Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 466/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 361/2024 de 20 de marzo del 2025
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Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 466/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100504
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1015
Núm. Roj: STSJ ICAN 1015:2025
Encabezamiento
Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000361/2024
NIG: 3501644420230009100
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000466/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000823/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Julio; Abogado: Manuel Tirados Gonzalez
Recurrido: Endesa S A; Abogado: Maria Del Mar Ropero Campos
Recurrido: UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.AU.; Abogado: Maria Del Mar Ropero Campos
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO
Magistrados
D./Dª. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO (Ponente)
D./Dª. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO
En Las Palmas de Gran Canaria a 20 de marzo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 361/2024 interpuesto por D. Julio frente a la Sentencia n.º 14/2024 del Juzgado de lo Social n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos N.º 823/2023-00 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Julio en reclamación de Derechos, siendo demandadas las entidades: ENDESA, S.A. y UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 15 de enero de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< SEGUNDO.- Por la representación de Comisiones Obreras de Industria (CCOO - INDUSTRIA), Confederación Intersindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y agro de la UGT (UGT-FICA), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de las condiciones económicas y sociales más favorables en lo relativo a la tarifa eléctrica bonificada como tarifa de empleado, así como los demás derechos o beneficios económicos sociales suprimidos por la decisión empresarial adoptada el 27 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018, a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones". La anterior demanda fue ampliada y aclarada posteriormente, quedando el suplico del siguiente tenor: "Se dicte sentencia en la que se establezcan los siguientes pronunciamientos: A) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos. B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores. C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones". TERCERO.- Con fecha 26 de marzo de 2019 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con ESTIMACIÓN de la excepción de variación sustancial de la demanda respecto de las alegaciones efectuadas por UGT en el acto del juicio, y con DESESTIMACIÓN de la demanda deducida por UGT, CCOO, SIE Y CIG frente a ENEL IBERIA, S.R.L., ENDESA, S.A., ENDESA GENERACIÓN, S.A., UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U., GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, S.A.U., ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR, S.A., ENDESA RED, S.A., ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., ENDESA ENERGÍA, S.A.U., EMPRESA CARBONÍFERA DEL SUR ENCASUR, S.A. (ENCASUR), ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L., ENEL GREEN POWER, S.L., SECCIÓN SINDICAL DE USO, ABSOLVEMOS A LAS DEMANDADAS de los pedimentos contenidos en la misma". CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Las Centrales Sindicales demandantes gozan implantación sindical en el ámbito de las empresas demandadas, siendo su ámbito de actuación más amplio que el del presente conflicto, excepto CIG - notorio-. SEGUNDO.- El día 13-12-2013 se suscribió el IV Convenio colectivo del Grupo Endesa que resultaba de aplicación en el ámbito de todas las demandas, y fue objeto de publicación en el BOE de 13-2-2014, por Resolución de la Dirección General de Empleo de 27-1-2.014.-conforme- . TERCERO.- El 26-6-2.017 por la dirección de las distintas empresas que conforman el Grupo Endesa se comunica a las distintas secciones sindicales la denuncia del anterior Convenio y la promoción de un nuevo proceso de negociación colectiva en el grupo.- descriptor 43-. Dicha denuncia fue comunicada igualmente a la Dirección General de Empleo- descriptor 44-. CUARTO.- El día 19-7-2.017 se celebra la Comisión negociadora del V Convenio colectivo Marco de Endesa, formada por representantes de las empresas del grupo y de las Secciones sindicales de UGT, CCOO y SIE.- descriptor 81-, celebrándose nuevas reuniones a tal fin los días 7-9-2.017 y 13-9-2.017- descriptores 82 y 83-, quedando definitivamente constituida la Comisión el día 18-10-2.017- descriptores 84 y 85-. QUINTO.- La Comisión negociadora desde su constitución se ha reunido en 49 ocasiones, extendiéndose las actas correspondientes que obran en los descriptores 86 y ss. cuyo contenido damos íntegramente por reproducido, si bien destacamos que la primera de las reuniones tuvo lugar el día 26-10-2017 y la última el 13-22.019. SEXTO.- En la reunión e fecha 27-12-2.017- Acta 48 obrante al descriptor 48-, la representación de la dirección de las empresas- RD- manifiesta lo siguiente: "La RD quiere dejar constancia que, como ya se puso de manifiesto a la representación social de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa con fecha de 19 de diciembre de 2018, tras un extenso periodo de negociaciones y 48 reuniones de dicha Comisión, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, deberá considerarse concluida la labor de la Comisión y por terminada totalmente la vigencia del IV Convenio Colectivo a partir de 31 de diciembre de 2018 en virtud de lo establecido en el art. 4 del IV Convenio (BOE de 13 de febrero de 2014) en relación a lo contemplado en el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832). En consecuencia, con ese término de vigencia y de su eficacia normativa general, y la desaparición en cuanto tal de la presente unidad de negociación, se aplicarán a las materias reguladas en aquel Convenio los efectos jurídicos previstos legal y jurisprudencialmente. Del mismo modo, esta parte empresarial quiere confirmar que, también con base en lo establecido en el art. 86 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) , con fecha de 31 de diciembre de 2018 se considerará terminada la vigencia y consiguiente eficacia derivada del Título III del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) tanto del Acuerdo Marco de Garantías (BOE de 6 de noviembre de 2007), cuya última prórroga rige hasta aquélla fecha (BOE de 24 de enero de 2014, Acuerdo 1°), como del Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo en el periodo 2013 - 2018 (BOE de 24 de enero de 2014), cuya vigencia termina, en consonancia con el Acuerdo de Garantías cuyo art. 14. 