Sentencia Social 1478/202...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 1478/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3084/2024 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1478/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101425

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2695

Núm. Roj: STSJ CV 2695:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220012257

Procedimiento: Recursos de suplicación 3084/2024. Negociado: 10

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta

Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Encarnación Lorenzo Hernández

En València, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1478/2025

En el recurso de suplicación 3084/24, interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 702/22, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de D. Isaac, asistido del Letrado D.MIGUEL ANGEL ASENSIO SORRIBES, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, asistida del Letrado D. VICENTE MARIO RUIZ RICART y HORNOS MARTINEZ COSIN SL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª ENCARNACIÓN LORENZO HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Isaac contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y la empresa HORNOS MARTINEZ COSIN S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. - El demandante D. Isaac, con D.N.I. NUM000, nacido el día NUM001.1983, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002, como consecuencia del desempeño de su profesión habitual de Operario industrial en la empresa Hornos Martinez Cosín S.L., con la categoría profesional de Ayudante acab/empaq. Dicha empresa tiene cubierta la contingencia de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la MUTUA ASEPYO. SEGUNDO. - El demandante sufrió un accidente de trabajo el 15.9.2020 mientras prestaba servicios en la empresa demandada, al coger unas cajas resbaló y se cayó ocasionándose desgarro o rotura incompletos del manguito de los rotadores, no especificada como traumática, iniciando dicho día situación de incapacidad temporal. TERCERO. - Tramitado expediente de indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes, se emitió Dictamen Propuesta por el EVI el 21.2.22 en el que se determina el cuadro clínico residual siguiente: Rotura músculo supraespinoso, lesión del labrúm anterior hombro izquierdo. Bursitis subacromiosubdeltoidea. Reparación quirúrgica hombro izquierdo el 2.11.2020. Reintervención hombro izquierdo el 14.4.2021 por capsulitis retráctil hombro izquierdo. Hernia inguinal derecha intervenido en octubre 2021. Y las limitaciones orgánicas: Lesiones residuales derivadas de accidente de trabajo compatibles con las tareas fundamentales de su profesión. Proponiendo la declaración del interesado como afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, baremo 71, denominación: Hombro: Limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%: 830,00 €. CUARTO. - Mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha (salida) 23.2.22 se acordó la declaración del demandante como afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, baremo 71, denominación: Hombro: Limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%: 830,00 €. QUINTO. - Disconforme con la anterior resolución, el demandante interpuso reclamación previa el 12.4.22 que fue desestimada mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5.9.22 (fecha de salida). La demanda se interpuso en el Decanato de los Juzgados de Valencia en fecha 28.7.22 cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. SEXTO. - En el informe médico de síntesis de 25.2.22 constan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación movilidad hombro izquierdo (no dominante) menor de un 50% con déficit de fuerza escala de Daniels 3+/5. Prueba valoración funcional 21.1.22. la capacidad del paciente para la función del hombro izquierdo está alterada (77%, normal > 90%). La capacidad funcional del hombro izquierdo en el gesto de levantar un peso del 65%, y en el gesto de mover un peso del 89%. SEPTIMO. - El demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen en el dictamen propuesta y en el informe médico de síntesis. OCTAVO. - El demandante prestaba sus servicios como operario de producción en la sección de acabado y empaquetado de los panecillos