Sentencia Social 313/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 313/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 68/2025 de 21 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 313/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100309

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:495

Núm. Roj: STSJ CAT 495:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238010313

Recurso de suplicación 68/2025 -T9

Materia: Reconeixement de dret

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 212/2023

Parte recurrente/Solicitante: Jorge

Abogado/a: David Abras Carbó

Parte recurrida: MUTUA EGARSAT

Abogado/a: MARIA TERESA SANAHUJA VIÑES, OLGA FORRELLAT ARMENGOL-PADROS

SENTENCIA Nº 313/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilma. Sra. Salvador Salas Almirall Ilm. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 21 de enero de 2026

Ponente: Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Jorge contra el MUTUA ERGASAT, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente pleito."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Jorge con N.I.E. NUM000 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en situación de alta en el RETA desde el 01-11-2021 y se dio de baja el 31-12-2022 (Expediente administrativo).

2.- En fecha 06/01/23 presentó solicitud de prestación por cese en la actividad y la Mutua dictó resolución denegándola. Dicha resolución no consta impugnada y obra al folio 55 que se da por reproducido.

3.- En fecha 19/01/23 el actor presentó nueva solicitud de prestación por cese de actividad que fue denegada por resolución de la Mutua Ergasat de 09-02-23 por extemporánea. Obra al folio 68 vuelto y 69 y se da por reproducida.

4.-El actor se dio de alta en el RETA EL 01/11/2019. Desde esa fecha trabajó par un único cliente localizado en Estados Unidos y no ha desarrollado actividad para otro cliente. El 02/06/19 el cliente decidió finalizar el contrato y se pactó el pago de 4.840$ en julio, 4.840$ en agosto y 2.420$ en septiembre. ( Email folio 68, pago folio 60)

5.-El actor inició el pago de prestación por cese de actividad en noviembre del año 2021. ( Folio 36 vuelto)

6.- El actor solicita la prestación por cese de actividad y que se estime que la fecha de cese es 31/12/22 y caso de estimarse la demanda la prestación seria de 4 meses al tener 14 meses cotizados."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se recurre en suplicación por D. Jorge para que, según se expresa en el solicito de su escrito, se estime el recurso y se dicte sentencia y revocando la dictada en la instancia, se estime la demanda conforme al suplico de la misma y se declare su derecho a la prestación por desempleo. Identifica los motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social apartados a), b) y c) correspondiendo los mismos conforme a la dicción de la norma a:

Previamente a la exposición de los motivos de recurso y bajo la denominación de HECHOS realiza el demandante un relato que incluye la identificación de su solicitud de la prestación de cese de actividad para a continuación sostener que los argumentos de la Mutua para la denegación de dicha prestación fueron distintos a los argumentos indicados en la contestación a la demanda generándole indefensión. Reitera tras ello una exposición del deber de motivación de los actos administrativos con remisión a los artículos de la CE 1.1 y 103.1 y 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, citando sentencias del Tribunal Supremo y constitucional repitiendo los mismos (y únicos) términos que en los hechos de la demanda se contienen -folios 2 a 4 de autos-. para pasar después a realizar su propia valoración de la prueba, manteniendo que la Mutua, en la vista oral no aportó documento alguno que certificase que el demandante era TRADE, para a continuación remitirse a la legislación sobre trabajadores autónomos económicamente dependientes y los requisitos exigidos para ello, negando que ese fuera el caso del demandante y continuar su relato remitiéndose a su propia prueba para justificarlo. Tras ello y en los que numera como sucesivos hechos Primero a Tercero) refiere que se celebró el acto de juicio, tras ello al dictado de la sentencia identificando su fecha, y tras ello a su anunció de recurso de suplicación que se interpone en el escrito respecto.

Es preciso advertir que tal relato que se identifica como Hechos contiene manifestaciones del recurrente sobre el curso del procedimiento sin incluirse como contenido de ninguno de los motivos de recurso, que se formulan separadamente con expresa mención de los apartados a,) b) y c) del articulo 193 de la LRJS , motivos en tres apartados dedicados cada uno de ellos: a) "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (Primero), b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." (Segundo) y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia" (Tercero). Y a ello es ha lo que ha de dar respuesta la Sala.

