Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 570/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2695/2025 de 20 de febrero del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 570/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026101005
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1810
Núm. Roj: STSJ CV 1810:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta
Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª Encarnación Lorenzo Hernández
En València, a veinte de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 2695/25, interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 873/23, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Martin, asistido del Graduado social D. JAVIER RUIZ LA ROSA, contra UNIVERSIDAD DE ALICANTE, asistida del Letrado D.JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada UNIVERSIDAD DE ALICANTE, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª ENCARNACIÓN LORENZO HERNÁNDEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Contra dicha resolución se alza la UA en suplicación, invocando los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario.
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.
En el presente caso, la Universidad de Alicante solicita que se revise el hecho probado quinto para que en el mismo consten las adiciones que figuran resaltadas en negrita:
"QUINTO.- DON Martin es titulado en ingeniería agrónoma y en los últimos años ha impartido:
- prácticas de laboratorio de la asignatura "Fisiología vegetal: nutrición, transporte y metabolismo de segundo curso del grado de Biología
- práctica de ordenador (2 horas por curso) y clase teórica
- sesión práctica en la asignatura "educación científica para maestros" del grado de maestros en Educación infantil y primaria
Como fundamento para esa revisión se invoca la contestación al interrogatorio por escrito efectuada por la Universidad de Alicante a preguntas del demandante. Sobre el valor de tal prueba como documento a efectos de revisión fáctica debe resaltarse, como lo hace la sentencia de la sala social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-11-2011, dictada en el recurso 2684/2011, que no cabe la revisión fáctica porque ese informe no es apto para la revisión suplicacional, ya que consiste en la respuesta escrita a las preguntas del interrogatorio de parte por el Ayuntamiento codemandado ( art. 91.6 LRJS y art 315 LEC ), siendo así que el interrogatorio de parte no tiene eficacia para la revisión fáctica en el recurso de suplicación, conforme al art 193. b) LRJS. Ello determina la desestimación de la revisión fáctica propuesta.
Para resolver la cuestión jurídica suscitada por la Universidad recurrente debe partirse del relato fáctico que contiene la sentencia recurrida y de los razonamientos que, apoyados en los mismos, realiza la magistrada a quo, que declara que constituye despido improcedente, por fraude de ley, el cese del actor en el contrato temporal que mantenía con la recurrente desde el 2002 como profesor asociado. Ese contrato era a tiempo parcial de 6 horas semanales, prorrogado anualmente por la duración de cada curso académico. El trabajador había impartido, en los últimos años, prácticas de laboratorio en Fisiología vegetal, prácticas de ordenador de complementos para la formación disciplinar en biología y geología y sesión práctica de la asignatura educación científica para maestros, siendo su formación la de ingeniero agrónomo. El actor fue cesado el 31-8-2023 porque el Consejo del Departamento había informado desfavorablemente la renovación de su contrato por incidencias relativas a cambios de horario como ausencias a seminarios y a otros cursos, a pruebas ordinarias y extraordinarias, falta de interacción fluida con los estudiantes, no promover la realización de la práctica completa de laboratorio por el alumno y necesidad del área de profesores que puedan impartir más de una asignatura. El 26-5-2023 se publicó la convocatoria de la plaza de profesor asociado en el área de conocimiento Fisiología vegetal. Departamento de Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente para impartir docencia en la asignatura Fisiología vegetal: nutrición, transporte y metabolismo, grado de Biología y otras tareas docentes, que el actor había ocupado, plaza que obtuvo una tercera persona, que tomó posesión el 1-9-2023 y causó baja voluntaria el 16-1-2024, estando la plaza vacante.
La sentencia de instancia aplica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13-3-2014 y legislación para llegar a la conclusión de que, además de que el contrato del actor no cumplía los requisitos de que la relación la actividad docente tuviera relación con su formación profesional en lo que se refiere a las prácticas de ordenador, clase teórica de complementos para la formación disciplinar en biología y geología y sesión práctica en educación científica para maestros, el prolongado lapso de tiempo en que prestó sus servicios bajo un contrato temporal revela que se trataba de la cobertura de necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación del personal docente.
