Sentencia Social 2771/202...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 2771/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3791/2024 de 21 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 2771/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102792

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3930

Núm. Roj: STSJ GAL 3930:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA: 02771/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 959

Fax:

Correo electrónico:Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2019 0004736

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003791 /2024 BPB

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000773 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Juan Pablo

ABOGADO/A:MARIA BELEN POUSADA VALES

RECURRIDO/S D/ña:MAPFRE VIDA, S.A., TOSCAF SA

ABOGADO/A:JULIO LOPEZ TABOADA, PABLO PEREZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:DANIEL ADRIAN LOPEZ-VALCARCEL TORRES,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO.SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO.SR. D. JORGE HAY ALBA

ILMO.SR. D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003791 /2024, formalizado por el/la D/Dª Juan Pablo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000773 /2019.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Juan Pablo presentó demanda contra la aseguradora Mapfre SA y contra la entidad Toscaf SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.-La parte demandante vino prestando servicios para TOSCAF S.A., con antigüedad reconocida de 4-10-2004 hasta 5-3-2019, con la categoría profesional de VENDEDOR-REPARTIDOR y un salario mensual de 1.763,10 euros brutos, con inclusión de las pagasextraordinarias.2.-En fecha 10-11-2017, la parte actora inició un proceso de incapacidad temporal, por accidente no laboral, bajo el diagnóstico "trastorno interno de rodilla", permaneciendo en dicha situación hasta marzo 2019.Tramitado expediente de incapacidad permanente, mediante Resolución del INSS, de fecha de 6-3-2019, se acuerda declarar al actor en situación de incapacidad permanente total. La Resolución se emite previo dictamen del EVI de 18-2-2019, bajo el cuadro clínico residual: meniscopatía degenerativa de rodilla izquierda.3.-Tramitado procedimiento de determinación de contingencia del proceso de IT, iniciado por solicitud del actor de 27-6-2018, por Resolución del INSS se resuelve declarar el carácter de enfermedad común de la IT iniciada el 10-11-2017. En fecha 2-9-2019, el actor presentó demanda en impugnación de la determinación de contingencia, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1, en fecha 30-3-2022, autos de SSS nº726/2019, por la que con estimación de la demanda, se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 10.11.2017 lo fue por la contingencia de accidente laboral, como recaída del proceso de IT iniciado el 6.11.2017, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua al abono de la prestación o subsidio correspondiente con la base reguladora de 58,77 euros diarios, incluyendo los tres primeros días de baja, y sin que proceda el abono de interés. Esta sentencia fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de junio de 2023, si bien modificó el hecho probado segundo como sigue: SEGUNDO. -En la fecha de 6.11.2017 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente laboral sufrido el 3.11.2017, al bajar de un furgón y apoyar el pie, en que consta como diagnóstico "otros trastornos de la rodilla".4.-En fecha 2-9-2019, el actor presentó demanda interesando que se reconociese que la invalidez permanente total derivaba de accidente laboral, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4, en fecha 9-10-2023, autos de SSS nº730/2019, por la que con estimación de la demanda, se declara que la invalidez permanente total reconocida a Juan Pablo deriva de accidente de trabajo, con efectos desde el 6 de marzo de 2019. Se hace constar en los antecedentes de hecho que: Por la representación del INSS es interpuesta, en fecha 28 de enero de 2020,demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declarase que la incapacidad permanente reconocida al actor deriva de la contingencia de enfermedad común, que como consecuencia del cambio de contingencia la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente se fije en la cantidad de 1.382 Ž16 euros al mes y que por el demandado se proceda a reintegrar al INSS por indebidamente percibida la cantidad de 353 Ž39 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 23.10.2019 y el 31.01.2020, además de todas aquellas otras cantidades que se generen hasta el momento en el que se dicte sentencia en las presentes actuaciones, dando lugar a las actuaciones seguidas en este Juzgado con el nº 84/20. Por Auto de 31 de enero de 2023 se acuerda la acumulación a los autos seguidos con el nº 730/19 los seguidos con el nº 84/20, ambos de este Juzgado.5.-La empresa tenía contratada una póliza de seguro de accidentes colectivo con la compañía seguradora MAPFRE, vigente al tiempo del hecho causante, que cubría los riesgos siguientes: fallecimiento accidental; invalidez permanente según baremo: incapacidad profesional total, con un capital asegurado de 31.271,55 euros; incapacidad profesional absoluta; gran invalidez y fallecimiento no accidental. (documento nº 1 de la parte actora y de la aseguradora).6.-En las condiciones generales de la póliza, Cláusula AC-01. Accidentes laborales, se dispone que: tendrán tal condición los supuestos contemplados en los artículos 156 y 157 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre), quedando ampliada al efecto la delimitación que del concepto «accidente» se efectúa en las Condiciones Generales. Esta ampliación de cobertura no rige para los accidentes ordinarios o no laborales.7.-En fecha 27 de mayo de 2019, se comunicó a MAFRE la reclamación de la indemnización prevista en el art. 20 del convenio colectivo aplicable, formulada por Juan Pablo, por incapacidad permanente total, derivada de accidente laboral, que ascendía a 31.271,55 euros. Se argumenta que: El trabajador tuvo accidente, reconocido en un primer momento como laboral, al bajar de la furgoneta de reparto y notar un chasquido en la rodilla y caer. Posteriormente la Mutua de accidentes le dio el alta y como quiera que continuaba con dolor, causó nuevamente baja, siendo reconocida por accidente no laboral. El INSS ha determinado que es un accidente no laboral, si bien esta parte considera que es laboral. En cualquier caso, el convenio protege el accidente, sea o no laboral, por lo que si la póliza que ha realizado la empresa es la recogida en el convenio colectivo, es decir POLIZA DE CONVENIO, no hay otra consecuencia más que abonar la indemnización. Además la lesión reúne también las características que menciona en su carta, al ser causa VIOLENTA, SÚBITA, EXTERNA y ajena a la intencionalidad. MAPFRE emitió Resolución DESESTIMATORIA, de 28 de junio de 2019, invocando la cláusula AC01 de las condiciones especiales y el dictamen propuesta del EVI de 18-2-2019, que califica el accidente como no laboral.8.-Con carácter previo a la vista, MAPFRE abonó a la parte actora la indemnización contemplada en la póliza a la parte actora, sin incluir intereses del art. 20 LCS. (Hecho no controvertido)9.-A la relación laboral le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de mayoristas alimentación Asturias, BOPA 23-11-2016, que contempla en su art. 20, la suscripción de un seguro colectivo de invalidez permanente derivada de accidente, por importe de 34.477,04 euros.10.-Se celebró acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: SE DESESTIMA la demanda presentada por la parte actora frente a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que se absuelve de las pretensiones frente a ellas deducidas. Se tiene por desistida a la parte actora frente a MERCARTABRIA, S.L.U.."