con tomate y orégano alternándose cada dos horas en los puestos de cortadora, baño y empaquetado para favorecer la diversidad de actividades a lo largo de su jornada. En el puesto de la cortadora el trabajador coge las bandejas cargadas con panecillos y dispuestas en un carro con ruedas y deja caer los panecillos en la cinta transportadora de entrada en la máquina cortadora que secciona los panecillos por la mitad. Cuando los ha dejado caer en la cinta el trabajador vuelve a dejar la bandeja vacía en el carro y extiende los panecillos sobre la cinta para que no entren amontonados unos sobre otros en la máquina cortadora. El carro alberga 40 bandejas dispuestas en dos columnas de 20 bandejas cada una. El carro tiene una altura útil de 1,70 m, la cinta está dispuesta a 90 cm de altura y las bandejas tienen una dimensión de 90 cm x 50 cm. Se manejan unas 40 bandejas (un carro) cada diez minutos aproximadamente y cada bandeja puede pesar en torno a 2-3 kg. Cada 13 minutos el trabajador debe abrir la puerta del horno situado junto a la máquina cortadora, sacar el carro con las bandejas de panecillos ya horneados e introducir otro carro cargado con bandejas de panecillos para hornear. Para empujar o tirar del carro el trabajador sitúa las manos sobre los perfiles laterales de la propia estructura del carro a la altura que le es más cómoda. En el puesto de baños se añaden los ingredientes adicionales a los panecillos en una máquina que espolvorea orégano, tomate deshidratado en polvo y aceite de forma automática. El trabajador atiende alternativamente las cintas de salida de los panecillos cortados y tostados y la máquina de espolvoreado. En la cinta de salida de los panecillos cortados y tostados el trabajador se asegura que todos ellos estén "boca arriba" antes de entrar en la máquina de espolvoreado. Si el trabajador detecta algún panecillo "boca abajo" le da la vuelta sobre la propia cinta. La cinta está dispuesta a una altura de 1,20 m. En la máquina de espolvoreado el trabajador se asegura que los panecillos reciben correctamente los ingredientes adicionales y rellena periódicamente los recipientes de tomate, orégano y aceite. Los recipientes de orégano y tomate están dispuestos a 1,5 m de altura, la cinta con los panecillos discurre a 1 m de altura y la boca de entrada del aceite a 50 cm., de altura. La recuperación del tomate que no cae sobre los panecillos se realiza en un cubo dispuesto sobre el suelo y los cajones de recuperación del orégano están a 50 cm de altura. La carga del tomate y del orégano se realiza de forma manual cada 15-20 minutos y puede llevarse a cabo mediante una paletilla para trasladar el ingrediente del saco de suministro al recipiente de la máquina o directamente vaciando un cubo o un capazo pequeño en el recipiente. El peso puede situarse entre 1 a 3 kg en función del procedimiento empleado por el trabajador. En el puesto de empaquetado el trabajador coge los cartones de cajas plegadas, conforma la caja y la llena con seis paquetes de panecillos que recoge de la cinta de salida de la máquina de embolsado. Cuando la caja está llena le coloca una tapa de cartón y la sitúa en la cinta de entrada de la máquina precintadora. El banco de apoyo de la caja se sitúa a 75 cm., de altura, la cinta de recogida de las bolsas de panecillos está a 90 cm., de altura y la cinta de entrada en la precintadora está a 80 cm., de altura. Las bolsas son de 160 gr., y las cajas pueden pesar en torno a 1 kg. La máquina de embolsado saca unos 30 paquetes por minuto que se dividen entre dos operarios que trabajan en paralelo. Cada trabajador coge unos 15 paquetes por minuto y finaliza una caja cada 25 segundos. NOVENO. - Al reincorporarse a su puesto de trabajo tras la baja por accidente de trabajo, el demandante fue examinado por Mas Prevención quien emitió informe el 23.2.22 en el que es declarado Apto condicionado. Medidas preventivas y de protección: no levantar los hombros. No levantar peso mayor de 3 kg. DECIMO. - Con efectos de 1.2.22 la empresa asignó al trabajador las funciones de carga y descarga mediante transpaleta eléctrica, supervisión del proceso y gestión del almacén, manteniendo su misma categoría profesional. UNDECIMO. - La base reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial asciende a 1.942,5 € mensuales. "

