Sentencia Social 259/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 259/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 97/2025 de 20 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 121 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 259/2026

Núm. Cendoj: 35016340012026100297

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:447

Núm. Roj: STSJ ICAN 447:2026


Encabezamiento

Sección: JPS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000097/2025

NIG: 3501644420210001133

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000259/2026

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000108/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Demandado: Servicio Canario de la Salud; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP

Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Testigo: Caridad

Recurrente: Mutua De Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales, Mutua Mac; Abogado: Paola Maria Bolado Gracia

Recurrido: Susana; Abogado: Itahisa Del Pino Dominguez Suarez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª GLÒRIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000097/2025, interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, MUTUA MAC, frente a Sentencia 000551/2024 de la Plaza n.º 5 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000108/2021-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª Susana en reclamación de Prestaciones siendo demandados MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, MUTUA MAC, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE LA SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el 31 de octubre de 2024 por el órgano judicial de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PREVIO.- La Mutua tiene asumida las contingencias profesionales y el INSS las comunes. En ambos supuestos la base es de 125.04 euros/día

No controvertido

PRIMERO.- La actora inició su relación laboral con el SCS como médico de familia en el centro de salud ZC Jinámar el 1 de marzo de 2012 cuando se le nombró personal estatutario temporal interino.

No controvertido

SEGUNDO.- El día 29/09/2017, durante la jornada laboral, la actora empezó a sentir un fuerte dolor en el tórax por lo que se emitió baja ese día para que reposara el viernes y el fin de semana, incorporándose el lunes 2 de octubre

Alegado por la actora en su escrito rector y no impugnado por las demás partes

Doc 5 actora

TERCERO.- Incapacidad temporal. La actora causó baja por IT el día 10/11/2017, siendo dada de alta el mismo día, con diagnóstico de gastritis aguda. El parte medido fue firmado por el facultativo D. Jesús María

Doc. 1 actora

Dicho facultativo prestaba sus servicios ese día en el centro de salud ee Jinamar (Z. Basica de Salud de Jinamar)

Diligencia final / certificado del SCS

El día 13/11/2017 causó de nuevo baja por IT con diagnóstico de infarto agudo miocardio subencodardio.

Doc 2 actora

El SCS dictó resolución el 18/02/2019 anulando el alta de 10/11/2017 y la baja de 13/11/2017 y corrigiendo el diagnóstico inicial de gastritis por el de infarto agudo de miocardio subencocardico.

Folio 19 de expediente

En informe de urgencias de 24/11/2017 se aprecia "IAM evolucionado"

Doc 7 actora

CUARTO.- Incapacidad permanente. Por resolución de 21/06/2019 el INSS reconcoe la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos 20/06/2019.

Doc 10 actora

La parte actora impugnó la resolución, interesando el reconocimiento de contingencia derivada de accidente de trabajo.

Por resolución de 15/12/2020 el INSS desestimó la pretensión, declarando que la la incapacidad deriva de enfermedad común

Doc 11 actora

QUINTO.- El año 2017 fue un año de gran carga de trabajo en el centro de salud de Jinamar por dos motivos. El primero poque una parte de los pacientes atendidos es conflictiva.El segundo por falta de recursos y concretamente porque no se nombraban sustitutos en caso de falta de asistencia de facultativos, de manera que la carga de trabajo aumento de unos 25 pacientes por médico y día a 45/50.

Testifical".

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por Doña Susana contra el INSS y Mutua MAC declarando que la incapacidad temporal de 10/11/2017 deriva de accidente de trabajo; asimismo, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono a la actora por la Mutua demandada de las prestaciones correspondientes".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, MUTUA MAC, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- Síntesis de la litis.

La sentencia de instancia estimaba la demanda. En ella, el tribunal resolvió que se habían acreditado en forma probada los hechos denunciados, aplicando lo dispuesto en cada caso y entendiendo que se había producido un accidente de trabajo conforme al TRLGSS. El pronunciamiento impugnado apreció que el accidente no se limitaba al trauma violento y súbito, sino que se extendía a situaciones en las que un traumatismo actuaba como elemento desencadenante o agravante de patologías preexistentes, siempre que se demostrara la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión.

La resolución combatida consideró probada la existencia de los cuatro requisitos fundamentales para calificar el siniestro laboral, a saber: el trabajo prestado por cuenta ajena, la presencia de una fuerza lesiva, la existencia de una lesión, interpretada de forma amplia, y la relación causal entre ambas. El tribunal hizo especial hincapié en el valor de la doctrina desarrollada, citando sentencias del Tribunal Supremo y la jurisprudencia consolidada, lo cual permitía ampliar el concepto tradicional de accidente de trabajo. Así, la sentencia de instancia entendió que, aunque el trabajador padeciera determinadas patologías crónicas previas, era la nueva situación clínica, consecuencia directa del accidente, la que justificaba la calificación de la contingencia.

Asimismo, la sentencia de instancia valoró el informe pericial emitido el 24 de noviembre de 2017, en el que se constató que la actora sufría de un infarto evolucionado, de fecha necesariamente anterior al 24 de noviembre pero no anterior al 10, coincidiendo esta última fecha con la manifestación de síntomas que derivaban del entorno laboral. Así mismo, el pronunciamiento impugnado consideró probadas las declaraciones de la testigo Dª Teresa, compañera de trabajo, que describió el alto nivel de estrés y la sobrecarga laboral sufrida por los facultativos, elementos que se materializaron en la acumulación de trabajo y en situaciones conflictivas con los pacientes en el centro. Este cúmulo de indicios permitió determinar que el infarto se produjo el 10 de noviembre de 2017, mientras la actora se encontraba desarrollando o finalizando su jornada laboral.

En consecuencia, el tribunal resolvió que el infarto constituía, en virtud de su origen y temporalidad, un accidente de trabajo, lo que se tradujo en el origen inmediato de la IT del 10 de noviembre de 2017 y la consiguiente IP a partir del 20 de junio de 2019. Disconforme la parte actuante, MUTUA MAC, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de infracción de normas o garantías procesales, cuatro motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Susana.

SEGUNDO.- Infracción de normas procesales.

La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC).

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.

Como primer motivo de infracción de las normas o garantías del procedimiento, la parte recurrente interesa la anulación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 209, reglas 2ª y 3ª de la LECiv, y 24.1º y 2º de la CE, a saber, que en este primer motivo la demandada sostiene que el juzgador a quo fundamentó el reconocimiento de la incapacidad temporal, derivada de un accidente laboral, únicamente sobre indicios y no sobre hechos debidamente acreditados. Como segundo motivo de infracción de las normas o garantías del procedimiento, la parte recurrente interesa la anulación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a saber, que se pretende eliminar el hecho probado quinto basándose en una supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba por el juzgador a quo. La recurrente alega que dicha supuesta arbitrariedad carece de fundamento, puesto que el juzgador actuó con plena soberanía en la apreciación de la prueba, aplicando correctamente la "sana crítica" sin que se hubiera aportado prueba en contrario por parte de la Mutua ni del Servicio Canario de Salud.

Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que la sentencia se fundamentó correctamente en un análisis integral y exhaustivo de la prueba, en contraste con la alegación de que se hubiera basado únicamente en indicios. Se subraya que se contó con elementos objetivos como el informe pericial ratificado en el acto por la cardióloga Dª Lidia, el testimonio de la compañera médica Dª Caridad, así como calendarios laborales, informes médicos y documentos administrativos, entre otros. La parte recurrente insiste en que el conjunto probatorio fue valorado de forma integral, aplicando adecuadamente la sana crítica, lo que desvirtúa la hipótesis de vulneración de garantías procesales y demuestra que la prueba fue debidamente acreditada, descontando, de este modo, la supuesta infracción invocada.

El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional entre otras en su Sentencia 199/1992, de 19 de noviembre, en el sentido de que «la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

La doctrina del TC respecto a la necesidad de motivación de las sentencias como se razona en la STC 80/2000, de 27 de marzo, establece que: «el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi' ( STC 5/1995, de 10 de enero), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo».

La doctrina constitucional y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen siendo constantes en señalar que la motivación debe cumplir con dos requisitos: el primero es que debe ser suficiente, lo que no quiere decir exhaustiva, y en segundo lugar fundamentada o argumentada en derecho y no en otros criterios del juez/a o tribunal.

En el presente caso, la parte recurrente, se basa en que la sentencia no se apoya en hechos sino en indicios, ahora bien, ello no es base para una nulidad, sino en su caso para una revocación. La recurrente alega que hay una escasez de hechos probados, si bien lo cierto es que los mismos han sido suficientes para resolver, cuestión distinta es que unos hechos nuevos o distintos hubieran determinado un sentido distinto del fallo. La sentencia no adolece de insuficiencia de hechos que determinen la nulidad, otra cosa es que el recurrente hubiera preferido añadir otros hechos favorables a su tesis. Por ende, no procede la estimación de este motivo de censura procesal, por lo que no cabe la nulidad de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Revisión de hechos probados.

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la supresión del Hecho Probado Segundo de la sentencia, argumentando que el documento presentado por la actora no contiene los datos indicados en el hecho probado segundo, tales como su malestar en el trabajo o que la baja fue para descansar el fin de semana. Además, el diagnóstico médico no menciona dolor epigástrico, sino en la columna vertebral, y no se presentaron pruebas de accidente de trabajo. La parte recurrente sostiene que el proceso de incapacidad temporal relevante comenzó mucho después de los hechos en litigio, y cuestiona la validez del soporte probatorio mencionado por el Juzgador de Instancia.

El HP 2º dispone:

"El día 29/09/2017, durante la jornada laboral, la actora empezó a sentir un fuerte dolor en el tórax por lo que se emitió baja ese día para que reposara el viernes y el fin de semana, incorporándose el lunes 2 de octubre."

