Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1468/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2002/2024 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ESPERANZA MONTESINOS LLORENS
Nº de sentencia: 1468/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100676
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1261
Núm. Roj: STSJ CV 1261:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta
Dª Esperanza Montesinos Llorens
Dª Encarnación Lorenzo Hernández
En València, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 2002/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 39/2023, seguidos sobre recargo prestaciones por accidente, a instancia de MONTERO ALQUILER S.A. asistido por la letrada Blanca Royo Ballesteros, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Jose Enrique asistido por la letrada Rosa Mª García Ros, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.-1.Se recurre por la representación letrada de la empresa MONTERO ALQUILER, SA la sentencia de instancia que desestimó su demanda impugnatoria del recargo impuesto sobre las prestaciones de Seguridad Social reconocidas a don Jose Enrique, a consecuencia del accidente trabajo acaecido el 31 de julio de 2019 en las instalaciones de la misma, que le fue impuesto por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 19 de julio de 2022, siendo el recurso impugnado por la representación del trabajador aludido, ante la cual, la empresa recurrente ha presentado alegaciones.
2.En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) , se postula una nueva redacción del relato de la sentencia, que desglosa en tres apartados de la siguiente manera:
- para incluir en el HPPRIMERO un párrafo con el siguiente contenido, "El trabajador, Sr. Jose Enrique, contaba con pistolas neumáticas para realizar el cambio de ruedas del camión grúa y también había más compañeros de trabajo en la empresa en dicho momento, si bien decidió voluntariamente no utilizar dichas pistolas, estando a su disposición en la empresa. El Sr. Jose Enrique tiene los carnets necesarios como profesional de la conducción y está formado e informado de cómo debe cambiar la rueda del camión grúa."
Se señala en su sostén, el contenido de los documentos foliados en las actuaciones con los nº 44 (folios de parte actora 1 al 6, 11 y 12), que son facturas de compra de las pistolas neumáticas por la empresa, el curriculum del Sr. Jose Enrique y un documento que a su entender, acredita el personal que había en la empresa el día del accidente, de donde sigue que ello demuestra que el trabajador tenía las herramientas necesarias para el cambio de la rueda y si no las utilizó fue porque no quiso, evidenciando que el accidente tuvo por causa exclusiva, su conducta temeraria, que excluye su responsabilidad.
-para adicionar al HPTERCERO, un párrafo del siguiente tenor: "Tal y como consta en la evaluación de riesgos disponen de herramientas neumáticas para realizarlo."
Se remite a los folios nº 45 de los autos, (folios del 1 al 8 prueba parte demandada) y razona que, como consta en la evaluación de riesgos y en la propia acta de infracción, la empresa dispone de herramientas neumáticas para realizar el cambio de rueda, por lo que si el Sr. Jose Enrique no las utilizo fue una decisión propia voluntaria del mismo.
-pide finalmente una redacción alternativa para el HPQUINTO del siguiente contenido literal con supresión del que consta: "La tarde del 31/07/19, miércoles, cuando el Sr. Jose Enrique se encontraba trabajando en la campa exterior del taller de la empresa para la que prestaba servicios, cambiando las ruedas de un camión grúa. El 1 y 2 de agosto de 2019 el Sr. Jose Enrique no acudió a trabajar ni justifico la ausencia. El 5 de agosto de 2019 fue a la empresa y le dieron volante para que acudiera la Mutua Fremap, emitiendo ésta un informe en el que indicaba que se encontraba lesiones degenerativas de la columna, no habiendo correspondencia entre la lesión y el mecanismo de acción, declarándose el proceso derivado de enfermedad común. Por sentencia firme del Juzgado de lo social nº 6 de Valencia se apreció la responsabilidad de la empresa en el accidente del trabajador."
Se remite de nuevo al documento número 45 foliado en las actuaciones consistente en la sentencia del Juzgado de los Social nº 6 de Valencia y que a su juicio, evidencia el error del Juzgador en la apreciación del citado hecho ya que la pretensión de la naturaleza laboral de la incapacidad temporal se basa en argumentos referidos por el trabajador y no ha quedado nunca acreditado la existencia de un accidente de trabajo desencadenante de la incapacidad temporal y posterior invalidez pues a su juicio, tenía lesiones degenerativas antes de dicho proceso.
