Última revisión
07/02/2025
Sentencia Social 2386/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1895/2023 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 2386/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024102317
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18932
Núm. Roj: STSJ AND 18932:2024
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo la excepción procesal de cosa juzgada formal o negativa opuesta por la parte demandada.
Que debo desestimar y desestimo la excepción material de prescripción opuesta por la parte demandada.
Que debo estimar y estimo la excepción material de falta de acción opuesta por la parte demandada.
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan Luis, defendido y representado por la Letrada Dª. Irene Navarro Masegosa, contra la entidad financiera CAIXABANK, S.A. (CAIXABANK en adelante), defendida y representada por el Letrado D. José M. Martínez, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.".
"Segunda. 1. Se acogerán a este programa los empleados o empleadas que así lo manifiesten nacidos en el año 1955 o años anteriores que acrediten una antigüedad mínima de la Entidad de 10 años. A tales efectos se considerarán empleados a todos aquellos que presten sus servicios directamente en las cajas, así como aquellos otros que lo hagan en empresas del grupo o fundaciones en situación de excedencia con compromiso de retorno. Igualmente se consideran a tales efectos, los años de servicio prestados directamente en la Caja, así como en la empresas del grupo o fundaciones y que se hayan instrumentado mediante excedencia con compromiso de retorno a la que se hayan instrumentado mediante excedencias con compromiso de retor a la Caja de origen. Asimismo, los años de servicio considerados lo serán tanto en Caja de origen lo serán tanto en las actuales Cajas, como en cualquiera de las Entidades preexistentes en los supuestos de fusiones o cesiones de activos en que hubieren podido participar.
2. En el supuesto en que, finalizado el periodo de tres años establecido con marco de referencia temporal en el número 3 de la cláusula primera del presente acuerdo, el número de desvinculaciones no alcanzará el inicialmente previsto para cada una de las entidades, aquellas que así lo precisen podrán ampliar, previo acuerdo en la correspondiente Comisión Delegada de Seguimiento y Garantías, el límite temporal estimado y el límite de edad establecido.
Los empleados afectados tendrán derecho como consecuencia de la extinción contemplada en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores a la percepción de una indemnización equivalente a la cuantía resultante de aplicar las siguientes fórmulas:
a) Una cantidad indemnizatoria cuyo importe será el resultado de aplicar el porcentaje que se determina en la cláusula cuarta sobre el salario regulador bruto incluido el incremento de convenio aplicado (SRB) que se viniere percibiendo a la fecha de extinción del contrato, tal y como el mismo viene definido en la cláusula cuarta del presente acuerdo, desde la fecha de la extinción del contrato hasta la fecha en que cumpla los 65 años, minorada en el importe de las prestaciones por desempleo brutas que correspondan o hubieren correspondido en caso en que por causa imputable al empelado/a no acceda o perdiera dicha presentación.
Sin perjuicio de lo que se establece en la letra a), anterior, de la presente cláusula, se garantiza que el importe indemnizatorio neto resultante de su aplicación más los importes netos de la prestación contributiva por desempleo, que correspondan o hubieren correspondido al empleado, en ningún caso podrá dar lugar a una cuantía inferior al 85 por 100 del Salario Regulador Neto (SRN) ni superior al 96 por 100 del mismo, acreditado a la fecha de la extinción contractual, y desde la extinción de la relación laboral hasta el cumplimiento de los 65 años.
A los efectos de determinar el alcance de esta garantía indemnizatoria, se entiende que el SRN es igual al SRB según los conceptos definidos en la mencionada cláusula cuarta, deducidas las retenciones de IRPF por circunstancias personales y familiares y las cuotas de seguridad social que correspondan al empleado/a en el momento de la extinción.
c) La cantidad resultante calculada conforme a los criterios anteriores se incrementará con una prima equivalente a 500 euros brutos por cada año de antigüedad que tenga el empleado/a en la fecha de cese de su relación laboral. Esta indemnización adicional no se reconocerá en caso de que el empleado/a haya alcanzado el límite máximo del 95 por 100 del SRN de la indemnización prevista en la letra b) anterior.
