Sentencia Social 2167/202...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 2167/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4046/2024 de 21 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 2167/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102253

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3184

Núm. Roj: STSJ GAL 3184:2025

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02167/2025

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184845/ 981- 184992

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

NIG:15030 44 4 2022 0002438

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004046 /2024-MFV

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000333 /2022

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTEASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151

ABOGADO:JAVIER BALO COUTO

RECURRIDOS D/ña:ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, Inmaculada , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:ALEJANDRA YAÑEZ DE LA FUENTE, ALEXANDER SANTOS ALVAREZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , ,

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª EVA Mª DOVAL LORENTE

En A CORUÑA, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4046/2024, formalizado por el Letrado D. Javier Balo Couto, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, contra la sentencia número 53/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 333/2022, seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 frente a ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, Inmaculada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 presentó demanda contra ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, Inmaculada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 53/2024, de fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.-DOÑA Inmaculada, nacida NUM000 de 1981, está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº de afiliación NUM001, ha prestado servicios como operadora de máquinas enlatadoras de conserva para la empresa ADER RECURSOS HUMANOS ETT, correspondiendo a la Mutua ASEPEYO la cobertura de contingencias profesionales. 2.-la trabajadora, durante la realización de sus tareas profesionales habituales, manifiesta que el día 24 de noviembre de 2020, estando trabajando llevo un golpe en el brazo derecho con la máquina, después le hincho y le dolor fue a mayores, fue a la Mutua a Ribeira y le mandaron a Asepeyo Villagarcía ya que el de Ribeira le manda descansar pero quiere tramitar baja. El día 25 de noviembre va al médico de la Seguridad social, hace placa y le envía al Hospital Clínico, le escayolan por 10 días. (Antecedentes del Informe del EVI de fecha 29 de abril de 2022) Informe de Urgencia de Asepeyo de fecha 26 de noviembre de 2020 donde se recoge la forma de accidente el día 24 de noviembre de 2020, motivo de la consulta "dolor en antebrazo derecho". No baja laboral. Informe médico de Policlínico El Carmen de fecha 25 de noviembre de 2022 diagnostico: "Epicondilitis. Codo derecho postraumático. Tendinitis dequervain muñeca derecha. Tratamiento: inyectable de urgencias y hielo local. Informe médico del Sergas de fecha 28 de noviembre de 2020: juicio clínico: "fractura de escafoides derecho (sospecha). Solicitará cita en consultas externas de traumatología. El 25 de noviembre de 2020 se inicia un proceso de IT, mediante parte de baja por accidente de trabajo bajo el diagnóstico de "esguince no especificado de muñeca". 3.-la trabajadora, antes de la IT a que atiende el proceso, presentaba antecedentes de golpe en la muñeca en su infancia. 4.-Practicadas pruebas diagnósticas, se determina que la trabajadora intervenida en mayo de 2022 de inestabilidad radiocutital distal, síndrome de túnel carpiano y tendinitis de 1º y 3º compartimento extensor. En las revisiones posteriores de objetiva evolución tórpida, compatible con desarrollo de síndrome de dolor regional complejo, motivo por el cual sigue tratamiento en U. de dolor y terapias en otros centros....Informe de fecha 20 de septiembre de 2023 del servicio de Sergas. (doc. 7 aportado por la trabajadora en su ramo de prueba). 5.-Previo expediente de determinación de contingencia, se emite dictamen propuesta del EVI de fecha 3 de mayo de 2022 en que se determina que el proceso de IT deriva de la contingencia de accidente de trabajo. Informe Médico del EVI de determinación de contingencia de fecha 29 de abril de 2022, establece como diagnostico principal 563.50 esguince especificado de muñeca. Diagnóstico: IT de 25 de noviembre de 2020, con diagnóstico de Esguince no especificado muñeca derecha. Conclusiones: a la vista de documentación obrante, parecen datos concordantes para considerar el proceso de IT en relación con hechos acaecidos en horario/lugar de trabajo, reconocidos por la empresa. 6.-Por resolución del INSS de fecha de salida de 16/12/2022 ha resuelto aprobar con fecha 14 de diciembre de 2022 la pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. 7.-Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de agosto de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a todos los demandados de la demanda interpuesta por la mutua Asepeyo, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado segundo,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"Segundo.-El 26 de noviembre de 2020, la trabajadora acudió a su médico de atención primaria del Servicio Público de Salud, manifestando hace 48 horas un traumatismo en el codo derecho. También refiere molestias en la muñeca. El médico de atención primaria emite un Parte de baja de 25/11/2020, indicando como diagnóstico "esguince no especificado de muñeca". El Servicio Público de Salud sospechó inicialmente de una fractura de escafoides carpiano derecho, lo cual se descarta por los especialistas del Sergas tras la práctica de TAC de muñeca derecha de 16/12/2020 y se confirma por Resonancia Magnética de muñeca derecha de 17/01/2021, pasando la trabajadora a seguimiento en COT por afectación en muñeca derecha secundaria a antigua fractura de estiloides cubital".