3.Resultan inaceptables la totalidad de peticiones de revisión por muchas razones, tanto formales (están plagados de opiniones, son conclusivas) como materiales, dado que notoriamente tratan de reescribir, con una lectura propia e interesada que además es deductiva y no literosuficiente, rehecha tras su interpretación del mismo conjunto documental que ha sido examinado por los juzgadores de los tres procesos concernidos, del cual extrae datos y conclusiones diversas a las determinadas judicialmente en sentencias que son firmes de los Juzgados de lo Social 6 y 8 de Valencia y de las que la ahora recurrida, como no puede ser de otra forma, atiende para resolver, lo que deviene por completo inviable pues, al margen de lo que luego razonaremos al examinar la denuncia de carácter jurídico, "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".
Por lo expuesto, el motivo será desestimado.
SEGUNDO.-1.El segundo motivo del recurso, denuncia la infracción por la sentencia de los arts. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS en adelante), artículo 29 de la ley de Prevención de Riesgos laborales (LPRL) y de los artículos 5 y 19.b del Estatuto de los Trabajadores (ET) razonando al efecto que el recargo que se impone no puede sostenerse en una responsabilidad objetiva sino que debe ser imputada a título de culpa a su juicio no concurrente en el caso, añadiendo que, aunque exista infracción no hay recargo si ésta no es la causa directa del accidente, aludiendo que solo abonó la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo para obtener la reducción del 40%, dada la situación económica por la que en que se encontraba. Y después de hacer un recorrido sobre los datos del modo de ocurrir los hechos que elabora con sus criterios y aludiendo a que fue el trabajador quien incumplió los procedimientos que conocía y no hizo uso de los medios de trabajo puestos a su disposición, reclama la revocación del recargo confirmado.
2. Desde luego, tal manera de articular el recurso, inviable la resultancia fáctica a la que la sentencia de instancia se remite implica incurrir ya de inicio, en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
Pero, es más, tal y como consta en la propia sentencia recurrida, para la resolución del de la demanda -y del recurso- no se puede prescindir de lo resuelto en los procedimientos seguidos entre las mismas partes - y otras- en reclamación de la declaración del proceso de incapacidad de trabajador como derivado de accidente de trabajo -por la expresa referencia que se hace luego en los otros a éste- y de modo principal, al que decidió condenar a la empresa al abono al trabajador de una indemnización de daños y perjuicios derivados del mismo accidente de trabajo. Es cierto que la acción ejercitada en ambos procedimientos no es la misma, pero sí lo son las partes y los hechos enjuiciados, de modo que la declaración de responsabilidad que se hace en esa sentencia del Juzgado de lo Social 8 que es firme, no puede ser ignorada en este procedimiento por el efecto positivo de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone lo siguiente: "4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."
Como decimos en nuestra sentencia de 10-11-2021, dictada en el recurso, 1663/21 donde, como en este caso, se enjuicia el recargo de prestaciones, precediendo pleito sobre reclamación de daños y perjuicios derivados del mismo accidente de trabajo, "La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando, que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades, basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. Así, se ha señalado que aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la "exceptio rei iudicata", no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los que ya son firmes equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria.
En esta misma línea se viene señalando que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
También el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el efecto positivo de la cosa juzgada en supuestos en que lo que se debatía era, precisamente, la responsabilidad empresarial derivada de un accidente de trabajo. Así, en la STC 16/2008, de 31 de enero, con cita de la STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4, se dice lo siguiente: "este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia-, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE EDL1978/3879 pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 35/1990, de 1 de marzo, FJ 3; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4).
3. Así pues, la solución que debe darse a este proceso en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social no puede prescindir de lo resuelto por la sentencia firme dictada el 14 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el procedimiento de reclamación de los daños y perjuicios sufrido por don Gregorio en el mismo accidente de trabajo. Y no se puede prescindir, porque como hemos señalado, recogiendo la jurisprudencia constitucional, es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 24/1984, de 23 de febrero, FJ; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, entre otras muchas).
Es verdad, que esto no quiere decir que la solución tenga que ser siempre la misma en todos los casos, pues en ocasiones los criterios de valoración de la culpa pueden diferir (lo que ocurre con frecuencia entre la jurisdicción penal y la laboral), como también puede ocurrir que las infracciones sancionadas no sean las causantes directas del daño que se indemniza o repara, porque como también señala la jurisprudencia constitucional, la doctrina mencionada no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio ( STC 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 6).
Ahora bien, cuando en un procedimiento judicial seguido entre las mismas partes recae una sentencia firme en la que se declara: a) "que la empleadora, Logística Pesel, S.L. no adoptó las medidas necesarias para evitar el evento y sus consecuencias"; b) "que el accidente tuvo lugar por incumplimiento de medidas de seguridad y prevención de riesgos por parte de la de la empresa empleadora, Logística Pesel, S.L.; y c) que ni el trabajador ni la entidad Compañía Española de Laminación, S.L. han contribuido de ninguna manera en su advenimiento, causación y resultado", es obvio que la imposición del recargo previsto en el artículo 164 LGSS resulta ajustado a derecho a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 de este precepto en el que se dice lo siguiente: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador."
