Sentencia Social 46/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 46/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 806/2024 de 21 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 46/2026

Núm. Cendoj: 38038340012026100041

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:41

Núm. Roj: STSJ ICAN 41:2026

Resumen:
Incapacidad permanente

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000806/2024

NIG: 3803844420230002616

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000046/2026

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000290/2023-00

Órgano origen: Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Francisco; Abogado: Noe Oscar Bernardez Couceiro

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de enero de 2026.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 806/2024, interpuesto por D. Francisco, frente a la Sentencia 214/2024, de 6 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 290/2023, sobre incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Por parte de D. Francisco se presentó el día 30 de marzo de 2023 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual alegaba que en 2022, tras haber emitido la entidad gestora el alta médica, había solicitado el reconocimiento de la incapacidad permanente, prestación que la demandada le denegó basándose en que podía realizar su trabajo de mozo de almacén con las medidas preventivas pertinentes. El actor no estaba conforme con esa resolución, afirmando que sus patologías lumbares no le permitían realizar ningún tipo de trabajo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al actor una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 290/2023, en fecha 3 de junio de 2024, tras denegar la juzgadora la suspensión solicitada por el demandante, que pretendía modificar la demanda para cuestionar la contingencia, al considerar la juzgadora que se trataba de una variación sustancial de la demanda y de los planteado en vía administrativo, se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, planteando que la profesión del actor era la de vendedor al por mayor, y que la resolución denegatoria de la incapacidad permanente era correcta ya que al ser valorado el demandante en 2022 no se objetivaron limitaciones para actividad laboral normalizada. Subsidiariamente indicó que la base reguladora ascendería a 780,35 euros.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 6 de junio de 2024 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, confirmo la resolución de la entidad demandada de 29/03/2022 y su desestimatoria dictada en vía de reclamación dictada el 08/02/2023, con absolución de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Francisco con DNI NUM000, nacido el NUM001/1989, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002, con categoría profesional de trabajador de comercio al por mayor (dependiente, mozo, repartidor), (folio 51, -EVI- folio 54, -informe médico inspector-).

SEGUNDO.- La demandante tiene una base reguladora para Incapacidad permanente total de 780,35 euros, (folio 50, -consulta base de datos- hecho no controvertido-).

TERCERO.- El actor estuvo en situación de IT desde el 22/06/2020 al 19/11/2021 que se procedió al alta médica por cuadro de lumbociática izquierda que precisó disectomía L5-S1 el 26/01/2021, presentando una lumbociática residual y sin necesidad de tratamiento farmacológico al no haber dispensado medicación de la receta electrónicas desde hacía 3 meses, (folio 54, -informe médico inspector- folio 11, -resolución alta-).

CUARTO.- Instado por la demandante el 22/02/2022 expediente de incapacidad permanente, el EVI emite dictamen propuesta con fecha 25/03/2023 en el que se hace constar que el actor padece el siguiente cuadro clínico residual, derivado de enfermedad común: "hernia discal L5-S1 (disectomía en enero de 2020), con leve recidiva discal L5-S1 izquierda sin claros datos de afectación radicular". Asimismo, de las limitaciones orgánicas y funcionales no consta "menoscabo para actividad laboral normalizada, debiendo mantener las medidas preventivas correspondientes", (folio 51, -EVI- folio 7, -solicitud-).

QUINTO.- En consecuencia, el 29/03/2022 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución por la que resuelve denegar la incapacidad permanente solicitada por el actor por: "no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194, en relación con el art. 193.1 de la LGSS RD 8/2015, de 30 de octubre", (folio 10, -resolución-).

La actora interpuso reclamación previa contra la resolución denegatoria, que fue desestimada por el INSS por resolución dictada en el expediente el día 08/02/2023, en base a los siguientes hechos: "estudiado nuevamente el expediente esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados", (folio 72, -resolución-).

SEXTO.- El actor presenta las siguientes patologías:

Tras disectomía de hernia discal L5-S1 en enero de 2021, el actor quedó afecto de una leve recidiva discal L5-S1 izquierda que contactaba levemente con raíz izquierda. Tras segunda intervención consistente en laminectomía L5-S1 y nueva disectomía izquierda (08/2022), el actor refiere presentar dolor y claudicación de miembros inferiores, por lo que el neurocirujano remite a la unidad del dolor para para bloqueo piramidal y en caso de fracaso terapéutico se plantearía nueva intervención, (folio 15, -informe de neurocirujano a fecha 01/02/2023-). El 09/06/2023 acude a la Unidad del Dolor no pudiendo iniciar el bloqueo dicho día por protocolos sanitarios, (folio 95).

El 07/03/2023 acude al servicio de urgencias refiriendo caída a su propia altura con dolor en miembros inferiores y limitación en la deambulación, se practica Rx de columna sin objetivarse fracturas solo rectificación lumbar, por lo que se suministra analgésico y se da alta, (folio 91 a 94, -servicio urgencias-).

El actor controla el dolor con ingesta de enantyum a demanda, (folio 91, -informe de urgencias de 07/03/2023-).

Trastorno ansioso depresivo valorado por psiquiatría, sin datos de la clínica actual, (folio 91, - informe de urgencias de 07/03/2023-).

SÉPTIMO.- El cuadro clínico del actor no le impide realizar actividad laboral normalizada, debiendo mantener las medidas preventivas correspondientes, (folio 54 a 55, -informe médico inspector-)".