La petición ha de ser denegada por cuanto utiliza la llamada "obstrucción negativa", es decir, se limita a decir que el hecho no está probado, o no está suficientemente probado. Así, la "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al Juzgador a quo para la apreciación de los elementos de convicción, que es un concepto más extenso que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el art. 299 LEC, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, de manera que, en atención a lo expuesto, no ha de tener éxito la pretensión de revisión a que se contrae el motivo del recurso entablado frente a la resolución de instancia.

Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado 3, cuya redacción original es:

"TERCERO.- Incapacidad temporal. La actora causó baja por IT el día 10/11/2017, siendo dada de alta el mismo día, con diagnóstico de gastritis aguda. El parte medido fue firmado por el facultativo D. Jesús María

Doc. 1 actora

Dicho facultativo prestaba sus servicios ese día en el centro de salud ee Jinamar (Z. Basica de Salud de Jinamar)

Diligencia final / certificado del SCS

El día 13/11/2017 causó de nuevo baja por IT con diagnóstico de infarto agudo miocardio subencodardio.

Doc 2 actora

El SCS dictó resolución el 18/02/2019 anulando el alta de 10/11/2017 y la baja de 13/11/2017 y corrigiendo el diagnóstico inicial de gastritis por el de infarto agudo de miocardio subencocardico.

Folio 19 de expediente

En informe de urgencias de 24/11/2017 se aprecia "IAM evolucionado"

Doc 7 actora"

La redacción que se propone sería la siguiente:

"...El 29/11/2017, encontrándose la actora en situación de IT desde el 10/11/2017, el facultativo D. Pedro Antonio emite un parte de baja con efectos retroactivos de 13/11/2017 con diagnóstico infarto agudo miocardio subendocárdico."

Para ello, el recurrente se apoya en el documento nº 2 de la actora, folio 98 y 99 de los autos, afirmando que el diagnóstico del infarto únicamente se establece el día que debuta el mismo, 24/11/2017, encontrándose la actora en situación de incapacidad temporal por gastritis aguda.

La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada. Efectivamente, si se analizan los folios 98 y 99 lo que se aprecia es que el actor está tiene una baja de Incapacidad Temporal de 10 días desde el 10 de noviembre por "gastritis aguda" y que el 29 de noviembre se emite otra baja médica de Incapacidad Temporal de 365 días con fecha retroactiva del 13 de noviembre por "infarto agudo miocardio subendocárdico", es decir, cuando estaba ya de baja por la Incapacidad Temporal previa de "gastritis aguda".

La tercera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 6º, cuya redacción sería la siguiente:

"Dña. Susana acude el día 24/11/2017 al SUH por clínica de 15 días de epigastralgia, dolor torácico irradiado a ambos MMSS que asoció a indigestión, que duró al menos 48 horas. Fue ingresada el 25/11/2017 en el Servicio de Cirugía Cardíaca del Hospital Universitario Dr. Negrín con el diagnóstico: valvulopatía mitral. Aneurisma ventricular. Disfunción severa. Cardiopatía isquémica. El 15/12/2017 se interviene bajo efectos de anestesia general de ventriculoplastia de Dor (apertura de aneurisma con resección y cierre con parece de pericardio bovino y refuerzo con bandas de Teflon) con aproximación de músculos papilares de la mitral + anuloplastia mitral con anillo Edwards 28 mm + Bybass Aortocoronario AMI dcha a DA."

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el informe clínico de alta del Servicio de Cirugía Cardiaca del Hospital Dr. Negrín que consta en el ramo de la prueba actora Folios 107 y 108 de los autos. La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.

La cuarta revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 4º. En la Sentencia de Instancia, el HP 4º tiene la siguiente redacción:

"Por resolución de 21/06/2019 el INSS reconoce la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos 20/06/2019.

Doc 10 actora

La parte actora impugnó la resolución, interesando el reconocimiento de contingencia derivada de accidente de trabajo.

Por resolución de 15/12/2020 el INSS desestimó la pretensión, declarando que la incapacidad deriva de enfermedad común

Doc 11 actora"

La redacción que se propone sería la siguiente:

"Por resolución de 21/06/2019 el INSS reconoce la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común con efectos de 20/06/2019.

Doc. 9 de la actora.

La parte actora inició expediente de determinación de contingencia ante el INSS solicitando el reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada el 10/11/2017.

Doc. 10 de la actora.

Por Resolución del INSS de 15/12/2020 el INSS desestima la pretensión declarando que el proceso de IT de 10/11/2017 padecido por Dña. Susana deriva de enfermedad común.

Doc. 11 de la actora."

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los folios 110 a 118 de los autos consistentes en la Resolución del INSS que declara a la actora afecta de una IPA EC (documento número 9 del ramo de prueba documental aportado por la actora), formulario y escrito de solicitud de la actora iniciando expediente de determinación de contingencia de la IT (documento número 10 del ramo de prueba de la actora) y Resolución del INSS de fecha 15/12/2020 que resuelve el expediente de determinación de contingencia de la IT (documento número 11 del ramo de prueba de la actora).

La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.

CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 115.1 LGSS, art. 115.3 LGSS.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 209, reglas 2ª y 3ª de la LECiv, y 24.1º y 2º de la CE. La recurrente sostiene que, en el primer apartado del recurso, el juzgador de instancia valoró la existencia de un accidente laboral que dio origen a la incapacidad temporal iniciada el 10 de noviembre de 2017 basándose en indicios y no en hechos debidamente probados. Para la recurrente, ello supone una vulneración de las garantías procedimentales, ya que la prueba documental y pericial aportada -incluyendo un informe pericial de la cardióloga, testifical de una compañera médica, partes de baja y otros informes administrativos- confirma con solidez la conexión entre el accidente laboral y el deterioro de la salud de la actora. En consecuencia, se considera que el juez ha incurrido en un error al valorar los hechos y no se hubiera realizado una correcta confrontación y apreciación de la prueba en conjunto, vulnerando normas procesales y exigencias de certeza. Por ello, la parte recurrente insiste en que la sentencia debe ser revocada, pues se funda en una interpretación defectuosa de las pruebas que impide el reconocimiento pleno de los hechos comprobados en derecho.

Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que el juez de instancia valoró correctamente todas las pruebas aportadas y que no se fundamentó su decisión en meros indicios, sino en elementos probatorios sólidos. En concreto, se sostiene que el informe pericial de la cardióloga, el testimonio de la compañera médica, los partes de baja y demás informes administrativos acreditan de forma contrastada y robusta la conexión entre la situación de sobrecarga laboral y el infarto sufrido el 10 de noviembre de 2017. La impugnación argumenta que la confrontación y valoración conjunta de dichos elementos probatorios cumplió con las exigencias de certeza y de respeto a las garantías procesales, por lo que el juzgador aplicó de forma correcta lo previsto en la normativa aplicable. En consecuencia, se rechaza la alegación de vulneración de los artículos 97.2 de la LRJS, 209, reglas 2ª y 3ª de la LECiv y 24.1º y 2º de la CE, por lo que no procede la revocación de la sentencia.

El concepto legal de accidente de trabajo contenido en el artículo 115.1 de la norma citada abarca toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, definición que la jurisprudencia ha interpretado de manera amplia y flexible, especialmente cuando se trata de patologías cardíacas que, si bien tienen un sustrato degenerativo previo, encuentran en las circunstancias laborales el factor desencadenante de su manifestación aguda. No puede desconocerse que el apartado tercero del mismo precepto establece una presunción iuris tantum de laboralidad respecto de las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción que solo cede ante la prueba en contrario de que la dolencia no guarda relación alguna con el trabajo, prueba que corresponde a quien pretende destruir dicha presunción.

Dentro del concepto de accidente de trabajo, se establece la presunción a favor de la laboralidad de los accidentes ocurridos en tiempo y lugar de trabajo, de modo que producidas unas lesiones, se impone una consecuencia: existe un accidente de trabajo. De este modo el trabajador sólo tiene necesidad de acreditar el hecho base de que la lesión se produjo durante el tiempo y en el lugar de trabajo, para que resulte probada la conexión causal de que el accidente se ha producido con ocasión o por consecuencia del trabajo.

La presunción se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo; o sea ante una situación de deterioro físico derivado de una dolencia manifestada durante el tiempo y lugar de trabajo, siempre que se trate de una enfermedad que por su propia naturaleza no excluya la etiología laboral, o, lo que es igual, no excluya la posibilidad de que en su génesis o en su desarrollo haya sido el tipo de trabajo realizado el elemento desencadenante o por lo menos un elemento coadyuvante de su producción.

Pero en todo caso es necesario que se cumplan las dos exigencias de tiempo y lugar en el acaecimiento del accidente laboral, pues si falta una de ellas no puede aplicarse la presunción, sin perjuicio entonces de que el trabajador pueda probar la relación de causalidad (TS 21-9-96; 20-3-97; 14-12-98; 11-7-00; 20-11-06).

La actora inició un proceso de incapacidad temporal el día 10 de noviembre de 2017 con un diagnóstico inequívoco y perfectamente definido de gastritis aguda. No de dolor torácico, no de síndrome coronario, no de sospecha de patología cardíaca, sino de gastritis aguda. Este diagnóstico fue emitido por un facultativo (D. Jesús María) que, con independencia del centro donde prestara servicios ese día, actuó como médico y plasmó en el parte de baja lo que su criterio clínico le dictaba tras explorar a la paciente. Lo contrario, emitir un parte de baja por la mera referencia del paciente sería una temeridad. Si la trabajadora hubiera presentado síntomas compatibles con un infarto de miocardio, resulta difícilmente explicable que un profesional médico los confundiera con una simple inflamación de la mucosa gástrica hasta el punto de consignar este último diagnóstico y, más llamativo aún, de emitir el alta médica ese mismo día para que la paciente reposara únicamente el fin de semana.

