Sentencia Social 1044/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1044/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4249/2025 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 1044/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100727

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1171

Núm. Roj: STSJ CAT 1171:2026

Resumen:
Indemnización de daños y perjuicios, accidente de trabajo, responsabilidad empresarial.

Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228027779

Recurso de suplicación 4249/2025 -T3

Materia: Responsabilitat civil derivada d'accident de treball i malaltia professional

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 14

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 531/2022

Parte recurrente/Solicitante: Esther, Amador, Constanza

Abogado/a: Antoni Cartró Giner

Parte recurrida: ESTRUCTURAS ESJECON, S. L., TYLIN EUROPE LATAM, S.A, MAPFRE España, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REAESGUROS, S.A., MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., AIG EUROPE S. A. SUCURSAL EN ESPAÑA, ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España

Abogado/a: Xavier Pardo Yuste, Juan Puig Fontanals, Juan Jose Sapena Perez-Gandaras

SENTENCIA Nº 1044/2026

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Emilio García Ollés Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda Ilmo. Sr. Daniel Martinez Fons

Barcelona, 20 de febrero de 2026

Ponente:Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre procedimiento ordinario, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Esther, Amador y Constanza y dirigida contra ESTRUCTURAS ESJECON, S.L. ; TILYN EUROPE LATAM, S.A. ; MAPFRE ESPAÑA, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. ; MAPFRE GLOBAL RISKS, Cia. Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. ; AIG EUROPE, S.A. Sucursal en España y la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, por lo que absuelvo a todas las empresas demandadas de las pretensiones esgrimidas por la parte actora contra ellas en este procedimiento."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-En fecha 15/05/2007, Eduardo, trabajador de la empresa demandada ESTRUCTURAS ESJECON, S.L. mientras prestaba sus servicios como oficial de 1ª. para dicha mercantil en la construcción de un edificio en la localidad de Lloret de Mar (Girona), sufrió un accidente laboral causándole una grave lesión medular. Como consecuencia de ese traumatismo el Sr. Eduardo fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, dado que sufrió paraplejia. Como consecuencia de estos hechos, la citada empresa constructora en su calidad de subcontratada y otra (Seop Obras y Proyectos, S.L. en su calidad de contratista), fueron condenadas per sentencia del Juzgado Social núm. 10 de esta ciudad (Autos 1097/2008) a abonar un recargo de prestaciones del 40%, resolución confirmada posteriormente per el TSJ de Catalunya el 8/05/2012. Hecho no controvertido y que se aporta como Doc. núm. 22 y 23 en el ramo de prueba de la parte actora.

SEGUNDO.-En fecha 8/06/2016 el Juzgado Social núm. 10 de Barcelona (Procedimiento nº: 284/2014), en base a la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios formalizada por el accidentado, Eduardo, junto a sus familiares directos, Esther (esposa) y Amador, más Constanza (hijos del matrimonio), dicho juzgado dictó la correspondiente sentencia determinando la condena solidaria de las empresas ESTRUCTURAS ESJECON, S.L. y Seop Obras y Proyectos, S.L. (denominada posteriormente Izel Obras e Infractucturas, S.L.) a abonar a los actores las siguientes cantidades: a Eduardo: 242.288,62.-€ ; a Esther: 75.000.-€; a Amador: 30.000.-€ y a Constanza: 40.000.-€. Condenando a la Cia. aseguradora AIG EUROPE, S.A. Sucursal en España, responsable en la indemnización del trabajador accidentado ( Eduardo) en la cantidad de 185.965,21.-€, condicionada a la previa declaración de insolvencia de la empresa ESTRUCTURAS ESJECON, S.L. (Doc. núm. 24 de la parte actora).

TERCERO.-La anterior resolución del Juzgado Social 10 fue impugnada por los demandantes, resolviendo la Sala Social del TSJ de Catalunya en su sentencia de 1/03/2018, la estimación parcial de dicho recurso y tras un extenso Auto de aclaración dictado el 11/05/2018, se determinó finalmente que la indemnización a satisfacer a Eduardo debía ser de 251.165,62.-€, con el abono de los intereses moratorios desde la fecha del alta médica (22/07/2008). Así mismo se determinó la condena solidaria de la Cia. GPO Ingenieria, S.A. y Air Europe Lted. La condena de AIG Europe, S.A. a abonar, además de la cantidad a la que fue condenada, un incremento del 50% desde la fecha del alta médica (22/07/2008) hasta el abono de la indemnización, pasando a ser del 20% de intereses anuales a partir de los 2 años de la fecha del accidente. La condena de MAPFRE GLOBAL RISKS, Cia. Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. a responder solidariamente en los siguientes términos: a)Hasta el límite de 150.000.-€, deducibles a cargo del asegurado un 10% por siniestro, con un mínimo de franquicia de 6.000.-€i máximo de 18.000.-€, sin perjuicio de detraer el porcentaje del 15% del que será responsable ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España. Así mismo esta última compañía aseguradora (Zurich Ins.) responderá en un 15% de la cuantía que corresponda abonar a MAPFRE GLOBAL RISK, en virtud de los dispuesto en el subapartado a)del presente apartado. Esta resolución del TSJ devino firme al haber sido inadmito el recurso de casación interpuesto. (Docs. núm. 25, 26 y 27 de la parte actora).

CUARTO.-Como consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador Eduardo, la Cia. MAPFRE ESPAÑA, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. en calidad de aseguradora la empresa ESTRUCTURAS ESJECON, S.L. en fecha 22/12/2009 abonó al Sr. Eduardo la cantidad de 90.000.-€en el procedimiento de Diligencias Previas nº: 1058/2007 que se tramitó delante del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Blanes (Girona), según acredita esa parte con el Doc. nº: 3 de su ramo de prueba. En fecha 18/11/2020, la compañía demandada TILYN EUROPE LATAM, S.A. (anteriormente denominada GPO GROUP, S.A.), según Acta de Comparecencia (Doc. nº: 2 de esa empresa) se comprometió ante el Juzgado Social núm. 30 de esta ciudad (Ejecución título judicial nº: 913/2017) a abonar al trabajador accidentado la cantidad total de 205.000.-€.Así mismo, consta en ese mismo documento y por la misma causa, que la Cia. MAPFRE GLOBAL RISKS, Cia. Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. aseguradora de la anterior, se comprometió a abonar la cantidad de 46.346,31.-€.La Cia. AIG EUROPE, S.A. Sucursal en España en fecha 6/08/2020 consignó 174.034,79.-€en el procedimiento de Diligencias Previas nº: 1058/2007 que se tramitó ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Blanes (Doc. nº: 3 y 4). Así mismo, la misma aseguradora en fecha 1/06/2018, consignó en el Juzgado Social nº: 10 la cantidad de 185.965,21.-€(Procedimiento Ordinario nº: 284/2014) en base a la demanda formulada por el accidentado, su esposa e hijos, constando la entrega a los actores de dicha cantidad. (Doc. núm. 8 y 9 de esa parte demandada).

QUINTO.-En data 20/06/2021 Eduardo falleció en la localidad portuguesa de Aveiro a la edad de 59 años debido a una insuficiencia cardiaca congestiva. Previamente había sido ingresado (20/05/2021) en el Hospital Infante D. Carlos Jesús, derivado por su médico de cabecera y enfermeros de apoyo domiciliario, debido a las quejas del paciente ante la disminución del débito urinario, edema de los miembros inferiores, así como el empeoramiento (infección) de las úlceras de presión debido a la postración. A la vista de la buena respuesta obtenida respecto el tratamiento farmacológico aplicado y ante una mejoría de su cuadro clínico, especialmente en relación a la anemia, la función renal y atendiendo al descenso de los parámetros inflamatorios, finalmente el Sr. Eduardo fue dado de alta hospitalaria el 8/06/2021, constando únicamente una leve referencia al agravamiento de la enfermedad cardiaca en una persona postrada desde hace 14 años y con tabaquismo activo. (Informe hospitalario aportado por la parte actora el 26/10/2023).

SEXTO.-El intento de conciliación previa entre las partes que fue formalizado el 17/06/2022 y señalado para el 6/07/2022, se celebró con el resultado de haberse intentado sin avenencia con las empresas comparecidas y sin efecto con las que no lo hicieron, según es de ver en la certificación aportada por la parte actora en esa fecha."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Constanza y dos más, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado impugnaron, MAPFRE S.A., MAPFRE GLOBAL RISKS S.A., TYLIN EUROPE LATAM S.A. y AIG EUROPE S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Tylin Europe Latam, S. A., Zurich Insurance PLC sucursal en España, Mapfre Global Risks, Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., y Aig Europe S. A., sucursal en España., que interesaron su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia de la indemnización reclamada en la demanda en concepto de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del Sr. Eduardo en fecha 20 de junio de 2021, tras el accidente laboral sufrido el 15 de mayo de 2007.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Conviene precisar que si bien es formulado un primer motivo pretendidamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, tal como expondremos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, debió ampararse en el apartado c) de aquel precepto, lo que determina, por razones de coherencia interna de esta resolución, que debamos dirimir en primer lugar sobre la revisión fáctica postulada seguidamente.

A) Revisión del hecho probado segundo.

Se propone en el recurso la siguiente redacción alternativa:

"En fecha 8/06/2016 el Juzgado Social núm. 10 de Barcelona (Procedimiento no: 284/2014), en base a la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios formalizada por el accidentado, Eduardo, junto a sus familiares directos, Esther (esposa) y Amador, más Constanza (hijos del matrimonio), dicho juzgado dictó la correspondiente sentencia determinando la condena solidaria de las empresas ESTRUCTURAS ESJECON, S.L. y Seop Obras y Proyectos, S.L. (denominada posteriormente Izel Obras e Infractucturas, S.L.) a abonar a los actores las siguientes cantidades por la incapacidad temporal y las lesiones permanentes del trabajador accidentado: a Eduardo: 242.288,62.-€ ; a Esther: 75.000.- €; a Amador: 30.000.-€ y a Constanza: 40.000.-€. Condenando a la Cia. aseguradora AIG EUROPE, S.A. Sucursal en España, responsable en la indemnización del trabajador accidentado ( Eduardo) en la cantidad de 185.965,21.-€, condicionada a la previa declaración de insolvencia de la empresa ESTRUCTURAS ESJECON, S.L. (Doc. núm. 24 de la parte actora)".

Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora el testimonio de la sentencia núm. 216/2016, de 8 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social 10 de Barcelona en el procedimiento anterior seguido por daños y perjuicios (documento 24 del ramo de prueba de la actora), la demanda de conciliación interpuesta por el trabajador el día 18 de marzo de 2014 (documento 1 del ramo de prueba de Tylin Europe Latam S. A.), su objeto se constriñe a la adición de que los importes a que resultaron condenadas las codemandadas tuvieron por objeto la incapacidad temporal y las lesiones permanentes del Sr. Eduardo.

De la documental invocada, y particularmente de los fundamentos jurídicos vigésimo a vigésimo sexto de la sentencia invocada, se desprende que lo indemnizado en virtud de la demanda iniciadora de aquella litis fueron los daños y perjuicios ocasionados al trabajador en concepto de incapacidad temporal y secuelas definitivas o lesiones permanentes y, en relación a la viuda e hijos que accionaron en su propio nombre (parte recurrente), los daños morales (tabla IV) derivados de "la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias (...)", que se cuantificaron; extremo que no resultó modificado por nuestro posterior pronunciamiento.

Es por ello que ha lugar a la revisión instada, que resulta de trascendencia para dirimir sobre el objeto del recurso, estimándose en sus propios términos.

B) Adición de un nuevo hecho probado, numerado séptimo.

Se insta en el recurso la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente tenor literal:

"Estructuras Esjecon S. L. tenía concertada con la compañía Mapfre Empresas una póliza de responsabilidad civil general, incluyendo en su cobertura el accidente de trabajo, con un máximo de indemnización por siniestro de 1.000.000 euros y un sublímite por víctima de 90.000,00 euros. Esta póliza se ha integrado en la cartera de Mapfre Seguros de Empresas S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros.

SEOP, Obras y Proyectos S. L. tenía asegurada la responsabilidad civil patronal con la compañía AIG Europe, con un límite asegurado de 6.000.000 euros y, un sublímite por víctima de 360.000,00 euros, pero con la siguiente previsión: "En iguales términos, quedan asimismo amparados bajo esta cobertura los daños personales sufridos por los empleados de los contratistas o sub-contratistas del Asegurado mientras participen en los trabajos propios de la actividad asegurada, si bien, en este caso, la cobertura será exclusivamente la que pueda corresponder al Asegurado de forma subsidiaria, es decir, cuando el responsable directo fuera declarado insolvente".

Y, Tylin Europe Latam S. A. (antes denominada GPO Ingeniería, S. A.) había contratado una póliza también con Mapfre Empresas, pero ésta ha pasado a Mapfre Global Risk, con cobertura de la responsabilidad civil patronal, con un límite global por siniestro y duración del seguro de 1.500.000 € y un sublímite por víctima de 150.000,00 euros, deducibles a cargo del asegurado un 10% por siniestro, con un mínimo de franquicia de 6.000 y un máximo de 18.000 euros; y tiene un coaseguro con Zurich Insurance Sucursal en España en un 15%".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el testimonio de la sentencia núm. 216/2016, de 8 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, así como la póliza de Responsabilidad Civil General nº NUM000 concertada por Estructuras Esjecon S. L. con la entidad Mapfre Empresas Compañía de Seguros S. A. (documento 1 del ramo de prueba de Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.), la Póliza de Responsabilidad Civil General nº NUM001 concertada por SEOP Obras y Proyectos S. L. con la compañía AIG Europe S. A. Sucursal en España (documento nº 1 del ramo de prueba de AIG Europe) y el suplemento nº 3 de la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional núm. NUM002 concertada por GPO Ingeniería S. A. (hoy Tylin Europe Latam S. A.) con Mapfre Empresas Compañía de Seguros S. A. en coaseguro con Zurich Insurance PLC Sucursal en España (documento nº 1 del ramo de prueba de Zurich Insurance PLC).

Dado que resulta de evidente trascendencia para dirimir sobre el objeto el recurso adicionar el contenido de las pólizas aseguradoras suscritas con las entidades aseguradoras codemandadas, ha lugar a estimar parcialmente la revisión instada, adicionando el referido dato, si bien remitiendo a su tenor literal, que se ha de tener por reproducido.

Por lo argumentado, estimamos parcialmente la revisión instada, adicionando un nuevo ordinal, numerado séptimo, con el siguiente tenor literal:

"Estructuras Esjecon S. L. tenía concertada con la compañía Mapfre Empresas una póliza de responsabilidad civil general, que se ha integrado en la cartera de Mapfre Seguros de Empresas S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros, obrante en el documento 1 del ramo de prueba de Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., que se tiene por reproducido.

SEOP, Obras y Proyectos S. L. tenía asegurada la responsabilidad civil patronal con la compañía AIG Europe, obrante como documento nº 1 del ramo de prueba de AIG Europe, que se tiene por reproducido.

Tylin Europe Latam S. A. (antes denominada GPO Ingeniería, S. A.) había contratado una póliza también con Mapfre Empresas, pero ésta ha pasado a Mapfre Global Risk, obrante como documento 1 del ramo de prueba de Zurich Insurance PLC, que se tiene por reproducido".

C) Adición de un nuevo hecho probado, numerado octavo.

Se postula en el recurso la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente tenor literal:

"Los ingresos anuales netos de Don Eduardo durante el ejercicio 2020 fueron de 34.865,60 euros".

Como fundamento de la adición propuesta, se invoca el documento 36 del ramo de prueba de la actora (certificado de las rentas percibidas por don Eduardo durante el ejercicio 2020 por la pensión de gran invalidez, expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 31/1/2021, en unión de la información de la revalorización de la pensión durante el ejercicio 2021).

Ostentando el documento invocado la literosuficiencia probatoria aducida, y pudiendo resultar trascendente para dirimir sobre el objeto del recurso, ha lugar a la adición del referido ordinal, numerado octavo, en los términos propuestos.

D) Adición de un nuevo hecho probado, numerado noveno:

Se insta asimismo en el recurso la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente tenor literal:

"Por el fallecimiento de Eduardo, en fecha 20 de enero de 2022 Ibermutua reconoció a Esther la prestación de viudedad y a Constanza la prestación de orfandad, ambas derivadas del accidente de trabajo de fecha 15 de mayo de 2007.

Y, en fecha 10 de marzo de 2022 la Dirección Provincial del INSS les comunicó la puesta al cobro de las pensiones reconocidas por importes de 756,53 euros de prestación por viudedad y de 294,74 euros prestación por orfandad".

Para sustentar esta adición, se invoca la resolución de Ibermutua de fecha 20/01/2022 y las dos resoluciones del I.N.S.S. de fecha 10/3/2022, que obran respectivamente como documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la actora, aportadas a las actuaciones por escrito de fecha 26/10/2023.

Nuevamente nos encontramos ante documentos que ostentan la literosuficiencia probatoria aducida (referencias 46.4, 46.5 y 46.6 del expediente electrónico), pudiendo resultar trascendentes para dirimir sobre el objeto del recurso, por lo que ha lugar a la adición del referido ordinal, numerado noveno, en los términos propuestos.

E) Adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo:

Se postula en el recurso la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente redactado:

"Por correo electrónico del 6 de julio de 2022 el departamento de accidentes de Mapfre España comunicó que "con la documentación que nos remite queda acreditado que el fallecimiento deriva del accidente de trabajo acaecido el día 15/05/2007".

Como fundamento de esta pretensión, se invoca el correo electrónico enviado el día 6 de julio de 2022 por el Departamento de accidentes de Mapfre España con motivo de la reclamación de la mejora voluntaria de convenio por la muerte del trabajador (documento nº 44 del ramo de prueba de la actora). Ahora bien, se trata de una transcripción que, si bien obra en el referido mail, aparece sesgada del resto de contenido del mismo, así como del resto de comunicaciones entre ambas partes, lo que determina que no haya lugar a la adición propuesta en sus propios términos.

F) Adición de un nuevo hecho probado, numerado undécimo:

Se postula en el recurso la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente tenor literal:

"Estructuras Esjecon S. L. fue declarada en situación de insolvencia legal con carácter provisional por el Juzgado de lo Social número 2 de Mataró en fecha 10 de noviembre de 2009 y, por el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers en fecha 1 de marzo de 2010".

Se invoca, como sustento de esta adición, el testimonio de la sentencia núm. 1407/2018, de 1 de marzo, dictada esta Sala (recurso de suplicación núm. 5.280/2017), aportada como documento 25 por la parte recurrente. Desprendiéndose de la resolución invocada, que ha alcanzado firmeza, y pudiendo ostentar trascendencia para dirimir sobre el objeto del recurso, ha lugar a la adición del redactado propuesto en sus propios términos, como nuevo ordinal décimo.

G) Adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo segundo:

Se insta en el recurso la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente tenor literal:

"Doña Esther nació el día NUM003 de 1971 y contrajo matrimonio con don Eduardo el día 17 de mayo de 1996; su hijo Amador nació el día NUM004 de 1991 y, su hija Constanza nació el día NUM005 de 1998".

Como fundamento de esta pretensión, se invocan los documentos 31, 32, 33 y 34 aportados por la actora, consistentes en las cartas de ciudadanía portuguesa de la viuda y de los hijos del trabajador fallecido, el asiento del matrimonio del trabajador con doña Esther, el asiento del nacimiento del hijo Amador y, el asiento del nacimiento de la hija Constanza. Nuevamente se trata de documentos que ostentan literosuficiencia probatoria y que ostentan trascendencia para dirimir sobre el objeto del recurso, por lo que ha lugar a la adición del redactado propuesto, como nuevo ordinal undécimo.

Lo argumentado resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial entorno a los requisitos exigidos para el éxito de la revisión fáctica, compendiados en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rcud. 66/2023), en los siguientes términos:

"1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el segundo de los motivos del recurso.

TERCERO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 24 de la Constitución, por atribución errónea del efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada. Se argumenta que en el litigio fue instada por parte de la viuda y los dos hijos del trabajador una indemnización por los daños y perjuicios concretos causados por la muerte del trabajador sobrevenida en fecha 20 de junio de 2021, por unos conceptos indemnizatorios que en el anterior proceso no se habían producido porque el siniestro no había provocado todavía la muerte del trabajador y, por ello, ni se postularon ni se valoraron ni indemnizaron. Y se continúa aduciendo que, pese a ello, la sentencia de instancia entiende que en el anterior procedimiento se estableció con efectos de cosa juzgada la responsabilidad de cada una de las empresas y aseguradoras del siniestro y, también, la indemnización del trabajador y de sus familiares directos por todos los daños y perjuicios "presentes y futuros", siendo así que no concurre identidad entre los daños y perjuicios reclamados y debatidos en ambos litigios, por lo que no concurre el efecto de la cosa juzgada y procede su reconocimiento, con estimación de la infracción jurídica denunciada.

Opone la codemandada Tylin Europe Latam, S. A., al impugnar el recurso, que lo que recoge la sentencia no es lo que de forma torticera manifiestan los recurrentes relativo al efecto negativo de la cosa juzgada sino la aplicación del artículo 222.1 LEC y la extinción de la responsabilidad de las demandadas con el abono de las cantidades a que fueron condenadas en el anterior procedimiento seguido entre las partes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1156 CC, por lo que debe decaer la infracción denunciada.

Por Zurich Insurance PLC sucursal en España se opone, en su escrito de impugnación, que la pretensión de los hoy demandantes (en su condición de viuda e hijos del Sr. Eduardo) no puede prosperar, por cuanto el Sr. Eduardo, su esposa e hijos ya fueron debidamente indemnizados en el seno de los procesos judiciales anteriormente reseñados, del conjunto de lesiones y perjuicios sufridos a raíz del accidente laboral sufrido por el Sr. Eduardo, cuya valoración ya contemplaba a la afectación de la integridad física, la expectativa de vida, así como los perjuicios que ello generaba a sus familiares directos; postulando el fracaso de la infracción denunciada.

La entidad Mapfre Global Risks, opone al impugnar el recurso, que la Sentencia dictada en su momento por el Juzgado de lo Social 10 y la posterior del TSJ en suplicación comportaron la extinción de las responsabilidades de todas y cada una de las demandadas con el abono de las cantidades a las que fueron condenadas en aplicación del Art 1.156 CCivil, postulando la confirmación de la sentencia de instancia.

Opone la codemandada Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., en su escrito de impugnación, que no resulta atendible la pretensión de los recurrentes de intentar confundir el concepto de víctima -trabajador accidentado- con el de perjudicado no accidentado en pretensión de reclamar de nuevo lo cubierto por la póliza ya indemnizado anteriormente en su límite máximo, instando la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Por Aig Europe S. A., sucursal en España, se opone al impugnar el recurso que la indemnización percibida en los procedimientos previos tanto por el perjudicado como por sus familiares ya contempla la reducción de la esperanza de vida como consecuencia de las secuelas sufridas por la víctima, por lo que no procede la ulterior reclamación presentada, instando la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Tal como anticipamos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, conviene precisar que nos encontramos ante infracción que debió ampararse en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, no obstante lo cual la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).

Desestimada la reclamación ejercitada por estimar la sentencia de instancia que concurre el efecto negativo de la cosa juzgada por entender que las indemnizaciones abonadas en su día a la víctima del accidente y a sus familiares directos cubrieron todas las responsabilidades por daños y perjuicios presentes y futuros, sin que concurra alteración sustancial de las circunstancias o aparición de daños sobrevenidos, combate este pronunciamiento el recurso interpuesto por entender que el posterior fallecimiento del Sr. Eduardo determina la procedencia de la indemnización postulada. Contrariamente a lo sostenido en alguno de los escritos de impugnación, estimamos que tal referencia ha de entenderse efectuada al instituto de la cosa juzgada negativa, por cuanto refiere que la responsabilidad de las codemandadas quedó extinguida, sin perjuicio de que posteriormente la sentencia fundamente motivos de desestimación que resultarían adicionales a tal conclusión.

El referido efectivo negativo de la cosa juzgada es derivado por la resolución recurrida de la sentencia de fecha 8/06/2016 dictada por el Juzgado Social núm. 10 de Barcelona (autos 284/2014), en que fue acordado abonar a los actores las siguientes cantidades: a Eduardo: 242.288,62.-€ ; a Esther: 75.000.-€; a Amador: 30.000.-€ y a Constanza: 40.000.-€; condenando a la compañía aseguradora Aig Europe, S. A. Sucursal en España, responsable de la indemnización del trabajador accidentado ( Eduardo) en la cantidad de 185.965,21.-€, condicionada a la previa declaración de insolvencia de la empresa Estructuras Esjecón, S. L. Esta sentencia fue recurrida, estimándose parcialmente el recurso de suplicación 5280/2017 por esta Sala en sentencia de 1/03/2018, aclarada posteriormente por auto de 11/05/2018, acordándose que la indemnización a satisfacer a Eduardo debía ser de 251.165,62.-€, con el abono de los intereses moratorios desde la fecha del alta médica (22/07/2008), y condena solidaria de la compañía GPO Ingenieria, S.A. y Air Europe Lted; condenando asimismo a Aig Europe, S.A. a abonar, además de la cantidad a la que fue condenada, un incremento del 50% desde la fecha del alta médica (22/07/2008) hasta el abono de la indemnización, pasando a ser del 20% de intereses anuales a partir de los 2 años de la fecha del accidente; así como a Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. a responder solidariamente en los siguientes términos: a)Hasta el límite de 150.000.-€, deducibles a cargo del asegurado un 10% por siniestro, con un mínimo de franquicia de 6.000.-€i máximo de 18.000.-€, sin perjuicio de detraer el porcentaje del 15% del que será responsable Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, respondiendo ésta asimismo en un 15% de la cuantía que corresponda abonar a Mapfre Global Risa. Esta resolución devino firme al haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto.

A ello ha de añadirse que como consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador Eduardo, Mapfre España, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. abonó en fecha 22/12/2009 al Sr. Eduardo la cantidad de 90.000.-€ en el procedimiento de Diligencias Previas nº 1058/2007 que se tramitó delante del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Blanes (Girona). En fecha 18/11/2020, la compañía demandada Tilyn Europe Latam, S. A. (anteriormente denominada GPO GROUP, S.A.), según Acta de Comparecencia se comprometió ante el Juzgado Social núm. 30 de esta ciudad (Ejecución título judicial no: 913/2017) a abonar al trabajador accidentado la cantidad total de 205.000.-€. Asimismo, consta en ese mismo documento y por la misma causa, que la MAPFRE GLOBAL RISKS, Cia. Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. aseguradora de la anterior, se comprometió a abonar la cantidad de 46.346,31.-€. La Cia. AIG EUROPE, S.A. Sucursal en España en fecha 6/08/2020 consignó 174.034,79.-€ en el procedimiento de Diligencias Previas no: 1058/2007 que se tramitó ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Blanes; y consignó en fecha 1/06/2018 en el Juzgado Social nº 10 la cantidad de 185.965,21.-€ (autos 284/2014) en base a la demanda formulada por el accidentado, su esposa e hijos, constando la entrega a los actores de dicha cantidad.

Centrada la primera de las controversias en la aplicabilidad del instituto de la cosa juzgada negativa a la reclamación ejercitada en la demanda de que la sentencia recurrida trae causa, resulta de interés recordar la reciente doctrina jurisprudencial en la materia. Así, la STS/4ª de 25 de febrero de 2025 considera compatible la indemnización a la viuda e hijos del causante cuando el trabajador lesionado ya ha percibido una indemnización, argumentando tal conclusión en los siguientes términos:

"CUARTO.- (...) El art. 36 de la LRCSCVM diferencia entre dos clases de sujetos perjudicados:

a) Si el trabajador accidentado sobrevive, la víctima del accidente es él mismo.

b) Si el trabajador accidentado fallece, las víctimas son sus cónyuges, parientes y allegados.

El art. 47 en relación con el art. 45 de la LRCSCVM regula un supuesto concreto: cuando el fallecimiento del lesionado se produce por causa de las lesiones padecidas y antes de fijarse la indemnización. Pero ello no supone que, cuando la indemnización ya se haya fijado, aquellos perjudicados no tengan derecho a ninguna indemnización.

2.-Puede suceder que un accidente de trabajo o enfermedad profesional cause primero unas secuelas y posteriormente el fallecimiento del trabajador. En tal caso debemos diferenciar:

a) El primer perjudicado es el trabajador, que ha sufrido lesiones que afectan de forma directa a su salud y que conllevan daños morales y patrimoniales (pérdida del salario u otros ingresos), por lo que tendrá derecho a una indemnización por sus secuelas. El perjudicado es el propio lesionado ( art. 94.1 de la LRCSCVM ).

Si el trabajador fallece antes de haber percibido esa indemnización, se abonará a sus herederos. En caso de que el fallecimiento se produzca cuando el procedimiento se ha iniciado, se tratará de una sucesión procesal por muerte regulada en el art. 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos [...]».

Los herederos del trabajador fallecido pueden ser distintos de su cónyuge o parientes, si así lo ha dispuesto el causante en su testamento y lo permite el Derecho sucesorio aplicable. Por ejemplo, el trabajador puede testar a favor de una asociación benéfica.

En ese supuesto, el lesionado ha sufrido las lesiones durante un concreto y determinado lapso de tiempo (desde el accidente hasta que falleció). Antes de fijar la indemnización de daños y perjuicios, se conoce cuál fue ese periodo de tiempo en el que padeció las dolencias. Esa indemnización no se abona al trabajador sino a sus herederos. En tal caso, el art. 45 de la LRCSCVM calcula la indemnización teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, en relación con la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilización. Esa indemnización se integra en el patrimonio del trabajador y se abona a sus herederos.

b) Cuando el trabajador fallece, los perjudicados son su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o sus allegados, que se ven privados de su cónyuge, pariente o amigo. Ello conlleva un daño moral y puede suponer un daño patrimonial (la pérdida del salario que el trabajador aportaba a la familia y que solo compensan en parte, en su caso, las pensiones de viudedad y orfandad).

Se trata de perjuicios distintos que dan lugar a indemnizaciones diferentes:

a) El trabajador reclama el perjuicio causado por sus propias lesiones.

b) El cónyuge, pariente o amigo reclama el perjuicio causado por el fallecimiento de otra persona (el trabajador)".

En el supuesto planteado en el recurso concurre la particularidad de que la sentencia que antecede a la recurrida acordó la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por don Eduardo no solo respecto al mismo sino también los correspondientes a los demandantes en la litis de que el recurso trae causa (su viuda, doña Esther, y sus dos hijos don Amador y doña Constanza). Es por ello que, si bien la reclamación ejercitada por lo/as demandantes recurrentes resulta autónoma de la indemnización al Sr. Eduardo por los daños derivados del accidente laboral con anterioridad a su fallecimiento, procede dirimir si una vez indemnizados los daños por ellos reclamados en tal concepto, el posterior fallecimiento del causante hace nacer una nueva acción que posibilite la reclamación por su viuda e hijos de los derivados del mismo. No nos encontramos ante el supuesto planteado en la STS/4ª de 18 de mayo de 2023 (rcud. 2050/2020), en que la indemnización postulada por la viuda del causante por su fallecimiento derivaba de "iure propio", habiéndose percibido anteriormente otra por la incapacidad permanente "iure hereditatis".

En cualquier caso, tratándose de dos acciones atinentes a reclamaciones que divergen, reclamación por daños derivados del fallecimiento del causante (en el presente supuesto), y reclamación por daños derivados del accidente laboral en vida del causante (en el supuesto que lo antecedió), no concurre el efecto negativo de la cosa juzgada por cuanto el objeto de reclamación no coincide. Ello no obsta a que deba dirimirse si, una vez determinado el daño producido, alguno o algunos de los conceptos reclamados pudieran considerarse ya indemnizados, a cuyo efecto habrán de analizarse aquéllos. Sin embargo, el efecto de la cosa juzgada negativa apreciado por la sentencia de instancia comportaría la conclusión de que la indemnización inicialmente acordada por daños y perjuicios preveía el perjuicio de su cónyuge y descendientes en relación al ulterior fallecimiento, lo que no resulta acorde a la doctrina anteriormente citada, que enfatiza la sustantividad del daño moral y en su caso patrimonial derivado del fallecimiento.

A mayor abundamiento, tal como expusimos en el anterior fundamento de esta resolución (apartado A), de los fundamentos jurídicos vigésimo a vigésimo sexto de la sentencia núm. 216/2016, de 8 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social 10 de Barcelona en el procedimiento seguido por daños y perjuicios (documento 24 del ramo de prueba de la actora), la indemnización acordada tuvo por objeto los daños y perjuicios ocasionados al trabajador en concepto de incapacidad temporal y secuelas definitivas o lesiones permanentes y, en relación a la viuda e hijos que accionaron en su propio nombre (parte recurrente), los daños morales (tabla IV) derivados de"la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias (...)", que se cuantificaron; extremo que no resultó modificado por nuestro posterior pronunciamiento.

Procede, por lo argumentado, estimar la infracción jurídica denunciada en relación a la ausencia de concurrencia de cosa juzgada negativa que impida entrar en el fondo de la cuestión suscitada, sin perjuicio del efecto positivo de nuestro anterior pronunciamiento, que habremos de ponderar al dirimir sobre la infracción jurídica denunciada.

Respecto a las consecuencias de tal declaración, pese a pretender ampararse la infracción denunciada en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, no es postulada la nulidad de la sentencia, a lo que ha de añadirse que, tal como advertimos, aquella infracción debió ampararse en el apartado c) de la citada norma, así como que el juzgador de instancia no se limita a dejar imprejuzgada la cuestión suscitada, lo que posibilita que por esta Sala pueda dirimirse sobre el resto de cuestiones suscitada, por lo que la estimación de la citada infracción limita sus efectos a la revocación del referido pronunciamiento.

