Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 888/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 264/2025 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 888/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100891
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1422
Núm. Roj: STSJ AS 1422:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000597 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por las Iltmas Sras Dª. Isolina Paloma Gutiérrez Campo, Presidenta, Dª. María Vidau Argüelles, Dª María Cristina García Fernández y Dª Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 264/2025, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 393/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 597/2024, seguidos a instancia de Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente ela
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Daniel, nacido el NUM000 de 1991, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de pintor autónomo.
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de moto el 24 de junio de 2022 que le causó hematoma epidural frontal parasagital izdo., hematoma subdural hemisférico derecho y parieto-occipital izdo. Contusión occipital derecha, fronto parasagital izda. y frontobasal bilateral. Fractura escama temporal derecha. Fractura órbita bilateral. Fractura senos paranasales. Fractura frontal. Fractura ala mayor de esfenoides, seno esfenoidal, apófisis pterigoides izda. huesos propios y celdillas etmoidales. Fractura tercio medio clavícula izda. (3 fragmentos).
TERCERO.- Inició baja laboral el 24 de junio de 2023, y tras agotamiento del plazo máximo, se procedió por parte del INSS a incoar expediente de incapacidad permanente, y mediante resolución de 1 de febrero de 2024 se declaró que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO.- El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de junio de 2024 agotando la vía administrativa.
QUINTO.- El actor está diagnosticado de: politraumatismo por accidente de moto. Consumo perjudicial de alcohol, cannabis y cocaína. Trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a lesión cerebral. Damos por íntegramente reproducido el informe medico de síntesis.
QUINTO.- El informe del Servicio de Neuropsicología del HUCA señala que el actor muestra un perfil neuropsicológico caracterizado por la presencia de un déficit grave de la memoria episódica verbal, que se acompaña de alteraciones ejecutivas significativas (razonamiento lógico no-verbal y fluidez no-verbal).
Estos resultados apuntan hacia una afectación funcional significativa a nivel temporo-frontal, preferentemente del hemisferio cerebral izquierdo, que podrían estar en relación con las lesiones cerebrales acontecidas tras el TCE. También es posible que los antecedentes de consumo de tóxicos pudieran contribuir a una exacerbación de dicha sintomatología amnésico-disejecutiva.
Desde un punto de vista funcional, estos déficits conllevan una significativa dificultad para el normal desempeño de las actividades, tanto diarias como laborales, que venía realizando previamente al TCE.
SEXTO.- La base reguladora de prestaciones que reclama es de 823,18 euros mensuales. La fecha de efectos al cese de actividad. Actualmente el actor presta como pintor como ayudante de su padre."
"Que estimando la demanda formulada por D. Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 823,18 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, siendo sus efectos desde al cese de actividad."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurre en Suplicación el Inss al amparo de los artículos 193.b y c) de la Ley de la Jurisdicción Social, que es impugnado por el actor quien también interesa la modificación del hecho probado 5º al amparo del artículo 197 de la LJS.
Al amparo del artº 193.b) de la LJS el ente pretende la supresión del hecho probado quinto de la sentencia que recoge el informe del perito que depuso en el acto del juicio, porque recoge afirmaciones que anticipan el Fallo porque dice que los déficits muestran una gran dificultad para el desempeño de las tareas laborales que venía realizando.
El actor impugna el recurso de suplicación y en concreto la supresión del hecho probado 5º(6º) porque alega que el proceso social es de instancia única correspondiendo al juez de instancia la valoración de la prueba salvo error manifiesto y atiende a los requisitos jurisprudenciales para que pueda prosperar la modificación que se incumplen al proponer la supresión íntegra del citado hecho sin proponer texto alternativo ni sostenerla en documento alguno, manifestando que en dicho hecho probado se recogen afirmaciones y calificaciones jurídicas que anticipan el Fallo, lo que no puede acogerse. Continúa diciendo que el citado Hecho Probado Quinto (realmente sexto) es el reconocimiento de la existencia del informe emitido por el Servicio de Neuropsicología del HUCA y su contenido; no se trata, como sostiene la recurrente, de un hecho probado que anticipe el fallo de la sentencia, sino el propio contenido del informe que describe. Tampoco se trata, como afirma, de un informe realizado "a efectos de la prestación" y prueba de ello es que, como es evidente y así se hizo constar en el plenario, dicho informe no es ni siquiera un informe médico privado, sino del Servicio de Psiquiatría de Enlace- Unidad de Neuropsicología del Hospital Universitario de Asturias, emitido por el Dr. Jeronimo, dependiente del Servicio Público de Salud, que ningún interés particular puede tener en la obtención de la prestación por parte del actor. En todo caso, en el peor de los supuestos, aunque el Tribunal reconociese que dicho hecho probado pueda anticipar en alguno de sus pasajes el fallo, únicamente cabría suprimir el último párrafo del hecho quinto, manteniéndose incólume en todo lo demás, por cuanto no puede obviarse en los hechos probados la existencia del informe que nos ocupa, ni las secuelas descritas en el mismo.
