Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 66/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2184/2024 de 21 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 66/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100126
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:145
Núm. Roj: STSJ AS 145:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00066/2025
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000707 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2184/2024, formalizado por el Graduado Social D. AMADOR MAUJO IGLESIAS, en nombre y representación de Dña. Eva, contra la sentencia número 411/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 707/2023, seguidos a instancia de Dña. Eva frente a LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Que, con desestimación de la demanda formulada por Dª Eva frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1º La trabajadora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda, interpuesta para conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.
En el recurso solo postula de declaración de incapacidad permanente total.
Plantea dos motivos, el primero de crítica jurídica de la decisión judicial y el segundo, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, para revisar el hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia.
El análisis de los motivos debe comenzar por este último, pues el orden lógico y jurídico es conocer primero los hechos probados para después examinar las cuestiones jurídicas atinentes a éstos.
2º Para dar respuesta al intento de revisión fáctica resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LPL -. La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rc. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rc. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:
I.-
II.- Reiterada jurisprudencia exige para que el motivo prospere:
III.
En el caso presente, la trabajadora solicita la revisión del hecho probado cuarto, que considera incompleto. Al exponer el motivo distingue entre los datos obtenidos de la prueba documental y los acreditados mediante la prueba pericial médica. Sobre aquellos afirma que se sustenta en los documentos 1 a 22 de su ramo de prueba, aunque después, señala:
Después, la prueba pericial médica (documento 1 de su ramo de prueba) es citada porque, según la recurrente resume las limitaciones funcionales y su incidencia en el trabajo habitual:
La solicitud de la demandante con el objeto de modificar el cuadro patológico no reúne las condiciones exigidas para el éxito, por lo que debe desestimarse. En su exposición no queda claro si la adición pedida se compone de un solo texto, el consignado en el apartado dedicado a la prueba documental, o de dos textos, el anterior más el consignado al aludir a la prueba pericial. La referencia a la prueba documental es genérica: primero alude a los documentos 1 a 22, luego a los "informes médicos numerados por esta parte del 5, 6 y 7", sin más precisiones; en el ramo de prueba de la demandante, los números 5, 6 y 7 agrupan diversos informes bajo los títulos "Cirugía General", "Salud Mental" y "Digestivo". El recurso no los analiza de forma individual sino que basa la revisión en su valoración conjunta. Este tipo de operación valorativa, sin embargo, no es la adecuada para alterar el relato judicial, como se ha indicado previamente. Además, los informes médicos son documentos que en principio no tienen decisiva eficacia probatoria para sustituir el resultado del examen judicial sobre los medios de convicción, pues carecen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido y el recurso no proporciona razones concretas para llegar a una conclusión diferente. La recurrente tampoco da argumentos para dotar de prevalencia a la prueba pericial médica practicada.
La sentencia recurrida obtuvo el cuadro patológico de una valoración conjunta de la prueba practicada, tal como señala en el fundamento de derecho segundo. Aunque asume la exploración y otros datos consignados en el informe médico de síntesis atiende asimismo a otros informes, como se desprende de las referencias a los emitidos por los Servicios de Cirugía General, Urología y Salud Mental. La convicción reflejada no traspasa las amplias facultades que en esta materia tiene legalmente atribuidas la Juzgadora de instancia y el motivo revisor no la desautoriza con el rigor, claridad y certeza imprescindibles para sustituir la versión judicial.