"Artículo 53 Profesores Asociados. La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario."
Por su parte, el artículo 20 del Real Decreto 898/1985 de 30 de abril sobre Régimen de Profesorado Universitario dispone:
"1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad. 2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como Profesor asociado por una Universidad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y en los términos en los que, en su caso, prevean los estatutos, las universidades podrán contratar a personas de reconocida competencia. 3. Los Profesores asociados podrán ser de nacionalidad española o extranjera y habrán de reunir los requisitos que puedan establecer los Estatutos de la Universidad. En todo caso, habrán de respetar lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo y no superar la edad de jubilación establecida en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 4. Las funciones de los Profesores asociados serán las establecidas en los Estatutos de la Universidad correspondiente y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos. 5. En todo caso, los Profesores asociados se adscribirán a un área de conocimiento y se integrarán en el correspondiente Departamento de la Universidad, de acuerdo con lo que dispongan las normas generales al respecto y lo que, en su caso, prevean los Estatutos de la Universidad. 6. El procedimiento de selección de los Profesores asociados será el establecido en los Estatutos de la Universidad, que, en todo caso, habrán de garantizar los principios constitucionales de igualdad, méritos y capacidad, así como el de publicidad. 7. Los contratos de los Profesores asociados se formalizarán por escrito de acuerdo con el modelo que al efecto, y con carácter general, apruebe la Junta de Gobierno de la Universidad. 8. La contratación de Profesores asociados se comunicará, por el Rector, al Ministerio de Educación y Ciencia o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, según los casos, para que por éstos se proceda a solicitar de la Administración respectiva número de registro de personal para el Profesor contratado y a cumplimentar las restantes previsiones que en materia de administración de personal se contienen en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y sus disposiciones de desarrollo. Las Universidades mantendrán actualizados y registrados los datos relativos a sus Profesores asociados, extendiendo a tal fin las correspondientes hojas de servicios. 9. Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas. En cualquier caso, la renovación de los contratos de profesores asociados con dedicación a tiempo completo incluirá una prueba de evaluación externa, cuyos criterios generales serán establecidos en el Consejo de Universidades y desarrollados por la Administración pública competente. 10. El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior. 11. La extinción del contrato de los Profesores asociados por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna, salvo previsión en contrario de los Estatutos. 12. En los términos señalados por los artículos 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria y 9 de ese Real Decreto, así como por las disposiciones que se dicten en su desarrollo los Profesores asociados, según establezcan los Estatutos de la Universidad, ejercerán sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial. 13. El horario y las demás condiciones de trabajo serán las establecidas en los Estatutos o, en su caso, en los respectivos contratos, siempre con sujeción a las obligaciones derivadas del régimen de dedicación contraído. 14. Los derechos y obligaciones de los Profesores asociados serán los señalados en el presente Real Decreto, en los Estatutos de la Universidad y en las demás normas que les sean de aplicación. 15. Los contratos de los Profesores asociados se extinguirán, además de por lo señalado en el número 10 del presente artículo, por el cumplimiento de la edad de jubilación del profesor contratado y por las demás causas que, no constituyendo abuso de derecho, puedan preverse en los Estatutos."
Por su parte, el Decreto 174/2002 de 15 de octubre del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valenciana y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario (DOGV de 22-10), modificado por el Decreto 83/2023 de 2 de junio del Consell, norma de desarrollo de la LOU de carácter autonómico, dispone en su artículo 10.1:
"Las universidades podrán contratar laboralmente a tiempo parcial, y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, profesores asociados de entre especialistas de reconocida competencia que acrediten estar ejerciendo, fuera del ámbito universitario, una actividad remunerada laboral, profesional o en la administración pública, para las que capacite el título académico que el interesado posea, durante un periodo mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como profesor asociado."
