Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 2167/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4046/2024 de 21 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 2167/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102253
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3184
Núm. Roj: STSJ GAL 3184:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000333 /2022
Sobre: ACCIDENTE
En A CORUÑA, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 4046/2024, formalizado por el Letrado D. Javier Balo Couto, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, contra la sentencia número 53/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 333/2022, seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 frente a ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, Inmaculada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:
1º/ modificando el
La revisión se basa en las siguientes pruebas:
1º.-Informe médico de Determinación de contingencia EVI (folio 97 de Autos), dentro del apartado 4.3. Resultados de la Valoración médica.
2º.-Formulario de recepción firmado por la trabajadora, donde reconoce que se golpeó el brazo (folios 78 y 79 de autos).
3º.-Informe del Servicio de Traumatología del SERGAS de 28/12/2020 (folio 83de Autos).
4º.-TAC de muñeca derecha del SERGAS de 16/12/2020 (folio 86 de Autos).
5º.-Resonancia Magnética de muñeca derecha de 17/01/2021 (folio 99 y 136 de Autos).
6º.-Informe de la Unidad de Alxias Musculoesqueléticas del SERGAS de 10/03/2021 (folio 87de autos).
La pretensión se rechaza, los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por la juzgadora de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 1995\1144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.
Por otra parte como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
2º/ modificando el
La revisión se basa en las siguientes pruebas:
1º.-Informe de la Unidad de Urgencias del CHUS del SERGAS de 3/11/2005 (folio 72 de Autos);
2º.-Informe de Curso clínico del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del SERGAS de 30/04/2015 (folio 73 de Autos).
3º/ modificando el
La revisión se basa en las siguientes pruebas:
1º.-Informe de Determinación de contingencia EVI (folios 96 y 97 de Autos), en sus apartados 3.
Se rechazan las modificaciones pretendidas por los mismos argumentos que las anteriores.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 156.1 de la LGSS, "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", si bien, conforme al art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo", siempre bajo el entendimiento de que "cualquier lesión, aunque tenga una etiología común, puede estar en su desencadenamiento relacionada causalmente con el trabajo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 abril 2001 [rec. núm. 2200/00]), aunque dicha presunción legal puede ser destruida mediante la prueba de la falta de conexión inmediata entre las lesiones y el trabajo -y ello, bajo la consideración de que dentro del término lesión deben entenderse comprendidas "las enfermedades de súbita aparición o desenlace" ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003 [rec. núm. 4078/2002])-.
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace lustros que la definición legal de accidente de trabajo del art. 156.1 LGSS "es tan extensa que comprende no sólo a las que sean consecuencia de la actividad laboral sino también a todos aquellos a los que el trabajo haya dado ocasión" ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1983 [RJ 1983/5053]), más en concreto "la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura ..., la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto ... al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla" ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008 [rec. núm. 2716/2006]).
De esta manera, "la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de ...tres elementos ...: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que ... sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 [rec. núm. 2932/2004]).
Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal, y dicha presunción "sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro ..., a partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la LEC se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 [rec. núm. 2932/2004]).
En este sentido, la presunción iuris tantum de laboralidad del artículo 156.3 LGSS alcanza a las genéricas enfermedades de trabajo, esto es, las sufridas "durante el tiempo y en el lugar del trabajo". Y ello porque en el término lesión que viene utilizando el legislador en relación con el accidente de trabajo y ahora lo hace en el art. 156 LGSS, han de comprenderse las enfermedades de súbita aparición o desenlace. Asimismo, para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante prueba en contrario. Y en la misma línea se tiene indicado que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, y que aunque se trate de una enfermedad que pueda agudizarse espontáneamente, el agravamiento producido por una lesión durante el tiempo y en el lugar de trabajo determina su inclusión en el concepto de accidente de trabajo. En justificación de ello no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación, por ejemplo, del desencadenamiento de una crisis cardiaca, ya que las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral, siendo por ello indiferente que con anterioridad hayan hecho aparición episodios cardiacos de parecida naturaleza, dado que en el estado actual de la ciencia médica cabe tener por cierto que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales.
Tercero.-la trabajadora, antes de la IT a que atiende el proceso, presentaba antecedentes de golpe en la muñeca en su infancia.
Cuarto.-Practicadas pruebas diagnósticas, se determina que la trabajadora intervenida en mayo de 2022 de inestabilidad radiocutital distal, síndrome de túnel carpiano y tendinitis de 1º y 3º compartimento extensor. En las revisiones posteriores de objetiva evolución tórpida, compatible con desarrollo de síndrome de dolor regional complejo, motivo por el cual sigue tratamiento en U. de dolor y terapias en otros centros....Informe de fecha 20 de septiembre de 2023 del servicio de Sergas. (doc. 7 aportado por la trabajadora en su ramo de prueba).
A la vista de los hechos probados referidos la conclusión obtenida por el juzgador de instancia resulta ajustada a derecho.
En el recurso pretende la mutua recurrente, la misma valoración partidaria que ya hizo en el acto del juicio, en cuanto a que se basa en la opinión expresada por la perito médico, de que la contusión es a nivel del codo y en la exploración se aprecian datos de posible patología en muñeca que se explica por las alteraciones anatómicas restantes a la fractura en la infancia. No existiendo nexo causal entre el accidente sufrido y las lesiones de la muñeca.
Sin embargo valorando la prueba practicada el juzgador concluye que no hay signos objetivos, adverados por informes médicos, que apunten a que las características de la patología actual de la trabajadora, tenga carácter degenerativo, por la existencia de una patología crónica de la muñeca que coincide con antigua fractura de muñeca, siendo la hipótesis expuesta por la perito de la Mutua netamente especulativa, pues se basa en una mera apreciación probabilística que no permite afirmar con certeza la ausencia de origen traumático, y así, la hipótesis del contusión en el curso de la actividad no deviene irrazonable, debiendo entrar en juego la presunción general de laboralidad ante una lesión que surge en tiempo y lugar de trabajo.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,
Fallo
Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 reforzo, A Coruña, en autos 333/2022, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
