Sentencia Social 173/2024...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 173/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 179/2024 de 21 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO

Nº de sentencia: 173/2024

Núm. Cendoj: 26089340012024100166

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:409

Núm. Roj: STSJ LR 409:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00173/2024

-

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2023 0001123

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000179 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000360 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Silvio

ABOGADO/A:VERONICA HIERRO RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sent. Nº 173/2024

Rec.179/2024

Ilma. Sra.Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidentade la Sala.

Ilma. Sra.Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr.D. Carlos González González.

En Logroño, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 179/2024 interpuesto por D. Silvio, asistido de la Abogada Dª. Verónica Hierro Ruiz, contra la SENTENCIA nº 116/2024 de fecha 5 de junio de 2024, recaída en Autos nº 360/23, del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO. - Según consta en autos, por D. Silvio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número 2 de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 de junio de 2024 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El demandante nacido el NUM000 de 1980 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión predominante en su carrera profesional la de cocinero, actividad que ha desarrollado durante un 28,58% de su periodo cotizado, prestando actualmente servicios en un centro especial de empleo donde ha prestado servicios un 16,57% de sus cotizaciones.

SEGUNDO.- A instancias del demandante se incoo expediente de incapacidad permanente emitiéndose informe de valoración médica en fecha 13 de enero de 2023 con el siguiente contenido:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M51.04-Trastorno del disco intervertebral con mielopatía, región dorsal

2. DIAGNÓSTICO

lumbalgia crónica. Artrodesis L4-S1(2013) Anterolistesis grado I uno de L5 sobre S1. Sdme. facetario L1-L3.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Varón de 42 años, operario en centro especial de empleo Montés actualmente en puesto de formar cajas (manipula cartón). Antes cocinero de profesión.

antecedentes administrativos:

1. documenta la tarjeta de discapacitado (35%)

2. Denegación de IP 03.03.20 con diagnóstico: "lumbociatalgia secundaria a movilización de tornillo de artrodesis lumbar L4-L5-S1 realizada en 2013 con afectación perirradicular motora crónica moderada L4-L5-S1 dcha. y leve izqda. (con reinervacion y activa sin signos de lesión aguda actual) agosto 2019

3. Alta INSS el 14.12.20 (PIT 18 meses) Espondilolistesis de L5 que en agosto 2013 se interviene mediante artrodesis L4 a S1 e injerto. Limitada la capacidad laboral, para actividades que impliquen movilidad de raquis, levantamiento y transporte de pesos.

4. IT desde 09.09.21 hasta 22.06.22 alta por mejoría por lumbociática (le han cambiado de puesto de trabajo) AP Hemorroidectomia Milligan-Morgan (mayo/22). 12.11.22 urgencias Policontusionado Sin lesiones óseas agudas. Intervenido de muñeca derecha y rodilla por heridas cortantes.

EA) Refiere lumbalgia crónica, no aguanta toda la jornada laboral, las ultimas horas de la jornada las tiene que hacer sentado. Acaba mal la jornada por dolor. Esta situación le produce bastante ansiedad.

EF marcha sin claudicación. Puede hacer puntillas, talones y medias cuclillas.

Dolor a la percusión en zona lumbar. BA disminuido DDS 30 cm AF UDO: dolor facetario 3 niveles por encima de la artrodesis y contractura importante de cuadrados lumbares.

No dolor espinosas. Lassegue y Bragard -.

documental:

31.01.20 RHB Paciente IQ de artrodesis lumbar en el año 2013. Buena evolución hasta hace un año, que inicia episodio de dolor.

18/02/2019 RM de columna lumbar:

Se visualizan modificaciones postquirúrgicas en los espacios discales L4- L5 y L5- S1 con fijación transpedicular en relación con artrodesis lumbar.

Anterolistesis grado I uno de L5 sobre S1 con horizontalización de los forámenes de conjunción secundaria el hallazgo anteriormente referido. Se visualizan discopatía degenerativa L4- L5 y L5- S1 con hipo intensidad de señal del disco intervertebral en relación con deshidratación discal.