Así mismo, la presente indemnización adicional, sumada a la indicada en indemnización prevista en la letra a) estará sometida al límite máximo indemnizatorio del 95 por 100 del SRN.
d) En todo caso, se garantizará que el empleado/a perciba la indemnización mínima legal de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades en el supuesto de que, la calculada conforme a los criterios anteriores, resulte inferior.
e) Las cajas abonarán el mismo importe que hubieran percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio especial de la Seguridad Social durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación a aquellos empelados/as que perdieran el derecho a su percepción por causa no imputable a los mismos.
f) los firmantes han consensuado y validado una metodología de cálculo a través del análisis de diversos ejemplos que permiten constatar que los cálculos responden a las condiciones indemnizatorias acordadas. Al objeto de contrastar el detalle que los resultados obtenidos con dicha metodología se corresponden con la intención de los firmante se está elaborando una hoya de cálculo con estos criterios y metodología, a la que tendrá que darle su aprobación definitiva la Comisión central de Seguimiento y Garantías.
De igual forma y para garantizar que la metodología puede extrapolarse a todo el posible colectivo afectado, las cajas contratarán a un actuario designado por los sindicatos firmantes, que contrate el cálculo actuarial que cada uno de ellas realice.
g) Por otra parte, ambas partes consideran necesario efectuar diversas consultas en cuanto a la forma de liquidación y pago de las indemnización de forma tal que esta pueda efectuarse de la manera más favorable sin merma alguna de las garantías pactadas, siendo, a la vista de los resultados y de los informes que a tal efecto se recabarán, las Entidades las que se decidan la forma de liquidación y pago bajo las premisas anteriormente indicadas.
En cualquier caso la forma de liquidación elegida garantizará la indemnización regulada por ese punto Tercero, en su importe neto".
En la Cláusula Sexta. 3 se establece que: "Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado/afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por periodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán la revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados".
Opcionalmente a lo previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado podrá optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso las cuotas del Convenio Especial no contemplarán las revalorizaciones previstas y la aplicación de este pago no supondrá incremento de la indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista".
(doc. nº 4 CAIXABANK)
En fecha de 17 de mayo de 2012 se firma un Acuerdo de Adecuación Laboral entre cuyos pactos constan los siguientes:
PRIMERO.- Ampliación de las Medidas Solicitadas en su momento.
Se establece un nuevo Plan de hasta 250 bajas indemnizadas en base los siguientes programas:
A.- Hasta 150 bajas indemnizadas, sin límite de edad, con una indemnización de 45 días de salario por año laboral trabajado, con un tope máximo de 42 mensualidades y un tope mínimo de 40.000 para las personas que tengan mas de 6 años de antigüedad.
La adscripción a este plan requerirá la conformidad de la dirección de la empresa. Se informara a la Comisión de seguimiento de las peticiones rechazadas así como de las causas que justifican dicha decisión.
Tendrán preferencia en el acceso al mismo los trabajadores que presten sus servicios en aquellas unidades y /o centros donde haya una mayor necesidad de reducción de recursos.
El plazo para adscribirse a este Plan tiene un límite del día 30 de junio de 2012, debiéndose producir la desvinculación antes del 31 de diciembre de 2012. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo de la Comisión Paritaria de Seguimiento.
(doc. nº 6 y 7 CAIXABANK)
La empresa notificó el cese al actor mediante carta fechadas el día 3 de septiembre de 2012 cuyo tenor literal es el que sigue:
"Por medio de la presente, le hago entrega de una copia de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 19 de Junio de 2012, complementaria de la dictada en el Expediente de Regulación de Empleo nº ( NUM001) ( NUM002) ( NUM003), por la que se autoriza a esta empresa a la extinción de su contrato de trabajo en el marco de dicho ERE. Las causas que fundamentan esta decisión se hallan expuestas en el Acuerdo alcanzado con la representación legal de los empleados en fecha 17/05/2012 y aprobado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo.
Usted ha solicitado ser incluido en el ERE en las condiciones establecidas en el plan de desvinculaciones voluntarias del Acuerdo laboral de 17/05/2012, con plena aceptación de la entidad.
