Sentencia Social 1552/202...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1552/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1965/2025 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEJANDRO RAUSELL BORRELL

Nº de sentencia: 1552/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026101192

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:2238

Núm. Roj: STSJ CV 2238:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana

N.I.G.: 0301444420230003000

Procedimiento: Recurso de suplicación 1965/2025

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, Presidenta

Dª Nuria Navarro Ferrándiz

D. Alejandro Rausell Borrell

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil veintiséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1552/2026

En el Recurso de Suplicación núm. 1965/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2024, dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Alacant/Alicante. Plaza nº 3, en los autos núm. 431/2023, seguidos sobre enfermedad común: declaración, a instancia de IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, y en su nombre y representación D.ª MARIA DOLORES JIMENEZ MUÑOZ, contra GIMÉNEZ GANGA SLU, asistido por la Letrada D.ª AMPARO SEMPERE PASTOR, y representado por la Procuradora D.ª CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ, D. Alexander, asistido por el Letrado D. JAVIER TENA ROSELL, y representado por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Alexander, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Rausell Borrell.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por IBERMUTUA contra el INSS y TGSS, D. Alexander, GIMENEZ GANGA SLU, debo revocar la resolución administrativa impugnada y declarar que la baja por IT de fecha 10/9/2021 tiene su origen en contingencia común. se declara la falta de legitimación pasiva de la empresa GIMENEZ GANGA SLU. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Alexander, de profesión peón de fábrica, presta servicios desde 12/08/2017 para la empresa GIMÉNEZ GANGA, S.L.U. El Sr. Alexander acudió a su médico de atención primaria del SPS el 11/8/2021, refiriendo dolor de tipo torácico tras realizar movimiento brusco cargando peso en el trabajo. El Servicio Público de Salud expidió parte de baja con fecha 10/09/2021, y diagnóstico "fractura no especificada de esternón". (doc.n º 1 del trabajador) SEGUNDO.- El Sr. Alexander el 08/09/2021, al incorporarse a su trabajo tras las tres semanas de vacaciones, acudió a Ibermutua refiriendo dolor torácico de un mes de evolución, manifestando que el día 06/08/2021, mientras trabajaba cuando estaba cargando unas vigas en un carro, sintió un dolor torácico. TERCERO.- Por el INSS se inició un expediente de Determinación de Contingencia de la I.T iniciada el 10/09/2021, en el que se dictó resolución por la que se declara que el proceso de baja médica iniciado en fecha 10/09/2021 es derivado de accidente de trabajo en base a "Del estudio de la documentación obrante en el expediente se considera que la patología/ causante del proceso de IT cumple los criterios de laboralidad establecidos en el artículo 156 de la vigente LGSS, por lo que se considera derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO". CUARTO.- RMN dorsal de fecha 21/4/2022 informa de "induración escoliótica de convexidad derecha y leve espondiloatrosis. Osteofitos laterales en región dorsal media izquierdos, sin compromiso radcular significativo del canal raquídeo ni forámenes". TAC tórax 5/4/2023: "fractura de esternón consolidada. Callos de fractura consolidados en arcos laterales de costillas izquierdas entre 2ª y 7ª. Escoliosis y espondilosis. Los cuerpos vertebrales dorso lumbares conservan altura posterior, observando osteofitos anterolateral izquierdos en D6/D7 y D9/D11 con leve acuñamiento anterior, " (resulta del informe médico aportado por la Mutua) QUINTO.- El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total en fecha 20/6/2023. A partir de 1/7/2024 dejó de percibir la pensión de incapacidad permanente total que le reconoció inicialmente, al haber sido declarado no afecto de incapacidad permanente en grado alguno, al apreciar mejoría respecto de las dolencias (doc. nº 2 de Ibermutua)".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Alexander que fue impugnado por la parte demandante y por el demandado GIMENEZ GANGA SLU. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante de 11 de octubre de 2024 (autos nº 431/2023), que, estimando la demanda interpuesta por Ibermutua en materia de determinación de contingencia, frente al INSS, la TGSS, D. Alexander y Giménez Ganga SLU, se alzan en suplicación D. Alexander y el letrado de la Administración de la Seguridad Social. La sentencia de instancia revoca la resolución administrativa impugnada y declara que la baja por IT de fecha de 10 de septiembre de 2021 tiene su origen en contingencia común.

2. El recurso deducido por D. Alexander se articula en tres motivos, los dos primeros al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y el tercero por el cauce del apartado c) del indicado precepto. Este recurso ha sido impugnado por la contraparte. Por su parte el recurso entablado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social se articula en un único motivo formulado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO. -1. Por lo que respecta al recurso del trabajador, en el primer motivo insta la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, para que donde dice: "SEGUNDO.- El Sr. Alexander el 08/09/2021, al incorporarse a su trabajo tras las tres semanas de vacaciones, acudió a Ibermutua refiriendo dolor torácico de un mes de evolución, manifestando que el día 06/08/2021, mientras trabajaba cuando estaba cargando unas vigas en un carro, sintió un dolor torácico", se diga: "SEGUNDO.- El Sr. Alexander el 08/09/2021, al incorporarse a su trabajo tras las tres semanas de vacaciones, acudió a Ibermutua refiriendo dolor torácico de un mes de evolución, manifestando que el día 06/08/2021, mientras trabajaba cuando estaba cargando unas vigas en un carro, sintió un dolor torácico y disnea, habiendo sufrido un traumatismo previo 2 días antes como consecuencia del impacto de una viga en la zona del esternón".

2. Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -)".

3. La nueva redacción postulada se sustenta en los folios 57 y 58 de las actuaciones donde constan los documentos 1º y 2º del ramo de prueba de la parte recurrente consistentes en el informe de consulta del Centro de Salud de Sax dependiente del Hospital de Elda de 11 de agosto de 2021 y el Informe HLA Vistahermosa de fecha de 15 de octubre de 2021, y argumenta que de dicha documental resulta evidente el error padecido por la Juzgadora en cuanto al origen de la baja de fecha de 10 de septiembre de 2021.

4. Partiendo de las premisas del punto segundo de este fundamento, se advierte que la forma de articular el recurso revela que la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un intento de sustituir el juicio imparcial del órgano sentenciador por su propia valoración interesada, mediante una interpretación alternativa de la prueba documental obrante en autos, ya tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia junto con el resto de las pruebas practicadas. En consecuencia, no procede acceder a la modificación interesada, al no apreciarse error patente ni concurrir los presupuestos exigidos para la revisión fáctica.

5. En el siguiente motivo se pretende la modificación del hecho probado cuarto, para que donde dice: "CUARTO.- RMN dorsal de fecha 21/4/2022 informa de "induración escoliótica de convexidad derecha y leve espondiloatrosis. Osteofitos laterales en región dorsal media izquierdos, sin compromiso radcular significativo del canal raquídeo ni forámenes". TAC tórax 5/4/2023: "fractura de esternón consolidada. Callos de fractura consolidados en arcos laterales de costillas izquierdas entre 2ª y 7ª. Escoliosis y espondilosis. Los cuerpos vertebrales dorso lumbares conservan altura posterior, observando osteofitos anterolateral izquierdos en D6/D7 y D9/D11 con leve acuñamiento anterior, "(resulta del informe médico aportado por la Mutua)",se diga: "CUARTO.- RMN dorsal de fecha 21/4/2022 informa de "induración escoliótica de convexidad derecha y leve espondiloatrosis. Osteofitos laterales en región dorsal media izquierdos, sin compromiso radcular significativo del canal raquídeo ni forámenes".

