Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
Sección Primera
SENTENCIA: 05249/2025
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Tfno:981184959
Fax:98118
Correo electrónico:Sala.social.tsxg@xustiza.gal
NIG:15036 44 4 2023 0001258
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0001332 /2025ML
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000629 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luz
ABOGADO/A:MARCOS VIDAL PRADO
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª PILAR CARREIRA VIDAL
ILMO. SR. D. GONZALO SANS BESADA
En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1332/2025, formalizado por el letrado Marcos Vidal Prado, en nombre y representación de Luz, contra la sentencia número 568/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 629/2023, seguidos a instancia de Luz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR CARREIRA VIDAL.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO.-Dª Luz presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 568/2024, de fecha dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora Nació el NUM000/1987, NASS (RETA) es NUM001, y última profesión ejercida la de VENDEDORA ARTESANÍA EN MERCADILLOS. [no controvertido]
SEGUNDO.- El INSS, por resolución de 21/04/2023, le reconoció una IPT, derivada de ENFERMEDAD COMÚN.
El EVI reconoce en su dictamen propuesta de 20.3.23 el siguiente cuadro clínico residual: "Fibromialgia. Depresión reactiva. Protrusión discal C5-C6. Epicondilitis codo derecho. Parestesias de MMSS e hipoestesia de miembros izquierdos en estudio. Gestación en 2º trimestre."
Por otro lado, me reconoce las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Artralgias. Parestesias en MMSS e hipoestesia de miembros izquierdos".
El dictamen del EVI, se hizo sobre la base del informe médico de síntesis de fecha 16 de marzo de 2023, cuyas conclusiones son coincidentes. Doy por reproducidos ambos informes. [Expediente administrativo]
TERCERO.- La actora disconforme con tal Resolución, agotó la vía administrativa previa. [Expediente administrativo]
CUARTO.- Constan diagnosticadas en los informes médicos de la actora, además de las dolencias y limitaciones que ya figuran en el Dictamen propuesta del EVI, que padece SÍNDROME DEPRESIVO OBSESIVO CRÓNICO CON DESESTRUCTURACIÓN DE LA PESONALIDAD. EVOLUCIÓN DIFICULTOSA CON ESCASO BENEFICIO DE LAS INTERVENCIONES PAUTADAS. ES DEPENDIENTE DE SU MARIDO PARA CUALQUIER ACTO DE LA VIDA DIARIA PUES NO ES CAPAZ DE REALIZAR NINGUNA ACCIÓN DE LA VIDA DIARIA. SUS PENSAMIENTOS SON DE ETIOLOGÍA OBSESIVA, CON INTRUSISMO CONTÍNUO Y DESESPERANZA. ESTOS PENSAMIENTOS OBSESIVOS LE PRODUCEN AUTO IRRITABILIDAD, PÉRDIDA DE CONCENTRACIÓN, ASTENIA, ANOREXIA, ANHEDONIA. NO PUEDE RELACIONARSE CON LAS PERSONAS PUES SE CANSA SI TIENE QUE HABLAR Y SE BLOQUEA SU PENSAMIENTO ENTRANDO EN UN ESTADO DE APATÍA QUE PUEDE DURARLE VARIAS HORAS. [doc. 4 actora, informe de 18.5.23 del psiquiatra del centro SALUS, y doc. 5, informe de psicología de USM de Caranza de 11.5.23- doy por reproducidos ambos informes].
Asimismo, la actora, sufre una fibromialgia en contexto distímico a tratamiento con puntos gatillo superior a 18 -doy por reproducido el documento número 6 de la rama de prueba de la parte actora, informe del reumatólogo don Vicente. [docs. 4,5 y 6 de la actora]
QUINTO.- La base reguladora es de 815,11 €, y fecha de efectos de 20.3.23. [expediente administrativo].
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo: "Que, desestimando la demanda presentada por doña Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducida en su contra.".
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por doña Luz, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
PRIMERO.- 1.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Dª Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que la actora pretendía que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta, teniendo reconocida una incapacidad permanente en grado de total.
2.-La sentencia de instancia, Nº 568/2024, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol, Autos SS Nº 629/2023, de 2 de diciembre de 2024, concluye que no concurren los requisitos para reconocer el grado de incapacidad permanente absoluta que se pretende en atención al cuadro clínico que presenta la trabajadora y resultante de la documental médica aportada.
3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte otra sentencia en la que se declare el reconocimiento de la incapacidad en el grado que solicita, amparado en los siguientes motivos:
a)Se solicita al amparo del art. 193 b) LRJS, la revisión de hechos declarados probados, en concreto pretende se modifique el hecho probado cuarto.
b)Se solicita al amparo del art. 193 c) LRS, la revisión de la sentencia en cuanto al fondo por infracción del artículo 194 LGSS, y la jurisprudencia que lo desarrolla.
4.-No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.- 1.-En el primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente pretende una revisión del Hecho Probado Cuarto.
2.- En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( RSU 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».
A la vista de estas premisas resolveremos la revisión, consistente en la adición de nuevos párrafos al hecho probado Cuarto.
2.-El recurrente solicita que se revisen y completen las informaciones contenidas en Hecho Probado Cuarto, añadiendo algunos párrafos, y así la redacción inicial de tal hecho es el siguiente: "CUARTO.- Constan diagnosticadas en los informes médicos de la actora, además de las dolencias y limitaciones que ya figuran en el Dictamen propuesta del EVI, que padece SÍNDROME DEPRESIVO OBSESIVO CRÓNICO CON DESESTRUCTURACIÓN DE LA PESONALIDAD. EVOLUCIÓN DIFICULTOSA CON ESCASO BENEFICIO DE LAS INTERVENCIONES PAUTADAS. ES DEPENDIENTE DE SU MARIDO PARA CUALQUIER ACTO DE LA VIDA DIARIA PUES NO ES CAPAZ DE REALIZAR NINGUNA ACCIÓN DE LA VIDA DIARIA. SUS PENSAMIENTOS SON DE ETIOLOGÍA OBSESIVA, CON INTRUSISMO CONTÍNUO Y DESESPERANZA. ESTOS PENSAMIENTOS OBSESIVOS LE PRODUCEN AUTO IRRITABILIDAD, PÉRDIDA DE CONCENTRACIÓN, ASTENIA, ANOREXIA, ANHEDONIA. NO PUEDE RELACIONARSE CON LAS PERSONAS PUES SE CANSA SI TIENE QUE HABLAR Y SE BLOQUEA SU PENSAMIENTO ENTRANDO EN UN ESTADO DE APATÍA QUE PUEDE DURARLE VARIAS HORAS. [doc. 4 actora, informe de 18.5.23 del psiquiatra del centro SALUS, y doc. 5, informe de psicología de USM de Caranza de 11.5.23- doy por reproducidos ambos informes]
Asimismo, la actora, sufre una fibromialgia en contexto distímico a tratamiento con puntos gatillo superior a 18, intolerancia a amitriptilina y COMPONENTE DE SOBREPESO ASOCIADO. -doy por reproducido el documento número 6 de la rama de prueba de la parte actora, informe del reumatólogo don Vicente".