2 desarrolla, también el 31 de diciembre. A la regulación contenida en ambos Acuerdos se le aplicará igualmente los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente. En consonancia con lo anterior, y en relación a tales efectos jurídicos, esta parte empresarial considera necesario especificar algunos de ellos en estos términos: Respecto a las condiciones de trabajo de los contratos individuales que unen al personal activo con la empresa, se seguirán aplicando las mismas, aunque ahora ya carentes de carácter normativo en su origen regulatorio. En todo caso, esta parte se reserva la facultad que le reconoce la legislación vigente para, en base a los procedimientos colectivos o individuales previstos en la normativa laboral, según corresponda, poder aplicar las modificaciones que se consideren necesarias, particularmente en orden a homogeneizar aquellas condiciones entre la plantilla en activo. Lo anterior también es de aplicación respecto al personal en situación de suspensión de su contrato de trabajo, y muy especialmente respecto a los incluidos dentro del Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de los contratos de trabajo, que se regirá por lo contemplado en los Pactos individuales y en los que toda relación o referencia respecto al convenio o a los acuerdos colectivos arriba mencionados ha de entenderse en los términos de pérdida de eficacia normativa indicada. Respecto al personal de nuevo ingreso, se le aplicará las mismas condiciones de trabajo que al personal referido en el apartado anterior, sin perjuicio de los mencionados procesos de homogeneización de condiciones que deberán realizarse según los procedimientos establecidos en la legislación laboral vigente y referidos en el apartado anterior. Respecto a la regulación de relaciones colectivas referentes a los representantes legales, tanto unitarios como sindicales, la misma seguirá en vigor, aunque igualmente carentes ya de su carácter de ordenación convencional estatutaria y, en cuanto tal, también susceptible de la aplicación del procedimiento modificativo referido con anterioridad. Respecto a aquellas materias esenciales para el desarrollo organizativo de la empresa, tales como la clasificación profesional o el régimen disciplinario, las mismas continuarán en vigor en tanto no se vean alteradas por las vías legalmente previstas para ello. Respecto a la regulación de los beneficios sociales propios del personal pasivo, en tanto que carentes de contrato de trabajo en vigor y respecto a los que no puede operar los efectos que la jurisprudencia aplica al término de la vigencia de los convenios colectivos estatutarios, se considerará que estos no continuarán en vigor. No obstante lo anterior, en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo, al objeto de que el personal pasivo pueda adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 2019 cambio respecto del citado beneficio. Igualmente con la finalidad de que puedan realizarse adecuadamente los trámites procedentes con la Aseguradora en relación con la cobertura médica que se disfrute, se mantendrá, hasta el 30 de junio de 2.019, la póliza médica que viene abonando la Compañía. Del mismo modo, para el personal pasivo que fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019. Respecto al personal en situación de la denominada "prejubilación" según los distintos expedientes de regulación de empleo que continúen ordenando tal situación, se seguirán rigiendo por las condiciones acordadas en los pactos individuales efectuados en base a tales expedientes hasta que alcancen la situación de personal pasivo. Respecto a tales pactos individuales, toda referencia al convenio o a los acuerdos colectivos arriba mencionados ha de entenderse en los términos de pérdida de eficacia normativa indicada. Respecto al art. 77. Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo. Esta parte también quiere igualmente hacer constar que, sin perjuicio del derecho de información que pertenece a esa representación respecto a sus representados, el contenido de este comunicado anexo al Acta se transmitirá a los afectados, dada su trascendencia colectiva e individual". SÉPTIMO.- La empresa ha procedido a efectuar a los distintos colectivos las comunicaciones en los términos que obran en el descriptor 133, por reproducidas, en las que con relación a los beneficios sociales se expresa lo siguiente: 1.- Al personal activo de Convenio: "En el momento en que, en un futuro, pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos, tales como entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78, o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa". 2.- Al personal activo fuera de Convenio: "En el momento en que, en un futuro, pases a integrarte en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no te podrán ser de aplicación los beneficios sociales que pudieras tener reconocidos, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78, o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa". 3.- Al personal sujeto a medidas voluntarias de suspensión o extinción e contratos de trabajo (AVS): "Respecto al colectivo del personal acogido al Plan Voluntario de Suspensión al que usted pertenece, sus condiciones seguirán rigiéndose por lo establecido en el Pacto de Suspensión de la Relación Laboral suscrito. Cualquier referencia que se haga en dicho Pacto al Convenio Colectivo, se entiende hecha al cambio regulatorio operado en el mismo antes reseñado y con los efectos jurídicos que sean pertinentes. En caso de reincorporación conforme lo indicado en aquel Pacto de Suspensión, sus condiciones de trabajo pasarían a regirse por las que les fuera de aplicación al personal en activo. Lo anterior también se entenderá en relación a los beneficios sociales que su Pacto prevé que serán los mismos disfrutados por este último personal. En el momento en que, en un futuro, pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos como tales como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa". 