TAC tórax 5/4/2023: "fractura de esternón consolidada. Callos de fractura consolidados en arcos laterales de costillas izquierdas entre 2ª y 7ª. Escoliosis y espondilosis. Los cuerpos vertebrales dorso lumbares conservan altura posterior, observando osteofitos anterolateral izquierdos en D6/D7 y D9/D11 con leve acuñamiento anterior, " (resulta del informe médico aportado por la Mutua)

Consta igualmente en informe de consulta del Centro de Salud de Sax de fecha 23/03/2022, Dolor tipo mecánico en caja torácica refractario al tto, tras realizar movimiento brusco cargando peso en el trabajo.

En RX tórax: aumento del hilio pulmonar derecho y desviación traqueo bronquial. TAC torácico: Cifoescoliosis de convexidad derecha centrada en T7.

Espondilosis anterolateral izquierda entre T6 - T7 y T9 - T10.

Signos de osteoporosis difusa moderada. Leve acuñamiento anterior de 7

Lesión ósea ocupante de espacio central en cuerpo del esternón con fractura transversal con callo de fractura perióstico.

Se hace IC al servicio de REUMA para valorar posible fractura de origen patológico, desde el servicio recomiendan descartar patología ósea de origen maligno por presentar LESION OSEA OCUPANTE de espacio central en cuerpo del esternón.

Finalmente de la documental médica del demandado Sr. Alexander previa a agosto de 2021, no consta ni objetiva ni médicamente ninguna patología en el esternón, de la que pueda desprenderse que el origen de dicha patología deviene de enfermedad común".

6. La nueva redacción postulada se sustenta en los folios 59 y 60 a 66 donde constan los documentos 3º y 4º a 8º del ramo de prueba de la parte recurrente consistentes en el informe de consulta del Centro de Salud de Sax de 23 de marzo de 2022 y en los informes médicos del Sr. Alexander anteriores a agosto de 2021 de los que se dice que se desprende que no tiene antecedente de patología alguna en el esternón.

7. Tampoco se accede a esta pretensión modificativa por los mismos motivos expresados en el punto cuarto de este fundamento al pretender el recurrente sustituir el juicio imparcial del órgano sentenciador por su propia valoración interesada, mediante una interpretación alternativa de la prueba documental obrante en autos, ya tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia junto con el resto de las pruebas practicadas, y al pretender incorporar en el apartado de hechos probados una valoración jurídico-sustantiva, como es, que no consta ni objetiva ni médicamente ninguna patología en el esternón, de la que pueda desprenderse que el origen de dicha patología deviene de enfermedad común, lo que resulta improcedente y carece de cabida en dicho apartado.

TERCERO. -1. En el último motivo del recurso del Sr. Alexander se denuncia la infracción del art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo, en el recurso de suplicación del Letrado de la Administración de la Seguridad Social se denuncia como único motivo articulado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, la infracción del art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social. Ambos motivos, por su evidente conexión serán objeto de un análisis y estudio conjunto.

2. Considera, en definitiva, el Sr. Alexander que concurre la relación de causalidad a la que se refiere el art. 156 de la LGSS, al constar que fue atendido el 11/08/2021 con diagnóstico de dolor torácico tras realizar un esfuerzo cargando peso en el trabajo, así como la existencia de un traumatismo previo el 06/08/2021, debidamente acreditado en autos. Asimismo, se ha probado que la fractura de esternón no tiene origen patológico o degenerativo, descartándose expresamente la osteoporosis como causa. Por otro lado, se invoca la presunción de laboralidad del artículo 156.3, al no constar antecedentes médicos previos que permitan atribuir la lesión a una contingencia común, resultando, por el contrario, compatible con los hechos descritos en el ámbito laboral. En consecuencia, se concluye que la incapacidad temporal iniciada el 10 de septiembre de 2021 debe ser calificada como derivada de accidente de trabajo, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra del recurso de suplicación.

3. Por su parte, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social sostiene, en definitiva, que consta en el expediente que el Sr. Alexander acudió a su médico de atención primaria el 11/08/2021 por dolor torácico tras realizar un movimiento brusco al cargar peso durante su actividad laboral, emitiéndose posteriormente parte de baja en fecha 10/09/2021 con diagnóstico de fractura no especificada de esternón. Del informe médico de determinación de contingencia se desprende que, tras la persistencia del dolor, se practicaron pruebas que evidenciaron dicha fractura, siendo valorado por distintos servicios médicos que descartaron patología de carácter maligno. En consecuencia, descartada la existencia de patología previa o alternativa, la lesión debe calificarse como fractura aguda derivada del accidente de trabajo documentado, correspondiendo a la Mutua la carga de acreditar la concurrencia de una causa distinta que justifique el origen de la lesión fuera del ámbito laboral.

4. Tanto la representación letrada de Ibermutua como la de Giménez Ganga S.L.U., se oponen en sus escritos de impugnación respectivos a los recursos formulados.

Ibermutua sostiene, en esencia, que el recurso se fundamenta en una valoración parcial e interesada de la prueba documental, prescindiendo de la apreciación conjunta efectuada por la juzgadora de instancia, y recuerda el carácter extraordinario y de cognición limitada del recurso de suplicación, que impide una nueva valoración global de la prueba practicada. Añade que la parte recurrente no justifica adecuadamente la infracción jurídica denunciada y que, permaneciendo inalterados los hechos probados, no cabe apreciar vulneración alguna de la normativa sustantiva aplicable, mostrando plena conformidad con los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

En el mismo sentido, Giménez Ganga S.L.U., afirma que no ha quedado acreditada la existencia de lesión producida en tiempo y lugar de trabajo, destacando el tiempo transcurrido entre el supuesto accidente y la asistencia médica, la ausencia de comunicación empresarial del percance y la falta de identificación del compañero que, según el trabajador, se encontraba presente. Considera asimismo que la mera referencia del actor a la aparición de dolor torácico tras realizar esfuerzos en el trabajo no resulta suficiente para acreditar el origen profesional de la lesión, concluyendo que la sentencia de instancia descartó acertadamente la existencia de un mecanismo lesional traumático producido con ocasión del trabajo.

5. La sentencia de instancia, si bien parte acertadamente de la presunción iuris tantum de laboralidad establecida en el artículo 156.3 de la LGSS, en relación con el artículo 217 de la LEC, conforme a la cual las lesiones producidas en tiempo y lugar de trabajo se presumen derivadas de accidente laboral, correspondiendo a quien sostiene una contingencia distinta - en este caso, la Mutua - la carga de acreditar la inexistencia de nexo causal con la actividad laboral, concluye, no obstante, que dicha presunción no resulta aplicable en el supuesto examinado. Razona la resolución recurrida que no ha quedado acreditada la efectiva producción de una lesión en el ámbito laboral, al considerar relevante que el trabajador manifestara la presencia de un compañero en el momento de la lesión sin que exista referencia al mismo en el expediente administrativo ni hubiera sido identificado en el acto del juicio. Asimismo, toma en consideración que la empresa negó haber recibido parte de accidente alguno o tener conocimiento de este por cualquier otro conducto, según resultó de las manifestaciones efectuadas en el acto de la vista. Partiendo de tales circunstancias, la sentencia de instancia entiende que no concurre un mecanismo lesional traumático suficientemente acreditado en tiempo y lugar de trabajo, destacando especialmente que entre la fecha del supuesto accidente laboral, situado el viernes 6 de agosto de 2021, y la primera asistencia médica prestada el día 11 de agosto de 2021 transcurrieron tres días, comprendiendo además un fin de semana y el lunes día de trabajo. Sobre dicha base concluye que no opera la presunción de laboralidad prevista en el artículo 156 de la LGSS.