Como consecuencia de lo anterior, Usted tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Acuerdo laboral, consistente en una indemnización de 45 días por año de servicio,con el límite de 42 mensualidades, que en su caso asciende a la cantidad de (..). Dicha indemnización, así como la liquidación de partes proporcionales de pagas extras y demás conceptos salariales devengados hasta el día de la fecha, le serán abonadas mediante transferencia en la cuenta donde cobra habitualmente la nómina.
Con base en dicha Resolución, le comunicamos que cesará Vd. en el puesto de trabajo que desempeñaba en esta compañía, dándose por resuelto su contrato de trabajo, en los términos quedan reflejados en el Resolución Administrativa. La fecha de efectos la extinción será el día (08/09/2012).
Asimismo se informa al interesado que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 45/2002,de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, a partir del día siguiente al de efectos de la decisión extintiva o al de disfrute de las vacaciones pendientes, Vd. se encontrará en situación legal de desempleo.
Le ruego firme el duplicado de la presente en prueba de haber recibido el original y conformidad con el importe indemnizatorio".
(doc. nº 1 y 2 CAIXABANK)
La cantidad referida fue abonada el día 28 de septiembre de 2012.
Asimismo, el actor firmó el recibo de finiquito con fecha 7 de septiembre de 2012, el cual se tiene por reproducidos en su integridad.
El día 7 de septiembre de 2012, el actor firma el documento finiquito, con el siguiente contenido:
"He recibido de BMN, la cantidad que corresponde de 299.742,85 euros brutos que se percibe con motivo de la extinción de mi contrato de trabajo en virtud de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 19 de Junio de 2012, complementaria de la dictada en el Expediente de regulación de Empleo nº ( NUM001) ( NUM002) ( NUM003) por la que se autoriza a esta empresa a la extinción de su contrato de trabajo en el marco de dicho ERE. Las causas que fundamentan esta decisión se hallan expuestas en el Acuerdo alcanzado con la representación legal de los empleados en fecha 17/05/2012 y aprobado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo.
Con la percepción de dicha cantidad, que tendrá lugar como máximo el próximo día 21 de septiembre en la cuenta donde habitualmente se ingresa mi nómina, me doy por totalmente saldado y finiquitado con la citada Empresa, que hace que nada más (indemnización por cese, ERE o desvinculación) y económica con la referida entidad (salarios devengados incluyendo: pagas extras, antigüedad, revisiones salariales de convenio, atrasos, vacaciones, bonus e incentivos, ayudas-beneficios sociales, etc) que así doy por extinguidas con esta misma fecha, renunciando a cualquier acción por cese, despido o desistimiento derivado de la extinción laboral, así como de reclamación de cantidad derivada de dicho cese o desvinculación o de cualquier otro concepto que pudiera haberse devengado durante la relación laboral, y si se hubiere interpuesto reclamación o acción al respecto, se desistirá o dejará sin efecto la misma, por estimarse totalmente indemnizado y finiquitado en su relación laboral y económica con la Entidad.
En cumplimiento del Art. 3.1. de la Ley 2/1991 manifiesto que no -- si-- hago uso de la posibilidad de solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en este acto".
(doc. nº 2 CAIXABANK)
En la cláusula Séptima de dicho Convenio Especial se hace constar que:
"A partir de NUM004 de 2017, fecha de cumplimento de los 61 años de edad del trabajador o de la trabajadora a que se refiere el convenio, las cuotas mensuales correspondientes a este convenio especial sera a cargo exclusivo de dicho trabajador que deberá efectuar su pago en el plazo establecido con carácter general en la normativa reguladora de los Convenios Especiales ( art. 8 dela Orden TAS 2865/2003), sin perjuicio de la posibilidad de aplicar la cotización empresarial al pago del Convenio durante este periodo de producirse el supuesto previsto en la clausula quinta..."