4.- Al personal en AVS jubilable antes 30 junio 2019: "En caso de reincorporación conforme lo indicado en aquel Pacto de Suspensión, sus condiciones de trabajo pasarían a regirse por las que les fuera de aplicación al personal en activo. Lo anterior también se entenderá en relación a los beneficios sociales, que su Pacto prevé que serán los mismos disfrutados por este último personal. En el momento en que, en un futuro, pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos como tales como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa . No obstante lo anterior. y dado que, según nuestros datos, podrá acceder a formar parte de dicho colectivo antes del 30 de junio de 2019, la empresa no aplicará, hasta dicha fecha, cambio en el beneficio indicado al objeto de que pueda adoptar una decisión en relación a la comercializadora que libremente elija. Del mismo modo, si Vd. fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se ex tiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019". 5.- Al personal prejubilado: "Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, perteneciendo Vd. al colectivo de personal prejubilado al estar acogido a un expediente de regulación de empleo, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa como consecuencia de dicho expediente, continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. En ese momento en que pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa". 6.- Al personal prejubilado - jubilable antes del 30-6-2.019-: "Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, perteneciendo Vd. al colectivo de personal prejubilado al estar acogido a un expediente de regulación de empleo, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa como consecuencia de dicho expediente, continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. En ese momento en que pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder; como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa. No obstante lo anterior y dado que, según nuestros datos, podrá acceder a formar parte de dicho colectivo antes del 30 de junio de 2019, la empresa no aplicará, hasta dicha fecha, cambio en el beneficio indicado al objeto de que pueda adoptar una decisión en relación a la empresa comercializadora que libremente elija. Del mismo modo, si Vd. fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019". 7.- Al personal con jubilación anticipada: "Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, fecha en la que adquirirá la condición de jubilado de Endesa. Cuando Vd. cumpla los 65 años de edad o equivalente, no le serán, sin embargo, más de aplicación aquellos beneficios sociales actualmente aplicables, como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa". 8.- Al personal con jubilación anticipada y jubilable antes del 30 de junio de 2019: "Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, fecha en la que adquirirá la condición de jubilado de Endesa. Cuando Vd. cumpla los 65 años de edad o equivalente, no le serán, sin embargo, más de aplicación aquellos beneficios sociales actualmente aplicables, como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa. No obstante lo anterior y dado que, según nuestros relatos, podrá acceder a formar parte de dicho colectivo antes del 30 de junio de 2019, la empresa no aplicará, hasta dicha fecha, cambio en el beneficio indicado al objeto de que pueda adoptar una decisión en relación a la empresa comercializadora que libremente elija. Del mismo modo, si Vd. fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019". OCTAVO.-El día 21-12-1.928 se suscribió convenio por las compañías Catalana de Gas y Electricidad, Cooperativa de Fluido Eléctrico, Energía Eléctrica de Cataluña, y Riesgos y Fuerza del Ebro por el que se conceden a sus empleados determinadas rebajas en los precios de la electricidad y del gas.- descriptor 154 en relación con Sentencia del TS de 15-7-1997 (rec. 4428/1996) (EDJ 1997/5387) aportada por CCOO y la testifical de los actores. NOVENO.- La Orden del Ministerio de Trabajo del día 30-7-1970- BOE de 28-81970- aprobó la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Producción, Transformación, Transporte, Transmisión y Distribución de Energía, Eléctrica, la cual en sus artículos 21, 22 y 23 regulaba el suministro de fluido al personal activo, al personal jubilado y a las viudas del personal en activo o jubilado.- descriptor 156-. En el Reglamento de régimen interno de la empresa ENHER- que posteriormente se fusionaría con ENDESA - se hacía aplicación de dicha regulación sectorial- descriptor 157-. DÉCIMO.- Damos por reproducidos los Convenios, Acuerdos adoptados en el seno de Expedientes de regulación de empleo y Resoluciones Administrativas en las que se aprueban los mismos obrantes en los descriptores 54 a 80 y 158, que resultaron de aplicación en las empresas ENDESA, COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, ENHER, HECSA, FECSA, ENECO, SALTOS DEL GUADIANA, VIESGO, ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., GESA, HEASA, TÉRMICA DEL BESÓS - TERBESA, UNELCO y ENCASUR, en los que se regula el suministro de energía eléctrica a trabajadores, activos, pasivos, y viudas/os de los anteriores, y a los trabajadores afectados por las medidas de regulación de empleo, así como otros beneficios sociales, equiparándolos a los reconocidos al personal activo hasta la fecha de la jubilación, y al jubilado una vez se produzca esta. UNDÉCIMO.- Damos igualmente por reproducida la carta obrante al descriptor 159 de fecha 6-5-1983 suscrita por el Subdirector de RRLL de Endesa. DUODÉCIMO.- El día 27-4-1999 se suscribe entre la Dirección del Grupo ENDESA - integrado en dicha fecha por las empresas: "Endesa, Sociedad Anónima", "Enher, Sociedad Anónima", Fecsa. "Cía. Sevillana de Electricidad, Sociedad Anónima", "Unelco, Sociedad Anónima", Gesa2, "Erz, Sociedad Anónima", "Electra de Viesgo, Sociedad Anónima", "Eneco, Sociedad Anónima", "Saltos del Nansa, Sociedad Anónima", "Terbesa, Sociedad Anónima" y Guadisa; y las Agrupaciones de interés económico Almería y los Barrios y la S.A. ENCASUR-; y CCOO y UGT, el denominado acuerdo sobre la regulación de los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo Endesa, el cual fue objeto de publicación en el BOE de 22-6-1.999.