Sentencia Social 6213/202...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 6213/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3090/2025 de 21 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 6213/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104674

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7859

Núm. Roj: STSJ CAT 7859:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827944420238047997

Recurso de suplicación 3090/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 3 de Terrassa

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 772/2023

Parte recurrente/Solicitante: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: Rosaura, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: Obdulia Cortes Rodriguez

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6213/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 21 de noviembre de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-2-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Que estimando la demanda formulada por la Dª Rosaura frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común y condeno al INSS a pagarle la pensión correspondiente con una base reguladora de 1626,95 y fecha de efectos económicos la de 25-03-2023 con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1º.-Dª. Rosaura, con fecha de nacimiento el día NUM000/1975 se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad social por trabajos prestados por cuenta ajena en su profesión habitual de operaria de automoción, teniendo cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama.

2º.-La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 28-10-2020 y agotó el subsidio el 25-04-2022 por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días, si bien prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.

3º.-Incoado el preceptivo expediente para valoración de la misma, en fecha 21-12-2022 el ICAM emitió dictamen médico estableciendo como lesiones y limitaciones funcionales: "Poliartralgies en contexte fibromialgia i fatiga crónica. Actualment sense LF invalidant"informando en sentido desfavorable a la presunción de incapacidad permanente y con propuesta de alta para la reincorporación laboral.

4º.-La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 28-12-2022 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente y la extinción de la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal a la fecha de dicha resolución.

5º.-Contra dicha resolución denegatoria del INSS la actora interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución del INSS de fecha 17-07-2023.

6º.-La base reguladora mensual de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.626,95 euros mensuales.

7º.-La actora tras el alta médica se reincorporó en fecha 01-01-2023 a la empresa donde venía prestando servicios, extinguiéndose la relación laboral el 24-03-2023 pasando a percibir prestación por desempleo desde el 04-04-2023. (hecho no controvertido y documentos 1 y 2 ramo de prueba del INSS)

8º.-La actora acredita en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones funcionales:

Diagnosticada de síndrome de sensibilización central con Fatiga crónica, Fibromialgia y Sindrome Sensibilidad Química grado 3 (FIQ 81.002 puntos. Grado 3: FIQ mayor 59) con mal control del dolor a pesar de la medicación, se le recomienda mantener una actividad física activa con carácter terapéutico (documento 1 y 2 parte actora)Derivada a grupos de tratamiento basados en el mindfullnes para el dolor (documento 5 parte actora)Lo que la limita para realizar actividades que comprometan esfuerzos físicos mantenidos e intensos (fundamento jurídico primero)

Poliartropatía degenerativa generalizada con clínica de poliartralgias, sin limitación funcional y sin afectación motora. (documento 3 INSS y pericial INSS)Trocanteritis en tratamiento conservador a revalorizar infiltraciones más adelante (documento 2 del ramo prueba parte actora)

Apnea del sueño grave en tratamiento con CPAP con buen cumplimiento y buena tolerancia. (documento nº 3 ramo prueba parte actora)

Obesidad Mórbida grado II derivada a nutricionista y pendiente de evolución pondeal tras la intervención dietética para valorar el tratamiento mediante cirgía bariátrica. (documento 4 del ramo de prueba de la parte actora)

Sintomatología compatible con trastorno por crisis de angustia y agorafobia en tratamiento farrmacológico controlado por el MAP y seguimiento psicológico desde agosto del 2023 con psicoterapia cognitivo conductual y de tercera generación (documento nº 5 ramo de prueba de la parte actora)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, Rosaura lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 3 de Terrassa ha dictado sentencia de fecha 21-2-2025, en procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 772/2023 ), seguidos a instancia de Dª Rosaura, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se estima la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagarle la pensión correspondiente con una base reguladora de 1.626,95 euros y fecha de efectos económicos la de 15-3-2022, con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda.

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a los motivos aducidos en el mismo y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, se dirige a la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, que sustituya a la realizada por la Magistrada de instancia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los parámetros expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado 8º,cuya redacción es la siguiente: "La actora acredita en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

Diagnosticada de síndrome de sensibilización central con Fatiga crónica, Fibromialgia y Síndrome Sensibilidad Química grado 3 (FIQ mayor 59) con mal control del dolor a pesar de la medicación, se le recomienda mantener una actividad física activa de carácter terapéutico (documento 1 y 2 parte actora). Derivada a grupos de tratamiento basados en el mindfullnes para el dolor (documento 5 parte actora). LO que la limita pata realizar actividades que comprometan esfuerzos físicos mantenidos e intensos (fundamento jurídico primero).