Ha sido impugnado el recurso por la demandada EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL núm. 276 oponiéndose a todos los motivos de recurso, para solicitar su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La sentencia recurrida a partir de los datos de su relato factico, tras identificar en el fundamento de derecho tercero las posiciones de las partes, aborda en primer lugar la cuestión acerca de si el trabajador tiene o no la condición de TRADE atendido que el legislador ha previsto regímenes jurídicos distintos para los TRADE y para el resto de autónomos para acceder a la prestación de cese de actividad. Se remite al artículo 333 para el acceso a la situación legal de cese de actividad para los TRADE y al artículo 331 para el acceso a la misma situación del resto de trabajadores autónomos, ambos de la LGSS en cuanto a la determinación de la fecha de cese en la actividad en cada caso y concluye que "...el actor solo tenía un cliente- como el mismo reconoce en su email de fecha 19-01-23 obrante al folio 68. En estos autos no se ha acreditado en modo alguno que tras cesar dicho cliente continuara su actividad, no ha presentado facturas de clientes, ni IVAS donde se apreciara la facturación de sus servicios, - prueba que le incumbía según el 217 de la LEC-, teniendo en cuenta además que las facturas de julio, agosto y septiembre se corresponden con el pago aplazado de la indemnización que fijó su cliente por el fin de contrato - folio 60...(y que)... el actor es un TRADE y por tanto la fecha de cese de la actividad es de 02/06/22 fecha en que su único cliente rescindió la relación.".Desde tal consideración y remitiéndose a la previsión del articulo 333.1 de la LGSS y tomando en consideración esa fecha de 02/06/2022 como de cese de la actividad señala que "...a tenor del art. 337.4 de la LGSS el reconocimiento podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo el cese, esto es 31/07/22...(y que )... la solicitud se presentó el 19/01/2023 se aplicará el 337.5 LGSS que indica que se descontaran del periodo de percepción los días que medien entre el día en que debía haberse presentado la solicitud y la fecha en la que se presentó."(lo trascrito en cursiva del fundamento de derecho cuarto de la sentencia). Contabiliza la Juzgadora un total de 161 días en ese lapso temporal, partiendo de la presentación de su primera solicitud el 08/01/2023 y no desde el 31/07/2022, como computo más favorable para el demandante y teniendo en cuenta la Magistrada de instancia la cotización por cese actividad del demandante que abonó hasta el 31/12/22 y que le corresponderían, remitiéndose al artículo 338.1 LGSS, 4 meses de prestación (120 días), niega el derecho a la prestación por cese de actividad, desestimando la demanda, señalando que el periodo a descontar de 161 días por extemporaneidad en la petición lo supera.

TERCERO. Previamente al análisis de los motivos del recurso que la parte recurrente propiamente identifica mediante Primer Otrosí Digo, citando el artículo 233 de LRJS , que aporta documentos que numera de 1 a 14 que relaciona con que el Sr. Jorge no estaba sometido a la regulación de los Trades por no trabajar para un solo cliente.

El recurso de suplicación, al que se acompañaban tales documentos fue impugnado en su momento y no consideró la Mutua impugnante realizar alegaciones. En este caso y para que la Sala se pronuncie, resultaría reiterativo dar un nuevo traslado a la parte contraria cuando ya ha obviado realizar manifestaciones al respecto.

El artículo 233.1 de la LRJS establece "1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

Así la regla general es la inadmisión de los documentos aportados en los recursos de casación y suplicación. No obstante, y de manera excepcional se admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en estas fases del proceso, como contempla la norma, los documentos a que la misma se refiere y en las circunstancias que describe. La doctrina de la Sala IV sobre dicha cuestión, ha declarado reiteradamente y citaremos por ejemplo los autos de 19 de abril de 2022, rcud 4056/2021 o de 23 de marzo de 2022 r. casación 297/2021, que se remite al Auto de 25 de julio de 2019, rcud 4050/2015, que reproducen, lo siguiente:

" La doctrina de la Sala IV al respecto, según recuerda, por todos, el ATS de 25 de julio de 2019 (RCUD 4050/2015 ), es como sigue:

"1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar."