- descriptor 48-. Dicho acuerdo resulta complementado con sendos Acuerdos de fecha 22-121999 (BOE de 22-2-2.000) y de 28-4-2.002 (BOE de 14-6-2.002)- cuyo texto obra en los descriptores 49 y 50- El día 12-9-2007 se suscribe entre la dirección del grupo ENDESA y los sindicatos UGT, CCOO, y SIE el ACUERDO MARCO DE GARANTÍAS PARA ENDESA, S. A. Y SUS FILIALES ELÉCTRICAS DOMICILIADAS EN ESPAÑA, que fue publicado en el BOE de 6-11-2007, y cuyo texto obra en el descriptor 52, que damos por reproducido.-. La vigencia del Acuerdo Marco de Garantías de 2007 fue prorrogada hasta el 3112-2018 por Acuerdo posterior de fecha 13-12-2013 (BOE de 22-1-2.014)- descriptor 53-. DECIMOTERCERO.- En el denominado "Grupo ENDESA", se han suscrito los siguientes Convenios colectivos: I Convenio Marco firmado el día 25-10-2000 (BOE de 13-12-2000); II Convenio Marco firmado el día 6-5-2.004 (BOE de 3-8-2004); III Convenio Marco firmado el día 22-4-2008 (BOE de 26-6-2008); IV Convenio Marco al que ya se ha hecho referencia en el apartado 2º de esta relación fáctica. El texto de los Convenios Marcos I, II, y III obra en los descriptores 44 a 46, y lo damos por reproducido. DECIMOCUARTO.- Damos por reproducido el contrato suscrito entre Hifrensa- HISPANOFRANCESA DE ENERGÍA, S.A- y Endesa Distribución Eléctrica - EDE- de fecha 2-9-2.003 en virtud del cual la segunda se compromete a suministrar a los pasivos de la primera, previo pago de las cantidades que en el mismo se refieren - descriptor 173-, para que la primera cumpla con las obligaciones que asumió en virtud del art. 31 de su Convenio colectivo y en los ERES NUM000 y NUM001, así como en la Escritura pública de 30-6-1982 en la que las sociedades propietarias de Hifrensa- todas ellas integrantes del grupo Endesa en la actualidad- asumieron el compromiso de integrar en su plantilla al personal de la misma. Al personal que había causado baja en HIFRENSA a consecuencia del Plan de Prejubilaciones previsto en el XII Convenio de empresa, se le equiparaba en beneficios sociales (tarifa eléctrica y vivienda), así como a sus familiares a las condiciones previstas para el personal activo o en su caso jubilado de dicha entidad- descriptor 173-. DECIMOQUINTO.- Igualmente damos por reproducidos los contratos de trabajo tipo, acuerdos de prejubilación y acuerdos de extinción obrantes en los descriptores 137 a 145, así como el informe pericial obrante en el descriptor 146. QUINTO.- Por sentencia de 7-7-21 el Tribunal Supremo declaró: "1.- Desestimar los recursos de casación interpuestos por, Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO - INDUSTRIA) representado y asistido por el letrado D. Enrique Lillo Pérez; y el presentado conjuntamente por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA) representado y asistido por el letrado D. Enrique Aguado Pastor (que fue desistido durante su tramitación), el Sindicato Independiente de la Energía representado y asistido por el letrado D. Pablo Urbanos Canorea y Confederación Intersindical Galega (CIG) representado y asistido por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz. 2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2019, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 32/2019. 3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas". SEXTO.- El 8/1/2019 de Enero los actores recibieron escrito de la Dirección de Personas y Organización Iberia, de la Empresa Endesa, de fecha 27-12-2018, por el que se les comunica que el 31-12-2018 concluirá la vigencia del IV Convenio Colectivo del Grupo, así como del Acuerdo de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas de Suspensión de contratos de trabajo, quedando sin efectos los mismos toda vez que al no haberse alcanzado un acuerdo con la Representación Sindical para la renovación de dichos pactos durante los 14 meses que ha durado la negociación, los mismos carecen de ultractividad y quedan sin efecto y, en consecuencia, sus cláusulas se consideran contractuales individuales y deja de producir efectos jurídicos respecto al personal que no tenga contrato en vigor al 31-12-18, como es su caso. Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal pasivo al que usted pertenece al carecer de contrato de trabajo en vigor, no pueden operar los efectos jurídicos arriba indicados, lo que conlleva que no le serán más de aplicación, con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, aquellos beneficios sociales actualmente aplicables. Por tanto deja de tener efectos la tarifa eléctrica a la que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Marco a partir del 30-6-2019, la ayuda escolar al finalizar el curso escolar 2018/2019 y el art. 77 Planes de pensiones del IV Convenio Marco de Endesa al momento de perder su vigencia. SÉPTIMO.- El 17/6/20 se publicó en el BOE el V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa. OCTAVO.- Por sentencia de 11/11/2021 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en autos 111/2020 de conflicto colectivo se estimó parcialmente la demanda de los trabajadores del grupo Endesa que prestando servicios en alguna de las empresas referidas en el ámbito funcional del convenio colectivo no se rigen por el mismo, sino que, por su pertenencia al nivel competencial 0 ( funciones de especial responsabilidad), a propuesta del empresario y tras su personal aceptación, tienen reconocidas en sus contratos de trabajo sus condiciones laborales y salariales que interpusieron demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo. NOVENO.- Por Sentencia de fecha 28/12/2021 del Juzgado de lo Social n.º 1 de esta ciudad se falló que "Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Julio, contra Endesa, S.A., sobre DERECHOS; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas"., siendo declarada firme por Auto de fecha 18 de marzo de 2023>>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, Que estimando la excepción de cosa juzgada que opone la demandada desestimo la demanda interpuesta por Don Julio contra ENDESA, S.A. y UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U.; absuelvo a la demandada de todas las pretensiones efectuadas frente a la misma". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora D. Julio, siendo impugnado por las partes demandadas ENDESA, S.A. y UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U.; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de instancia desestimó le demanda interpuesta por el demandante pretendiendo el reconocimiento del derecho adquirido al disfrute de la tarifa eléctrica de empleados y viudas de empleados.
