Tribunal sobre la causa de la denegación del complemento es perfectamente extrapolable al caso que nos ocupa, lo que va a comportar la desestimación el recurso del INSS ya que hubo resolución denegatoria del complemento, siendo irrelevante que no fuera expresa sino por el efecto negativo del silencio administrativo.
En efecto, el beneficiario demandante solicitó al INSS el complemento de aportación demográfica respecto de su pensión de jubilación no obteniendo respuesta, por lo que formuló reclamación previa que fue tácitamente desestimada por silencio, viéndose obligado a presentar demanda reclamando el complemento y, además, una indemnización por daños y perjuicios sufridos, a la que, por lo expuesto, tiene derecho, procediendo la estimación del recurso de la parte recurrente.
TERCERO.- Costas, depósitos y consignaciones.
La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Epifanio contra la sentencia de la Plaza n.º 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 7 de mayo de 2025, dictada en autos n.º 1085/2024, revocando la misma en el sentido de que:
"ESTIMAR la demanda formulada por D. Epifanio contra el INSS, declarando que la entidad gestora demandada ha vulnerado el derecho a la no discriminación por razón de sexo del actor, por lo que se condena a la demandada al abono a la actora de la suma de 1.800 euros en concepto de indemnización por daños morales."
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1221/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis.
La sentencia de instancia desestimaba la demanda. En ella, se apreció que la parte actora, quien fuera padre de dos hijos y percibiera una pensión contributiva de jubilación, había presentado solicitud y demanda para que se reconociese el complemento de maternidad por aportación demográfica, así como para la indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.800 euros. La resolución combatida consideró que la actuación administrativa se había ajustado a derecho, puesto que, tras la solicitud formulada el 9 de abril de 2024, se produjo el silencio administrativo negativo y, posteriormente, se interpuso la reclamación previa. Sin embargo, en fecha 1 de abril de 2025 la demandada reconoció expresamente el derecho al complemento de maternidad, con efectos retroactivos al 17 de febrero de 2018.
El pronunciamiento impugnado resolvió que, en este caso concreto, no se pudo imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social ni a la Tesorería General de la Seguridad Social una conducta discriminatoria por razón de género. La resolución combatida consideró probado que la entidad gestora había reconocido, aunque de forma tardía, el derecho al complemento y los correspondientes atrasos, lo cual no se configuró como una resolución denegatoria discriminatoria. La sentencia de instancia entendió que, para que procediese una indemnización por daños y perjuicios, debían concurrir ciertos requisitos: que hubiese existido una expresa resolución denegatoria basada en un criterio discriminatorio, circunstancia que en el presente caso no se había demostrado, al haberse reconocido el derecho antes de la celebración del acto de juicio.
En definitiva, la sentencia de instancia desestimaba la demanda, habiéndose considerado probado que la actuación de la Gestora se había adecuadamente subsanado, no produciéndose, en los hechos probados, vulneración del derecho a la igualdad que justificase el reconocimiento de la indemnización solicitada.
Disconforme la parte actuante, D. Epifanio, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 14 CE, art. 6.1 Ley Orgánica 3/2007, arts. 1, 2, 3.1 y 4.1 Directiva 79/7/CEE, art. 1902 CC, art. 182.1.d) LRJS, art. 183.1 LRJS, art. 183.2 LRJS.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española, 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y los artículos 1, 2, 3.1 y 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, a saber, el recurrente argumenta que la denegación del complemento por hijos en su pensión de jubilación constituye una discriminación directa por razón de sexo, prohibida por las normas mencionadas. Señala que el juez de primera instancia no reconoció adecuadamente la violación del principio de igualdad de trato, ya que la práctica administrativa que aplica el complemento solo a mujeres tras la sentencia del TJUE de 2019 es discriminatoria. El recurrente destaca la obligación de los tribunales y la administración pública de corregir prácticas discriminatorias sin esperar a una modificación legislativa, conforme a la jurisprudencia del TJUE. Asimismo, sostiene que la sentencia impugnada no contempló la reparación íntegra del daño sufrido derivado de la discriminación, incluyendo una indemnización que compense los gastos y perjuicios ocasionados. Por ello, solicita una indemnización de 1.800€ al considerar que su derecho fundamental a la igualdad ha sido vulnerado por la razón de ser hombre, lo que derivó en la necesidad de recurrir a la vía judicial para proteger sus derechos.
Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que no existe discriminación ni infracción del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, ya que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) resolvió favorablemente la solicitud del actor para el reconocimiento del complemento de maternidad, aunque de forma tardía. La impugnación argumenta que el retraso se debió exclusivamente a la carga de trabajo del departamento administrativo correspondiente y no a una práctica discriminatoria en función del sexo del solicitante. Se destaca que, al momento de la solicitud en 2024, el criterio administrativo vigente, establecido por el INSS, ya reconocía el complemento de maternidad a los varones. Además, se menciona que la sentencia del Tribunal de la Unión Europea supedita la concesión de la indemnización a la aplicación de una práctica administrativa discriminatoria que, en este caso concreto, no estaba vigente. Por tanto, se concluye que no corresponde indemnización, ya que no hubo negación del derecho con motivo del sexo del solicitante.
Para resolver el recurso debemos tener presente que recientemente el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia de 16/07/2025, RCUD 3146/2024, en la se reconoce a un varón el derecho a la indemnización de 1.800 euros por discriminación, y ello pese a que la causa de denegación del INSS fue en ese caso la prescripción, sentencia en la que se explica lo siguiente:
«Aunque la específica cuestión de cuáles son los efectos de que el INSS hubiera denegado, en las condiciones expuestas, el complemento de pensión invocando la superación del plazo prescriptivo para reclamar el derecho, sí existen diversos criterios jurisprudenciales que han sentado las bases para poder deducir la respuesta. Recordemos alguno de ellos.
1. Criterios generales
En SSTS (Pleno) 17 febrero 2022 (rcud. 2872/2021 y 3379/2021), seguidas por otrasposteriores, dijimos que la exégesis de los órganos judiciales nacionales debía de ser compatible con los propósitos perseguidos por la Directiva que proscribe la discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social, de forma que el precepto que había sido objeto de análisis e interpretación debería ser aplicado de conformidad con su finalidad a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se hubiere pronunciado la sentencia que dilucide la petición de interpretación si, además, se cumplían los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.
Las SSTS 160 y 163/2022 de 17 febrero (rcud. 3379/2021 y 2872/2021), dictadas por el Pleno, además de otras muchas, establecen que la fecha de efectos es la de la propia pensión, de manera que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica produzca efectos desde la fecha del hecho causante, esto es, desde el día en que comenzó a percibir su pensión contributiva de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS. Asimismo, exponen que la solución debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento del pronunciamiento del TJUE, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento
En SSTS como 794/2022 de 4 octubre (rcud. 222/2020) y 1029/2023 de 29 noviembre (rcud. 4416/2021) hemos precisado que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores, de manera que si en aquel momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación.
La STS 362/2023 de 17 mayo (rcud. 3821/2022) concluye que el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción.
La STS 540/2023 de 19 julio (rcud. 3106) resuelve que cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social considera que la resolución de la Entidad Gestora lo discrimina puede canalizar su acción procesal a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Así procede en el caso de varón jubilado bajo la vigencia del art. 60 LGSS antes de su modificación por RDL 3/2021 pero después de la STJUE de 12 diciembre 2019 a quien, pese a tener dos hijos, el INSS deniega el complemento de pensión.
La STJUE 14 septiembre 2023 (C-113/22)
Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado, el INSS vino desestimando sistemáticamente y de manera generalizada las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que les obligaba a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias.
Como consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), en cuyo párrafo 37 y parte dispositiva de concluye que "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Jurisprudencia unificada sobre la "segunda discriminación".
A) La STS (Pleno) 977/2023 de 15 de noviembre (rcud.5547/2022), ya seguida por otras muchas, fija en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la Entidad Gestora. El INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC, haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.
A la vista del art. 85.1 LRJS precisa también que el cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del Derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obliga al Juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de Derecho interno que expresamente admite esa posibilidad. Recordemos alguno de sus párrafos conclusivos:
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).
Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de
2023 ( C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
Como expuso la STS (Pleno) 322/2024 de 21 de febrero (rcud 862/2023) con remisión a las sentencias 160/2022 y 163/2022, ambas de 17 de febrero (rcud 2872/2021 y 3379/2021 respectivamente) y 487/2022, de 30 de mayo (rcud 3192/2021), el TJUE ha declarado que "la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves" ( STJUE de 26 de octubre de 2021 (Asunto C-109/20, entre otras). Para un asunto similar al supuesto de autos, la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.
