Sentencia Social 66/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 66/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2184/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 66/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100126

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:145

Núm. Roj: STSJ AS 145:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00066/2025

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2023 0004295

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002184 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000707 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Eva

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:GRACIANO AMADOR MAÚJO IGLESIAS

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2184/2024, formalizado por el Graduado Social D. AMADOR MAUJO IGLESIAS, en nombre y representación de Dña. Eva, contra la sentencia número 411/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 707/2023, seguidos a instancia de Dña. Eva frente a LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Eva presentó demanda contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 401/2024, de fecha veintinueve de julio de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.-La demandante, Dª Eva, nació el NUM000 de 1965 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de auxiliar de geriatría.

2º.-Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 26 de mayo de 2023 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 4 de octubre de 2023.

3º.-La demandante fue reconocida por el facultativo del Equipo valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 24 de mayo de 2023, en el que figura el siguiente cuadro clínico residual: contusión mano izquierda, trastorno ansioso depresivo.

4º.-La demandante fue diagnosticada de diverticulitis aguda complicada con sospecha de fístula rectovaginal. Fue intervenida el 16/04/2021 por laparoscopia con anastomosis T- T sin evidencia de fístula. TAC realizado en feb/22: Cambios postquirúrgicos con sutura rectosigmoidea sin signos de complicación. Resto del marcocólico y asas intestino delgado normal. No colecciones ni divertículos ni imagen de fístula. Pequeña hernia de hiato. Pequeño nódulo suprarrenal izquierdo de 1,28 cm sin cambio con TC del 05/05/2021 adenoma. Resto de órganos normales. sugestivo de En revisión de abril 2022 le solicitan colonoscopia, gastroscopia y pruebas funcionales anorectales (que fueron normales). Se derivó a RHB de suelo pélvico, valorada IU mixta e I. Fecal, se pautó tto. en 8/22, revisada en oct/22 (a la explo. propiocepción, sensibilidad y reflejos conservados, escapes con Valsalva), se indicó acabar pauta. En revisión con Digestivo el 17/02/23, se recoge dolor en FII aunque por la exploración impresionaba más bien a nivel de cresta ilíaca izquierda. Indicó urgencia defecatoria y escapes ocasionales de gases y heces líquidas. Solicitado TAC para valorar el dolor e indicadas medidas para la urgencia, y remitida nuevamente a RHB. Está a seguimiento por Urología por incontinencia urinaria. Recibió tto. con botox en Nov/22 sin mejoría. Fue solicitado en Feb/23 TAC para valorar posible fístula vaginal (por la diverticulitis) y minicintasuburetral (Explo decidir retirada de ginecológica malla extruida suburetral y Urología palpo zona con posible erosión de cinta, en zona medial). Se citó para revisión el 24/04/23 Presenta poliartralgias, parestesias en MMII y rizartrosis en mano izquierda. Tuvo seguimiento en Salud Mental en distintos periodos, el último iniciado en enero de 2021. Está diagnosticada de trastorno ansioso depresivo, trastorno personalidad con déficit de control de impulsos y TCA tipo bulimia.

5º.-La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.454,25 euros mensuales y la fecha de efectos el 24 de abril de 2023, fijadas de conformidad por las partes."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, con desestimación de la demanda formulada por Dª Eva frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Eva formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11/10/24.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

1º La trabajadora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda, interpuesta para conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

En el recurso solo postula de declaración de incapacidad permanente total.

Plantea dos motivos, el primero de crítica jurídica de la decisión judicial y el segundo, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, para revisar el hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia.

El análisis de los motivos debe comenzar por este último, pues el orden lógico y jurídico es conocer primero los hechos probados para después examinar las cuestiones jurídicas atinentes a éstos.