La revisión se basa en las siguientes pruebas:

1º.-Informe médico de Determinación de contingencia EVI (folio 97 de Autos), dentro del apartado 4.3. Resultados de la Valoración médica.

2º.-Formulario de recepción firmado por la trabajadora, donde reconoce que se golpeó el brazo (folios 78 y 79 de autos).

3º.-Informe del Servicio de Traumatología del SERGAS de 28/12/2020 (folio 83de Autos).

4º.-TAC de muñeca derecha del SERGAS de 16/12/2020 (folio 86 de Autos).

5º.-Resonancia Magnética de muñeca derecha de 17/01/2021 (folio 99 y 136 de Autos).

6º.-Informe de la Unidad de Alxias Musculoesqueléticas del SERGAS de 10/03/2021 (folio 87de autos).

La pretensión se rechaza, los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por la juzgadora de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 1995\1144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.

Por otra parte como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

2º/ modificando el hecho probado tercero,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"Tercero.-La trabajadora, antes de la IT a que atiende el proceso, presentaba antecedentes de golpe en la muñeca en su infancia. Consta registrada asistencia por el Servicio de Urgencias del CHUS de Santiago el 3/11/2005 por dolor en apófisis distal radio de la muñeca derecha, y se le diagnostica una fractura de la extremidad distal del cubito. Ya había sido remitida por su médico de cabecera al Servicio de Traumatología del SERGAS en 2015 por túnel del carpo, presentando dolor sobre todo en su mano derecha".

La revisión se basa en las siguientes pruebas:

1º.-Informe de la Unidad de Urgencias del CHUS del SERGAS de 3/11/2005 (folio 72 de Autos);

2º.-Informe de Curso clínico del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del SERGAS de 30/04/2015 (folio 73 de Autos).

3º/ modificando el hecho probado quinto,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"Quinto.-Previo expediente de determinación de contingencia, se emite dictamen propuesta del EVI de fecha 3 de mayo de 2022 en que se determina que el proceso de IT deriva de la contingencia de accidente de trabajo. El Informe Médico del EVI de determinación de contingencia de fecha 29 de abril de 2022, hace constar que la empresa indica que la trabajadora se golpeó el brazo, y también recoge que en IANUS consta que la trabajadora le refirió a su médico de atención primaria el 26/11/2020 que hace 48 horas sufrió un traumatismo en el codo derecho. Establece como diagnostico principal 563.50 esguince especificado de muñeca. Diagnóstico: IT de 25 de noviembre de 2020, con diagnóstico de Esguince no especificado muñeca derecha. Conclusiones: a la vista de documentación obrante, parecen datos concordantes para considerar el proceso de IT en relación con hechos acaecidos en horario/lugar de trabajo, reconocidos por la empresa".

La revisión se basa en las siguientes pruebas:

1º.-Informe de Determinación de contingencia EVI (folios 96 y 97 de Autos), en sus apartados 3.

Se rechazan las modificaciones pretendidas por los mismos argumentos que las anteriores.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral, achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida del artículo 158.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; así como, por indebida aplicación, del artículo 156 del mismo texto legal, que la Sentencia aplica en todos sus apartados. Considera la mutua recurrente que, la contusión es a nivel del codo y en la exploración se aprecian datos de posibles patologías en muñeca, que se explica por las alteraciones anatómicas restantes a la fractura en la infancia. Por lo que no existe nexo causal entre el accidente sufrido y las lesiones de la muñeca.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 156.1 de la LGSS, "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", si bien, conforme al art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo", siempre bajo el entendimiento de que "cualquier lesión, aunque tenga una etiología común, puede estar en su desencadenamiento relacionada causalmente con el trabajo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 abril 2001 [rec. núm. 2200/00]), aunque dicha presunción legal puede ser destruida mediante la prueba de la falta de conexión inmediata entre las lesiones y el trabajo -y ello, bajo la consideración de que dentro del término lesión deben entenderse comprendidas "las enfermedades de súbita aparición o desenlace" ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003 [rec. núm. 4078/2002])-.

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace lustros que la definición legal de accidente de trabajo del art. 156.1 LGSS "es tan extensa que comprende no sólo a las que sean consecuencia de la actividad laboral sino también a todos aquellos a los que el trabajo haya dado ocasión" ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1983 [RJ 1983/5053]), más en concreto "la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura ..., la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto ... al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla" ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008 [rec. núm. 2716/2006]).