3º Bajo la invocación común del art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), la recurrente organiza la crítica jurídica de la sentencia en dos apartados. En el primer apartado (A), titulado "Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia", menciona el contenido del art. 194 y el art. 200 LGSS, que considera infringidos por la sentencia al no valorar adecuadamente las pruebas practicadas y no reconocer la situación de incapacidad permanente total; asimismo alude a la infracción de jurisprudencia sobre incapacidad permanente total aplicable al caso, si bien no identifica la sentencia o sentencias que la contengan; y considera igualmente infringido el art. 136 LGSS "que recoge el concepto y clases de la invalidez", referencia que corresponde al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad de 1994, pues en el Texto Refundido actualmente vigente, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el concepto de incapacidad permanente se recoge en el art. 193. En el segundo apartado (B) alega la infracción del art. 97 LJS y del art. 24 CE, por la valoración inadecuada de las pruebas aportadas; y menciona también la falta de congruencia de la sentencia recurrida y lesión al derecho de defensa pues, según afirma,
La respuesta a estas cuestiones ha de comenzar despejando la confusión de la recurrente. La sentencia recurrida no reconoce a la demandante la situación de incapacidad permanente parcial, que ni siquiera analiza sino que resuelve las pretensiones ejercitadas por la trabajadora: el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente de incapacidad permanente total. La decisión judicial cumple la regla de congruencia exigida en el art. 218.1 LEC; tampoco infringe el art. 97.2 LPS pues de forma suficiente determina los hechos probados y expone los razonamientos jurídicos que le llevan al pronunciamiento judicial adoptado. La discrepancia del recurso con los hechos que la sentencia da por acreditados deriva de la diferente valoración del material probatorio efectuada por la Juzgadora de instancia y por la trabajadora, cuestión objeto de examen en el motivo de recurso precedente.
La demandante al recurrir solo mantiene la pretensión de incapacidad permanente total. El concepto de este grado de incapacidad permanente se recoge en el art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, según la redacción dada en su Disposición transitoria vigésima sexta y exige la presencia de reducciones anatómicas o funcionales duraderas que inhabiliten a la trabajadora para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
En la aplicación de este concepto más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales y éstas han de cumplir las condiciones establecidas en el art. 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dedicado al concepto general de incapacidad permanente. Esta norma exige que la trabajadora, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La jurisprudencia también señala:
i.- El desempeño de una profesión u oficio implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y de modo continuo durante la jornada laboral.
ii.- Las dolencias han de valorarse conjuntamente.
iii.- Debe atenderse a las circunstancias de cada caso, pues las mismas afecciones pueden afectar de forma diferente a las personas. Por esta razón carece normalmente de eficacia invocar las decisiones adoptadas judicialmente en otros supuestos, que no constituyen un término de comparación válido.
En el supuesto objeto de examen, la demandante, nacida en NUM000 de 1965 y con la profesión habitual de auxiliar de geriatría, presenta un cuadro complejo como se desprende de la descripción consignada en el hecho probado cuarto, donde se recogen diversas asistencias médicas, diagnósticos y tratamientos tanto en la esfera física como en la esfera psíquica de la persona. La sentencia de instancia añade en el fundamento de derecho segundo:
(...)
La dificultad para fijar las repercusiones funcionales, ante las quejas de dolor e incapacidad manifestadas por la demandante, es señalada en el informe médico de síntesis, que en sus conclusiones "destaca sobre todas las patologías los sentimientos de discapacidad" y no objetiva menoscabos de la entidad alegada por la trabajadora. La sentencia recurrida, además, da cuenta de la continuidad de algunos tratamientos, como los seguidos en el Servicio de Urología, que impedían entender agotadas las posibilidades terapéuticas. En la esfera psíquica, la Juzgadora de instancia recoge los diagnósticos de trastorno ansioso depresivo, trastorno de personalidad con déficit de control de impulsos y trastorno de conducta alimentaria e indica la falta de mejoría, pero sin constatar la existencia de una sintomatología intensa o una disminución de las facultades cognitivas, que tampoco se detectó en la exploración realizada por la facultativa del Equipo de Valoración de Incapacidades. Aunque la profesión de auxiliar de geriatría esta compuesta por tareas de esfuerzo físico y de carga mental, sobre todo por la atención a las personas mayores de edad, los hechos acreditados no permiten apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para la situación de incapacidad permanente postulada y el recurso no desautoriza la conclusión de la sentencia de instancia, contraria a su reconocimiento.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eva contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