Lo que no tiene en cuenta la recurrente en su argumentación es lo que resulta del principal motivo, expresamente invocado en la demanda, para declarar la improcedencia del cese del actor, como es que el mismo estaba cubriendo necesidades estructurales, conclusión que se deriva de que el contrato se desarrolló desde diciembre de 2002 hasta agosto de 2023, el cese se debió a la discrepancia del Departamento con el modo en que el actor prestaba sus servicios y no en que se hubieran reducido las necesidades de contratación, hasta el punto de que la plaza fue inmediatamente cubierta, tras el cese del actor, el 1 de septiembre de 2023. La STJUE de 14-9-2016 en la que se apoya la sentencia recurrida resalta cómo la regla general de la contratación laboral es su carácter indefinido, que la contratación temporal del profesorado universitario asociado debe cumplir los presupuestos normativos que legitiman esa modalidad contractual, entre los que se halla que la causa de temporalidad quede debidamente justificada por causas que no sean ajenas a la propia de la figura del profesor asociado, extremo que debe acreditar la empleadora demostrando que se trata de una situación puramente coyuntural o transitoria, o que las necesidades docentes que motivaron la prórroga del contrato en el curso de 2022/2023 habían finalizado, lo que ya hemos visto que no sucedió.
"3. Las normas generales que regulan la contratación en el ámbito universitario se contienen en los artículos 48 y siguientes de la LOU. Dispone el artículo 48 lo siguiente:
"1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.
Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.
El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo." (...)
La STS 658/2020. de 16 de julio (rcud.1767/2018) -citada en el escrito de recurso- recuerda que la sentencia de 1 de junio de 2017 (rcud. 2890/2015) compendia la doctrina jurisprudencial en relación con los contratos temporales en el ámbito universitario señalando que "también en el ámbito universitario, la forma normal de prestación de servicios en cuanto a su duración es la relación indefinida ya sea funcionarial -a través de los distintos cuerpos docentes- o laboral -mediante la figura ordinaria del profesor contratado doctor. Las posibilidades de vinculación temporal pasan en el primero de los ámbitos citados por el contrato de interinidad, y, en el ámbito laboral, por el recurso a las modalidades específicamente universitarias previstas en la normativa propia de esta actividad o a los contratos temporales previstos en el ET, cuya regulación resulte aplicable. Todo ello bajo la lógica general del cumplimiento de las previsiones legales en orden a las posibilidades de celebrar cada uno de los contratos previstos; esto es, que las modalidades contractuales específicas de este ámbito docente y
En esa misma línea, la STS 158/2018, de 15 de febrero (rcud.1089/2016) insiste en que en el marco de la docencia universitaria las modalidades de contratación laboral tienen un sistema y régimen jurídico propio, que deberá ser respetado y que, precisamente, por ello, será su incumplimiento el que permita declarar en tales casos la existencia de utilización fraudulenta de cada una de las modalidades en cuestión. Y para evaluar si se desborda el marco normativo resulta imprescindible el análisis de todas las circunstancias del caso."
