Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 313/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 68/2025 de 21 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 313/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100309
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:495
Núm. Roj: STSJ CAT 495:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238010313
Materia: Reconeixement de dret
Parte recurrente/Solicitante: Jorge
Abogado/a: David Abras Carbó
Parte recurrida: MUTUA EGARSAT
Abogado/a: MARIA TERESA SANAHUJA VIÑES, OLGA FORRELLAT ARMENGOL-PADROS
Barcelona, 21 de enero de 2026
Antecedentes
Fundamentos
Previamente a la exposición de los motivos de recurso y bajo la denominación de HECHOS realiza el demandante un relato que incluye la identificación de su solicitud de la prestación de cese de actividad para a continuación sostener que los argumentos de la Mutua para la denegación de dicha prestación fueron distintos a los argumentos indicados en la contestación a la demanda generándole indefensión. Reitera tras ello una exposición del deber de motivación de los actos administrativos con remisión a los artículos de la CE 1.1 y 103.1 y 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, citando sentencias del Tribunal Supremo y constitucional repitiendo los mismos (y únicos) términos que en los hechos de la demanda se contienen -folios 2 a 4 de autos-. para pasar después a realizar su propia valoración de la prueba, manteniendo que la Mutua, en la vista oral no aportó documento alguno que certificase que el demandante era TRADE, para a continuación remitirse a la legislación sobre trabajadores autónomos económicamente dependientes y los requisitos exigidos para ello, negando que ese fuera el caso del demandante y continuar su relato remitiéndose a su propia prueba para justificarlo. Tras ello y en los que numera como sucesivos hechos Primero a Tercero) refiere que se celebró el acto de juicio, tras ello al dictado de la sentencia identificando su fecha, y tras ello a su anunció de recurso de suplicación que se interpone en el escrito respecto.
Es preciso advertir que tal relato que se identifica como Hechos contiene manifestaciones del recurrente sobre el curso del procedimiento sin incluirse como contenido de ninguno de los motivos de recurso, que se formulan separadamente con expresa mención de los apartados a,) b) y c) del articulo 193 de la LRJS , motivos en tres apartados dedicados cada uno de ellos: a) "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (Primero), b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." (Segundo) y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia" (Tercero). Y a ello es ha lo que ha de dar respuesta la Sala.
Ha sido impugnado el recurso por la demandada EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL núm. 276 oponiéndose a todos los motivos de recurso, para solicitar su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
El recurso de suplicación, al que se acompañaban tales documentos fue impugnado en su momento y no consideró la Mutua impugnante realizar alegaciones. En este caso y para que la Sala se pronuncie, resultaría reiterativo dar un nuevo traslado a la parte contraria cuando ya ha obviado realizar manifestaciones al respecto.
Así la regla general es la inadmisión de los documentos aportados en los recursos de casación y suplicación. No obstante, y de manera excepcional se admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en estas fases del proceso, como contempla la norma, los documentos a que la misma se refiere y en las circunstancias que describe. La doctrina de la Sala IV sobre dicha cuestión, ha declarado reiteradamente y citaremos por ejemplo los autos de 19 de abril de 2022, rcud 4056/2021 o de 23 de marzo de 2022 r. casación 297/2021, que se remite al Auto de 25 de julio de 2019, rcud 4050/2015, que reproducen, lo siguiente:
La consideración y aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado obliga a inadmitir los documentos cuya aportación se pretende. Son varias las circunstancias concurrentes que señala la norma que están relacionadas con la naturaleza o calidad de documento, su fecha y la imposibilidad anterior de su aportación. En el presente caso, todos los documentos (y la gran mayoría de ellos están escritos en inglés y no hay traducción) permiten viendo sus fechas (la gran mayoría de 2022 y algunos de 2023) constatar que son anteriores no solo al dictado de la sentencia, sino al momento mismo de la celebración del acto de juicio, señalado para el día 11/04/2024 según consta en el expediente judicial en Ejusticia.cat en D. Ordenación de 08.02.2024.