Para que prospere la revisión fáctica se requiere:1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
Es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, máxime si las mismas son predeterminantes del fallo, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. A este respecto la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17-6-93 y 17-4-96) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, si bien el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de los mismos en los hechos probados conduce a tenerlos por no puestos, y no a la nulidad de la sentencia, de acuerdo con los principios de economía procesal y de conservación de los actos judiciales ( SSTS de 20-5-1987, 2-6-1987 y 4-4-1991).
En el presente caso el ente interesa la supresión del hecho probado 5º (6º) refiriéndose en concreto al último párrafo, e interesa que se tenga por no puesto, lo que le libera de proponer un texto alternativo porque la razón es la predeterminación del Fallo.
Debe desestimarse el motivo, no sólo porque pretende la supresión de un hecho probado completo cuando razona la causa sólo sobre el último párrafo, sino porque dicho hecho reproduce el informe del servicio de Neuropsicología del HUCA, como consta al inicio, que contiene esas observaciones, no siendo atribuible al magistrado la valoración en los hechos sino en la fundamentación jurídica.
Lo sostiene en el informe de Salud mental de enero de 2024, en el del médico evaluador y en el informe pericial del doctor Jeronimo, con el fin de que , aunque dando por reproducido el Informe Médico de Síntesis, que expresamente reconoce la derivación de D. Daniel al Servicio de Neuropsicología para valoración cognitiva pendiente de informar en aquella fecha, omite en el diagnóstico dichos datos fácticos, que se antojan absolutamente importantes y, por ello, deben reflejarse y complementar los allí declarados probados, al ser relevantes a los efectos de que el recurso de suplicación interpuesto de contrario sea desestimado en su integridad.
Nada alega al respecto al Inss cuando se le dio traslado.
El artículo 197.1 de la LJS establece que: "1. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior." Es interpretado por la jurisprudencia ( sentencia de 23 de noviembre de 2016 que recoge otra previa de 18 de febrero de 2014)
En el presente caso se interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
Los principios generales del recurso de suplicación impiden la estimación del motivo porque el actor reconoce y mantiene en su texto, la remisión al informe del evaluador en su integridad, que describe en sus conclusiones alteraciones en la esfera cognitiva/conductual, y en el hecho probado siguiente (5º/6º) se reproduce el informe del servicio de Neuropsicología del HUCA, por lo que la modificación es redundante y carece de trascendencia en el Fallo.
El actor lo impugna alegando que no es el consumo de alcohol la causa del reconocimiento sino las secuelas del traumatismo cráneo-encefálico sufrido, y los informes de Salud Mental acreditan el abandono del consumo de alcohol y otros tóxicos a principios de 2021, con evolución favorable, si bien abandonó el seguimiento en agosto de 2021 en un contexto de recaída del consumo de alcohol, cannabis y cocaína, retomando de forma urgente tratamiento con fecha 16 de noviembre de 2021 por voluntad propia y aceptando el tratamiento farmacológico aversivo al alcohol (antabus), si bien con nueva recaída en junio de 2022, un mes antes a que se produjera el accidente de circulación que le provoco las lesiones incapacitantes que padece. Niega que su afiliación en el régimen especial de Trabajadores Autónomos le reporte las ventajas que dice el ente no sólo por ser discriminatorio y contravenir los mandamientos constitucionales, no pudiendo ser el encuadramiento en RETA un inconveniente u obstáculo en orden a causar derecho a la protección económica que demanda la situación de incapacidad de mi representado, sino también por lo incierta que es, pues un trabajador autónomo, para sacar su empresa adelante, no puede permitirse bajos rendimientos, errores, ni dosificación de esfuerzos, mucho menos largos periodos de descanso en el desempeño de su actividad. El ejercicio autónomo, para que resulte económicamente viable, requiere constancia, continuidad, regularidad y eficacia, del mismo modo o más, si cabe, que las actividades prestadas por cuenta ajena, porque no solo implican el desarrollo de una "profesión habitual", sino el desempeño de una "actividad económica", remitiéndose a la jurisprudencia que precisado que la condición de trabajador autónomo comprende dos vertientes: la de trabajo propiamente dicho, y la de dirección, organización y gestión de la explotación, de manera que, para rechazar el grado de invalidez, el trabajador autónomo debe poder, no solo estar en condiciones de realizar el trabajo físico, sino también de dirigir su propio negocio en términos idóneos a la efectividad de su actividad económica, estando a lo valorado en la sentencia recurrida.