6. El artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social expresa el concepto legal del accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena",configurando de esta forma el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación o nexo causal entre lesión y trabajo, elementos ampliados en su interpretación por la jurisprudencia, en aras a la máxima protección del trabajador.

Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27-2-2008, declaró al respecto de la calificación de una lesión como accidente de trabajo, lo siguiente: "... respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31 ).

Señalemos, por otra parte, que es singularidad del ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903 - la amplitud conceptual de la «lesión» determinante del AT [ art. 115 LGSS . [ RCL 1994, 1825] ], por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 [ RJ 2000, 9649] -rcud 3690/99 -), comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92 [ RJ 1992, 7844] -rcud 1901/91 -; 27/12/95 [ RJ 1995, 9846] -rcud 1213/95 -, con cita de sus precedentes de 22/03/85 [ RJ 1985 , 1374] , 25/09/86 [ RJ 1986 , 5175] , 29/09/86 [ RJ 1986, 5202 ] y 04/11/88 [ RJ 1988 , 8529] ; 23/01/98 [ RJ 1998, 1008] -rcud 979/97 -; y 18/03/99 [ RJ 1999, 3006] -rcud 5194/97 -). Como indica la última de las citadas, «... otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico» ( STS 18/03/99 [ RJ 1999, 3006] -rcud 5194/97 -). Ello, claro está, abstracción hecha de la específica consideración de determinadas enfermedades como accidente de trabajo [número 2, en sus apartados e), f) y )]".

Por su parte, el Art. 156.2 f) califica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad en los que el traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente. Lo relevante no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente El accidente ha de ser factor concausal o elemento desencadenante de una patología previa, no bastando que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral, pues para adquirir la característica jurídica de accidente de trabajo, es preciso que se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia (TS 24-5- 90).

Finalmente, el Art. 156.3 regula la denominada presunción de laboralidad declarando: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, sobre la presunción del art. 156.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aparece reflejada, entre otras, en la sentencia de 26 de abril de 2016, rcud 2108/2014 , contiene el siguiente resumen de la doctrina de la Sala IV:

"a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 ).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio" [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral" [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y

f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo" ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -)".

7. De conformidad con el inalterado relato de hechos probados y con las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar la naturaleza de la situación de incapacidad temporal iniciada el 10 de septiembre de 2021, concretamente si la misma deriva de contingencia profesional o común.

Consta acreditado que el actor, que presta servicios para la empresa Giménez Ganga, S.L.U. desde el 12 de agosto de 2017 con la categoría profesional de peón de fábrica, acudió el día 11 de agosto de 2021 a su médico de atención primaria refiriendo dolor torácico tras haber realizado un movimiento brusco cargando peso durante la jornada laboral. Asimismo, figura acreditado que el trabajador manifestó igualmente ante la Mutua, el 8 de septiembre de 2021, que el origen de la sintomatología se encontraba en el episodio acaecido el día 6 de agosto de 2021, cuando, mientras cargaba unas vigas en un carro durante su actividad laboral, experimentó un dolor torácico. Posteriormente, el Servicio Público de Salud emitió parte de baja médica con fecha 10 de septiembre de 2021, consignándose como diagnóstico "fractura no especificada de esternón".

A ello se añaden los informes diagnósticos obrantes en autos, singularmente la resonancia magnética dorsal de fecha 21 de abril de 2022 y el TAC torácico de 5 de abril de 2023, en los que se objetiva, entre otros hallazgos, fractura esternal consolidada y callos de fractura en arcos costales izquierdos.

Partiendo de tales premisas fácticas, la Sala comparte la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, cuyos razonamientos se estiman acertados y plenamente ajustados a Derecho, al no apreciarse en la valoración probatoria efectuada por la juzgadora elemento alguno que permita calificarla de arbitraria e irracional. En efecto, como viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia, para desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 156 de la LGSS no resulta suficiente la mera existencia de dudas acerca del origen profesional de la lesión, siendo necesario acreditar de manera concluyente la inexistencia de conexión causal entre la actividad laboral desarrollada y el proceso patológico determinante de la situación de incapacidad temporal, bien porque la naturaleza misma de la dolencia excluya objetivamente una etiología laboral, bien porque concurran circunstancias de entidad suficiente que permitan desvirtuar de forma inequívoca dicho nexo causal. Pues bien, en el presente supuesto la sentencia de instancia aprecia la concurrencia de circunstancias relevantes que la llevan a descartar la existencia de una lesión producida en el ámbito laboral, y tales consideraciones son asumidas por esta Sala por estimarlas plenamente válidas y ajustadas al relato de hechos probados. Así, la juzgadora otorga especial relevancia al hecho de que, pese a haber manifestado el trabajador que un compañero se encontraba presente en el momento de producirse la supuesta lesión, no fue identificada o propuesta en el acto del juicio, circunstancia que priva de corroboración externa a la versión sostenida por el actor.

Del mismo modo, se valora el hecho de que la empresa negara haber recibido comunicación alguna relativa a la existencia de un accidente laboral o haber tenido conocimiento de este por cualquier otro medio.

A ello se añade que tampoco se considera suficientemente acreditada la existencia de un mecanismo lesional traumático producido en tiempo y lugar de trabajo, destacando especialmente la resolución de instancia la secuencia temporal existente entre la fecha del supuesto accidente laboral, situada el viernes 6 de agosto de 2021, y la primera asistencia médica dispensada el día 11 de agosto siguiente, habiendo transcurrido tres días entre ambos momentos.