Aplicaba la sentencia recurrida el instituto de la cosa juzgada positiva al entender que la pretensión que ejercitaba la parte actora ya fue resuelta por la sentencia dictada el 26/03/2019 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo tramitado en los autos n.º 32/2019 -a la que se hacía referencia en el hecho probado 7º-, confirmada por sentencia dictada el 07/07/2021 en el recuro de casación n.º 761/2021 por el Tribunal Supremo, conflicto colectivo cuyo ámbito subjetivo incluía tanto al colectivo de los empleados en activo de la demandada como al colectivo de los jubilados -entre el que se encuentra actor-.
Frente a la anterior sentencia se alza la parte demandante en suplicación articulando tres motivos, uno de ellos por infracción procesal, otro de revisión fáctica y cuatro de censura jurídica, encauzados respectivamente a través de los apartados a) b) y c) del art. 193 de la LRJS, a fin de que se estime la demanda.
El recurso fue impugnado por la empresa, que además formulaba al amparo del art. 197 LRJS dos motivos de oposición subsidiaria por la vía de las letras b) y c) del art. 193 LRJS alegando que, aunque el Juzgador estimó la existencia de cosa juzgada, lo hizo respecto a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 07.07.21 que confirma la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26.03.19, dictada en proceso de conflicto colectivo, pero no se estima la existencia de cosa juzgada respecto de la Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Las Palmas en procedimiento 11/2020, obrante en autos, desestimatoria de idéntica pretensión ya anteriormente formulada por el mismo trabajador, de manera que, en cualquier caso, debió apreciarse la existencia de la mencionada excepción también respecto a la referida sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver un recurso idéntico al que ahora nos ocupa, si bien formulado por otro trabajador, que fue interpuesto contra sentencia de instancia igualmente desestimatoria de una demanda en la que la pretensión era precisamente la misma.
Nos estamos refiriendo a nuestra sentencia de fecha 13/02/2025, recaída en el recurso de suplicación n.º 93/2024, en la que se resolvía un recurso cuyos motivos tenían el mismo contenido que los que integran el que ahora analizamos.
En dicha sentencia se desestimaba el recurso en base a las siguientes argumentaciones (FD 2º, 3º y 4º):
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se construye al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para reponer las actuaciones al estado que se encontraban al momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya causado indefensión por considerar la parte recurrente que la existencia de un contrato individual reconociendo el derecho cuestionado no ha sido valorado por el juez de instancia.
Pero el motivo va a ser desestimado pues la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo carácter excepcional y quedando reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.
Repárese en que el art. 202.1 de la LRJS prevé que cuando se revoque la resolución de instancia por haber infringido normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión el tribunal no entrará en el fondo del asunto, mandando reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción, estableciendo el mencionado art. 202 de la LRJS un tratamiento diferenciado para las infracciones procedimentales causantes de indefensión (que determinan la nulidad de las actuaciones de instancia, art. 202.1 de la LRJS) y para las infracciones de normas reguladoras de la sentencia ( art. 202.2 de la LRJS) , de manera que en este segundo supuesto como regla general el Tribunal resolverá el fondo del asunto, de suerte que solo en el caso de que fuera imposible hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente se acordará la nulidad de la sentencia.
Nos enseña el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 05/04/2022, rec. n.º 3431/2020, que entre las posibles infracciones procesales imputables a una sentencia hay que distinguir las infracciones de normas procesales reguladoras de la estructura de la sentencia -por ejemplo, la omisión o insuficiencia de motivación- que conllevará la aplicación del art. 202 de la LRJS, pudiendo llevar a la nulidad de las actuaciones, de aquellas otras infracciones de normas procesales que afecten al fondo del asunto, es decir, a la actividad enjuiciadora (que a nuestro entender es lo que ocurre en el presente caso) supuestos en que la estimación de un motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción de estas normas nunca conllevaría la anulación de las actuaciones, sino que el tribunal deberá, en su caso, revocar la sentencia de instancia, resolviendo la cuestión litigiosa pues se trataría de la infracción de una norma procesal que afecta al proceso lógico de enjuiciamiento y que requiere de la aplicación tanto de normas sustantivas como procesales, por todo lo cual procede la anunciada desestimación del primer motivo del recurso que nos ocupa, sin perjuicio de lo que se dirá al resolver el motivo de censura jurídica del recurso, en el que la parte recurrente interesa que se tenga por reproducido lo alegado en el este motivo primero del recurso si la Sala considerase que la indefensión alegada no supone infracción procesal que deba comportar la declaración de nulidad de la sentencia.