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

El actor interpuso demanda en la que suplicaba la condena de las demandadas, en la responsabilidad que les corresponda, al pago de 35.000 €, más las revalorizaciones posteriores y más los intereses de mora correspondientes desde la fecha de la invalidez, 06.03.2019. En el acto de la vista aclaró que la Aseguradora había procedido al abono de 35.000 € limitando la reclamación a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro admitiendo la falta de responsabilidad de la empresa en su pago.

La sentencia desestimó la demanda argumentando que la cobertura de la póliza de seguro de accidentes incluía la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, pero no de accidente no laboral, y que no fue hasta la sentencia de 09.10.2023 cuando se declaró que la IPT derivaba de accidente de trabajo, de manera que existía una duda racional que alcanzaba a la cobertura a cargo de la aseguradora y que la exoneraba del abono de la indemnización hasta que no se resolviera, con carácter firme, sobre la contingencia de la que derivaba la incapacidad permanente total de la actora. Añade que, en todo caso, aun de admitir que la calificación de la contingencia no era obstáculo para el abono de la indemnización por la aseguradora, los propios actos del demandante permiten concluir la necesidad de determinar la contingencia en cuanto fue la parte que solicitó la suspensión por litispendencia del presente procedimiento hasta la resolución del relativo a la determinación de la contingencia.