El artículo 193 de la LGSS determina que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, estableciendo el artículo 194 los grados, desde la incapacidad permanente parcial a la gran invalidez.
La incapacidad permanente total inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, siendo éste el grado interesado y reconocido.
No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
Debe estarse a los hechos que se declaran probados, siendo su profesión habitual la de Pintor, de alta en el régimen especial de Trabajadores Autónomos, sin que conste que dispone de trabajadores.
Tras un accidente de moto el 24 de junio de 2022, en el que sufrió un politraumatismo que le provocó un hematoma epidural frontal, otro hematoma subdural hemisférico derecho y parieto-occipital izquierdo, contusión occipital derecha, fronto-parasagital izquierda y frontobasal bilateral, además de fractura escama temporal derecha y otras de diversos huesos, fue asistido en febrero de 2023(informe del médico evaluador) por una probable crisis comicial en relación con el traumatismo, siguiendo el tratamiento pautado(Depakine) sin nuevas crisis. Fue remitido al servicio de Neuropsicología del Huca que en junio de 2023 informó de un déficit grave de la memoria episódica verbal con alteraciones ejecutivas significativas en el razonamiento lógico no verbal y en la fluidez no verbal, observando el evaluador alteraciones en la esfera cognitivo/conductual que son tratados en el centro de Salud Mental, con buen contacto visual, alerta normal, buena reactividad más a estímulo que espontánea, con personalidad impulsiva, escasa concienciación de lo ocurrido, razonamiento superficial, cierta perplejidad, atención media, sin polaridad afectiva ni alteraciones sensoperceptivas, manteniendo conducta social.
También presenta un consumo perjudicial de alcohol, cannabis y cocaína y un trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a la lesión cerebral como informó el centro de Salud mental que lo sigue, quien también observó las alteraciones en la atención/concentración y memoria reciente. Es reacio a mantener la abstinencia de tóxicos por falta de concienciación.
Desde el punto de vista físico la marcha es normal, asimetría facial residual, sin déficit motórico ni alteración del equilibrio, tándem normal sin otro déficit del aparato locomotor.
La sentencia de instancia valoró que conforme con los informes de la sanidad pública, las secuelas neurológicas del traumatismo (déficit grave de la memoria episódica verbal con alteraciones ejecutivas significativas en el razonamiento lógico no-verbal y en la fluidez no verbal, y alteraciones en la esfera cognitivo/conductual) le impedían el correcto desempeño de su profesión habitual en condiciones mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia de las fundamentales tareas, conclusión que no se combate en el recurso porque niega la existencia de secuelas frente a los hechos que se declaran probados que resultan incluso del informe del médico evaluador, que muestran la afectación vista.
En relación a que se trate de un trabajador autónomo, esta sala ya se pronunció al respecto(S. de 27 de septiembre de 2013 (rec. 1312/13) en la que se declaró: "
En el presente caso, además de no disponer de trabajadores a su cargo que realicen las tareas más relevantes de su profesión, las deficiencias ya examinadas le impiden el desempeño de la actividad de Pintor, que es su profesión habitual, por lo que el alta en el régimen especial no es obstativa para el reconocimiento.
En cuanto al consumo de tóxicos, no es un hecho que determine las deficiencias sino que el continuo consumo es consecuencia de las secuelas del traumatismo craneoencefálico sufrido en el accidente de tráfico, como razonó la sentencia.
Por todo ello se desestima el recurso de suplicación interpuesto, sin expresa imposición de las costas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada el 2 de Diciembre de 2024, en los autos nº 597/2024 seguidos a instancia de Daniel contra la Entidad recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