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la codemandada MUTUA ASEPEYO. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor recurre la sentencia de instancia, que desestima su pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo para su profesión habitual de ayudante acabado/empaquetado, manteniendo la procedencia de las lesiones permanentes no incapacitantes, indemnizable conforme al baremo 71 en 830 euros, que le fueron reconocidas en el expediente por limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro izquierdo en menos del 50%.

El demandante fundamenta su recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario por Asepeyo, en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS, debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio)o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.

Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.

TERCERO.-En el presente supuesto, el actor solicita la revisión del hecho probado 6º, para el que postula la siguiente redacción, pretendiendo la adición del segundo párrafo:

"SEXTO.- En el informe médico de síntesis 25.02.22, constan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación movilidad, hombro izquierdo (no dominante) menor de un 50% con déficit de fuerza escala de Daniels 3+/5. Prueba valoración funcional 21.1.22. la capacidad del paciente para la función del hombro izquierdo está alterada (77%, normal >90%). La capacidad funcional del hombro izquierdo en el gesto de levantar un peso del 65%, y en el gesto de mover un peso del 89%.

EN EXPLORACIÓN FÍSICA DEL ACTOR DE 30.04.2024 REALIZADA POR EL DR. Carlos Francisco, SE OBJETIVA EL SIGUIENTE BALANCE ARTICULAR DEL HOMBRO IZQUIERDO DEL ACTOR: -FLEXIÓN ANTERIOR 90º, -ABDUCCIÓN 90º, -ROTACIÓN EXTERNA E INTERNA DE 45º, -ADUCCIÓN NORMAL, -RETROVERSIÓN NORMAL."

A tal efecto, el actor invoca su informe pericial médico de 30-4-24, obrante al doc.22 de su ramo de prueba, y no puede accederse a esa pretensión revisora toda vez que, examinado por la juzgadora a quo dicho informe, tal como consta en el F.Jur.1º, en el conjunto de la prueba, aquella ha otorgado una prioridad probatoria razonada al dictamen del médico evaluador. Debe destacarse que los argumentos que expresa la parte recurrente en defensa de la adición propuesta no evidencian ningún error u omisión patentes que hayan de ser corregidos por la sala. Por tanto, no cabe alterar la conclusión probatoria que refleja la sentencia recurrida, ya que la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es al magistrado/a a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC. A ello debe añadirse que los Tribunales Superiores solo pueden hacer uso de manera excepcional de la facultad de modificar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que se limita a aquellos supuestos en que los elementos señalados a efectos revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la sala, evidencien un claro error de hecho sufrido por el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba. En consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse de pruebas periciales o documentales eficaces y concluyentes sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables pues, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 9189] ). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del magistrado de instancia -que debe apreciar "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la LRJS) , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no solo abarca los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución. Por todas las razones que se han expuesto, esta revisión fáctica ha de ser rechazada.

Para el hecho probado 7º, la parte demandante solicita que se incorpore la siguiente redacción:

"SEPTIMO.- El demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen en el dictamen propuesta, en el informe médico de síntesis y en el INFORME MÉDICO PERICIAL DE FECHA 30/04/2024 EMITIDO POR EL DR. Carlos Francisco APORTADO COMO DOCUMENTO 22 DEL RAMO DE PRUEBA DE LA ACTORA".

Al haberse desestimado la petición revisora anterior y por los mismos motivos, también esta segunda petición debe ser desestimada.

CUARTO.-Por la vía del art.193.c) LRJS, el recurrente denuncia la infracción del art. 194 de la LGSS por la sentencia recurrida, que considera errónea porque, de acuerdo con lo afirmado en el recurso, presenta limitaciones que justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de ayudante acabado/empaquetado.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.3 que:

"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo que: "A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente". Dicha profesión, en cualquier caso, no se encuentra en discusión en el recurso.

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

QUINTO.-De acuerdo con tales criterios doctrinales debe examinarse la relevancia de las circunstancias fácticas que constan en el hecho probado 6º, en el que constan las que la magistrada a quo considera acreditadas, tal como lo expresa en el HP 7º y en el F. Jur.2º. De ello resultan los siguientes datos a valorar por la sala: limitación del hombro movilidad hombro izquierdo (no dominante) menor del 50%, con déficit de fuerza escala de Daniels 3+/5. Prueba valoración funcional 21-1-2022. La capacidad del paciente para la función del hombro izquierdo está alterada (77%, normal superior a 90%). La capacidad funcional del hombro izquierdo en el gesto de levantar un peso es del 65% y, en el gesto de mover un peso, del 89%.