La secuencia temporal de los acontecimientos resulta extraordinariamente reveladora. El día 10 de noviembre se emite baja por gastritis con alta el mismo día. El día 13 de noviembre se emite una nueva baja, esta vez con diagnóstico de infarto agudo de miocardio subendocárdico, pero este parte no se confecciona el día 13 sino que es emitido con efectos retroactivos el día 29 de noviembre por el facultativo D. Pedro Antonio, esto es, diecinueve días después de la fecha a la que se pretende retrotraer sus efectos y cuatro días después de que la paciente ingresara en urgencias el día 24 de noviembre. Esta circunstancia no puede pasar inadvertida, pues implica que durante diecinueve días nadie, ni la propia paciente ni ningún profesional sanitario, consideró que lo ocurrido el día 10 o el día 13 de noviembre fuera un infarto de miocardio. La reconstrucción retrospectiva de los hechos, efectuada cuando ya se conocía el diagnóstico definitivo tras el ingreso hospitalario, no puede servir de base para establecer con la certeza exigible que el infarto se produjo en una fecha determinada y mucho menos en tiempo y lugar de trabajo.

La perito doña Lidia, cuyo testimonio invoca la sentencia de instancia como elemento de convicción, manifestó que conforme al informe de urgencias de 24 de noviembre la actora presentaba un infarto evolucionado, lo que significa que el evento isquémico había ocurrido una o dos semanas antes. Sin embargo, y esto es decisivo, la propia perito reconoció que no podía datar con precisión el momento del infarto. Una o dos semanas antes del día 24 de noviembre nos sitúa en un arco temporal que abarca desde el día 10 hasta el día 17 de noviembre aproximadamente, período durante el cual la trabajadora ya se encontraba en situación de incapacidad temporal y, por tanto, fuera de su puesto de trabajo. Si el infarto pudo producirse el día 11, el día 12, el día 14 o cualquier otro día de ese intervalo, nada permite afirmar con el grado de certeza que exige el ordenamiento jurídico que el evento cardíaco tuviera lugar precisamente el día 10 y precisamente durante la jornada laboral.

La sentencia de instancia pretende situar el infarto el día 10 de noviembre basándose en que el parte de baja fue emitido por un facultativo que trabajaba en el mismo centro de salud donde prestaba servicios la actora, infiriendo de ello que la trabajadora se encontraba en su puesto cuando comenzó a sentirse mal. Este razonamiento adolece de una debilidad manifiesta, pues la mera coincidencia del centro de trabajo del médico emisor del parte con el centro de trabajo de la paciente no acredita en modo alguno que esta última estuviera trabajando ese día. No consta hoja de control horario, no consta registro de fichaje, no consta certificación del empleador que sitúe a la actora en su puesto de trabajo el día 10 de noviembre, no consta declaración testifical de ningún compañero que la viera trabajando ese día. La ausencia de toda prueba directa sobre un hecho tan elemental y fácilmente acreditable como la presencia en el trabajo no puede suplirse mediante conjeturas basadas en el lugar donde trabajaba el médico que firmó la baja.

Pero es que, en todo caso, aun admitiendo a efectos dialécticos que la trabajadora se encontrara en su centro de trabajo el día 10 de noviembre, lo que allí ocurrió, según el único documento médico contemporáneo a los hechos, fue una gastritis aguda, no un infarto de miocardio. El diagnóstico de infarto aparece por primera vez en un parte de baja emitido el 29 de noviembre con efectos retroactivos al día 13, cuando la paciente ya llevaba tres días ingresada en el hospital y se conocía con certeza su patología cardíaca. La corrección del diagnóstico efectuada por el Servicio Canario de Salud mediante resolución de 18 de febrero de 2019, casi dos años después de los hechos, anulando el alta del día 10 y modificando el diagnóstico inicial de gastritis por el de infarto, constituye una reconstrucción administrativa de los acontecimientos que carece de todo respaldo en prueba científica practicada en el momento de producirse la baja inicial. En cuanto a que la gastritis podría no haber sido tal sino confundirse con el infarto, el nuevo HP 6º dispone "15 días de epigastralgia, dolor torácico irradiado a ambos MMSS que asoció a indigestión, que duró al menos 48 horas", esta frase no es un diagnóstico sino una referencia del propio actor, a saber, que él asoció lo que le pasaba a una indigestión, pero ello no significa que no lo fuera, y en todo caso, un tercero ajeno, D. Jesús María, emite un parte de baja por dicho diagnóstico, gatristis aguda, y un médico no emite un diagnóstico porque así se lo diga un paciente, sino tras una verificación del mismo.

No existió el día 10 de noviembre electrocardiograma alguno que evidenciara alteraciones compatibles con isquemia miocárdica. No existió analítica que detectara marcadores que permitieran diagnosticar con certeza un infarto. La primera prueba objetiva que documenta la existencia del infarto es la realizada el día 24 de noviembre cuando la paciente acude a urgencias, catorce días después del inicio de la incapacidad temporal cuya contingencia se discute. Pretender que un infarto no diagnosticado, no tratado y no objetivado mediante ninguna prueba complementaria se produjera el día 10 de noviembre en tiempo y lugar de trabajo constituye una afirmación que carece del más mínimo sustento probatorio.

En cuanto al nexo causal entre las condiciones de trabajo y la patología cardíaca, la sentencia de instancia lo fundamenta en el testimonio de una compañera que describió una situación de sobrecarga laboral y estrés en el Centro de Salud de Jinámar durante el año 2017. Esta declaración, por más que merezca credibilidad en términos generales, resulta manifiestamente insuficiente para establecer una relación de causalidad entre el trabajo de la actora y su infarto de miocardio. La testigo no aportó dato estadístico alguno, no precisó si la actora tenía una carga de pacientes superior a la de sus compañeros y reconoció expresamente que todos los facultativos atendían al mismo número de pacientes. La referencia al perfil conflictivo de algunos usuarios y a la existencia de servicio de vigilancia privada en el centro carece de relevancia diferenciadora cuando es notorio que todos los centros de atención primaria del Servicio Canario de Salud cuentan con dicho servicio de seguridad.

La presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social exige como presupuesto ineludible que la lesión se haya sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Cuando, como ocurre en el presente caso, no se ha acreditado la presencia del trabajador en su puesto en el momento de manifestarse la patología, la presunción sencillamente no entra en juego y corresponde a quien alega el carácter profesional de la contingencia probar los hechos constitutivos de su pretensión conforme a las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba. Esta prueba no se ha producido. Lo único que consta acreditado es que el día 10 de noviembre de 2017 se emitió un parte de baja por gastritis aguda, que la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal los días siguientes, y que el día 24 de noviembre acudió a urgencias donde se le diagnosticó un infarto evolucionado cuyo momento exacto de producción no ha podido determinarse con precisión.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto y, revocando la sentencia de instancia, desestimar íntegramente la demanda, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 10 de noviembre de 2017 y la posterior incapacidad permanente absoluta derivan de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

QUINTO.- Costas, depósitos y consignaciones.

La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

Se decreta también, como preceptúa el artículo 203.1 LRJS, la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MAC contra la sentencia de la Plaza n.º 5 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de octubre de 2024, dictada en autos n.º 108/2021, revocando la misma en el sentido de que:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por Doña Susana contra el INSS y Mutua MAC y por ende absuelvo a la demanda de todos los pedimentos efectuados en su contra."

Sin costas.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente, MUTUA MAC, de la totalidad del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.

Devuélvanse los autos originales a la Plaza n.º 5 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0097/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª Susana en reclamación de Prestaciones siendo demandados MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, MUTUA MAC, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE LA SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el 31 de octubre de 2024 por el órgano judicial de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PREVIO.- La Mutua tiene asumida las contingencias profesionales y el INSS las comunes. En ambos supuestos la base es de 125.04 euros/día

No controvertido

PRIMERO.- La actora inició su relación laboral con el SCS como médico de familia en el centro de salud ZC Jinámar el 1 de marzo de 2012 cuando se le nombró personal estatutario temporal interino.

No controvertido

SEGUNDO.- El día 29/09/2017, durante la jornada laboral, la actora empezó a sentir un fuerte dolor en el tórax por lo que se emitió baja ese día para que reposara el viernes y el fin de semana, incorporándose el lunes 2 de octubre

Alegado por la actora en su escrito rector y no impugnado por las demás partes

Doc 5 actora

TERCERO.- Incapacidad temporal. La actora causó baja por IT el día 10/11/2017, siendo dada de alta el mismo día, con diagnóstico de gastritis aguda. El parte medido fue firmado por el facultativo D. Jesús María

Doc. 1 actora

Dicho facultativo prestaba sus servicios ese día en el centro de salud ee Jinamar (Z. Basica de Salud de Jinamar)

Diligencia final / certificado del SCS

El día 13/11/2017 causó de nuevo baja por IT con diagnóstico de infarto agudo miocardio subencodardio.

Doc 2 actora

El SCS dictó resolución el 18/02/2019 anulando el alta de 10/11/2017 y la baja de 13/11/2017 y corrigiendo el diagnóstico inicial de gastritis por el de infarto agudo de miocardio subencocardico.

Folio 19 de expediente

En informe de urgencias de 24/11/2017 se aprecia "IAM evolucionado"

Doc 7 actora

CUARTO.- Incapacidad permanente. Por resolución de 21/06/2019 el INSS reconcoe la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos 20/06/2019.