Poliartropatía degenerativa generalizada con clínica de poliartralgias, sin limitación funcional y sin afectación motora. (documento 3 INSS y pericial INSS) Trocanteritis en tratamiento conservador a revalorizar infiltraciones más adelante (documento 2 del ramo prueba parte actora)

Apnea del sueño grave en tratamiento con CPAP con buen cumplimiento y buena tolerancia. (documento nº 3 ramo prueba parte actora)

Obesidad Mórbida grado II derivada a nutricionista y pendiente de evolución pondeal tras la intervención dietética para valorar el tratamiento mediante cirgía bariátrica. (documento 4 del ramo de prueba de la parte actora)

Sintomatología compatible con trastorno por crisis de angustia y agorafobia en tratamiento farmacológico controlado por el MAP y seguimiento psicológico desde agosto del 2023 con psicoterapia cognitivo conductual y de tercera generación (documento nº 5 ramo de prueba de la parte actora)".

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La actora presenta un cuadro clínico complejo compuesto por fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, apnea del sueño, obesidad mórbida y trastorno ansioso depresivo. Su tratamiento habitual desde 2021 es tramadol y alprazolam. En el tratamiento de larga duración no aparece pauta de rupatadina (folios 45 y 46). Consta también pautada Sertralina, Omeoprazol, así como una crema (Diproderm) y Avamys pulverizaciones (1 puff en cada fosa nasal por la noche). Toda la medicación viene prescrita por su médico de cabecera, a excepción de Avamys pulverizaciones, cuya prescripción se hace por el Servicio de pneumología del Hospital de Terrassa.

La trabajadora no ha agotado todas las posibilidades terapéuticas.

El trastorno de ansiedad y de pánico está diagnosticado por el MAP, así como también la pauta de medicación.

Según informe de psicología clínica, a petición del paciente (folio 42), sigue psicoterapia de orientación cognitiva conductual y tercera generación. Para el dolor, ha sido derivada a grupos de tratamiento basados en el mindfullnes para el dolor.

El folio 40, informe de médico adjunto de Servicio de Pneumología, diagnostica obesidad mórbida y AOS grave en tratamiento.

El folio 41, elaborado por médico adjunto de endocrinología, informa que está con un nutricionista pendiente de cirugía bariátrica.

El asma que presenta, también se encuentra en tratamiento.

En cuanto a la fibromialgia, el único informe aportado (folio 38), recomienda mantener una actividad física activa.

La limitación de la trabajadora no es permanente, siendo los síntomas fluctuantes y subjetivos.

No se han agotado las posibilidades terapéuticas (cirugía bariátrica, derivación a clínica del dolor, seguimiento y tratamiento por un especialista en psiquiatría)".

Como fundamento de la modificación, se citan los documentos siguientes: los informes emitidos por la Médico Forense (folios 56 y 57, y 62 y 639, los documentos obrantes a los folios 41, 42 y 44, el dictamen del SGAM (folios 54 y 54), la pericial de la parte actora, y la presentada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Se desestima esta modificación.La parte recurrente pretende una nueva valoración de prácticamente toda la prueba. Debe señalarse que la Magistrada de instancia ya ha valorado todos los documentos y periciales citadas, exponiendo en el Fundamento de Derecho I las razones por las que otorga un mayor valor probatorio a unos informes sobre otros; sin que se aprecie un error palmario ni tampoco que dicha valoración se arbitraria, ilógica o injustificada.

QUINTO.- El segundo motivo de recurso, amparado por en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 169 de la misma ley.

La parte recurrente efectúa una serie de consideraciones sobre la exigencia de una prueba categórica para conceder una prestación pública, así como en relación a la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, particularmente respecto a la patología de la fibromialgia, aduciendo que, en los dos informes de la médica forense, coincidentes con el dictamen del SGAM, se concluye que la actora no tiene limitación funcional permanente, y que dado el carácter fluctuante y subjetivo de los síntomas, podría requerir períodos de incapacidad temporal para reposo y tratamiento, y todo ello teniendo en cuenta que no se han agotado las posibilidades terapéuticas.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Remitiéndose, en sustancia, a las patologías declaradas probadas y los argumentos de la sentencia de instancia.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídica se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y doctrina aplicable, se ha de examinar el caso enjuiciado.

Ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia, que consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia, y se tiene aquí por reproducido, y que se mantiene, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida.