Esto es, el art 233 de la LRJS , sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental..."

Esa es la doctrina que se reiterapor la Sala Social del Tribunal Supremo desde la sentencia del TS (Pleno) de 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/04 , que fue posteriormente ratificada por gran número de resoluciones (entre otras, sentencias del TS de 7 de julio de 2009, recurso 2400/2008 ; 20 de diciembre de 2011, recurso 225/2011 ; 11 de octubre de 2011, recurso 64/2010 ; y 3 de diciembre de 2013, recurso 354/12 ) en relación a las sentencias o resoluciones administrativas, y que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto, consiste en que la admisión de dichos documentos viene condicionada a los siguientes requisitos: a) que las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

La consideración y aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado obliga a inadmitir los documentos cuya aportación se pretende. Son varias las circunstancias concurrentes que señala la norma que están relacionadas con la naturaleza o calidad de documento, su fecha y la imposibilidad anterior de su aportación. En el presente caso, todos los documentos (y la gran mayoría de ellos están escritos en inglés y no hay traducción) permiten viendo sus fechas (la gran mayoría de 2022 y algunos de 2023) constatar que son anteriores no solo al dictado de la sentencia, sino al momento mismo de la celebración del acto de juicio, señalado para el día 11/04/2024 según consta en el expediente judicial en Ejusticia.cat en D. Ordenación de 08.02.2024.

Se rechaza pues la aportacióna estas actuaciones de los citados documentos por la vía del artículo 233 de la LRJS.

Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (motivo primero del escrito de recurso).

CUARTO. En este primer motivo se remite el recurrente a la regulación de la LEC para sostener, en resumen, que la contestación a la demanda cierra el objeto del proceso impidiendo al demandando la introducción de nuevos hechos no alegados en el escrito de contestación y en concreto se remite a la previsión de los artículos 399.3 y 405.1 de la LEC respecto a la demanda, contestación a la demanda y la forma y contenido del escrito de contestación, refiriéndose finalmente incluso a la regulación de la audiencia previa del artículo 427 de la LEC en relación a la impugnación de hechos y documentos aportados por el actor.

Aparte de esa remisión a la regulación del juicio ordinario en la LEC, distinta de la regulación propia que contiene la LRJS para el desarrollo del juicio oral en sus artículos 85 y siguientes y que por lo tanto, contando con una propia y singular regulación no debe acudirse a la regulación de la LEC, pasa la recurrente a referirse a los límites de la congruencia de la sentencia, argumentando, que no sólo ha de ser congruente con "las demandas y demás pretensiones de las partes", sino también con "los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" con cita del artículo 218.1 sin referencia a un texto legal, identificando como vulnerado el artículo 24 de la C.E. relacionándolo con lo que la Mutua argumento en las dos resoluciones denegatorias de la prestación el día de la vista desarrollo una nueva argumentación distintos por lo que habiendo formulado su demanda en base a los argumentos de esas dos resoluciones administrativas se le niega el derecho a defender sus derechos causando indefensión.

La recurrida se opone manteniendo que la Mutua denegó al actor la prestación de Cese de actividad fue por el hecho de que, siendo la fecha del hecho causante el día 2/6/2022 (fecha de rescisión del contrato por parte del cliente); finalizando el plazo legal de presentación de la solicitud el día 31/7/2022 y atendiendo a las cotizaciones disponibles del trabajador para generar esta prestación al ser superior el número de días a descontar del periodo que le hubiera correspondido de prestación si la hubiera solicitado en plazo como se razono en las resoluciones y mantiene que ninguna incidencia tiene en ello que el trabajador sea o no TRADE, aunque ello es una circunstancias que fue el propio trabajador quien en el formulario de solicitud identificó cuando cumplimentó en el apartado 10 letra G, titulado "Trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) que ha cesado totalmente su actividad con el cliente principal y no desarrolla ninguna actividad con otro cliente", incluso cumplimentando el apartado destinado a los "Datos del Cliente Principal" como se desprende de los propios documentos que acompaña en la demanda (doc. 2) y del propio correo electrónico de fecha 19/1/2023 nuevamente reconoce esa condición de TRADE como recoge la Sentencia por lo que no desconocía una situación que ya reconoció en su propia solicitud y no tiene que tener acogida las alegaciones denunciando una supuesta vulneración de su derecho de defensa al haberse planteado en el acto de juicio que el trabajador era TRADE.