Doc 10 actora

La parte actora impugnó la resolución, interesando el reconocimiento de contingencia derivada de accidente de trabajo.

Por resolución de 15/12/2020 el INSS desestimó la pretensión, declarando que la la incapacidad deriva de enfermedad común

Doc 11 actora

QUINTO.- El año 2017 fue un año de gran carga de trabajo en el centro de salud de Jinamar por dos motivos. El primero poque una parte de los pacientes atendidos es conflictiva.El segundo por falta de recursos y concretamente porque no se nombraban sustitutos en caso de falta de asistencia de facultativos, de manera que la carga de trabajo aumento de unos 25 pacientes por médico y día a 45/50.

Testifical".

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por Doña Susana contra el INSS y Mutua MAC declarando que la incapacidad temporal de 10/11/2017 deriva de accidente de trabajo; asimismo, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono a la actora por la Mutua demandada de las prestaciones correspondientes".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, MUTUA MAC, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- Síntesis de la litis.

La sentencia de instancia estimaba la demanda. En ella, el tribunal resolvió que se habían acreditado en forma probada los hechos denunciados, aplicando lo dispuesto en cada caso y entendiendo que se había producido un accidente de trabajo conforme al TRLGSS. El pronunciamiento impugnado apreció que el accidente no se limitaba al trauma violento y súbito, sino que se extendía a situaciones en las que un traumatismo actuaba como elemento desencadenante o agravante de patologías preexistentes, siempre que se demostrara la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión.

La resolución combatida consideró probada la existencia de los cuatro requisitos fundamentales para calificar el siniestro laboral, a saber: el trabajo prestado por cuenta ajena, la presencia de una fuerza lesiva, la existencia de una lesión, interpretada de forma amplia, y la relación causal entre ambas. El tribunal hizo especial hincapié en el valor de la doctrina desarrollada, citando sentencias del Tribunal Supremo y la jurisprudencia consolidada, lo cual permitía ampliar el concepto tradicional de accidente de trabajo. Así, la sentencia de instancia entendió que, aunque el trabajador padeciera determinadas patologías crónicas previas, era la nueva situación clínica, consecuencia directa del accidente, la que justificaba la calificación de la contingencia.

Asimismo, la sentencia de instancia valoró el informe pericial emitido el 24 de noviembre de 2017, en el que se constató que la actora sufría de un infarto evolucionado, de fecha necesariamente anterior al 24 de noviembre pero no anterior al 10, coincidiendo esta última fecha con la manifestación de síntomas que derivaban del entorno laboral. Así mismo, el pronunciamiento impugnado consideró probadas las declaraciones de la testigo Dª Teresa, compañera de trabajo, que describió el alto nivel de estrés y la sobrecarga laboral sufrida por los facultativos, elementos que se materializaron en la acumulación de trabajo y en situaciones conflictivas con los pacientes en el centro. Este cúmulo de indicios permitió determinar que el infarto se produjo el 10 de noviembre de 2017, mientras la actora se encontraba desarrollando o finalizando su jornada laboral.

En consecuencia, el tribunal resolvió que el infarto constituía, en virtud de su origen y temporalidad, un accidente de trabajo, lo que se tradujo en el origen inmediato de la IT del 10 de noviembre de 2017 y la consiguiente IP a partir del 20 de junio de 2019. Disconforme la parte actuante, MUTUA MAC, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de infracción de normas o garantías procesales, cuatro motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Susana.

SEGUNDO.- Infracción de normas procesales.

La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC).

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.

Como primer motivo de infracción de las normas o garantías del procedimiento, la parte recurrente interesa la anulación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 209, reglas 2ª y 3ª de la LECiv, y 24.1º y 2º de la CE, a saber, que en este primer motivo la demandada sostiene que el juzgador a quo fundamentó el reconocimiento de la incapacidad temporal, derivada de un accidente laboral, únicamente sobre indicios y no sobre hechos debidamente acreditados. Como segundo motivo de infracción de las normas o garantías del procedimiento, la parte recurrente interesa la anulación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a saber, que se pretende eliminar el hecho probado quinto basándose en una supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba por el juzgador a quo. La recurrente alega que dicha supuesta arbitrariedad carece de fundamento, puesto que el juzgador actuó con plena soberanía en la apreciación de la prueba, aplicando correctamente la "sana crítica" sin que se hubiera aportado prueba en contrario por parte de la Mutua ni del Servicio Canario de Salud.

Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que la sentencia se fundamentó correctamente en un análisis integral y exhaustivo de la prueba, en contraste con la alegación de que se hubiera basado únicamente en indicios. Se subraya que se contó con elementos objetivos como el informe pericial ratificado en el acto por la cardióloga Dª Lidia, el testimonio de la compañera médica Dª Caridad, así como calendarios laborales, informes médicos y documentos administrativos, entre otros. La parte recurrente insiste en que el conjunto probatorio fue valorado de forma integral, aplicando adecuadamente la sana crítica, lo que desvirtúa la hipótesis de vulneración de garantías procesales y demuestra que la prueba fue debidamente acreditada, descontando, de este modo, la supuesta infracción invocada.

El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional entre otras en su Sentencia 199/1992, de 19 de noviembre, en el sentido de que «la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

La doctrina del TC respecto a la necesidad de motivación de las sentencias como se razona en la STC 80/2000, de 27 de marzo, establece que: «el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi' ( STC 5/1995, de 10 de enero), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo».

La doctrina constitucional y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen siendo constantes en señalar que la motivación debe cumplir con dos requisitos: el primero es que debe ser suficiente, lo que no quiere decir exhaustiva, y en segundo lugar fundamentada o argumentada en derecho y no en otros criterios del juez/a o tribunal.

En el presente caso, la parte recurrente, se basa en que la sentencia no se apoya en hechos sino en indicios, ahora bien, ello no es base para una nulidad, sino en su caso para una revocación. La recurrente alega que hay una escasez de hechos probados, si bien lo cierto es que los mismos han sido suficientes para resolver, cuestión distinta es que unos hechos nuevos o distintos hubieran determinado un sentido distinto del fallo. La sentencia no adolece de insuficiencia de hechos que determinen la nulidad, otra cosa es que el recurrente hubiera preferido añadir otros hechos favorables a su tesis. Por ende, no procede la estimación de este motivo de censura procesal, por lo que no cabe la nulidad de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Revisión de hechos probados.

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la supresión del Hecho Probado Segundo de la sentencia, argumentando que el documento presentado por la actora no contiene los datos indicados en el hecho probado segundo, tales como su malestar en el trabajo o que la baja fue para descansar el fin de semana. Además, el diagnóstico médico no menciona dolor epigástrico, sino en la columna vertebral, y no se presentaron pruebas de accidente de trabajo. La parte recurrente sostiene que el proceso de incapacidad temporal relevante comenzó mucho después de los hechos en litigio, y cuestiona la validez del soporte probatorio mencionado por el Juzgador de Instancia.

El HP 2º dispone:

"El día 29/09/2017, durante la jornada laboral, la actora empezó a sentir un fuerte dolor en el tórax por lo que se emitió baja ese día para que reposara el viernes y el fin de semana, incorporándose el lunes 2 de octubre."

La petición ha de ser denegada por cuanto utiliza la llamada "obstrucción negativa", es decir, se limita a decir que el hecho no está probado, o no está suficientemente probado. Así, la "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al Juzgador a quo para la apreciación de los elementos de convicción, que es un concepto más extenso que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el art. 299 LEC, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, de manera que, en atención a lo expuesto, no ha de tener éxito la pretensión de revisión a que se contrae el motivo del recurso entablado frente a la resolución de instancia.

Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado 3, cuya redacción original es:

"TERCERO.- Incapacidad temporal. La actora causó baja por IT el día 10/11/2017, siendo dada de alta el mismo día, con diagnóstico de gastritis aguda. El parte medido fue firmado por el facultativo D. Jesús María

Doc. 1 actora

Dicho facultativo prestaba sus servicios ese día en el centro de salud ee Jinamar (Z. Basica de Salud de Jinamar)

Diligencia final / certificado del SCS

El día 13/11/2017 causó de nuevo baja por IT con diagnóstico de infarto agudo miocardio subencodardio.

Doc 2 actora

El SCS dictó resolución el 18/02/2019 anulando el alta de 10/11/2017 y la baja de 13/11/2017 y corrigiendo el diagnóstico inicial de gastritis por el de infarto agudo de miocardio subencocardico.

Folio 19 de expediente

En informe de urgencias de 24/11/2017 se aprecia "IAM evolucionado"

Doc 7 actora"

La redacción que se propone sería la siguiente:

"...El 29/11/2017, encontrándose la actora en situación de IT desde el 10/11/2017, el facultativo D. Pedro Antonio emite un parte de baja con efectos retroactivos de 13/11/2017 con diagnóstico infarto agudo miocardio subendocárdico."

Para ello, el recurrente se apoya en el documento nº 2 de la actora, folio 98 y 99 de los autos, afirmando que el diagnóstico del infarto únicamente se establece el día que debuta el mismo, 24/11/2017, encontrándose la actora en situación de incapacidad temporal por gastritis aguda.

La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada. Efectivamente, si se analizan los folios 98 y 99 lo que se aprecia es que el actor está tiene una baja de Incapacidad Temporal de 10 días desde el 10 de noviembre por "gastritis aguda" y que el 29 de noviembre se emite otra baja médica de Incapacidad Temporal de 365 días con fecha retroactiva del 13 de noviembre por "infarto agudo miocardio subendocárdico", es decir, cuando estaba ya de baja por la Incapacidad Temporal previa de "gastritis aguda".