Del mismo resulta que la actora, cuya profesión habitual es la de operaria de automoción, presenta las siguientes patologías:

"-Diagnosticada de síndrome de sensibilización central con Fatiga crónica, Fibromialgia y Síndrome Sensibilidad Química grado 3 (FIQ mayor 59) con mal control del dolor a pesar de la medicación, se le recomienda mantener una actividad física activa de carácter terapéutico. Derivada a grupos de tratamiento basados en el mindfullnes para el dolor (documento 5 parte actora). LO que la limita pata realizar actividades que comprometan esfuerzos físicos mantenidos e intensos.

-Poliartropatía degenerativa generalizada con clínica de poliartralgias, sin limitación funcional y sin afectación motora. Trocanteritis en tratamiento conservador a revalorizar infiltraciones más adelante.

-Apnea del sueño grave en tratamiento con CPAP con buen cumplimiento y buena tolerancia.

-Obesidad Mórbida grado II derivada a nutricionista y pendiente de evolución ponderal tras la intervención dietética para valorar el tratamiento mediante cirugía bariátrica.

-Sintomatología compatible con trastorno por crisis de angustia y agorafobia en tratamiento farmacológico controlado por el MAP y seguimiento psicológico desde agosto del 2023 con psicoterapia cognitivo conductual y de tercera generación.

Con base en la situación patológica descrita, la Magistrada de instancia, considera que la actora, por el síndrome de sensibilización central con fatiga crónica, fibromialgia y síndrome de sensibilidad química grado 3, está limita para realizar actividades que comprometan esfuerzos físicos mantenidos e intensos. Valora los requerimientos descritos en la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y señala: "Pues bien, según ésta la profesión habitual de la actora estaría incluida en el Código CON 11: 8201 entre la que se encuentra la de montadores de vehículos u operarios de automoción. Entre sus tareas se incluyen: ensamblar e instalar piezas prefabricadas o componentes para formar subconjuntos, máquinas mecánicas, motores y vehículos de motor acabados. Aunque dependiendo del grado de automatización de la industria que, en los casos de la automoción suele ser alta, la profesión de la actora se puede también clasificar dentro del epígrafe CON 11: 3139 que incluye a los operadores de cadenas de montaje automatizada. En cualquier caso, en ambos casos, la carga física general se valora en un grado 2 sobre 4, lo que implica una intensidad o exigencia moderada, es decir un trabajo intenso o mantenido de manos, brazos o piernas y moderado de tronco, trabajo de marcha no rápida, trabajo de empuje o tracción no mantenidos. Considero, por tanto, que el normal desempeño de las funciones que son inherentes a esa profesión es incompatible con una clínica de fibromialgia en grado 3 junto al resto de comorbilidades asociadas a la misma, como por otro lado acredita el hecho que la actora haya estado durante dos años en situación de IT y que haya cesado en la prestación laboral tras disfrutar, probablemente, del periodo vacacional que le quedaba pendiente de dicho periodo."

Y, por lo expuesto, concluye que la actora debe ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de automoción.

Conclusión que debe confirmarse por la Sala, teniendo en cuenta que padece un síndrome de sensibilización central con Fatiga crónica, Fibromialgia y Síndrome Sensibilidad Química, calificado como grado 3, con un mal control del dolor, así como la conmorbilidad que le acompaña. En este sentido respecto a la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas sentencias, señalando que el mero diagnóstico de la fibromialgia no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la persona afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto; por lo que las mismas pueden dar lugar a una incapacidad permanente absoluta o total, en función de que produzcan imposibilidad para realizar las tareas más livianas, o impliquen la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y, finalmente, inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de un actividad laboral normalizada [ Sentencias de esta Sala de 20-12-2022 ( Rec. 3199/2022) de 14-12-2022 ( Rec. 6651/2022), entre otras]. Se aprecia la incapacidad permanente absoluta, cuando existe una notoria [ STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 (JUR 20054637), de 3 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010; del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 1352/2008] o también cuando concurre con otras enfermedades significativas [ STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 200641267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010. STSJ, 5 de Diciembre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 14398/2009); 21 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008]. Se aprecia la incapacidad permanente total para profesiones de esfuerzo físico, cuando se haya calificada como moderada ( SS. de 19-11-2010, 29-11-2010 , 13-12-2010 , 30-9-2011 , 20-3-2012 , 26-3-2012 y 28-3-2012)."

En consecuencia, debe desestimarse este segundo motivo, al no constatarse la infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO.-Razones que llevan a desestimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 21-2-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Terrassa, en los Autos 772/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-2-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Que estimando la demanda formulada por la Dª Rosaura frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común y condeno al INSS a pagarle la pensión correspondiente con una base reguladora de 1626,95 y fecha de efectos económicos la de 25-03-2023 con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1º.-Dª. Rosaura, con fecha de nacimiento el día NUM000/1975 se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad social por trabajos prestados por cuenta ajena en su profesión habitual de operaria de automoción, teniendo cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama.