A la que pretende que se añada: "Padece también CEFALEA PERSISTENTE A ESTUDIO POR NEUROLOGÍA.
HIRSUTISMO A ESTUDIO POR ENDOCRINOLOGÍA.
SÍNDROME MIOFASCIAL PIRIFORME IZQUIERDO.
TROCANTERITIS IZQUIERDA Y LUMBALGIA SIN MEJORÍA CON TRATAMIENTO REHABILITADOR. [docs. 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de la actora]".
Revisión que ampara en los documentos de su relación de prueba a los que se refiere y pretendiendo que se corrija lo que estima un error en la valoración de la prueba que estima ha incurrido la Juzgadora de instancia.
3.-La modificación no se admite:
a) En primer lugar, lo que pretende el recurrente es que la Sala llegue a una conclusión diferente con apoyo a informes médicos que ya han sido valorados, tal y como refleja la sentencia dictada. Ninguno de los argumentos es admisible puesto que la valoración de la prueba le corresponde al Juez a quo y el sustentar su conclusión en los informes del EVI, frente a otro tipo de informes, no es más que el reflejo del ejercicio, por parte de dicho Juzgador de instancia, de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) .
La Juzgadora ha valorado debidamente los informes médicos de todas partes, sin que la recurrente pueda pretender una revisión de hechos probados con apoyo en medios de prueba que ya han sido tenidos en consideración por el Juzgador de instancia salvo que evidencien un evidente yerro valorativo, que no es el caso.
Lo que se aprecia de la lectura de la sentencia impugnada es que el Juzgador, en ejercicio de su facultad de valoración de la prueba (ex art. 97 LRJS) ha preferido dar mayor credibilidad al informe del EVI, frente a los informes de parte, lo que es totalmente correcto.
La Sala 1 del TS nos explica en qué consisten las reglas de la sana crítica como criterio valorativo de las pruebas en sus sentencias 468/2019, de 17 de septiembre, 141/2021, de 15 de marzo (rc 1235/2018). En ellas expone, tras recordar que su aparición tuvo lugar en la LEC de 1855 a los efectos de valorar la prueba testifical y su posterior extensión, en diferentes normas procesales, a otros medios de que prueba, que "Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."
A continuación recuerda como elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica " el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.",y que se entienden vulneradas las reglas de la sana crítica:" 1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 . 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 . 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 . 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. [...]"
La Juzgadora ha valorado los informes médicos aportados por la recurrente, pero tal valoración le ha llevado a rechazar su eficacia probatoria lo que explica de forma ajustada a derecho, por lo que no hay vulneración a las reglas de la sana crítica en la forma que acabamos de explicar.
Además esta Sala de suplicación también ha señalado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes médicos aportados, y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.
b) Debe recordarse que, entre los requisitos jurisprudenciales exigidos respecto de las modificaciones fácticas en suplicación, está el de que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
Asimismo, en materia de incapacidad permanente, solo son relevantes las dolencias que han sido diagnosticadas, tratadas y estabilizadas, y que, tras ese tratamiento, generan limitaciones en cuanto a la capacidad laboral, pues no es otra cosa lo que se deduce del artículo 193.1 LGSS, que define la incapacidad permanente como "la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".
Y así pretende la recurrente que se incluyan en el cuadro clínico valorado, patologías que no cabe calificar como permanentes y definitivas, puesto que de los informes médicos en que se apoyan se hace mención específica que se encuentran en "estudio", así dos de las patologías que pretende se incluyan "CEFALEA PERSISTENTE A ESTUDIO POR NEUROLOGÍA. HIRSUTISMO A ESTUDIO POR ENDOCRINOLOGÍA".
Y en cuanto a "SÍNDROME MIOFASCIAL PIRIFORME IZQUIERDO. TROCANTERITIS IZQUIERDA Y LUMBALGIA SIN MEJORÍA CON TRATAMIENTO REHABILITADOR", se trata de patologías recogidas en los antecedentes de los informes a los que se refiere en concreto documentos nº 13, 14 y 15 de la actora, son informes médicos emitidos en el año 2015, y que por tanto las patologías que han de configurar el cuadro clínico no son cualesquiera diagnósticos de enfermedad a lo largo de su vida laboral, sino que aquellos que persistan, sean permanentes y se hayan cronificado, produciendo eso si limitaciones orgánicas y funciones que no cabe concluir del mero diagnóstico de una enfermedad sino que la influencia sobre la capacidad laboral, por lo que no cabe ser incluidos sen el cuadro clínico determinante en este caso.
En definitiva, el relato de hechos probados se mantiene.
TERCERO.-La recurrente indica que formula su recurso al amparo del art. 193 c) se denuncia la violación por interpretación errónea y no aplicación del artículo 194.5 de la de la Ley General de la Seguridad Social ya que considera evidente que dicho cuadro patológico impide a la persona que lo padece la realización, con un mínimo de rendimiento y eficacia, de cualquier actividad laboral.
2.-El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento,
y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta "
En sentencias de esta Sala - TSJ de Galicia 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023 y 3493/2023, de 17 de julio rsu 2/2023- hemos señalado que el grado de incapacidad permanente absoluta solo será procedente "cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que " toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)". ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .)
Pero también hemos indicado ( STSJ de Galicia de 14 de noviembre de 2014, rec. 5498/2012 ) que la intelección del concepto IPA "no puede adoptarse un criterio tan estrictamente literal que imposibilite prácticamente la aplicación del artículo 137.5 LGSS , por lo que hemos de prescindir de expectativas laborales tan sólo validas en el terreno de la utopía y por el contrario hemos más bien de atender al elemento hermenéutico de la realidad social, que como tal viene impuesto por el artículo 3.1 Código Civil y que es claramente perceptible en la doctrina del Tribunal Supremo, alusiva a que la aptitud laboral excluyente de la IPA «en alguna razonable medida ha de ser realmente valorable en el ámbito del empleo» (así, por ejemplo, STS 24/04/90 Ar. 3494)".