Frente a dicha resolución se alza el demandante, desde la perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, al objeto de que se revoque la sentencia, se estime el recurso y los intereses moratorios, de acuerdo con la demanda rectora de autos.

La Aseguradora y la empresa han impugnado el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la recurrida, a lo que añade la última la imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados.

Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

1. Modificación del Hecho Probado Quinto.

Pretende modificar el recurrente el HP 5.º, para que quede redactado en los siguientes términos: "El convenio colectivo aplicable es el de mayoristas alimentación del principado de Asturias (BOPA 23-2-2016) que en su artículo 20 recoge que cubrirá como mínimo la muerte natural con 6.260,25.-€, muerte por accidente (24h) con 18.761,28.-€, invalidez permanente derivada de accidente, 31.271,55.-€, invalidez permanente parcial según baremo sobre:25.016,24.-€. La empresa contrató la póliza N° NUM000 de accidentes colectivos, modalidad convenio, con MAPFRE, vigente al tiempo del accidente y que expresamente cubría la invalidez permanente total con un capital de 31.271,55.-€. En resolución del INSS de 7-3-2019 se concede la invalidez permanente total por la contingencia de accidente no laboral con efectos del 6 de marzo de 2019".

Invoca, las prueba c) y a) de Mapfre y los documento n.º 3 y 5 del actor en cuanto al convenio y las condiciones particulares de la póliza, así como el documento f) de la prueba de Mapfre y 8 del recurrente -sentencia- respecto de la contingencia de accidente no laboral.

Se acoge únicamente el último inciso relativo a la contingencia por la que se reconoció la IPT en vía administrativa, por su eventual incidencia en el planteamiento del recurso y de la sentencia. No se acoge el resto de la revisión solicitada, por innecesaria. El apartado formal de los hechos probados no debe recoger la normativa aplicable (a salvo del derecho extranjero y la costumbre), ni el contenido de los convenios colectivos publicados en boletines oficiales, sin perjuicio de que en la argumentación jurídica se analice la vertiente jurídica de la cuestión controvertida. El contenido de las condiciones de la póliza, en lo que afecta a las presentes actuaciones, ya se recoge en el HP 5.º.

2. Modificación del HP Séptimo.

Solicita el recurrente su redacción en los siguientes términos:

"El 8 de mayo de 2019 MAPFRE contesta la solicitud de reclamación del actor sobre la indemnización de la póliza de convenio derivada de accidente no laboral, alegando que no procede la reclamación por cuanto las lesiones no se encuentran comprendidas dentro de la definición de accidente que consta en el preliminar de las condiciones generales de la póliza contratada con esa Entidad. El 21 de mayo de 2019 el actor remite reclamación contra la denegación, alegando:

"He recibido resolución sobre expt. n.° 743543751, póliza n.° NUM000, referido a la reclamación de indemnización prevista en el Convenio Colectivo de mayoristas de alimentación de Asturias, BOPA 23-11-2016, en cuyo art. 20 se establece que la empresa deberá concertar una póliza que garantice la indemnización por invalidez permanente total derivada de accidente, que en ese año eran 31.271,55. -€, más las revalorizaciones siguientes. Al tratarse de una póliza de convenio colectivo, los términos de la misma se deben interpretar de acuerdo con el derecho laboral. El trabajador tuvo accidente, reconocido en un primer momento como laboral, al bajar de la furgoneta de reparto y notar un chasquido en la rodilla y caer.

Posteriormente la Mutua de accidentes le dio el alta y como quiera que continuaba con dolor, causó nuevamente baja, siendo reconocida por accidente no laboral. El INSS ha determinado que es un accidente no laboral, si bien esta parte considera que es laboral. En cualquier caso, el convenio protege el accidente, sea o no laboral, por lo que si la póliza que ha realizado la empresa es la recogida en el convenio colectivo, es decir PÓLIZA DE CONVENIO, no hay otra consecuencia más que abonar la indemnización. Además la lesión reúne también las características que menciona en su carta, al ser causa VIOLENTA, SÚBITA, externa y ajena a la intencionalidad".