A nivel del espacio L5- S1 se visualiza formación disco osteofitaria posterolateral derecha que estenosa el foramen de conjunción ipsilateral e impresiona de afectación de la raíz L5 ipsilateral.

Cono medular a la altura de L1, sin alteraciones.

19/02/2019 TAC CONCLUSION: Artrodesis L4 a S1. Compromiso de agujeros de conjunción en L5- S1 Valorado por COT le han indicado que el dolor se justifica por el aflojamiento del MO, y que es posible que se precise de reintervención, pero no terminan de verlo claro.

Exploración: dolor a la palpación y a la movilización lumbar.

22.10 21 RNM columna lumbar

CONCLUSIÓN: Cambios postquirúrgicos con artrodesis de L4 a S1. Cambios degenerativos en los discos L4-L5 y L5-S1. Espondilolistesis grado I de L5-S1 con lisis asociada así como una protrusión discal asimétrica lateralizada a la derecha.

01.06.20 UDO

Ha estado bien de dolor durante 4 años y, desde hace 11 meses comenzó bruscamente con lumbociática derecha que desde entonces no ha mejorado. Planteada cirugía, rehúsa de momento.

A la exploración, dolor facetario 3 niveles por encima de la artrodesis y contractura importante de cuadrados lumbares. No dolor espinosas. Lassegue y Bragard -.

Contractura músculos cuadrados lumbares y piramidal derecho que puede ser origen de su Ciatalgia.

Sdme. facetario L1-L3.

28.01.22 Jose Ángel

Paciente en seguimiento de consultas desde 2011 por lumbociatalgia motivada por una espondilolistesis L5-L1.

Tras varios años de dolor rebelde a diferentes tratamientos se realiza artrodesis posterolateral L4-L5-S1 en otro centro hospitalaria con buena evolución clínica los primeros 4 años.

En 2019 refiere empeoramiento progresivo. En las pruebas de imagen se documenta desacople de tornillos con sistema de cierre de la barra en S1 que sugiere pseudoartrosis lumbar y persistencia de listesis L5-s1.

Desde esa fecha ha estado en tratamiento con la unidad del dolor sin mejoría clínica.

Entre las diferentes opciones terapéuticas se ha propuesto tratamiento quirúrgico con idea de estabilizar columna a nivel lumbosacro. El tratamiento quirúrgico propuesto aconseja abordar la columna por vía anterior lumbar y posterior. Dado que no se puede garantizar los resultados tras la intervención quirúrgica, que se trata de una intervención con posibles complicaciones mayores por riesgo de lesión de grandes vasos y que el pronóstico funcional tras la misma aconsejaría evitar coger pesos y malas posturas el paciente decide no operarse.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

artrodesis lumbar L4-L5-S1 realizada en 2013

01.06.20 Bloqueo corticonaestesico de ambos cuadrados lumbares y piramidal derecho, 18.09.20 se realiza bloqueo corticonaestesico de musculo cuadrados lumbar y piramidal derecho, Prescrito en HC de aP: Enantyum Tramadol Robaxisal diazepam

Refiere tomar: Paracetamol/Ibuprofeno/Loracepam

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Artrodesis L4-S1 espondilolistesis grado I de L5. Síndrome facetario. Dolor lumbar crónico EF: EF marcha sin claudicación. Puede hacer puntillas, talones y medias cuclillas. Dolor a la percusión en zona lumbar.

BA disminuido DDS 30 cm Limitada la capacidad laboral, para actividades que impliquen movilidad de raquis, levantamiento y transporte de pesos.

TERCERO. -Por resolución de 18 de enero de 2023 se comunicó la denegación de la incapacidad permanente por no alcanzar sus lesiones grado suficiente de limitación de la capacidad laboral.

Presentada reclamación previa la misma fue desestimada en resolución de 2 de mayo de 2023.

CUARTO.- El actor presenta como principales patologías:

- artrodesis L4-L5-S1 en el año 2013 presentando actualmente aflojamiento de los tornillos trasnpendiculares, habiendo rechazado de momento nueva intervención quirúrgica.