QUINTO.- Por parte de D. Francisco se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 6 de agosto de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de enero de 2026.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El demandante, nacido en 1989 y con profesión habitual de trabajador de comercio al por mayor (dependiente, mozo, repartidor) solicitó en 2022 el reconocimiento de la incapacidad permanente, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 25 de marzo de 2022 denegó al considerar el Equipo de Valoración de Incapacidades que las patologías lumbares del demandante no determinaban menoscabo para una actividad laboral normalizada. Se presenta demanda pidiendo la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. La sentencia de instancia declara probado que el actor ha sido intervenido en dos ocasiones de una hernia discal L5-S1, habiendo sido remitido a la unidad del dolor en febrero de 2023, con fecha inicial de tratamiento de bloqueo en junio de 2023 aunque no pudo realizarse ese día; y en cuanto a las limitaciones, concluye en hechos probados que el cuadro clínico del actor no le impide una actividad laboral normalizada manteniendo las medidas preventivas correspondientes. En fundamentación jurídica señala que no consta la evolución clínica del demandante después de junio de 2023; que el informe pericial aportado por el actor no indicaba en qué informes se había basado y tampoco especificaba cual había sido la evolución posterior del actor; y que todo lo más lo único que constaba es que el actor tenía que tomar analgesia puntual cuando se agravaba su patología. A la vista de lo cual termina desestimando la demanda. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea anulada, deduciendo para ello un motivo por la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y subsidiariamente, que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos para la revisión de los hechos probados, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.

TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones el actor denuncia infracción de los artículos 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber acordado la juzgadora la pericial médico forense, que según el demandante hubiera servido para constatar la evolución clínica del demandante.

CUARTO.- Es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:

A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

QUINTO.- En este caso, examinadas las actuaciones, se comprueba que, si bien en otrosí de la demanda se solicitaba el informe médico forense, el mismo fue expresamente denegado en providencia de 4 de septiembre de 2023, la cual consta notificada al actor y no fue recurrida. Lo que se recoge en el segundo párrafo del antecedente de hecho 4º de la sentencia de instancia (que no vincula en absoluto a la Sala), por otro lado, es incierto y probablemente responde únicamente a una no muy cuidadosa reutilización por la juzgadora de una sentencia anterior, pues no se corresponde con lo que consta en la grabación del juicio de estos autos (examinada varias veces por la Sala, tanto en la transcripción escrita como en el audio), en el cual la parte actora no pidió informe médico forense, ni el mismo fue inadmitido por la juzgadora en ese momento. Lo que propuso el demandante fue la intervención en juicio de un perito privado, y esa intervención fue admitida por la magistrada, practicándose en juicio la declaración del perito. Por tanto, incluso suponiendo que la denegación de la pericial médico forense pudiera haber ocasionado indefensión al demandante -cosa más que cuestionable, pues el actor pudo aportar toda la prueba médica que tuvo por conveniente, incluyendo una pericial privada, y como reiteradamente ha señalado esta Sala lo que prevé el artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es una potestad del órgano judicial, que se rige esencialmente por criterios de oportunidad a valorar por el juzgador, y no por las reglas generales de licitud, pertinencia y utilidad de admisibilidad de la prueba-, en todo caso habría faltado la preceptiva protesta en tiempo y forma, pues ni se recurrió la providencia inadmitiendo la intervención del médico forense, ni esa prueba volvió a solicitarse por el actor en juicio. Y esa ausencia de protesta determina la inviabilidad del motivo de nulidad de actuaciones, que por ello ha de ser desestimado.

SEXTO.- Examinando seguidamente los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

SÉPTIMO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

OCTAVO.- Como primer motivo de revisión de los hechos probados el actor interesa añadir dos párrafos al hecho probado 6º, amparándose para ello en el informe pericial médicos presentado por el actor y que obra a los folios 82 a 84, proponiendo el siguiente texto: "Estado ansioso y depresivo, dolor lumbar, incapacitante. Persiste hernia discal L5-S1 y también a nivel L4-L5. Persiste dolor lumbar severo, refractario al tratamiento farmacológico diario. Contractura muscular de densa, antiálgica que condona rigidez severa de la región lumbosacra. Maniobras radiculares positivas en MMII (Lasegue y Bragard), más acusadas lado izquierdo.

Lumbalgia crónica de severa intensidad, relacionada con dos cirugías fallidas realizadas por hernias discales lumbares (folios 82 a 84, - informe pericial médico-)".

NOVENO.- Contra lo que alega el recurrente, la juzgadora sí ha examinado y valorado la pericial médica privada aportada por el actor y sobre la cual pretende la revisión fáctica, exponiendo las razones por las cuales rechaza darle el valor probatorio que pretende el recurrente; en concreto, que se desconocía sobre qué documentación médica (es de suponer que actualizada) habría el perito extraído sus conclusiones. Y la juzgadora ha formado su convicción poniendo en relación varios informes médicos cuyo contenido se muestra un tanto contradictorio con lo que recoge la pericial presentada por el actor, en especial en lo referente a la intensidad del dolor y la eficacia de la anestesia para atenuarlo; recogiendo el Fundamento de Derecho 6º de la sentencia el proceso deductivo seguido por la juez. Ante ello, aunque el texto que se propone resulte directamente del documento invocado, eso no basta para hablar de un error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba, y sin ese tipo de error no puede estimarse un motivo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que conduce a desestimar el planteado.

DÉCIMO.- En segundo lugar, el actor solicita ampliar el contenido del hecho probado 7º, partiendo del mismo informe pericial de los folios 82 a 84 de los autos, y proponiendo el siguiente texto: "El estado clínico que presenta D. Francisco genera un Cuadro Clínico Residual que le condiciona un severo menoscabo que condicionaría la Incapacidad en Grado de Total para su profesión de "Mozo de Almacén" y cualquier otra actividad que requiera de sedestación, estancias de pie y de cargas de peso sobre miembros inferiores y sobre la columna vertebral".