2º.-La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 28-10-2020 y agotó el subsidio el 25-04-2022 por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días, si bien prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.

3º.-Incoado el preceptivo expediente para valoración de la misma, en fecha 21-12-2022 el ICAM emitió dictamen médico estableciendo como lesiones y limitaciones funcionales: "Poliartralgies en contexte fibromialgia i fatiga crónica. Actualment sense LF invalidant"informando en sentido desfavorable a la presunción de incapacidad permanente y con propuesta de alta para la reincorporación laboral.

4º.-La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 28-12-2022 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente y la extinción de la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal a la fecha de dicha resolución.

5º.-Contra dicha resolución denegatoria del INSS la actora interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución del INSS de fecha 17-07-2023.

6º.-La base reguladora mensual de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.626,95 euros mensuales.

7º.-La actora tras el alta médica se reincorporó en fecha 01-01-2023 a la empresa donde venía prestando servicios, extinguiéndose la relación laboral el 24-03-2023 pasando a percibir prestación por desempleo desde el 04-04-2023. (hecho no controvertido y documentos 1 y 2 ramo de prueba del INSS)

8º.-La actora acredita en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones funcionales:

Diagnosticada de síndrome de sensibilización central con Fatiga crónica, Fibromialgia y Sindrome Sensibilidad Química grado 3 (FIQ 81.002 puntos. Grado 3: FIQ mayor 59) con mal control del dolor a pesar de la medicación, se le recomienda mantener una actividad física activa con carácter terapéutico (documento 1 y 2 parte actora)Derivada a grupos de tratamiento basados en el mindfullnes para el dolor (documento 5 parte actora)Lo que la limita para realizar actividades que comprometan esfuerzos físicos mantenidos e intensos (fundamento jurídico primero)

Poliartropatía degenerativa generalizada con clínica de poliartralgias, sin limitación funcional y sin afectación motora. (documento 3 INSS y pericial INSS)Trocanteritis en tratamiento conservador a revalorizar infiltraciones más adelante (documento 2 del ramo prueba parte actora)

Apnea del sueño grave en tratamiento con CPAP con buen cumplimiento y buena tolerancia. (documento nº 3 ramo prueba parte actora)

Obesidad Mórbida grado II derivada a nutricionista y pendiente de evolución pondeal tras la intervención dietética para valorar el tratamiento mediante cirgía bariátrica. (documento 4 del ramo de prueba de la parte actora)

Sintomatología compatible con trastorno por crisis de angustia y agorafobia en tratamiento farrmacológico controlado por el MAP y seguimiento psicológico desde agosto del 2023 con psicoterapia cognitivo conductual y de tercera generación (documento nº 5 ramo de prueba de la parte actora)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, Rosaura lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 3 de Terrassa ha dictado sentencia de fecha 21-2-2025, en procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 772/2023 ), seguidos a instancia de Dª Rosaura, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se estima la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagarle la pensión correspondiente con una base reguladora de 1.626,95 euros y fecha de efectos económicos la de 15-3-2022, con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda.

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a los motivos aducidos en el mismo y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, se dirige a la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, que sustituya a la realizada por la Magistrada de instancia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los parámetros expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado 8º,cuya redacción es la siguiente: "La actora acredita en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

Diagnosticada de síndrome de sensibilización central con Fatiga crónica, Fibromialgia y Síndrome Sensibilidad Química grado 3 (FIQ mayor 59) con mal control del dolor a pesar de la medicación, se le recomienda mantener una actividad física activa de carácter terapéutico (documento 1 y 2 parte actora). Derivada a grupos de tratamiento basados en el mindfullnes para el dolor (documento 5 parte actora). LO que la limita pata realizar actividades que comprometan esfuerzos físicos mantenidos e intensos (fundamento jurídico primero).

Poliartropatía degenerativa generalizada con clínica de poliartralgias, sin limitación funcional y sin afectación motora. (documento 3 INSS y pericial INSS) Trocanteritis en tratamiento conservador a revalorizar infiltraciones más adelante (documento 2 del ramo prueba parte actora)

Apnea del sueño grave en tratamiento con CPAP con buen cumplimiento y buena tolerancia. (documento nº 3 ramo prueba parte actora)

Obesidad Mórbida grado II derivada a nutricionista y pendiente de evolución pondeal tras la intervención dietética para valorar el tratamiento mediante cirgía bariátrica. (documento 4 del ramo de prueba de la parte actora)

Sintomatología compatible con trastorno por crisis de angustia y agorafobia en tratamiento farmacológico controlado por el MAP y seguimiento psicológico desde agosto del 2023 con psicoterapia cognitivo conductual y de tercera generación (documento nº 5 ramo de prueba de la parte actora)".