2º Para dar respuesta al intento de revisión fáctica resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LPL -. La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rc. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rc. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:

I.- El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia(...) por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario(...) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

II.- Reiterada jurisprudencia exige para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical(...) . La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos[en el recurso de suplicación, también en prueba pericial practicada] y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

III. La revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

En el caso presente, la trabajadora solicita la revisión del hecho probado cuarto, que considera incompleto. Al exponer el motivo distingue entre los datos obtenidos de la prueba documental y los acreditados mediante la prueba pericial médica. Sobre aquellos afirma que se sustenta en los documentos 1 a 22 de su ramo de prueba, aunque después, señala:

Los informes médicos numerados por esta parte del 5,6 y 7, recogen los padecimientos del dicente en:

LIMITACION FUNCIONAL DE COLUMNA POR OSTEOARTROSIS LOCALIZADA DE TIOLOGIA

DEGENERATIVA.

TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD POR TRASTORNO DISTIMICO DE ETIOLOGIA PSICOGENA.

ALTERACION D ELA CONDUCTA POR TRASTORNO DE PERSONALIDAD DE TIOLOGIA PSIOCGENA.

DISCAPACIDAD DEL SISTEMA OSTEOARTICULAR POR ISNDROME ALGICO DE TIOLOGIA NO FILIADA.

DEGENERACION EN LOS DICOS C3-C4 HASTA C6-C7 CON PROTUSIONES POSTERIORES Y PEQUEÑOS OSTEOFITOS, LO QUE DETERMIBNA UNA COMPRENSION Y DEFORMIDAD DE LA MEDULA.

HERNIA PARAMEDIAL DERECHA DEL DISCO L5-S1.

FIBROMIALGIA

HIPOESTESIA BRAZO IZQUIERDO EN SU TOTALIDAD.

RANGO DE MOVILIDAD LIMITADO POR DOLOR.

TENDINOPATIA TENDON SUPRAESPINOSO HOMBRO DERECHO.

SUBOCROMIAL AMBOS HOMBROS.

TUNEL CARPIANO MANO IZQUIERDA.

LORDOSIS CERVICAL FISIOLOGICA. CON IMPORTANTES CAMBIOS DEGENERATIVOS.

DIVERTICULIS AGUDA COMPLICADA.

FISTULA RECTOVAGINAL.

Después, la prueba pericial médica (documento 1 de su ramo de prueba) es citada porque, según la recurrente resume las limitaciones funcionales y su incidencia en el trabajo habitual:

Omalgia Bilateral (dolor de hombros) que limita aún más la funcionalidad de las extremidades superiores.

Lumbalgia irradiada a ambas caderas y en ocasiones, a extremidades inferiores (de mayor intensidad en la izquierda) con parestesias, que limita la bipedestación y genera inestabilidad en la marcha.

Incontinencia fecal y urinaria. Urgencia urinaria en repetidas ocasiones al día.

Cefaleas a tensión muy fuertes.

Sensación vertiginosa a la movilización del cuello.

Hipersensibilidad al ruido, agrava las cefaleas.

Alteraciones de asiento en la esfera psíquica con años de evolución, con resistencia a los distintos tratamientos médicos aplicados, agravando el ánimo depresivo persistente, tendencia al aislamiento, apatía, insomnio, dificultad para la concentración mental y a la comunicación.

Astenia que se agrava por la dificultad para conciliar el sueño y lograr el descanso.

Cervicalgia irradiada a ambas extremidades superiores con mayor afectación en la izquierda (extremidad dominante) y con limitación funcional bilateral para la realización de las funciones de "pinza" y de "garra" por perdidas de fuerza y destreza para las actividades manuales. Contractura muscular paravertebral.

La solicitud de la demandante con el objeto de modificar el cuadro patológico no reúne las condiciones exigidas para el éxito, por lo que debe desestimarse. En su exposición no queda claro si la adición pedida se compone de un solo texto, el consignado en el apartado dedicado a la prueba documental, o de dos textos, el anterior más el consignado al aludir a la prueba pericial. La referencia a la prueba documental es genérica: primero alude a los documentos 1 a 22, luego a los "informes médicos numerados por esta parte del 5, 6 y 7", sin más precisiones; en el ramo de prueba de la demandante, los números 5, 6 y 7 agrupan diversos informes bajo los títulos "Cirugía General", "Salud Mental" y "Digestivo". El recurso no los analiza de forma individual sino que basa la revisión en su valoración conjunta. Este tipo de operación valorativa, sin embargo, no es la adecuada para alterar el relato judicial, como se ha indicado previamente. Además, los informes médicos son documentos que en principio no tienen decisiva eficacia probatoria para sustituir el resultado del examen judicial sobre los medios de convicción, pues carecen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido y el recurso no proporciona razones concretas para llegar a una conclusión diferente. La recurrente tampoco da argumentos para dotar de prevalencia a la prueba pericial médica practicada.