UNDÉCIMO.- A los motivos que impidieron la estimación de la primera revisión (básicamente, existir prueba contradictoria cuya valoración ha de hacerse de forma global, por lo que un solo documento no puede evidenciar error patente de la juzgadora) se une que, en esta segunda revisión, el actor pretende introducir una clarísima valoración jurídica predeterminante del Fallo, al afirmar que el actor es tributario de la incapacidad permanente en grado de total, y una absoluta inconcreción del resto del texto (no se indica qué periodo de tiempo puede estar el actor sentado o de pie; ni se gradúa en kilogramos los pesos que puede manipular), lo cual abunda para desestimar el motivo.

DUODÉCIMO.- En el único motivo de censura jurídica del recurso, se invoca infracción del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social " a la vista de la prueba practicada". Tras reproducir ese precepto, y el 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en su redacción no aplicable actualmente), el demandante reproduce parte del informe pericial privado que aportó en juicio, y cita y transcribe varias sentencias de suplicación (salas de lo Social de Cataluña de 10 de febrero de 2017; Santa Cruz de Tenerife de 29 de mayo y 5 de junio de 2014) para terminar alegando que "la persistencia de la situación descrita en la pericial de esta parte -y, en consecuencia- la procedencia del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total- habría podido quedar acreditada con el reconocimiento médico forense que fue oportunamente propuesto como prueba en el acto del juicio y al que seguidamente se hará expresa referencia".

DECIMOTERCERO.- Como se desprende del contenido del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva

b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo.

c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

DECIMOCUARTO.- Para lo anterior es imprescindible, en cualquier caso, un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992, 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000). Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996, 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003). En el caso de la incapacidad permanente, además, debe tenerse en cuenta que la profesión habitual no equivale a un determinado puesto de trabajo, sino a aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

DECIMOQUINTO.- Expuesto lo anterior, ha de señalarse que el motivo revela un muy pobre entendimiento de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, pues se plantea como una especie de apelación abierta en la que se entremezcla la crítica jurídica (más bien escasa y poco desarrollada, ya que esencialmente delega en la Sala indagar en qué medida las normas que se citan son aplicables al caso de autos; y que además no tiene en cuenta que las sentencias de suplicación no constituyen jurisprudencia y por ello no pueden ser fundamento de un motivo del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , con una nueva valoración de la prueba más favorable a los intereses de la recurrente, prescindiéndose por completo de los hechos probados. Pero esto supone desconocer que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí se han desestimado precisamente por ese motivo), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

DECIMOSEXTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia, a los que debe sujetarse la Sala para resolver, no recogen limitaciones orgánicas o funcionales concretas del demandante como consecuencia de sus patologías lumbares. Aunque el hecho probado indica que el actor ha sido derivado a la unidad del dolor, habiéndose intentado iniciar el tratamiento en ella en junio de 2023, también se recoge que el actor controla el dolor con ingesta de enantyum a demanda; y que aunque está diagnosticado de trastorno ansioso depresivo valorado por psiquiatría, no hay datos de la clínica actual. El hecho probado 7º, por su parte, afirma que el cuadro clínico del actor no le impide realizar actividad laboral normalizada, debiendo mantener las medidas preventivas correspondientes. Esto, que esencialmente mimetiza las conclusiones del informe médico de síntesis, es un tanto impreciso; probablemente, teniendo en cuenta el citado informe médico de síntesis (en el que se señalaba que no había datos claros de afectación radicular, y se destacaba que el actor llevaba meses sin retirar siquiera la medicación pautada), se quería significar que el actor estaría limitado para esfuerzos muy intensos y mantenidos de la columna lumbar, que podían, sin embargo, corregirse con medidas preventivas (como asientos adaptados si se tenía que manejar maquinaria; reducir las cargas de pesos, etc.).

DECIMOSÉPTIMO.- La profesión habitual del actor que recoge el hecho probado 1º es la de "trabajador de comercio al por mayor", indicándose que las funciones incluirían las de dependiente, mozo y repartidor. Pues bien, si se acude de forma orientativa a la "Guía de Valoración Profesional" publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para tratar de discernir cuales son las exigencias de ese trabajo habitual, en la ficha de ocupación de los dependientes en tiendas y almacenes, ocupación con código CNO11 5220, que incluye a los vendedores en comercios al por mayor, se indica que las exigencias de carga física en general, carga biomecánica de columna lumbar, y de manipulación de pesos, son moderadas, grado 2 sobre 4. Los mozos de almacén están incluidos en la ocupación 9811, y en esta ocupación se contemplan en cambio exigencias muy elevadas (4 sobre 4) en esos mismos parámetros de carga física, carga biomecánica de columna lumbar, y manejo de cargas. Y los repartidores, incluidos en la ocupación 8412, tendrían, como los dependientes, exigencias moderadas de carga física y carga de pesos, y media- altas (3 sobre 4) de carga biomecánica de columna. Con lo cual resultaría que el actor no estaría en condiciones de realizar las tareas propias de mozo de almacén (salvo que sea como mozo- carretillero, que tiene exigencias físicas más leves), pero no presenta especiales problemas para llevar a cabo la mayor parte de las tareas como dependiente, y para las tareas de repartidor el mismo también podría llevarlas a cabo, tal vez si acaso con alguna adaptación, como limitar el volumen de peso a manipular especialmente sin auxilio de medios mecánicos.

DECIMOCTAVO.- En su conjunto, por tanto, no parece que el actual estado clínico- funcional del actor le impida el desempeño de todas o las esenciales tareas de su trabajo habitual, o determine una reducción de su capacidad laboral por encima del 33% como para hacerlo tributario al menos de una incapacidad permanente parcial. Con lo que la sentencia de instancia, al desestimar las pretensiones actoras, no habría incurrido en las infracciones jurídicas planteadas en el recurso, el cual ha de ser desestimado.

DECIMONOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Francisco, frente a la Sentencia 214/2024, de 6 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 290/2023, sobre incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Francisco se presentó el día 30 de marzo de 2023 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual alegaba que en 2022, tras haber emitido la entidad gestora el alta médica, había solicitado el reconocimiento de la incapacidad permanente, prestación que la demandada le denegó basándose en que podía realizar su trabajo de mozo de almacén con las medidas preventivas pertinentes. El actor no estaba conforme con esa resolución, afirmando que sus patologías lumbares no le permitían realizar ningún tipo de trabajo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al actor una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 290/2023, en fecha 3 de junio de 2024, tras denegar la juzgadora la suspensión solicitada por el demandante, que pretendía modificar la demanda para cuestionar la contingencia, al considerar la juzgadora que se trataba de una variación sustancial de la demanda y de los planteado en vía administrativo, se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, planteando que la profesión del actor era la de vendedor al por mayor, y que la resolución denegatoria de la incapacidad permanente era correcta ya que al ser valorado el demandante en 2022 no se objetivaron limitaciones para actividad laboral normalizada. Subsidiariamente indicó que la base reguladora ascendería a 780,35 euros.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 6 de junio de 2024 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, confirmo la resolución de la entidad demandada de 29/03/2022 y su desestimatoria dictada en vía de reclamación dictada el 08/02/2023, con absolución de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Francisco con DNI NUM000, nacido el NUM001/1989, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002, con categoría profesional de trabajador de comercio al por mayor (dependiente, mozo, repartidor), (folio 51, -EVI- folio 54, -informe médico inspector-).

SEGUNDO.- La demandante tiene una base reguladora para Incapacidad permanente total de 780,35 euros, (folio 50, -consulta base de datos- hecho no controvertido-).

TERCERO.- El actor estuvo en situación de IT desde el 22/06/2020 al 19/11/2021 que se procedió al alta médica por cuadro de lumbociática izquierda que precisó disectomía L5-S1 el 26/01/2021, presentando una lumbociática residual y sin necesidad de tratamiento farmacológico al no haber dispensado medicación de la receta electrónicas desde hacía 3 meses, (folio 54, -informe médico inspector- folio 11, -resolución alta-).

CUARTO.- Instado por la demandante el 22/02/2022 expediente de incapacidad permanente, el EVI emite dictamen propuesta con fecha 25/03/2023 en el que se hace constar que el actor padece el siguiente cuadro clínico residual, derivado de enfermedad común: "hernia discal L5-S1 (disectomía en enero de 2020), con leve recidiva discal L5-S1 izquierda sin claros datos de afectación radicular". Asimismo, de las limitaciones orgánicas y funcionales no consta "menoscabo para actividad laboral normalizada, debiendo mantener las medidas preventivas correspondientes", (folio 51, -EVI- folio 7, -solicitud-).

QUINTO.- En consecuencia, el 29/03/2022 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución por la que resuelve denegar la incapacidad permanente solicitada por el actor por: "no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194, en relación con el art. 193.1 de la LGSS RD 8/2015, de 30 de octubre", (folio 10, -resolución-).

La actora interpuso reclamación previa contra la resolución denegatoria, que fue desestimada por el INSS por resolución dictada en el expediente el día 08/02/2023, en base a los siguientes hechos: "estudiado nuevamente el expediente esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados", (folio 72, -resolución-).

SEXTO.- El actor presenta las siguientes patologías:

Tras disectomía de hernia discal L5-S1 en enero de 2021, el actor quedó afecto de una leve recidiva discal L5-S1 izquierda que contactaba levemente con raíz izquierda. Tras segunda intervención consistente en laminectomía L5-S1 y nueva disectomía izquierda (08/2022), el actor refiere presentar dolor y claudicación de miembros inferiores, por lo que el neurocirujano remite a la unidad del dolor para para bloqueo piramidal y en caso de fracaso terapéutico se plantearía nueva intervención, (folio 15, -informe de neurocirujano a fecha 01/02/2023-). El 09/06/2023 acude a la Unidad del Dolor no pudiendo iniciar el bloqueo dicho día por protocolos sanitarios, (folio 95).

El 07/03/2023 acude al servicio de urgencias refiriendo caída a su propia altura con dolor en miembros inferiores y limitación en la deambulación, se practica Rx de columna sin objetivarse fracturas solo rectificación lumbar, por lo que se suministra analgésico y se da alta, (folio 91 a 94, -servicio urgencias-).

El actor controla el dolor con ingesta de enantyum a demanda, (folio 91, -informe de urgencias de 07/03/2023-).

Trastorno ansioso depresivo valorado por psiquiatría, sin datos de la clínica actual, (folio 91, - informe de urgencias de 07/03/2023-).

SÉPTIMO.- El cuadro clínico del actor no le impide realizar actividad laboral normalizada, debiendo mantener las medidas preventivas correspondientes, (folio 54 a 55, -informe médico inspector-)".

QUINTO.- Por parte de D. Francisco se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 6 de agosto de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de enero de 2026.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El demandante, nacido en 1989 y con profesión habitual de trabajador de comercio al por mayor (dependiente, mozo, repartidor) solicitó en 2022 el reconocimiento de la incapacidad permanente, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 25 de marzo de 2022 denegó al considerar el Equipo de Valoración de Incapacidades que las patologías lumbares del demandante no determinaban menoscabo para una actividad laboral normalizada. Se presenta demanda pidiendo la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. La sentencia de instancia declara probado que el actor ha sido intervenido en dos ocasiones de una hernia discal L5-S1, habiendo sido remitido a la unidad del dolor en febrero de 2023, con fecha inicial de tratamiento de bloqueo en junio de 2023 aunque no pudo realizarse ese día; y en cuanto a las limitaciones, concluye en hechos probados que el cuadro clínico del actor no le impide una actividad laboral normalizada manteniendo las medidas preventivas correspondientes. En fundamentación jurídica señala que no consta la evolución clínica del demandante después de junio de 2023; que el informe pericial aportado por el actor no indicaba en qué informes se había basado y tampoco especificaba cual había sido la evolución posterior del actor; y que todo lo más lo único que constaba es que el actor tenía que tomar analgesia puntual cuando se agravaba su patología. A la vista de lo cual termina desestimando la demanda. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea anulada, deduciendo para ello un motivo por la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y subsidiariamente, que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos para la revisión de los hechos probados, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.

TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones el actor denuncia infracción de los artículos 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber acordado la juzgadora la pericial médico forense, que según el demandante hubiera servido para constatar la evolución clínica del demandante.

CUARTO.- Es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:

A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

QUINTO.- En este caso, examinadas las actuaciones, se comprueba que, si bien en otrosí de la demanda se solicitaba el informe médico forense, el mismo fue expresamente denegado en providencia de 4 de septiembre de 2023, la cual consta notificada al actor y no fue recurrida. Lo que se recoge en el segundo párrafo del antecedente de hecho 4º de la sentencia de instancia (que no vincula en absoluto a la Sala), por otro lado, es incierto y probablemente responde únicamente a una no muy cuidadosa reutilización por la juzgadora de una sentencia anterior, pues no se corresponde con lo que consta en la grabación del juicio de estos autos (examinada varias veces por la Sala, tanto en la transcripción escrita como en el audio), en el cual la parte actora no pidió informe médico forense, ni el mismo fue inadmitido por la juzgadora en ese momento. Lo que propuso el demandante fue la intervención en juicio de un perito privado, y esa intervención fue admitida por la magistrada, practicándose en juicio la declaración del perito. Por tanto, incluso suponiendo que la denegación de la pericial médico forense pudiera haber ocasionado indefensión al demandante -cosa más que cuestionable, pues el actor pudo aportar toda la prueba médica que tuvo por conveniente, incluyendo una pericial privada, y como reiteradamente ha señalado esta Sala lo que prevé el artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es una potestad del órgano judicial, que se rige esencialmente por criterios de oportunidad a valorar por el juzgador, y no por las reglas generales de licitud, pertinencia y utilidad de admisibilidad de la prueba-, en todo caso habría faltado la preceptiva protesta en tiempo y forma, pues ni se recurrió la providencia inadmitiendo la intervención del médico forense, ni esa prueba volvió a solicitarse por el actor en juicio. Y esa ausencia de protesta determina la inviabilidad del motivo de nulidad de actuaciones, que por ello ha de ser desestimado.

SEXTO.- Examinando seguidamente los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

SÉPTIMO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

OCTAVO.- Como primer motivo de revisión de los hechos probados el actor interesa añadir dos párrafos al hecho probado 6º, amparándose para ello en el informe pericial médicos presentado por el actor y que obra a los folios 82 a 84, proponiendo el siguiente texto: "Estado ansioso y depresivo, dolor lumbar, incapacitante. Persiste hernia discal L5-S1 y también a nivel L4-L5. Persiste dolor lumbar severo, refractario al tratamiento farmacológico diario. Contractura muscular de densa, antiálgica que condona rigidez severa de la región lumbosacra. Maniobras radiculares positivas en MMII (Lasegue y Bragard), más acusadas lado izquierdo.

Lumbalgia crónica de severa intensidad, relacionada con dos cirugías fallidas realizadas por hernias discales lumbares (folios 82 a 84, - informe pericial médico-)".

NOVENO.- Contra lo que alega el recurrente, la juzgadora sí ha examinado y valorado la pericial médica privada aportada por el actor y sobre la cual pretende la revisión fáctica, exponiendo las razones por las cuales rechaza darle el valor probatorio que pretende el recurrente; en concreto, que se desconocía sobre qué documentación médica (es de suponer que actualizada) habría el perito extraído sus conclusiones. Y la juzgadora ha formado su convicción poniendo en relación varios informes médicos cuyo contenido se muestra un tanto contradictorio con lo que recoge la pericial presentada por el actor, en especial en lo referente a la intensidad del dolor y la eficacia de la anestesia para atenuarlo; recogiendo el Fundamento de Derecho 6º de la sentencia el proceso deductivo seguido por la juez. Ante ello, aunque el texto que se propone resulte directamente del documento invocado, eso no basta para hablar de un error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba, y sin ese tipo de error no puede estimarse un motivo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que conduce a desestimar el planteado.

DÉCIMO.- En segundo lugar, el actor solicita ampliar el contenido del hecho probado 7º, partiendo del mismo informe pericial de los folios 82 a 84 de los autos, y proponiendo el siguiente texto: "El estado clínico que presenta D. Francisco genera un Cuadro Clínico Residual que le condiciona un severo menoscabo que condicionaría la Incapacidad en Grado de Total para su profesión de "Mozo de Almacén" y cualquier otra actividad que requiera de sedestación, estancias de pie y de cargas de peso sobre miembros inferiores y sobre la columna vertebral".

UNDÉCIMO.- A los motivos que impidieron la estimación de la primera revisión (básicamente, existir prueba contradictoria cuya valoración ha de hacerse de forma global, por lo que un solo documento no puede evidenciar error patente de la juzgadora) se une que, en esta segunda revisión, el actor pretende introducir una clarísima valoración jurídica predeterminante del Fallo, al afirmar que el actor es tributario de la incapacidad permanente en grado de total, y una absoluta inconcreción del resto del texto (no se indica qué periodo de tiempo puede estar el actor sentado o de pie; ni se gradúa en kilogramos los pesos que puede manipular), lo cual abunda para desestimar el motivo.