QUINTO. Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que proceda que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca. Enlaza ello con lo que viene señalándose por esta Sala, con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional con relación a este tema y citábamos "... Ya que la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TS , Roj: STS 2278/2012 . Sala de lo Social. Nº de Recurso: 199/2010 .Fecha de Resolución: 07/02/2012...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión..."y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002),concretándose por la doctrina constitucional como una "...noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial" ( SSTC 12/2001, de 28 de febrero , y 127/2001, de 18 de julio ).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

Señala la recurrente una falta de congruencia en la sentencia. El articulo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,aunque la recurrente no identifique el texto legal, si transcribe parte del mismo y expresamente alega incongruencia de las sentencia establece en su apartado 1: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

La sentencia da respuesta a la pretensión de la demanda, tras identificar las pretensiones de las partes en sus propios fundamentos de derecho con sustento en los hechos que declara probados señalando la extemporaneidad de la solicitud en unas circunstancias que, como destaca la recurrida, no eran ignoradas por la recurrente cuando en la documental que acompañaba a la demanda, su solicitud de 19/01/2023, completa los datos correspondientes al apartado 10 de declaración jurada sobre el motivo cese de actividad de trabajador autónomo económicamente dependiente que ha cesado totalmente su actividad con el cliente principal, que identifica, y por tanto tal condición fue declarada por el propio actor en su solicitud y no era una cuestión novedosa. Cuanto hemos expresado conduce a la Sala a desestimar la alegada nulidad cuando no se ha colocado al actor en situación de indefensión vulnerando el alegado derecho a la tutela judicial efectiva. No pueden prosperar las alegaciones del recurrente relacionadas con una supuesta incongruencia de la sentencia causante de indefensión

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (motivo segundo del escrito de recurso)

SEXTO. Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoraciónla doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 )en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ,y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicaciónno permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

SÉPTIMO. En el presente caso identifica la parte recurrente el hecho probado cuarto,al que nos remitimos, y del que solicita su supresión.

Argumenta que no es cierto lo que en el mismo se expresa sosteniendo que "de la documentación aportada, queda acreditado que el actor trabajo para varios clientes...". Se remite de este modo a "...la documentación existente en el ramo de prueba de la parte actora, así como en el expediente administrativo aportado por la Mutua...". Para sostener, en contra de lo expresado en tal hecho probado que no tenía un único.

Lapretensión de revisión de hechosdeclarados probados no la formula la parte cumpliendo los requisitos para que pueda prosperar, que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, y que hemos identificado en el fundamento anterior cuando no identifica, ni pormenorizadamente ni de ninguna otra forma, el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia que le lleva a sostener que dicho hecho ha de suprimirse, sino que se remite, genéricamente a la documental aportada. Pero además, lo que solicita la parte es, precisamente, la supresión de dicho hecho probado.

Se opone a ello la recurrida.

Al respecto de la cuestión de la Supresión de hechos probados o parte de ellos, ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones, en diversos sentidos en ocasiones admitiéndolas y en otros no en relación al caso concreto que se nos planteaba. Por ejemplo en la sentencia de esta misma Sala Social de fecha 19 de julio de 2021 Recurso de Suplicación 1152/2021 ECLI:ES:TSJCAT:2021:6869en la que recordábamos otras anteriores que en la cuestión y sosteníamos "...Abordando la circunstancia relacionada con la supresión, en aquel caso integra, de un hecho del relato factico para expulsarlo del mismo, la Sala por ejemplo en su sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 Recurso de Suplicación 4694/2019 ya ha señalado que "...La supresión fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando el hecho que pretende suprimirse no resulte de una apreciación discrecional de la prueba, sino al contrario de una apreciación arbitraria de la misma, en tanto no fundado en prueba válida alguna en derecho"...".