CUARTO.-Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción por inaplicación, de los artículos 156.2 f) y 217.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 217 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en cuanto al nexo de causalidad entre el accidente de trabajo producido en fecha 15 de mayo de 2007 y el fallecimiento de don Eduardo acaecido en fecha 20 de junio de 2021. Se argumenta que consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que el Sr. Eduardo fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez (actualmente, gran incapacidad) derivada del accidente de trabajo producido en fecha 15 de mayo de 2007 por Resolución del I.N.S.S. de fecha 22 de julio de 2008, debiendo estarse a la presunción prevista en el artículo 217.2 de la LGSS de que el fallecimiento fue derivado de accidente de trabajo. A ello añade que en los hechos probados de la sentencia no se establece ninguna patología cardiaca previa del trabajador con anterioridad al accidente de trabajo, debiendo aplicarse en cualquier caso el artículo 156.2 f) de la vigente LGSS al establecer que tienen la condición de accidente de trabajo las enfermedades preexistentes agravadas por aquél. Se continúa esgrimiendo que las principales causas de muerte en pacientes lesionados medulares son las neumonías y afecciones respiratorias, seguidas por las patologías cardiacas, traumatismos e infecciones graves con septicemia, no habiendo sido desvirtuada la presunción legal y debiendo estarse asimismo a la prueba de presunciones. Por ello, se insta que sea apreciada la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el posterior fallecimiento.

Opone la codemandada Tylin Europe Latam, S. A., al impugnar el recurso, que la presunción del artículo 217.2 LGSS lo es a efectos prestacionales con independencia de la causa de la muerte; es decir, nada que ver con los conceptos que son objeto de reclamación en el presente procedimiento, que son daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil y no prestaciones de Seguridad Social. A ello añade que los actores recurrentes debían acreditar el necesario nexo causal entre la lesión medular producida en el acccidente laboral acaecido el día 15 de mayo de 2007 y la muerte del Sr. Eduardo 14 años después, el 20 de junio de 2021, a causa de una insuficiencia cardíaca congestiva, lo que no se ha producido, reconociendo que el incumplimiento continuado de los deberes asistenciales por parte de Ibermutua para con el Sr. Eduardo desde hacía 14 años (fecha de su alta hospitalaria el 30/11/2007), comprometía seriamente el futuro vital de éste, tal como resulta de los documentos electrónicos remitidos dos días antes del fallecimiento, en el que formula solicitud de prestaciones de asistencia sanitaria para el trabajador accidentado y de abono al Sr. Eduardo de la cantidad de 343.238,34 € (cantidad prácticamente igual a la reclamada en el presente procedimeinto) con los intereses legales desde el alta clínica en el Institut Guttmann, el 30 de noviembre de 2007, que fue aportado por los recurrentes como documento número 48 en el acto de la vista. Se insta, en suma, la desestimación del recurso.

Por Zurich Insurance PLC sucursal en España se opone, en su escrito de impugnación, que los hoy demandantes no han demostrado el nexo causal entre el accidente sufrido por el lesionado y su fallecimiento, debiendo estarse a la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia al reparar sobre la grave contradicción existente entre el informe pericial médico de parte aportado a las actuaciones, con el documento no 48 de la actora, en la que claramente resulta acreditado (incluso está redactado por el mismo profesional) que la causa del fallecimiento es precisamente en la reclamación que los hoy demandantes dirigieron a Ibermutua dos días antes del fallecimiento del Sr. Eduardo, donde les acusaban de la falta asistencia a la que venía siendo sometido desde hacía tiempo, y que era el causante de la situación delicada de salud en la que se encontraba. Y se continúa aduciendo que la propia aplicación de la teoría de los actos propios debe conducir al fracaso de la infracción denunciada, con desestimación del recurso.

La entidad Mapfre Global Risks, opone al impugnar el recurso, que independientemente de que las indemnizaciones fueron ya satisfechas y la aplicabilidad indiscutible del art 1.156 CCivil, no es posible compatibilizar las indemnizaciones en base al art 47 del Baremo, en tanto en que la indemnización se fijó mucho antes del fallecimiento, no resultando aplicable el artículo 217 en tanto que es solo a efectos prestacionales que nada tienen que ver con el objeto de la presente reclamación. A ello añade que en todo caso el actor no acreditó el nexo de causalidad; entrando en contradicción con el escrito remitido a Ibermutua dos días antes del fallecimiento denunciando una desidia en la atención médica reclamándole, además, cantidades muy semejantes a las que reclama en éste procedimiento. Por todo ello, se interesa la desestimación del recurso.

Opone la codemandada Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., en su escrito de impugnación, que la presunción del art. 217.2 LGSS resulta aplicable únicamente a efectos prestacionales con independencia de la causa real de la muerte, y no así a las reclamaciones de indemnizaciones por daños y perjuicios. Asimismo, se alude al principio de libre valoración de la prueba, instando la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Por Aig Europe S. A., sucursal en España, se opone al impugnar el recurso que no resulta aplicable la presunción alegada, al tener por objeto las prestaciones y no las reclamaciones indemnizatorias. A ello añade que el fallecimiento se produce catorce años después del accidente en una persona fumadora y por una patología cardiaca después de haber recibido un alta hospitalaria. Asimismo, esgrime que la presunción, en cualquier caso, admitiría prueba en contrario, siendo así que conforme a la doctrina de los actos propios la propia parte actora recurrente formuló reclamación dos días antes del fallecimiento aduciendo grave deterioro de la salud por falta de atención médica, reclamando a Ibermutua una cantidad equiparable a la que se reclama en el presente procedimiento. Se insta, por todo ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.

La primera de las controversias tiene por objeto la relación de causalidad entre el fallecimiento del actor y el accidente de trabajo sufrido en fecha 15 de mayo de 2007 por don Eduardo. A tal efecto resulta de interés traer a colación el relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se coligen los siguientes extremos:

1º.- El referido accidente le causó una grave lesión medular, siendo declarado el Sr. Eduardo en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez (actualmente, gran incapacidad), dado que sufrió paraplejia. Tanto la empresa constructora en su calidad de subcontratada y Seop Obras y Proyectos, S.L. en calidad de contratista fueron condenadas per sentencia del Juzgado Social núm. 10 de Barcelona (autos 1097/2008) a abonar un recargo de prestaciones del cuarenta por ciento (40 %), resolución confirmada posteriormente por esta Sala el 8/05/2012.

2º.- Por sentencia de 8/06/2016 del Juzgado Social núm. 10 de Barcelona (autos 284/2014), en base a la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios formalizada por el accidentado, Eduardo, junto a sus familiares directos, Esther (esposa) y Amador, más Constanza (hijos del matrimonio), se condenó solidariamente a las empresas Estructuras Esjecon, S. L. y Seop Obras y Proyectos, S. L. (denominada posteriormente Izel Obras e Infractucturas, S. L.) a abonar a los actores determinadas cantidades en concepto de incapacidad temporal y lesiones permanentes. Interpuesto recurso de suplicación, por sentencia de esta Sala de 1/03/2018, se estimó parcialmente el recurso.

La sentencia de instancia concluye sobre la ausencia de acreditación el nexo de causalidad entre la lesión medular producida en aquel accidente laboral y la muerte del Sr. Eduardo, acontecida catorce años después, en la que se concluyó como causa desencadenante de ese fatal desenlace una insuficiencia cardiaca. Combate este pronunciamiento la parte actora, aludiendo a la aplicabilidad de la presunción contenida en el artículo 217.2 de la LGSS, así como del artículo 156.2.f) de la misma norma.

Para dirimir sobre la cuestión suscitada, hemos de partir de nuestra conclusión anteriormente alcanzada sobre la inaplicabilidad del instituto de la cosa juzgada negativa, que posibilitaría que pudiésemos concluir sobre la concurrencia de daños y perjuicios derivados para la viuda, hijo e hija del causante, teniendo en cuenta que los daños anteriormente indemnizados se constriñeron a los derivados de las lesiones permanentes e incapacidad temporal producidas, ostentando sustantividad propia los resultantes del fallecimiento para quienes tenían el citado vínculo de parentesco. Ahora bien, resulta necesaria premisa de tal crédito la acreditación del nexo causal entre el accidente de trabajo y el fallecimiento producido, debiendo reflexionarse sobre los argumentos que la parte recurrente considera que sustentarían tal relación de causalidad ante la ausencia de constatación del mismo en el relato fáctico, dada la causa determinante del óbito (insuficiencia cardiaca).

Se esgrime en primer lugar la aplicabilidad de la presunción contenida en el artículo 217.2 de la LGSS, al haber sido el actor declarado en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez (actualmente gran incapacidad) derivada de accidente laboral. De conformidad con el citado precepto, incluido dentro del capítulo de prestaciones por muerte y supervivencia, "se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido. Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo dicha prueba solo se admitirá si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente. En caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido".

Asiste la razón a las codemandadas que impugnan el recurso al referir la inaplicabilidad del referido precepto en aras a tener por acreditada la causa de fallecimiento para sustentar la procedencia de la reclamación de daños y perjuicios, debiendo circunscribirse la presunción expuesta al ámbito prestacional. Así, en relación al antecedente de este precepto, artículo 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RDLegislativo 1/1994, la doctrina jurisprudencial, incluso en los supuestos de cuestionarse la contingencia, concluyó que el referido precepto exigía la prueba de la causa de fallecimiento y su conexión con la etiología laboral ( STS/4ª de 20 de enero de 2014, rcud. 3212/2013). En efecto, la referida presunción establece que si la persona causante tiene reconocida una incapacidad permanente en los referidos grados derivada de accidente de trabajo, la causa de la muerte (sea cual sea) se reputará derivada de contingencia profesional ( sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2025, rec. 4667/2024), pero tal previsión legal no equivale a una automaticidad en relación a la indemnización por daños y perjuicios reclamados como derivados de tal fallecimiento, en la forma postulada en el recurso, a cuyo efecto procede estar a la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria acreditación de la conexión entre la causa de fallecimiento y el accidente laboral. Así, la doctrina jurisprudencial recuerda que la obligación de seguridad derivada del contrato, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la reclamación de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, exige la acreditación de que el daño es consecuencia del incumplimiento contractual (por todas, SSTS/4ª de 30/06/10 -rcud 4123/08-, 18/05/11 -rcud 2621/10-; 16/01/12 -rcud 4142/10-; 24/01/12 - rcud 813/11-; 30/01/12 -rcud 1607/11-; 01/02/12 -rcud 1655/11-; 14/02/12 -rcud 2082/11-; 17/07/12 -rcud 1841/11-; 27/01/14 -rcud 3179/12- y 2/11/2017 -rcud. 3256/2015-).

De lo argumentado hasta ahora se colige la ausencia de acreditación de que el fallecimiento del actor, del que únicamente consta la causa de insuficiencia cardiaca, derive del accidente de trabajo que derivó del incumplimiento contractual, y por tanto la necesaria conexión con el referido accidente. De este modo, si bien no puede exigirse un rigor culpabilista en el sentido más clásico para hacer derivar la responsabilidad por daños y perjuicios de la empresa incumplidora -y, por derivación en su caso de las entidades aseguradoras-, no puede suplirse en esta sede la carencia del relato fáctico sobre la necesaria conexión causal entre el fallecimiento y las secuelas derivadas del accidente de trabajo, extremo que no puede deducirse del relato fáctico de la sentencia de instancia ni ha sido completado en esta sede.

No obsta, por ello, a la conclusión alcanzada el que la Mutua y la entidad gestora hubiesen reconocido que las prestaciones de viudedad y orfandad derivasen de accidente de trabajo, en aplicación del artículo 217.2 de la LGSS. Y tampoco empece a la conclusión expuesta -ausencia de acreditación del nexo causal entre el accidente laboral (o las secuelas de él derivadas) y el ulterior fallecimiento- la alusión efectuada en el recurso a la agravación de enfermedades preexistentes (con cita del artículo 156.2.f de la LGSS) , ante la omisión de acreditación de esta circunstancia.

Otro tanto cabe concluir por lo que respecta a la alegación sobre las normas de la carga de la prueba contenidas en el recurso. Al respecto, hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial ha destacado la aplicación analógica del artículo 1183 CC, insistiendo en "la aplicación directa del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible]"( STS/4ª de 2/11/2017 -rcud. 3256/2015-). Es precisamente la omisión de acreditación de los hechos constitutivos, esto es, de que el fallecimiento derivó (siquiera sea de forma indirecta, ocasional o por conexión) del accidente de trabajo, lo que impide concluir sobre el nexo causal entre el mismo y el fatal desenlace.

A ello cabe añadir otros argumentos adicionales, contenidos en la sentencia de instancia y no desvirtuados en esta sede. Por una parte, si bien se aportó por la parte recurrente pericial médica practicada en el acto de juicio, el magistrado a quo no lo consideró dotado de valor de convicción, en extremo inmodificado en esta sede. Y, lo que ostenta particular relevancia, consta que la parte recurrente remitió escrito a la entidad Ibermutua dos días antes del fallecimiento del Sr. Eduardo, reclamando una cantidad equiparable a la que es objeto este procedimiento, manifestándose como motivo de dicha reclamación la presunta desidia en la atención médica y hospitalaria que recibía dicho paciente, que se aducía comportaba agravaciones de su sepsis, un sustancial deterioro de su salud, así como un sufrimiento permanente. En consecuencia, los propios actos de la parte recurrente -sobre los que nada se expone en el recurso- desvirtúan la conexión causal del fallecimiento con el accidente o, cuando menos, coadyuvan a no poder concluir sobre aquélla.

Por todo ello, decae la infracción invocada y, no habiendo sido acreditada la relación causal entre el fallecimiento del causante (debido a insuficiencia cardiaca congestiva) y el accidente que le precedió catorce años antes, procede desestimar la infracción jurídica denunciada y, sin haber lugar al examen del último de los motivos (atinente a la indemnización derivada de la aducida responsabilidad), el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.-En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso al disfrutar la parte recurrente de aquel derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Esther, don Amador y doña Constanza contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 14 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona) en fecha 23 de septiembre de 2024, en autos seguidos con el número 531/2022, sobre indemnización por daños y perjuicios, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Estructuras Esjecón, S.L., Tilyn Europe Latam, S.A. (anteriormente denominada GPO Group, S.A. y antes GPO Ingeniería, S.A.), Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Mapfre Global Risk, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., Aig Europe, S. A. Sucursal en España y Zurich Insurance Sucursal en España, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

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Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre procedimiento ordinario, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Esther, Amador y Constanza y dirigida contra ESTRUCTURAS ESJECON, S.L. ; TILYN EUROPE LATAM, S.A. ; MAPFRE ESPAÑA, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. ; MAPFRE GLOBAL RISKS, Cia. Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. ; AIG EUROPE, S.A. Sucursal en España y la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, por lo que absuelvo a todas las empresas demandadas de las pretensiones esgrimidas por la parte actora contra ellas en este procedimiento."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-En fecha 15/05/2007, Eduardo, trabajador de la empresa demandada ESTRUCTURAS ESJECON, S.L. mientras prestaba sus servicios como oficial de 1ª. para dicha mercantil en la construcción de un edificio en la localidad de Lloret de Mar (Girona), sufrió un accidente laboral causándole una grave lesión medular. Como consecuencia de ese traumatismo el Sr. Eduardo fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, dado que sufrió paraplejia. Como consecuencia de estos hechos, la citada empresa constructora en su calidad de subcontratada y otra (Seop Obras y Proyectos, S.L. en su calidad de contratista), fueron condenadas per sentencia del Juzgado Social núm. 10 de esta ciudad (Autos 1097/2008) a abonar un recargo de prestaciones del 40%, resolución confirmada posteriormente per el TSJ de Catalunya el 8/05/2012. Hecho no controvertido y que se aporta como Doc. núm. 22 y 23 en el ramo de prueba de la parte actora.

SEGUNDO.-En fecha 8/06/2016 el Juzgado Social núm. 10 de Barcelona (Procedimiento nº: 284/2014), en base a la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios formalizada por el accidentado, Eduardo, junto a sus familiares directos, Esther (esposa) y Amador, más Constanza (hijos del matrimonio), dicho juzgado dictó la correspondiente sentencia determinando la condena solidaria de las empresas ESTRUCTURAS ESJECON, S.L. y Seop Obras y Proyectos, S.L. (denominada posteriormente Izel Obras e Infractucturas, S.L.) a abonar a los actores las siguientes cantidades: a Eduardo: 242.288,62.-€ ; a Esther: 75.000.-€; a Amador: 30.000.-€ y a Constanza: 40.000.-€. Condenando a la Cia. aseguradora AIG EUROPE, S.A. Sucursal en España, responsable en la indemnización del trabajador accidentado ( Eduardo) en la cantidad de 185.965,21.-€, condicionada a la previa declaración de insolvencia de la empresa ESTRUCTURAS ESJECON, S.L. (Doc. núm. 24 de la parte actora).