De esta manera, "la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de ...tres elementos ...: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que ... sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 [rec. núm. 2932/2004]).

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal, y dicha presunción "sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro ..., a partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la LEC se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 [rec. núm. 2932/2004]).

En este sentido, la presunción iuris tantum de laboralidad del artículo 156.3 LGSS alcanza a las genéricas enfermedades de trabajo, esto es, las sufridas "durante el tiempo y en el lugar del trabajo". Y ello porque en el término lesión que viene utilizando el legislador en relación con el accidente de trabajo y ahora lo hace en el art. 156 LGSS, han de comprenderse las enfermedades de súbita aparición o desenlace. Asimismo, para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante prueba en contrario. Y en la misma línea se tiene indicado que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, y que aunque se trate de una enfermedad que pueda agudizarse espontáneamente, el agravamiento producido por una lesión durante el tiempo y en el lugar de trabajo determina su inclusión en el concepto de accidente de trabajo. En justificación de ello no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación, por ejemplo, del desencadenamiento de una crisis cardiaca, ya que las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral, siendo por ello indiferente que con anterioridad hayan hecho aparición episodios cardiacos de parecida naturaleza, dado que en el estado actual de la ciencia médica cabe tener por cierto que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales.

TERCERO.-Pues bien, en los hechos probados de la resolución recurrida se hace constar que, la trabajadora, durante la realización de sus tareas profesionales habituales, manifiesta que el día 24 de noviembre de 2020, estando trabajando llevo un golpe en el brazo derecho con la máquina, después le hincho y le dolor fue a mayores, fue a la Mutua a Ribeira y le mandaron a Asepeyo Villagarcia ya que el de Ribeira le manda descansar pero quiere tramitar baja. El día 25 de noviembre va al médico de la Seguridad social, hace placa y le envía al Hospital Clínico, le escayolan por 10 días. (Antecedentes del Informe del EVI de fecha 29 de abril de 2022) Informe de Urgencia de Asepeyo de fecha 26 de noviembre de 2020 donde se recoge la forma de accidente el día 24 de noviembre de 2020, motivo de la consulta "dolor en antebraz derecho". No baja laboral. Informe médico de Policlínico El Carmen de fecha 25 de noviembre de 2022 diagnostico: "Epicondilitis. Codo derecho postraumático. Tendinitis de quervain muñeca derecha. Tratamiento: inyectable de urgencias y hielo local. Informe médico del Sergas de fecha 28 de noviembre de 2020: juicio clínico: "fractura de escafoides derecho (sospecha). Solicitará cita en consultas externas de traumatología. El 25 de noviembre de 2020 se inicia un proceso de IT, mediante parte de baja por accidente de trabajo bajo el diagnóstico de "esguince no especificado de muñeca".

Tercero.-la trabajadora, antes de la IT a que atiende el proceso, presentaba antecedentes de golpe en la muñeca en su infancia.

Cuarto.-Practicadas pruebas diagnósticas, se determina que la trabajadora intervenida en mayo de 2022 de inestabilidad radiocutital distal, síndrome de túnel carpiano y tendinitis de 1º y 3º compartimento extensor. En las revisiones posteriores de objetiva evolución tórpida, compatible con desarrollo de síndrome de dolor regional complejo, motivo por el cual sigue tratamiento en U. de dolor y terapias en otros centros....Informe de fecha 20 de septiembre de 2023 del servicio de Sergas. (doc. 7 aportado por la trabajadora en su ramo de prueba).

A la vista de los hechos probados referidos la conclusión obtenida por el juzgador de instancia resulta ajustada a derecho.

En el recurso pretende la mutua recurrente, la misma valoración partidaria que ya hizo en el acto del juicio, en cuanto a que se basa en la opinión expresada por la perito médico, de que la contusión es a nivel del codo y en la exploración se aprecian datos de posible patología en muñeca que se explica por las alteraciones anatómicas restantes a la fractura en la infancia. No existiendo nexo causal entre el accidente sufrido y las lesiones de la muñeca.

Sin embargo valorando la prueba practicada el juzgador concluye que no hay signos objetivos, adverados por informes médicos, que apunten a que las características de la patología actual de la trabajadora, tenga carácter degenerativo, por la existencia de una patología crónica de la muñeca que coincide con antigua fractura de muñeca, siendo la hipótesis expuesta por la perito de la Mutua netamente especulativa, pues se basa en una mera apreciación probabilística que no permite afirmar con certeza la ausencia de origen traumático, y así, la hipótesis del contusión en el curso de la actividad no deviene irrazonable, debiendo entrar en juego la presunción general de laboralidad ante una lesión que surge en tiempo y lugar de trabajo.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 reforzo, A Coruña, en autos 333/2022, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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