(doc. nº 12 y 13 CAIXABANK)
(doc. nº 6, 8, 12 y 13 de CAIXABANK)
En concreto se manifestaba que de las 290 extinciones inicialmente autorizadas (ERE NUM001) a Caixa e Estalvis del Penedés se habían ejecutado 281, y de las 298 extinciones autorizadas (ERE NUM002) a Caja de Ahorros de Murcia, se habían ejecutado 281 y de las 239 extinciones inicialmente autorizadas (ERE NUM005) a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares "SA NOSTRA", se habían ejecutado 165, solicitando pues una distribución diferente de las 92 desvinculaciones pendientes, todo ello en los términos y condiciones del Acta de Acuerdo de 24 de mayo de 2012, desvinculaciones que se realizarían en la forma y términos previstos en el Acta de Acuerdo de 14 de septiembre de 2010; y en segundo lugar, se exponía la necesidad de ampliar las medidas inicialmente adoptadas siendo necesario aumentar en 250 las extinciones autorizadas, así como un máximo de 150 suspensiones de contratos durante seis meses en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2012, así como un máximo de 800 suspensiones de contratos de forma rotativa durante tres meses al año por trabajador, durante un periodo de dos años, todo ello en la forma y términos y condiciones previstos en el Acta de Acuerdo de 17 de mayo de 2012.
(doc. nº 8, 12 y 13 CAIXABANK)
"1. Modificar las condiciones de las extinciones autorizadas y en consecuencia autorizar una distribución diferente de las 92 desvinculaciones pendientes (9 autorizadas ERE NUM001 a "Caixa de Estalvis del Penedés, 9 ERE NUM002 a Caja de Ahorros de Murcia y 74 autorizadas por Dirección General de Trabajo y Salud Laboral de las Islas Baleares ( ERE NUM005) Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares "Sa Nostra"), todo ello en los términos y condiciones del Acta de Acuerdo de 24 de mayo de 2012. Dichas desvinculaciones se realizarán en la forma y términos previstos en el Acta de Acuerdo de 14 de septiembre de 2010.
2. AMPLIAR en 250 las extinciones autorizadas así como un máximo de 150 suspensiones de contratos durante seis meses en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2012, así como un máximo de 800 suspensiones de contratos de forma rotativa durante tres meses al año por trabajador durante un periodo de dos años, todo ello en la forma y términos y condiciones previstos en el Acta de Acuerdo de 17 de mayo de 2012". (doc.nº 12 y 13 CAIXABANK)
"Con independencia de la ejecución de las medidas autorizadas por la autoridad laboral en el proceso de reestructuración en el que BMN se ha subrogado, las partes convienen en acordar un paquete de medidas complementarias en base a los siguientes términos:
1. PLAN DE DESVINCULACIONES VOLUNTARIAS.
Se establece un nuevo plan de hasta 250 bajas indemnizadas en base a los siguientes programas:
A. Hasta 150 bajas indemnizadas, sin límite de edad, con una indemnización de 45 días de salario por año laboral trabajado, con un tope máximo de 42 mensualidades y un tope mínimo de 40.000 euros para las personas que tengan más de 6 años de antigüedad.
La adscripción a este plan requerirá la conformidad de la dirección de la empresa. Se informará a la Comisión de seguimiento de las peticiones rechazadas así como de las causas que justifican dicha decisión.
Tendrán preferencia en el acceso al mismo los trabajadores que presten sus servicios en aquellas unidades y/o centros donde haya una mayor necesidad de reducción de recursos.
El plazo para adscribirse a este Plan tiene el límite del día 30 de junio de 2012, debiéndose producir la desvinculación antes del 31 de diciembre de 2012. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo de la Comisión Paritaria de Seguimiento.
B. Hasta un máximo de 150 bajas incentivadas, en las mismas condiciones que las establecidas en el apartado anterior, para aquellos supuestos en los que, tras el proceso de suspensión de contrato temporal de seis meses recogido en el apartado siguiente, no aceptasen el nuevo destino.
El salario regulador a efectos indemnizatorios en el supuesto en que el empleado decida acogerse al programa de bajas incentivadas será el acreditado en el momento anterior al periodo de suspensión de contrato.
En cualquier caso el número de bajas incentivadas previsto en el apartado A no será inferior a 100 y en ningún caso el número de desvinculaciones que se produzca como consecuencia de los apartados A y B excederá de 250 empleados.