Sobre la base de tales circunstancias, no aprecia esta Sala la concurrencia del necesario nexo causal entre la lesión determinante de la situación de incapacidad temporal y la actividad laboral desarrollada por el actor, lo que conduce necesariamente a la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos y a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Alexander y por el letrado/a de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 11 de octubre de 2024, y confirmamos la indicada sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1965 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por IBERMUTUA contra el INSS y TGSS, D. Alexander, GIMENEZ GANGA SLU, debo revocar la resolución administrativa impugnada y declarar que la baja por IT de fecha 10/9/2021 tiene su origen en contingencia común. se declara la falta de legitimación pasiva de la empresa GIMENEZ GANGA SLU. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Alexander, de profesión peón de fábrica, presta servicios desde 12/08/2017 para la empresa GIMÉNEZ GANGA, S.L.U. El Sr. Alexander acudió a su médico de atención primaria del SPS el 11/8/2021, refiriendo dolor de tipo torácico tras realizar movimiento brusco cargando peso en el trabajo. El Servicio Público de Salud expidió parte de baja con fecha 10/09/2021, y diagnóstico "fractura no especificada de esternón". (doc.n º 1 del trabajador) SEGUNDO.- El Sr. Alexander el 08/09/2021, al incorporarse a su trabajo tras las tres semanas de vacaciones, acudió a Ibermutua refiriendo dolor torácico de un mes de evolución, manifestando que el día 06/08/2021, mientras trabajaba cuando estaba cargando unas vigas en un carro, sintió un dolor torácico. TERCERO.- Por el INSS se inició un expediente de Determinación de Contingencia de la I.T iniciada el 10/09/2021, en el que se dictó resolución por la que se declara que el proceso de baja médica iniciado en fecha 10/09/2021 es derivado de accidente de trabajo en base a "Del estudio de la documentación obrante en el expediente se considera que la patología/ causante del proceso de IT cumple los criterios de laboralidad establecidos en el artículo 156 de la vigente LGSS, por lo que se considera derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO". CUARTO.- RMN dorsal de fecha 21/4/2022 informa de "induración escoliótica de convexidad derecha y leve espondiloatrosis. Osteofitos laterales en región dorsal media izquierdos, sin compromiso radcular significativo del canal raquídeo ni forámenes". TAC tórax 5/4/2023: "fractura de esternón consolidada. Callos de fractura consolidados en arcos laterales de costillas izquierdas entre 2ª y 7ª. Escoliosis y espondilosis. Los cuerpos vertebrales dorso lumbares conservan altura posterior, observando osteofitos anterolateral izquierdos en D6/D7 y D9/D11 con leve acuñamiento anterior, " (resulta del informe médico aportado por la Mutua) QUINTO.- El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total en fecha 20/6/2023. A partir de 1/7/2024 dejó de percibir la pensión de incapacidad permanente total que le reconoció inicialmente, al haber sido declarado no afecto de incapacidad permanente en grado alguno, al apreciar mejoría respecto de las dolencias (doc. nº 2 de Ibermutua)".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Alexander que fue impugnado por la parte demandante y por el demandado GIMENEZ GANGA SLU. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante de 11 de octubre de 2024 (autos nº 431/2023), que, estimando la demanda interpuesta por Ibermutua en materia de determinación de contingencia, frente al INSS, la TGSS, D. Alexander y Giménez Ganga SLU, se alzan en suplicación D. Alexander y el letrado de la Administración de la Seguridad Social. La sentencia de instancia revoca la resolución administrativa impugnada y declara que la baja por IT de fecha de 10 de septiembre de 2021 tiene su origen en contingencia común.

2. El recurso deducido por D. Alexander se articula en tres motivos, los dos primeros al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y el tercero por el cauce del apartado c) del indicado precepto. Este recurso ha sido impugnado por la contraparte. Por su parte el recurso entablado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social se articula en un único motivo formulado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO. -1. Por lo que respecta al recurso del trabajador, en el primer motivo insta la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, para que donde dice: "SEGUNDO.- El Sr. Alexander el 08/09/2021, al incorporarse a su trabajo tras las tres semanas de vacaciones, acudió a Ibermutua refiriendo dolor torácico de un mes de evolución, manifestando que el día 06/08/2021, mientras trabajaba cuando estaba cargando unas vigas en un carro, sintió un dolor torácico", se diga: "SEGUNDO.- El Sr. Alexander el 08/09/2021, al incorporarse a su trabajo tras las tres semanas de vacaciones, acudió a Ibermutua refiriendo dolor torácico de un mes de evolución, manifestando que el día 06/08/2021, mientras trabajaba cuando estaba cargando unas vigas en un carro, sintió un dolor torácico y disnea, habiendo sufrido un traumatismo previo 2 días antes como consecuencia del impacto de una viga en la zona del esternón".

2. Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -)".

3. La nueva redacción postulada se sustenta en los folios 57 y 58 de las actuaciones donde constan los documentos 1º y 2º del ramo de prueba de la parte recurrente consistentes en el informe de consulta del Centro de Salud de Sax dependiente del Hospital de Elda de 11 de agosto de 2021 y el Informe HLA Vistahermosa de fecha de 15 de octubre de 2021, y argumenta que de dicha documental resulta evidente el error padecido por la Juzgadora en cuanto al origen de la baja de fecha de 10 de septiembre de 2021.

4. Partiendo de las premisas del punto segundo de este fundamento, se advierte que la forma de articular el recurso revela que la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un intento de sustituir el juicio imparcial del órgano sentenciador por su propia valoración interesada, mediante una interpretación alternativa de la prueba documental obrante en autos, ya tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia junto con el resto de las pruebas practicadas. En consecuencia, no procede acceder a la modificación interesada, al no apreciarse error patente ni concurrir los presupuestos exigidos para la revisión fáctica.

5. En el siguiente motivo se pretende la modificación del hecho probado cuarto, para que donde dice: "CUARTO.- RMN dorsal de fecha 21/4/2022 informa de "induración escoliótica de convexidad derecha y leve espondiloatrosis. Osteofitos laterales en región dorsal media izquierdos, sin compromiso radcular significativo del canal raquídeo ni forámenes". TAC tórax 5/4/2023: "fractura de esternón consolidada. Callos de fractura consolidados en arcos laterales de costillas izquierdas entre 2ª y 7ª. Escoliosis y espondilosis. Los cuerpos vertebrales dorso lumbares conservan altura posterior, observando osteofitos anterolateral izquierdos en D6/D7 y D9/D11 con leve acuñamiento anterior, "(resulta del informe médico aportado por la Mutua)",se diga: "CUARTO.- RMN dorsal de fecha 21/4/2022 informa de "induración escoliótica de convexidad derecha y leve espondiloatrosis. Osteofitos laterales en región dorsal media izquierdos, sin compromiso radcular significativo del canal raquídeo ni forámenes".

TAC tórax 5/4/2023: "fractura de esternón consolidada. Callos de fractura consolidados en arcos laterales de costillas izquierdas entre 2ª y 7ª. Escoliosis y espondilosis. Los cuerpos vertebrales dorso lumbares conservan altura posterior, observando osteofitos anterolateral izquierdos en D6/D7 y D9/D11 con leve acuñamiento anterior, " (resulta del informe médico aportado por la Mutua)

Consta igualmente en informe de consulta del Centro de Salud de Sax de fecha 23/03/2022, Dolor tipo mecánico en caja torácica refractario al tto, tras realizar movimiento brusco cargando peso en el trabajo.

En RX tórax: aumento del hilio pulmonar derecho y desviación traqueo bronquial. TAC torácico: Cifoescoliosis de convexidad derecha centrada en T7.

Espondilosis anterolateral izquierda entre T6 - T7 y T9 - T10.

Signos de osteoporosis difusa moderada. Leve acuñamiento anterior de 7

Lesión ósea ocupante de espacio central en cuerpo del esternón con fractura transversal con callo de fractura perióstico.

Se hace IC al servicio de REUMA para valorar posible fractura de origen patológico, desde el servicio recomiendan descartar patología ósea de origen maligno por presentar LESION OSEA OCUPANTE de espacio central en cuerpo del esternón.

Finalmente de la documental médica del demandado Sr. Alexander previa a agosto de 2021, no consta ni objetiva ni médicamente ninguna patología en el esternón, de la que pueda desprenderse que el origen de dicha patología deviene de enfermedad común".