3.-Atendiendo a tal doctrina el recurso no prospera y ello porque a la vista de los datos que se recogen por la sentencia de instancia no se aprecia que la Juzgadora de instancia haya valorado de forma errónea la situación del actor, y ello porque del cuadro patológico que presenta el recurrente, "Fibromialgia. Depresión reactiva. Protrusión discal C5-C6. Epicondilitis codo derecho. Parestesias de MMSS e hipoestesia de miembros izquierdos en estudio. Gestación en 2º trimestre", que determinan como limitaciones orgánicas y funcionales "Artralgias. Parestesias de MMSS e hipoestesia de miembros izquierdos".
Y así como se recoge en la fundamentación de la citada resolución "entiendo que en base a la exploración que realizó
el médico inspector donde consta "gestante. Muy funcional.(...) marcha sin déficits, T-P posibles, movilidad activa limitada en últimos grados salvo en c. Lumbar y hombros, limitada< 50%",y en el aspecto psíquico, con mención expresa a informe emitido por la psicóloga del Sergas el 11 de mayo de 2023; que prevalece sobre informe de clínica privada, que refiere como juicio clínico "síndrome depresivo obsesivo crónico", puesto que concluimos con tal valoración "Tales informes se elaboran cuando la actora está en gestación y, por lo tanto, no ha podido estar sometida a tratamiento farmacológico".
A lo que debemos añadir, por un lado que la recurrente incide en la patología de actora -fibromialgia-. Como hemos señalado en múltiples ocasiones en esta Sala de Suplicación (entre otras, STSJ de Galicia de 11 de diciembre de 2024 rsu 2529/2024), estamos ante una enfermedad crónica y compleja que se manifiesta con dolor musculoesquelético, que cursa con brotes, y que se presentan con distintas intensidades en las personas que la sufren por lo que es absolutamente necesario estarse al caso concreto, y en qué medida limita a la persona que la padece, por lo que la sintomatología es determinante, que en este caso resulta de la propia exploración del EVI que refleja "Marcha sin déficits ,T-P posibles, movilidad activa limitada en últimos grados salvo en c. lumbar y hombros, limitada <50%", por lo que no determinante de mayo grado de incapacidad
Y por otro lado la patología psíquica, que cabe concluir determinante del grado de incapacidad reconocido, y ello por cuanto plasma expresamente en el Hecho Probado Cuarto la exploración constatada que refleja "síndrome depresivo obsesivo crónico con desestructuración de la personalidad. evolución dificultosa con escaso beneficio de las intervenciones pautadas. es dependiente de su marido para cualquier acto de la vida diaria pues no es capaz de realizar ninguna acción de la vida diaria. sus pensamientos son de etiología obsesiva, con intrusismo continuo y desesperanza. estos pensamientos obsesivos le producen auto irritabilidad, pérdida de concentración, astenia, anorexia, anhedonia. no puede relacionarse con las personas pues se cansa si tiene que hablar y se bloquea su pensamiento entrando en un estado de apatía que puede durarle varias horas",si bien tal estado se produce en un momento de valoración en que por su estado de gestación la pauta farmacológica y tratamiento está limitado, que por tanto habría de ser valorado en el momento de que instaurada el tratamiento médico se constaten las limitaciones permanentes que deriven del mismo.
Al respecto debemos señalar que el reconocimiento del grado incapacitante de enfermedades o trastornos psíquicos se produce cuando el cuadro es "grave, persistente y progresivo", con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero, 16 de febrero, 9 de abril y 14 de julio de 1987, 17 y 23 de febrero de 1988, 30 de enero de 1989 y 22 de enero de 1990.
Así, entre otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de julio de 2010, se establece, "...para que una enfermedad psíquica provoque la incapacidad para toda profesión u oficio se exige el constante padecimiento de una sintomatología severa que incida sobre la capacidad volitiva y cognitiva del trabajador y que le impidan realizar todo tipo de actividad. Pero cuando la sintomatología, aún crónica, permite al trabajador conservar en cierto grado estas capacidades, no puede apreciarse la situación de IPA",Y la Sentencia de 6 de junio de 2016, que recoge "Se hace así de aplicación en lo oportuno lo que este TSJ- S. de 27/1/05 - ha dejado dicho en el sentido de que "siendo el proceso psíquico cronificado por sí solo justifica la postulada IPA, puesto que resulta habitual pronunciamiento de esta Sala -así, sentencias de 23/02/02 R.,21/06 / 02 R.4950/01 , 28/02 / 03 R.1417/02 , 19/06/03R.5554/02 , 17/07/03 R.5886/02 , 19/07 / 03.5482/02 , 19/12/ 03 R.2077/03 , 26/03/04 R.3111/0 , 02/04/04 R. 4581/03 y 12/12/04 R. 1394/04 - que si ya todo proceso depresivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos...".
Que aplicado al presente supuesto, vista la exploración psicopatológica realizada al tiempo de valoración por el EVI no concluye pueda determinar incapacidad permanente en grado de absoluta como se pretende, sin perjuicio de la evolución de tales patologías, y sobremanera una vez sea aplicado el tratamiento y ello puesto que, no ha podido estar sometida a tratamiento farmacológico ni analgésico, y como expresamente refleja el informe médico de síntesis, cuando señala que ha de continuarse el estudio y tratamiento.
A la vista de tales datos, y en el momento ahora enjuiciado, no se puede concluir que la actora sea tributaria de una incapacidad permanente absoluta, puesto que no tiene completamente abolida su capacidad laboral, siendo la declaración de incapacidad permanente en grado de total, la ajustada a derecho a tenor de las limitaciones acreditadas que presenta.
CUARTO.- 1.-Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
2.-Y todo ello sin imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita. ( art. 235 LRJS)
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª. Luz, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de FERROL, en autos 629/2023, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER ES55, con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Luz presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 568/2024, de fecha dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora Nació el NUM000/1987, NASS (RETA) es NUM001, y última profesión ejercida la de VENDEDORA ARTESANÍA EN MERCADILLOS. [no controvertido]
SEGUNDO.- El INSS, por resolución de 21/04/2023, le reconoció una IPT, derivada de ENFERMEDAD COMÚN.
El EVI reconoce en su dictamen propuesta de 20.3.23 el siguiente cuadro clínico residual: "Fibromialgia. Depresión reactiva. Protrusión discal C5-C6. Epicondilitis codo derecho. Parestesias de MMSS e hipoestesia de miembros izquierdos en estudio. Gestación en 2º trimestre."