A los empleados que causen baja en base a este programa se les aplicará en los préstamos que tuvieren en vigor en el momento de la firma de este acuerdo las condiciones preferenciales que se apliquen en la entidad, siempre y cuando se mantenga la relación comercial con la misma (...)".
(doc.nº 7 CAIXABANK)
(doc. nº 12 y 13 CAIXABANK)
Igual solicitud se dirige en fecha 15 de mayo de 2018 a la entidad aseguradora CASER SEGUROS.
(doc.nº 9 y 10 actor)
Admitida que fue a trámite la demanda se citó a las partes al acto de conciliación y juicio que tuvo lugar el día 3 de julio de 2016, con la asistencia de las partes referidas en el encabezamiento de esta sentencia.
Abierto el acto de la vista oral de juicio la parte actora manifestó su voluntad de desistir de la acción de reclamación del abono del premio de jubilación, a lo que no se opusieron el resto de demandadas.
Se dictó auto de desistimiento en este sentido, el cual devino firme.
Previamente a presentar la demanda se había celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el día 17 de mayo de 2016 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA.
(doc. nº 12 CAIXABANK)
Recurrida la sentencia de instancia se dictó sentencia por el TSJ de Andalucía, sede Granada, de 13 de junio de 2019, la cual, desestimando el recurso de suplicación formulado por el trabajador demandante, confirmó la sentencia de instancia.
(doc. nº 12 y 13 CAIXABANK)
En fecha 27/04/23 se dictó Auto sobre error material cuya parte dispositiva dice:
" 1.- Se acuerda rectificar el/la Sentencia Núm.172/2023 dictado/a en el presente procedimiento con fecha 13/04/2023 en el sentido que se indica:
En las páginas 1, 2, 15 y 21, donde aparece como nombre del demandante D. Juan Luis, se rectifica, y en su lugar ponemos el correcto, siendo el nombre correcto del demandante D. Aureliano.
2.-No variar el resto de la resolución, que se mantiene en todos sus términos.."
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la parte actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
En concreto se solicita que se adicione al principio del hecho probado duodécimo de la sentencia de instancia el siguiente texto:
"El acuerdo de 24 de abril de 2009 estipula en el Artículo 3 denominado Premio Jubilación e Incapacidad Permanente, que los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con 25 años o más de servicios efectivos en CajaGRANADA (...) recibirán por una sola vez el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional, incrementados en el importe del plus de antigüedad que vinieran recibiendo y que ostentasen el momento de extinguirse la relación laboral por causa de jubilación.
Posteriormente, en Acuerdo de 16 de septiembre de 2010 se establece "En los supuestos de extinción de la relación laboral recogidos en el Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Actuación en el proceso de integración en un Sistema Institucional de Protección, de fecha 14 de septiembre de 2010, los empleados que se acojan al programa de desvinculaciones tendrán derecho al premio de jubilación por causa de jubilación y al momento de producirse esta."
Asimismo por la representación de la mercantil CAIXABANK, S.A., en su escrito de impugnación del recurso y al amparo del art. 197.1 de la LRJS en relación con los artículos 193. b) y 196 del mismo texto legal, se solicita la rectificación de hechos probados. En concreto la adición al final del hecho probado duodécimo de la sentencia de instancia del siguiente texto:
"Mediante Acuerdo de 28.05.2013, subsanado el 6.06.2013, se derogó el Premio de Jubilación, señalándose que la parte dotada a 31.12.2012 se liquidaría a la persona en el momento en que acaeciera tal contingencia".
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Partiendo de lo anteriormente expuesto procede admitir las adiciones fácticas solicitadas por la parte recurrente y por la parte impugnante del recurso referidas al hecho probado duodécimo de la sentencia de instancia toda vez que se corresponden con la prueba documental obrante en autos referida por ambos litigantes y ello sin perjuicio de la relevancia y trascendencia que puedan tener tales adiciones complementarias del referido hecho probado respecto a la cuestión litigiosa.