6. La nueva redacción postulada se sustenta en los folios 59 y 60 a 66 donde constan los documentos 3º y 4º a 8º del ramo de prueba de la parte recurrente consistentes en el informe de consulta del Centro de Salud de Sax de 23 de marzo de 2022 y en los informes médicos del Sr. Alexander anteriores a agosto de 2021 de los que se dice que se desprende que no tiene antecedente de patología alguna en el esternón.

7. Tampoco se accede a esta pretensión modificativa por los mismos motivos expresados en el punto cuarto de este fundamento al pretender el recurrente sustituir el juicio imparcial del órgano sentenciador por su propia valoración interesada, mediante una interpretación alternativa de la prueba documental obrante en autos, ya tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia junto con el resto de las pruebas practicadas, y al pretender incorporar en el apartado de hechos probados una valoración jurídico-sustantiva, como es, que no consta ni objetiva ni médicamente ninguna patología en el esternón, de la que pueda desprenderse que el origen de dicha patología deviene de enfermedad común, lo que resulta improcedente y carece de cabida en dicho apartado.

TERCERO. -1. En el último motivo del recurso del Sr. Alexander se denuncia la infracción del art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo, en el recurso de suplicación del Letrado de la Administración de la Seguridad Social se denuncia como único motivo articulado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, la infracción del art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social. Ambos motivos, por su evidente conexión serán objeto de un análisis y estudio conjunto.

2. Considera, en definitiva, el Sr. Alexander que concurre la relación de causalidad a la que se refiere el art. 156 de la LGSS, al constar que fue atendido el 11/08/2021 con diagnóstico de dolor torácico tras realizar un esfuerzo cargando peso en el trabajo, así como la existencia de un traumatismo previo el 06/08/2021, debidamente acreditado en autos. Asimismo, se ha probado que la fractura de esternón no tiene origen patológico o degenerativo, descartándose expresamente la osteoporosis como causa. Por otro lado, se invoca la presunción de laboralidad del artículo 156.3, al no constar antecedentes médicos previos que permitan atribuir la lesión a una contingencia común, resultando, por el contrario, compatible con los hechos descritos en el ámbito laboral. En consecuencia, se concluye que la incapacidad temporal iniciada el 10 de septiembre de 2021 debe ser calificada como derivada de accidente de trabajo, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra del recurso de suplicación.

3. Por su parte, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social sostiene, en definitiva, que consta en el expediente que el Sr. Alexander acudió a su médico de atención primaria el 11/08/2021 por dolor torácico tras realizar un movimiento brusco al cargar peso durante su actividad laboral, emitiéndose posteriormente parte de baja en fecha 10/09/2021 con diagnóstico de fractura no especificada de esternón. Del informe médico de determinación de contingencia se desprende que, tras la persistencia del dolor, se practicaron pruebas que evidenciaron dicha fractura, siendo valorado por distintos servicios médicos que descartaron patología de carácter maligno. En consecuencia, descartada la existencia de patología previa o alternativa, la lesión debe calificarse como fractura aguda derivada del accidente de trabajo documentado, correspondiendo a la Mutua la carga de acreditar la concurrencia de una causa distinta que justifique el origen de la lesión fuera del ámbito laboral.

4. Tanto la representación letrada de Ibermutua como la de Giménez Ganga S.L.U., se oponen en sus escritos de impugnación respectivos a los recursos formulados.

Ibermutua sostiene, en esencia, que el recurso se fundamenta en una valoración parcial e interesada de la prueba documental, prescindiendo de la apreciación conjunta efectuada por la juzgadora de instancia, y recuerda el carácter extraordinario y de cognición limitada del recurso de suplicación, que impide una nueva valoración global de la prueba practicada. Añade que la parte recurrente no justifica adecuadamente la infracción jurídica denunciada y que, permaneciendo inalterados los hechos probados, no cabe apreciar vulneración alguna de la normativa sustantiva aplicable, mostrando plena conformidad con los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

En el mismo sentido, Giménez Ganga S.L.U., afirma que no ha quedado acreditada la existencia de lesión producida en tiempo y lugar de trabajo, destacando el tiempo transcurrido entre el supuesto accidente y la asistencia médica, la ausencia de comunicación empresarial del percance y la falta de identificación del compañero que, según el trabajador, se encontraba presente. Considera asimismo que la mera referencia del actor a la aparición de dolor torácico tras realizar esfuerzos en el trabajo no resulta suficiente para acreditar el origen profesional de la lesión, concluyendo que la sentencia de instancia descartó acertadamente la existencia de un mecanismo lesional traumático producido con ocasión del trabajo.

5. La sentencia de instancia, si bien parte acertadamente de la presunción iuris tantum de laboralidad establecida en el artículo 156.3 de la LGSS, en relación con el artículo 217 de la LEC, conforme a la cual las lesiones producidas en tiempo y lugar de trabajo se presumen derivadas de accidente laboral, correspondiendo a quien sostiene una contingencia distinta - en este caso, la Mutua - la carga de acreditar la inexistencia de nexo causal con la actividad laboral, concluye, no obstante, que dicha presunción no resulta aplicable en el supuesto examinado. Razona la resolución recurrida que no ha quedado acreditada la efectiva producción de una lesión en el ámbito laboral, al considerar relevante que el trabajador manifestara la presencia de un compañero en el momento de la lesión sin que exista referencia al mismo en el expediente administrativo ni hubiera sido identificado en el acto del juicio. Asimismo, toma en consideración que la empresa negó haber recibido parte de accidente alguno o tener conocimiento de este por cualquier otro conducto, según resultó de las manifestaciones efectuadas en el acto de la vista. Partiendo de tales circunstancias, la sentencia de instancia entiende que no concurre un mecanismo lesional traumático suficientemente acreditado en tiempo y lugar de trabajo, destacando especialmente que entre la fecha del supuesto accidente laboral, situado el viernes 6 de agosto de 2021, y la primera asistencia médica prestada el día 11 de agosto de 2021 transcurrieron tres días, comprendiendo además un fin de semana y el lunes día de trabajo. Sobre dicha base concluye que no opera la presunción de laboralidad prevista en el artículo 156 de la LGSS.

6. El artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social expresa el concepto legal del accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena",configurando de esta forma el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación o nexo causal entre lesión y trabajo, elementos ampliados en su interpretación por la jurisprudencia, en aras a la máxima protección del trabajador.

Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27-2-2008, declaró al respecto de la calificación de una lesión como accidente de trabajo, lo siguiente: "... respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31 ).

Señalemos, por otra parte, que es singularidad del ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903 - la amplitud conceptual de la «lesión» determinante del AT [ art. 115 LGSS . [ RCL 1994, 1825] ], por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 [ RJ 2000, 9649] -rcud 3690/99 -), comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92 [ RJ 1992, 7844] -rcud 1901/91 -; 27/12/95 [ RJ 1995, 9846] -rcud 1213/95 -, con cita de sus precedentes de 22/03/85 [ RJ 1985 , 1374] , 25/09/86 [ RJ 1986 , 5175] , 29/09/86 [ RJ 1986, 5202 ] y 04/11/88 [ RJ 1988 , 8529] ; 23/01/98 [ RJ 1998, 1008] -rcud 979/97 -; y 18/03/99 [ RJ 1999, 3006] -rcud 5194/97 -). Como indica la última de las citadas, «... otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico» ( STS 18/03/99 [ RJ 1999, 3006] -rcud 5194/97 -). Ello, claro está, abstracción hecha de la específica consideración de determinadas enfermedades como accidente de trabajo [número 2, en sus apartados e), f) y )]".

