Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 2771/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3791/2024 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 2771/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102792
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3930
Núm. Roj: STSJ GAL 3930:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000773 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003791 /2024, formalizado por el/la D/Dª Juan Pablo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000773 /2019.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
El actor interpuso demanda en la que suplicaba la condena de las demandadas, en la responsabilidad que les corresponda, al pago de 35.000 €, más las revalorizaciones posteriores y más los intereses de mora correspondientes desde la fecha de la invalidez, 06.03.2019. En el acto de la vista aclaró que la Aseguradora había procedido al abono de 35.000 € limitando la reclamación a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro admitiendo la falta de responsabilidad de la empresa en su pago.
La sentencia desestimó la demanda argumentando que la cobertura de la póliza de seguro de accidentes incluía la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, pero no de accidente no laboral, y que no fue hasta la sentencia de 09.10.2023 cuando se declaró que la IPT derivaba de accidente de trabajo, de manera que existía una duda racional que alcanzaba a la cobertura a cargo de la aseguradora y que la exoneraba del abono de la indemnización hasta que no se resolviera, con carácter firme, sobre la contingencia de la que derivaba la incapacidad permanente total de la actora. Añade que, en todo caso, aun de admitir que la calificación de la contingencia no era obstáculo para el abono de la indemnización por la aseguradora, los propios actos del demandante permiten concluir la necesidad de determinar la contingencia en cuanto fue la parte que solicitó la suspensión por litispendencia del presente procedimiento hasta la resolución del relativo a la determinación de la contingencia.
Frente a dicha resolución se alza el demandante, desde la perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, al objeto de que se revoque la sentencia, se estime el recurso y los intereses moratorios, de acuerdo con la demanda rectora de autos.
La Aseguradora y la empresa han impugnado el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la recurrida, a lo que añade la última la imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte recurrente.
Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal
De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).
Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018:
1.
Pretende modificar el recurrente el HP 5.º, para que quede redactado en los siguientes términos:
Invoca, las prueba c) y a) de Mapfre y los documento n.º 3 y 5 del actor en cuanto al convenio y las condiciones particulares de la póliza, así como el documento f) de la prueba de Mapfre y 8 del recurrente -sentencia- respecto de la contingencia de accidente no laboral.
Se acoge únicamente el último inciso relativo a la contingencia por la que se reconoció la IPT en vía administrativa, por su eventual incidencia en el planteamiento del recurso y de la sentencia. No se acoge el resto de la revisión solicitada, por innecesaria. El apartado formal de los hechos probados no debe recoger la normativa aplicable (a salvo del derecho extranjero y la costumbre), ni el contenido de los convenios colectivos publicados en boletines oficiales, sin perjuicio de que en la argumentación jurídica se analice la vertiente jurídica de la cuestión controvertida. El contenido de las condiciones de la póliza, en lo que afecta a las presentes actuaciones, ya se recoge en el HP 5.º.
Solicita el recurrente su redacción en los siguientes términos:
Indica que pretende aclarar las comunicaciones y las fechas, e invoca su documental n.º 4, folios 98 a 101, 5 a 7 de la que aporta con la demanda, apartado d) de la aportada por la Aseguradora.
Se admite únicamente en el primer inciso relativo a la contestación por la Aseguradora el 08.05.2019 de la reclamación efectuada por el actor sobre la indemnización, alegando que no procede la reclamación por cuanto las lesiones no se encuentran comprendidas dentro de la definición de accidente que consta en el preliminar de las condiciones generales de la póliza contratada con esa Entidad, dada su eventual incidencia en la determinación del período en el que pudieran tener efectividad los intereses reclamados. No se acoge el resto de la revisión solicitada por innecesaria e intrascendente a los efectos de la modificación del fallo de la resolución recurrida, además de que parte de lo que se solicita incorporar ya se encuentra en el propio relato de la sentencia.
Denuncia el recurrente la infracción por interpretación errónea del artículo 20 del Convenio Colectivo de mayoristas de alimentación de Asturias, en relación con la póliza de convenio y el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, así la interpretación errónea del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Sostiene que la póliza se concertó por la empresa en la modalidad de convenios y por tanto cubre entre otras la prestación de invalidez permanente derivada de accidente, sin distinguir si es laboral o no, tal y como dice el convenio que la ampara. Por ello, en el presente caso se dan los requisitos para que se aplique el 20% de los intereses. Añade que si bien es cierto que solicitó la suspensión mientras no se dilucidara la contingencia, lo hizo cautelarmente y a la vista de la resolución denegatoria de Mapfre, y se dice expresamente que esta parte entiende que debe responder igualmente por accidente no laboral. No obstante, con el fin de amparar al actor se solicitó la suspensión.