A) Se alega en primer lugar la infracción de lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y el 421.1 LEC, así como en la jurisprudencia que los interpreta. La parte recurrente considera que no concurre la excepción procesal de cosa juzgada material en su función positiva del art. 222.4 LEC, dado que el procedimiento con número de autos 722/2016 se inicia en un momento previo al nacimiento del derecho a percibir el premio de jubilación y que el segundo procedimiento con número de autos 758/2022 se inicia una vez producido el hecho causante para la percepción del premio de jubilación, por lo que estamos ante dos procedimientos distintos que no comparten la misma causa de pedir.
A este respecto ha de estarse al contenido del inmodificado hecho probado décimo octavo de la sentencia de instancia, que viene a establecer que en julio de 2016 el mismo actor interpuso demanda que recayó también ante el Juzgado Social nº1 de Almería en la que reclamaba la cantidad de 78.780,57 euros en concepto de aportaciones a la Seguridad Social y al Plan de Pensiones, así como en concepto de premio de jubilación, más el interés por mora del art. 29.3 ET. No obstante, en el acto de la vista el actor desistió de la reclamación del premio de jubilación. Dicha demanda fue desestimada mediante sentencia de 9 de julio de 2018, que fue confirmada por sentencia de este Tribunal de fecha 13 de junio de 2019 (Hecho Probado Noveno). Resulta relevante que en la sentencia dictada por el Juzgado Social nº1 en julio de 2018 expresamente se indica que los acuerdos de 14 de septiembre de 2010 y de 17 de mayo de 2012 eran distintos y no existían previsiones en materia de aportación al plan de pensiones, ni en cuanto al cobro del "Premio de Jubilación" (a pesar de haberse desistido) ni en relación a aportaciones a la Seguridad Social. En igual sentido, la sentencia dictada por el este Tribunal el 13 de junio de 2019, confirmatoria de la de instancia, refuerza el criterio indicado al entender que, igual que se había resuelto en ocasiones anteriores, el actor no ostentaba los derechos reclamados -entre ellos, el "Premio de Jubilación" - en tanto que los mismos están recogidos en unos Acuerdos -los de 2010- que no le resultan de aplicación, toda vez que el actor no se acogió a aquellos, sino al Acuerdo de 17 de mayo de 2012, siéndole de aplicación, por tanto, los términos de este Acuerdo de 2012.
Por tanto y como acertadamente resuelve la sentencia de instancia, la causa de pedir de las dos demandas interpuestas por el actor es la misma, con independencia de que en el anterior procedimiento el actor desistiese de la pretensión relativa al premio de jubilación. Resulta intrascendente lo señalado por el recurrente en cuanto a que en los autos 772/2016 se reclamaba el derecho a percibir el premio de jubilación una vez se causase la jubilación y que en los presentes autos se reclama el abono del citado premio una vez que el actor ha accedido a la jubilación, pues como se indica en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia.lo determinante es que ambas demandas se basan en el acuerdo laboral de 17 de mayo de 2012 y que, en consecuencia, la causa de pedir es exactamente la misma; siendo por lo tanto correcto el criterio que, a este respecto, mantiene el juzgador de instancia.
B) Se alega en segundo y en tercer lugar la infracción de lo previsto en los Acuerdos colectivos de 14 y 16 de septiembre de 2010 y de 17 de mayo de 2012, en relación con el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, y en los artículos 3, 238 y 239 de la Ley General de la Seguridad Social.
Asimismo la infracción de lo previsto en el artículo 3.5 del Estatuto de los
Trabajadores, y en los artículos 3, 238 y 239 de la Ley General de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia que los interpreta.
Pues bien sobre ambas cuestiones jurídicas planteadas por la parte recurrente ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en su sentencia reciente de fecha 31/10/2024 (recurso 1743/23) en cuyos fundamentos de derecho tercero y cuarto viene a establecerse lo siguiente:
"TERCERO.- Pues bien, procederemos a analizar en primer lugar este segundo motivo de censura jurídica dedicado a la excepción de falta de acción estimada en la sentencia, por entender que es el orden lógico, llevándonos necesariamente a remitirnos a la jurisprudencia existente en materia de finiquitos y su valor liberatorio.
Pues bien, la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, de la que son exponente la sentencia de 14 de diciembre de 2017, y las que en ella se citan, acerca de la eficacia liberatoria del documento firmado por el trabajador, se resume en lo siguiente: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.