DUODÉCIMO.- En el único motivo de censura jurídica del recurso, se invoca infracción del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social " a la vista de la prueba practicada". Tras reproducir ese precepto, y el 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en su redacción no aplicable actualmente), el demandante reproduce parte del informe pericial privado que aportó en juicio, y cita y transcribe varias sentencias de suplicación (salas de lo Social de Cataluña de 10 de febrero de 2017; Santa Cruz de Tenerife de 29 de mayo y 5 de junio de 2014) para terminar alegando que "la persistencia de la situación descrita en la pericial de esta parte -y, en consecuencia- la procedencia del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total- habría podido quedar acreditada con el reconocimiento médico forense que fue oportunamente propuesto como prueba en el acto del juicio y al que seguidamente se hará expresa referencia".

DECIMOTERCERO.- Como se desprende del contenido del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva

b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo.

c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

DECIMOCUARTO.- Para lo anterior es imprescindible, en cualquier caso, un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992, 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000). Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996, 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003). En el caso de la incapacidad permanente, además, debe tenerse en cuenta que la profesión habitual no equivale a un determinado puesto de trabajo, sino a aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

DECIMOQUINTO.- Expuesto lo anterior, ha de señalarse que el motivo revela un muy pobre entendimiento de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, pues se plantea como una especie de apelación abierta en la que se entremezcla la crítica jurídica (más bien escasa y poco desarrollada, ya que esencialmente delega en la Sala indagar en qué medida las normas que se citan son aplicables al caso de autos; y que además no tiene en cuenta que las sentencias de suplicación no constituyen jurisprudencia y por ello no pueden ser fundamento de un motivo del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , con una nueva valoración de la prueba más favorable a los intereses de la recurrente, prescindiéndose por completo de los hechos probados. Pero esto supone desconocer que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí se han desestimado precisamente por ese motivo), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

DECIMOSEXTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia, a los que debe sujetarse la Sala para resolver, no recogen limitaciones orgánicas o funcionales concretas del demandante como consecuencia de sus patologías lumbares. Aunque el hecho probado indica que el actor ha sido derivado a la unidad del dolor, habiéndose intentado iniciar el tratamiento en ella en junio de 2023, también se recoge que el actor controla el dolor con ingesta de enantyum a demanda; y que aunque está diagnosticado de trastorno ansioso depresivo valorado por psiquiatría, no hay datos de la clínica actual. El hecho probado 7º, por su parte, afirma que el cuadro clínico del actor no le impide realizar actividad laboral normalizada, debiendo mantener las medidas preventivas correspondientes. Esto, que esencialmente mimetiza las conclusiones del informe médico de síntesis, es un tanto impreciso; probablemente, teniendo en cuenta el citado informe médico de síntesis (en el que se señalaba que no había datos claros de afectación radicular, y se destacaba que el actor llevaba meses sin retirar siquiera la medicación pautada), se quería significar que el actor estaría limitado para esfuerzos muy intensos y mantenidos de la columna lumbar, que podían, sin embargo, corregirse con medidas preventivas (como asientos adaptados si se tenía que manejar maquinaria; reducir las cargas de pesos, etc.).

DECIMOSÉPTIMO.- La profesión habitual del actor que recoge el hecho probado 1º es la de "trabajador de comercio al por mayor", indicándose que las funciones incluirían las de dependiente, mozo y repartidor. Pues bien, si se acude de forma orientativa a la "Guía de Valoración Profesional" publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para tratar de discernir cuales son las exigencias de ese trabajo habitual, en la ficha de ocupación de los dependientes en tiendas y almacenes, ocupación con código CNO11 5220, que incluye a los vendedores en comercios al por mayor, se indica que las exigencias de carga física en general, carga biomecánica de columna lumbar, y de manipulación de pesos, son moderadas, grado 2 sobre 4. Los mozos de almacén están incluidos en la ocupación 9811, y en esta ocupación se contemplan en cambio exigencias muy elevadas (4 sobre 4) en esos mismos parámetros de carga física, carga biomecánica de columna lumbar, y manejo de cargas. Y los repartidores, incluidos en la ocupación 8412, tendrían, como los dependientes, exigencias moderadas de carga física y carga de pesos, y media- altas (3 sobre 4) de carga biomecánica de columna. Con lo cual resultaría que el actor no estaría en condiciones de realizar las tareas propias de mozo de almacén (salvo que sea como mozo- carretillero, que tiene exigencias físicas más leves), pero no presenta especiales problemas para llevar a cabo la mayor parte de las tareas como dependiente, y para las tareas de repartidor el mismo también podría llevarlas a cabo, tal vez si acaso con alguna adaptación, como limitar el volumen de peso a manipular especialmente sin auxilio de medios mecánicos.

DECIMOCTAVO.- En su conjunto, por tanto, no parece que el actual estado clínico- funcional del actor le impida el desempeño de todas o las esenciales tareas de su trabajo habitual, o determine una reducción de su capacidad laboral por encima del 33% como para hacerlo tributario al menos de una incapacidad permanente parcial. Con lo que la sentencia de instancia, al desestimar las pretensiones actoras, no habría incurrido en las infracciones jurídicas planteadas en el recurso, el cual ha de ser desestimado.

DECIMONOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Francisco, frente a la Sentencia 214/2024, de 6 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 290/2023, sobre incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El demandante, nacido en 1989 y con profesión habitual de trabajador de comercio al por mayor (dependiente, mozo, repartidor) solicitó en 2022 el reconocimiento de la incapacidad permanente, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 25 de marzo de 2022 denegó al considerar el Equipo de Valoración de Incapacidades que las patologías lumbares del demandante no determinaban menoscabo para una actividad laboral normalizada. Se presenta demanda pidiendo la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. La sentencia de instancia declara probado que el actor ha sido intervenido en dos ocasiones de una hernia discal L5-S1, habiendo sido remitido a la unidad del dolor en febrero de 2023, con fecha inicial de tratamiento de bloqueo en junio de 2023 aunque no pudo realizarse ese día; y en cuanto a las limitaciones, concluye en hechos probados que el cuadro clínico del actor no le impide una actividad laboral normalizada manteniendo las medidas preventivas correspondientes. En fundamentación jurídica señala que no consta la evolución clínica del demandante después de junio de 2023; que el informe pericial aportado por el actor no indicaba en qué informes se había basado y tampoco especificaba cual había sido la evolución posterior del actor; y que todo lo más lo único que constaba es que el actor tenía que tomar analgesia puntual cuando se agravaba su patología. A la vista de lo cual termina desestimando la demanda. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea anulada, deduciendo para ello un motivo por la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y subsidiariamente, que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos para la revisión de los hechos probados, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.

TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones el actor denuncia infracción de los artículos 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber acordado la juzgadora la pericial médico forense, que según el demandante hubiera servido para constatar la evolución clínica del demandante.

CUARTO.- Es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:

A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

QUINTO.- En este caso, examinadas las actuaciones, se comprueba que, si bien en otrosí de la demanda se solicitaba el informe médico forense, el mismo fue expresamente denegado en providencia de 4 de septiembre de 2023, la cual consta notificada al actor y no fue recurrida. Lo que se recoge en el segundo párrafo del antecedente de hecho 4º de la sentencia de instancia (que no vincula en absoluto a la Sala), por otro lado, es incierto y probablemente responde únicamente a una no muy cuidadosa reutilización por la juzgadora de una sentencia anterior, pues no se corresponde con lo que consta en la grabación del juicio de estos autos (examinada varias veces por la Sala, tanto en la transcripción escrita como en el audio), en el cual la parte actora no pidió informe médico forense, ni el mismo fue inadmitido por la juzgadora en ese momento. Lo que propuso el demandante fue la intervención en juicio de un perito privado, y esa intervención fue admitida por la magistrada, practicándose en juicio la declaración del perito. Por tanto, incluso suponiendo que la denegación de la pericial médico forense pudiera haber ocasionado indefensión al demandante -cosa más que cuestionable, pues el actor pudo aportar toda la prueba médica que tuvo por conveniente, incluyendo una pericial privada, y como reiteradamente ha señalado esta Sala lo que prevé el artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es una potestad del órgano judicial, que se rige esencialmente por criterios de oportunidad a valorar por el juzgador, y no por las reglas generales de licitud, pertinencia y utilidad de admisibilidad de la prueba-, en todo caso habría faltado la preceptiva protesta en tiempo y forma, pues ni se recurrió la providencia inadmitiendo la intervención del médico forense, ni esa prueba volvió a solicitarse por el actor en juicio. Y esa ausencia de protesta determina la inviabilidad del motivo de nulidad de actuaciones, que por ello ha de ser desestimado.

SEXTO.- Examinando seguidamente los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

SÉPTIMO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

OCTAVO.- Como primer motivo de revisión de los hechos probados el actor interesa añadir dos párrafos al hecho probado 6º, amparándose para ello en el informe pericial médicos presentado por el actor y que obra a los folios 82 a 84, proponiendo el siguiente texto: "Estado ansioso y depresivo, dolor lumbar, incapacitante. Persiste hernia discal L5-S1 y también a nivel L4-L5. Persiste dolor lumbar severo, refractario al tratamiento farmacológico diario. Contractura muscular de densa, antiálgica que condona rigidez severa de la región lumbosacra. Maniobras radiculares positivas en MMII (Lasegue y Bragard), más acusadas lado izquierdo.

Lumbalgia crónica de severa intensidad, relacionada con dos cirugías fallidas realizadas por hernias discales lumbares (folios 82 a 84, - informe pericial médico-)".

NOVENO.- Contra lo que alega el recurrente, la juzgadora sí ha examinado y valorado la pericial médica privada aportada por el actor y sobre la cual pretende la revisión fáctica, exponiendo las razones por las cuales rechaza darle el valor probatorio que pretende el recurrente; en concreto, que se desconocía sobre qué documentación médica (es de suponer que actualizada) habría el perito extraído sus conclusiones. Y la juzgadora ha formado su convicción poniendo en relación varios informes médicos cuyo contenido se muestra un tanto contradictorio con lo que recoge la pericial presentada por el actor, en especial en lo referente a la intensidad del dolor y la eficacia de la anestesia para atenuarlo; recogiendo el Fundamento de Derecho 6º de la sentencia el proceso deductivo seguido por la juez. Ante ello, aunque el texto que se propone resulte directamente del documento invocado, eso no basta para hablar de un error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba, y sin ese tipo de error no puede estimarse un motivo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que conduce a desestimar el planteado.

DÉCIMO.- En segundo lugar, el actor solicita ampliar el contenido del hecho probado 7º, partiendo del mismo informe pericial de los folios 82 a 84 de los autos, y proponiendo el siguiente texto: "El estado clínico que presenta D. Francisco genera un Cuadro Clínico Residual que le condiciona un severo menoscabo que condicionaría la Incapacidad en Grado de Total para su profesión de "Mozo de Almacén" y cualquier otra actividad que requiera de sedestación, estancias de pie y de cargas de peso sobre miembros inferiores y sobre la columna vertebral".