La sentencia de instancia se encuentra perfectamente motivada, de forma exhaustiva y congruente con la pretensión de la parte. Cuestión distinta es que el resultado no se comparta por la recurrente, lo que podrá combatir a través de la oportuna censura jurídica pero en modo alguno podemos concluir en la limitación del derecho de defensa de la parte o en la infracción de normas procesales causantes de indefensión, que ni siquiera cita.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, a tenor de lo previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión de la resultancia fáctica de la sentencia, en los siguientes términos:
"Nuevo hecho probado: D. Jacobo, suscribió, acuerdo PRIVADO para extinguir la relación laboral con la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., al aceptar el trabajador su inclusión en el ERE, cuyas estipulaciones incluye el siguiente tenor literal ". Quinto: Beneficios Sociales: Desde la fecha de prejubilación hasta los 65 años, y como condición expresa de la extinción contractual regulada en este documento, el trabajador continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE NUM002 de Unión Eléctrica de Canarias. Desde los 65 años en adelante, el trabajador disfrutará los beneficios sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE n.º NUM002 de Unión Eléctrica de Canarias para los trabajadores jubilados"."
Alega que se omitió la frase que los beneficios sociales se pactaron a través de un contrato privado que se mencionó durante la vista y es que estamos ante un contrato privado celebrado entre las partes, por lo que, la palabra privado se debe añadir.
El motivo se desestima. La palabra privada en nada afecta a la controversia, pues en todo caso se trata de un contrato o acuerdo individual de prejubilación, tal y como se contiene en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada. En cualquier caso, no se cita documento alguno del que derivar la redacción propuesta, en cuanto a la concreta mención interesada, que insistimos se colige de la propia redacción del hecho probado segundo.
CUARTO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, efectúa el recurrente las siguientes alegaciones:
1.- La Sentencia del Tribunal Supremo en el fundamento de derecho sexto señala "al menos hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplidas". Argumenta que el contrato existía y que debe ser cumplido.
2.- El pasado 4 de noviembre de 2021 se celebraron tres juicios en la Audiencia Nacional relacionados con la perdida de derechos laborales por los beneficios sociales derivados del V Convenio Colectivo Marco firmado el 4 de julio de 2020 y publicado en el BOE el 17 de junio de 2020. En la sentencia número 239/2021 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social de fecha 11 de noviembre de 2021, se recoge en el fallo "Apreciamos cosa juzgada parcial en lo relativo a los derechos pasivos del personal fuera de convenio por tratarse de controversia ya resuelta por la SAN de 26-3-2019 y 7.7.21 dictadas en conflicto colectivo y referidas en el hecho probado segundo de esta demanda, y estima en parte la presente demanda declarando la nulidad de los acuerdos detallados en el hecho sexto de esta resolución. En el V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa sigue vigente la aplicación de la tarifa eléctrica al personal Jubilado y viudas. A la vista de esta última sentencia donde la Audiencia Nacional anula la aplicación del V Convenio Colectivo Marco de Endesa al personal fuera de Convenio, esta parte estima que el acuerdo alcanzado por D. Jacobo con Endesa y sus filiales está fuera de Convenio y por ello, entiende que sigue vigente en cuanto a los derechos sociales, entre ellos la tarifa eléctrica de empleado que existía al momento de la firma del acuerdo de acogimiento al ERE.
Estas cuestiones han sido reiteradamente resueltas por esta Sala en sentencias, entre otras, de 21 de diciembre de 2022, 20 de diciembre de 2022 y 10 de noviembre de 2022, rec 1713/22, 1533/22, 1485/22 y 1338/22, entre otras muchas.
En ellas nos pronunciábamos en los siguientes términos:
"...En el tercer y último motivo del recurso, de censura jurídica, articulado al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte que, si por la Sala se considera que la indefensión alegada en el primer motivo del recurso no debe comportar la nulidad solicitada, se tuviera por reproducido lo alegado en aquel, se revoque la sentencia recurrida por considerar no ajustada a Derecho la aplicación de la excepción de cosa juzgada y, entrando a resolver el fondo del asunto, se declare en base a lo previsto en los artículos 41 ET y 138 de la LRJS la nulidad de la decisión empresarial comunicada el 27/12/2018 al no haberse llevado a cabo la supresión de los derechos del trabajador jubilado por el trámite de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Considera el recurrente infringidos, además del art. 222 LEC, el artículo 41 y 86.3.g) del TRLET en relación a los artículos 43 y 238 de la LGSS por cuanto que, disfrutando el actor el derecho a la tarifa especial de empleados en base a su contrato de extinción de la relación laboral por incorporación al ERE, y compatibilizando dicho beneficio económico con la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad, se estaría ante una mejora voluntaria de una prestación de la Seguridad Social, de manera que su supresión solo podría efectuarse tramitando un expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que según el recurrente se debía dictar sentencia que, de acuerdo al art. 138.7. g) de la LRJS, declarase nula la decisión empresarial y, en su defecto, no ajustada a Derecho.