Esas consideraciones para resolver la cuestión también se expresan en sentencias de otros tribunales superiores, así por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23/05/2024 Recurso de Suplicación 67/2024 ECLI:ES: TSJM:2024:6094se expresan en el mismo sentido: "...La doctrina judicial señala que la supresión de hechos probados, "no encuentra acomodo en el motivo de revisión de hechos probados de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, dado que su análisis obligaría a revisar la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones para verificar si el relato fáctico judicial tiene apoyo en alguna prueba, e incluso en algún otro mecanismo procesal de fijación de hechos (...)" De este modo, la mera supresión de hechos sólo sería posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en Derecho, siendo fruto, no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma por parte del Juzgador a quo".

Se pretende en este caso la integra supresión del hechos probado cuarto y no puede fundar la parte recurrente, y no lo hace, tal supresión en la alegación de que está huérfano de prueba en el sentido de no estar fundamentado en ninguna prueba válida de las practicadas en el acto de juicio. La Juzgadora realiza una valoración de la prueba y expresa en la sentencia en ese mismo hecho probado cuarto como fuente del mismo el correo electrónico (Email) obrante a folio 68 de fecha 19-01-23 y el justificante del pago que expresa al folio 60 ambos del expediente judicial y vuelve a referirse a ello en los fundamentos de derecho. La supresión de hechos solo se relacionaría entonces cuando el dato fáctico carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho que no es el caso. No se advierte el error claro y patente que pudiera haberse cometido la Sentencia con tal redactado y no ha de accederse a lo interesado.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia. ( motivo tercero del escrito de recurso).

OCTAVO. En cuanto al motivo del recurso que por el recurrente se propone por la vía de la censura jurídica o revisión del derecho en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal se identifica como preceptos sustantivo infringido el articulo 333 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Argumenta la recurrente en este caso que de los documentos que se aportan, el Sr. Jorge no es un TRADE, y no se le puede aplicar ni la legislación ni la doctrina jurisprudencial sobre trabajadores TRADE, y por lo tanto, debe aplicársele la prestación de desempleo al cumplirse todos los requisitos para tener derecho a la prestación justificando situación que conlleva la posibilidad de cierre de la actividad por causas económicas, sin más añadir.

Conforme al relato factico de la sentencia recurrida consta que:

-El demandante se dio de baja en el RETA, régimen en el que constaba en alta desde 01/11/2021. Desde esa fecha trabajó par un único cliente localizado en Estados Unidos y no ha desarrollado actividad para otro cliente. El 02/06/19 el cliente decidió finalizar el contrato y se pactó el pago de 4.840$ en julio, 4.840$ en agosto y 2.420$ en septiembre. (hechos probados 1 y 4)

-En fecha 31/12/2022 el demandante curso baja en el RETA.

-Presentó el 6-1-2023 solicitud de prestación por cese en la actividad y la Mutua dictó resolución denegándola. Tal resolución obrante a folio 55 de autos que se tiene por reproducida en el relato factico es de fecha 18/01/2023 y expresa como causa de denegación de la prestación económica por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos por no considerar acreditados "... los requisitos que requiere la situación legal de cese de actividad que estipula el articulo 333.1 a) del RD 8/2015 de 30 de octubre." Añade la resolución que del análisis de la documentación correspondiente al ejercicio 2022 se contabilizan "...unos ingresos de 43.444,24€ y unos gastos de 14.254,89€ cuya diferencia da un resultado de beneficios de 29.189,35€, por lo que no cumple el requisito del art. 333.1 a) del RD 8/2015, dado que el 10% de los ingresos obtenidos asciende a 4.344,42€. (hecho probado 2 y 4)

-Presentó el 19-1-2023 nueva solicitud de prestación por cese en la actividad y la Mutua dictó resolución denegándola el 09/02/23 por extemporánea. Tal resolución obrante a folio68 vuelto y 69 de autos que se tiene por reproducida en el relato factico expresa que se deniega el derecho "...por extinción del contrato suscrito con el cliente del que depende económicamente, por no acreditar los requisitos que requiere la situación legal de cese de actividad que estipula la Ley General de la Seguridad Social. ..". Identifica la resolución denegatoria que el 02/06/2022 fue el día que su cliente principal le comunicó en fin de la relación contractual por correo electrónico y que ello fue confirmado por el demandante por otro correo electrónico el día 03/06/2022 y por remisión a los apartados 4 y 5 del articulo 337 de la LGSS el tiempo a descontar transcurrido desde su primera solicitud ( 161) días excede del que le correspondería (4 meses) conforme a la cotización verificada por tal prestación que inicio el demandante en noviembre de 2021 (hechos probados 3 y 5).