Mapfre contesta diciendo que se ha recibido y que en quince días darán resolución motivada. Al no recibir contestación de MAPFRE en plazo, esta parte presenta escrito el 19-6-2019 por correo certificado a fin de que remita la reclamación al defensor del asegurado. Mapfre emite resolución desestimatoria el 28-6-2019 invocando la cláusula AC01 de las condiciones especiales y el dictamen propuesta del EVI DE 18-2-2019, que califica el accidente como no laboral. Dicha resolución no es recibida por el actor, tal como se hizo constar en la demanda".

Indica que pretende aclarar las comunicaciones y las fechas, e invoca su documental n.º 4, folios 98 a 101, 5 a 7 de la que aporta con la demanda, apartado d) de la aportada por la Aseguradora.

Se admite únicamente en el primer inciso relativo a la contestación por la Aseguradora el 08.05.2019 de la reclamación efectuada por el actor sobre la indemnización, alegando que no procede la reclamación por cuanto las lesiones no se encuentran comprendidas dentro de la definición de accidente que consta en el preliminar de las condiciones generales de la póliza contratada con esa Entidad, dada su eventual incidencia en la determinación del período en el que pudieran tener efectividad los intereses reclamados. No se acoge el resto de la revisión solicitada por innecesaria e intrascendente a los efectos de la modificación del fallo de la resolución recurrida, además de que parte de lo que se solicita incorporar ya se encuentra en el propio relato de la sentencia.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Denuncia el recurrente la infracción por interpretación errónea del artículo 20 del Convenio Colectivo de mayoristas de alimentación de Asturias, en relación con la póliza de convenio y el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, así la interpretación errónea del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Sostiene que la póliza se concertó por la empresa en la modalidad de convenios y por tanto cubre entre otras la prestación de invalidez permanente derivada de accidente, sin distinguir si es laboral o no, tal y como dice el convenio que la ampara. Por ello, en el presente caso se dan los requisitos para que se aplique el 20% de los intereses. Añade que si bien es cierto que solicitó la suspensión mientras no se dilucidara la contingencia, lo hizo cautelarmente y a la vista de la resolución denegatoria de Mapfre, y se dice expresamente que esta parte entiende que debe responder igualmente por accidente no laboral. No obstante, con el fin de amparar al actor se solicitó la suspensión.

La Aseguradora se opone al motivo alegando que cuando existe alguna divergencia ente las obligaciones del convenio colectivo y las coberturas de la póliza contratada la responsabilidad de la aseguradora se ciñe a esta última. En el presente caso la determinación de la contingencia era una cuestión judicialmente discutida y la aseguradora no tuvo intervención en los procedimientos. La sentencia advierte de la existencia de una duda racional que alcanzaba a la cobertura a cargo de la aseguradora y que la exoneraba del pago de la indemnización hasta que no se resolviese, en firme, la contingencia de la que derivaba la IPT. Aun de admitir que la calificación de la contingencia no fuera obstáculo, son los actos propios del actor los que permiten concluir la necesidad de determinar la contingencia, ya que fue la que solicitó la suspensión del procedimiento por litispendencia hasta que se dictase resolución firme en el proceso de determinación de contingencia.

La empresa se opone al recurso indicando que en el acto de la vista el actor reconoció que la empleadora carecía de responsabilidad por el retraso en el abono de la indemnización, con lo que ninguna condena a los intereses le debe ser impuesta. Asimismo, sostiene que el actor interpretó que las indemnizaciones del artículo 20 del Convenio Colectivo se referían a la invalidez por accidente laboral, solo así se explica que solicitar la suspensión por prejudicialidad y litispendencia; asimismo, en cuanto mejora directa que llevó a la empresa a concertar el contrato de seguro colectivo, la póliza cubre cualesquiera contingencias e indemnizaciones consecuencia de la aplicación del artículo 20 del Convenio.