También se declara probado que el demandante fue examinado por Mas Prevención, que emitió informe declarando al actor apto condicionado, siendo las medidas preventivas y de protección propuestas no levantar los hombres hombros y no levantar pesos de más de 3 kg. La empresa demandada asignó al trabajador las funciones de carga y descarga mediante transpaleta eléctrica y supervisión del proceso y gestión del almacén, manteniendo su misma categoría profesional. Finalmente, en el hecho probado octavo se describen de manera extensa los requerimientos profesionales del puesto de trabajo del demandante que desempeñaba en Hornos Martínez Solin SL, y se valora su alcance. No obstante, tal como resulta del art.194.2 LGSS, la eventual incapacidad de un trabajador debe medirse en relación con la categoría o grupo profesional al que pertenece, no en relación con el modo en que se configure un determinado puesto de trabajo, dentro de aquel amplio marco, en una concreta empresa. En efecto, a lo que alude dicho precepto es "la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que [la persona trabajadora] estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante." Esa actividad debe valorarse conforme a los arts. 21 a 23 del IV Convenio colectivo de panadería y pastelería de la Comunitat Valenciana. [2022/10783] y se corresponde con el CNO-11: 8160.01, operadores de fabricación de productos de panadería. Así, los operadores de máquinas accionan y atienden máquinas usadas para (...) hornear, congelar, calentar, triturar, mezclar y tratar, por otros procedimientos, productos de alimentación (...) Entre sus tareas se incluyen ajustar, accionar y atender máquinas y hornos para mezclar, hornear y preparar de otra forma pan y productos de confitería. A ello puede añadirse las tareas de envasado, empaquetado y almacenaje.

La magistrada a quo deniega la pretensión formulada por el actor al no derivarse, de la precitada descripción de dolencias y limitaciones, un sustento suficiente para el grado solicitado, que exige que la persona trabajadora experimente una merma superior al 33 % de su capacidad. De acuerdo con el hecho probado 10º, el actor continúa en alta en su empresa, sin haber acreditado, de acuerdo con la carga probatoria que le corresponde con arreglo al art.217.2 LEC, qué incidencia negativa tienen sus dolencias en el desempeño cotidiano de su trabajo ni que la propuesta de adaptación del puesto, efectuada por el Servicio de Prevención e implementada por la mercantil, no corrija adecuadamente la restricción en su movilidad y fuerza. No se acredita así una restricción relevante en su capacidad de rendimiento, ni una mayor penosidad o peligrosidad en el sentido querido por el legislador, no pudiendo basarse esa conclusión en meras deducciones presuntivas sino que debe venir avalada por la identificación de los concretos actos o tareas que no puede objetivamente realizar, o lo hace con una merma relevante de su rentabilidad y eficacia, con una incidencia negativa destacable sobre los tiempos de trabajo esperables o con una directa y frecuente repercusión en materia de seguridad y salud. De acuerdo con lo resuelto por esta sala en las sentencias dictadas el 21-11-2023 en el rec.1062/2023 y 30-1-24, rec.1733/23:

"... en relación con el grado de incapacidad permanente parcial, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.

Por último, señalar que, igualmente hemos venido sosteniendo en asuntos precedentes, que la declaración del grado de capacidad del trabajador, debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales, sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente qué funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional."

Por todo ello, no existe infracción del art. 194.3 LGSS. Sin perjuicio de que el actor pueda quedar adecuadamente cubierta por el mecanismo de la incapacidad temporal en caso de agudización episódica de sus patologías, si se cumplen los requisitos del art. 169 LGSS, el recurso debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida,

SEXTO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS, no cabe efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Isaac frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de Valencia el 4/06/2024 en los autos n.º 702/2022, seguidos a su instancia contra el INSS, la TGSS, Mutua Asepeyo y Hornos Martínez Cosín SL, confirmando la misma.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3084 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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