Por su parte, el Art. 156.2 f) califica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad en los que el traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente. Lo relevante no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente El accidente ha de ser factor concausal o elemento desencadenante de una patología previa, no bastando que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral, pues para adquirir la característica jurídica de accidente de trabajo, es preciso que se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia (TS 24-5- 90).

Finalmente, el Art. 156.3 regula la denominada presunción de laboralidad declarando: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, sobre la presunción del art. 156.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aparece reflejada, entre otras, en la sentencia de 26 de abril de 2016, rcud 2108/2014 , contiene el siguiente resumen de la doctrina de la Sala IV:

"a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 ).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio" [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral" [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y

f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo" ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -)".

7. De conformidad con el inalterado relato de hechos probados y con las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar la naturaleza de la situación de incapacidad temporal iniciada el 10 de septiembre de 2021, concretamente si la misma deriva de contingencia profesional o común.

Consta acreditado que el actor, que presta servicios para la empresa Giménez Ganga, S.L.U. desde el 12 de agosto de 2017 con la categoría profesional de peón de fábrica, acudió el día 11 de agosto de 2021 a su médico de atención primaria refiriendo dolor torácico tras haber realizado un movimiento brusco cargando peso durante la jornada laboral. Asimismo, figura acreditado que el trabajador manifestó igualmente ante la Mutua, el 8 de septiembre de 2021, que el origen de la sintomatología se encontraba en el episodio acaecido el día 6 de agosto de 2021, cuando, mientras cargaba unas vigas en un carro durante su actividad laboral, experimentó un dolor torácico. Posteriormente, el Servicio Público de Salud emitió parte de baja médica con fecha 10 de septiembre de 2021, consignándose como diagnóstico "fractura no especificada de esternón".

A ello se añaden los informes diagnósticos obrantes en autos, singularmente la resonancia magnética dorsal de fecha 21 de abril de 2022 y el TAC torácico de 5 de abril de 2023, en los que se objetiva, entre otros hallazgos, fractura esternal consolidada y callos de fractura en arcos costales izquierdos.

Partiendo de tales premisas fácticas, la Sala comparte la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, cuyos razonamientos se estiman acertados y plenamente ajustados a Derecho, al no apreciarse en la valoración probatoria efectuada por la juzgadora elemento alguno que permita calificarla de arbitraria e irracional. En efecto, como viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia, para desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 156 de la LGSS no resulta suficiente la mera existencia de dudas acerca del origen profesional de la lesión, siendo necesario acreditar de manera concluyente la inexistencia de conexión causal entre la actividad laboral desarrollada y el proceso patológico determinante de la situación de incapacidad temporal, bien porque la naturaleza misma de la dolencia excluya objetivamente una etiología laboral, bien porque concurran circunstancias de entidad suficiente que permitan desvirtuar de forma inequívoca dicho nexo causal. Pues bien, en el presente supuesto la sentencia de instancia aprecia la concurrencia de circunstancias relevantes que la llevan a descartar la existencia de una lesión producida en el ámbito laboral, y tales consideraciones son asumidas por esta Sala por estimarlas plenamente válidas y ajustadas al relato de hechos probados. Así, la juzgadora otorga especial relevancia al hecho de que, pese a haber manifestado el trabajador que un compañero se encontraba presente en el momento de producirse la supuesta lesión, no fue identificada o propuesta en el acto del juicio, circunstancia que priva de corroboración externa a la versión sostenida por el actor.

Del mismo modo, se valora el hecho de que la empresa negara haber recibido comunicación alguna relativa a la existencia de un accidente laboral o haber tenido conocimiento de este por cualquier otro medio.

A ello se añade que tampoco se considera suficientemente acreditada la existencia de un mecanismo lesional traumático producido en tiempo y lugar de trabajo, destacando especialmente la resolución de instancia la secuencia temporal existente entre la fecha del supuesto accidente laboral, situada el viernes 6 de agosto de 2021, y la primera asistencia médica dispensada el día 11 de agosto siguiente, habiendo transcurrido tres días entre ambos momentos.

Sobre la base de tales circunstancias, no aprecia esta Sala la concurrencia del necesario nexo causal entre la lesión determinante de la situación de incapacidad temporal y la actividad laboral desarrollada por el actor, lo que conduce necesariamente a la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos y a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Alexander y por el letrado/a de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 11 de octubre de 2024, y confirmamos la indicada sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1965 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante de 11 de octubre de 2024 (autos nº 431/2023), que, estimando la demanda interpuesta por Ibermutua en materia de determinación de contingencia, frente al INSS, la TGSS, D. Alexander y Giménez Ganga SLU, se alzan en suplicación D. Alexander y el letrado de la Administración de la Seguridad Social. La sentencia de instancia revoca la resolución administrativa impugnada y declara que la baja por IT de fecha de 10 de septiembre de 2021 tiene su origen en contingencia común.

2. El recurso deducido por D. Alexander se articula en tres motivos, los dos primeros al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y el tercero por el cauce del apartado c) del indicado precepto. Este recurso ha sido impugnado por la contraparte. Por su parte el recurso entablado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social se articula en un único motivo formulado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO. -1. Por lo que respecta al recurso del trabajador, en el primer motivo insta la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, para que donde dice: "SEGUNDO.- El Sr. Alexander el 08/09/2021, al incorporarse a su trabajo tras las tres semanas de vacaciones, acudió a Ibermutua refiriendo dolor torácico de un mes de evolución, manifestando que el día 06/08/2021, mientras trabajaba cuando estaba cargando unas vigas en un carro, sintió un dolor torácico", se diga: "SEGUNDO.- El Sr. Alexander el 08/09/2021, al incorporarse a su trabajo tras las tres semanas de vacaciones, acudió a Ibermutua refiriendo dolor torácico de un mes de evolución, manifestando que el día 06/08/2021, mientras trabajaba cuando estaba cargando unas vigas en un carro, sintió un dolor torácico y disnea, habiendo sufrido un traumatismo previo 2 días antes como consecuencia del impacto de una viga en la zona del esternón".

2. Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -)".

3. La nueva redacción postulada se sustenta en los folios 57 y 58 de las actuaciones donde constan los documentos 1º y 2º del ramo de prueba de la parte recurrente consistentes en el informe de consulta del Centro de Salud de Sax dependiente del Hospital de Elda de 11 de agosto de 2021 y el Informe HLA Vistahermosa de fecha de 15 de octubre de 2021, y argumenta que de dicha documental resulta evidente el error padecido por la Juzgadora en cuanto al origen de la baja de fecha de 10 de septiembre de 2021.

4. Partiendo de las premisas del punto segundo de este fundamento, se advierte que la forma de articular el recurso revela que la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un intento de sustituir el juicio imparcial del órgano sentenciador por su propia valoración interesada, mediante una interpretación alternativa de la prueba documental obrante en autos, ya tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia junto con el resto de las pruebas practicadas. En consecuencia, no procede acceder a la modificación interesada, al no apreciarse error patente ni concurrir los presupuestos exigidos para la revisión fáctica.

