Sentencia Social 701/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 701/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1821/2025 de 20 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ

Nº de sentencia: 701/2026

Núm. Cendoj: 02003340022026100459

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1296

Núm. Roj: STSJ CLM 1296:2026

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00701/2026

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno.:967596714

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:02003 44 4 2024 0002349

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001821 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000777 /2024

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000.

ABOGADO/A:PABLO DAPENA PÉREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FO, Rosana

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, GONZALO PEREZ GUERRERO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a veinte de abril de dos mil veintiséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 701/2026 -

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN número 1821/2025,sobre RESOLUCION DE CONTRATO,formalizado por la representación de DIRECCION000. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 777/2024, siendo recurridos Dª. Rosana y FOGASA;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 16 de junio de 2025 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 777/2024, cuya parte dispositiva establece:

«Estimo en su integridad la demanda formulada por Dª. Rosana, por EXTINCIÓN DEL CONTRATO, en contra de la empresa DIRECCION000., y, en su consecuencia, declaro extinguidala relación laboral mantenida entre las partes litigantes a la fecha de dictado de la presente resolución judicial, y, asimismo, condenoa la demandada a que abonea la demandante la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EUROS (62.980,16 euros)como indemnizaciónpor extinción de la relación laboral.

El FOGASA estará al cumplimiento de sus responsabilidades legales.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- La actora, Dª. Rosana, con D.N.I. nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (NASS NUM001), viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 2 de febrero de 2.005, con categoría profesional de "Gerente A", mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa (encontrándose en situación de reducción de jornada por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave) y ascendiendo su salario regulador a efectos de despido a la cantidad de 2.660,62 € mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extras (teniendo en cuenta el incremento del 8,5 % en el año 2025), siendo abonado mediante transferencia bancaria ( Sentencia nº 94/2025, del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de 17 de marzo de 2.025 ).

SEGUNDO.- En fecha NUM002 de 2.009 la actora dio a luz a su hijo Nemesio, acogiéndose al derecho de reducción de jornada en un 33,75% (prestando servicios en jornada de 26,5 horas a la semana) previsto en el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), con lo que su base reguladora se redujo proporcionalmente a dicho porcentaje, en la cuantía mensual de 1.190,24 €. (No controvertido).

TERCERO.- Tras reconocer el diagnóstico de su hijo afecto a una enfermedad grave, la actora requirió a su empresa que se transformase su reducción por guarda legal a otra reducción de jornada por cuidado de hijo con enfermedad grave, al amparo de lo previsto en el art. 37.6 del E.T., siendo que el hecho causante del derecho a ambas reducciones de jornada era el mismo hijo menor. Sin embargo, la empleadora de la actora, en vez de sustituir una reducción por otra, acumuló ambas, concediéndole de forma simultánea dos reducciones de jornada con el código "008 cuidado de menor con enfermedad grave + otras reducciones". (Documentos nº 3 y 15 del ramo de prueba de la parte actora y nº 6 de la demandada).

CUARTO.- Lo anterior motivó que, en fecha 10 de diciembre de 2.019, la Mutua UMIVALE dictara Resolución por la que se reconoció a la actora el derecho a la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (CUME) desde el 3 de diciembre de 2.019, fijándose como base reguladora el importe de 1.190,24 €, coincidente con la de noviembre de 2.019, cuando la actora aún disfrutaba de la reducción de jornada por cuidado de menor. (Documentos nº 1, 10 y 15 del ramo de prueba de la parte actora y Hecho Probado Quinto de la Sentencia nº 94/2025, del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete ).

QUINTO.- DIRECCION000. no fue actualizando las bases de cotización de la actora conforme al incremento del IPC anual desde el año 2.019 con respecto a la base reguladora de la prestación CUME al 100% de jornada, lo que redundó en las sucesivas bases reguladoras. (Documentos nº 20 a 22 del ramo de prueba de la parte actora y Sentencia nº 94/2025, del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete ).

SEXTO.-Tras detectar la propia actora dicho error cometido por su empleadora, solicitó a la misma que revocase su reducción de jornada por guarda legal y mantuviese en exclusiva su reducción de jornada por cuidado de hijo con enfermedad grave. (Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.-No obstante lo anterior, la empresa demandada, desde el año 2.019, ha venido aplicando "el incremento del IPC Anual reflejado por convenio colectivo de empresa", en las siguientes cuantías y condiciones, tal y como consta en los certificados que la mercantil ha remitido a la Mutua UMIVALE:

- A fecha 1 de enero de 2.019 se procedió a aplicar el incremento del IPC anual sobre una base reguladora de 1.190,24 € correspondiente a la reducción de jornada y salario por guarda legal al 66,25% (no al 100%), "por lo que la base de cotización mensual a tiempo total del trabajador/a sería de 1.796,59 € brutos".