La tercera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 6º, cuya redacción sería la siguiente:

"Dña. Susana acude el día 24/11/2017 al SUH por clínica de 15 días de epigastralgia, dolor torácico irradiado a ambos MMSS que asoció a indigestión, que duró al menos 48 horas. Fue ingresada el 25/11/2017 en el Servicio de Cirugía Cardíaca del Hospital Universitario Dr. Negrín con el diagnóstico: valvulopatía mitral. Aneurisma ventricular. Disfunción severa. Cardiopatía isquémica. El 15/12/2017 se interviene bajo efectos de anestesia general de ventriculoplastia de Dor (apertura de aneurisma con resección y cierre con parece de pericardio bovino y refuerzo con bandas de Teflon) con aproximación de músculos papilares de la mitral + anuloplastia mitral con anillo Edwards 28 mm + Bybass Aortocoronario AMI dcha a DA."

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el informe clínico de alta del Servicio de Cirugía Cardiaca del Hospital Dr. Negrín que consta en el ramo de la prueba actora Folios 107 y 108 de los autos. La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.

La cuarta revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 4º. En la Sentencia de Instancia, el HP 4º tiene la siguiente redacción:

"Por resolución de 21/06/2019 el INSS reconoce la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos 20/06/2019.

Doc 10 actora

La parte actora impugnó la resolución, interesando el reconocimiento de contingencia derivada de accidente de trabajo.

Por resolución de 15/12/2020 el INSS desestimó la pretensión, declarando que la incapacidad deriva de enfermedad común

Doc 11 actora"

La redacción que se propone sería la siguiente:

"Por resolución de 21/06/2019 el INSS reconoce la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común con efectos de 20/06/2019.

Doc. 9 de la actora.

La parte actora inició expediente de determinación de contingencia ante el INSS solicitando el reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada el 10/11/2017.

Doc. 10 de la actora.

Por Resolución del INSS de 15/12/2020 el INSS desestima la pretensión declarando que el proceso de IT de 10/11/2017 padecido por Dña. Susana deriva de enfermedad común.

Doc. 11 de la actora."

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los folios 110 a 118 de los autos consistentes en la Resolución del INSS que declara a la actora afecta de una IPA EC (documento número 9 del ramo de prueba documental aportado por la actora), formulario y escrito de solicitud de la actora iniciando expediente de determinación de contingencia de la IT (documento número 10 del ramo de prueba de la actora) y Resolución del INSS de fecha 15/12/2020 que resuelve el expediente de determinación de contingencia de la IT (documento número 11 del ramo de prueba de la actora).

La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.

CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 115.1 LGSS, art. 115.3 LGSS.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 209, reglas 2ª y 3ª de la LECiv, y 24.1º y 2º de la CE. La recurrente sostiene que, en el primer apartado del recurso, el juzgador de instancia valoró la existencia de un accidente laboral que dio origen a la incapacidad temporal iniciada el 10 de noviembre de 2017 basándose en indicios y no en hechos debidamente probados. Para la recurrente, ello supone una vulneración de las garantías procedimentales, ya que la prueba documental y pericial aportada -incluyendo un informe pericial de la cardióloga, testifical de una compañera médica, partes de baja y otros informes administrativos- confirma con solidez la conexión entre el accidente laboral y el deterioro de la salud de la actora. En consecuencia, se considera que el juez ha incurrido en un error al valorar los hechos y no se hubiera realizado una correcta confrontación y apreciación de la prueba en conjunto, vulnerando normas procesales y exigencias de certeza. Por ello, la parte recurrente insiste en que la sentencia debe ser revocada, pues se funda en una interpretación defectuosa de las pruebas que impide el reconocimiento pleno de los hechos comprobados en derecho.

Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que el juez de instancia valoró correctamente todas las pruebas aportadas y que no se fundamentó su decisión en meros indicios, sino en elementos probatorios sólidos. En concreto, se sostiene que el informe pericial de la cardióloga, el testimonio de la compañera médica, los partes de baja y demás informes administrativos acreditan de forma contrastada y robusta la conexión entre la situación de sobrecarga laboral y el infarto sufrido el 10 de noviembre de 2017. La impugnación argumenta que la confrontación y valoración conjunta de dichos elementos probatorios cumplió con las exigencias de certeza y de respeto a las garantías procesales, por lo que el juzgador aplicó de forma correcta lo previsto en la normativa aplicable. En consecuencia, se rechaza la alegación de vulneración de los artículos 97.2 de la LRJS, 209, reglas 2ª y 3ª de la LECiv y 24.1º y 2º de la CE, por lo que no procede la revocación de la sentencia.

El concepto legal de accidente de trabajo contenido en el artículo 115.1 de la norma citada abarca toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, definición que la jurisprudencia ha interpretado de manera amplia y flexible, especialmente cuando se trata de patologías cardíacas que, si bien tienen un sustrato degenerativo previo, encuentran en las circunstancias laborales el factor desencadenante de su manifestación aguda. No puede desconocerse que el apartado tercero del mismo precepto establece una presunción iuris tantum de laboralidad respecto de las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción que solo cede ante la prueba en contrario de que la dolencia no guarda relación alguna con el trabajo, prueba que corresponde a quien pretende destruir dicha presunción.

Dentro del concepto de accidente de trabajo, se establece la presunción a favor de la laboralidad de los accidentes ocurridos en tiempo y lugar de trabajo, de modo que producidas unas lesiones, se impone una consecuencia: existe un accidente de trabajo. De este modo el trabajador sólo tiene necesidad de acreditar el hecho base de que la lesión se produjo durante el tiempo y en el lugar de trabajo, para que resulte probada la conexión causal de que el accidente se ha producido con ocasión o por consecuencia del trabajo.

La presunción se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo; o sea ante una situación de deterioro físico derivado de una dolencia manifestada durante el tiempo y lugar de trabajo, siempre que se trate de una enfermedad que por su propia naturaleza no excluya la etiología laboral, o, lo que es igual, no excluya la posibilidad de que en su génesis o en su desarrollo haya sido el tipo de trabajo realizado el elemento desencadenante o por lo menos un elemento coadyuvante de su producción.

Pero en todo caso es necesario que se cumplan las dos exigencias de tiempo y lugar en el acaecimiento del accidente laboral, pues si falta una de ellas no puede aplicarse la presunción, sin perjuicio entonces de que el trabajador pueda probar la relación de causalidad (TS 21-9-96; 20-3-97; 14-12-98; 11-7-00; 20-11-06).

La actora inició un proceso de incapacidad temporal el día 10 de noviembre de 2017 con un diagnóstico inequívoco y perfectamente definido de gastritis aguda. No de dolor torácico, no de síndrome coronario, no de sospecha de patología cardíaca, sino de gastritis aguda. Este diagnóstico fue emitido por un facultativo (D. Jesús María) que, con independencia del centro donde prestara servicios ese día, actuó como médico y plasmó en el parte de baja lo que su criterio clínico le dictaba tras explorar a la paciente. Lo contrario, emitir un parte de baja por la mera referencia del paciente sería una temeridad. Si la trabajadora hubiera presentado síntomas compatibles con un infarto de miocardio, resulta difícilmente explicable que un profesional médico los confundiera con una simple inflamación de la mucosa gástrica hasta el punto de consignar este último diagnóstico y, más llamativo aún, de emitir el alta médica ese mismo día para que la paciente reposara únicamente el fin de semana.

La secuencia temporal de los acontecimientos resulta extraordinariamente reveladora. El día 10 de noviembre se emite baja por gastritis con alta el mismo día. El día 13 de noviembre se emite una nueva baja, esta vez con diagnóstico de infarto agudo de miocardio subendocárdico, pero este parte no se confecciona el día 13 sino que es emitido con efectos retroactivos el día 29 de noviembre por el facultativo D. Pedro Antonio, esto es, diecinueve días después de la fecha a la que se pretende retrotraer sus efectos y cuatro días después de que la paciente ingresara en urgencias el día 24 de noviembre. Esta circunstancia no puede pasar inadvertida, pues implica que durante diecinueve días nadie, ni la propia paciente ni ningún profesional sanitario, consideró que lo ocurrido el día 10 o el día 13 de noviembre fuera un infarto de miocardio. La reconstrucción retrospectiva de los hechos, efectuada cuando ya se conocía el diagnóstico definitivo tras el ingreso hospitalario, no puede servir de base para establecer con la certeza exigible que el infarto se produjo en una fecha determinada y mucho menos en tiempo y lugar de trabajo.

La perito doña Lidia, cuyo testimonio invoca la sentencia de instancia como elemento de convicción, manifestó que conforme al informe de urgencias de 24 de noviembre la actora presentaba un infarto evolucionado, lo que significa que el evento isquémico había ocurrido una o dos semanas antes. Sin embargo, y esto es decisivo, la propia perito reconoció que no podía datar con precisión el momento del infarto. Una o dos semanas antes del día 24 de noviembre nos sitúa en un arco temporal que abarca desde el día 10 hasta el día 17 de noviembre aproximadamente, período durante el cual la trabajadora ya se encontraba en situación de incapacidad temporal y, por tanto, fuera de su puesto de trabajo. Si el infarto pudo producirse el día 11, el día 12, el día 14 o cualquier otro día de ese intervalo, nada permite afirmar con el grado de certeza que exige el ordenamiento jurídico que el evento cardíaco tuviera lugar precisamente el día 10 y precisamente durante la jornada laboral.