Es cierto que esta sala afirmó, en su sentencia de 17-11-2020, dictada en el recurso 1635/2020, que el contrato de profesor asociado tiene un carácter singular temporal y termina cuando finaliza la duración pactada o la de la prórroga y se somete a la LOU. Cumplido el plazo, el contrato se extingue, sin que exista despido alguno. Aunque estos contratos cubren necesidades permanentes de las universidades, la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, porque la actividad de una determinada universidad o facultad es provisional, pues varía según la carga docente de cada año. En el caso del profesor asociado la necesidad educativa es siempre provisional y sujeta a las oscilaciones de la carga lectiva de cada anualidad, en función de los planes de estudios, la carga académica, la demanda y contenido de materias, de la oferta, de los programas de movilidad estudiantil, y en definitiva de las variadas circunstancias del mundo universitario. La razón de la no renovación de los contratos en aquel otro supuesto, que también afectó a otros profesores, fue la saturación docente del Departamento. Sin embargo, el caso examinado por esta sala en el presente recurso es radicalmente distinto, ya que la razón de extinguir el contrato del actor fue debida, en realidad, al desacuerdo con la forma en que el actor prestaba sus servicios, como se desprende con toda claridad del hecho probado segundo, lo que nada tiene que ver con la evolución variable de la carga docente para cada anualidad y las necesidades organizativas de la Universidad. Por el contrario, la situación del demandante coincide esencialmente con el factum de la sentencia del Pleno del TS de 28 de enero de 2019, R. 1193/2017, que estimó el recurso del trabajador y declaró que la extinción de su contrato de profesor asociado constituía un despido improcedente. El actor en ese procedimiento prestó servicios, con la categoría profesional de Profesor Asociado para la Universidad Politécnica de Cartagena, sin interrupción desde el 4 de octubre de 2002, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial (6 horas semanales), siendo prorrogado dicho contrato anualmente coincidiendo con los sucesivos cursos académicos. Fue cesado por la empleadora mediante comunicación de fecha 9 de julio de 2014 y con efectos del día 15 de septiembre de 2014, por alegada terminación de contrato y tras haber informado en el sentido de no favorable para su continuidad el Consejo de Departamento; figurando, además, expresamente como hecho declarado probado, que "el motivo del cese viene relacionado con el hecho de que la asignatura que el demandante creó y que ha impartido durante los últimos 11 años la da ahora el Catedrático del Departamento." Dicha sentencia resuelve la controversia que también aquí se suscita del siguiente modo:
QUINTO .- 1.- En interpretación del referido "Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada" en relación con los contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados en España, la citada STJUE 13-03-2014 (asunto C-190/13 ), dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada, se declara que: " La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente."
2.- Para llegar a tal conclusión en la referida sentencia se razona, entre otros extremos, que:
A) La utilización sucesiva de tal tipo de contratos de trabajo de duración determinada ha de estar justificada por una razón objetiva "... el concepto de "razones objetivas" se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencias, antes citadas, Angelidaki y otro ... y jurisprudencia citada, y Kücük ...) " (apartado 45); así como que el objetivo de tal forma de contratación temporal debe consistir en enriquecer la enseñanza universitaria, puesto que "... estos contratos temporales permiten alcanzar el objetivo perseguido, que consiste en enriquecer la enseñanza universitaria en ámbitos específicos mediante la experiencia de especialistas reconocidos, dado que estos contratos permiten tener en cuenta la evolución tanto de las competencias de los interesados en los ámbitos de que se trate como de las necesidades de las universidades " (apartado 50).
B) La contratación de profesores asociados debe responder efectivamente a una " necesidad auténtica ", dado que "... una disposición legislativa o reglamentaria nacional que se limitara a autorizar de manera general y abstracta la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no se ajustaría a las exigencias que se han precisado en el anterior apartado de la presente sentencia (sentencias, antes citadas, Angelidaki y otros, ... y jurisprudencia citada, y Kücük, ... )" (apartado 46); ya que " En efecto, una disposición de esta naturaleza, de carácter meramente formal, no permite deducir criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable a tal efecto. Por tanto, tal disposición entraña un riesgo real de dar lugar a una utilización abusiva de este tipo de contratos y, por ende, no es compatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Angelidaki y otros,... y jurisprudencia citada, y Kücük ...) " (apartado 47).
C) La comprobación de que tal modalidad contractual responde efectivamente a una necesidad auténtica, por permitir alcanzar el objetivo perseguido y por resultar indispensable a tal efecto, es una obligación que incumbe realizar al juzgador remitente, dado que "... sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe al juzgado remitente realizar, ya que éste tiene competencia exclusiva para interpretar el Derecho nacional, dicha normativa establece las circunstancias precisas y concretas en las que los contratos de trabajo de duración determinada pueden celebrarse y renovarse para contratar profesores asociados y responde a una necesidad auténtica " (apartado 49).