El único argumento expresado por la recurrente se limita a negar la condición de TRADE, que la sentencia reconoce al demandante, para negar la aplicación de la regulación correspondiente de la LGSS que la sentencia realiza para resolver su pretensión.

Las alegaciones del recurrente consistentes en esa simple negativa, remitiendo el recurrente la base de ello a los documentos aportados, no pueden ser aceptadas.La jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene insistiendo en que el recurso de suplicación, al igual que el de casación para la unificación de doctrina, es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, es preceptivo que el recurso, no solo cite los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que fundamente y razone la infracción cometida. Las alegaciones del recurrente en este motivo de recurso que relaciona con una remisión a la valoración, sin mayor detalle, de la documental que aporta ninguna virtualidad tienen expresadas en un motivo que se refiere, exclusivamente, a la infracción de normas sustantivas.

De ningún modo, insistimos, tiene ello cabida en este motivo de recurso dedicado a la censura jurídica. La función de valoración de las pruebas le está reservada al Magistrado o Magistrada de instancia, actividad no es ni mucho menos revisable en un motivo de recurso dedicado a la censura jurídica en cuya resolución la Sala no puede abordar dicha cuestión.

La sentencia recurrida se remite partiendo de los hechos probados a la aplicación de lo previsto en el artículo 333.1 a) de la LGSS respecto de los Trabajadores autónomos económicamente dependientes. 1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, sin perjuicio de lo previsto en el primer apartado del artículo 331, cesen su actividad por extinción del contrato suscrito con el cliente del que dependan económicamente, en los siguientes supuestos: a) Por la terminación de la duración convenida en el contrato o conclusión de la obra o servicio.Y considera los efectos de la solicitud y nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad del demandante como trabajador autónomo económicamente dependiente, atendido el momento del cese de la actividad constando la comunicación del fin de la relación contractual por escrito (correo electrónico como consta en las resoluciones administrativas que el relato factico tiene por reproducidas),remitiéndose a las previsiones del articulo 337.4 y 5 en cuanto al descuento del período de percepción los días que medien entre la fecha en que debería haber presentado la solicitud y la fecha en que la presentó. Concluye la sentencia, desestimando la demanda como señalábamos al referirnos al contenido de la sentencia en el fundamento de derecho segundo, la contabilización de 161 días en ese lapso temporal, partiendo de la presentación de su primera solicitud como computo más favorable para el demandante y que teniendo en cuenta que la cotización por cese actividad del demandante que abonó hasta el 31/12/22 le corresponderían, remitiéndose al artículo 338.1 LGSS, 4 meses de prestación (120 días), siendo superior el periodo a descontar.

Conforme al relato factico, no puede la Sala llegar a otra conclusión que la que expresa la sentencia recurrida. Sin haberse alterado el relato factico los datos con los que cuenta la Sala, son los que se han identificado anteriormente ydel mismo lo que se desprende es, por un lado, que no se acredita la existencia de los motivos económicos que identifica la norma relacionados con pérdidas superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el periodo de un año como requisito de acceso a la prestación por cese en la actividad conforme a los únicos datos que ofrece el mismo remitiendo a la resolución desestimatoria de la primera solicitud de fecha 18/01/23. Y por otro lado en cuanto a la segunda resolución denegatoria de 9/2/23 que además de insistir en esa no acreditación de los requisitos que requiere, la situación legal de cese de actividad, consta identificada la fecha de 02/06/2022 fue el día que su cliente principal le comunicó por escrito el fin de la relación contractual y sin embargo no se solicitó la prestación hasta en enero de 2023. Loexpresado nos lleva a la desestimación del recurso y correlativa confirmación de la sentencia recurrida.

NOVENO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la leyel beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge frente a la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2024 por el Tribunal de Instancia de Barcelona plaza num 4 en autos seguidos con el número 212/2023 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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