- A fecha 1 de enero de 2.020 se procedió a aplicar el incremento del IPC anual sobre la base reguladora del año anterior, "por lo que la base de cotización mensual a tiempo total del trabajador/a sería de 1.810,96 € brutos".

- A fecha 1 de enero de 2.021 se procedió a aplicar el incremento del IPC anual sobre la base reguladora del año anterior, "por lo que la base de cotización mensual a tiempo total del trabajador/a sería de 1.810,96 € brutos".

- A fecha 1 de enero de 2.022 se procedió a aplicar el incremento del IPC anual sobre la base reguladora del año anterior, "por lo que la base de cotización mensual a tiempo total del trabajador/a sería de 1.928,67 € brutos".

- A fecha 1 de enero de 2.023 se procedió a aplicar el incremento del IPC anual sobre la base reguladora del año anterior, "por lo que la base de cotización mensual a tiempo total del trabajador/a sería de 2.038,60 € brutos".

- A fecha 1 de enero de 2.024 se procedió a aplicar el incremento del IPC anual sobre la base reguladora del año anterior, "por lo que la base de cotización mensual a tiempo total del trabajador/a sería de 2.101,80 € brutos".

(Bloque de documentos nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.-Los elementos constitutivos de la base reguladora de la CUME que viene percibiendo la actora desde el mes de diciembre de 2.019 hasta el mes de marzo de 2.025 son los siguientes:

- Base reguladora mensual: 1.190,24 € (39,67 €/día)

- Reducción de jornada: 99,38 %

- Fecha de efectos económicos: 03/12/2019.

(Bloque de documentos nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y Sentencia nº 94/2025, del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete ).

NOVENO.- En fecha 10 de diciembre de 2.019, la Mutua UMIVALE dictó Resolución por la que se reconoció a la actora el derecho a la prestación económica por CUME desde el 3 de diciembre de 2.019, fijándose como base reguladora el importe de 1.190,24 €, coincidente con la de noviembre de 2.019, cuando la actora aún disfrutaba de la reducción de jornada por cuidado de menor. (Documento nº 4 y Sentencia nº 94/2025, del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete ).

DÉCIMO.-En fecha 14 de diciembre de 2.021, la trabajadora solicitó a la Mutua UMIVALE que se corrigiesen y actualizasen las bases de cotización desde que se concedió la prestación, así como que se modificase su base reguladora y que se le abonase la diferencia entre lo que debió percibir y lo que percibió realmente, y, tras seguir las indicaciones de la Mutua sobre cómo proceder, esta resolvió actualizar y regularizar la prestación desde el 1 de enero de 2.022, sobre la base de un certificado de empresa elaborado por DIRECCION000. (Documentos nº 9 a 13 del ramo de prueba de la parte actora y ficta documentatio respecto de la requerida por Decreto de 24 de septiembre de 2.024).

DÉCIMO PRIMERO.- Tras varios requerimientos, no fue hasta el día 5 de diciembre de 2.024 cuando la empresa demandada remitió certificado referido a las cantidades en concepto de retribución bruta anual percibidas por la actora, que se tienen por reproducidas. ( Sentencia nº 94/2025, del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y ficta documentatio).

DÉCIMO SEGUNDO.-Para el cálculo de la base de cotización real y del salario regulador a efectos de extinción de la relación laboral y despido, la empresa demandada no ha incluido la "Prima general por objetivos". (No controvertido).

DÉCIMO TERCERO.-La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical en la empresa. (No controvertido).

DÉCIMO CUARTO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa DIRECCION000. (B.O.E. nº 52, de 28 de febrero de 2.024). (No controvertido).

DÉCIMO QUINTO.-En fecha 19 de julio de 2.024, la actora presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose ante el Letrado Conciliador el correspondiente acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 28 de agosto de 2.024, finalizando el mismo con el resultado de "SIN AVENENCIA". (Documento nº 1 aportado con la demanda).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DIRECCION000., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª. Rosana se formuló demanda frente a la entidad DIRECCION000. postulando se declarase la resolución de su contrato de trabajo, condenando a la empresa al abono de una indemnización equivalente a la de un despido improcedente.