D) Distingue entre necesidad permanente de las universidades y necesidad temporal en materia de contratación de profesores asociados, exigiendo en todo caso la concurrencia de una razón objetiva en los términos del " Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada ", afirmando que "... las meras circunstancias de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada" y precisando que "Aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, antes citada...)" (apartado 57);
E) Afirmándose expresamente que dichos contratos de profesores asociados no pueden renovarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente, destacando que " En cambio, contratos de trabajo de duración determinada, como los controvertidos en el litigio principal, no pueden renovarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente" (apartado 58);
F) Especialmente, se fijan las obligaciones del órgano judicial nacional para que se cumplan efectivamente las finalidades del " Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada ", señalándose que "En consecuencia, incumbe a todas las autoridades del Estado miembro interesado, incluidos los tribunales nacionales, garantizar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, la observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, comprobando concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada con profesores asociados trata de atender a necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas de las universidades en materia de contratación de personal docente (véanse, por analogía, las sentencias, antes citadas, Angelidaki y otros ... y Kücük ...) " (apartado 59);
G) Concluyéndose, como se ha adelantado, que al juez nacional incumbe comprobar que tal contratación está justificada por una razón objetiva en los términos expuestos y que no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, por lo que "... la cláusula 5 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente " (apartado 60) ( STJUE 13-03-2014, asunto C-190/13 ).
SEXTO.- De las expuestas normativas de la Unión Europea y de la española, así como de la jurisprudencia del TJUE (en especial, STJUE 14-09-2016 - asunto c-16/2015 -Pérez López y STJUE 13-03-2014 -asunto C-190/13 -Márquez Samohano), en su interpretación por esta Sala IV del Tribunal Supremo (en especial, STS/IV 01-06-2017 -rcud 2890/2015 y STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015 ), cabe deducir que:
A) La regla general es la de la contratación laboral por tiempo indefinido, ya que " Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley ", lo que es dable deducir, como se razona en la citada STS/IV 01-06-2017 , del Preámbulo del citado " Acuerdo Marco " y de sus cláusulas 3 a 5 en su interpretación, entre otras, por la STJUE 14-09- 2016 ( asunto c-16/2015 -Pérez López) (STS/IV 01-06-2017 ).
B) La contratación temporal de profesorado universitario asociado debe cumplir los presupuestos normativos que legitiman tal modalidad contractual, dado que " El artículo 48 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, de 21 de diciembre ..., en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 7/2007, de 12 de abril ... establece, en líneas generales, que el régimen jurídico aplicable al personal docente e investigador de las universidades contratado laboralmente viene dado, de una parte, por las previsiones contenidas en dicha Ley y en su normativa de desarrollo, aplicándose con carácter supletorio lo dispuesto en el ET y demás normativa laboral; y, de otra, por lo establecido en la normativa autonómica, habida cuenta de la remisión que en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias se efectúa en favor de las Comunidades Autónomas", que "... la modalidad de profesor asociado, con independencia de las diferentes regulaciones y regímenes jurídicos ... ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio. Con su formalización se pretende incorporar al mundo universitario a tales profesionales para puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Siendo esto así, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de "profesional de reconocido prestigio"" ; así como que " En buena lógica, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario "; pero que " Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual "; así como, en definitiva, y poniendo esencialmente el acento en las razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional del contratado temporal con la formación de los alumnos aun siendo una necesidad permanente, que " en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida " ( STS/IV 01-06-2017 ).
C) La causa de temporalidad debe aparecer debidamente justificada por causas que no sean ajenas a las propias de la figura del profesor asociado, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados, partiendo también de la supletoriedad del Estatuto de los Trabajadores como establece el art. 48 Ley Orgánica de Universidades , dado que " Cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual " y que " la contratación temporal, aun considerando las peculiares características y regulación que presenta en el ámbito de las Universidades Públicas, ha de respetar la legislación laboral y en el aspecto que ahora interesa, lo dispuesto en el artículo 15 del ET , es decir, que la causa de la temporalidad aparezca debidamente justificada, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados. No puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la regulación española " ( STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015 ).