TERCERO.-La anterior resolución del Juzgado Social 10 fue impugnada por los demandantes, resolviendo la Sala Social del TSJ de Catalunya en su sentencia de 1/03/2018, la estimación parcial de dicho recurso y tras un extenso Auto de aclaración dictado el 11/05/2018, se determinó finalmente que la indemnización a satisfacer a Eduardo debía ser de 251.165,62.-€, con el abono de los intereses moratorios desde la fecha del alta médica (22/07/2008). Así mismo se determinó la condena solidaria de la Cia. GPO Ingenieria, S.A. y Air Europe Lted. La condena de AIG Europe, S.A. a abonar, además de la cantidad a la que fue condenada, un incremento del 50% desde la fecha del alta médica (22/07/2008) hasta el abono de la indemnización, pasando a ser del 20% de intereses anuales a partir de los 2 años de la fecha del accidente. La condena de MAPFRE GLOBAL RISKS, Cia. Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. a responder solidariamente en los siguientes términos: a)Hasta el límite de 150.000.-€, deducibles a cargo del asegurado un 10% por siniestro, con un mínimo de franquicia de 6.000.-€i máximo de 18.000.-€, sin perjuicio de detraer el porcentaje del 15% del que será responsable ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España. Así mismo esta última compañía aseguradora (Zurich Ins.) responderá en un 15% de la cuantía que corresponda abonar a MAPFRE GLOBAL RISK, en virtud de los dispuesto en el subapartado a)del presente apartado. Esta resolución del TSJ devino firme al haber sido inadmito el recurso de casación interpuesto. (Docs. núm. 25, 26 y 27 de la parte actora).

CUARTO.-Como consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador Eduardo, la Cia. MAPFRE ESPAÑA, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. en calidad de aseguradora la empresa ESTRUCTURAS ESJECON, S.L. en fecha 22/12/2009 abonó al Sr. Eduardo la cantidad de 90.000.-€en el procedimiento de Diligencias Previas nº: 1058/2007 que se tramitó delante del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Blanes (Girona), según acredita esa parte con el Doc. nº: 3 de su ramo de prueba. En fecha 18/11/2020, la compañía demandada TILYN EUROPE LATAM, S.A. (anteriormente denominada GPO GROUP, S.A.), según Acta de Comparecencia (Doc. nº: 2 de esa empresa) se comprometió ante el Juzgado Social núm. 30 de esta ciudad (Ejecución título judicial nº: 913/2017) a abonar al trabajador accidentado la cantidad total de 205.000.-€.Así mismo, consta en ese mismo documento y por la misma causa, que la Cia. MAPFRE GLOBAL RISKS, Cia. Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. aseguradora de la anterior, se comprometió a abonar la cantidad de 46.346,31.-€.La Cia. AIG EUROPE, S.A. Sucursal en España en fecha 6/08/2020 consignó 174.034,79.-€en el procedimiento de Diligencias Previas nº: 1058/2007 que se tramitó ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Blanes (Doc. nº: 3 y 4). Así mismo, la misma aseguradora en fecha 1/06/2018, consignó en el Juzgado Social nº: 10 la cantidad de 185.965,21.-€(Procedimiento Ordinario nº: 284/2014) en base a la demanda formulada por el accidentado, su esposa e hijos, constando la entrega a los actores de dicha cantidad. (Doc. núm. 8 y 9 de esa parte demandada).

QUINTO.-En data 20/06/2021 Eduardo falleció en la localidad portuguesa de Aveiro a la edad de 59 años debido a una insuficiencia cardiaca congestiva. Previamente había sido ingresado (20/05/2021) en el Hospital Infante D. Carlos Jesús, derivado por su médico de cabecera y enfermeros de apoyo domiciliario, debido a las quejas del paciente ante la disminución del débito urinario, edema de los miembros inferiores, así como el empeoramiento (infección) de las úlceras de presión debido a la postración. A la vista de la buena respuesta obtenida respecto el tratamiento farmacológico aplicado y ante una mejoría de su cuadro clínico, especialmente en relación a la anemia, la función renal y atendiendo al descenso de los parámetros inflamatorios, finalmente el Sr. Eduardo fue dado de alta hospitalaria el 8/06/2021, constando únicamente una leve referencia al agravamiento de la enfermedad cardiaca en una persona postrada desde hace 14 años y con tabaquismo activo. (Informe hospitalario aportado por la parte actora el 26/10/2023).

SEXTO.-El intento de conciliación previa entre las partes que fue formalizado el 17/06/2022 y señalado para el 6/07/2022, se celebró con el resultado de haberse intentado sin avenencia con las empresas comparecidas y sin efecto con las que no lo hicieron, según es de ver en la certificación aportada por la parte actora en esa fecha."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Constanza y dos más, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado impugnaron, MAPFRE S.A., MAPFRE GLOBAL RISKS S.A., TYLIN EUROPE LATAM S.A. y AIG EUROPE S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Tylin Europe Latam, S. A., Zurich Insurance PLC sucursal en España, Mapfre Global Risks, Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., y Aig Europe S. A., sucursal en España., que interesaron su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia de la indemnización reclamada en la demanda en concepto de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del Sr. Eduardo en fecha 20 de junio de 2021, tras el accidente laboral sufrido el 15 de mayo de 2007.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Conviene precisar que si bien es formulado un primer motivo pretendidamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, tal como expondremos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, debió ampararse en el apartado c) de aquel precepto, lo que determina, por razones de coherencia interna de esta resolución, que debamos dirimir en primer lugar sobre la revisión fáctica postulada seguidamente.

A) Revisión del hecho probado segundo.

Se propone en el recurso la siguiente redacción alternativa:

"En fecha 8/06/2016 el Juzgado Social núm. 10 de Barcelona (Procedimiento no: 284/2014), en base a la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios formalizada por el accidentado, Eduardo, junto a sus familiares directos, Esther (esposa) y Amador, más Constanza (hijos del matrimonio), dicho juzgado dictó la correspondiente sentencia determinando la condena solidaria de las empresas ESTRUCTURAS ESJECON, S.L. y Seop Obras y Proyectos, S.L. (denominada posteriormente Izel Obras e Infractucturas, S.L.) a abonar a los actores las siguientes cantidades por la incapacidad temporal y las lesiones permanentes del trabajador accidentado: a Eduardo: 242.288,62.-€ ; a Esther: 75.000.- €; a Amador: 30.000.-€ y a Constanza: 40.000.-€. Condenando a la Cia. aseguradora AIG EUROPE, S.A. Sucursal en España, responsable en la indemnización del trabajador accidentado ( Eduardo) en la cantidad de 185.965,21.-€, condicionada a la previa declaración de insolvencia de la empresa ESTRUCTURAS ESJECON, S.L. (Doc. núm. 24 de la parte actora)".

Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora el testimonio de la sentencia núm. 216/2016, de 8 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social 10 de Barcelona en el procedimiento anterior seguido por daños y perjuicios (documento 24 del ramo de prueba de la actora), la demanda de conciliación interpuesta por el trabajador el día 18 de marzo de 2014 (documento 1 del ramo de prueba de Tylin Europe Latam S. A.), su objeto se constriñe a la adición de que los importes a que resultaron condenadas las codemandadas tuvieron por objeto la incapacidad temporal y las lesiones permanentes del Sr. Eduardo.

De la documental invocada, y particularmente de los fundamentos jurídicos vigésimo a vigésimo sexto de la sentencia invocada, se desprende que lo indemnizado en virtud de la demanda iniciadora de aquella litis fueron los daños y perjuicios ocasionados al trabajador en concepto de incapacidad temporal y secuelas definitivas o lesiones permanentes y, en relación a la viuda e hijos que accionaron en su propio nombre (parte recurrente), los daños morales (tabla IV) derivados de "la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias (...)", que se cuantificaron; extremo que no resultó modificado por nuestro posterior pronunciamiento.

Es por ello que ha lugar a la revisión instada, que resulta de trascendencia para dirimir sobre el objeto del recurso, estimándose en sus propios términos.

B) Adición de un nuevo hecho probado, numerado séptimo.

Se insta en el recurso la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente tenor literal:

"Estructuras Esjecon S. L. tenía concertada con la compañía Mapfre Empresas una póliza de responsabilidad civil general, incluyendo en su cobertura el accidente de trabajo, con un máximo de indemnización por siniestro de 1.000.000 euros y un sublímite por víctima de 90.000,00 euros. Esta póliza se ha integrado en la cartera de Mapfre Seguros de Empresas S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros.

SEOP, Obras y Proyectos S. L. tenía asegurada la responsabilidad civil patronal con la compañía AIG Europe, con un límite asegurado de 6.000.000 euros y, un sublímite por víctima de 360.000,00 euros, pero con la siguiente previsión: "En iguales términos, quedan asimismo amparados bajo esta cobertura los daños personales sufridos por los empleados de los contratistas o sub-contratistas del Asegurado mientras participen en los trabajos propios de la actividad asegurada, si bien, en este caso, la cobertura será exclusivamente la que pueda corresponder al Asegurado de forma subsidiaria, es decir, cuando el responsable directo fuera declarado insolvente".

Y, Tylin Europe Latam S. A. (antes denominada GPO Ingeniería, S. A.) había contratado una póliza también con Mapfre Empresas, pero ésta ha pasado a Mapfre Global Risk, con cobertura de la responsabilidad civil patronal, con un límite global por siniestro y duración del seguro de 1.500.000 € y un sublímite por víctima de 150.000,00 euros, deducibles a cargo del asegurado un 10% por siniestro, con un mínimo de franquicia de 6.000 y un máximo de 18.000 euros; y tiene un coaseguro con Zurich Insurance Sucursal en España en un 15%".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el testimonio de la sentencia núm. 216/2016, de 8 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, así como la póliza de Responsabilidad Civil General nº NUM000 concertada por Estructuras Esjecon S. L. con la entidad Mapfre Empresas Compañía de Seguros S. A. (documento 1 del ramo de prueba de Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.), la Póliza de Responsabilidad Civil General nº NUM001 concertada por SEOP Obras y Proyectos S. L. con la compañía AIG Europe S. A. Sucursal en España (documento nº 1 del ramo de prueba de AIG Europe) y el suplemento nº 3 de la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional núm. NUM002 concertada por GPO Ingeniería S. A. (hoy Tylin Europe Latam S. A.) con Mapfre Empresas Compañía de Seguros S. A. en coaseguro con Zurich Insurance PLC Sucursal en España (documento nº 1 del ramo de prueba de Zurich Insurance PLC).

Dado que resulta de evidente trascendencia para dirimir sobre el objeto el recurso adicionar el contenido de las pólizas aseguradoras suscritas con las entidades aseguradoras codemandadas, ha lugar a estimar parcialmente la revisión instada, adicionando el referido dato, si bien remitiendo a su tenor literal, que se ha de tener por reproducido.

Por lo argumentado, estimamos parcialmente la revisión instada, adicionando un nuevo ordinal, numerado séptimo, con el siguiente tenor literal:

"Estructuras Esjecon S. L. tenía concertada con la compañía Mapfre Empresas una póliza de responsabilidad civil general, que se ha integrado en la cartera de Mapfre Seguros de Empresas S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros, obrante en el documento 1 del ramo de prueba de Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., que se tiene por reproducido.

SEOP, Obras y Proyectos S. L. tenía asegurada la responsabilidad civil patronal con la compañía AIG Europe, obrante como documento nº 1 del ramo de prueba de AIG Europe, que se tiene por reproducido.

Tylin Europe Latam S. A. (antes denominada GPO Ingeniería, S. A.) había contratado una póliza también con Mapfre Empresas, pero ésta ha pasado a Mapfre Global Risk, obrante como documento 1 del ramo de prueba de Zurich Insurance PLC, que se tiene por reproducido".

C) Adición de un nuevo hecho probado, numerado octavo.

Se postula en el recurso la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente tenor literal:

"Los ingresos anuales netos de Don Eduardo durante el ejercicio 2020 fueron de 34.865,60 euros".

Como fundamento de la adición propuesta, se invoca el documento 36 del ramo de prueba de la actora (certificado de las rentas percibidas por don Eduardo durante el ejercicio 2020 por la pensión de gran invalidez, expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 31/1/2021, en unión de la información de la revalorización de la pensión durante el ejercicio 2021).

Ostentando el documento invocado la literosuficiencia probatoria aducida, y pudiendo resultar trascendente para dirimir sobre el objeto del recurso, ha lugar a la adición del referido ordinal, numerado octavo, en los términos propuestos.

D) Adición de un nuevo hecho probado, numerado noveno:

Se insta asimismo en el recurso la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente tenor literal:

"Por el fallecimiento de Eduardo, en fecha 20 de enero de 2022 Ibermutua reconoció a Esther la prestación de viudedad y a Constanza la prestación de orfandad, ambas derivadas del accidente de trabajo de fecha 15 de mayo de 2007.

Y, en fecha 10 de marzo de 2022 la Dirección Provincial del INSS les comunicó la puesta al cobro de las pensiones reconocidas por importes de 756,53 euros de prestación por viudedad y de 294,74 euros prestación por orfandad".

Para sustentar esta adición, se invoca la resolución de Ibermutua de fecha 20/01/2022 y las dos resoluciones del I.N.S.S. de fecha 10/3/2022, que obran respectivamente como documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la actora, aportadas a las actuaciones por escrito de fecha 26/10/2023.

Nuevamente nos encontramos ante documentos que ostentan la literosuficiencia probatoria aducida (referencias 46.4, 46.5 y 46.6 del expediente electrónico), pudiendo resultar trascendentes para dirimir sobre el objeto del recurso, por lo que ha lugar a la adición del referido ordinal, numerado noveno, en los términos propuestos.

E) Adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo:

Se postula en el recurso la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente redactado:

"Por correo electrónico del 6 de julio de 2022 el departamento de accidentes de Mapfre España comunicó que "con la documentación que nos remite queda acreditado que el fallecimiento deriva del accidente de trabajo acaecido el día 15/05/2007".

Como fundamento de esta pretensión, se invoca el correo electrónico enviado el día 6 de julio de 2022 por el Departamento de accidentes de Mapfre España con motivo de la reclamación de la mejora voluntaria de convenio por la muerte del trabajador (documento nº 44 del ramo de prueba de la actora). Ahora bien, se trata de una transcripción que, si bien obra en el referido mail, aparece sesgada del resto de contenido del mismo, así como del resto de comunicaciones entre ambas partes, lo que determina que no haya lugar a la adición propuesta en sus propios términos.

F) Adición de un nuevo hecho probado, numerado undécimo:

Se postula en el recurso la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente tenor literal:

"Estructuras Esjecon S. L. fue declarada en situación de insolvencia legal con carácter provisional por el Juzgado de lo Social número 2 de Mataró en fecha 10 de noviembre de 2009 y, por el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers en fecha 1 de marzo de 2010".

Se invoca, como sustento de esta adición, el testimonio de la sentencia núm. 1407/2018, de 1 de marzo, dictada esta Sala (recurso de suplicación núm. 5.280/2017), aportada como documento 25 por la parte recurrente. Desprendiéndose de la resolución invocada, que ha alcanzado firmeza, y pudiendo ostentar trascendencia para dirimir sobre el objeto del recurso, ha lugar a la adición del redactado propuesto en sus propios términos, como nuevo ordinal décimo.

G) Adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo segundo:

Se insta en el recurso la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente tenor literal:

"Doña Esther nació el día NUM003 de 1971 y contrajo matrimonio con don Eduardo el día 17 de mayo de 1996; su hijo Amador nació el día NUM004 de 1991 y, su hija Constanza nació el día NUM005 de 1998".

Como fundamento de esta pretensión, se invocan los documentos 31, 32, 33 y 34 aportados por la actora, consistentes en las cartas de ciudadanía portuguesa de la viuda y de los hijos del trabajador fallecido, el asiento del matrimonio del trabajador con doña Esther, el asiento del nacimiento del hijo Amador y, el asiento del nacimiento de la hija Constanza. Nuevamente se trata de documentos que ostentan literosuficiencia probatoria y que ostentan trascendencia para dirimir sobre el objeto del recurso, por lo que ha lugar a la adición del redactado propuesto, como nuevo ordinal undécimo.

Lo argumentado resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial entorno a los requisitos exigidos para el éxito de la revisión fáctica, compendiados en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rcud. 66/2023), en los siguientes términos:

"1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el segundo de los motivos del recurso.

TERCERO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 24 de la Constitución, por atribución errónea del efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada. Se argumenta que en el litigio fue instada por parte de la viuda y los dos hijos del trabajador una indemnización por los daños y perjuicios concretos causados por la muerte del trabajador sobrevenida en fecha 20 de junio de 2021, por unos conceptos indemnizatorios que en el anterior proceso no se habían producido porque el siniestro no había provocado todavía la muerte del trabajador y, por ello, ni se postularon ni se valoraron ni indemnizaron. Y se continúa aduciendo que, pese a ello, la sentencia de instancia entiende que en el anterior procedimiento se estableció con efectos de cosa juzgada la responsabilidad de cada una de las empresas y aseguradoras del siniestro y, también, la indemnización del trabajador y de sus familiares directos por todos los daños y perjuicios "presentes y futuros", siendo así que no concurre identidad entre los daños y perjuicios reclamados y debatidos en ambos litigios, por lo que no concurre el efecto de la cosa juzgada y procede su reconocimiento, con estimación de la infracción jurídica denunciada.