La demanda se tramitó en el proceso 777/2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y concluyó por sentencia de 16 de junio de 2025, aclarada por auto de 14 de julio de 2025, que estimó la demanda y declaró la extinción de la relación laboral existente entre las partes a la fecha de dictarse la sentencia de instancia, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante una indemnización de 62.980,16 €.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, instrumentado en cinco motivos de recurso, dos para solicitar la nulidad de las actuaciones, uno para la revisión fáctica y otros dos destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 222.4 de la LEC, que regula el denominado efecto positivo de la cosa juzgada.

En síntesis, la parte recurrente sostiene que la mayor parte de los hechos probados de la sentencia recurrida se fundan a su vez en el relato fáctico de la sentencia núm. 94/2025, de 17 de marzo de 2025, dictada en el proceso 508/2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, instado por la hoy demandante Dª Rosana frente al INSS y TGSS y la Mutua Umivale Activa, que estimó la demanda formulada por aquella y declaró que las bases de cotización consideradas por la Mutua para el cálculo de la prestación reconocida a la actora por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, durante el periodo comprendido entre 01/01/2022 y 28/02/2025 son incorrectas, condenando a la citada Mutua a que abone a la actora la cantidad de 13.847,97 €, importe de la diferencia entre lo percibido durante dicho periodo y lo que debió percibir.

La recurrente entiende que ello no sería conforme a lo prevenido en el art. 222.4 LEC, puesto que ni la sentencia en cuestión es firme, ni la entidad recurrente DIRECCION000 ha sido parre en tal proceso. Por ello, al considerar el relato fáctico de tal sentencia como elemento prejudicial o antecedente lógico para resolver el presente proceso que versa sobre resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador ( art. 50.1 c ) ET), se le ha causado indefensión que ha de conllevar la nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que se dicte otra en la que no se considere dicho relato fáctico.

El art. 222.4 de la LEC señala que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Sobre el efecto positivo de la cosa Juzgada, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007, 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, 25 y 26 de mayo de 2011, rec. 1582/10 y 3998/10; 17 de octubre de 2013, rec.3076/12, 20 de octubre de 2014, rec. 2358/13 y 26 de abril de 2024, rec. 393/2021) viene manteniendo que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...". Y la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa, puesto que concurren los dos requisitos para que opere la cosa juzgada en sentido positivo, a saber: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Y ello pese a que no exista una perfecta identidad entre los objetos de ambos procesos (pues en el segundo se tiene en cuenta un contrato que, por razones cronológicas, no pudo ser tomado en consideración en el primer proceso) ya que dicha perfecta identidad se exige para la cosa juzgada en sentido negativo -que impide entrar a conocer por segunda vez lo ya juzgado- pero no para la cosa juzgada en sentido positivo, que no impide entrar a conocer el nuevo pleito sino que obliga a resolverlo en idéntico sentido al primero. La sentencia recurrida estaba vinculada por la solución que la propia Sala había dado al caso anterior, planteado entre los mismos litigantes y cuya ratio decidendi"( STS 26/05/2011, citada).

Como se desprende de lo anterior, para que se despliegue el efecto positivo de la cosa juzgada es necesarios que concurra la identidad subjetiva de las partes del proceso y que la sentencia antecedente sea firme.

Sin embargo, lo cierto es que en ningún momento se alude en la sentencia que ahora se impugna a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada.

Lo que ocurre es que en este proceso se discute si la empresa demandada incumplió gravemente sus obligaciones, al emitir certificados de cotización de la actora manifiestamente erróneos, que no fueron corregidos pese a las insistentes demandadas de la actora en tal sentido, causándole con ello perjuicios económicos al calcularse la prestación de Seguridad Social a que tenía derecho sobre unas bases de cotización notablemente inferiores; mientras que en el otro proceso lo que se resuelve es la determinación del importe de la prestación, una vez calculada correctamente sobre las bases de cotización pertinentes, una vez conseguido que la empresa procediera a modificar las inicialmente facilitadas.

En ambos procesos las pruebas presentadas por la parte actora son las mismas, y han sido valorados de forma coincidente y coherente en ambos procesos, resueltos por el mismo Juez de instancia, pero ello no impide en absoluto que la empresa demandada en este proceso pueda cuestionar la valoración final plasmada en la sentencia que ahora se impugna, que justifica la estimación de la demanda; esto es, la inexplicable tardanza y actitud renuente a expedir el certificado de bases de cotización correcto, pese a las constantes reclamaciones de la trabajadora demandante, que serviría de fundamento a la resolución del contrato de trabajo solicitado por la actora.

Ello permite concluir que no se ha producido la situación de indefensión que alega, en la medida en que la parte demandada ha dispuesto de todas las posibilidades de alegar y probar que su conducta no supuso el incumplimiento grave de sus obligaciones al respecto, con lo que el motivo ha de desestimarse.