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La actora presenta un cuadro clínico complejo compuesto por fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, apnea del sueño, obesidad mórbida y trastorno ansioso depresivo. Su tratamiento habitual desde 2021 es tramadol y alprazolam. En el tratamiento de larga duración no aparece pauta de rupatadina (folios 45 y 46). Consta también pautada Sertralina, Omeoprazol, así como una crema (Diproderm) y Avamys pulverizaciones (1 puff en cada fosa nasal por la noche). Toda la medicación viene prescrita por su médico de cabecera, a excepción de Avamys pulverizaciones, cuya prescripción se hace por el Servicio de pneumología del Hospital de Terrassa.

La trabajadora no ha agotado todas las posibilidades terapéuticas.

El trastorno de ansiedad y de pánico está diagnosticado por el MAP, así como también la pauta de medicación.

Según informe de psicología clínica, a petición del paciente (folio 42), sigue psicoterapia de orientación cognitiva conductual y tercera generación. Para el dolor, ha sido derivada a grupos de tratamiento basados en el mindfullnes para el dolor.

El folio 40, informe de médico adjunto de Servicio de Pneumología, diagnostica obesidad mórbida y AOS grave en tratamiento.

El folio 41, elaborado por médico adjunto de endocrinología, informa que está con un nutricionista pendiente de cirugía bariátrica.

El asma que presenta, también se encuentra en tratamiento.

En cuanto a la fibromialgia, el único informe aportado (folio 38), recomienda mantener una actividad física activa.

La limitación de la trabajadora no es permanente, siendo los síntomas fluctuantes y subjetivos.

No se han agotado las posibilidades terapéuticas (cirugía bariátrica, derivación a clínica del dolor, seguimiento y tratamiento por un especialista en psiquiatría)".

Como fundamento de la modificación, se citan los documentos siguientes: los informes emitidos por la Médico Forense (folios 56 y 57, y 62 y 639, los documentos obrantes a los folios 41, 42 y 44, el dictamen del SGAM (folios 54 y 54), la pericial de la parte actora, y la presentada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Se desestima esta modificación.La parte recurrente pretende una nueva valoración de prácticamente toda la prueba. Debe señalarse que la Magistrada de instancia ya ha valorado todos los documentos y periciales citadas, exponiendo en el Fundamento de Derecho I las razones por las que otorga un mayor valor probatorio a unos informes sobre otros; sin que se aprecie un error palmario ni tampoco que dicha valoración se arbitraria, ilógica o injustificada.

QUINTO.- El segundo motivo de recurso, amparado por en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 169 de la misma ley.

La parte recurrente efectúa una serie de consideraciones sobre la exigencia de una prueba categórica para conceder una prestación pública, así como en relación a la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, particularmente respecto a la patología de la fibromialgia, aduciendo que, en los dos informes de la médica forense, coincidentes con el dictamen del SGAM, se concluye que la actora no tiene limitación funcional permanente, y que dado el carácter fluctuante y subjetivo de los síntomas, podría requerir períodos de incapacidad temporal para reposo y tratamiento, y todo ello teniendo en cuenta que no se han agotado las posibilidades terapéuticas.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Remitiéndose, en sustancia, a las patologías declaradas probadas y los argumentos de la sentencia de instancia.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídica se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y doctrina aplicable, se ha de examinar el caso enjuiciado.

Ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia, que consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia, y se tiene aquí por reproducido, y que se mantiene, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida.

Del mismo resulta que la actora, cuya profesión habitual es la de operaria de automoción, presenta las siguientes patologías:

"-Diagnosticada de síndrome de sensibilización central con Fatiga crónica, Fibromialgia y Síndrome Sensibilidad Química grado 3 (FIQ mayor 59) con mal control del dolor a pesar de la medicación, se le recomienda mantener una actividad física activa de carácter terapéutico. Derivada a grupos de tratamiento basados en el mindfullnes para el dolor (documento 5 parte actora). LO que la limita pata realizar actividades que comprometan esfuerzos físicos mantenidos e intensos.

-Poliartropatía degenerativa generalizada con clínica de poliartralgias, sin limitación funcional y sin afectación motora. Trocanteritis en tratamiento conservador a revalorizar infiltraciones más adelante.