Por otro lado, me reconoce las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Artralgias. Parestesias en MMSS e hipoestesia de miembros izquierdos".
El dictamen del EVI, se hizo sobre la base del informe médico de síntesis de fecha 16 de marzo de 2023, cuyas conclusiones son coincidentes. Doy por reproducidos ambos informes. [Expediente administrativo]
TERCERO.- La actora disconforme con tal Resolución, agotó la vía administrativa previa. [Expediente administrativo]
CUARTO.- Constan diagnosticadas en los informes médicos de la actora, además de las dolencias y limitaciones que ya figuran en el Dictamen propuesta del EVI, que padece SÍNDROME DEPRESIVO OBSESIVO CRÓNICO CON DESESTRUCTURACIÓN DE LA PESONALIDAD. EVOLUCIÓN DIFICULTOSA CON ESCASO BENEFICIO DE LAS INTERVENCIONES PAUTADAS. ES DEPENDIENTE DE SU MARIDO PARA CUALQUIER ACTO DE LA VIDA DIARIA PUES NO ES CAPAZ DE REALIZAR NINGUNA ACCIÓN DE LA VIDA DIARIA. SUS PENSAMIENTOS SON DE ETIOLOGÍA OBSESIVA, CON INTRUSISMO CONTÍNUO Y DESESPERANZA. ESTOS PENSAMIENTOS OBSESIVOS LE PRODUCEN AUTO IRRITABILIDAD, PÉRDIDA DE CONCENTRACIÓN, ASTENIA, ANOREXIA, ANHEDONIA. NO PUEDE RELACIONARSE CON LAS PERSONAS PUES SE CANSA SI TIENE QUE HABLAR Y SE BLOQUEA SU PENSAMIENTO ENTRANDO EN UN ESTADO DE APATÍA QUE PUEDE DURARLE VARIAS HORAS. [doc. 4 actora, informe de 18.5.23 del psiquiatra del centro SALUS, y doc. 5, informe de psicología de USM de Caranza de 11.5.23- doy por reproducidos ambos informes].
Asimismo, la actora, sufre una fibromialgia en contexto distímico a tratamiento con puntos gatillo superior a 18 -doy por reproducido el documento número 6 de la rama de prueba de la parte actora, informe del reumatólogo don Vicente. [docs. 4,5 y 6 de la actora]
QUINTO.- La base reguladora es de 815,11 €, y fecha de efectos de 20.3.23. [expediente administrativo].
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo: "Que, desestimando la demanda presentada por doña Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducida en su contra.".
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por doña Luz, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
PRIMERO.- 1.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Dª Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que la actora pretendía que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta, teniendo reconocida una incapacidad permanente en grado de total.
2.-La sentencia de instancia, Nº 568/2024, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol, Autos SS Nº 629/2023, de 2 de diciembre de 2024, concluye que no concurren los requisitos para reconocer el grado de incapacidad permanente absoluta que se pretende en atención al cuadro clínico que presenta la trabajadora y resultante de la documental médica aportada.
3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte otra sentencia en la que se declare el reconocimiento de la incapacidad en el grado que solicita, amparado en los siguientes motivos:
a)Se solicita al amparo del art. 193 b) LRJS, la revisión de hechos declarados probados, en concreto pretende se modifique el hecho probado cuarto.
b)Se solicita al amparo del art. 193 c) LRS, la revisión de la sentencia en cuanto al fondo por infracción del artículo 194 LGSS, y la jurisprudencia que lo desarrolla.
4.-No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.- 1.-En el primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente pretende una revisión del Hecho Probado Cuarto.
2.- En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( RSU 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».
A la vista de estas premisas resolveremos la revisión, consistente en la adición de nuevos párrafos al hecho probado Cuarto.
2.-El recurrente solicita que se revisen y completen las informaciones contenidas en Hecho Probado Cuarto, añadiendo algunos párrafos, y así la redacción inicial de tal hecho es el siguiente: "CUARTO.- Constan diagnosticadas en los informes médicos de la actora, además de las dolencias y limitaciones que ya figuran en el Dictamen propuesta del EVI, que padece SÍNDROME DEPRESIVO OBSESIVO CRÓNICO CON DESESTRUCTURACIÓN DE LA PESONALIDAD. EVOLUCIÓN DIFICULTOSA CON ESCASO BENEFICIO DE LAS INTERVENCIONES PAUTADAS. ES DEPENDIENTE DE SU MARIDO PARA CUALQUIER ACTO DE LA VIDA DIARIA PUES NO ES CAPAZ DE REALIZAR NINGUNA ACCIÓN DE LA VIDA DIARIA. SUS PENSAMIENTOS SON DE ETIOLOGÍA OBSESIVA, CON INTRUSISMO CONTÍNUO Y DESESPERANZA. ESTOS PENSAMIENTOS OBSESIVOS LE PRODUCEN AUTO IRRITABILIDAD, PÉRDIDA DE CONCENTRACIÓN, ASTENIA, ANOREXIA, ANHEDONIA. NO PUEDE RELACIONARSE CON LAS PERSONAS PUES SE CANSA SI TIENE QUE HABLAR Y SE BLOQUEA SU PENSAMIENTO ENTRANDO EN UN ESTADO DE APATÍA QUE PUEDE DURARLE VARIAS HORAS. [doc. 4 actora, informe de 18.5.23 del psiquiatra del centro SALUS, y doc. 5, informe de psicología de USM de Caranza de 11.5.23- doy por reproducidos ambos informes]
Asimismo, la actora, sufre una fibromialgia en contexto distímico a tratamiento con puntos gatillo superior a 18, intolerancia a amitriptilina y COMPONENTE DE SOBREPESO ASOCIADO. -doy por reproducido el documento número 6 de la rama de prueba de la parte actora, informe del reumatólogo don Vicente".
A la que pretende que se añada: "Padece también CEFALEA PERSISTENTE A ESTUDIO POR NEUROLOGÍA.
HIRSUTISMO A ESTUDIO POR ENDOCRINOLOGÍA.
SÍNDROME MIOFASCIAL PIRIFORME IZQUIERDO.
TROCANTERITIS IZQUIERDA Y LUMBALGIA SIN MEJORÍA CON TRATAMIENTO REHABILITADOR. [docs. 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de la actora]".
Revisión que ampara en los documentos de su relación de prueba a los que se refiere y pretendiendo que se corrija lo que estima un error en la valoración de la prueba que estima ha incurrido la Juzgadora de instancia.