En todo caso, ha de indicarse que esta Sala, por auto núm. 72/2025, de 13 de noviembre, rec. 1016/2025, relativo al recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Umivale Activa contra la sentencia núm. 94/2025, de 17 de marzo de 2025, dictada en el proceso 508/2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete; ha inadmitido el citado recurso y declarado la firmeza de la citada sentencia.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 94.2 de la LRJS, al aplicarse indebidamente la denominada ficta documentatio,lo que en opinión de la parte recurrente le ha causado efectiva indefensión.

Como antecedentes necesarios, ha de indicarse que por Decreto de 24 de septiembre de 2024, se admitió a trámite la demanda y se acordó "a petición de parte demandante la aportación anticipada por la empresa, la documentación siguiente: certificados salariales realizados a la trabajadora desde el reconocimiento de su prestación económica para hijos afectados por cáncer u otras enfermedades graves, así mismo cualquier notificación realizada a la trabajadora o a su representante legal atendiendo los requerimientos efectuados sobre la emisión correcta de dichos certificados, conforme al art. 82.4 LRJS . Deberá enviarse en soporte preferiblemente informático, con diez DÍAS de antelación al día del juicio".(Antecedente segundo de la sentencia de instancia).

Dado que la parte demandada no atendió en plazo a tal requerimiento, sino que aportó la prueba el mismo día del acto de juicio, el Juez de instancia resolvió no admitir la totalidad de la prueba presentada por la demandada "excluyéndose de su admisión para constituir prueba a efectos de conformar criterio los documentos que expresamente le fueron requeridos a la mercantil mediante Decreto de 24 de septiembre de 2.024 y que no fueron aportados con diez días de antelación a la celebración de la Vista, sino que lo han sido en el mismo acto de juicio, al haberse generado indefensión a la contraparte para su análisis y valoración tanto por el propio Letrado de parte actora como, en su caso, por perito que hubiera podido proponer".(Antecedente cuarto de la sentencia de instancia).

Así las cosas, la parte recurrente estima que se le ha causado indefensión por aplicación incorrecta de la denominada ficta documentatioy proceder a valorar la prueba de modo inadecuado, razón por la que estima ha de declarase la nulidad de la sentencia, a fin de que se dicta otra en la que se excluya la aplicación de la ficta documentatio.

Para dar respuesta a la cuestión ha de partirse de que, según el art. 90.3 de la LRJS, las partes "Podrán asimismo solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio.

Añade el apartado 7 del mismo precepto que: "En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas que fueran procedentes, pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal".

Finalmente, el art. el art. 94.2 de la LRJS que: "Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada",precepto que contempla una posibilidad que puede ser atendida o no por el Juez de instancia (...podrán estimarse probadas..., dice el precepto).

En consecuencia, no se aprecia la infracción normativa que se invoca, al ampararse la decisión judicial en las normas citadas, sin que proceda efectuar valoración alguna de las alegaciones de la concreta valoración probatoria efectuadas inadecuadamente en este motivo de recurso.

CUARTO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se solicita la modificación de los hechos probados primero, quinto, sexto, séptimo y décimo primero, así como la adición de un nuevo hecho probado, en los siguientes términos (subrayado lo modificado):

"PRIMERO.- La actora, Dª. Rosana, con D.N.I. nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (NASS NUM001), viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 2 de febrero de 2.005, con categoría profesional de "Gerente A", mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa (encontrándose en situación de reducción de jornada por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave) y ascendiendo su salario regulador a efectos de despido a la cantidad de 2.280,45 € mensuales,incluida la parte proporcional de las pagas extras (teniendo en cuenta el incremento del 8,5 % en el año 2025), siendo abonado mediante transferencia bancaria"

"QUINTO.- (nueva redacción íntegra) DIRECCION000. ha ido actualizando el salario percibido por la actora y, en consecuencia, sus bases de cotización tomando como referencia la Tasa anual del IPC general del mes de diciembre publicado por el INE siempre que ha arrojado un porcentaje positivo.

El salario mensual de la actora con reducción de jornada por CUME del 99,38% se corresponde con el siguiente:

Año 2020: 11,32 euros mensuales.

Año 2021: 11,32 euros mensuales.

Año 2022: 12,06 euros mensuales

Año 2023: 12,75 euros mensuales.

Año 2024: 13,14 euros mensuales.

Año 2025: 14,14 euros mensuales.