Por otra parte esta jurisprudencia viene a decir que debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados. Así, en este sentido se pronunciaba también la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 diciembre 2013, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 849/2013.
Por otro lado, la Sentencia del TS de 27-marzo-2013 señala que con respecto a la renuncia de derechos, una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el art. 49.1 a) y d) ET a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256 CC que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. Ahora bien, con remisión a la STS 28-04-04, rec. 4247/02, se dice que han de establecerse las necesarias cautelas, a tenor del cual si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo. Y se matiza que "para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( art. 1809 CC) , en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático." Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815 CC, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 CC) .
Pues bien, esta Sala no está conforme con que el finiquito firmado en su día por la parte actora, en diciembre de 2012, (en el presente supuesto se firma en fecha de 7 de septiembre de 2012) posea el efecto liberatorio que la sentencia recurrida le otorga respecto del premio de jubilación al que se refieren estos autos, pues ninguna referencia se hace al mismo de forma expresa, dependiendo dicho premio, según el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, de la jubilación del trabajador/a, que en el caso de autos no se produce hasta el año 2018 (en el presente supuesto fue en el año 2017). En este sentido se pronunció ya esta Sala respecto de otros trabajadores que reclamaron este derecho, aunque en dicho supuesto la extinción de su contrato de trabajo se produjo en virtud del ERE de Caja Granada de diciembre de 2010, en las sentencias a las que se remite el recurso, esto es, las SSTSJ de Andalucía con sede en Granada en Sentencia nº 979/2022 y la nº 1380/2022.
En el documento de finiquito se hace expresa mención a que por la actora, con su firma, se daría "por saldada y finiquitada con la citada Empresa, que hace que nada más tenga que pedir o reclamar por ningún concepto derivado de mi relación laboral (indemnización por cese, ERE o desvinculación), y económica con la referida entidad (salarios devengados incluyendo: pagas extras, antigüedad, revisiones salariales de convenio, atrasos, vacaciones, bonus o incentivos, ayudas-beneficios sociales, etc.), que así doy por extinguidas con esta misma fecha, renunciando a cualquier acción por cese, despido o desistimiento derivado de la extinción laboral, así como de reclamación de cantidad derivada de dicho cese o desvinculación, o de cualquier otro concepto que pudiera haberse devengado durante la relación laboral, y si se hubiere interpuesto reclamación o acción al respecto, se desistirá o dejará sin efecto la misma, por estimarse totalmente indemnizado y finiquitado en su relación laboral y económica con la Entidad. (...)." Por lo tanto, repetimos, no se incluiría un concepto como el del premio de jubilación litigioso, el cual no se devenga sino con ocasión de la jubilación de la actora, según el ordinal segundo de la sentencia recurrida, que recoge el acuerdo de 24 de abril de 2009 que instaura este premio.
Por lo tanto, estimamos el motivo dedicado a la falta de acción, al entender que la firma del citado finiquito por la actora el 26 de diciembre de 2012 no liberaría a la demandada del abono del meritado premio, si a él tuviera derecho la actora.
CUARTO.- En relación con el primer motivo de censura jurídica planteado en el recurso, el relativo a si la parte actora habría generado el derecho al meritado premio a raíz de su jubilación en fecha 12 de enero de 2018, la respuesta, por el contrario, en relación con esta cuestión, es negativa, pues, tal y como se dice en la sentencia recurrida, el acuerdo que ha servido de base a la desvinculación laboral de la parte actora con BMN no prevé el percibo de dicho premio. Según el inmodificado ordinal cuarto de la sentencia de instancia, el derecho a este premio de jubilación se prevé para aquellos trabajadores que se acojan al programa de desvinculaciones previsto en el Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Adecuación en el Proceso de Integración en un Sistema Institucional de Protección de 14 de septiembre de 2010. De ahí que en las citadas anteriormente sentencias de esta Sala, las nº 979/2022 y nº la 1380/2022, se reconociese ese derecho a los trabajadores, pues ellos sí se acogieron la desvinculación con la parte demandada en virtud del ERE de diciembre de 2010. Pero, en el caso de la actora, cuando firmó su desvinculación con el banco demandado no se acordó que se generaría igualmente el citado premio a la jubilación de la trabajadora; sin que el hecho de que no se derogara hasta mayo del año 2013 sea un dato que constituya óbice alguno a lo anterior, no habiéndose jubilado la recurrente hasta el año 2018 (en el presente supuesto se jubila el actor en el año 2017). Así las cosas, la parte demandante carecería de título en este caso en base al cuál poder esgrimir ante la demandada su derecho al cobro del mencionado premio de jubilación, lo que implica la necesidad de desestimar el recurso y confirmar en este aspecto la sentencia de instancia."