3.-La modificación no se admite:
a) En primer lugar, lo que pretende el recurrente es que la Sala llegue a una conclusión diferente con apoyo a informes médicos que ya han sido valorados, tal y como refleja la sentencia dictada. Ninguno de los argumentos es admisible puesto que la valoración de la prueba le corresponde al Juez a quo y el sustentar su conclusión en los informes del EVI, frente a otro tipo de informes, no es más que el reflejo del ejercicio, por parte de dicho Juzgador de instancia, de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) .
La Juzgadora ha valorado debidamente los informes médicos de todas partes, sin que la recurrente pueda pretender una revisión de hechos probados con apoyo en medios de prueba que ya han sido tenidos en consideración por el Juzgador de instancia salvo que evidencien un evidente yerro valorativo, que no es el caso.
Lo que se aprecia de la lectura de la sentencia impugnada es que el Juzgador, en ejercicio de su facultad de valoración de la prueba (ex art. 97 LRJS) ha preferido dar mayor credibilidad al informe del EVI, frente a los informes de parte, lo que es totalmente correcto.
La Sala 1 del TS nos explica en qué consisten las reglas de la sana crítica como criterio valorativo de las pruebas en sus sentencias 468/2019, de 17 de septiembre, 141/2021, de 15 de marzo (rc 1235/2018). En ellas expone, tras recordar que su aparición tuvo lugar en la LEC de 1855 a los efectos de valorar la prueba testifical y su posterior extensión, en diferentes normas procesales, a otros medios de que prueba, que "Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."
A continuación recuerda como elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica " el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.",y que se entienden vulneradas las reglas de la sana crítica:" 1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 . 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 . 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 . 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. [...]"
La Juzgadora ha valorado los informes médicos aportados por la recurrente, pero tal valoración le ha llevado a rechazar su eficacia probatoria lo que explica de forma ajustada a derecho, por lo que no hay vulneración a las reglas de la sana crítica en la forma que acabamos de explicar.
Además esta Sala de suplicación también ha señalado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes médicos aportados, y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.
b) Debe recordarse que, entre los requisitos jurisprudenciales exigidos respecto de las modificaciones fácticas en suplicación, está el de que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
Asimismo, en materia de incapacidad permanente, solo son relevantes las dolencias que han sido diagnosticadas, tratadas y estabilizadas, y que, tras ese tratamiento, generan limitaciones en cuanto a la capacidad laboral, pues no es otra cosa lo que se deduce del artículo 193.1 LGSS, que define la incapacidad permanente como "la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".
Y así pretende la recurrente que se incluyan en el cuadro clínico valorado, patologías que no cabe calificar como permanentes y definitivas, puesto que de los informes médicos en que se apoyan se hace mención específica que se encuentran en "estudio", así dos de las patologías que pretende se incluyan "CEFALEA PERSISTENTE A ESTUDIO POR NEUROLOGÍA. HIRSUTISMO A ESTUDIO POR ENDOCRINOLOGÍA".
Y en cuanto a "SÍNDROME MIOFASCIAL PIRIFORME IZQUIERDO. TROCANTERITIS IZQUIERDA Y LUMBALGIA SIN MEJORÍA CON TRATAMIENTO REHABILITADOR", se trata de patologías recogidas en los antecedentes de los informes a los que se refiere en concreto documentos nº 13, 14 y 15 de la actora, son informes médicos emitidos en el año 2015, y que por tanto las patologías que han de configurar el cuadro clínico no son cualesquiera diagnósticos de enfermedad a lo largo de su vida laboral, sino que aquellos que persistan, sean permanentes y se hayan cronificado, produciendo eso si limitaciones orgánicas y funciones que no cabe concluir del mero diagnóstico de una enfermedad sino que la influencia sobre la capacidad laboral, por lo que no cabe ser incluidos sen el cuadro clínico determinante en este caso.
En definitiva, el relato de hechos probados se mantiene.
TERCERO.-La recurrente indica que formula su recurso al amparo del art. 193 c) se denuncia la violación por interpretación errónea y no aplicación del artículo 194.5 de la de la Ley General de la Seguridad Social ya que considera evidente que dicho cuadro patológico impide a la persona que lo padece la realización, con un mínimo de rendimiento y eficacia, de cualquier actividad laboral.
2.-El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento,
y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta "
En sentencias de esta Sala - TSJ de Galicia 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023 y 3493/2023, de 17 de julio rsu 2/2023- hemos señalado que el grado de incapacidad permanente absoluta solo será procedente "cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que " toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)". ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .)
Pero también hemos indicado ( STSJ de Galicia de 14 de noviembre de 2014, rec. 5498/2012 ) que la intelección del concepto IPA "no puede adoptarse un criterio tan estrictamente literal que imposibilite prácticamente la aplicación del artículo 137.5 LGSS , por lo que hemos de prescindir de expectativas laborales tan sólo validas en el terreno de la utopía y por el contrario hemos más bien de atender al elemento hermenéutico de la realidad social, que como tal viene impuesto por el artículo 3.1 Código Civil y que es claramente perceptible en la doctrina del Tribunal Supremo, alusiva a que la aptitud laboral excluyente de la IPA «en alguna razonable medida ha de ser realmente valorable en el ámbito del empleo» (así, por ejemplo, STS 24/04/90 Ar. 3494)".
3.-Atendiendo a tal doctrina el recurso no prospera y ello porque a la vista de los datos que se recogen por la sentencia de instancia no se aprecia que la Juzgadora de instancia haya valorado de forma errónea la situación del actor, y ello porque del cuadro patológico que presenta el recurrente, "Fibromialgia. Depresión reactiva. Protrusión discal C5-C6. Epicondilitis codo derecho. Parestesias de MMSS e hipoestesia de miembros izquierdos en estudio. Gestación en 2º trimestre", que determinan como limitaciones orgánicas y funcionales "Artralgias. Parestesias de MMSS e hipoestesia de miembros izquierdos".
Y así como se recoge en la fundamentación de la citada resolución "entiendo que en base a la exploración que realizó
el médico inspector donde consta "gestante. Muy funcional.(...) marcha sin déficits, T-P posibles, movilidad activa limitada en últimos grados salvo en c. Lumbar y hombros, limitada< 50%",y en el aspecto psíquico, con mención expresa a informe emitido por la psicóloga del Sergas el 11 de mayo de 2023; que prevalece sobre informe de clínica privada, que refiere como juicio clínico "síndrome depresivo obsesivo crónico", puesto que concluimos con tal valoración "Tales informes se elaboran cuando la actora está en gestación y, por lo tanto, no ha podido estar sometida a tratamiento farmacológico".