Aparte de esa remisión a la regulación del juicio ordinario en la LEC, distinta de la regulación propia que contiene la LRJS para el desarrollo del juicio oral en sus artículos 85 y siguientes y que por lo tanto, contando con una propia y singular regulación no debe acudirse a la regulación de la LEC, pasa la recurrente a referirse a los límites de la congruencia de la sentencia, argumentando, que no sólo ha de ser congruente con "las demandas y demás pretensiones de las partes", sino también con "los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" con cita del artículo 218.1 sin referencia a un texto legal, identificando como vulnerado el artículo 24 de la C.E. relacionándolo con lo que la Mutua argumento en las dos resoluciones denegatorias de la prestación el día de la vista desarrollo una nueva argumentación distintos por lo que habiendo formulado su demanda en base a los argumentos de esas dos resoluciones administrativas se le niega el derecho a defender sus derechos causando indefensión.
La recurrida se opone manteniendo que la Mutua denegó al actor la prestación de Cese de actividad fue por el hecho de que, siendo la fecha del hecho causante el día 2/6/2022 (fecha de rescisión del contrato por parte del cliente); finalizando el plazo legal de presentación de la solicitud el día 31/7/2022 y atendiendo a las cotizaciones disponibles del trabajador para generar esta prestación al ser superior el número de días a descontar del periodo que le hubiera correspondido de prestación si la hubiera solicitado en plazo como se razono en las resoluciones y mantiene que ninguna incidencia tiene en ello que el trabajador sea o no TRADE, aunque ello es una circunstancias que fue el propio trabajador quien en el formulario de solicitud identificó cuando cumplimentó en el apartado 10 letra G, titulado "Trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) que ha cesado totalmente su actividad con el cliente principal y no desarrolla ninguna actividad con otro cliente", incluso cumplimentando el apartado destinado a los "Datos del Cliente Principal" como se desprende de los propios documentos que acompaña en la demanda (doc. 2) y del propio correo electrónico de fecha 19/1/2023 nuevamente reconoce esa condición de TRADE como recoge la Sentencia por lo que no desconocía una situación que ya reconoció en su propia solicitud y no tiene que tener acogida las alegaciones denunciando una supuesta vulneración de su derecho de defensa al haberse planteado en el acto de juicio que el trabajador era TRADE.
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
Señala la recurrente una falta de congruencia en la sentencia. El articulo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
La sentencia da respuesta a la pretensión de la demanda, tras identificar las pretensiones de las partes en sus propios fundamentos de derecho con sustento en los hechos que declara probados señalando la extemporaneidad de la solicitud en unas circunstancias que, como destaca la recurrida, no eran ignoradas por la recurrente cuando en la documental que acompañaba a la demanda, su solicitud de 19/01/2023, completa los datos correspondientes al apartado 10 de declaración jurada sobre el motivo cese de actividad de trabajador autónomo económicamente dependiente que ha cesado totalmente su actividad con el cliente principal, que identifica, y por tanto tal condición fue declarada por el propio actor en su solicitud y no era una cuestión novedosa. Cuanto hemos expresado conduce a la Sala a desestimar la alegada nulidad cuando no se ha colocado al actor en situación de indefensión vulnerando el alegado derecho a la tutela judicial efectiva. No pueden prosperar las alegaciones del recurrente relacionadas con una supuesta incongruencia de la sentencia causante de indefensión
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Argumenta que no es cierto lo que en el mismo se expresa sosteniendo que "de la documentación aportada, queda acreditado que el actor trabajo para varios clientes...". Se remite de este modo a "...la documentación existente en el ramo de prueba de la parte actora, así como en el expediente administrativo aportado por la Mutua...". Para sostener, en contra de lo expresado en tal hecho probado que no tenía un único.
Se opone a ello la recurrida.