La sentencia de instancia pretende situar el infarto el día 10 de noviembre basándose en que el parte de baja fue emitido por un facultativo que trabajaba en el mismo centro de salud donde prestaba servicios la actora, infiriendo de ello que la trabajadora se encontraba en su puesto cuando comenzó a sentirse mal. Este razonamiento adolece de una debilidad manifiesta, pues la mera coincidencia del centro de trabajo del médico emisor del parte con el centro de trabajo de la paciente no acredita en modo alguno que esta última estuviera trabajando ese día. No consta hoja de control horario, no consta registro de fichaje, no consta certificación del empleador que sitúe a la actora en su puesto de trabajo el día 10 de noviembre, no consta declaración testifical de ningún compañero que la viera trabajando ese día. La ausencia de toda prueba directa sobre un hecho tan elemental y fácilmente acreditable como la presencia en el trabajo no puede suplirse mediante conjeturas basadas en el lugar donde trabajaba el médico que firmó la baja.

Pero es que, en todo caso, aun admitiendo a efectos dialécticos que la trabajadora se encontrara en su centro de trabajo el día 10 de noviembre, lo que allí ocurrió, según el único documento médico contemporáneo a los hechos, fue una gastritis aguda, no un infarto de miocardio. El diagnóstico de infarto aparece por primera vez en un parte de baja emitido el 29 de noviembre con efectos retroactivos al día 13, cuando la paciente ya llevaba tres días ingresada en el hospital y se conocía con certeza su patología cardíaca. La corrección del diagnóstico efectuada por el Servicio Canario de Salud mediante resolución de 18 de febrero de 2019, casi dos años después de los hechos, anulando el alta del día 10 y modificando el diagnóstico inicial de gastritis por el de infarto, constituye una reconstrucción administrativa de los acontecimientos que carece de todo respaldo en prueba científica practicada en el momento de producirse la baja inicial. En cuanto a que la gastritis podría no haber sido tal sino confundirse con el infarto, el nuevo HP 6º dispone "15 días de epigastralgia, dolor torácico irradiado a ambos MMSS que asoció a indigestión, que duró al menos 48 horas", esta frase no es un diagnóstico sino una referencia del propio actor, a saber, que él asoció lo que le pasaba a una indigestión, pero ello no significa que no lo fuera, y en todo caso, un tercero ajeno, D. Jesús María, emite un parte de baja por dicho diagnóstico, gatristis aguda, y un médico no emite un diagnóstico porque así se lo diga un paciente, sino tras una verificación del mismo.

No existió el día 10 de noviembre electrocardiograma alguno que evidenciara alteraciones compatibles con isquemia miocárdica. No existió analítica que detectara marcadores que permitieran diagnosticar con certeza un infarto. La primera prueba objetiva que documenta la existencia del infarto es la realizada el día 24 de noviembre cuando la paciente acude a urgencias, catorce días después del inicio de la incapacidad temporal cuya contingencia se discute. Pretender que un infarto no diagnosticado, no tratado y no objetivado mediante ninguna prueba complementaria se produjera el día 10 de noviembre en tiempo y lugar de trabajo constituye una afirmación que carece del más mínimo sustento probatorio.

En cuanto al nexo causal entre las condiciones de trabajo y la patología cardíaca, la sentencia de instancia lo fundamenta en el testimonio de una compañera que describió una situación de sobrecarga laboral y estrés en el Centro de Salud de Jinámar durante el año 2017. Esta declaración, por más que merezca credibilidad en términos generales, resulta manifiestamente insuficiente para establecer una relación de causalidad entre el trabajo de la actora y su infarto de miocardio. La testigo no aportó dato estadístico alguno, no precisó si la actora tenía una carga de pacientes superior a la de sus compañeros y reconoció expresamente que todos los facultativos atendían al mismo número de pacientes. La referencia al perfil conflictivo de algunos usuarios y a la existencia de servicio de vigilancia privada en el centro carece de relevancia diferenciadora cuando es notorio que todos los centros de atención primaria del Servicio Canario de Salud cuentan con dicho servicio de seguridad.

La presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social exige como presupuesto ineludible que la lesión se haya sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Cuando, como ocurre en el presente caso, no se ha acreditado la presencia del trabajador en su puesto en el momento de manifestarse la patología, la presunción sencillamente no entra en juego y corresponde a quien alega el carácter profesional de la contingencia probar los hechos constitutivos de su pretensión conforme a las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba. Esta prueba no se ha producido. Lo único que consta acreditado es que el día 10 de noviembre de 2017 se emitió un parte de baja por gastritis aguda, que la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal los días siguientes, y que el día 24 de noviembre acudió a urgencias donde se le diagnosticó un infarto evolucionado cuyo momento exacto de producción no ha podido determinarse con precisión.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto y, revocando la sentencia de instancia, desestimar íntegramente la demanda, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 10 de noviembre de 2017 y la posterior incapacidad permanente absoluta derivan de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

QUINTO.- Costas, depósitos y consignaciones.

La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

Se decreta también, como preceptúa el artículo 203.1 LRJS, la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MAC contra la sentencia de la Plaza n.º 5 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de octubre de 2024, dictada en autos n.º 108/2021, revocando la misma en el sentido de que:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por Doña Susana contra el INSS y Mutua MAC y por ende absuelvo a la demanda de todos los pedimentos efectuados en su contra."

Sin costas.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente, MUTUA MAC, de la totalidad del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.

Devuélvanse los autos originales a la Plaza n.º 5 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0097/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis.

La sentencia de instancia estimaba la demanda. En ella, el tribunal resolvió que se habían acreditado en forma probada los hechos denunciados, aplicando lo dispuesto en cada caso y entendiendo que se había producido un accidente de trabajo conforme al TRLGSS. El pronunciamiento impugnado apreció que el accidente no se limitaba al trauma violento y súbito, sino que se extendía a situaciones en las que un traumatismo actuaba como elemento desencadenante o agravante de patologías preexistentes, siempre que se demostrara la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión.

La resolución combatida consideró probada la existencia de los cuatro requisitos fundamentales para calificar el siniestro laboral, a saber: el trabajo prestado por cuenta ajena, la presencia de una fuerza lesiva, la existencia de una lesión, interpretada de forma amplia, y la relación causal entre ambas. El tribunal hizo especial hincapié en el valor de la doctrina desarrollada, citando sentencias del Tribunal Supremo y la jurisprudencia consolidada, lo cual permitía ampliar el concepto tradicional de accidente de trabajo. Así, la sentencia de instancia entendió que, aunque el trabajador padeciera determinadas patologías crónicas previas, era la nueva situación clínica, consecuencia directa del accidente, la que justificaba la calificación de la contingencia.

Asimismo, la sentencia de instancia valoró el informe pericial emitido el 24 de noviembre de 2017, en el que se constató que la actora sufría de un infarto evolucionado, de fecha necesariamente anterior al 24 de noviembre pero no anterior al 10, coincidiendo esta última fecha con la manifestación de síntomas que derivaban del entorno laboral. Así mismo, el pronunciamiento impugnado consideró probadas las declaraciones de la testigo Dª Teresa, compañera de trabajo, que describió el alto nivel de estrés y la sobrecarga laboral sufrida por los facultativos, elementos que se materializaron en la acumulación de trabajo y en situaciones conflictivas con los pacientes en el centro. Este cúmulo de indicios permitió determinar que el infarto se produjo el 10 de noviembre de 2017, mientras la actora se encontraba desarrollando o finalizando su jornada laboral.

En consecuencia, el tribunal resolvió que el infarto constituía, en virtud de su origen y temporalidad, un accidente de trabajo, lo que se tradujo en el origen inmediato de la IT del 10 de noviembre de 2017 y la consiguiente IP a partir del 20 de junio de 2019. Disconforme la parte actuante, MUTUA MAC, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de infracción de normas o garantías procesales, cuatro motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Susana.

SEGUNDO.- Infracción de normas procesales.

La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC).

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.

Como primer motivo de infracción de las normas o garantías del procedimiento, la parte recurrente interesa la anulación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 209, reglas 2ª y 3ª de la LECiv, y 24.1º y 2º de la CE, a saber, que en este primer motivo la demandada sostiene que el juzgador a quo fundamentó el reconocimiento de la incapacidad temporal, derivada de un accidente laboral, únicamente sobre indicios y no sobre hechos debidamente acreditados. Como segundo motivo de infracción de las normas o garantías del procedimiento, la parte recurrente interesa la anulación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a saber, que se pretende eliminar el hecho probado quinto basándose en una supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba por el juzgador a quo. La recurrente alega que dicha supuesta arbitrariedad carece de fundamento, puesto que el juzgador actuó con plena soberanía en la apreciación de la prueba, aplicando correctamente la "sana crítica" sin que se hubiera aportado prueba en contrario por parte de la Mutua ni del Servicio Canario de Salud.

Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que la sentencia se fundamentó correctamente en un análisis integral y exhaustivo de la prueba, en contraste con la alegación de que se hubiera basado únicamente en indicios. Se subraya que se contó con elementos objetivos como el informe pericial ratificado en el acto por la cardióloga Dª Lidia, el testimonio de la compañera médica Dª Caridad, así como calendarios laborales, informes médicos y documentos administrativos, entre otros. La parte recurrente insiste en que el conjunto probatorio fue valorado de forma integral, aplicando adecuadamente la sana crítica, lo que desvirtúa la hipótesis de vulneración de garantías procesales y demuestra que la prueba fue debidamente acreditada, descontando, de este modo, la supuesta infracción invocada.

El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional entre otras en su Sentencia 199/1992, de 19 de noviembre, en el sentido de que «la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

La doctrina del TC respecto a la necesidad de motivación de las sentencias como se razona en la STC 80/2000, de 27 de marzo, establece que: «el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi' ( STC 5/1995, de 10 de enero), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo».

La doctrina constitucional y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen siendo constantes en señalar que la motivación debe cumplir con dos requisitos: el primero es que debe ser suficiente, lo que no quiere decir exhaustiva, y en segundo lugar fundamentada o argumentada en derecho y no en otros criterios del juez/a o tribunal.