El artículo 20 del Convenio Colectivo aplicable, del sector de Mayoristas de Alimentación del Principado de Asturias 2015-2017 (BOP de 23.02.2016), relativo a "Seguro de vida", establece que el citado seguro cubrirá, como mínimo, entre otras prestaciones, "Invalidez Permanente derivada de accidente: 31.271,55 euros".Es claro que no diferencia la etiología del accidente, que puede ser, por tanto, de trabajo y no laboral.

La Sala ha de partir del relato histórico recogido en la sentencia de instancia, en el apartado formal de los hechos probados, completado con los datos de igual carácter que, en su caso, pueda incluir su fundamentación jurídica, con las revisiones acogidas.

Así, en cuanto resulta relevante para la resolución del litigio, que se reduce exclusivamente a la determinación de si proceden los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, el actor, que prestaba servicios para la empresa demandada como vendedor-repartidor, fue declarado en situación de IPT por accidente no laboral por resolución del INSS de 06.03.2019. Posteriormente, por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de 09.10.2023, en autos sobre determinación de contingencia seguidos a instancia del aquí recurrente, se declaró que derivaba de accidente de trabajo, con efectos desde el 06.03.2019.

La empresa tenía contratada una póliza de seguro de accidentes colectivo con la compañía seguradora MAPFRE, vigente al tiempo del hecho causante, que cubría los riesgos siguientes: fallecimiento accidental; invalidez permanente según baremo: incapacidad profesional total, con un capital asegurado de 31.271,55 euros; incapacidad profesional absoluta; gran invalidez y fallecimiento no accidental. En las condiciones generales de la póliza, Cláusula AC-01. Accidentes laborales, se dispone que: tendrán tal condición los supuestos contemplados en los artículos 156 y 157 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre), quedando ampliada al efecto la delimitación que del concepto «accidente» se efectúa en las Condiciones Generales. Esta ampliación de cobertura no rige para los accidentes ordinarios o no laborales.

El 8 de mayo de 2019 MAPFRE contestó la solicitud de reclamación del actor sobre la indemnización de la póliza de convenio, alegando que no procede la reclamación por cuanto las lesiones no se encuentran comprendidas dentro de la definición de accidente que consta en el preliminar de las condiciones generales de la póliza contratada con esa Entidad. Con carácter previo a la vista, MAPFRE abonó a la parte actora la indemnización contemplada en la póliza a la parte actora.

De ello deriva, a juicio de la Sala, que la póliza incluye en su cobertura la IPT por accidente, cualquiera que sea su etiología. Se trata de un seguro de accidentes colectivo en cuyas que cubre de forma específica la "incapacidad profesional total", sin realizar concreción alguna acerca de su etiología, con lo que incluye tanto los accidentes que tengan origen profesional como los que no lo tengan. Es más, la delimitación del concepto de "accidente" al que se hace referencia en el HP 6.º, como se desprende de un análisis complementario e integrador de las actuaciones, es puramente genérica, sin distinción alguna entre su etiología laboral o no. En consecuencia, el hecho de que las condiciones generales y especiales contengan la definición del "accidente laboral" explicitada en el HP 6.º, cuando las específicas condiciones particulares no realizan distinción alguna relativa a la contingencia, revela que la cobertura concertada incluye la IPT tanto por accidente de trabajo como no laboral.

De esta forma, si la responsabilidad de la Aseguradora en cuanto a la mejora de prestaciones establecida en el convenio colectivo que nos ocupa, le resulta exigible, dados los términos de la póliza suscrita con la empresa, tanto si la contingencia de la IPT reconocida al trabajador deriva de accidente de trabajo como no laboral, es claro que debió a hacer frente a la misma cuando se le comunicó el siniestro (la declaración en tal situación de IPT).

La prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe, como previene el artículo 7.1 del Código Civil. Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" ( SSTS/IV 345/2023, de 10 de mayo, rec. 70/2021; 1283/2021, de 21 de diciembre, rcud 1090/2019); 902/2022, de 11 de noviembre, rcud. 2979/2021; 507/2024, de 20 de marzo, rec. 59/2022; y 1029/2024, de 17 de julio, rec. 195/2022).