- anterolistesis grado I de L5 respecto de S1.

- espondilólisis bilateral que compromete las dimensiones de ambos forámenes de predominio derecho.

- pequeña retrolistesis grado I de L4 respecto L5.

- osteólisis de tornillos de S1.

- afectación polirradicular motora crónica moderada L4-S1 derecha y leve L5 izquierda. Radiculopatía sensitiva S1 derecha (2019).

Presenta limitación para actividades de intensa sobrecarga lumbar, bipedestación estática sin posibilidad de descanso, manipulación y transporte de grandes pesos, movimientos repetitivos de columna lumbar.

QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente en grado de total asciende a 969,94 euros. La indemnización a tanto alzado por la incapacidad permanente parcial asciende a 29.921,04 euros.

F A L L O:DESESTIMO la demanda presentada por don Silvio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmando la resolución impugnada ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Silvio, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por el Sr. Silvio, impugnando la resolución denegatoria del reconocimiento de cualquier grado invalidante, e interesando que judicialmente se le declarase afecto de una incapacidad permanente total, o, en su defecto, parcial, para su profesión habitual de cocinero, derivada de la contingencia de enfermedad común.

Disintiendo del pronunciamiento de la anterior resolución, el beneficiario, a través de su dirección letrada, recurre en suplicación, articulando dos motivos de revisión fáctica, canalizados a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar el ordinal cuarto, y ampliar el relato judicial con un hecho probado más, y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción, por inaplicación, de los Arts. 193.1 y 194 LGSS, así como de la Guía de Valoración Profesional del INSS, y de la jurisprudencia que cita en el escrito de formalización.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

B) 1.- Para el hecho probado cuarto, en el que se ofrece noticia del cuadro residual del demandante y su traducción disfuncional, se propone el siguiente texto alternativo:

"El actor presenta como principales patologías:

- Artrodesis L4-L5-S1 en el año 2013

Posteriores a la operación, es decir, a pesar de estar operado:

- Aflojamiento de los tornillos transpediculares

- Anterolistesis grado I de L5 respecto de S1

- Espondilosis bilateral que compromete las dimensiones de ambos forámenes de predominio derecho

- Pequeña retrolistesis grado I de L4 respecto de L5

- Cambios postquirúrgicos

- Osteolisis de tornillos de S1

- Radiculopatía que, a pesar de la artrodesis L4-L5-S1 del año 2013, empeora con la evolución.Afectación polirradicular motora crónica moderada de L4-L5-S1 derecha y leve L5 izquierda. Radiculopatía sensitiva S1 derecha (2019)

Presenta limitación para actividades que impliquen carga física de intensidad media - baja, limitación para cualquier actividad que implique sobrecarga lumbar, manipulación y transporte de cargas de bajos y medios pesos, bipedestación estática, con y sin posibilidad de descanso, mantenimiento de posturas forzadas y movimientos repetitivos que impliquen a la columna vertebral lumbar. Pudiendo únicamente realizar tareas en las que los requerimientos para su columna sean bajos.

2.- La modificación instada, cuyo objeto es agregar las lesiones que hemos subrayado en negrita, y cambiar la convicción judicial sobre las limitaciones funcionales que ocasionan por las que se expresan, no puede alcanzar éxito, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a.- En lo que se refiere al cuadro patológico, los datos cuyo añadido se nos pide no aportan información alguna adicional a la que recoge la crónica judicial relevante para la calificación de la incapacidad permanente, por cuanto, ya consta en el ordinal segundo la apreciación en las pruebas complementarias de cambios postquirúrgicos, desprendiéndose igualmente de dicho hecho probado en relación con el cuarto que la totalidad de signos patológicos en ellos descritos son posteriores a la fijación quirúrgica realizada en 2013, como lo revela su constatación en los estudios de RMN y TAC realizados en 2019 y 2021 respectivamente, y la impresión clínica del Dr. Jose Ángel en su informe de 28/01/22 transcrita en el dictamen médico oficial

b.- La evolución hacia el empeoramiento de la afectación radicular que se desprende de la confrontación del EMG previa a la artrodesis y el de 2019 es un dato absolutamente neutro para cambiar el sentido del fallo de la sentencia de instancia, pues no estamos ante un supuesto de revisión de grado sino de calificación inicial, a cuyo efecto, lo que debemos valorar es la situación clínica del interesado en el momento del hecho causante y su repercusión funcional.