5. En el siguiente motivo se pretende la modificación del hecho probado cuarto, para que donde dice: "CUARTO.- RMN dorsal de fecha 21/4/2022 informa de "induración escoliótica de convexidad derecha y leve espondiloatrosis. Osteofitos laterales en región dorsal media izquierdos, sin compromiso radcular significativo del canal raquídeo ni forámenes". TAC tórax 5/4/2023: "fractura de esternón consolidada. Callos de fractura consolidados en arcos laterales de costillas izquierdas entre 2ª y 7ª. Escoliosis y espondilosis. Los cuerpos vertebrales dorso lumbares conservan altura posterior, observando osteofitos anterolateral izquierdos en D6/D7 y D9/D11 con leve acuñamiento anterior, "(resulta del informe médico aportado por la Mutua)",se diga: "CUARTO.- RMN dorsal de fecha 21/4/2022 informa de "induración escoliótica de convexidad derecha y leve espondiloatrosis. Osteofitos laterales en región dorsal media izquierdos, sin compromiso radcular significativo del canal raquídeo ni forámenes".

TAC tórax 5/4/2023: "fractura de esternón consolidada. Callos de fractura consolidados en arcos laterales de costillas izquierdas entre 2ª y 7ª. Escoliosis y espondilosis. Los cuerpos vertebrales dorso lumbares conservan altura posterior, observando osteofitos anterolateral izquierdos en D6/D7 y D9/D11 con leve acuñamiento anterior, " (resulta del informe médico aportado por la Mutua)

Consta igualmente en informe de consulta del Centro de Salud de Sax de fecha 23/03/2022, Dolor tipo mecánico en caja torácica refractario al tto, tras realizar movimiento brusco cargando peso en el trabajo.

En RX tórax: aumento del hilio pulmonar derecho y desviación traqueo bronquial. TAC torácico: Cifoescoliosis de convexidad derecha centrada en T7.

Espondilosis anterolateral izquierda entre T6 - T7 y T9 - T10.

Signos de osteoporosis difusa moderada. Leve acuñamiento anterior de 7

Lesión ósea ocupante de espacio central en cuerpo del esternón con fractura transversal con callo de fractura perióstico.

Se hace IC al servicio de REUMA para valorar posible fractura de origen patológico, desde el servicio recomiendan descartar patología ósea de origen maligno por presentar LESION OSEA OCUPANTE de espacio central en cuerpo del esternón.

Finalmente de la documental médica del demandado Sr. Alexander previa a agosto de 2021, no consta ni objetiva ni médicamente ninguna patología en el esternón, de la que pueda desprenderse que el origen de dicha patología deviene de enfermedad común".

6. La nueva redacción postulada se sustenta en los folios 59 y 60 a 66 donde constan los documentos 3º y 4º a 8º del ramo de prueba de la parte recurrente consistentes en el informe de consulta del Centro de Salud de Sax de 23 de marzo de 2022 y en los informes médicos del Sr. Alexander anteriores a agosto de 2021 de los que se dice que se desprende que no tiene antecedente de patología alguna en el esternón.

7. Tampoco se accede a esta pretensión modificativa por los mismos motivos expresados en el punto cuarto de este fundamento al pretender el recurrente sustituir el juicio imparcial del órgano sentenciador por su propia valoración interesada, mediante una interpretación alternativa de la prueba documental obrante en autos, ya tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia junto con el resto de las pruebas practicadas, y al pretender incorporar en el apartado de hechos probados una valoración jurídico-sustantiva, como es, que no consta ni objetiva ni médicamente ninguna patología en el esternón, de la que pueda desprenderse que el origen de dicha patología deviene de enfermedad común, lo que resulta improcedente y carece de cabida en dicho apartado.

TERCERO. -1. En el último motivo del recurso del Sr. Alexander se denuncia la infracción del art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo, en el recurso de suplicación del Letrado de la Administración de la Seguridad Social se denuncia como único motivo articulado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, la infracción del art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social. Ambos motivos, por su evidente conexión serán objeto de un análisis y estudio conjunto.

2. Considera, en definitiva, el Sr. Alexander que concurre la relación de causalidad a la que se refiere el art. 156 de la LGSS, al constar que fue atendido el 11/08/2021 con diagnóstico de dolor torácico tras realizar un esfuerzo cargando peso en el trabajo, así como la existencia de un traumatismo previo el 06/08/2021, debidamente acreditado en autos. Asimismo, se ha probado que la fractura de esternón no tiene origen patológico o degenerativo, descartándose expresamente la osteoporosis como causa. Por otro lado, se invoca la presunción de laboralidad del artículo 156.3, al no constar antecedentes médicos previos que permitan atribuir la lesión a una contingencia común, resultando, por el contrario, compatible con los hechos descritos en el ámbito laboral. En consecuencia, se concluye que la incapacidad temporal iniciada el 10 de septiembre de 2021 debe ser calificada como derivada de accidente de trabajo, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra del recurso de suplicación.

3. Por su parte, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social sostiene, en definitiva, que consta en el expediente que el Sr. Alexander acudió a su médico de atención primaria el 11/08/2021 por dolor torácico tras realizar un movimiento brusco al cargar peso durante su actividad laboral, emitiéndose posteriormente parte de baja en fecha 10/09/2021 con diagnóstico de fractura no especificada de esternón. Del informe médico de determinación de contingencia se desprende que, tras la persistencia del dolor, se practicaron pruebas que evidenciaron dicha fractura, siendo valorado por distintos servicios médicos que descartaron patología de carácter maligno. En consecuencia, descartada la existencia de patología previa o alternativa, la lesión debe calificarse como fractura aguda derivada del accidente de trabajo documentado, correspondiendo a la Mutua la carga de acreditar la concurrencia de una causa distinta que justifique el origen de la lesión fuera del ámbito laboral.

4. Tanto la representación letrada de Ibermutua como la de Giménez Ganga S.L.U., se oponen en sus escritos de impugnación respectivos a los recursos formulados.

Ibermutua sostiene, en esencia, que el recurso se fundamenta en una valoración parcial e interesada de la prueba documental, prescindiendo de la apreciación conjunta efectuada por la juzgadora de instancia, y recuerda el carácter extraordinario y de cognición limitada del recurso de suplicación, que impide una nueva valoración global de la prueba practicada. Añade que la parte recurrente no justifica adecuadamente la infracción jurídica denunciada y que, permaneciendo inalterados los hechos probados, no cabe apreciar vulneración alguna de la normativa sustantiva aplicable, mostrando plena conformidad con los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

En el mismo sentido, Giménez Ganga S.L.U., afirma que no ha quedado acreditada la existencia de lesión producida en tiempo y lugar de trabajo, destacando el tiempo transcurrido entre el supuesto accidente y la asistencia médica, la ausencia de comunicación empresarial del percance y la falta de identificación del compañero que, según el trabajador, se encontraba presente. Considera asimismo que la mera referencia del actor a la aparición de dolor torácico tras realizar esfuerzos en el trabajo no resulta suficiente para acreditar el origen profesional de la lesión, concluyendo que la sentencia de instancia descartó acertadamente la existencia de un mecanismo lesional traumático producido con ocasión del trabajo.