El anterior criterio jurídico es de perfecta aplicación al presente supuesto al encontrarnos ante la misma petición de premio de jubilación ya resuelta por la citada sentencia de esta Sala en coherencia con el mismo criterio que se viene manteniendo ante supuestos similares.
En concreto el criterio que se viene manteniendo a este respecto es el siguiente:
1- En virtud del artículo 3 del Acuerdo de 24 de abril de 2009, por el que se crea y regula dicho premio, el mismo únicamente se devenga cuando se accede a la situación de jubilación desde la situación de activo; es decir, cuando el empleado se jubila trabajando en la entidad. Literalmente, el propio texto que crea y regula la mejora se refiere a los sujetos que pueden devengar el mismo: "Los empleados que pasen a situación de jubilación". Luego para ser acreedor de la mejora voluntaria es menester que se acceda a la situación de jubilación desde la condición de empleado. Hecho que queda aún más claro en la frase final del primer párrafo: "en el momento de extinguirse la relación laboral por causa de jubilación." Luego no vale cualquier causa de extinción de la relación laboral, sino que el premio sólo se devengaría si la extinción se produce por jubilación del empleado, es decir, sólo en el supuesto de extinción de la relación laboral previsto en el artículo 49.1.f) del Estatuto de los Trabajadores.
El recurrente, no cumple tal requisito, al haberse extinguido su contrato de trabajo en el marco del Acuerdo de Adecuación Laboral firmado el 17 de mayo de 2012 en el ERE tramitado por Banco Mare Nostrum y, en consecuencia, no haberse extinguido por causa de jubilación.
2- Este es el sentido del Acuerdo de 16 de septiembre de 2010 que reconoce el "Premio de Jubilación" exclusivamente a los trabajadores que extinguieron su relación laboral al amparo del Acuerdo de 14 de septiembre de 2010, según resulta del tenor literal del texto firmado.
Esto es, estamos ante dos extinciones diferentes, en despidos colectivos tramitados por dos entidades diferentes, aprobados por resoluciones administrativas diferentes y de dos acuerdos diferentes: Las extinciones acogidas a los Acuerdos de 14 y 16 de septiembre de 2010 afectadas por la resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de diciembre de 2010 (fundamentalmente prejubilaciones) y a los que se reconocía el abono del "Premio de Jubilación"; y Las extinciones, como las del recurrente, acogidas al Acuerdo de 17 de mayo de 2012, en el que no se hacía referencia alguna al "Premio de Jubilación", afectadas por la resolución complementaria de 19 de junio de 2012. A diferencia de lo que sucedió en los Acuerdos de 14 y 16 de setiembre de 2010, en el Acuerdo suscrito el 17 de mayo de 2012 no se reconoció a quienes extinguían su relación laboral al amparo del mismo el acceso en su día al premio de Jubilación .
3- Ciertamente no fue hasta 2013 que se derogó el Premio de Jubilación. Pero se derogó para aquellos que podían devengar el mismo: es decir, para los trabajadores que accedieran a la jubilación desde la situación de activo y que por ello extinguían su relación laboral por causa de jubilación, como exigía literalmente el Acuerdo que regulaba dicha mejora de 24 de abril de 2009.
En coherencia con todo lo expuesto es por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la parte actora confirmándose la sentencia de instancia al no corresponderle al actor el premio de jubilación que solicita en su demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto Don Aureliano contra la sentencia de fecha 11/04/2023 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Almería en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad formulada por el recurrente contra la empresa Caixabank S.A. y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1895.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1895.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