Se alega en el motivo que el acuerdo colectivo del 27/04/1999 sobre la regulación de los procesos de reordenación societarios y reorganización empresarial del Grupo Endesa regula en su artículo 3) el ámbito personal indicando que el acuerdo afectará al personal, en activo y pasivo, entendiendo por "pasivos al personal prejubilado o jubilado, estableciendo el artículo 14.2.c) la plena vigencia de los Convenios Colectivos de las empresas afectadas hasta su sucesión por vía de revisión (ultractividad expresa e indefinida), que hasta el momento del cambio empresarial venían rigiendo a los trabajadores afectados, y que en el apartado f) del citado artículo 14.2 se establece que "En el supuesto de que los Convenios Colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultasen menos favorables para algunos de los colectivos de trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar como garantía ad personam todas y cada una de las condiciones económicas, de Seguridad Social y previsión social complementaria que resultaren más favorables del Convenio Colectivo de origen. y no absorbibles", indicando el artículo 4.1.b) en cuanto al "ámbito temporal" que las garantías del artículo 14.2.f) "tendrán carácter permanente", es decir, indefinido.
En base a todo ello concluye el recurrente que la percepción de la ayuda escolar y la tarifa eléctrica cuentan con una garantía permanente y "ad personam", por lo que solicitaba la nulidad de la decisión empresarial, tanto por no acogerse al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo como por tratarse de un derecho consolidado del actor con independencia de la vigencia de los CMGE, en los que no está incluido al proceder del Convenio Colectivo de la extinta Unión Eléctrica de Canarias, y en cuyas relaciones laborales se subrogaron las empresa creadas por el Grupo Endesa en el proceso de reordenación societaria operada en el año 1999, con garantía absoluta y permanente de las condiciones laborales y sociales de aquel personal con cláusula de blindaje "frente a las modificaciones menos favorables".
Sin embargo, consideramos que el recurso ha de ser desestimado pues a nuestro entender la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones normativas que se le reprochan.
La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, en sentencia, entre otras, de fecha 27 de septiembre de 2022, rec 710/2022 en los siguientes términos:
"...En relación con la posible vulneración procesal en relación con determinada modalidad especial, la Sala entiende que no cabe afirmar que la supresión de los beneficios del trabajador jubilado hubiera de haberse articulado mediante un expediente de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo pues en realidad no existían "condiciones de trabajo" a modificar al tratarse de un trabajador jubilado, por lo que difícilmente se habría infringido lo dispuesto en el art. 138 de la LRJS ya que, en efecto, la supresión de beneficios no trae causa de circunstancias económicas, organizativas, técnicas o de producción sino a la mera la pérdida de vigencia de la previsión de los beneficios en el Convenio Colectivo Marco que los reconocía, que fueron suprimidos por el nuevo Convenio Colectivo Marco.
En definitiva, no existió modificación sustancial de condiciones de trabajo pues, de conformidad con lo que establece el art. 86.4 E.T., los beneficios sociales son derechos disponibles por las partes negociadoras en los sucesivos convenios, resultando el contenido de aquellos de lo que disponga la norma convencional aplicable en cada momento, siendo ajustado a derecho que convencionalmente se proceda incluso a suprimir tales beneficios, tal y como en el caso que aquí nos ocupa ocurrió.
Por otra parte, a nuestro juicio la sentencia de instancia aplicó correctamente la concurrencia de cosa juzgada ya que, tal y como se explicaba en la misma, la pretensión de la parte acora ya fue resuelta en sentido desestimatorio por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 26/03/2019 en el proceso de conflicto colectivo n.º 32/2019, que fue confirmada por sentencia dictada el 07/07/2021 en el recuro de casación n.º 761/2021 por el Tribunal Supremo, cuyo ámbito subjetivo incluía tanto a los empleados en activo como a los jubilados o "pasivos".
La parte recurrente entiende que no había identidad de partes, pero nunca podría haberla en sentido estricto desde que los trabajadores no están individualmente legitimados para interponer una demanda de conflicto colectivo (para lo que solo lo estarán los sujetos colectivos a que se refiere el artículo 154 LRJS) , sin perjuicio de lo cual ha de estarse a lo que dispone el artículo 160.5 LRJS, que establece que la sentencia firme recaída en procedimiento de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, identidad de objeto que en el presente caso concurre pues en la sentencia firme dictada en el mencionado proceso colectivo se acordaba que los trabajadores jubilados no tienen derecho al mantenimiento de16 los derechos sociales que venían disfrutando a 31 de diciembre de 2018, siendo ello precisamente lo que por el demandante se está reclamando en las presentes actuaciones.
Esa y no otra fue, sin duda, la causa por la que el Juzgado "a quo" acordó a instancia de ambas ambas partes la suspensión del procedimiento por litispendencia al estar pendiente de sentencia firme el proceso de conflicto colectivo.
Y hemos de precisar las siguientes cuestiones:
1.- La Sala IV del Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de julio de 2021 ya tuvo en cuenta los distintos acuerdos colectivos, entre ellos, el suscrito el 27 de abril de 1999, publicado en el BOE n.º 148 de 22 de junio de 1999, como se desprende del Fundamento de Derecho Tercero, al resolver el tercer motivo de revisión fáctica. ("...Además, el hecho probado décimo también da por reproducidos todos los acuerdos adoptados en EREs, por lo que no resulta necesario transcribir su literalidad que, insistimos, no es la propugnada en el recurso.).