c.- En lo relativo a las limitaciones funcionales, lo que la recurrente pretende es cambiar la convicción judicial obtenida del dictamen médico oficial por la que recoge la pericial de parte, sin ofrecer el más mínimo argumento que ponga en evidencia las razones por las que este último medio de prueba tiene un mayor rigor científico que aquel otro en que se ha basado la Juzgadora de instancia.

C) 1.- El nuevo ordinal con que se pretende enriquecer la narración judicial, que sería numerado como cuarto bis, dice así:

"Que los tratamientos curativos para las patologías que presenta D. Silvio están agotados, ya que el tratamiento propuesto al actor es el de someterse a una intervención quirúrgica en la que, por un lado, no se garantizan los resultados pudiendo presentar complicaciones mayores, por riesgo de lesión de grandes vasos, y, por otro lado, el pronóstico funcional después de dicha intervención no varía respecto de la funcionalidad actual, sin que después de intervenido se le aconseje coger pesos y sí evitar malas posturas"-

2.- Vamos a declinar también esta propuesta revisora, ya que, por un lado, la referencia al agotamiento de las posibilidades terapéuticas constituye una valoración jurídica predeterminante del fallo, que, por tal motivo, no tiene cabida en la probanza, y, por otro, ya constan en el ordinal segundo las inconveniencias del abordaje quirúrgico que han llevado al paciente a rehusarlo, lo que hace innecesario, por superfluo, su reiteración.

TERCERO. -La instancia ha convalidado el criterio administrativo considerando que, tras la intervención quirúrgica el demandante ha continuado desempeñando su trabajo como cocinero que es de carga física moderada, no requiere carga y manejo de grandes pesos, permite combinar la bipedestación estática y la dinámica y la realización de determinadas funciones sentado, y además la situación clínica es susceptible de mejoría mediante una intervención, en la actualidad no hay dolor radicular significativo, y los periodos de reagudización son susceptibles de los correspondientes procesos de incapacidad temporal.

En los dos motivos de censura, cuyo examen abordaremos de modo conjunto, dada su íntima conexión, la recurrente combate la decisión del Juzgado y el razonamiento que lo sustenta, con los siguientes argumentos:

1.- Conforme a la guía de valoración profesional del INSS, el trabajo de cocinero tiene unas demandas de bipedestación dinámica y manejo de cargas grado 2 y de carga biomecánica dorsolumbar y bipedestación estática nivel 3, lo que evidencia que, en lo relativo a estos últimos requerimientos, la exigencia no es moderada sino alta.

2.- Los dilatados periodos de incapacidad temporal en que ha estado incurso el demandante excluyen que sus dolencias le originen periodos críticos puntuales.

3.- El rechazo de la intervención quirúrgica por los riesgos que conlleva no puede erigirse en causa denegatoria de la incapacidad permanente.

4.- El estado del demandante, dado su cuadro clínico a nivel lumbar, le inhabilitan para trabajar como cocinero.

A) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 4 define la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine". Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.

B) Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:

1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10)

2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11; 15/03/11, Rec. 1.048/10)

C) La incapacidad permanente parcial se define en el punto 3 del Art. 194 como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento, habiendo señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 enero (RJ 1987\184) y 30 junio 1987 (RJ 1987\4680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 [RTCT 1975\4229], 18-5-1977 [RTCT 1977\2820], 26-1-1978 [RTCT 1978\435] y 20-5-1980 [RTCT 1980\2985]), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

D) En el plano fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, complementados con las afirmaciones con idéntico valor contenidas en la fundamentación jurídica, ponen de manifiesto que D. Silvio, intervenido de fijación quirúrgica de los espacios L4-L5-S1 en 2013, que a mediados de diciembre de 2020 fue dado de alta por agotamiento del plazo de 18 meses de duración de la IT, y estuvo nuevamente de baja médica del 9/09/21 al 22/06/22, presenta el siguiente cuadro lesional:

- Las pruebas complementarias realizadas en 2019 (TAC, EMG) y 2021 (RMN) informan de anterolistesis grado I de L5 respecto a S1, pequeña retrolistesis grado I de L4 respecto a L5, osteolisis de tornillos de S1, espondilisis bilateral que compromete las dimensiones de ambos forámenes de predominio derecho y afectación polirradicular motora crónica moderada L5-S1 derecha y leve L5 izquierda asó como radiculopatía sensitiva S1 derecha, condicionando tales hallazgos síndrome facetario, dolor lumbar crónico y limitación de la flexión de dicho segmento del raquis.

- El cuadro doloroso es combatido con fármacos analgésicos del segundo escalón prescritos como medicación crónica, y con técnicas intervencionistas (bloqueos cortico anestésicos en junio y septiembre de 2020)

- El paciente ha rechazado la opción terapéutica propuesta de ser operado para estabilización de la columna a nivel lumbosacro. Dicha cirugía no garantiza los resultados tras su práctica, se trata de una intervención con posibles complicaciones por riesgo de lesión de grandes vasos, y el pronóstico funcional tras la misma aconsejaría evitar coger pesos y malas posturas.

B) Desde la perspectiva jurídico sustantiva, a pesar de que la Guía de Valoración de Incapacidades del INSS no tiene valor normativo, y, por tanto, su infracción no puede fundar un motivo de censura en suplicación, sí que constituye una herramienta útil empleada por la Sala de manera meramente orientativa, para determinar la entidad de los requerimientos físicos de la profesión habitual, que, en el caso de los cocineros, en cuanto a carga física, manejo de cargas y bipedestación dinámica es de grado medio (2/4), y respecto a carga biomecánica de columna dorso lumbar y bipedestación estática, alta (3/4).

C) Poniendo en relación la situación clínica del demandante con las demandas físicas de su trabajo, disintiendo del parecer de la instancia, a juicio de la Sala, el deteriorado estado de su columna lumbar y la intensa clínica álgica que origina, como lo revela su tratamiento en la correspondiente unidad especializada con técnicas invasivas para el síndrome facetario, combinado con fármacos analgésicos del segundo escalón para la lumbalgia, no permite el desempeño en condiciones de rentabilidad de una profesión como la suya de cocinero, cuya ejecución conlleva una importante y continua sobrecarga del segmento del raquis lesionado.

D) La anterior conclusión no puede verse enervada por la decisión del paciente de no someterse a una cirugía no exenta de riesgos, pues dicha circunstancia no obsta a la calificación de sus lesiones como permanentes ( STS 24/05/22, Rec. 2427/19)

E) Así pues, siendo subsumible el estado del demandante en el supuesto de hecho que describe el Art. 194.4 LGSS, en su versión, conforme a la disposición transitoria 26ª del mismo texto normativo, procede estimar el recurso, y revocar la sentencia de instancia, reconociendo al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinero derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora establecida en el ordinal quinto, con efectos económicos desde la fecha del informe propuesta del EVI (Art. 13.2 OM 18/01/96), 18/04/23 [folio 43 expediente administrativo], y, ello, sin perjuicio, claro está, de que la incapacidad permanente pueda ser revisable en el plazo que al efecto establezca la entidad gestora ( SSTS 16/11/07, Rec. 1713/07 ; 29/02/08, Rec. 1506/07; 25/02/10, Rec. 1879/09 )

CUARTO. -En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ1051)

QUINTO. -A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

1º)Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia nº 116/24, de fecha 05 de junio de 2024, del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño.

2º) Se revoca dicha resolución.

3º) Se estima la pretensión principal de la demanda rectora del proceso, declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual de cocinero derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 969'94 €, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras, con efectos económicos desde el 18/04/23, siendo responsable de su abono el INSS, entidad a la que condenamos a su pago.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0179-2024, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0179-2024.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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