A lo que debemos añadir, por un lado que la recurrente incide en la patología de actora -fibromialgia-. Como hemos señalado en múltiples ocasiones en esta Sala de Suplicación (entre otras, STSJ de Galicia de 11 de diciembre de 2024 rsu 2529/2024), estamos ante una enfermedad crónica y compleja que se manifiesta con dolor musculoesquelético, que cursa con brotes, y que se presentan con distintas intensidades en las personas que la sufren por lo que es absolutamente necesario estarse al caso concreto, y en qué medida limita a la persona que la padece, por lo que la sintomatología es determinante, que en este caso resulta de la propia exploración del EVI que refleja "Marcha sin déficits ,T-P posibles, movilidad activa limitada en últimos grados salvo en c. lumbar y hombros, limitada <50%", por lo que no determinante de mayo grado de incapacidad
Y por otro lado la patología psíquica, que cabe concluir determinante del grado de incapacidad reconocido, y ello por cuanto plasma expresamente en el Hecho Probado Cuarto la exploración constatada que refleja "síndrome depresivo obsesivo crónico con desestructuración de la personalidad. evolución dificultosa con escaso beneficio de las intervenciones pautadas. es dependiente de su marido para cualquier acto de la vida diaria pues no es capaz de realizar ninguna acción de la vida diaria. sus pensamientos son de etiología obsesiva, con intrusismo continuo y desesperanza. estos pensamientos obsesivos le producen auto irritabilidad, pérdida de concentración, astenia, anorexia, anhedonia. no puede relacionarse con las personas pues se cansa si tiene que hablar y se bloquea su pensamiento entrando en un estado de apatía que puede durarle varias horas",si bien tal estado se produce en un momento de valoración en que por su estado de gestación la pauta farmacológica y tratamiento está limitado, que por tanto habría de ser valorado en el momento de que instaurada el tratamiento médico se constaten las limitaciones permanentes que deriven del mismo.
Al respecto debemos señalar que el reconocimiento del grado incapacitante de enfermedades o trastornos psíquicos se produce cuando el cuadro es "grave, persistente y progresivo", con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero, 16 de febrero, 9 de abril y 14 de julio de 1987, 17 y 23 de febrero de 1988, 30 de enero de 1989 y 22 de enero de 1990.
Así, entre otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de julio de 2010, se establece, "...para que una enfermedad psíquica provoque la incapacidad para toda profesión u oficio se exige el constante padecimiento de una sintomatología severa que incida sobre la capacidad volitiva y cognitiva del trabajador y que le impidan realizar todo tipo de actividad. Pero cuando la sintomatología, aún crónica, permite al trabajador conservar en cierto grado estas capacidades, no puede apreciarse la situación de IPA",Y la Sentencia de 6 de junio de 2016, que recoge "Se hace así de aplicación en lo oportuno lo que este TSJ- S. de 27/1/05 - ha dejado dicho en el sentido de que "siendo el proceso psíquico cronificado por sí solo justifica la postulada IPA, puesto que resulta habitual pronunciamiento de esta Sala -así, sentencias de 23/02/02 R.,21/06 / 02 R.4950/01 , 28/02 / 03 R.1417/02 , 19/06/03R.5554/02 , 17/07/03 R.5886/02 , 19/07 / 03.5482/02 , 19/12/ 03 R.2077/03 , 26/03/04 R.3111/0 , 02/04/04 R. 4581/03 y 12/12/04 R. 1394/04 - que si ya todo proceso depresivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos...".
Que aplicado al presente supuesto, vista la exploración psicopatológica realizada al tiempo de valoración por el EVI no concluye pueda determinar incapacidad permanente en grado de absoluta como se pretende, sin perjuicio de la evolución de tales patologías, y sobremanera una vez sea aplicado el tratamiento y ello puesto que, no ha podido estar sometida a tratamiento farmacológico ni analgésico, y como expresamente refleja el informe médico de síntesis, cuando señala que ha de continuarse el estudio y tratamiento.
A la vista de tales datos, y en el momento ahora enjuiciado, no se puede concluir que la actora sea tributaria de una incapacidad permanente absoluta, puesto que no tiene completamente abolida su capacidad laboral, siendo la declaración de incapacidad permanente en grado de total, la ajustada a derecho a tenor de las limitaciones acreditadas que presenta.
CUARTO.- 1.-Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
2.-Y todo ello sin imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita. ( art. 235 LRJS)
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª. Luz, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de FERROL, en autos 629/2023, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER ES55, con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Dª Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que la actora pretendía que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta, teniendo reconocida una incapacidad permanente en grado de total.
2.-La sentencia de instancia, Nº 568/2024, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol, Autos SS Nº 629/2023, de 2 de diciembre de 2024, concluye que no concurren los requisitos para reconocer el grado de incapacidad permanente absoluta que se pretende en atención al cuadro clínico que presenta la trabajadora y resultante de la documental médica aportada.
3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte otra sentencia en la que se declare el reconocimiento de la incapacidad en el grado que solicita, amparado en los siguientes motivos:
a)Se solicita al amparo del art. 193 b) LRJS, la revisión de hechos declarados probados, en concreto pretende se modifique el hecho probado cuarto.
b)Se solicita al amparo del art. 193 c) LRS, la revisión de la sentencia en cuanto al fondo por infracción del artículo 194 LGSS, y la jurisprudencia que lo desarrolla.
4.-No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.- 1.-En el primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente pretende una revisión del Hecho Probado Cuarto.
2.- En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( RSU 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».
A la vista de estas premisas resolveremos la revisión, consistente en la adición de nuevos párrafos al hecho probado Cuarto.