La sentencia recurrida obtuvo el cuadro patológico de una valoración conjunta de la prueba practicada, tal como señala en el fundamento de derecho segundo. Aunque asume la exploración y otros datos consignados en el informe médico de síntesis atiende asimismo a otros informes, como se desprende de las referencias a los emitidos por los Servicios de Cirugía General, Urología y Salud Mental. La convicción reflejada no traspasa las amplias facultades que en esta materia tiene legalmente atribuidas la Juzgadora de instancia y el motivo revisor no la desautoriza con el rigor, claridad y certeza imprescindibles para sustituir la versión judicial.

3º Bajo la invocación común del art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), la recurrente organiza la crítica jurídica de la sentencia en dos apartados. En el primer apartado (A), titulado "Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia", menciona el contenido del art. 194 y el art. 200 LGSS, que considera infringidos por la sentencia al no valorar adecuadamente las pruebas practicadas y no reconocer la situación de incapacidad permanente total; asimismo alude a la infracción de jurisprudencia sobre incapacidad permanente total aplicable al caso, si bien no identifica la sentencia o sentencias que la contengan; y considera igualmente infringido el art. 136 LGSS "que recoge el concepto y clases de la invalidez", referencia que corresponde al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad de 1994, pues en el Texto Refundido actualmente vigente, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el concepto de incapacidad permanente se recoge en el art. 193. En el segundo apartado (B) alega la infracción del art. 97 LJS y del art. 24 CE, por la valoración inadecuada de las pruebas aportadas; y menciona también la falta de congruencia de la sentencia recurrida y lesión al derecho de defensa pues, según afirma, la parte actora solicitó la Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total Para Profesional Habitual, que es cierto que no renunció a la Incapacidad Permanente Parcial para Profesión Habitual, por lo que ha existido una aminoración sobre las pretensiones, al no fundamentar que la litis del proceso versa sobre la Incapacidad Permanente Total Para Profesión Habitual y ha establecido la Incapacidad Parcial sin base Jurídica motivada y congruente.

La respuesta a estas cuestiones ha de comenzar despejando la confusión de la recurrente. La sentencia recurrida no reconoce a la demandante la situación de incapacidad permanente parcial, que ni siquiera analiza sino que resuelve las pretensiones ejercitadas por la trabajadora: el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente de incapacidad permanente total. La decisión judicial cumple la regla de congruencia exigida en el art. 218.1 LEC; tampoco infringe el art. 97.2 LPS pues de forma suficiente determina los hechos probados y expone los razonamientos jurídicos que le llevan al pronunciamiento judicial adoptado. La discrepancia del recurso con los hechos que la sentencia da por acreditados deriva de la diferente valoración del material probatorio efectuada por la Juzgadora de instancia y por la trabajadora, cuestión objeto de examen en el motivo de recurso precedente.

La demandante al recurrir solo mantiene la pretensión de incapacidad permanente total. El concepto de este grado de incapacidad permanente se recoge en el art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, según la redacción dada en su Disposición transitoria vigésima sexta y exige la presencia de reducciones anatómicas o funcionales duraderas que inhabiliten a la trabajadora para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

En la aplicación de este concepto más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales y éstas han de cumplir las condiciones establecidas en el art. 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dedicado al concepto general de incapacidad permanente. Esta norma exige que la trabajadora, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La jurisprudencia también señala:

i.- El desempeño de una profesión u oficio implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y de modo continuo durante la jornada laboral.

ii.- Las dolencias han de valorarse conjuntamente.

iii.- Debe atenderse a las circunstancias de cada caso, pues las mismas afecciones pueden afectar de forma diferente a las personas. Por esta razón carece normalmente de eficacia invocar las decisiones adoptadas judicialmente en otros supuestos, que no constituyen un término de comparación válido.