Así lo viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 12 de julio de 2013 (rcud.2294/2012), 22 de junio de 2015 (rec, 853/2014), 13 de abril de 2016 (rec. 3043/23013), 15 de diciembre de 2017 (rec. 4025/2016) y 14 de febrero de 2018 (rec. 205/2016) en las que se razona lo siguiente: "siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional."
Por tanto, no cabe realizar en este procedimiento una nueva valoración de la responsabilidad del trabajador ni de las empresas codemandadas en el accidente de trabajo acaecido. De modo, que habiendo quedado establecido por sentencia firme que el accidente solo es imputable al incumplimiento de las medidas de seguridad y prevención por parte de la empresa recurrente, procede confirmar el pronunciamiento de la recurrida sobre este extremo".
4.En nuestro caso, esa responsabilidad deriva de los hechos que se significan en la sentencia del Social 8 reseñada en el relato en cuyos hechos probados se hace constar que no se entregó ningún EPI al trabajador ni el mismo recibió información ni formación en materia de prevención de los riesgos del trabajador que desarrollaba el día del accidente (HPS OCTAVO y DECIMO) con más los que se consignan después en la FD que a su vez, refleja la sentencia aquí recurrida, en la cual se recoge, por referencia a los presupuestos de enjuiciamiento de aquélla que se consideraba acreditado en aquel pleito que, "Se ha constatado que los trabajos de aflojar y apretar tuercas de las llantas metálicas de las ruedas o neumáticos se efectúan con tuercas y palancas manuales teniendo que aplicar la fuerza física manualmente o con otras partes del cuerpo" y siguiendo lo dicho en el Acta de Infracción que "Igualmente se ha constatado el manejo y manipulación de forma individual por cada trabajador de cargas de elevado peso para posicionarlas o descargarlas de los ejes de los camiones sin la asistencia de otro compañero tal y como tiene previsto en el procedimiento de trabajo como medida organizativa de evitación manual de cargas, ni de equipos de trabajo (brazo manipulador o pinza neumático_ como medida técnica de imitación de la manipulación manual de cargas) con la consiguiente exposición al grave riesgo de sufrir lesiones por sobreesfuerzo_" " y que "lo que no consta que hubiera en las instalaciones equipos de trabajo como pinzas de neumáticos que pudieran ser utilizados por los trabajadores para evitar la manipulación manual de cargas de elevado peso como era una rueda." y que "Las manifestaciones al respecto realizadas en el acto del juicio por el testigo Sr. Luis Antonio, encargado de la empresa, que viene a sostener la existencia de esos equipos no desvirtúan la conclusión obtenida por la ITSS tras su visita a las instalaciones." o que "no se ha probado es que el resto de sus compañeros se encontraran en ese preciso momento en las instalaciones y por lo tanto pudiera haber recurrido a ellos en busca de ayuda. Lo que por otra parte ha de conectarse con la reconocida falta de formación en materia de prevención de riesgos" "No se ha acreditado que el trabajador tuviera conocimiento de la indicación de ese procedimiento para el cambio de neumáticos, citado en el hecho probado decimosegundo, respecto a que de ser posible el cambio se realizara con la intervención de dos personas. Tampoco ha probado la empresa que entre los compañeros que en su caso estuvieran trabajando ese día se encontrara un recurso preventivo que estuviera presente en la operación, de cambio de ruedas, tal y como se prevé en el procedimiento de cambio de neumáticos de camión", concluyendo "Ha de estimarse probado el incumplimiento por la empleadora de las medidas que eran exigibles en el desarrollo de las funciones que llevaba a cabo el actor y considerar también acreditada la relación de causalidad entre la ausencia de las mismas y el resultado lesivo, ..."
Con estos antecedentes, es claro que el accidente del trabajador solo es imputable al incumplimiento de las medidas de seguridad y prevención descritas por parte de la empresa recurrente, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la recurrida y por ende, desestimar el recurso interpuesto por la empresa contra ella.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, una vez alcance firmeza esta sentencia, la cual comprende los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art.235.1, 2º LRJS) .
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa MONTERO ALQUILER, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.10 de los de Valencia de fecha 2 de mayo 2024 (autos 39/2023); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone la cantidad de 600 euros la cual comprende los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte.
Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir, una vez alcance firmeza esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