UNDÉCIMO.- A los motivos que impidieron la estimación de la primera revisión (básicamente, existir prueba contradictoria cuya valoración ha de hacerse de forma global, por lo que un solo documento no puede evidenciar error patente de la juzgadora) se une que, en esta segunda revisión, el actor pretende introducir una clarísima valoración jurídica predeterminante del Fallo, al afirmar que el actor es tributario de la incapacidad permanente en grado de total, y una absoluta inconcreción del resto del texto (no se indica qué periodo de tiempo puede estar el actor sentado o de pie; ni se gradúa en kilogramos los pesos que puede manipular), lo cual abunda para desestimar el motivo.

DUODÉCIMO.- En el único motivo de censura jurídica del recurso, se invoca infracción del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social " a la vista de la prueba practicada". Tras reproducir ese precepto, y el 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en su redacción no aplicable actualmente), el demandante reproduce parte del informe pericial privado que aportó en juicio, y cita y transcribe varias sentencias de suplicación (salas de lo Social de Cataluña de 10 de febrero de 2017; Santa Cruz de Tenerife de 29 de mayo y 5 de junio de 2014) para terminar alegando que "la persistencia de la situación descrita en la pericial de esta parte -y, en consecuencia- la procedencia del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total- habría podido quedar acreditada con el reconocimiento médico forense que fue oportunamente propuesto como prueba en el acto del juicio y al que seguidamente se hará expresa referencia".

DECIMOTERCERO.- Como se desprende del contenido del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva

b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo.

c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

DECIMOCUARTO.- Para lo anterior es imprescindible, en cualquier caso, un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992, 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000). Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996, 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003). En el caso de la incapacidad permanente, además, debe tenerse en cuenta que la profesión habitual no equivale a un determinado puesto de trabajo, sino a aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

DECIMOQUINTO.- Expuesto lo anterior, ha de señalarse que el motivo revela un muy pobre entendimiento de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, pues se plantea como una especie de apelación abierta en la que se entremezcla la crítica jurídica (más bien escasa y poco desarrollada, ya que esencialmente delega en la Sala indagar en qué medida las normas que se citan son aplicables al caso de autos; y que además no tiene en cuenta que las sentencias de suplicación no constituyen jurisprudencia y por ello no pueden ser fundamento de un motivo del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , con una nueva valoración de la prueba más favorable a los intereses de la recurrente, prescindiéndose por completo de los hechos probados. Pero esto supone desconocer que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí se han desestimado precisamente por ese motivo), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

DECIMOSEXTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia, a los que debe sujetarse la Sala para resolver, no recogen limitaciones orgánicas o funcionales concretas del demandante como consecuencia de sus patologías lumbares. Aunque el hecho probado indica que el actor ha sido derivado a la unidad del dolor, habiéndose intentado iniciar el tratamiento en ella en junio de 2023, también se recoge que el actor controla el dolor con ingesta de enantyum a demanda; y que aunque está diagnosticado de trastorno ansioso depresivo valorado por psiquiatría, no hay datos de la clínica actual. El hecho probado 7º, por su parte, afirma que el cuadro clínico del actor no le impide realizar actividad laboral normalizada, debiendo mantener las medidas preventivas correspondientes. Esto, que esencialmente mimetiza las conclusiones del informe médico de síntesis, es un tanto impreciso; probablemente, teniendo en cuenta el citado informe médico de síntesis (en el que se señalaba que no había datos claros de afectación radicular, y se destacaba que el actor llevaba meses sin retirar siquiera la medicación pautada), se quería significar que el actor estaría limitado para esfuerzos muy intensos y mantenidos de la columna lumbar, que podían, sin embargo, corregirse con medidas preventivas (como asientos adaptados si se tenía que manejar maquinaria; reducir las cargas de pesos, etc.).

DECIMOSÉPTIMO.- La profesión habitual del actor que recoge el hecho probado 1º es la de "trabajador de comercio al por mayor", indicándose que las funciones incluirían las de dependiente, mozo y repartidor. Pues bien, si se acude de forma orientativa a la "Guía de Valoración Profesional" publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para tratar de discernir cuales son las exigencias de ese trabajo habitual, en la ficha de ocupación de los dependientes en tiendas y almacenes, ocupación con código CNO11 5220, que incluye a los vendedores en comercios al por mayor, se indica que las exigencias de carga física en general, carga biomecánica de columna lumbar, y de manipulación de pesos, son moderadas, grado 2 sobre 4. Los mozos de almacén están incluidos en la ocupación 9811, y en esta ocupación se contemplan en cambio exigencias muy elevadas (4 sobre 4) en esos mismos parámetros de carga física, carga biomecánica de columna lumbar, y manejo de cargas. Y los repartidores, incluidos en la ocupación 8412, tendrían, como los dependientes, exigencias moderadas de carga física y carga de pesos, y media- altas (3 sobre 4) de carga biomecánica de columna. Con lo cual resultaría que el actor no estaría en condiciones de realizar las tareas propias de mozo de almacén (salvo que sea como mozo- carretillero, que tiene exigencias físicas más leves), pero no presenta especiales problemas para llevar a cabo la mayor parte de las tareas como dependiente, y para las tareas de repartidor el mismo también podría llevarlas a cabo, tal vez si acaso con alguna adaptación, como limitar el volumen de peso a manipular especialmente sin auxilio de medios mecánicos.

DECIMOCTAVO.- En su conjunto, por tanto, no parece que el actual estado clínico- funcional del actor le impida el desempeño de todas o las esenciales tareas de su trabajo habitual, o determine una reducción de su capacidad laboral por encima del 33% como para hacerlo tributario al menos de una incapacidad permanente parcial. Con lo que la sentencia de instancia, al desestimar las pretensiones actoras, no habría incurrido en las infracciones jurídicas planteadas en el recurso, el cual ha de ser desestimado.

DECIMONOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Francisco, frente a la Sentencia 214/2024, de 6 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 290/2023, sobre incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Francisco, frente a la Sentencia 214/2024, de 6 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 290/2023, sobre incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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