Concretamente, los incrementos han sido:

Tasa Anual del IPC general del mes de diciembre de 2019: 0,8%. El salario de la actora se vio incrementado de enero a diciembre de 2020 en 0,8%,

Tasa Anual del IPC general del mes de diciembre de 2020: -0,5%. El salario de la actora no se vio incrementado en 2021.

Tasa Anual del IPC general del mes de diciembre de 2021: 6,5%. El salario de la actora se vio incrementado de enero a diciembre de 2022 en 6,5%.

Tasa Anual del IPC general del mes de diciembre de 2022: 5,7%. El salario de la actora se vio incrementado de enero a diciembre de 2023 en 5,7%.

Tasa Anual del IPC general del mes de diciembre de 2023: 3,1%. El salario de la actora se vio incrementado de enero a diciembre de 2024 en 3,1%.

Tasa Anual del IPC general del mes de diciembre de 2024: 2,8%, excepcionalmente, el salario de la actora se vio incrementado de enero a diciembre de 2025 en 8,5%."

"SEXTO.- Tras detectar la propia actora dicho error cometido por su empleadora, solicitó mediante burofax remitido en fecha 14/09/2023a la misma que revocase su reducción de jornada por guarda legal y mantuviese en exclusiva su reducción de jornada por cuidado de hijo con enfermedad grave. La Empresa regularizó la situación en fecha 01/10/2023".

"SÉPTIMO.-(nueva redacción íntegra). No obstante lo anterior, la empresa demandada certificó a solicitud de UMIVALE ACTIVA una simulación de la base de cotización a jornada completa incluyendo las actualizaciones de incremento del IPC por convenio. Ante lo cual se certificó lo siguiente:

- "A fecha 01/01/2019, hemos procedido a aplicar el incremento del IPC Anual reflejado por convenio colectivo de empresa, por lo que la base de cotización mensual a tiempo total del trabajador/a sería de 1.796,59 € brutos".

- "A fecha 01/01/2020, hemos procedido a aplicar el incremento del IPC Anual reflejado por convenio colectivo de empresa, por lo que la base de cotización mensual a tiempo total del trabajador/a, sería 1.810,96 € brutos".

- "En el año 2021, la base de cotización mensual a tiempo total del trabajador/a, asciende a 1.810,96 € brutos.".

- "A fecha 01/01/2022, hemos procedido a aplicar el incremento del IPC Anual reflejado por convenio colectivo de empresa, por lo que la base de cotización mensual a tiempo total del trabajador/a, sería 1.928,67 € brutos".

- "A fecha 01/01/2023, hemos procedido a aplicar el incremento del IPC Anual reflejado por convenio colectivo de empresa, por lo que la base de cotización mensual a tiempo total del trabajador/a, sería de 2.038,60 € brutos".

- "En el año 2024 la base de cotización mensual a tiempo total del trabajador/a asciende a 2.101,80 € brutos"."

"DÉCIMO PRIMERO.- Tras dos requerimientos judiciales efectuados por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en el procedimiento de Seguridad Social nº 508/2024 instado por la misma actora contra INSS y UMIVALE ACTIVA,no fue hasta el día 5 de diciembre de 2.024 cuando la empresa demandada remitió certificado referido a las cantidades en concepto de retribución bruta anual percibidas por la actora, que se tienen por reproducidas."

DECIMOSEXTO.- (nuevo hecho probado) En el mes de noviembre de 2019, según consta en la nómina relativa a la referida mensualidad, percibió un salario de 1.190,24 euros brutos, integrando esta cantidad su base de cotización por contingencias profesionales.

En fecha 29 de noviembre de 2019 DIRECCION000 certificó a favor de la actora los datos de cotización del mes anterior a la reducción de jornada por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en la cantidad de 1.190,24 euros.

La actora fue tributaria en marzo de 2020 la cantidad de 2.380,86 euros brutos en concepto de prima. En fecha 14/03/2020 se cotizó por dichas cantidades mediante complementaria, integrando su importe prorrateado en las cotizaciones de 2019 a razón de 198,41 euros al mes"

Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014, rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación (por todas, STS núm. 217/2021 de 17 febrero, rec. 129/2020, y las numerosas que en ella se citan)

En el presente caso, la parte recurrente pretende una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, para ofrecer una visión distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.

En aplicación de tal doctrina ha de rechazarse todos los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia.

QUINTO.-En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 31 del convenio colectivo de DIRECCION000. (BOE 28/02/2024), pues considera la parte recurrente que, para fijar la indemnización por la resolución del contrato de trabajo ( art. 50.2 ET) no puede incluirse en el salario de la demandante el importe de la "prima general por objetivos y permanencia", equivalente a una mensualidad del salario de su grupo profesional correspondiente al mes de enero del año evaluado, excluyendo las compensaciones personales, según el precepto indicado.