La Aseguradora se opone al motivo alegando que cuando existe alguna divergencia ente las obligaciones del convenio colectivo y las coberturas de la póliza contratada la responsabilidad de la aseguradora se ciñe a esta última. En el presente caso la determinación de la contingencia era una cuestión judicialmente discutida y la aseguradora no tuvo intervención en los procedimientos. La sentencia advierte de la existencia de una duda racional que alcanzaba a la cobertura a cargo de la aseguradora y que la exoneraba del pago de la indemnización hasta que no se resolviese, en firme, la contingencia de la que derivaba la IPT. Aun de admitir que la calificación de la contingencia no fuera obstáculo, son los actos propios del actor los que permiten concluir la necesidad de determinar la contingencia, ya que fue la que solicitó la suspensión del procedimiento por litispendencia hasta que se dictase resolución firme en el proceso de determinación de contingencia.
La empresa se opone al recurso indicando que en el acto de la vista el actor reconoció que la empleadora carecía de responsabilidad por el retraso en el abono de la indemnización, con lo que ninguna condena a los intereses le debe ser impuesta. Asimismo, sostiene que el actor interpretó que las indemnizaciones del artículo 20 del Convenio Colectivo se referían a la invalidez por accidente laboral, solo así se explica que solicitar la suspensión por prejudicialidad y litispendencia; asimismo, en cuanto mejora directa que llevó a la empresa a concertar el contrato de seguro colectivo, la póliza cubre cualesquiera contingencias e indemnizaciones consecuencia de la aplicación del artículo 20 del Convenio.
El artículo 20 del Convenio Colectivo aplicable, del sector de Mayoristas de Alimentación del Principado de Asturias 2015-2017 (BOP de 23.02.2016), relativo a "Seguro de vida", establece que el citado seguro cubrirá, como mínimo, entre otras prestaciones,
La Sala ha de partir del relato histórico recogido en la sentencia de instancia, en el apartado formal de los hechos probados, completado con los datos de igual carácter que, en su caso, pueda incluir su fundamentación jurídica, con las revisiones acogidas.
Así, en cuanto resulta relevante para la resolución del litigio, que se reduce exclusivamente a la determinación de si proceden los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, el actor, que prestaba servicios para la empresa demandada como vendedor-repartidor, fue declarado en situación de IPT por accidente no laboral por resolución del INSS de 06.03.2019. Posteriormente, por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de 09.10.2023, en autos sobre determinación de contingencia seguidos a instancia del aquí recurrente, se declaró que derivaba de accidente de trabajo, con efectos desde el 06.03.2019.
La empresa tenía contratada una póliza de seguro de accidentes colectivo con la compañía seguradora MAPFRE, vigente al tiempo del hecho causante, que cubría los riesgos siguientes: fallecimiento accidental; invalidez permanente según baremo: incapacidad profesional total, con un capital asegurado de 31.271,55 euros; incapacidad profesional absoluta; gran invalidez y fallecimiento no accidental. En las condiciones generales de la póliza, Cláusula AC-01. Accidentes laborales, se dispone que: tendrán tal condición los supuestos contemplados en los artículos 156 y 157 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre), quedando ampliada al efecto la delimitación que del concepto «accidente» se efectúa en las Condiciones Generales. Esta ampliación de cobertura no rige para los accidentes ordinarios o no laborales.
El 8 de mayo de 2019 MAPFRE contestó la solicitud de reclamación del actor sobre la indemnización de la póliza de convenio, alegando que no procede la reclamación por cuanto las lesiones no se encuentran comprendidas dentro de la definición de accidente que consta en el preliminar de las condiciones generales de la póliza contratada con esa Entidad. Con carácter previo a la vista, MAPFRE abonó a la parte actora la indemnización contemplada en la póliza a la parte actora.
De ello deriva, a juicio de la Sala, que la póliza incluye en su cobertura la IPT por accidente, cualquiera que sea su etiología. Se trata de un seguro de accidentes colectivo en cuyas que cubre de forma específica la "incapacidad profesional total", sin realizar concreción alguna acerca de su etiología, con lo que incluye tanto los accidentes que tengan origen profesional como los que no lo tengan. Es más, la delimitación del concepto de "accidente" al que se hace referencia en el HP 6.º, como se desprende de un análisis complementario e integrador de las actuaciones, es puramente genérica, sin distinción alguna entre su etiología laboral o no. En consecuencia, el hecho de que las condiciones generales y especiales contengan la definición del "accidente laboral" explicitada en el HP 6.º, cuando las específicas condiciones particulares no realizan distinción alguna relativa a la contingencia, revela que la cobertura concertada incluye la IPT tanto por accidente de trabajo como no laboral.