D) En cuanto a los presupuestos legitimadores, se señala en la citada sentencia que " En definitiva, los dos requisitos exigidos, tanto por la regulación estatutaria como por la normativa de la Unión Europea, y la jurisprudencia que la interpreta, en especial la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13, son: a) Que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad. b) Que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad " ( STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015 ).
E) El examen de los presupuestos de dicha contratación temporal ha de efectuarse en cada supuesto concreto, puesto que "... hemos de partir de la afirmación de que el Profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios. Se hace necesario, pues, examinar si, en cada supuesto en concreto, las circunstancias concurrentes permiten sostener que, en definitiva, la contratación bajo tal modalidad no se ajusta a aquella finalidad y, al estar desvirtuada, se aleja de su justificación objetiva y, por ende, ha de ser considerada fraudulenta " ( STS/IV 15-02-2018 -rcud 1089/2016 ).
SÉPTIMO.- Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de casación con relación a las diversas modalidades de contratación temporal y la prueba de si responde a la causa establecida por el legislador, en especial sobre la contratación temporal por obra o servicio determinado regulada en el art. 15 ET, -- el que se hace ahora especial referencia dada la aplicación supletoria de la normativa laboral ex art. 48 Ley Orgánica de Universidades --, ha interpretado, entre otros extremos, que:
A) Para su validez no basta con la calificación formal de temporalidad que conste en el contrato, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone a tal modalidad de contratación temporal, afirmando que " con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone " y que " en supuestos como el presente no puede bastar con alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo " (entre otras, STS/IV Pleno 19-07-2018 -rcud 823/2017 ).
B) En cuanto a la carga de la prueba de la causa que justifica la contratación temporal se afirma que incumbe a la empresa, e incluso en un supuesto afectante a una Universidad pública se establece que "... eso no obsta a que sea la empleadora la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada a los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal" ( STS/IV 11-04-2018 -rcud 540/2016 ).
OCTAVO.- 1.- Por todo lo expuesto, resulta que, - aunque la normativa española permita a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima (cláusula 5, apartado 1, letra b Acuerdo marco) y al número de prórrogas de dichos contratos (cláusula 5, apartado 1, letra c Acuerdo marco) --, a los juzgados y tribunales competentes, a los efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, les incumbe comprobar que existen razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del citado Acuerdo marco; así como también dicho Juzgado o Tribunal debe comprobar, en el caso concreto, que con la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de " profesor asociado " se trata realmente de cumplir con las finalidades exigibles legalmente (en especial, " desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad "), y que la normativa para la contratación universitaria española no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no pudiendo aplicarse dicha normativa, -- como establece la citada STJUE 13-03-2014 --, para lograr " el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente ".
2.- Los términos imperativos en que aparece redactada la citada STJUE 13-03-2014 (asunto C-190/13 ) sobre las obligaciones de comprobación que se imponen a los juzgados y tribunales de los Estados miembros en interpretación de la cláusula 5 del " Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada " en la que se contienen las medidas destinadas a prevenir y evitar los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada en los Estados miembros, así como la regla general de que la contracción laboral es por tiempo indefinido salvo los supuestos excepcionales legalmente previstos, obliga a entender que dichos Juzgados o Tribunales no pueden limitarse formalmente a dar por válidos los referidos contratos temporales de " profesor asociado " sino que deben analizar si reúnen los presupuestos exigidos en la normativa estatal y en la de la Unión Europea para celebrar y renovar el contrato y que en su desarrollo responde a la finalidad legalmente exigible; pudiendo concluirse que la carga de la prueba de la existencia de dichos presupuestos y el cumplimiento de su finalidad incumbe a la Universidad contratante, al igual que se ha declarado jurisprudencialmente respecto a los contratos temporales ordinarios en interpretación del art. 15 ET (de aplicación supletoria ex art. 48 Ley Orgánica de Universidades ) sobre la necesidad de acreditar la causa justificativa de la temporalidad ante la regla general del carácter indefinido de los contratos y la excepcionalidad de la contratación temporal, así como también se deduce del principio de la mayor facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO.- 1.- En el supuesto ahora enjuiciado, como se ha adelantado, el trabajador demandante prestó servicios para la Universidad demandada, con la categoría profesional de Profesor Asociado, sin interrupción desde el 04-10-2002, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial (6 horas semanales), siendo prorrogado dicho contrato anualmente coincidiendo con los sucesivos cursos académicos; así como que fue cesado por la empleadora mediante comunicación de 09-07-2014 y efectos de 15-09-2014, por alegada terminación de contrato y tras haber informado en el sentido de no favorable para su continuidad el Consejo de Departamento; figurando, además expresamente, como hecho declarado probado, que " el motivo del cese viene relacionado con el hecho de que la asignatura que el demandante creó y que ha impartido durante los últimos 11 años la da ahora Catedrático del Departamento ".