2.- De igual forma, la Sala IV excluye la posible pérdida de vigencia selectiva del Convenio Colectivo, afirmando que "...cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen."
3.- No existe un contrato específico entre empresa y trabajador singular que constituya el beneficio que nos ocupa, sino que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA. Como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo referida: "...Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78.".
4.- Y excluido el Convenio Colectivo como origen de condiciones más beneficiosas, y en relación con la eficacia de los pactos de reordenación societaria, la Sala IV concluye que "... La Sala entiende absolutamente inaplicable tal acuerdo al conflicto que se examina y comparte la apreciación de la sentencia recurrida según la que tal acuerdo no resulta de aplicación a supuestos materiales distintos de los contemplados en el mismo. El pacto se refiere a las garantías que deben ser respetadas en los supuestos de subrogación empresarial entre las empresas del grupo, para evitar que cualquier subrogación de personal acabe con los derechos que en el pacto se establecen; pero, en modo alguno, configuran derechos individuales para los trabajadores o afectados por el pacto que no puedan ser disponibles convencionalmente. Además el citado pacto fue objeto de otros pactos complementarios hasta que en 2007 se suscribió un Acuerdo Marco de garantías para ENDESA y sus filiales domiciliadas en España, publicado en el BOE de 6 de noviembre de 2007, en cuyo artículo 1 se vuelve a establecer que: "El presente acuerdo tiene por objeto regular las condiciones que han de regir las operaciones de reordenación societaria y reorganización empresarial que se puedan llevar a cabo por cualquiera de las empresas incluidas en su ámbito funcional, como consecuencia de las decisiones adoptadas por el empresario en ejercicio de su poder de organización y dirección y al amparo del derecho a la libertad de empresa". Tampoco este pacto resulta de aplicación, en primer lugar, por las expresadas razones en torno a su limitado objeto; y, en segundo lugar. porque tal pacto fue prorrogado por Acuerdo de fecha 13 de diciembre de 2013 y perdió definitivamente vigencia el 31 de diciembre de 2018, tal como figura en el no modificado hecho probado duodécimo de la sentencia, a la vez que perdía vigencia el IV Convenio Marco. Sin que las cláusulas que incorporaba constituyeran, tal como se ha expresado a lo largo de esta sentencia, ningún tipo de condición más beneficiosa...".
5.- Por último, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 11 de noviembre de 2011, autos 111/2020, en su fundamento de derecho segundo se expresa en los siguientes términos:
". Se sostiene en la demanda, hecho 6º, que el ámbito personal del conflicto afecta al colectivo de trabajadores excluidos de convenio, tanto activos como pasivos. Frente a la pretensión así fijada, ENDESA invoca cosa juzgada, cuestión que debemos estimar en lo que respecta a los jubilados al momento de la MSCT que ostentaron tal condición de personal fuera de convenio mientras estaban en activo, ya que tal controversia ha sido resuelta por las SAN y STS indicadas en el HP 2º.
Efectivamente, tal como se aprecia con la lectura del HP7º de la SAN el personal activo fuera de convenio resultó ser uno de los colectivos a los que ENDESA comunica la inaplicación de los beneficios sociales cuando pasen a situación de pasivos y por tanto fue uno de los colectivos integrados en la controversia definitivamente resuelta por la STS de 7-7-2021.
Esta conclusión, pese al ámbito propuesto por la parte actora para al presente demanda, es coherente con la decisión ahora adoptada por ENDESA de MSCT sólo para el personal activo fuera de convenio y con el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, indicado en el HP 6º, que sólo a este colectivo se refiere. En todo caso, como en la demanda se configura un ámbito distinto, activos y pasivos, debemos apreciar que con respecto a estos últimos la cuestión ya ha sido juzgada.".
Es decir, en relación con los pasivos, en cualquiera de sus dimensiones, la cuestión ya fue definitivamente resuelta por las sentencias citadas.
Por tanto, en recta aplicación de lo dispuesto en los arts. 222 de la LEC y 160.5 de la LRJS, la pretensión del aquí reclamante ha de ser desestimada.".
Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado. No obstante, precisaremos que no consta que el trabajador recurrente fuera directivo ni perteneciente al grupo 0 o extra convenio. Y en cualquier caso, la excepción se referiría exclusivamente al personal en activo perteneciente al citado grupo 0, pues los pasivos, con independencia de su configuración se encuentran afectados por la cosa juzgada.
Por todo ello procede la desestimación del presente recurso, confirmándose la sentencia recurrida. En idénticos términos nos pronunciamos en sentencia de fecha 11 de abril de 2023, rec. 209/2022.>>.
Según lo razonado en dicha sentencia, que por lo arriba expuesto es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa, el presente recurso ha de ser también desestimado.
En cualquier caso, en atención a lo expuesto en los motivos de oposición subsidiaria del escrito de impugnación, la sentencia recurrida sería igualmente confirmada.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente, al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS, frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Julio contra la sentencia dictada en fecha 15/01/2024 por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos n.º 823/2023 de dicho Juzgado, confirmándose la misma.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/036124, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