El art. 31 del convenio colectivo de la empresa, al regular la "prima general por objetivos y permanencia", dispone lo siguiente:

"Si los objetivos previstos por la Empresa se han cumplido, se abonará 1 mensualidad del salario de su grupo profesional correspondiente al mes de enero del año evaluado, excluyendo las compensaciones personales.

Para ello la persona deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Tener objetivos personales de carácter anual, siendo pactados antes del inicio de devengo de la prima.

b) Tener aprobada la entrevista de valoración, que conlleva haber conseguido los objetivos personales anuales pactados.

c) Haber trabajado en la Empresa durante el año a valorar entre tres meses y doce meses, en cuyo caso se percibirá 1 prima proporcional a los periodos efectivamente trabajados. Se considera tiempo de trabajo a efectos del cómputo para el percibo de la prima los permisos de nacimiento, prestación REM, por cuidado del lactante, procesos de incapacidad temporal derivada de accidentes de trabajo y permisos retribuidos. No se computa como período trabajado a estos efectos ni las excedencias, ni los procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común, ni los permisos no retribuidos.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, si la persona trabajadora acumula treinta días naturales o menos de ausencia por procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes en el año a valorar, esos días se considerarán tiempo de trabajo a efectos del cómputo para el percibo de la prima. Si se supera el plazo anterior de treinta días, la totalidad de las ausencias por procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes en el año a valorar, no se considerarán tiempo de trabajo a efectos del cómputo para el percibo de la prima.

En todos los casos anteriores será necesario estar de alta en el período de valoración.

La valoración se realizará como fecha tope el 20 de enero, a los efectos de contrastar y evaluar si se han conseguido los objetivos personales anuales. En el caso de no haberse realizado en el citado período, la entrevista de valoración se considerará aprobada.

d) Que su retribución no supere la establecida para el tramo en que se encuentre de política retributiva, en cuyo caso la parte que exceda se reducirá de la mensualidad de la prima.

La Empresa procederá al pago de la prima durante la primera semana de marzo".

Sostiene la empresa recurrente que el tenor literal del art. 31 del Convenio Colectivo no admite dudas y, según el mismo, la prima anual por objetivos se tendrá derecho siempre y cuando "se haya trabajado en la Empresa durante el año a valorar entre tres meses y doce meses", circunstancia que no se habría producido en este caso, dado que la actora tiene una reducción del 99,38% lo que se traduce en la práctica que no existe una efectiva prestación de servicios.

Aunque en el propio articulado se establece una serie de excepciones en las que, aunque no se haya trabajado, se tiene computado como tiempo de trabajo efectivo (permisos de nacimiento, prestación REM, por cuidado del lactante, procesos de incapacidad temporal derivada de accidentes de trabajo y permisos retribuidos), entre dichas excepciones no se encuentra la prestación económica CUME (cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave).

Según se expone en el desarrollo del motivo de recurso, la diferencia entre la cantidad salarial postulado por la parte actora (y acogida por la sentencia) que se eleva a la cantidad de 2.660,62 euros mensuales y la postulada por la entidad demandada, correspondiente a 2.280,45 euros, proviene de la inclusión o no de un concepto retributivo variable consistente en la "prima general por objetivos". Por tal razón, para fijar el importe de la indemnización por la resolución contractual debiera estarse al salario de 2.280,45 euros/mes (indemnización de 53.981,06 euros) o, subsidiariamente, aplicar un porcentaje de 0,62%, por la jornada de trabajo efectivamente realizada, lo que supondría 14,14 euros, que, prorrateado en 12 meses, tendría un impacto sobre el salario mensual de 1,18 euros, que lo elevaría hasta los 15,32 euros o 2.281,63 euros/mes (indemnización de 54.009,00 euros).

En todo caso, ha de partirse de que, como se estima acreditado en la sentencia de instancia, la empresa ha reconocido expresamente en el acto de juicio que la actora sí percibió dicha Prima en el año 2.019, pero que en los años sucesivos no se le abonó porque considera que la misma no reunía los requisitos establecidos en el art. 31 del Convenio de empresa para su devengo, y ello en razón de que se le reconoció el derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años ( art. 37.6 III ET) .

Para resolver la cuestión suscitada ha de estarse a la Disposición adicional decimoctava sobre "Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida", que es introducida en el ET en razón de lo prevenido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuyo objetivo es la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales mediante una serie de previsiones en favor del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y el fomento de una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares.

Actualmente recogida en la Disposición adicional decimonovena del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que establece lo siguiente:

"En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción".