Al respecto de la cuestión de la Supresión de hechos probados o parte de ellos, ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones, en diversos sentidos en ocasiones admitiéndolas y en otros no en relación al caso concreto que se nos planteaba. Por ejemplo en la sentencia de esta misma Sala Social de fecha 19 de julio de 2021 Recurso de Suplicación 1152/2021
Esas consideraciones para resolver la cuestión también se expresan en sentencias de otros tribunales superiores, así por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23/05/2024 Recurso de Suplicación 67/2024
Se pretende en este caso la integra supresión del hechos probado cuarto y no puede fundar la parte recurrente, y no lo hace, tal supresión en la alegación de que está huérfano de prueba en el sentido de no estar fundamentado en ninguna prueba válida de las practicadas en el acto de juicio. La Juzgadora realiza una valoración de la prueba y expresa en la sentencia en ese mismo hecho probado cuarto como fuente del mismo el correo electrónico (Email) obrante a folio 68 de fecha 19-01-23 y el justificante del pago que expresa al folio 60 ambos del expediente judicial y vuelve a referirse a ello en los fundamentos de derecho. La supresión de hechos solo se relacionaría entonces cuando el dato fáctico carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho que no es el caso. No se advierte el error claro y patente que pudiera haberse cometido la Sentencia con tal redactado y
Argumenta la recurrente en este caso que de los documentos que se aportan, el Sr. Jorge no es un TRADE, y no se le puede aplicar ni la legislación ni la doctrina jurisprudencial sobre trabajadores TRADE, y por lo tanto, debe aplicársele la prestación de desempleo al cumplirse todos los requisitos para tener derecho a la prestación justificando situación que conlleva la posibilidad de cierre de la actividad por causas económicas, sin más añadir.
Conforme al relato factico de la sentencia recurrida consta que:
-El demandante se dio de baja en el RETA, régimen en el que constaba en alta desde 01/11/2021. Desde esa fecha trabajó par un único cliente localizado en Estados Unidos y no ha desarrollado actividad para otro cliente. El 02/06/19 el cliente decidió finalizar el contrato y se pactó el pago de 4.840$ en julio, 4.840$ en agosto y 2.420$ en septiembre. (hechos probados 1 y 4)
-En fecha 31/12/2022 el demandante curso baja en el RETA.
-Presentó el 6-1-2023 solicitud de prestación por cese en la actividad y la Mutua dictó resolución denegándola. Tal resolución obrante a folio 55 de autos que se tiene por reproducida en el relato factico es de fecha 18/01/2023 y expresa como causa de denegación de la prestación económica por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos por no considerar acreditados "... los requisitos que requiere la situación legal de cese de actividad que estipula el articulo 333.1 a) del RD 8/2015 de 30 de octubre." Añade la resolución que del análisis de la documentación correspondiente al ejercicio 2022 se contabilizan "...unos ingresos de 43.444,24€ y unos gastos de 14.254,89€ cuya diferencia da un resultado de beneficios de 29.189,35€, por lo que no cumple el requisito del art. 333.1 a) del RD 8/2015, dado que el 10% de los ingresos obtenidos asciende a 4.344,42€. (hecho probado 2 y 4)
-Presentó el 19-1-2023 nueva solicitud de prestación por cese en la actividad y la Mutua dictó resolución denegándola el 09/02/23 por extemporánea. Tal resolución obrante a folio68 vuelto y 69 de autos que se tiene por reproducida en el relato factico expresa que se deniega el derecho "...por extinción del contrato suscrito con el cliente del que depende económicamente, por no acreditar los requisitos que requiere la situación legal de cese de actividad que estipula la Ley General de la Seguridad Social. ..". Identifica la resolución denegatoria que el 02/06/2022 fue el día que su cliente principal le comunicó en fin de la relación contractual por correo electrónico y que ello fue confirmado por el demandante por otro correo electrónico el día 03/06/2022 y por remisión a los apartados 4 y 5 del articulo 337 de la LGSS el tiempo a descontar transcurrido desde su primera solicitud ( 161) días excede del que le correspondería (4 meses) conforme a la cotización verificada por tal prestación que inicio el demandante en noviembre de 2021 (hechos probados 3 y 5).
El único argumento expresado por la recurrente se limita a negar la condición de TRADE, que la sentencia reconoce al demandante, para negar la aplicación de la regulación correspondiente de la LGSS que la sentencia realiza para resolver su pretensión.
De ningún modo, insistimos, tiene ello cabida en este motivo de recurso dedicado a la censura jurídica. La función de valoración de las pruebas le está reservada al Magistrado o Magistrada de instancia, actividad no es ni mucho menos revisable en un motivo de recurso dedicado a la censura jurídica en cuya resolución la Sala no puede abordar dicha cuestión.
La sentencia recurrida se remite partiendo de los hechos probados a la aplicación de lo previsto en el artículo 333.1 a) de la LGSS respecto de los Trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Conforme al relato factico, no puede la Sala llegar a otra conclusión que la que expresa la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge frente a la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2024 por el Tribunal de Instancia de Barcelona plaza num 4 en autos seguidos con el número 212/2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados/as :
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