-Apnea del sueño grave en tratamiento con CPAP con buen cumplimiento y buena tolerancia.

-Obesidad Mórbida grado II derivada a nutricionista y pendiente de evolución ponderal tras la intervención dietética para valorar el tratamiento mediante cirugía bariátrica.

-Sintomatología compatible con trastorno por crisis de angustia y agorafobia en tratamiento farmacológico controlado por el MAP y seguimiento psicológico desde agosto del 2023 con psicoterapia cognitivo conductual y de tercera generación.

Con base en la situación patológica descrita, la Magistrada de instancia, considera que la actora, por el síndrome de sensibilización central con fatiga crónica, fibromialgia y síndrome de sensibilidad química grado 3, está limita para realizar actividades que comprometan esfuerzos físicos mantenidos e intensos. Valora los requerimientos descritos en la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y señala: "Pues bien, según ésta la profesión habitual de la actora estaría incluida en el Código CON 11: 8201 entre la que se encuentra la de montadores de vehículos u operarios de automoción. Entre sus tareas se incluyen: ensamblar e instalar piezas prefabricadas o componentes para formar subconjuntos, máquinas mecánicas, motores y vehículos de motor acabados. Aunque dependiendo del grado de automatización de la industria que, en los casos de la automoción suele ser alta, la profesión de la actora se puede también clasificar dentro del epígrafe CON 11: 3139 que incluye a los operadores de cadenas de montaje automatizada. En cualquier caso, en ambos casos, la carga física general se valora en un grado 2 sobre 4, lo que implica una intensidad o exigencia moderada, es decir un trabajo intenso o mantenido de manos, brazos o piernas y moderado de tronco, trabajo de marcha no rápida, trabajo de empuje o tracción no mantenidos. Considero, por tanto, que el normal desempeño de las funciones que son inherentes a esa profesión es incompatible con una clínica de fibromialgia en grado 3 junto al resto de comorbilidades asociadas a la misma, como por otro lado acredita el hecho que la actora haya estado durante dos años en situación de IT y que haya cesado en la prestación laboral tras disfrutar, probablemente, del periodo vacacional que le quedaba pendiente de dicho periodo."

Y, por lo expuesto, concluye que la actora debe ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de automoción.

Conclusión que debe confirmarse por la Sala, teniendo en cuenta que padece un síndrome de sensibilización central con Fatiga crónica, Fibromialgia y Síndrome Sensibilidad Química, calificado como grado 3, con un mal control del dolor, así como la conmorbilidad que le acompaña. En este sentido respecto a la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas sentencias, señalando que el mero diagnóstico de la fibromialgia no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la persona afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto; por lo que las mismas pueden dar lugar a una incapacidad permanente absoluta o total, en función de que produzcan imposibilidad para realizar las tareas más livianas, o impliquen la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y, finalmente, inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de un actividad laboral normalizada [ Sentencias de esta Sala de 20-12-2022 ( Rec. 3199/2022) de 14-12-2022 ( Rec. 6651/2022), entre otras]. Se aprecia la incapacidad permanente absoluta, cuando existe una notoria [ STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 (JUR 20054637), de 3 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010; del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 1352/2008] o también cuando concurre con otras enfermedades significativas [ STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 200641267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010. STSJ, 5 de Diciembre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 14398/2009); 21 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008]. Se aprecia la incapacidad permanente total para profesiones de esfuerzo físico, cuando se haya calificada como moderada ( SS. de 19-11-2010, 29-11-2010 , 13-12-2010 , 30-9-2011 , 20-3-2012 , 26-3-2012 y 28-3-2012)."

En consecuencia, debe desestimarse este segundo motivo, al no constatarse la infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO.-Razones que llevan a desestimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 21-2-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Terrassa, en los Autos 772/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 3 de Terrassa ha dictado sentencia de fecha 21-2-2025, en procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 772/2023 ), seguidos a instancia de Dª Rosaura, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se estima la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagarle la pensión correspondiente con una base reguladora de 1.626,95 euros y fecha de efectos económicos la de 15-3-2022, con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda.

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a los motivos aducidos en el mismo y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, se dirige a la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, que sustituya a la realizada por la Magistrada de instancia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los parámetros expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado 8º,cuya redacción es la siguiente: "La actora acredita en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

Diagnosticada de síndrome de sensibilización central con Fatiga crónica, Fibromialgia y Síndrome Sensibilidad Química grado 3 (FIQ mayor 59) con mal control del dolor a pesar de la medicación, se le recomienda mantener una actividad física activa de carácter terapéutico (documento 1 y 2 parte actora). Derivada a grupos de tratamiento basados en el mindfullnes para el dolor (documento 5 parte actora). LO que la limita pata realizar actividades que comprometan esfuerzos físicos mantenidos e intensos (fundamento jurídico primero).