Opone la codemandada Tylin Europe Latam, S. A., al impugnar el recurso, que lo que recoge la sentencia no es lo que de forma torticera manifiestan los recurrentes relativo al efecto negativo de la cosa juzgada sino la aplicación del artículo 222.1 LEC y la extinción de la responsabilidad de las demandadas con el abono de las cantidades a que fueron condenadas en el anterior procedimiento seguido entre las partes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1156 CC, por lo que debe decaer la infracción denunciada.

Por Zurich Insurance PLC sucursal en España se opone, en su escrito de impugnación, que la pretensión de los hoy demandantes (en su condición de viuda e hijos del Sr. Eduardo) no puede prosperar, por cuanto el Sr. Eduardo, su esposa e hijos ya fueron debidamente indemnizados en el seno de los procesos judiciales anteriormente reseñados, del conjunto de lesiones y perjuicios sufridos a raíz del accidente laboral sufrido por el Sr. Eduardo, cuya valoración ya contemplaba a la afectación de la integridad física, la expectativa de vida, así como los perjuicios que ello generaba a sus familiares directos; postulando el fracaso de la infracción denunciada.

La entidad Mapfre Global Risks, opone al impugnar el recurso, que la Sentencia dictada en su momento por el Juzgado de lo Social 10 y la posterior del TSJ en suplicación comportaron la extinción de las responsabilidades de todas y cada una de las demandadas con el abono de las cantidades a las que fueron condenadas en aplicación del Art 1.156 CCivil, postulando la confirmación de la sentencia de instancia.

Opone la codemandada Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., en su escrito de impugnación, que no resulta atendible la pretensión de los recurrentes de intentar confundir el concepto de víctima -trabajador accidentado- con el de perjudicado no accidentado en pretensión de reclamar de nuevo lo cubierto por la póliza ya indemnizado anteriormente en su límite máximo, instando la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Por Aig Europe S. A., sucursal en España, se opone al impugnar el recurso que la indemnización percibida en los procedimientos previos tanto por el perjudicado como por sus familiares ya contempla la reducción de la esperanza de vida como consecuencia de las secuelas sufridas por la víctima, por lo que no procede la ulterior reclamación presentada, instando la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Tal como anticipamos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, conviene precisar que nos encontramos ante infracción que debió ampararse en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, no obstante lo cual la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).

Desestimada la reclamación ejercitada por estimar la sentencia de instancia que concurre el efecto negativo de la cosa juzgada por entender que las indemnizaciones abonadas en su día a la víctima del accidente y a sus familiares directos cubrieron todas las responsabilidades por daños y perjuicios presentes y futuros, sin que concurra alteración sustancial de las circunstancias o aparición de daños sobrevenidos, combate este pronunciamiento el recurso interpuesto por entender que el posterior fallecimiento del Sr. Eduardo determina la procedencia de la indemnización postulada. Contrariamente a lo sostenido en alguno de los escritos de impugnación, estimamos que tal referencia ha de entenderse efectuada al instituto de la cosa juzgada negativa, por cuanto refiere que la responsabilidad de las codemandadas quedó extinguida, sin perjuicio de que posteriormente la sentencia fundamente motivos de desestimación que resultarían adicionales a tal conclusión.

El referido efectivo negativo de la cosa juzgada es derivado por la resolución recurrida de la sentencia de fecha 8/06/2016 dictada por el Juzgado Social núm. 10 de Barcelona (autos 284/2014), en que fue acordado abonar a los actores las siguientes cantidades: a Eduardo: 242.288,62.-€ ; a Esther: 75.000.-€; a Amador: 30.000.-€ y a Constanza: 40.000.-€; condenando a la compañía aseguradora Aig Europe, S. A. Sucursal en España, responsable de la indemnización del trabajador accidentado ( Eduardo) en la cantidad de 185.965,21.-€, condicionada a la previa declaración de insolvencia de la empresa Estructuras Esjecón, S. L. Esta sentencia fue recurrida, estimándose parcialmente el recurso de suplicación 5280/2017 por esta Sala en sentencia de 1/03/2018, aclarada posteriormente por auto de 11/05/2018, acordándose que la indemnización a satisfacer a Eduardo debía ser de 251.165,62.-€, con el abono de los intereses moratorios desde la fecha del alta médica (22/07/2008), y condena solidaria de la compañía GPO Ingenieria, S.A. y Air Europe Lted; condenando asimismo a Aig Europe, S.A. a abonar, además de la cantidad a la que fue condenada, un incremento del 50% desde la fecha del alta médica (22/07/2008) hasta el abono de la indemnización, pasando a ser del 20% de intereses anuales a partir de los 2 años de la fecha del accidente; así como a Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. a responder solidariamente en los siguientes términos: a)Hasta el límite de 150.000.-€, deducibles a cargo del asegurado un 10% por siniestro, con un mínimo de franquicia de 6.000.-€i máximo de 18.000.-€, sin perjuicio de detraer el porcentaje del 15% del que será responsable Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, respondiendo ésta asimismo en un 15% de la cuantía que corresponda abonar a Mapfre Global Risa. Esta resolución devino firme al haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto.

A ello ha de añadirse que como consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador Eduardo, Mapfre España, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. abonó en fecha 22/12/2009 al Sr. Eduardo la cantidad de 90.000.-€ en el procedimiento de Diligencias Previas nº 1058/2007 que se tramitó delante del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Blanes (Girona). En fecha 18/11/2020, la compañía demandada Tilyn Europe Latam, S. A. (anteriormente denominada GPO GROUP, S.A.), según Acta de Comparecencia se comprometió ante el Juzgado Social núm. 30 de esta ciudad (Ejecución título judicial no: 913/2017) a abonar al trabajador accidentado la cantidad total de 205.000.-€. Asimismo, consta en ese mismo documento y por la misma causa, que la MAPFRE GLOBAL RISKS, Cia. Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. aseguradora de la anterior, se comprometió a abonar la cantidad de 46.346,31.-€. La Cia. AIG EUROPE, S.A. Sucursal en España en fecha 6/08/2020 consignó 174.034,79.-€ en el procedimiento de Diligencias Previas no: 1058/2007 que se tramitó ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Blanes; y consignó en fecha 1/06/2018 en el Juzgado Social nº 10 la cantidad de 185.965,21.-€ (autos 284/2014) en base a la demanda formulada por el accidentado, su esposa e hijos, constando la entrega a los actores de dicha cantidad.

Centrada la primera de las controversias en la aplicabilidad del instituto de la cosa juzgada negativa a la reclamación ejercitada en la demanda de que la sentencia recurrida trae causa, resulta de interés recordar la reciente doctrina jurisprudencial en la materia. Así, la STS/4ª de 25 de febrero de 2025 considera compatible la indemnización a la viuda e hijos del causante cuando el trabajador lesionado ya ha percibido una indemnización, argumentando tal conclusión en los siguientes términos:

"CUARTO.- (...) El art. 36 de la LRCSCVM diferencia entre dos clases de sujetos perjudicados:

a) Si el trabajador accidentado sobrevive, la víctima del accidente es él mismo.

b) Si el trabajador accidentado fallece, las víctimas son sus cónyuges, parientes y allegados.

El art. 47 en relación con el art. 45 de la LRCSCVM regula un supuesto concreto: cuando el fallecimiento del lesionado se produce por causa de las lesiones padecidas y antes de fijarse la indemnización. Pero ello no supone que, cuando la indemnización ya se haya fijado, aquellos perjudicados no tengan derecho a ninguna indemnización.

2.-Puede suceder que un accidente de trabajo o enfermedad profesional cause primero unas secuelas y posteriormente el fallecimiento del trabajador. En tal caso debemos diferenciar:

a) El primer perjudicado es el trabajador, que ha sufrido lesiones que afectan de forma directa a su salud y que conllevan daños morales y patrimoniales (pérdida del salario u otros ingresos), por lo que tendrá derecho a una indemnización por sus secuelas. El perjudicado es el propio lesionado ( art. 94.1 de la LRCSCVM ).

Si el trabajador fallece antes de haber percibido esa indemnización, se abonará a sus herederos. En caso de que el fallecimiento se produzca cuando el procedimiento se ha iniciado, se tratará de una sucesión procesal por muerte regulada en el art. 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos [...]».

Los herederos del trabajador fallecido pueden ser distintos de su cónyuge o parientes, si así lo ha dispuesto el causante en su testamento y lo permite el Derecho sucesorio aplicable. Por ejemplo, el trabajador puede testar a favor de una asociación benéfica.

En ese supuesto, el lesionado ha sufrido las lesiones durante un concreto y determinado lapso de tiempo (desde el accidente hasta que falleció). Antes de fijar la indemnización de daños y perjuicios, se conoce cuál fue ese periodo de tiempo en el que padeció las dolencias. Esa indemnización no se abona al trabajador sino a sus herederos. En tal caso, el art. 45 de la LRCSCVM calcula la indemnización teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, en relación con la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilización. Esa indemnización se integra en el patrimonio del trabajador y se abona a sus herederos.

b) Cuando el trabajador fallece, los perjudicados son su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o sus allegados, que se ven privados de su cónyuge, pariente o amigo. Ello conlleva un daño moral y puede suponer un daño patrimonial (la pérdida del salario que el trabajador aportaba a la familia y que solo compensan en parte, en su caso, las pensiones de viudedad y orfandad).

Se trata de perjuicios distintos que dan lugar a indemnizaciones diferentes:

a) El trabajador reclama el perjuicio causado por sus propias lesiones.

b) El cónyuge, pariente o amigo reclama el perjuicio causado por el fallecimiento de otra persona (el trabajador)".

En el supuesto planteado en el recurso concurre la particularidad de que la sentencia que antecede a la recurrida acordó la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por don Eduardo no solo respecto al mismo sino también los correspondientes a los demandantes en la litis de que el recurso trae causa (su viuda, doña Esther, y sus dos hijos don Amador y doña Constanza). Es por ello que, si bien la reclamación ejercitada por lo/as demandantes recurrentes resulta autónoma de la indemnización al Sr. Eduardo por los daños derivados del accidente laboral con anterioridad a su fallecimiento, procede dirimir si una vez indemnizados los daños por ellos reclamados en tal concepto, el posterior fallecimiento del causante hace nacer una nueva acción que posibilite la reclamación por su viuda e hijos de los derivados del mismo. No nos encontramos ante el supuesto planteado en la STS/4ª de 18 de mayo de 2023 (rcud. 2050/2020), en que la indemnización postulada por la viuda del causante por su fallecimiento derivaba de "iure propio", habiéndose percibido anteriormente otra por la incapacidad permanente "iure hereditatis".

En cualquier caso, tratándose de dos acciones atinentes a reclamaciones que divergen, reclamación por daños derivados del fallecimiento del causante (en el presente supuesto), y reclamación por daños derivados del accidente laboral en vida del causante (en el supuesto que lo antecedió), no concurre el efecto negativo de la cosa juzgada por cuanto el objeto de reclamación no coincide. Ello no obsta a que deba dirimirse si, una vez determinado el daño producido, alguno o algunos de los conceptos reclamados pudieran considerarse ya indemnizados, a cuyo efecto habrán de analizarse aquéllos. Sin embargo, el efecto de la cosa juzgada negativa apreciado por la sentencia de instancia comportaría la conclusión de que la indemnización inicialmente acordada por daños y perjuicios preveía el perjuicio de su cónyuge y descendientes en relación al ulterior fallecimiento, lo que no resulta acorde a la doctrina anteriormente citada, que enfatiza la sustantividad del daño moral y en su caso patrimonial derivado del fallecimiento.

A mayor abundamiento, tal como expusimos en el anterior fundamento de esta resolución (apartado A), de los fundamentos jurídicos vigésimo a vigésimo sexto de la sentencia núm. 216/2016, de 8 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social 10 de Barcelona en el procedimiento seguido por daños y perjuicios (documento 24 del ramo de prueba de la actora), la indemnización acordada tuvo por objeto los daños y perjuicios ocasionados al trabajador en concepto de incapacidad temporal y secuelas definitivas o lesiones permanentes y, en relación a la viuda e hijos que accionaron en su propio nombre (parte recurrente), los daños morales (tabla IV) derivados de"la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias (...)", que se cuantificaron; extremo que no resultó modificado por nuestro posterior pronunciamiento.

Procede, por lo argumentado, estimar la infracción jurídica denunciada en relación a la ausencia de concurrencia de cosa juzgada negativa que impida entrar en el fondo de la cuestión suscitada, sin perjuicio del efecto positivo de nuestro anterior pronunciamiento, que habremos de ponderar al dirimir sobre la infracción jurídica denunciada.

Respecto a las consecuencias de tal declaración, pese a pretender ampararse la infracción denunciada en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, no es postulada la nulidad de la sentencia, a lo que ha de añadirse que, tal como advertimos, aquella infracción debió ampararse en el apartado c) de la citada norma, así como que el juzgador de instancia no se limita a dejar imprejuzgada la cuestión suscitada, lo que posibilita que por esta Sala pueda dirimirse sobre el resto de cuestiones suscitada, por lo que la estimación de la citada infracción limita sus efectos a la revocación del referido pronunciamiento.

CUARTO.-Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción por inaplicación, de los artículos 156.2 f) y 217.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 217 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en cuanto al nexo de causalidad entre el accidente de trabajo producido en fecha 15 de mayo de 2007 y el fallecimiento de don Eduardo acaecido en fecha 20 de junio de 2021. Se argumenta que consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que el Sr. Eduardo fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez (actualmente, gran incapacidad) derivada del accidente de trabajo producido en fecha 15 de mayo de 2007 por Resolución del I.N.S.S. de fecha 22 de julio de 2008, debiendo estarse a la presunción prevista en el artículo 217.2 de la LGSS de que el fallecimiento fue derivado de accidente de trabajo. A ello añade que en los hechos probados de la sentencia no se establece ninguna patología cardiaca previa del trabajador con anterioridad al accidente de trabajo, debiendo aplicarse en cualquier caso el artículo 156.2 f) de la vigente LGSS al establecer que tienen la condición de accidente de trabajo las enfermedades preexistentes agravadas por aquél. Se continúa esgrimiendo que las principales causas de muerte en pacientes lesionados medulares son las neumonías y afecciones respiratorias, seguidas por las patologías cardiacas, traumatismos e infecciones graves con septicemia, no habiendo sido desvirtuada la presunción legal y debiendo estarse asimismo a la prueba de presunciones. Por ello, se insta que sea apreciada la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el posterior fallecimiento.

Opone la codemandada Tylin Europe Latam, S. A., al impugnar el recurso, que la presunción del artículo 217.2 LGSS lo es a efectos prestacionales con independencia de la causa de la muerte; es decir, nada que ver con los conceptos que son objeto de reclamación en el presente procedimiento, que son daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil y no prestaciones de Seguridad Social. A ello añade que los actores recurrentes debían acreditar el necesario nexo causal entre la lesión medular producida en el acccidente laboral acaecido el día 15 de mayo de 2007 y la muerte del Sr. Eduardo 14 años después, el 20 de junio de 2021, a causa de una insuficiencia cardíaca congestiva, lo que no se ha producido, reconociendo que el incumplimiento continuado de los deberes asistenciales por parte de Ibermutua para con el Sr. Eduardo desde hacía 14 años (fecha de su alta hospitalaria el 30/11/2007), comprometía seriamente el futuro vital de éste, tal como resulta de los documentos electrónicos remitidos dos días antes del fallecimiento, en el que formula solicitud de prestaciones de asistencia sanitaria para el trabajador accidentado y de abono al Sr. Eduardo de la cantidad de 343.238,34 € (cantidad prácticamente igual a la reclamada en el presente procedimeinto) con los intereses legales desde el alta clínica en el Institut Guttmann, el 30 de noviembre de 2007, que fue aportado por los recurrentes como documento número 48 en el acto de la vista. Se insta, en suma, la desestimación del recurso.

Por Zurich Insurance PLC sucursal en España se opone, en su escrito de impugnación, que los hoy demandantes no han demostrado el nexo causal entre el accidente sufrido por el lesionado y su fallecimiento, debiendo estarse a la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia al reparar sobre la grave contradicción existente entre el informe pericial médico de parte aportado a las actuaciones, con el documento no 48 de la actora, en la que claramente resulta acreditado (incluso está redactado por el mismo profesional) que la causa del fallecimiento es precisamente en la reclamación que los hoy demandantes dirigieron a Ibermutua dos días antes del fallecimiento del Sr. Eduardo, donde les acusaban de la falta asistencia a la que venía siendo sometido desde hacía tiempo, y que era el causante de la situación delicada de salud en la que se encontraba. Y se continúa aduciendo que la propia aplicación de la teoría de los actos propios debe conducir al fracaso de la infracción denunciada, con desestimación del recurso.