2.-El recurrente solicita que se revisen y completen las informaciones contenidas en Hecho Probado Cuarto, añadiendo algunos párrafos, y así la redacción inicial de tal hecho es el siguiente: "CUARTO.- Constan diagnosticadas en los informes médicos de la actora, además de las dolencias y limitaciones que ya figuran en el Dictamen propuesta del EVI, que padece SÍNDROME DEPRESIVO OBSESIVO CRÓNICO CON DESESTRUCTURACIÓN DE LA PESONALIDAD. EVOLUCIÓN DIFICULTOSA CON ESCASO BENEFICIO DE LAS INTERVENCIONES PAUTADAS. ES DEPENDIENTE DE SU MARIDO PARA CUALQUIER ACTO DE LA VIDA DIARIA PUES NO ES CAPAZ DE REALIZAR NINGUNA ACCIÓN DE LA VIDA DIARIA. SUS PENSAMIENTOS SON DE ETIOLOGÍA OBSESIVA, CON INTRUSISMO CONTÍNUO Y DESESPERANZA. ESTOS PENSAMIENTOS OBSESIVOS LE PRODUCEN AUTO IRRITABILIDAD, PÉRDIDA DE CONCENTRACIÓN, ASTENIA, ANOREXIA, ANHEDONIA. NO PUEDE RELACIONARSE CON LAS PERSONAS PUES SE CANSA SI TIENE QUE HABLAR Y SE BLOQUEA SU PENSAMIENTO ENTRANDO EN UN ESTADO DE APATÍA QUE PUEDE DURARLE VARIAS HORAS. [doc. 4 actora, informe de 18.5.23 del psiquiatra del centro SALUS, y doc. 5, informe de psicología de USM de Caranza de 11.5.23- doy por reproducidos ambos informes]
Asimismo, la actora, sufre una fibromialgia en contexto distímico a tratamiento con puntos gatillo superior a 18, intolerancia a amitriptilina y COMPONENTE DE SOBREPESO ASOCIADO. -doy por reproducido el documento número 6 de la rama de prueba de la parte actora, informe del reumatólogo don Vicente".
A la que pretende que se añada: "Padece también CEFALEA PERSISTENTE A ESTUDIO POR NEUROLOGÍA.
HIRSUTISMO A ESTUDIO POR ENDOCRINOLOGÍA.
SÍNDROME MIOFASCIAL PIRIFORME IZQUIERDO.
TROCANTERITIS IZQUIERDA Y LUMBALGIA SIN MEJORÍA CON TRATAMIENTO REHABILITADOR. [docs. 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de la actora]".
Revisión que ampara en los documentos de su relación de prueba a los que se refiere y pretendiendo que se corrija lo que estima un error en la valoración de la prueba que estima ha incurrido la Juzgadora de instancia.
3.-La modificación no se admite:
a) En primer lugar, lo que pretende el recurrente es que la Sala llegue a una conclusión diferente con apoyo a informes médicos que ya han sido valorados, tal y como refleja la sentencia dictada. Ninguno de los argumentos es admisible puesto que la valoración de la prueba le corresponde al Juez a quo y el sustentar su conclusión en los informes del EVI, frente a otro tipo de informes, no es más que el reflejo del ejercicio, por parte de dicho Juzgador de instancia, de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) .
La Juzgadora ha valorado debidamente los informes médicos de todas partes, sin que la recurrente pueda pretender una revisión de hechos probados con apoyo en medios de prueba que ya han sido tenidos en consideración por el Juzgador de instancia salvo que evidencien un evidente yerro valorativo, que no es el caso.
Lo que se aprecia de la lectura de la sentencia impugnada es que el Juzgador, en ejercicio de su facultad de valoración de la prueba (ex art. 97 LRJS) ha preferido dar mayor credibilidad al informe del EVI, frente a los informes de parte, lo que es totalmente correcto.
La Sala 1 del TS nos explica en qué consisten las reglas de la sana crítica como criterio valorativo de las pruebas en sus sentencias 468/2019, de 17 de septiembre, 141/2021, de 15 de marzo (rc 1235/2018). En ellas expone, tras recordar que su aparición tuvo lugar en la LEC de 1855 a los efectos de valorar la prueba testifical y su posterior extensión, en diferentes normas procesales, a otros medios de que prueba, que "Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."
A continuación recuerda como elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica " el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.",y que se entienden vulneradas las reglas de la sana crítica:" 1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 . 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 . 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 . 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. [...]"
La Juzgadora ha valorado los informes médicos aportados por la recurrente, pero tal valoración le ha llevado a rechazar su eficacia probatoria lo que explica de forma ajustada a derecho, por lo que no hay vulneración a las reglas de la sana crítica en la forma que acabamos de explicar.
Además esta Sala de suplicación también ha señalado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes médicos aportados, y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.
b) Debe recordarse que, entre los requisitos jurisprudenciales exigidos respecto de las modificaciones fácticas en suplicación, está el de que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
Asimismo, en materia de incapacidad permanente, solo son relevantes las dolencias que han sido diagnosticadas, tratadas y estabilizadas, y que, tras ese tratamiento, generan limitaciones en cuanto a la capacidad laboral, pues no es otra cosa lo que se deduce del artículo 193.1 LGSS, que define la incapacidad permanente como "la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".
Y así pretende la recurrente que se incluyan en el cuadro clínico valorado, patologías que no cabe calificar como permanentes y definitivas, puesto que de los informes médicos en que se apoyan se hace mención específica que se encuentran en "estudio", así dos de las patologías que pretende se incluyan "CEFALEA PERSISTENTE A ESTUDIO POR NEUROLOGÍA. HIRSUTISMO A ESTUDIO POR ENDOCRINOLOGÍA".
Y en cuanto a "SÍNDROME MIOFASCIAL PIRIFORME IZQUIERDO. TROCANTERITIS IZQUIERDA Y LUMBALGIA SIN MEJORÍA CON TRATAMIENTO REHABILITADOR", se trata de patologías recogidas en los antecedentes de los informes a los que se refiere en concreto documentos nº 13, 14 y 15 de la actora, son informes médicos emitidos en el año 2015, y que por tanto las patologías que han de configurar el cuadro clínico no son cualesquiera diagnósticos de enfermedad a lo largo de su vida laboral, sino que aquellos que persistan, sean permanentes y se hayan cronificado, produciendo eso si limitaciones orgánicas y funciones que no cabe concluir del mero diagnóstico de una enfermedad sino que la influencia sobre la capacidad laboral, por lo que no cabe ser incluidos sen el cuadro clínico determinante en este caso.
En definitiva, el relato de hechos probados se mantiene.
TERCERO.-La recurrente indica que formula su recurso al amparo del art. 193 c) se denuncia la violación por interpretación errónea y no aplicación del artículo 194.5 de la de la Ley General de la Seguridad Social ya que considera evidente que dicho cuadro patológico impide a la persona que lo padece la realización, con un mínimo de rendimiento y eficacia, de cualquier actividad laboral.
2.-El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento,
y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta "
En sentencias de esta Sala - TSJ de Galicia 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023 y 3493/2023, de 17 de julio rsu 2/2023- hemos señalado que el grado de incapacidad permanente absoluta solo será procedente "cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que " toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)". ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .)