En este mismo sentido, la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, C-588/2012, viene a determinar que, cuando un trabajador contratado en el marco de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y en régimen de jornada completa ha sido despedido ilegalmente, como sucede en el asunto principal, en el transcurso del permiso parental a tiempo parcial del que disfrutaba, una indemnización global de protección, como la prevista por la normativa belga, debe, para atenerse a las exigencias del Acuerdo marco, determinarse sobre la base de la remuneración correspondiente a las prestaciones laborales en régimen de jornada completa de dicho trabajador.(parágrafo 47).

Y por ello, declara que: "La cláusula 2, apartado 4, del Acuerdo marco sobre el permiso parental, celebrado el 14 de diciembre de 1995, que figura en anexo a la Directiva 96/34 /CE del Consejo, de 3 de junio de 1996 , relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 97/75 /CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 , considerada a la luz tanto de los objetivos perseguidos por este Acuerdo marco como del apartado 6 de la propia cláusula 2, debe interpretarse en el sentido de que se oponea que la indemnización global de protección debida a un trabajador que disfruta de un permiso parental a tiempo parcial, en caso de resolución unilateral por parte del empresario, sin que concurran razones imperiosas o una justa causa, del contrato de dicho trabajador, que ha sido contratado por tiempo indefinido y en régimen de jornada completa, sea determinada sobre la base de la remuneración reducida que percibe el trabajador en la fecha de su despido".

En consecuencia, ha de rechazarse el motivo de recurso examinado.

SEXTO.-En el quinto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 50.1 c) del ET, en relación con el art. 21 del Convenio Colectivo de DIRECCION000 vigente de 2019 a 2023 y del art. 32 del Convenio Colectivo vigente a partir de 2024 que establece el incremento salarial de las retribuciones, art. 192.1 y 4.1.IV y 273.3 de la LGSS, art. 6.1, 9.2 D y 3 del RD 1148/2011; al considerar la parte recurrente que no concurre ningún incumplimiento grave de las obligaciones por parte de la entidad demandada que justifique la resolución del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora.

1.-La prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (CUME), se gestiona y abona por la correspondiente entidad gestora o mutua colaboradora con la Seguridad Social con la que la persona trabajadora tenga cubiertas las contingencias profesionales ( art. 19.3 LGSS/ 2015 y art. 8.1 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave).

Con la solicitud del reconocimiento y cuantificación de la prestación, la persona solicitante debe aportar, entre otros, i) Certificado de la empresa sobre la fecha de inicio de la reducción de jornada de la persona trabajadora prevista en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con indicación del porcentaje en que ha quedado fijada dicha reducción de jornada; y ii) Certificado de la empresa en el que conste la cuantía de la base de cotización de la persona trabajadora por contingencias profesionales o, en su caso, por contingencias comunes, correspondiente al mes previo a la fecha de inicio de la reducción de jornada y, en su caso, las cantidades de percepción no periódica abonadas durante el año anterior a dicha fecha.

A la vista de los datos y de la documentación presentada y una vez comprobados todos los requisitos formales, hechos y condiciones exigidos para acceder al subsidio, la correspondiente entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social dictará resolución expresa y notificará en el plazo de treinta días, contados desde la recepción de la solicitud, el reconocimiento o denegación del derecho a la prestación económica ( art. 9.2 a) y d) y 3 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio).

2.-Como antecedentes del caso, ha de indicarse que la trabajadora demandante dio a luz a su hijo en fecha NUM002 de 2.009 y, por tal razón, solicitó y obtuvo una reducción de su jornada en un 33,75% (26,5 horas/semana, 66,25% de la ordinaria) por guarda legal de su hijo menor, conforme a lo previsto en el art. 37.5 del E.T., con lo que su base reguladora se redujo proporcionalmente a la reducción de jornada (1.190,24 €).

Tras diagnosticársele a dicho hijo una grave enfermedad, la actora solicitó a su empresa que se transformase su reducción por guarda legal a otra reducción de jornada por cuidado de hijo con enfermedad grave, al amparo de lo previsto en el art. 37.6 del E.T. Sin embargo, la empresa, en vez de sustituir una reducción por otra, acumuló ambas, concediéndole de forma simultánea dos reducciones de jornada con el código "008 cuidado de menor con enfermedad grave + otras reducciones".

Ello dio lugar a que la Mutua, al reconocer en fecha 10 de diciembre de 2.019 la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, con efectos del 03/12/2019, lo hiciera sobre base reguladora de 1.190,24 €, coincidente con la de noviembre de 2.019, cuando la actora aún disfrutaba de la reducción de jornada por cuidado de menor, en lugar de hacerlo sobre la base reguladora correspondiente a una jornada a tiempo completo (ex artículo 4.1.IV del Real Decreto 1148/2011).