Poliartropatía degenerativa generalizada con clínica de poliartralgias, sin limitación funcional y sin afectación motora. (documento 3 INSS y pericial INSS) Trocanteritis en tratamiento conservador a revalorizar infiltraciones más adelante (documento 2 del ramo prueba parte actora)

Apnea del sueño grave en tratamiento con CPAP con buen cumplimiento y buena tolerancia. (documento nº 3 ramo prueba parte actora)

Obesidad Mórbida grado II derivada a nutricionista y pendiente de evolución pondeal tras la intervención dietética para valorar el tratamiento mediante cirgía bariátrica. (documento 4 del ramo de prueba de la parte actora)

Sintomatología compatible con trastorno por crisis de angustia y agorafobia en tratamiento farmacológico controlado por el MAP y seguimiento psicológico desde agosto del 2023 con psicoterapia cognitivo conductual y de tercera generación (documento nº 5 ramo de prueba de la parte actora)".

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La actora presenta un cuadro clínico complejo compuesto por fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, apnea del sueño, obesidad mórbida y trastorno ansioso depresivo. Su tratamiento habitual desde 2021 es tramadol y alprazolam. En el tratamiento de larga duración no aparece pauta de rupatadina (folios 45 y 46). Consta también pautada Sertralina, Omeoprazol, así como una crema (Diproderm) y Avamys pulverizaciones (1 puff en cada fosa nasal por la noche). Toda la medicación viene prescrita por su médico de cabecera, a excepción de Avamys pulverizaciones, cuya prescripción se hace por el Servicio de pneumología del Hospital de Terrassa.

La trabajadora no ha agotado todas las posibilidades terapéuticas.

El trastorno de ansiedad y de pánico está diagnosticado por el MAP, así como también la pauta de medicación.

Según informe de psicología clínica, a petición del paciente (folio 42), sigue psicoterapia de orientación cognitiva conductual y tercera generación. Para el dolor, ha sido derivada a grupos de tratamiento basados en el mindfullnes para el dolor.

El folio 40, informe de médico adjunto de Servicio de Pneumología, diagnostica obesidad mórbida y AOS grave en tratamiento.

El folio 41, elaborado por médico adjunto de endocrinología, informa que está con un nutricionista pendiente de cirugía bariátrica.

El asma que presenta, también se encuentra en tratamiento.

En cuanto a la fibromialgia, el único informe aportado (folio 38), recomienda mantener una actividad física activa.

La limitación de la trabajadora no es permanente, siendo los síntomas fluctuantes y subjetivos.

No se han agotado las posibilidades terapéuticas (cirugía bariátrica, derivación a clínica del dolor, seguimiento y tratamiento por un especialista en psiquiatría)".

Como fundamento de la modificación, se citan los documentos siguientes: los informes emitidos por la Médico Forense (folios 56 y 57, y 62 y 639, los documentos obrantes a los folios 41, 42 y 44, el dictamen del SGAM (folios 54 y 54), la pericial de la parte actora, y la presentada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Se desestima esta modificación.La parte recurrente pretende una nueva valoración de prácticamente toda la prueba. Debe señalarse que la Magistrada de instancia ya ha valorado todos los documentos y periciales citadas, exponiendo en el Fundamento de Derecho I las razones por las que otorga un mayor valor probatorio a unos informes sobre otros; sin que se aprecie un error palmario ni tampoco que dicha valoración se arbitraria, ilógica o injustificada.

QUINTO.- El segundo motivo de recurso, amparado por en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 169 de la misma ley.

La parte recurrente efectúa una serie de consideraciones sobre la exigencia de una prueba categórica para conceder una prestación pública, así como en relación a la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, particularmente respecto a la patología de la fibromialgia, aduciendo que, en los dos informes de la médica forense, coincidentes con el dictamen del SGAM, se concluye que la actora no tiene limitación funcional permanente, y que dado el carácter fluctuante y subjetivo de los síntomas, podría requerir períodos de incapacidad temporal para reposo y tratamiento, y todo ello teniendo en cuenta que no se han agotado las posibilidades terapéuticas.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Remitiéndose, en sustancia, a las patologías declaradas probadas y los argumentos de la sentencia de instancia.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídica se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y doctrina aplicable, se ha de examinar el caso enjuiciado.

Ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia, que consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia, y se tiene aquí por reproducido, y que se mantiene, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida.