A partir de estos parámetros, no cabe aplicar la doctrina de los actos propios por el mero hecho de que el actor, ante la pendencia de otro procedimiento en el que se discutía la contingencia, solicitase la suspensión del acto del juicio en el que solicitaba la indemnización de convenio e intereses, por cuanto la Aseguradora había rechazado su reclamación por no derivar de accidente laboral, poniendo en cualquier caso de manifiesto que consideraba que la indemnización era independiente del carácter laboral o no del accidente, suspensión con la que las demás partes mostraron conformidad. La situación que se planteaba hacía razonable la suspensión, ante las distintas interpretaciones jurídicas planteadas, en orden a clarificar en cualquier caso la situación de partida en punto a la indemnización de convenio, mas de ello no deriva que el trabajador admitiera que su procedencia estaba conectada a la exclusiva etiología del accidente de trabajo.

En cuanto a los intereses moratorios de la aseguradora,

el artículo de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, contiene una serie de reglas por las que se rige tal mora, debiendo recordar, por lo que aquí interesa, las siguientes:

«3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100 (...)

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable (...).

10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia».

La cuestión que se plantea en el presente caso se ciñe a dilucidar la existencia o no de la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS, exoneraría a la aseguradora del recargo por mora.

Es doctrina consolidada de la Sala Primera del TS que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, «la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso»( STS/I de 13 junio 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011, 18 junio 2014 y 14 julio 2016, entre otras).

En definitiva, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/I de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016).

A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse «que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar»( STS/I de 7 junio 2010 -rec.427/2006-, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007-, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009).

Como recuerdan las STS/I de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec. 1637/2014 y 2524/2014, respectivamente), se ha valorado «como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción».Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es «criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado».

Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014).

En congruencia con esta doctrina, la Sala IV del TS ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS, mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998-), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999-), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999-), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000-). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005-, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005- y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-; y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -Rcud. 2107/2005).

Al margen de esos supuestos específicos, ha venido declarando que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente"( STS/4ª de 3 mayo 2017 -Rcud. 3452/2015).".

La aplicación al supuesto que nos ocupa, en el que el actor fue declarado ya en un principio, en vía administrativa, en situación de IPT derivada accidente no laboral, contingencia que posteriormente fue modificada en vía judicial a la de accidente de trabajo, cuando la póliza incluye en su cobertura la IPT derivada de cualquier tipo de accidente, como se deriva de los términos de la misma incluidos en la resultancia fáctica, tal y como se ha analizado, y preconizaba el trabajador en su reclamación a la aseguradora, no concurre causa alguna justificada o que no le fuere imputable que exonera a la aseguradora de los intereses que nos ocupan.

La obligación de la aseguradora nace con la solicitud ( artículo 18 de la LCS) , de manera que si no se produce la comunicación del siniestro, aquella obligación no puede exigirse, obviamente por el desconocimiento de la aseguradora. En el presente caso y con los datos de la sentencia no podemos entender que la aseguradora incurriera en mora sino a partir del 08.05.2019 (HP 7.º, con la revisión acogida), en que de forma fehaciente consta que tenía conocimiento del siniestro, al contestar a la reclamación que sobre el mismo le había efectuado el trabajador (respecto de la que no se concreta la fecha), y hasta aquella en que, con carácter previo a la vista, la aseguradora le abonó la indemnización contemplada en la póliza (HP 9.º). Tales intereses, como se desprende del artículo 20 LCS, solo pueden serle impuestos a la aseguradora (de hecho, en el acto de la vista el actor vino a concretar su pretensión en tales términos).

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, con revocación de la sentencia y estimación parcial de la demanda, en los términos indicados. No procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamosen parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2024 del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, en el procedimiento núm. 773/2019, seguidos en materia de indemnización de mejora de prestaciones (indemnización de convenio), a instancia del recurrente frente a MAPFRE VIDA, SA y TOSCAF, SA y, en consecuencia, se revoca la sentencia y estimando parcialmente la demanda, condenamos a MAPFRE VIDA, SA a que abone al actor los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 08.05.2019 hasta la fecha en que, con carácter previo a la vista, la indicada aseguradora le abonó la indemnización.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.