Con posterioridad, la empresa no fue actualizando las bases de cotización de la actora conforme al incremento del IPC anual desde el año 2.019 con respecto a la base reguladora de la prestación CUME al 100% de jornada, sino que lo hizo sobre la reducción de jornada y salario por guarda legal al 66,25%. Tampoco se incluía el concepto salarial "Prima general por objetivos", (pese a que consta que se cotizó por la misma mediante complementarias en fecha 14/03/2020), con el resultado de que la prestación abonada resultaba inferior a la pertinente, con el consiguiente perjuicio económico para la actora. (El art. 6.1 III del Real Decreto 1148/2011 dispone que: "La base reguladora del subsidio se modificará o actualizará al mismo tiempo que las bases de cotización correspondientes".)

Advertido el error por la trabajadora interesada, se solicitó que se corrigiesen sus bases de cotización el 14 de diciembre de 2021, calculándose las correspondientes al 100% de la jornada y actualizando las mismas conforme a los incrementos del IPC; solicitud admitida por UMIVALE ACTIVA, que resolvió actualizar y regularizar la prestación desde el 1 de enero de 2022. Para ello, se solicitó a DIRECCION000. que emitiese nuevos certificados calculando las bases de cotización de la trabajadora a tiempo completo y actualizadas conforme al incremento del IPC.

Pero la empresa volvió a emitir certificados erróneos en los que aplicaba el incremento del IPC anual, pero no sobre la base de 1.388,65 € (base de cotización a tiempo completo), sino sobre la base reducida de 1.190,24 €, lo que generó una reducción de los ingresos de actora durante dicho periodo hasta el año 2022 que asciende a más de 13.000 €.

A pesar los múltiples requerimientos dirigidos por la actora a la empresa demandada (14 de septiembre de 2.023 por burofax, el 26 de marzo de 2.024 por email y el 18 de abril de 2.024 por nuevo burofax), así como mediante requerimientos judiciales (mediante Providencia de 24 de mayo de 2.024 y por Oficio de 22 de noviembre de 2.024), en el proceso 508/2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, instado por la hoy demandante Dª Rosana frente al INSS y TGSS y la Mutua Umivale Activa; no es hasta el día 5 de diciembre de 2.024 cuandola empresa demandada remitió certificado referido a las cantidades en concepto de retribución bruta anual percibidas por la actora, de modo correcto, y se puede proceder al cálculo correcto del importe de la prestación a la que tenía derecho la actora.

3.-El art. 50.1 c) del ET dispone que: "Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados".

Tal como se desprende de lo expuesto, la empresa viene obligada legalmente a expedir y facilitar a la interesada Certificado en el que conste la cuantía de la base de cotización de la persona trabajadora por contingencias profesionales o, en su caso, por contingencias comunes, correspondiente al mes previo a la fecha de inicio de la reducción de jornada y, en su caso, las cantidades de percepción no periódica abonadas durante el año anterior a dicha fecha; cotizaciones que han de incluir las percepciones económicas de toda índole a las que tenga derecho la trabajadora.

Sin embargo, si bien es cierto que la primera certificación de cotizaciones emitida pudiera atribuirse a un error, al acumular dos reducciones de jornada, una por guarda legal de su hijo menor, conforme a lo previsto en el art. 37.5 del E.T, seguida de la posterior reducción de jornada por cuidado de hijo con enfermedad grave, al amparo de lo previsto en el art. 37.6 del E.T., así como la no inclusión de la cotización por "Prima general por objetivos", porque se cotizó mediante complementarias en fecha 14/03/2020; no existe justificación para dilatar durante tanto tiempo la corrección de los evidentes errores, pese a las reiteradas reclamaciones efectuadas tanto por la actora como por vía judicial, causando con ello grave perjuicio económico a la trabajadora, al percibir una prestación económica de Seguridad Social sensible inferior a la debida durante varios años.

Tal actuación, imputable a la entidad demandada, sin duda constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones, que ha causado importante perjuicio económico a la actora, que justifica la resolución contractual por su voluntad, como se ha determinado en la sentencia de instancia.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, así como abono de los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se fijan en 700 €.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad DIRECCION000. contra sentencia de 16 de junio de 2025, aclarada por auto de 14 de julio de 2025, dictada en el proceso 777/2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, sobre resolución de contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora, siendo recurrida Dª. Rosana; confirmamosla citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 700 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1821 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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