La entidad Mapfre Global Risks, opone al impugnar el recurso, que independientemente de que las indemnizaciones fueron ya satisfechas y la aplicabilidad indiscutible del art 1.156 CCivil, no es posible compatibilizar las indemnizaciones en base al art 47 del Baremo, en tanto en que la indemnización se fijó mucho antes del fallecimiento, no resultando aplicable el artículo 217 en tanto que es solo a efectos prestacionales que nada tienen que ver con el objeto de la presente reclamación. A ello añade que en todo caso el actor no acreditó el nexo de causalidad; entrando en contradicción con el escrito remitido a Ibermutua dos días antes del fallecimiento denunciando una desidia en la atención médica reclamándole, además, cantidades muy semejantes a las que reclama en éste procedimiento. Por todo ello, se interesa la desestimación del recurso.

Opone la codemandada Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., en su escrito de impugnación, que la presunción del art. 217.2 LGSS resulta aplicable únicamente a efectos prestacionales con independencia de la causa real de la muerte, y no así a las reclamaciones de indemnizaciones por daños y perjuicios. Asimismo, se alude al principio de libre valoración de la prueba, instando la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Por Aig Europe S. A., sucursal en España, se opone al impugnar el recurso que no resulta aplicable la presunción alegada, al tener por objeto las prestaciones y no las reclamaciones indemnizatorias. A ello añade que el fallecimiento se produce catorce años después del accidente en una persona fumadora y por una patología cardiaca después de haber recibido un alta hospitalaria. Asimismo, esgrime que la presunción, en cualquier caso, admitiría prueba en contrario, siendo así que conforme a la doctrina de los actos propios la propia parte actora recurrente formuló reclamación dos días antes del fallecimiento aduciendo grave deterioro de la salud por falta de atención médica, reclamando a Ibermutua una cantidad equiparable a la que se reclama en el presente procedimiento. Se insta, por todo ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.

La primera de las controversias tiene por objeto la relación de causalidad entre el fallecimiento del actor y el accidente de trabajo sufrido en fecha 15 de mayo de 2007 por don Eduardo. A tal efecto resulta de interés traer a colación el relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se coligen los siguientes extremos:

1º.- El referido accidente le causó una grave lesión medular, siendo declarado el Sr. Eduardo en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez (actualmente, gran incapacidad), dado que sufrió paraplejia. Tanto la empresa constructora en su calidad de subcontratada y Seop Obras y Proyectos, S.L. en calidad de contratista fueron condenadas per sentencia del Juzgado Social núm. 10 de Barcelona (autos 1097/2008) a abonar un recargo de prestaciones del cuarenta por ciento (40 %), resolución confirmada posteriormente por esta Sala el 8/05/2012.

2º.- Por sentencia de 8/06/2016 del Juzgado Social núm. 10 de Barcelona (autos 284/2014), en base a la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios formalizada por el accidentado, Eduardo, junto a sus familiares directos, Esther (esposa) y Amador, más Constanza (hijos del matrimonio), se condenó solidariamente a las empresas Estructuras Esjecon, S. L. y Seop Obras y Proyectos, S. L. (denominada posteriormente Izel Obras e Infractucturas, S. L.) a abonar a los actores determinadas cantidades en concepto de incapacidad temporal y lesiones permanentes. Interpuesto recurso de suplicación, por sentencia de esta Sala de 1/03/2018, se estimó parcialmente el recurso.

La sentencia de instancia concluye sobre la ausencia de acreditación el nexo de causalidad entre la lesión medular producida en aquel accidente laboral y la muerte del Sr. Eduardo, acontecida catorce años después, en la que se concluyó como causa desencadenante de ese fatal desenlace una insuficiencia cardiaca. Combate este pronunciamiento la parte actora, aludiendo a la aplicabilidad de la presunción contenida en el artículo 217.2 de la LGSS, así como del artículo 156.2.f) de la misma norma.

Para dirimir sobre la cuestión suscitada, hemos de partir de nuestra conclusión anteriormente alcanzada sobre la inaplicabilidad del instituto de la cosa juzgada negativa, que posibilitaría que pudiésemos concluir sobre la concurrencia de daños y perjuicios derivados para la viuda, hijo e hija del causante, teniendo en cuenta que los daños anteriormente indemnizados se constriñeron a los derivados de las lesiones permanentes e incapacidad temporal producidas, ostentando sustantividad propia los resultantes del fallecimiento para quienes tenían el citado vínculo de parentesco. Ahora bien, resulta necesaria premisa de tal crédito la acreditación del nexo causal entre el accidente de trabajo y el fallecimiento producido, debiendo reflexionarse sobre los argumentos que la parte recurrente considera que sustentarían tal relación de causalidad ante la ausencia de constatación del mismo en el relato fáctico, dada la causa determinante del óbito (insuficiencia cardiaca).

Se esgrime en primer lugar la aplicabilidad de la presunción contenida en el artículo 217.2 de la LGSS, al haber sido el actor declarado en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez (actualmente gran incapacidad) derivada de accidente laboral. De conformidad con el citado precepto, incluido dentro del capítulo de prestaciones por muerte y supervivencia, "se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido. Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo dicha prueba solo se admitirá si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente. En caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido".

Asiste la razón a las codemandadas que impugnan el recurso al referir la inaplicabilidad del referido precepto en aras a tener por acreditada la causa de fallecimiento para sustentar la procedencia de la reclamación de daños y perjuicios, debiendo circunscribirse la presunción expuesta al ámbito prestacional. Así, en relación al antecedente de este precepto, artículo 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RDLegislativo 1/1994, la doctrina jurisprudencial, incluso en los supuestos de cuestionarse la contingencia, concluyó que el referido precepto exigía la prueba de la causa de fallecimiento y su conexión con la etiología laboral ( STS/4ª de 20 de enero de 2014, rcud. 3212/2013). En efecto, la referida presunción establece que si la persona causante tiene reconocida una incapacidad permanente en los referidos grados derivada de accidente de trabajo, la causa de la muerte (sea cual sea) se reputará derivada de contingencia profesional ( sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2025, rec. 4667/2024), pero tal previsión legal no equivale a una automaticidad en relación a la indemnización por daños y perjuicios reclamados como derivados de tal fallecimiento, en la forma postulada en el recurso, a cuyo efecto procede estar a la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria acreditación de la conexión entre la causa de fallecimiento y el accidente laboral. Así, la doctrina jurisprudencial recuerda que la obligación de seguridad derivada del contrato, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la reclamación de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, exige la acreditación de que el daño es consecuencia del incumplimiento contractual (por todas, SSTS/4ª de 30/06/10 -rcud 4123/08-, 18/05/11 -rcud 2621/10-; 16/01/12 -rcud 4142/10-; 24/01/12 - rcud 813/11-; 30/01/12 -rcud 1607/11-; 01/02/12 -rcud 1655/11-; 14/02/12 -rcud 2082/11-; 17/07/12 -rcud 1841/11-; 27/01/14 -rcud 3179/12- y 2/11/2017 -rcud. 3256/2015-).

De lo argumentado hasta ahora se colige la ausencia de acreditación de que el fallecimiento del actor, del que únicamente consta la causa de insuficiencia cardiaca, derive del accidente de trabajo que derivó del incumplimiento contractual, y por tanto la necesaria conexión con el referido accidente. De este modo, si bien no puede exigirse un rigor culpabilista en el sentido más clásico para hacer derivar la responsabilidad por daños y perjuicios de la empresa incumplidora -y, por derivación en su caso de las entidades aseguradoras-, no puede suplirse en esta sede la carencia del relato fáctico sobre la necesaria conexión causal entre el fallecimiento y las secuelas derivadas del accidente de trabajo, extremo que no puede deducirse del relato fáctico de la sentencia de instancia ni ha sido completado en esta sede.

No obsta, por ello, a la conclusión alcanzada el que la Mutua y la entidad gestora hubiesen reconocido que las prestaciones de viudedad y orfandad derivasen de accidente de trabajo, en aplicación del artículo 217.2 de la LGSS. Y tampoco empece a la conclusión expuesta -ausencia de acreditación del nexo causal entre el accidente laboral (o las secuelas de él derivadas) y el ulterior fallecimiento- la alusión efectuada en el recurso a la agravación de enfermedades preexistentes (con cita del artículo 156.2.f de la LGSS) , ante la omisión de acreditación de esta circunstancia.

Otro tanto cabe concluir por lo que respecta a la alegación sobre las normas de la carga de la prueba contenidas en el recurso. Al respecto, hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial ha destacado la aplicación analógica del artículo 1183 CC, insistiendo en "la aplicación directa del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible]"( STS/4ª de 2/11/2017 -rcud. 3256/2015-). Es precisamente la omisión de acreditación de los hechos constitutivos, esto es, de que el fallecimiento derivó (siquiera sea de forma indirecta, ocasional o por conexión) del accidente de trabajo, lo que impide concluir sobre el nexo causal entre el mismo y el fatal desenlace.

A ello cabe añadir otros argumentos adicionales, contenidos en la sentencia de instancia y no desvirtuados en esta sede. Por una parte, si bien se aportó por la parte recurrente pericial médica practicada en el acto de juicio, el magistrado a quo no lo consideró dotado de valor de convicción, en extremo inmodificado en esta sede. Y, lo que ostenta particular relevancia, consta que la parte recurrente remitió escrito a la entidad Ibermutua dos días antes del fallecimiento del Sr. Eduardo, reclamando una cantidad equiparable a la que es objeto este procedimiento, manifestándose como motivo de dicha reclamación la presunta desidia en la atención médica y hospitalaria que recibía dicho paciente, que se aducía comportaba agravaciones de su sepsis, un sustancial deterioro de su salud, así como un sufrimiento permanente. En consecuencia, los propios actos de la parte recurrente -sobre los que nada se expone en el recurso- desvirtúan la conexión causal del fallecimiento con el accidente o, cuando menos, coadyuvan a no poder concluir sobre aquélla.

Por todo ello, decae la infracción invocada y, no habiendo sido acreditada la relación causal entre el fallecimiento del causante (debido a insuficiencia cardiaca congestiva) y el accidente que le precedió catorce años antes, procede desestimar la infracción jurídica denunciada y, sin haber lugar al examen del último de los motivos (atinente a la indemnización derivada de la aducida responsabilidad), el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.-En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso al disfrutar la parte recurrente de aquel derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Esther, don Amador y doña Constanza contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 14 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona) en fecha 23 de septiembre de 2024, en autos seguidos con el número 531/2022, sobre indemnización por daños y perjuicios, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Estructuras Esjecón, S.L., Tilyn Europe Latam, S.A. (anteriormente denominada GPO Group, S.A. y antes GPO Ingeniería, S.A.), Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Mapfre Global Risk, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., Aig Europe, S. A. Sucursal en España y Zurich Insurance Sucursal en España, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

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Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Tylin Europe Latam, S. A., Zurich Insurance PLC sucursal en España, Mapfre Global Risks, Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., y Aig Europe S. A., sucursal en España., que interesaron su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia de la indemnización reclamada en la demanda en concepto de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del Sr. Eduardo en fecha 20 de junio de 2021, tras el accidente laboral sufrido el 15 de mayo de 2007.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Conviene precisar que si bien es formulado un primer motivo pretendidamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, tal como expondremos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, debió ampararse en el apartado c) de aquel precepto, lo que determina, por razones de coherencia interna de esta resolución, que debamos dirimir en primer lugar sobre la revisión fáctica postulada seguidamente.

A) Revisión del hecho probado segundo.

Se propone en el recurso la siguiente redacción alternativa:

"En fecha 8/06/2016 el Juzgado Social núm. 10 de Barcelona (Procedimiento no: 284/2014), en base a la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios formalizada por el accidentado, Eduardo, junto a sus familiares directos, Esther (esposa) y Amador, más Constanza (hijos del matrimonio), dicho juzgado dictó la correspondiente sentencia determinando la condena solidaria de las empresas ESTRUCTURAS ESJECON, S.L. y Seop Obras y Proyectos, S.L. (denominada posteriormente Izel Obras e Infractucturas, S.L.) a abonar a los actores las siguientes cantidades por la incapacidad temporal y las lesiones permanentes del trabajador accidentado: a Eduardo: 242.288,62.-€ ; a Esther: 75.000.- €; a Amador: 30.000.-€ y a Constanza: 40.000.-€. Condenando a la Cia. aseguradora AIG EUROPE, S.A. Sucursal en España, responsable en la indemnización del trabajador accidentado ( Eduardo) en la cantidad de 185.965,21.-€, condicionada a la previa declaración de insolvencia de la empresa ESTRUCTURAS ESJECON, S.L. (Doc. núm. 24 de la parte actora)".

Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora el testimonio de la sentencia núm. 216/2016, de 8 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social 10 de Barcelona en el procedimiento anterior seguido por daños y perjuicios (documento 24 del ramo de prueba de la actora), la demanda de conciliación interpuesta por el trabajador el día 18 de marzo de 2014 (documento 1 del ramo de prueba de Tylin Europe Latam S. A.), su objeto se constriñe a la adición de que los importes a que resultaron condenadas las codemandadas tuvieron por objeto la incapacidad temporal y las lesiones permanentes del Sr. Eduardo.

De la documental invocada, y particularmente de los fundamentos jurídicos vigésimo a vigésimo sexto de la sentencia invocada, se desprende que lo indemnizado en virtud de la demanda iniciadora de aquella litis fueron los daños y perjuicios ocasionados al trabajador en concepto de incapacidad temporal y secuelas definitivas o lesiones permanentes y, en relación a la viuda e hijos que accionaron en su propio nombre (parte recurrente), los daños morales (tabla IV) derivados de "la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias (...)", que se cuantificaron; extremo que no resultó modificado por nuestro posterior pronunciamiento.

Es por ello que ha lugar a la revisión instada, que resulta de trascendencia para dirimir sobre el objeto del recurso, estimándose en sus propios términos.

B) Adición de un nuevo hecho probado, numerado séptimo.

Se insta en el recurso la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente tenor literal:

"Estructuras Esjecon S. L. tenía concertada con la compañía Mapfre Empresas una póliza de responsabilidad civil general, incluyendo en su cobertura el accidente de trabajo, con un máximo de indemnización por siniestro de 1.000.000 euros y un sublímite por víctima de 90.000,00 euros. Esta póliza se ha integrado en la cartera de Mapfre Seguros de Empresas S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros.

SEOP, Obras y Proyectos S. L. tenía asegurada la responsabilidad civil patronal con la compañía AIG Europe, con un límite asegurado de 6.000.000 euros y, un sublímite por víctima de 360.000,00 euros, pero con la siguiente previsión: "En iguales términos, quedan asimismo amparados bajo esta cobertura los daños personales sufridos por los empleados de los contratistas o sub-contratistas del Asegurado mientras participen en los trabajos propios de la actividad asegurada, si bien, en este caso, la cobertura será exclusivamente la que pueda corresponder al Asegurado de forma subsidiaria, es decir, cuando el responsable directo fuera declarado insolvente".

Y, Tylin Europe Latam S. A. (antes denominada GPO Ingeniería, S. A.) había contratado una póliza también con Mapfre Empresas, pero ésta ha pasado a Mapfre Global Risk, con cobertura de la responsabilidad civil patronal, con un límite global por siniestro y duración del seguro de 1.500.000 € y un sublímite por víctima de 150.000,00 euros, deducibles a cargo del asegurado un 10% por siniestro, con un mínimo de franquicia de 6.000 y un máximo de 18.000 euros; y tiene un coaseguro con Zurich Insurance Sucursal en España en un 15%".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el testimonio de la sentencia núm. 216/2016, de 8 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, así como la póliza de Responsabilidad Civil General nº NUM000 concertada por Estructuras Esjecon S. L. con la entidad Mapfre Empresas Compañía de Seguros S. A. (documento 1 del ramo de prueba de Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.), la Póliza de Responsabilidad Civil General nº NUM001 concertada por SEOP Obras y Proyectos S. L. con la compañía AIG Europe S. A. Sucursal en España (documento nº 1 del ramo de prueba de AIG Europe) y el suplemento nº 3 de la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional núm. NUM002 concertada por GPO Ingeniería S. A. (hoy Tylin Europe Latam S. A.) con Mapfre Empresas Compañía de Seguros S. A. en coaseguro con Zurich Insurance PLC Sucursal en España (documento nº 1 del ramo de prueba de Zurich Insurance PLC).

Dado que resulta de evidente trascendencia para dirimir sobre el objeto el recurso adicionar el contenido de las pólizas aseguradoras suscritas con las entidades aseguradoras codemandadas, ha lugar a estimar parcialmente la revisión instada, adicionando el referido dato, si bien remitiendo a su tenor literal, que se ha de tener por reproducido.

Por lo argumentado, estimamos parcialmente la revisión instada, adicionando un nuevo ordinal, numerado séptimo, con el siguiente tenor literal:

"Estructuras Esjecon S. L. tenía concertada con la compañía Mapfre Empresas una póliza de responsabilidad civil general, que se ha integrado en la cartera de Mapfre Seguros de Empresas S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros, obrante en el documento 1 del ramo de prueba de Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., que se tiene por reproducido.

SEOP, Obras y Proyectos S. L. tenía asegurada la responsabilidad civil patronal con la compañía AIG Europe, obrante como documento nº 1 del ramo de prueba de AIG Europe, que se tiene por reproducido.