En el presente caso, la parte recurrente, se basa en que la sentencia no se apoya en hechos sino en indicios, ahora bien, ello no es base para una nulidad, sino en su caso para una revocación. La recurrente alega que hay una escasez de hechos probados, si bien lo cierto es que los mismos han sido suficientes para resolver, cuestión distinta es que unos hechos nuevos o distintos hubieran determinado un sentido distinto del fallo. La sentencia no adolece de insuficiencia de hechos que determinen la nulidad, otra cosa es que el recurrente hubiera preferido añadir otros hechos favorables a su tesis. Por ende, no procede la estimación de este motivo de censura procesal, por lo que no cabe la nulidad de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Revisión de hechos probados.

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la supresión del Hecho Probado Segundo de la sentencia, argumentando que el documento presentado por la actora no contiene los datos indicados en el hecho probado segundo, tales como su malestar en el trabajo o que la baja fue para descansar el fin de semana. Además, el diagnóstico médico no menciona dolor epigástrico, sino en la columna vertebral, y no se presentaron pruebas de accidente de trabajo. La parte recurrente sostiene que el proceso de incapacidad temporal relevante comenzó mucho después de los hechos en litigio, y cuestiona la validez del soporte probatorio mencionado por el Juzgador de Instancia.

El HP 2º dispone:

"El día 29/09/2017, durante la jornada laboral, la actora empezó a sentir un fuerte dolor en el tórax por lo que se emitió baja ese día para que reposara el viernes y el fin de semana, incorporándose el lunes 2 de octubre."

La petición ha de ser denegada por cuanto utiliza la llamada "obstrucción negativa", es decir, se limita a decir que el hecho no está probado, o no está suficientemente probado. Así, la "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al Juzgador a quo para la apreciación de los elementos de convicción, que es un concepto más extenso que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el art. 299 LEC, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, de manera que, en atención a lo expuesto, no ha de tener éxito la pretensión de revisión a que se contrae el motivo del recurso entablado frente a la resolución de instancia.

Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado 3, cuya redacción original es:

"TERCERO.- Incapacidad temporal. La actora causó baja por IT el día 10/11/2017, siendo dada de alta el mismo día, con diagnóstico de gastritis aguda. El parte medido fue firmado por el facultativo D. Jesús María

Doc. 1 actora

Dicho facultativo prestaba sus servicios ese día en el centro de salud ee Jinamar (Z. Basica de Salud de Jinamar)

Diligencia final / certificado del SCS

El día 13/11/2017 causó de nuevo baja por IT con diagnóstico de infarto agudo miocardio subencodardio.

Doc 2 actora

El SCS dictó resolución el 18/02/2019 anulando el alta de 10/11/2017 y la baja de 13/11/2017 y corrigiendo el diagnóstico inicial de gastritis por el de infarto agudo de miocardio subencocardico.

Folio 19 de expediente

En informe de urgencias de 24/11/2017 se aprecia "IAM evolucionado"

Doc 7 actora"

La redacción que se propone sería la siguiente:

"...El 29/11/2017, encontrándose la actora en situación de IT desde el 10/11/2017, el facultativo D. Pedro Antonio emite un parte de baja con efectos retroactivos de 13/11/2017 con diagnóstico infarto agudo miocardio subendocárdico."

Para ello, el recurrente se apoya en el documento nº 2 de la actora, folio 98 y 99 de los autos, afirmando que el diagnóstico del infarto únicamente se establece el día que debuta el mismo, 24/11/2017, encontrándose la actora en situación de incapacidad temporal por gastritis aguda.

La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada. Efectivamente, si se analizan los folios 98 y 99 lo que se aprecia es que el actor está tiene una baja de Incapacidad Temporal de 10 días desde el 10 de noviembre por "gastritis aguda" y que el 29 de noviembre se emite otra baja médica de Incapacidad Temporal de 365 días con fecha retroactiva del 13 de noviembre por "infarto agudo miocardio subendocárdico", es decir, cuando estaba ya de baja por la Incapacidad Temporal previa de "gastritis aguda".

La tercera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 6º, cuya redacción sería la siguiente:

"Dña. Susana acude el día 24/11/2017 al SUH por clínica de 15 días de epigastralgia, dolor torácico irradiado a ambos MMSS que asoció a indigestión, que duró al menos 48 horas. Fue ingresada el 25/11/2017 en el Servicio de Cirugía Cardíaca del Hospital Universitario Dr. Negrín con el diagnóstico: valvulopatía mitral. Aneurisma ventricular. Disfunción severa. Cardiopatía isquémica. El 15/12/2017 se interviene bajo efectos de anestesia general de ventriculoplastia de Dor (apertura de aneurisma con resección y cierre con parece de pericardio bovino y refuerzo con bandas de Teflon) con aproximación de músculos papilares de la mitral + anuloplastia mitral con anillo Edwards 28 mm + Bybass Aortocoronario AMI dcha a DA."

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el informe clínico de alta del Servicio de Cirugía Cardiaca del Hospital Dr. Negrín que consta en el ramo de la prueba actora Folios 107 y 108 de los autos. La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.

La cuarta revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 4º. En la Sentencia de Instancia, el HP 4º tiene la siguiente redacción:

"Por resolución de 21/06/2019 el INSS reconoce la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos 20/06/2019.

Doc 10 actora

La parte actora impugnó la resolución, interesando el reconocimiento de contingencia derivada de accidente de trabajo.

Por resolución de 15/12/2020 el INSS desestimó la pretensión, declarando que la incapacidad deriva de enfermedad común

Doc 11 actora"

La redacción que se propone sería la siguiente:

"Por resolución de 21/06/2019 el INSS reconoce la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común con efectos de 20/06/2019.

Doc. 9 de la actora.

La parte actora inició expediente de determinación de contingencia ante el INSS solicitando el reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada el 10/11/2017.

Doc. 10 de la actora.

Por Resolución del INSS de 15/12/2020 el INSS desestima la pretensión declarando que el proceso de IT de 10/11/2017 padecido por Dña. Susana deriva de enfermedad común.

Doc. 11 de la actora."

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los folios 110 a 118 de los autos consistentes en la Resolución del INSS que declara a la actora afecta de una IPA EC (documento número 9 del ramo de prueba documental aportado por la actora), formulario y escrito de solicitud de la actora iniciando expediente de determinación de contingencia de la IT (documento número 10 del ramo de prueba de la actora) y Resolución del INSS de fecha 15/12/2020 que resuelve el expediente de determinación de contingencia de la IT (documento número 11 del ramo de prueba de la actora).

La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.

CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 115.1 LGSS, art. 115.3 LGSS.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 209, reglas 2ª y 3ª de la LECiv, y 24.1º y 2º de la CE. La recurrente sostiene que, en el primer apartado del recurso, el juzgador de instancia valoró la existencia de un accidente laboral que dio origen a la incapacidad temporal iniciada el 10 de noviembre de 2017 basándose en indicios y no en hechos debidamente probados. Para la recurrente, ello supone una vulneración de las garantías procedimentales, ya que la prueba documental y pericial aportada -incluyendo un informe pericial de la cardióloga, testifical de una compañera médica, partes de baja y otros informes administrativos- confirma con solidez la conexión entre el accidente laboral y el deterioro de la salud de la actora. En consecuencia, se considera que el juez ha incurrido en un error al valorar los hechos y no se hubiera realizado una correcta confrontación y apreciación de la prueba en conjunto, vulnerando normas procesales y exigencias de certeza. Por ello, la parte recurrente insiste en que la sentencia debe ser revocada, pues se funda en una interpretación defectuosa de las pruebas que impide el reconocimiento pleno de los hechos comprobados en derecho.

Por su parte, en el escrito de impugnación, se alega que el juez de instancia valoró correctamente todas las pruebas aportadas y que no se fundamentó su decisión en meros indicios, sino en elementos probatorios sólidos. En concreto, se sostiene que el informe pericial de la cardióloga, el testimonio de la compañera médica, los partes de baja y demás informes administrativos acreditan de forma contrastada y robusta la conexión entre la situación de sobrecarga laboral y el infarto sufrido el 10 de noviembre de 2017. La impugnación argumenta que la confrontación y valoración conjunta de dichos elementos probatorios cumplió con las exigencias de certeza y de respeto a las garantías procesales, por lo que el juzgador aplicó de forma correcta lo previsto en la normativa aplicable. En consecuencia, se rechaza la alegación de vulneración de los artículos 97.2 de la LRJS, 209, reglas 2ª y 3ª de la LECiv y 24.1º y 2º de la CE, por lo que no procede la revocación de la sentencia.

El concepto legal de accidente de trabajo contenido en el artículo 115.1 de la norma citada abarca toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, definición que la jurisprudencia ha interpretado de manera amplia y flexible, especialmente cuando se trata de patologías cardíacas que, si bien tienen un sustrato degenerativo previo, encuentran en las circunstancias laborales el factor desencadenante de su manifestación aguda. No puede desconocerse que el apartado tercero del mismo precepto establece una presunción iuris tantum de laboralidad respecto de las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción que solo cede ante la prueba en contrario de que la dolencia no guarda relación alguna con el trabajo, prueba que corresponde a quien pretende destruir dicha presunción.

Dentro del concepto de accidente de trabajo, se establece la presunción a favor de la laboralidad de los accidentes ocurridos en tiempo y lugar de trabajo, de modo que producidas unas lesiones, se impone una consecuencia: existe un accidente de trabajo. De este modo el trabajador sólo tiene necesidad de acreditar el hecho base de que la lesión se produjo durante el tiempo y en el lugar de trabajo, para que resulte probada la conexión causal de que el accidente se ha producido con ocasión o por consecuencia del trabajo.