Del mismo resulta que la actora, cuya profesión habitual es la de operaria de automoción, presenta las siguientes patologías:

"-Diagnosticada de síndrome de sensibilización central con Fatiga crónica, Fibromialgia y Síndrome Sensibilidad Química grado 3 (FIQ mayor 59) con mal control del dolor a pesar de la medicación, se le recomienda mantener una actividad física activa de carácter terapéutico. Derivada a grupos de tratamiento basados en el mindfullnes para el dolor (documento 5 parte actora). LO que la limita pata realizar actividades que comprometan esfuerzos físicos mantenidos e intensos.

-Poliartropatía degenerativa generalizada con clínica de poliartralgias, sin limitación funcional y sin afectación motora. Trocanteritis en tratamiento conservador a revalorizar infiltraciones más adelante.

-Apnea del sueño grave en tratamiento con CPAP con buen cumplimiento y buena tolerancia.

-Obesidad Mórbida grado II derivada a nutricionista y pendiente de evolución ponderal tras la intervención dietética para valorar el tratamiento mediante cirugía bariátrica.

-Sintomatología compatible con trastorno por crisis de angustia y agorafobia en tratamiento farmacológico controlado por el MAP y seguimiento psicológico desde agosto del 2023 con psicoterapia cognitivo conductual y de tercera generación.

Con base en la situación patológica descrita, la Magistrada de instancia, considera que la actora, por el síndrome de sensibilización central con fatiga crónica, fibromialgia y síndrome de sensibilidad química grado 3, está limita para realizar actividades que comprometan esfuerzos físicos mantenidos e intensos. Valora los requerimientos descritos en la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y señala: "Pues bien, según ésta la profesión habitual de la actora estaría incluida en el Código CON 11: 8201 entre la que se encuentra la de montadores de vehículos u operarios de automoción. Entre sus tareas se incluyen: ensamblar e instalar piezas prefabricadas o componentes para formar subconjuntos, máquinas mecánicas, motores y vehículos de motor acabados. Aunque dependiendo del grado de automatización de la industria que, en los casos de la automoción suele ser alta, la profesión de la actora se puede también clasificar dentro del epígrafe CON 11: 3139 que incluye a los operadores de cadenas de montaje automatizada. En cualquier caso, en ambos casos, la carga física general se valora en un grado 2 sobre 4, lo que implica una intensidad o exigencia moderada, es decir un trabajo intenso o mantenido de manos, brazos o piernas y moderado de tronco, trabajo de marcha no rápida, trabajo de empuje o tracción no mantenidos. Considero, por tanto, que el normal desempeño de las funciones que son inherentes a esa profesión es incompatible con una clínica de fibromialgia en grado 3 junto al resto de comorbilidades asociadas a la misma, como por otro lado acredita el hecho que la actora haya estado durante dos años en situación de IT y que haya cesado en la prestación laboral tras disfrutar, probablemente, del periodo vacacional que le quedaba pendiente de dicho periodo."

Y, por lo expuesto, concluye que la actora debe ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de automoción.

Conclusión que debe confirmarse por la Sala, teniendo en cuenta que padece un síndrome de sensibilización central con Fatiga crónica, Fibromialgia y Síndrome Sensibilidad Química, calificado como grado 3, con un mal control del dolor, así como la conmorbilidad que le acompaña. En este sentido respecto a la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas sentencias, señalando que el mero diagnóstico de la fibromialgia no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la persona afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto; por lo que las mismas pueden dar lugar a una incapacidad permanente absoluta o total, en función de que produzcan imposibilidad para realizar las tareas más livianas, o impliquen la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y, finalmente, inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de un actividad laboral normalizada [ Sentencias de esta Sala de 20-12-2022 ( Rec. 3199/2022) de 14-12-2022 ( Rec. 6651/2022), entre otras]. Se aprecia la incapacidad permanente absoluta, cuando existe una notoria [ STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 (JUR 20054637), de 3 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010; del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 1352/2008] o también cuando concurre con otras enfermedades significativas [ STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 200641267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010. STSJ, 5 de Diciembre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 14398/2009); 21 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008]. Se aprecia la incapacidad permanente total para profesiones de esfuerzo físico, cuando se haya calificada como moderada ( SS. de 19-11-2010, 29-11-2010 , 13-12-2010 , 30-9-2011 , 20-3-2012 , 26-3-2012 y 28-3-2012)."

En consecuencia, debe desestimarse este segundo motivo, al no constatarse la infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO.-Razones que llevan a desestimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 21-2-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Terrassa, en los Autos 772/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 21-2-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Terrassa, en los Autos 772/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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