De esta forma, si la responsabilidad de la Aseguradora en cuanto a la mejora de prestaciones establecida en el convenio colectivo que nos ocupa, le resulta exigible, dados los términos de la póliza suscrita con la empresa, tanto si la contingencia de la IPT reconocida al trabajador deriva de accidente de trabajo como no laboral, es claro que debió a hacer frente a la misma cuando se le comunicó el siniestro (la declaración en tal situación de IPT).
La prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe, como previene el artículo 7.1 del Código Civil. Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" ( SSTS/IV 345/2023, de 10 de mayo, rec. 70/2021; 1283/2021, de 21 de diciembre, rcud 1090/2019); 902/2022, de 11 de noviembre, rcud. 2979/2021; 507/2024, de 20 de marzo, rec. 59/2022; y 1029/2024, de 17 de julio, rec. 195/2022).
A partir de estos parámetros, no cabe aplicar la doctrina de los actos propios por el mero hecho de que el actor, ante la pendencia de otro procedimiento en el que se discutía la contingencia, solicitase la suspensión del acto del juicio en el que solicitaba la indemnización de convenio e intereses, por cuanto la Aseguradora había rechazado su reclamación por no derivar de accidente laboral, poniendo en cualquier caso de manifiesto que consideraba que la indemnización era independiente del carácter laboral o no del accidente, suspensión con la que las demás partes mostraron conformidad. La situación que se planteaba hacía razonable la suspensión, ante las distintas interpretaciones jurídicas planteadas, en orden a clarificar en cualquier caso la situación de partida en punto a la indemnización de convenio, mas de ello no deriva que el trabajador admitiera que su procedencia estaba conectada a la exclusiva etiología del accidente de trabajo.
En cuanto a los intereses moratorios de la aseguradora,
el artículo de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, contiene una serie de reglas por las que se rige tal mora, debiendo recordar, por lo que aquí interesa, las siguientes:
«3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100 (...)
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable (...).
10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia».
La cuestión que se plantea en el presente caso se ciñe a dilucidar la existencia o no de la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS, exoneraría a la aseguradora del recargo por mora.
Es doctrina consolidada de la Sala Primera del TS que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
En definitiva, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/I de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016).
A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse
Como recuerdan las STS/I de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec. 1637/2014 y 2524/2014, respectivamente), se ha valorado
Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014).
En congruencia con esta doctrina, la Sala IV del TS ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS, mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998-), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999-), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999-), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000-). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005-, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005- y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-; y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -Rcud. 2107/2005).
Al margen de esos supuestos específicos, ha venido declarando que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora
La aplicación al supuesto que nos ocupa, en el que el actor fue declarado ya en un principio, en vía administrativa, en situación de IPT derivada accidente no laboral, contingencia que posteriormente fue modificada en vía judicial a la de accidente de trabajo, cuando la póliza incluye en su cobertura la IPT derivada de cualquier tipo de accidente, como se deriva de los términos de la misma incluidos en la resultancia fáctica, tal y como se ha analizado, y preconizaba el trabajador en su reclamación a la aseguradora, no concurre causa alguna justificada o que no le fuere imputable que exonera a la aseguradora de los intereses que nos ocupan.
La obligación de la aseguradora nace con la solicitud ( artículo 18 de la LCS) , de manera que si no se produce la comunicación del siniestro, aquella obligación no puede exigirse, obviamente por el desconocimiento de la aseguradora. En el presente caso y con los datos de la sentencia no podemos entender que la aseguradora incurriera en mora sino a partir del 08.05.2019 (HP 7.º, con la revisión acogida), en que de forma fehaciente consta que tenía conocimiento del siniestro, al contestar a la reclamación que sobre el mismo le había efectuado el trabajador (respecto de la que no se concreta la fecha), y hasta aquella en que, con carácter previo a la vista, la aseguradora le abonó la indemnización contemplada en la póliza (HP 9.º). Tales intereses, como se desprende del artículo 20 LCS, solo pueden serle impuestos a la aseguradora (de hecho, en el acto de la vista el actor vino a concretar su pretensión en tales términos).
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, con revocación de la sentencia y estimación parcial de la demanda, en los términos indicados. No procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS.
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