La presunción se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo; o sea ante una situación de deterioro físico derivado de una dolencia manifestada durante el tiempo y lugar de trabajo, siempre que se trate de una enfermedad que por su propia naturaleza no excluya la etiología laboral, o, lo que es igual, no excluya la posibilidad de que en su génesis o en su desarrollo haya sido el tipo de trabajo realizado el elemento desencadenante o por lo menos un elemento coadyuvante de su producción.

Pero en todo caso es necesario que se cumplan las dos exigencias de tiempo y lugar en el acaecimiento del accidente laboral, pues si falta una de ellas no puede aplicarse la presunción, sin perjuicio entonces de que el trabajador pueda probar la relación de causalidad (TS 21-9-96; 20-3-97; 14-12-98; 11-7-00; 20-11-06).

La actora inició un proceso de incapacidad temporal el día 10 de noviembre de 2017 con un diagnóstico inequívoco y perfectamente definido de gastritis aguda. No de dolor torácico, no de síndrome coronario, no de sospecha de patología cardíaca, sino de gastritis aguda. Este diagnóstico fue emitido por un facultativo (D. Jesús María) que, con independencia del centro donde prestara servicios ese día, actuó como médico y plasmó en el parte de baja lo que su criterio clínico le dictaba tras explorar a la paciente. Lo contrario, emitir un parte de baja por la mera referencia del paciente sería una temeridad. Si la trabajadora hubiera presentado síntomas compatibles con un infarto de miocardio, resulta difícilmente explicable que un profesional médico los confundiera con una simple inflamación de la mucosa gástrica hasta el punto de consignar este último diagnóstico y, más llamativo aún, de emitir el alta médica ese mismo día para que la paciente reposara únicamente el fin de semana.

La secuencia temporal de los acontecimientos resulta extraordinariamente reveladora. El día 10 de noviembre se emite baja por gastritis con alta el mismo día. El día 13 de noviembre se emite una nueva baja, esta vez con diagnóstico de infarto agudo de miocardio subendocárdico, pero este parte no se confecciona el día 13 sino que es emitido con efectos retroactivos el día 29 de noviembre por el facultativo D. Pedro Antonio, esto es, diecinueve días después de la fecha a la que se pretende retrotraer sus efectos y cuatro días después de que la paciente ingresara en urgencias el día 24 de noviembre. Esta circunstancia no puede pasar inadvertida, pues implica que durante diecinueve días nadie, ni la propia paciente ni ningún profesional sanitario, consideró que lo ocurrido el día 10 o el día 13 de noviembre fuera un infarto de miocardio. La reconstrucción retrospectiva de los hechos, efectuada cuando ya se conocía el diagnóstico definitivo tras el ingreso hospitalario, no puede servir de base para establecer con la certeza exigible que el infarto se produjo en una fecha determinada y mucho menos en tiempo y lugar de trabajo.

La perito doña Lidia, cuyo testimonio invoca la sentencia de instancia como elemento de convicción, manifestó que conforme al informe de urgencias de 24 de noviembre la actora presentaba un infarto evolucionado, lo que significa que el evento isquémico había ocurrido una o dos semanas antes. Sin embargo, y esto es decisivo, la propia perito reconoció que no podía datar con precisión el momento del infarto. Una o dos semanas antes del día 24 de noviembre nos sitúa en un arco temporal que abarca desde el día 10 hasta el día 17 de noviembre aproximadamente, período durante el cual la trabajadora ya se encontraba en situación de incapacidad temporal y, por tanto, fuera de su puesto de trabajo. Si el infarto pudo producirse el día 11, el día 12, el día 14 o cualquier otro día de ese intervalo, nada permite afirmar con el grado de certeza que exige el ordenamiento jurídico que el evento cardíaco tuviera lugar precisamente el día 10 y precisamente durante la jornada laboral.

La sentencia de instancia pretende situar el infarto el día 10 de noviembre basándose en que el parte de baja fue emitido por un facultativo que trabajaba en el mismo centro de salud donde prestaba servicios la actora, infiriendo de ello que la trabajadora se encontraba en su puesto cuando comenzó a sentirse mal. Este razonamiento adolece de una debilidad manifiesta, pues la mera coincidencia del centro de trabajo del médico emisor del parte con el centro de trabajo de la paciente no acredita en modo alguno que esta última estuviera trabajando ese día. No consta hoja de control horario, no consta registro de fichaje, no consta certificación del empleador que sitúe a la actora en su puesto de trabajo el día 10 de noviembre, no consta declaración testifical de ningún compañero que la viera trabajando ese día. La ausencia de toda prueba directa sobre un hecho tan elemental y fácilmente acreditable como la presencia en el trabajo no puede suplirse mediante conjeturas basadas en el lugar donde trabajaba el médico que firmó la baja.

Pero es que, en todo caso, aun admitiendo a efectos dialécticos que la trabajadora se encontrara en su centro de trabajo el día 10 de noviembre, lo que allí ocurrió, según el único documento médico contemporáneo a los hechos, fue una gastritis aguda, no un infarto de miocardio. El diagnóstico de infarto aparece por primera vez en un parte de baja emitido el 29 de noviembre con efectos retroactivos al día 13, cuando la paciente ya llevaba tres días ingresada en el hospital y se conocía con certeza su patología cardíaca. La corrección del diagnóstico efectuada por el Servicio Canario de Salud mediante resolución de 18 de febrero de 2019, casi dos años después de los hechos, anulando el alta del día 10 y modificando el diagnóstico inicial de gastritis por el de infarto, constituye una reconstrucción administrativa de los acontecimientos que carece de todo respaldo en prueba científica practicada en el momento de producirse la baja inicial. En cuanto a que la gastritis podría no haber sido tal sino confundirse con el infarto, el nuevo HP 6º dispone "15 días de epigastralgia, dolor torácico irradiado a ambos MMSS que asoció a indigestión, que duró al menos 48 horas", esta frase no es un diagnóstico sino una referencia del propio actor, a saber, que él asoció lo que le pasaba a una indigestión, pero ello no significa que no lo fuera, y en todo caso, un tercero ajeno, D. Jesús María, emite un parte de baja por dicho diagnóstico, gatristis aguda, y un médico no emite un diagnóstico porque así se lo diga un paciente, sino tras una verificación del mismo.

No existió el día 10 de noviembre electrocardiograma alguno que evidenciara alteraciones compatibles con isquemia miocárdica. No existió analítica que detectara marcadores que permitieran diagnosticar con certeza un infarto. La primera prueba objetiva que documenta la existencia del infarto es la realizada el día 24 de noviembre cuando la paciente acude a urgencias, catorce días después del inicio de la incapacidad temporal cuya contingencia se discute. Pretender que un infarto no diagnosticado, no tratado y no objetivado mediante ninguna prueba complementaria se produjera el día 10 de noviembre en tiempo y lugar de trabajo constituye una afirmación que carece del más mínimo sustento probatorio.

En cuanto al nexo causal entre las condiciones de trabajo y la patología cardíaca, la sentencia de instancia lo fundamenta en el testimonio de una compañera que describió una situación de sobrecarga laboral y estrés en el Centro de Salud de Jinámar durante el año 2017. Esta declaración, por más que merezca credibilidad en términos generales, resulta manifiestamente insuficiente para establecer una relación de causalidad entre el trabajo de la actora y su infarto de miocardio. La testigo no aportó dato estadístico alguno, no precisó si la actora tenía una carga de pacientes superior a la de sus compañeros y reconoció expresamente que todos los facultativos atendían al mismo número de pacientes. La referencia al perfil conflictivo de algunos usuarios y a la existencia de servicio de vigilancia privada en el centro carece de relevancia diferenciadora cuando es notorio que todos los centros de atención primaria del Servicio Canario de Salud cuentan con dicho servicio de seguridad.

La presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social exige como presupuesto ineludible que la lesión se haya sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Cuando, como ocurre en el presente caso, no se ha acreditado la presencia del trabajador en su puesto en el momento de manifestarse la patología, la presunción sencillamente no entra en juego y corresponde a quien alega el carácter profesional de la contingencia probar los hechos constitutivos de su pretensión conforme a las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba. Esta prueba no se ha producido. Lo único que consta acreditado es que el día 10 de noviembre de 2017 se emitió un parte de baja por gastritis aguda, que la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal los días siguientes, y que el día 24 de noviembre acudió a urgencias donde se le diagnosticó un infarto evolucionado cuyo momento exacto de producción no ha podido determinarse con precisión.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto y, revocando la sentencia de instancia, desestimar íntegramente la demanda, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 10 de noviembre de 2017 y la posterior incapacidad permanente absoluta derivan de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

QUINTO.- Costas, depósitos y consignaciones.

La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

Se decreta también, como preceptúa el artículo 203.1 LRJS, la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MAC contra la sentencia de la Plaza n.º 5 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de octubre de 2024, dictada en autos n.º 108/2021, revocando la misma en el sentido de que:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por Doña Susana contra el INSS y Mutua MAC y por ende absuelvo a la demanda de todos los pedimentos efectuados en su contra."

Sin costas.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente, MUTUA MAC, de la totalidad del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.

Devuélvanse los autos originales a la Plaza n.º 5 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0097/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MAC contra la sentencia de la Plaza n.º 5 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de octubre de 2024, dictada en autos n.º 108/2021, revocando la misma en el sentido de que:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por Doña Susana contra el INSS y Mutua MAC y por ende absuelvo a la demanda de todos los pedimentos efectuados en su contra."

Sin costas.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente, MUTUA MAC, de la totalidad del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.

Devuélvanse los autos originales a la Plaza n.º 5 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0097/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.