2.- Es decir, que durante prácticamente doce años el trabajador recurrente, con renovaciones anuales, ha prestado servicios a tiempo parcial contratado formalmente como profesor asociado impartiendo clases en una concreta asignatura, la que se indica que fue el propio demandante la persona que la creó y se afirma que la causa determinante y real del cese acordado por la Universidad empleadora fue la de que esta entidad decidió que dicha asignatura en el curso académico que se iniciaba en septiembre del año 2014 la pasara a impartir el Catedrático del Departamento.
3.- En el presente caso, la Universidad demandada, cuya carga de la prueba le incumbía, debía haber acreditado que se cumplían los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, en especial, que el contratado como profesor asociado había desempeñado durante todo el tiempo de la contratación una actividad profesional distinta a la universitaria, así como también, que ésta guardaba relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se había desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que confiera al candidato la condición de " profesional de reconocido prestigio ".
4.- Por lo que, -- visto, además, el escueto contrato inicial suscrito entre las partes sin referencia a tales presupuestos, al que se remiten los HPs de la sentencia --, al no constar haberse cumplido todos y cada uno de los presupuestos básicos que legitiman este tipo de contratación temporal, ello bastaría por si solo para concluir que la contratación temporal impugnada era fraudulenta y que el cese acordado por la empresa constituía un despido improcedente. En este sentido, se reitera la doctrina establecida en nuestras SSTS/IV 01- 06-2017 (rcud 2890/2015), 22-06-2017 ( rcud 3047/2015) y 15-02-2018 ( rcud 1089/2016 ) en relación con la STJUE 13-03-2014 (asunto C-190/13 ).
5.- Además, en el presente caso, cumpliendo las exigencias de la citada STJUC 13-03-2014, debe seguirse comprobando judicialmente sí la renovación de los sucesivos contratos temporales se ha utilizado o no "de hecho para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente", concepto distinto de las posibles necesidades permanentes de la docencia universitaria.
6.- Debiendo concluirse, a la vista de los hechos declarados probados, que si la finalización del contrato temporal se ha fundamentado en que la asignatura la pasaba a impartir el catedrático del departamento era porque en realidad el contratado temporal como profesor "asociado" estaba de hecho sustituyendo al referido catedrático actuando como un verdadero profesor "sustituto", lo que no constituye la función ni la finalidad de la contratación temporal de los profesores asociados (en especial, " desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad "), puesto que, aunque se tratara de posibles necesidades permanentes de la docencia universitaria, la temporalidad debe ir unida a "razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida", lo que tampoco se justifica acontezca en el caso enjuiciado; evidenciándose la utilización de hecho de la contratación temporal sucesiva para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, al habérsele encomendado al demandante " el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente ", incumbiendo también al Tribunal sentenciador comprobar que " una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente."
A la vista de todo ello, y siendo la misma situación que aquí concurre, procede la desestimación del recurso, al haberse resuelto la cuestión litigiosa en esos términos por la sentencia recurrida.
Vistos los precedentes preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Alicante frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante el 24 de marzo de 2025, en los autos n.º 873/2023, seguidos a instancia de don Martin, confirmando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