Tylin Europe Latam S. A. (antes denominada GPO Ingeniería, S. A.) había contratado una póliza también con Mapfre Empresas, pero ésta ha pasado a Mapfre Global Risk, obrante como documento 1 del ramo de prueba de Zurich Insurance PLC, que se tiene por reproducido".

C) Adición de un nuevo hecho probado, numerado octavo.

Se postula en el recurso la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente tenor literal:

"Los ingresos anuales netos de Don Eduardo durante el ejercicio 2020 fueron de 34.865,60 euros".

Como fundamento de la adición propuesta, se invoca el documento 36 del ramo de prueba de la actora (certificado de las rentas percibidas por don Eduardo durante el ejercicio 2020 por la pensión de gran invalidez, expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 31/1/2021, en unión de la información de la revalorización de la pensión durante el ejercicio 2021).

Ostentando el documento invocado la literosuficiencia probatoria aducida, y pudiendo resultar trascendente para dirimir sobre el objeto del recurso, ha lugar a la adición del referido ordinal, numerado octavo, en los términos propuestos.

D) Adición de un nuevo hecho probado, numerado noveno:

Se insta asimismo en el recurso la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente tenor literal:

"Por el fallecimiento de Eduardo, en fecha 20 de enero de 2022 Ibermutua reconoció a Esther la prestación de viudedad y a Constanza la prestación de orfandad, ambas derivadas del accidente de trabajo de fecha 15 de mayo de 2007.

Y, en fecha 10 de marzo de 2022 la Dirección Provincial del INSS les comunicó la puesta al cobro de las pensiones reconocidas por importes de 756,53 euros de prestación por viudedad y de 294,74 euros prestación por orfandad".

Para sustentar esta adición, se invoca la resolución de Ibermutua de fecha 20/01/2022 y las dos resoluciones del I.N.S.S. de fecha 10/3/2022, que obran respectivamente como documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la actora, aportadas a las actuaciones por escrito de fecha 26/10/2023.

Nuevamente nos encontramos ante documentos que ostentan la literosuficiencia probatoria aducida (referencias 46.4, 46.5 y 46.6 del expediente electrónico), pudiendo resultar trascendentes para dirimir sobre el objeto del recurso, por lo que ha lugar a la adición del referido ordinal, numerado noveno, en los términos propuestos.

E) Adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo:

Se postula en el recurso la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente redactado:

"Por correo electrónico del 6 de julio de 2022 el departamento de accidentes de Mapfre España comunicó que "con la documentación que nos remite queda acreditado que el fallecimiento deriva del accidente de trabajo acaecido el día 15/05/2007".

Como fundamento de esta pretensión, se invoca el correo electrónico enviado el día 6 de julio de 2022 por el Departamento de accidentes de Mapfre España con motivo de la reclamación de la mejora voluntaria de convenio por la muerte del trabajador (documento nº 44 del ramo de prueba de la actora). Ahora bien, se trata de una transcripción que, si bien obra en el referido mail, aparece sesgada del resto de contenido del mismo, así como del resto de comunicaciones entre ambas partes, lo que determina que no haya lugar a la adición propuesta en sus propios términos.

F) Adición de un nuevo hecho probado, numerado undécimo:

Se postula en el recurso la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente tenor literal:

"Estructuras Esjecon S. L. fue declarada en situación de insolvencia legal con carácter provisional por el Juzgado de lo Social número 2 de Mataró en fecha 10 de noviembre de 2009 y, por el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers en fecha 1 de marzo de 2010".

Se invoca, como sustento de esta adición, el testimonio de la sentencia núm. 1407/2018, de 1 de marzo, dictada esta Sala (recurso de suplicación núm. 5.280/2017), aportada como documento 25 por la parte recurrente. Desprendiéndose de la resolución invocada, que ha alcanzado firmeza, y pudiendo ostentar trascendencia para dirimir sobre el objeto del recurso, ha lugar a la adición del redactado propuesto en sus propios términos, como nuevo ordinal décimo.

G) Adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo segundo:

Se insta en el recurso la adición de un nuevo ordinal, con el siguiente tenor literal:

"Doña Esther nació el día NUM003 de 1971 y contrajo matrimonio con don Eduardo el día 17 de mayo de 1996; su hijo Amador nació el día NUM004 de 1991 y, su hija Constanza nació el día NUM005 de 1998".

Como fundamento de esta pretensión, se invocan los documentos 31, 32, 33 y 34 aportados por la actora, consistentes en las cartas de ciudadanía portuguesa de la viuda y de los hijos del trabajador fallecido, el asiento del matrimonio del trabajador con doña Esther, el asiento del nacimiento del hijo Amador y, el asiento del nacimiento de la hija Constanza. Nuevamente se trata de documentos que ostentan literosuficiencia probatoria y que ostentan trascendencia para dirimir sobre el objeto del recurso, por lo que ha lugar a la adición del redactado propuesto, como nuevo ordinal undécimo.

Lo argumentado resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial entorno a los requisitos exigidos para el éxito de la revisión fáctica, compendiados en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rcud. 66/2023), en los siguientes términos:

"1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el segundo de los motivos del recurso.

TERCERO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 24 de la Constitución, por atribución errónea del efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada. Se argumenta que en el litigio fue instada por parte de la viuda y los dos hijos del trabajador una indemnización por los daños y perjuicios concretos causados por la muerte del trabajador sobrevenida en fecha 20 de junio de 2021, por unos conceptos indemnizatorios que en el anterior proceso no se habían producido porque el siniestro no había provocado todavía la muerte del trabajador y, por ello, ni se postularon ni se valoraron ni indemnizaron. Y se continúa aduciendo que, pese a ello, la sentencia de instancia entiende que en el anterior procedimiento se estableció con efectos de cosa juzgada la responsabilidad de cada una de las empresas y aseguradoras del siniestro y, también, la indemnización del trabajador y de sus familiares directos por todos los daños y perjuicios "presentes y futuros", siendo así que no concurre identidad entre los daños y perjuicios reclamados y debatidos en ambos litigios, por lo que no concurre el efecto de la cosa juzgada y procede su reconocimiento, con estimación de la infracción jurídica denunciada.

Opone la codemandada Tylin Europe Latam, S. A., al impugnar el recurso, que lo que recoge la sentencia no es lo que de forma torticera manifiestan los recurrentes relativo al efecto negativo de la cosa juzgada sino la aplicación del artículo 222.1 LEC y la extinción de la responsabilidad de las demandadas con el abono de las cantidades a que fueron condenadas en el anterior procedimiento seguido entre las partes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1156 CC, por lo que debe decaer la infracción denunciada.

Por Zurich Insurance PLC sucursal en España se opone, en su escrito de impugnación, que la pretensión de los hoy demandantes (en su condición de viuda e hijos del Sr. Eduardo) no puede prosperar, por cuanto el Sr. Eduardo, su esposa e hijos ya fueron debidamente indemnizados en el seno de los procesos judiciales anteriormente reseñados, del conjunto de lesiones y perjuicios sufridos a raíz del accidente laboral sufrido por el Sr. Eduardo, cuya valoración ya contemplaba a la afectación de la integridad física, la expectativa de vida, así como los perjuicios que ello generaba a sus familiares directos; postulando el fracaso de la infracción denunciada.

La entidad Mapfre Global Risks, opone al impugnar el recurso, que la Sentencia dictada en su momento por el Juzgado de lo Social 10 y la posterior del TSJ en suplicación comportaron la extinción de las responsabilidades de todas y cada una de las demandadas con el abono de las cantidades a las que fueron condenadas en aplicación del Art 1.156 CCivil, postulando la confirmación de la sentencia de instancia.

Opone la codemandada Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., en su escrito de impugnación, que no resulta atendible la pretensión de los recurrentes de intentar confundir el concepto de víctima -trabajador accidentado- con el de perjudicado no accidentado en pretensión de reclamar de nuevo lo cubierto por la póliza ya indemnizado anteriormente en su límite máximo, instando la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Por Aig Europe S. A., sucursal en España, se opone al impugnar el recurso que la indemnización percibida en los procedimientos previos tanto por el perjudicado como por sus familiares ya contempla la reducción de la esperanza de vida como consecuencia de las secuelas sufridas por la víctima, por lo que no procede la ulterior reclamación presentada, instando la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Tal como anticipamos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, conviene precisar que nos encontramos ante infracción que debió ampararse en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, no obstante lo cual la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).

Desestimada la reclamación ejercitada por estimar la sentencia de instancia que concurre el efecto negativo de la cosa juzgada por entender que las indemnizaciones abonadas en su día a la víctima del accidente y a sus familiares directos cubrieron todas las responsabilidades por daños y perjuicios presentes y futuros, sin que concurra alteración sustancial de las circunstancias o aparición de daños sobrevenidos, combate este pronunciamiento el recurso interpuesto por entender que el posterior fallecimiento del Sr. Eduardo determina la procedencia de la indemnización postulada. Contrariamente a lo sostenido en alguno de los escritos de impugnación, estimamos que tal referencia ha de entenderse efectuada al instituto de la cosa juzgada negativa, por cuanto refiere que la responsabilidad de las codemandadas quedó extinguida, sin perjuicio de que posteriormente la sentencia fundamente motivos de desestimación que resultarían adicionales a tal conclusión.

El referido efectivo negativo de la cosa juzgada es derivado por la resolución recurrida de la sentencia de fecha 8/06/2016 dictada por el Juzgado Social núm. 10 de Barcelona (autos 284/2014), en que fue acordado abonar a los actores las siguientes cantidades: a Eduardo: 242.288,62.-€ ; a Esther: 75.000.-€; a Amador: 30.000.-€ y a Constanza: 40.000.-€; condenando a la compañía aseguradora Aig Europe, S. A. Sucursal en España, responsable de la indemnización del trabajador accidentado ( Eduardo) en la cantidad de 185.965,21.-€, condicionada a la previa declaración de insolvencia de la empresa Estructuras Esjecón, S. L. Esta sentencia fue recurrida, estimándose parcialmente el recurso de suplicación 5280/2017 por esta Sala en sentencia de 1/03/2018, aclarada posteriormente por auto de 11/05/2018, acordándose que la indemnización a satisfacer a Eduardo debía ser de 251.165,62.-€, con el abono de los intereses moratorios desde la fecha del alta médica (22/07/2008), y condena solidaria de la compañía GPO Ingenieria, S.A. y Air Europe Lted; condenando asimismo a Aig Europe, S.A. a abonar, además de la cantidad a la que fue condenada, un incremento del 50% desde la fecha del alta médica (22/07/2008) hasta el abono de la indemnización, pasando a ser del 20% de intereses anuales a partir de los 2 años de la fecha del accidente; así como a Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. a responder solidariamente en los siguientes términos: a)Hasta el límite de 150.000.-€, deducibles a cargo del asegurado un 10% por siniestro, con un mínimo de franquicia de 6.000.-€i máximo de 18.000.-€, sin perjuicio de detraer el porcentaje del 15% del que será responsable Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, respondiendo ésta asimismo en un 15% de la cuantía que corresponda abonar a Mapfre Global Risa. Esta resolución devino firme al haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto.

A ello ha de añadirse que como consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador Eduardo, Mapfre España, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. abonó en fecha 22/12/2009 al Sr. Eduardo la cantidad de 90.000.-€ en el procedimiento de Diligencias Previas nº 1058/2007 que se tramitó delante del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Blanes (Girona). En fecha 18/11/2020, la compañía demandada Tilyn Europe Latam, S. A. (anteriormente denominada GPO GROUP, S.A.), según Acta de Comparecencia se comprometió ante el Juzgado Social núm. 30 de esta ciudad (Ejecución título judicial no: 913/2017) a abonar al trabajador accidentado la cantidad total de 205.000.-€. Asimismo, consta en ese mismo documento y por la misma causa, que la MAPFRE GLOBAL RISKS, Cia. Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. aseguradora de la anterior, se comprometió a abonar la cantidad de 46.346,31.-€. La Cia. AIG EUROPE, S.A. Sucursal en España en fecha 6/08/2020 consignó 174.034,79.-€ en el procedimiento de Diligencias Previas no: 1058/2007 que se tramitó ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Blanes; y consignó en fecha 1/06/2018 en el Juzgado Social nº 10 la cantidad de 185.965,21.-€ (autos 284/2014) en base a la demanda formulada por el accidentado, su esposa e hijos, constando la entrega a los actores de dicha cantidad.

Centrada la primera de las controversias en la aplicabilidad del instituto de la cosa juzgada negativa a la reclamación ejercitada en la demanda de que la sentencia recurrida trae causa, resulta de interés recordar la reciente doctrina jurisprudencial en la materia. Así, la STS/4ª de 25 de febrero de 2025 considera compatible la indemnización a la viuda e hijos del causante cuando el trabajador lesionado ya ha percibido una indemnización, argumentando tal conclusión en los siguientes términos:

"CUARTO.- (...) El art. 36 de la LRCSCVM diferencia entre dos clases de sujetos perjudicados:

a) Si el trabajador accidentado sobrevive, la víctima del accidente es él mismo.

b) Si el trabajador accidentado fallece, las víctimas son sus cónyuges, parientes y allegados.

El art. 47 en relación con el art. 45 de la LRCSCVM regula un supuesto concreto: cuando el fallecimiento del lesionado se produce por causa de las lesiones padecidas y antes de fijarse la indemnización. Pero ello no supone que, cuando la indemnización ya se haya fijado, aquellos perjudicados no tengan derecho a ninguna indemnización.

2.-Puede suceder que un accidente de trabajo o enfermedad profesional cause primero unas secuelas y posteriormente el fallecimiento del trabajador. En tal caso debemos diferenciar:

a) El primer perjudicado es el trabajador, que ha sufrido lesiones que afectan de forma directa a su salud y que conllevan daños morales y patrimoniales (pérdida del salario u otros ingresos), por lo que tendrá derecho a una indemnización por sus secuelas. El perjudicado es el propio lesionado ( art. 94.1 de la LRCSCVM ).

Si el trabajador fallece antes de haber percibido esa indemnización, se abonará a sus herederos. En caso de que el fallecimiento se produzca cuando el procedimiento se ha iniciado, se tratará de una sucesión procesal por muerte regulada en el art. 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos [...]».

Los herederos del trabajador fallecido pueden ser distintos de su cónyuge o parientes, si así lo ha dispuesto el causante en su testamento y lo permite el Derecho sucesorio aplicable. Por ejemplo, el trabajador puede testar a favor de una asociación benéfica.

En ese supuesto, el lesionado ha sufrido las lesiones durante un concreto y determinado lapso de tiempo (desde el accidente hasta que falleció). Antes de fijar la indemnización de daños y perjuicios, se conoce cuál fue ese periodo de tiempo en el que padeció las dolencias. Esa indemnización no se abona al trabajador sino a sus herederos. En tal caso, el art. 45 de la LRCSCVM calcula la indemnización teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, en relación con la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilización. Esa indemnización se integra en el patrimonio del trabajador y se abona a sus herederos.

b) Cuando el trabajador fallece, los perjudicados son su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o sus allegados, que se ven privados de su cónyuge, pariente o amigo. Ello conlleva un daño moral y puede suponer un daño patrimonial (la pérdida del salario que el trabajador aportaba a la familia y que solo compensan en parte, en su caso, las pensiones de viudedad y orfandad).

Se trata de perjuicios distintos que dan lugar a indemnizaciones diferentes:

a) El trabajador reclama el perjuicio causado por sus propias lesiones.

b) El cónyuge, pariente o amigo reclama el perjuicio causado por el fallecimiento de otra persona (el trabajador)".

En el supuesto planteado en el recurso concurre la particularidad de que la sentencia que antecede a la recurrida acordó la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por don Eduardo no solo respecto al mismo sino también los correspondientes a los demandantes en la litis de que el recurso trae causa (su viuda, doña Esther, y sus dos hijos don Amador y doña Constanza). Es por ello que, si bien la reclamación ejercitada por lo/as demandantes recurrentes resulta autónoma de la indemnización al Sr. Eduardo por los daños derivados del accidente laboral con anterioridad a su fallecimiento, procede dirimir si una vez indemnizados los daños por ellos reclamados en tal concepto, el posterior fallecimiento del causante hace nacer una nueva acción que posibilite la reclamación por su viuda e hijos de los derivados del mismo. No nos encontramos ante el supuesto planteado en la STS/4ª de 18 de mayo de 2023 (rcud. 2050/2020), en que la indemnización postulada por la viuda del causante por su fallecimiento derivaba de "iure propio", habiéndose percibido anteriormente otra por la incapacidad permanente "iure hereditatis".