Pero también hemos indicado ( STSJ de Galicia de 14 de noviembre de 2014, rec. 5498/2012 ) que la intelección del concepto IPA "no puede adoptarse un criterio tan estrictamente literal que imposibilite prácticamente la aplicación del artículo 137.5 LGSS , por lo que hemos de prescindir de expectativas laborales tan sólo validas en el terreno de la utopía y por el contrario hemos más bien de atender al elemento hermenéutico de la realidad social, que como tal viene impuesto por el artículo 3.1 Código Civil y que es claramente perceptible en la doctrina del Tribunal Supremo, alusiva a que la aptitud laboral excluyente de la IPA «en alguna razonable medida ha de ser realmente valorable en el ámbito del empleo» (así, por ejemplo, STS 24/04/90 Ar. 3494)".
3.-Atendiendo a tal doctrina el recurso no prospera y ello porque a la vista de los datos que se recogen por la sentencia de instancia no se aprecia que la Juzgadora de instancia haya valorado de forma errónea la situación del actor, y ello porque del cuadro patológico que presenta el recurrente, "Fibromialgia. Depresión reactiva. Protrusión discal C5-C6. Epicondilitis codo derecho. Parestesias de MMSS e hipoestesia de miembros izquierdos en estudio. Gestación en 2º trimestre", que determinan como limitaciones orgánicas y funcionales "Artralgias. Parestesias de MMSS e hipoestesia de miembros izquierdos".
Y así como se recoge en la fundamentación de la citada resolución "entiendo que en base a la exploración que realizó
el médico inspector donde consta "gestante. Muy funcional.(...) marcha sin déficits, T-P posibles, movilidad activa limitada en últimos grados salvo en c. Lumbar y hombros, limitada< 50%",y en el aspecto psíquico, con mención expresa a informe emitido por la psicóloga del Sergas el 11 de mayo de 2023; que prevalece sobre informe de clínica privada, que refiere como juicio clínico "síndrome depresivo obsesivo crónico", puesto que concluimos con tal valoración "Tales informes se elaboran cuando la actora está en gestación y, por lo tanto, no ha podido estar sometida a tratamiento farmacológico".
A lo que debemos añadir, por un lado que la recurrente incide en la patología de actora -fibromialgia-. Como hemos señalado en múltiples ocasiones en esta Sala de Suplicación (entre otras, STSJ de Galicia de 11 de diciembre de 2024 rsu 2529/2024), estamos ante una enfermedad crónica y compleja que se manifiesta con dolor musculoesquelético, que cursa con brotes, y que se presentan con distintas intensidades en las personas que la sufren por lo que es absolutamente necesario estarse al caso concreto, y en qué medida limita a la persona que la padece, por lo que la sintomatología es determinante, que en este caso resulta de la propia exploración del EVI que refleja "Marcha sin déficits ,T-P posibles, movilidad activa limitada en últimos grados salvo en c. lumbar y hombros, limitada <50%", por lo que no determinante de mayo grado de incapacidad
Y por otro lado la patología psíquica, que cabe concluir determinante del grado de incapacidad reconocido, y ello por cuanto plasma expresamente en el Hecho Probado Cuarto la exploración constatada que refleja "síndrome depresivo obsesivo crónico con desestructuración de la personalidad. evolución dificultosa con escaso beneficio de las intervenciones pautadas. es dependiente de su marido para cualquier acto de la vida diaria pues no es capaz de realizar ninguna acción de la vida diaria. sus pensamientos son de etiología obsesiva, con intrusismo continuo y desesperanza. estos pensamientos obsesivos le producen auto irritabilidad, pérdida de concentración, astenia, anorexia, anhedonia. no puede relacionarse con las personas pues se cansa si tiene que hablar y se bloquea su pensamiento entrando en un estado de apatía que puede durarle varias horas",si bien tal estado se produce en un momento de valoración en que por su estado de gestación la pauta farmacológica y tratamiento está limitado, que por tanto habría de ser valorado en el momento de que instaurada el tratamiento médico se constaten las limitaciones permanentes que deriven del mismo.
Al respecto debemos señalar que el reconocimiento del grado incapacitante de enfermedades o trastornos psíquicos se produce cuando el cuadro es "grave, persistente y progresivo", con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero, 16 de febrero, 9 de abril y 14 de julio de 1987, 17 y 23 de febrero de 1988, 30 de enero de 1989 y 22 de enero de 1990.
Así, entre otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de julio de 2010, se establece, "...para que una enfermedad psíquica provoque la incapacidad para toda profesión u oficio se exige el constante padecimiento de una sintomatología severa que incida sobre la capacidad volitiva y cognitiva del trabajador y que le impidan realizar todo tipo de actividad. Pero cuando la sintomatología, aún crónica, permite al trabajador conservar en cierto grado estas capacidades, no puede apreciarse la situación de IPA",Y la Sentencia de 6 de junio de 2016, que recoge "Se hace así de aplicación en lo oportuno lo que este TSJ- S. de 27/1/05 - ha dejado dicho en el sentido de que "siendo el proceso psíquico cronificado por sí solo justifica la postulada IPA, puesto que resulta habitual pronunciamiento de esta Sala -así, sentencias de 23/02/02 R.,21/06 / 02 R.4950/01 , 28/02 / 03 R.1417/02 , 19/06/03R.5554/02 , 17/07/03 R.5886/02 , 19/07 / 03.5482/02 , 19/12/ 03 R.2077/03 , 26/03/04 R.3111/0 , 02/04/04 R. 4581/03 y 12/12/04 R. 1394/04 - que si ya todo proceso depresivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos...".
Que aplicado al presente supuesto, vista la exploración psicopatológica realizada al tiempo de valoración por el EVI no concluye pueda determinar incapacidad permanente en grado de absoluta como se pretende, sin perjuicio de la evolución de tales patologías, y sobremanera una vez sea aplicado el tratamiento y ello puesto que, no ha podido estar sometida a tratamiento farmacológico ni analgésico, y como expresamente refleja el informe médico de síntesis, cuando señala que ha de continuarse el estudio y tratamiento.
A la vista de tales datos, y en el momento ahora enjuiciado, no se puede concluir que la actora sea tributaria de una incapacidad permanente absoluta, puesto que no tiene completamente abolida su capacidad laboral, siendo la declaración de incapacidad permanente en grado de total, la ajustada a derecho a tenor de las limitaciones acreditadas que presenta.
CUARTO.- 1.-Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
2.-Y todo ello sin imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita. ( art. 235 LRJS)
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª. Luz, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de FERROL, en autos 629/2023, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER ES55, con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª. Luz, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de FERROL, en autos 629/2023, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER ES55, con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.