En el supuesto objeto de examen, la demandante, nacida en NUM000 de 1965 y con la profesión habitual de auxiliar de geriatría, presenta un cuadro complejo como se desprende de la descripción consignada en el hecho probado cuarto, donde se recogen diversas asistencias médicas, diagnósticos y tratamientos tanto en la esfera física como en la esfera psíquica de la persona. La sentencia de instancia añade en el fundamento de derecho segundo:

En el informe médico de síntesis del EVI de 17 de mayo de 2023 se recoge como resultado de la exploración:

"Labilidad emocional con llanto. Discurso centrado en pluripatología somática (algias, incontinencia...) con repercusión anímica. Dificultad abordaje. Sentimientos de minusvalía. Rasgos de personalidad en primer plano. Acude con protector. Marcha sin alteraciones. Raquis con limitación global del movimiento en últimos recorridos. Dinámica de MMSS refiere dolor por encima de la horizontal de hombros y a nivel de artic Tz- Mcizqda con limitación de oposición, defensiva al movimiento pasivo, sin apreciarse signos inflamatorios locales, buena funcionalidad bimanual. MMII, cadera derecha no valorable por dolor al inicio de movimiento. Resto de movilidad de MMII con buen BAA. No apreciada sinovitis periférica. Radiculares negativas".

(...) fue diagnosticada de diverticulitis aguda complicada con sospecha de fístula rectovaginal, de la que fue intervenida el 16/04/2021, constando que con posterioridad fue objeto de seguimiento por incontinencia fecal y urinaria. Sin embargo, en los informes de los servicios de cirugía general y urología no se refieren limitaciones permanentes incompatibles con la realización de su profesión, indicándose en alguno de ello que debe evitar esfuerzos físicos y levantar pesos, pero se trata de limitaciones temporales tras la realización de la cirugía.

(...) tuvo seguimiento en Salud Mental en distintos periodos, el último iniciado en enero de 2021, y está diagnosticada de trastorno ansioso depresivo, trastorno personalidad con déficit de control de impulsos y TCA tipo bulimia. En los informes de dicho servicio se indica que en las sucesivas consultas no presenta mejoría, continuando con clínica de ansiedad y ánimo depresivo, pero no constan alteraciones sensoperceptivas u otra sintomatología derivada de los trastornos de los que está diagnosticada de la gravedad e intensidad suficiente para incidir de manera significativa en su capacidad funcional.

La dificultad para fijar las repercusiones funcionales, ante las quejas de dolor e incapacidad manifestadas por la demandante, es señalada en el informe médico de síntesis, que en sus conclusiones "destaca sobre todas las patologías los sentimientos de discapacidad" y no objetiva menoscabos de la entidad alegada por la trabajadora. La sentencia recurrida, además, da cuenta de la continuidad de algunos tratamientos, como los seguidos en el Servicio de Urología, que impedían entender agotadas las posibilidades terapéuticas. En la esfera psíquica, la Juzgadora de instancia recoge los diagnósticos de trastorno ansioso depresivo, trastorno de personalidad con déficit de control de impulsos y trastorno de conducta alimentaria e indica la falta de mejoría, pero sin constatar la existencia de una sintomatología intensa o una disminución de las facultades cognitivas, que tampoco se detectó en la exploración realizada por la facultativa del Equipo de Valoración de Incapacidades. Aunque la profesión de auxiliar de geriatría esta compuesta por tareas de esfuerzo físico y de carga mental, sobre todo por la atención a las personas mayores de edad, los hechos acreditados no permiten apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para la situación de incapacidad permanente postulada y el recurso no desautoriza la conclusión de la sentencia de instancia, contraria a su reconocimiento.

Por lo expuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eva contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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