En cualquier caso, tratándose de dos acciones atinentes a reclamaciones que divergen, reclamación por daños derivados del fallecimiento del causante (en el presente supuesto), y reclamación por daños derivados del accidente laboral en vida del causante (en el supuesto que lo antecedió), no concurre el efecto negativo de la cosa juzgada por cuanto el objeto de reclamación no coincide. Ello no obsta a que deba dirimirse si, una vez determinado el daño producido, alguno o algunos de los conceptos reclamados pudieran considerarse ya indemnizados, a cuyo efecto habrán de analizarse aquéllos. Sin embargo, el efecto de la cosa juzgada negativa apreciado por la sentencia de instancia comportaría la conclusión de que la indemnización inicialmente acordada por daños y perjuicios preveía el perjuicio de su cónyuge y descendientes en relación al ulterior fallecimiento, lo que no resulta acorde a la doctrina anteriormente citada, que enfatiza la sustantividad del daño moral y en su caso patrimonial derivado del fallecimiento.

A mayor abundamiento, tal como expusimos en el anterior fundamento de esta resolución (apartado A), de los fundamentos jurídicos vigésimo a vigésimo sexto de la sentencia núm. 216/2016, de 8 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social 10 de Barcelona en el procedimiento seguido por daños y perjuicios (documento 24 del ramo de prueba de la actora), la indemnización acordada tuvo por objeto los daños y perjuicios ocasionados al trabajador en concepto de incapacidad temporal y secuelas definitivas o lesiones permanentes y, en relación a la viuda e hijos que accionaron en su propio nombre (parte recurrente), los daños morales (tabla IV) derivados de"la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias (...)", que se cuantificaron; extremo que no resultó modificado por nuestro posterior pronunciamiento.

Procede, por lo argumentado, estimar la infracción jurídica denunciada en relación a la ausencia de concurrencia de cosa juzgada negativa que impida entrar en el fondo de la cuestión suscitada, sin perjuicio del efecto positivo de nuestro anterior pronunciamiento, que habremos de ponderar al dirimir sobre la infracción jurídica denunciada.

Respecto a las consecuencias de tal declaración, pese a pretender ampararse la infracción denunciada en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, no es postulada la nulidad de la sentencia, a lo que ha de añadirse que, tal como advertimos, aquella infracción debió ampararse en el apartado c) de la citada norma, así como que el juzgador de instancia no se limita a dejar imprejuzgada la cuestión suscitada, lo que posibilita que por esta Sala pueda dirimirse sobre el resto de cuestiones suscitada, por lo que la estimación de la citada infracción limita sus efectos a la revocación del referido pronunciamiento.

CUARTO.-Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción por inaplicación, de los artículos 156.2 f) y 217.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 217 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en cuanto al nexo de causalidad entre el accidente de trabajo producido en fecha 15 de mayo de 2007 y el fallecimiento de don Eduardo acaecido en fecha 20 de junio de 2021. Se argumenta que consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que el Sr. Eduardo fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez (actualmente, gran incapacidad) derivada del accidente de trabajo producido en fecha 15 de mayo de 2007 por Resolución del I.N.S.S. de fecha 22 de julio de 2008, debiendo estarse a la presunción prevista en el artículo 217.2 de la LGSS de que el fallecimiento fue derivado de accidente de trabajo. A ello añade que en los hechos probados de la sentencia no se establece ninguna patología cardiaca previa del trabajador con anterioridad al accidente de trabajo, debiendo aplicarse en cualquier caso el artículo 156.2 f) de la vigente LGSS al establecer que tienen la condición de accidente de trabajo las enfermedades preexistentes agravadas por aquél. Se continúa esgrimiendo que las principales causas de muerte en pacientes lesionados medulares son las neumonías y afecciones respiratorias, seguidas por las patologías cardiacas, traumatismos e infecciones graves con septicemia, no habiendo sido desvirtuada la presunción legal y debiendo estarse asimismo a la prueba de presunciones. Por ello, se insta que sea apreciada la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el posterior fallecimiento.

Opone la codemandada Tylin Europe Latam, S. A., al impugnar el recurso, que la presunción del artículo 217.2 LGSS lo es a efectos prestacionales con independencia de la causa de la muerte; es decir, nada que ver con los conceptos que son objeto de reclamación en el presente procedimiento, que son daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil y no prestaciones de Seguridad Social. A ello añade que los actores recurrentes debían acreditar el necesario nexo causal entre la lesión medular producida en el acccidente laboral acaecido el día 15 de mayo de 2007 y la muerte del Sr. Eduardo 14 años después, el 20 de junio de 2021, a causa de una insuficiencia cardíaca congestiva, lo que no se ha producido, reconociendo que el incumplimiento continuado de los deberes asistenciales por parte de Ibermutua para con el Sr. Eduardo desde hacía 14 años (fecha de su alta hospitalaria el 30/11/2007), comprometía seriamente el futuro vital de éste, tal como resulta de los documentos electrónicos remitidos dos días antes del fallecimiento, en el que formula solicitud de prestaciones de asistencia sanitaria para el trabajador accidentado y de abono al Sr. Eduardo de la cantidad de 343.238,34 € (cantidad prácticamente igual a la reclamada en el presente procedimeinto) con los intereses legales desde el alta clínica en el Institut Guttmann, el 30 de noviembre de 2007, que fue aportado por los recurrentes como documento número 48 en el acto de la vista. Se insta, en suma, la desestimación del recurso.

Por Zurich Insurance PLC sucursal en España se opone, en su escrito de impugnación, que los hoy demandantes no han demostrado el nexo causal entre el accidente sufrido por el lesionado y su fallecimiento, debiendo estarse a la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia al reparar sobre la grave contradicción existente entre el informe pericial médico de parte aportado a las actuaciones, con el documento no 48 de la actora, en la que claramente resulta acreditado (incluso está redactado por el mismo profesional) que la causa del fallecimiento es precisamente en la reclamación que los hoy demandantes dirigieron a Ibermutua dos días antes del fallecimiento del Sr. Eduardo, donde les acusaban de la falta asistencia a la que venía siendo sometido desde hacía tiempo, y que era el causante de la situación delicada de salud en la que se encontraba. Y se continúa aduciendo que la propia aplicación de la teoría de los actos propios debe conducir al fracaso de la infracción denunciada, con desestimación del recurso.

La entidad Mapfre Global Risks, opone al impugnar el recurso, que independientemente de que las indemnizaciones fueron ya satisfechas y la aplicabilidad indiscutible del art 1.156 CCivil, no es posible compatibilizar las indemnizaciones en base al art 47 del Baremo, en tanto en que la indemnización se fijó mucho antes del fallecimiento, no resultando aplicable el artículo 217 en tanto que es solo a efectos prestacionales que nada tienen que ver con el objeto de la presente reclamación. A ello añade que en todo caso el actor no acreditó el nexo de causalidad; entrando en contradicción con el escrito remitido a Ibermutua dos días antes del fallecimiento denunciando una desidia en la atención médica reclamándole, además, cantidades muy semejantes a las que reclama en éste procedimiento. Por todo ello, se interesa la desestimación del recurso.

Opone la codemandada Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., en su escrito de impugnación, que la presunción del art. 217.2 LGSS resulta aplicable únicamente a efectos prestacionales con independencia de la causa real de la muerte, y no así a las reclamaciones de indemnizaciones por daños y perjuicios. Asimismo, se alude al principio de libre valoración de la prueba, instando la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Por Aig Europe S. A., sucursal en España, se opone al impugnar el recurso que no resulta aplicable la presunción alegada, al tener por objeto las prestaciones y no las reclamaciones indemnizatorias. A ello añade que el fallecimiento se produce catorce años después del accidente en una persona fumadora y por una patología cardiaca después de haber recibido un alta hospitalaria. Asimismo, esgrime que la presunción, en cualquier caso, admitiría prueba en contrario, siendo así que conforme a la doctrina de los actos propios la propia parte actora recurrente formuló reclamación dos días antes del fallecimiento aduciendo grave deterioro de la salud por falta de atención médica, reclamando a Ibermutua una cantidad equiparable a la que se reclama en el presente procedimiento. Se insta, por todo ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.

La primera de las controversias tiene por objeto la relación de causalidad entre el fallecimiento del actor y el accidente de trabajo sufrido en fecha 15 de mayo de 2007 por don Eduardo. A tal efecto resulta de interés traer a colación el relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se coligen los siguientes extremos:

1º.- El referido accidente le causó una grave lesión medular, siendo declarado el Sr. Eduardo en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez (actualmente, gran incapacidad), dado que sufrió paraplejia. Tanto la empresa constructora en su calidad de subcontratada y Seop Obras y Proyectos, S.L. en calidad de contratista fueron condenadas per sentencia del Juzgado Social núm. 10 de Barcelona (autos 1097/2008) a abonar un recargo de prestaciones del cuarenta por ciento (40 %), resolución confirmada posteriormente por esta Sala el 8/05/2012.

2º.- Por sentencia de 8/06/2016 del Juzgado Social núm. 10 de Barcelona (autos 284/2014), en base a la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios formalizada por el accidentado, Eduardo, junto a sus familiares directos, Esther (esposa) y Amador, más Constanza (hijos del matrimonio), se condenó solidariamente a las empresas Estructuras Esjecon, S. L. y Seop Obras y Proyectos, S. L. (denominada posteriormente Izel Obras e Infractucturas, S. L.) a abonar a los actores determinadas cantidades en concepto de incapacidad temporal y lesiones permanentes. Interpuesto recurso de suplicación, por sentencia de esta Sala de 1/03/2018, se estimó parcialmente el recurso.

La sentencia de instancia concluye sobre la ausencia de acreditación el nexo de causalidad entre la lesión medular producida en aquel accidente laboral y la muerte del Sr. Eduardo, acontecida catorce años después, en la que se concluyó como causa desencadenante de ese fatal desenlace una insuficiencia cardiaca. Combate este pronunciamiento la parte actora, aludiendo a la aplicabilidad de la presunción contenida en el artículo 217.2 de la LGSS, así como del artículo 156.2.f) de la misma norma.

Para dirimir sobre la cuestión suscitada, hemos de partir de nuestra conclusión anteriormente alcanzada sobre la inaplicabilidad del instituto de la cosa juzgada negativa, que posibilitaría que pudiésemos concluir sobre la concurrencia de daños y perjuicios derivados para la viuda, hijo e hija del causante, teniendo en cuenta que los daños anteriormente indemnizados se constriñeron a los derivados de las lesiones permanentes e incapacidad temporal producidas, ostentando sustantividad propia los resultantes del fallecimiento para quienes tenían el citado vínculo de parentesco. Ahora bien, resulta necesaria premisa de tal crédito la acreditación del nexo causal entre el accidente de trabajo y el fallecimiento producido, debiendo reflexionarse sobre los argumentos que la parte recurrente considera que sustentarían tal relación de causalidad ante la ausencia de constatación del mismo en el relato fáctico, dada la causa determinante del óbito (insuficiencia cardiaca).

Se esgrime en primer lugar la aplicabilidad de la presunción contenida en el artículo 217.2 de la LGSS, al haber sido el actor declarado en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez (actualmente gran incapacidad) derivada de accidente laboral. De conformidad con el citado precepto, incluido dentro del capítulo de prestaciones por muerte y supervivencia, "se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido. Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo dicha prueba solo se admitirá si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente. En caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido".

Asiste la razón a las codemandadas que impugnan el recurso al referir la inaplicabilidad del referido precepto en aras a tener por acreditada la causa de fallecimiento para sustentar la procedencia de la reclamación de daños y perjuicios, debiendo circunscribirse la presunción expuesta al ámbito prestacional. Así, en relación al antecedente de este precepto, artículo 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RDLegislativo 1/1994, la doctrina jurisprudencial, incluso en los supuestos de cuestionarse la contingencia, concluyó que el referido precepto exigía la prueba de la causa de fallecimiento y su conexión con la etiología laboral ( STS/4ª de 20 de enero de 2014, rcud. 3212/2013). En efecto, la referida presunción establece que si la persona causante tiene reconocida una incapacidad permanente en los referidos grados derivada de accidente de trabajo, la causa de la muerte (sea cual sea) se reputará derivada de contingencia profesional ( sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2025, rec. 4667/2024), pero tal previsión legal no equivale a una automaticidad en relación a la indemnización por daños y perjuicios reclamados como derivados de tal fallecimiento, en la forma postulada en el recurso, a cuyo efecto procede estar a la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria acreditación de la conexión entre la causa de fallecimiento y el accidente laboral. Así, la doctrina jurisprudencial recuerda que la obligación de seguridad derivada del contrato, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la reclamación de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, exige la acreditación de que el daño es consecuencia del incumplimiento contractual (por todas, SSTS/4ª de 30/06/10 -rcud 4123/08-, 18/05/11 -rcud 2621/10-; 16/01/12 -rcud 4142/10-; 24/01/12 - rcud 813/11-; 30/01/12 -rcud 1607/11-; 01/02/12 -rcud 1655/11-; 14/02/12 -rcud 2082/11-; 17/07/12 -rcud 1841/11-; 27/01/14 -rcud 3179/12- y 2/11/2017 -rcud. 3256/2015-).

De lo argumentado hasta ahora se colige la ausencia de acreditación de que el fallecimiento del actor, del que únicamente consta la causa de insuficiencia cardiaca, derive del accidente de trabajo que derivó del incumplimiento contractual, y por tanto la necesaria conexión con el referido accidente. De este modo, si bien no puede exigirse un rigor culpabilista en el sentido más clásico para hacer derivar la responsabilidad por daños y perjuicios de la empresa incumplidora -y, por derivación en su caso de las entidades aseguradoras-, no puede suplirse en esta sede la carencia del relato fáctico sobre la necesaria conexión causal entre el fallecimiento y las secuelas derivadas del accidente de trabajo, extremo que no puede deducirse del relato fáctico de la sentencia de instancia ni ha sido completado en esta sede.

No obsta, por ello, a la conclusión alcanzada el que la Mutua y la entidad gestora hubiesen reconocido que las prestaciones de viudedad y orfandad derivasen de accidente de trabajo, en aplicación del artículo 217.2 de la LGSS. Y tampoco empece a la conclusión expuesta -ausencia de acreditación del nexo causal entre el accidente laboral (o las secuelas de él derivadas) y el ulterior fallecimiento- la alusión efectuada en el recurso a la agravación de enfermedades preexistentes (con cita del artículo 156.2.f de la LGSS) , ante la omisión de acreditación de esta circunstancia.

Otro tanto cabe concluir por lo que respecta a la alegación sobre las normas de la carga de la prueba contenidas en el recurso. Al respecto, hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial ha destacado la aplicación analógica del artículo 1183 CC, insistiendo en "la aplicación directa del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible]"( STS/4ª de 2/11/2017 -rcud. 3256/2015-). Es precisamente la omisión de acreditación de los hechos constitutivos, esto es, de que el fallecimiento derivó (siquiera sea de forma indirecta, ocasional o por conexión) del accidente de trabajo, lo que impide concluir sobre el nexo causal entre el mismo y el fatal desenlace.

A ello cabe añadir otros argumentos adicionales, contenidos en la sentencia de instancia y no desvirtuados en esta sede. Por una parte, si bien se aportó por la parte recurrente pericial médica practicada en el acto de juicio, el magistrado a quo no lo consideró dotado de valor de convicción, en extremo inmodificado en esta sede. Y, lo que ostenta particular relevancia, consta que la parte recurrente remitió escrito a la entidad Ibermutua dos días antes del fallecimiento del Sr. Eduardo, reclamando una cantidad equiparable a la que es objeto este procedimiento, manifestándose como motivo de dicha reclamación la presunta desidia en la atención médica y hospitalaria que recibía dicho paciente, que se aducía comportaba agravaciones de su sepsis, un sustancial deterioro de su salud, así como un sufrimiento permanente. En consecuencia, los propios actos de la parte recurrente -sobre los que nada se expone en el recurso- desvirtúan la conexión causal del fallecimiento con el accidente o, cuando menos, coadyuvan a no poder concluir sobre aquélla.

Por todo ello, decae la infracción invocada y, no habiendo sido acreditada la relación causal entre el fallecimiento del causante (debido a insuficiencia cardiaca congestiva) y el accidente que le precedió catorce años antes, procede desestimar la infracción jurídica denunciada y, sin haber lugar al examen del último de los motivos (atinente a la indemnización derivada de la aducida responsabilidad), el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.-En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso al disfrutar la parte recurrente de aquel derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Esther, don Amador y doña Constanza contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 14 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona) en fecha 23 de septiembre de 2024, en autos seguidos con el número 531/2022, sobre indemnización por daños y perjuicios, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Estructuras Esjecón, S.L., Tilyn Europe Latam, S.A. (anteriormente denominada GPO Group, S.A. y antes GPO Ingeniería, S.A.), Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Mapfre Global Risk, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., Aig Europe, S. A. Sucursal en España y Zurich Insurance Sucursal en España, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Esther, don Amador y doña Constanza contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 14 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona) en fecha 23 de septiembre de 2024, en autos seguidos con el número 531/2022, sobre indemnización por daños y perjuicios, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Estructuras Esjecón, S.L., Tilyn Europe Latam, S.A. (anteriormente denominada GPO Group, S.A. y antes GPO Ingeniería, S.A.), Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Mapfre Global Risk, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., Aig Europe, S. A. Sucursal en España y Zurich Insurance Sucursal en España, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

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Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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