5. La sentencia de instancia, si bien parte acertadamente de la presunción iuris tantum de laboralidad establecida en el artículo 156.3 de la LGSS, en relación con el artículo 217 de la LEC, conforme a la cual las lesiones producidas en tiempo y lugar de trabajo se presumen derivadas de accidente laboral, correspondiendo a quien sostiene una contingencia distinta - en este caso, la Mutua - la carga de acreditar la inexistencia de nexo causal con la actividad laboral, concluye, no obstante, que dicha presunción no resulta aplicable en el supuesto examinado. Razona la resolución recurrida que no ha quedado acreditada la efectiva producción de una lesión en el ámbito laboral, al considerar relevante que el trabajador manifestara la presencia de un compañero en el momento de la lesión sin que exista referencia al mismo en el expediente administrativo ni hubiera sido identificado en el acto del juicio. Asimismo, toma en consideración que la empresa negó haber recibido parte de accidente alguno o tener conocimiento de este por cualquier otro conducto, según resultó de las manifestaciones efectuadas en el acto de la vista. Partiendo de tales circunstancias, la sentencia de instancia entiende que no concurre un mecanismo lesional traumático suficientemente acreditado en tiempo y lugar de trabajo, destacando especialmente que entre la fecha del supuesto accidente laboral, situado el viernes 6 de agosto de 2021, y la primera asistencia médica prestada el día 11 de agosto de 2021 transcurrieron tres días, comprendiendo además un fin de semana y el lunes día de trabajo. Sobre dicha base concluye que no opera la presunción de laboralidad prevista en el artículo 156 de la LGSS.

6. El artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social expresa el concepto legal del accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena",configurando de esta forma el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación o nexo causal entre lesión y trabajo, elementos ampliados en su interpretación por la jurisprudencia, en aras a la máxima protección del trabajador.

Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27-2-2008, declaró al respecto de la calificación de una lesión como accidente de trabajo, lo siguiente: "... respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31 ).

Señalemos, por otra parte, que es singularidad del ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903 - la amplitud conceptual de la «lesión» determinante del AT [ art. 115 LGSS . [ RCL 1994, 1825] ], por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 [ RJ 2000, 9649] -rcud 3690/99 -), comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92 [ RJ 1992, 7844] -rcud 1901/91 -; 27/12/95 [ RJ 1995, 9846] -rcud 1213/95 -, con cita de sus precedentes de 22/03/85 [ RJ 1985 , 1374] , 25/09/86 [ RJ 1986 , 5175] , 29/09/86 [ RJ 1986, 5202 ] y 04/11/88 [ RJ 1988 , 8529] ; 23/01/98 [ RJ 1998, 1008] -rcud 979/97 -; y 18/03/99 [ RJ 1999, 3006] -rcud 5194/97 -). Como indica la última de las citadas, «... otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico» ( STS 18/03/99 [ RJ 1999, 3006] -rcud 5194/97 -). Ello, claro está, abstracción hecha de la específica consideración de determinadas enfermedades como accidente de trabajo [número 2, en sus apartados e), f) y )]".

Por su parte, el Art. 156.2 f) califica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad en los que el traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente. Lo relevante no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente El accidente ha de ser factor concausal o elemento desencadenante de una patología previa, no bastando que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral, pues para adquirir la característica jurídica de accidente de trabajo, es preciso que se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia (TS 24-5- 90).

Finalmente, el Art. 156.3 regula la denominada presunción de laboralidad declarando: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, sobre la presunción del art. 156.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aparece reflejada, entre otras, en la sentencia de 26 de abril de 2016, rcud 2108/2014 , contiene el siguiente resumen de la doctrina de la Sala IV:

"a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 ).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio" [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral" [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y

f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo" ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -)".

7. De conformidad con el inalterado relato de hechos probados y con las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar la naturaleza de la situación de incapacidad temporal iniciada el 10 de septiembre de 2021, concretamente si la misma deriva de contingencia profesional o común.

Consta acreditado que el actor, que presta servicios para la empresa Giménez Ganga, S.L.U. desde el 12 de agosto de 2017 con la categoría profesional de peón de fábrica, acudió el día 11 de agosto de 2021 a su médico de atención primaria refiriendo dolor torácico tras haber realizado un movimiento brusco cargando peso durante la jornada laboral. Asimismo, figura acreditado que el trabajador manifestó igualmente ante la Mutua, el 8 de septiembre de 2021, que el origen de la sintomatología se encontraba en el episodio acaecido el día 6 de agosto de 2021, cuando, mientras cargaba unas vigas en un carro durante su actividad laboral, experimentó un dolor torácico. Posteriormente, el Servicio Público de Salud emitió parte de baja médica con fecha 10 de septiembre de 2021, consignándose como diagnóstico "fractura no especificada de esternón".

A ello se añaden los informes diagnósticos obrantes en autos, singularmente la resonancia magnética dorsal de fecha 21 de abril de 2022 y el TAC torácico de 5 de abril de 2023, en los que se objetiva, entre otros hallazgos, fractura esternal consolidada y callos de fractura en arcos costales izquierdos.

Partiendo de tales premisas fácticas, la Sala comparte la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, cuyos razonamientos se estiman acertados y plenamente ajustados a Derecho, al no apreciarse en la valoración probatoria efectuada por la juzgadora elemento alguno que permita calificarla de arbitraria e irracional. En efecto, como viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia, para desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 156 de la LGSS no resulta suficiente la mera existencia de dudas acerca del origen profesional de la lesión, siendo necesario acreditar de manera concluyente la inexistencia de conexión causal entre la actividad laboral desarrollada y el proceso patológico determinante de la situación de incapacidad temporal, bien porque la naturaleza misma de la dolencia excluya objetivamente una etiología laboral, bien porque concurran circunstancias de entidad suficiente que permitan desvirtuar de forma inequívoca dicho nexo causal. Pues bien, en el presente supuesto la sentencia de instancia aprecia la concurrencia de circunstancias relevantes que la llevan a descartar la existencia de una lesión producida en el ámbito laboral, y tales consideraciones son asumidas por esta Sala por estimarlas plenamente válidas y ajustadas al relato de hechos probados. Así, la juzgadora otorga especial relevancia al hecho de que, pese a haber manifestado el trabajador que un compañero se encontraba presente en el momento de producirse la supuesta lesión, no fue identificada o propuesta en el acto del juicio, circunstancia que priva de corroboración externa a la versión sostenida por el actor.

Del mismo modo, se valora el hecho de que la empresa negara haber recibido comunicación alguna relativa a la existencia de un accidente laboral o haber tenido conocimiento de este por cualquier otro medio.

A ello se añade que tampoco se considera suficientemente acreditada la existencia de un mecanismo lesional traumático producido en tiempo y lugar de trabajo, destacando especialmente la resolución de instancia la secuencia temporal existente entre la fecha del supuesto accidente laboral, situada el viernes 6 de agosto de 2021, y la primera asistencia médica dispensada el día 11 de agosto siguiente, habiendo transcurrido tres días entre ambos momentos.

Sobre la base de tales circunstancias, no aprecia esta Sala la concurrencia del necesario nexo causal entre la lesión determinante de la situación de incapacidad temporal y la actividad laboral desarrollada por el actor, lo que conduce necesariamente a la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos y a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Alexander y por el letrado/a de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 11 de octubre de 2024, y confirmamos la indicada sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1965 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Alexander y por el letrado/a de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 11 de octubre de 2024, y confirmamos la indicada sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1965 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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