Las sentencias que acabamos de mencionar también han despejado la duda sobre la eventual concurrencia de prescripción: en ningún caso, el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE (12 de diciembre de 2019) a la que hemos aludido constantemente, podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 CE ) hasta el momento de la referida sentencia.
Es más, como también apuntábamos el citado complemento no es autónomo, sino que opera de manera accesoria a la pensión de jubilación. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 ( Rcud. 3412/1992)? de 20 de diciembre de 1999 ( Rcud. 753/1999) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019 )]? esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben.
La STS 239/2025 de 25 de marzo (rcud 889/2024) descarta que esté prescrito el derecho a percibir el complemento al progenitor varón, aunque hayan transcurrido cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión. Las normas del Derecho nacional que regulan la prescripción no pueden impedir que se restablezca la igualdad de trato". La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión. La interpretación del Derecho nacional de un modo conforme con el Derecho de la Unión Europea para preservar su efectividad, tal y como impone el principio de primacía, obliga a reconocer la misma fecha de efectos al complemento reclamado por el varón discriminado.
Las SSTS (Pleno) 289 y 290/2025 de 7 abril (rcud. 4716/2023 y 1818/2023) han abordado las consecuencias de que el INSS abonara el complemento de pensión inicialmente denegado, sea como consecuencia de una sentencia judicial ( STS 290/2025), sea como consecuencia de reconocerlo antes de la fecha señalada para juicio ( STS 289/2025). En ellas hemos descartado que el tardío abono del complemento comporte el devengo de intereses en favor del pensionista y reforzado la conclusión de que la negativa del INSS y la consiguiente necesidad de reclamar judicialmente sí genera el derecho a la expuesta indemnización de daños y perjuicios:
La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( art. 183 de la LRJS) .
Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.
Por lo tanto, no siendo pertinente la reclamación de intereses como consecuencia del tardío abono del complemento, pero sí la reparación reseñada, la solución al caso queda condicionada por la circunstancia de que en la presente litis la parte actora no ha reclamado el pago de dicha indemnización de daños y perjuicios sino el pago de intereses moratorios.»
Pues bien, pese a que esta Sala de suplicación ha venido hasta ahora manteniendo otro criterio en casos análogos, entendemos ahora que lo razonado en dicha sentencia del Alto Tribunal sobre la causa de la denegación del complemento es perfectamente extrapolable al caso que nos ocupa, lo que va a comportar la desestimación el recurso del INSS ya que hubo resolución denegatoria del complemento, siendo irrelevante que no fuera expresa sino por el efecto negativo del silencio administrativo.
En efecto, el beneficiario demandante solicitó al INSS el complemento de aportación demográfica respecto de su pensión de jubilación no obteniendo respuesta, por lo que formuló reclamación previa que fue tácitamente desestimada por silencio, viéndose obligado a presentar demanda reclamando el complemento y, además, una indemnización por daños y perjuicios sufridos, a la que, por lo expuesto, tiene derecho, procediendo la estimación del recurso de la parte recurrente.
TERCERO.- Costas, depósitos y consignaciones.
La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Epifanio contra la sentencia de la Plaza n.º 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 7 de mayo de 2025, dictada en autos n.º 1085/2024, revocando la misma en el sentido de que:
"ESTIMAR la demanda formulada por D. Epifanio contra el INSS, declarando que la entidad gestora demandada ha vulnerado el derecho a la no discriminación por razón de sexo del actor, por lo que se condena a la demandada al abono a la actora de la suma de 1.800 euros en concepto de indemnización por daños morales."
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1221/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Epifanio contra la sentencia de la Plaza n.º 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 7 de mayo de 2025, dictada en autos n.º 1085/2024, revocando la misma en el sentido de que:
"ESTIMAR la demanda formulada por D. Epifanio contra el INSS, declarando que la entidad gestora demandada ha vulnerado el derecho a la no discriminación por razón de sexo del actor, por lo que se condena a la demandada al abono a la actora de la suma de 1.800 euros en concepto de indemnización por daños morales."
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1221/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
