Sentencia Social 3041/202...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 3041/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5218/2025 de 21 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 3041/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102652

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4402

Núm. Roj: STSJ CAT 4402:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512044420240024436

Recurso de suplicación 5218/2025 -T4

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Lleida. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 453/2024

Parte recurrente/Solicitante: Rosalia

Abogado/a: Viviana Ostariz Perez

Graduado/a Social: Parte recurrida: NDAVANT MULTISERVEIS S.L.

Abogado/a: JUDITH GARCIA BELTRAN

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3041/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 21 de mayo de 2026

Ponente:Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13-5-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimo totalmentela demanda interpuesta por Rosalia contra la empresa NDAVANT MULTISERVEIS SL, debo declarar y declaro procedente el despido efectuado por la empresa demandada con efectos desde el día 22-3-24.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.La demandante, Rosalia, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada NDAVANT MULTISERVEIS SL, con las circunstancias de antigüedad desde el 8-2-2020 y categoría profesional de limpiadora, grupo IV Nivel 4, a jornada parcial de 15,11 horas semanales en concreto con un horario de 8 a 15 horas los fines de semana y festivos intersemanales, funciones que desempeñaba en el Hospital Arnau Vilanova de Lleida. El salario mensual bruto de la actora es de 553,66 euros (18,20 euros día) con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.La empresa demandada se dedica a la actividad principal de servicios de limpieza, a la relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña.

TERCERO.La empresa demandada el 22 de marzo de 2024 le entregó carta en que comunica que la empresa ha decidido despedir disciplinariamente a la actora por incumplimiento muy grave por trasgresión de la buena fe contractual y fraude con efectos del mismo día de la carta, carta que se da por reproducida documento núm. 2 adjunto a la demanda, y que resumidamente expone que la actora está en situación de IT desde el 3-10-2023 y la empresa ha tenido conocimiento que en dicho hospital donde presta los servicios está realizando prácticas de auxiliar de enfermería, de lunes a viernes por la mañana, realizando limpieza de instrumentos, llevar muestras al laboratorio, prepara la camilla para el siguiente usuario, reposición de estoc de los almacenes. En concreto el 8-2-24 en la planta baja de pediatría, 22-2-24, 6, 8 y 11 de marzo de 2024, lo que resulta incompatible con su estado de baja médica por enfermedad común, lo que implica que se encuentra capacitada para trabajar o está desempeñando una actividad profesional que el impide recuperarse debidamente para volver a incorporarse a sui puesto de trabajo como limpiadora. Lo que supone transgresión de la buena contractual por su parte por fingir enfermedad por lo que solicita la baja médica o por realizar prácticas profesionales que están retrasando y perturbando su recuperación y curación siendo un incumplimiento muy grave y culpable del art. 54.2.d ) ET, tipificado en art. 73.3 c) del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Cataluña, que recoge como falta muy grave el fraude o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas. Por lo que ha efectuado un grave fraude a la empresa y al sistema de seguridad social al estar de baja de IT percibiendo una prestación económica mientras se encuentra prestando prácticas profesionales en el mismo Hospital, las prácticas profesionales como auxiliar de enfermería es incompatible con su situación de baja médica. Por lo que se procede al despido disciplinario.

CUARTO.La parte actora está en situación de incapacidad temporal desde el 3-10-2023 por trastorno de ansiedad no especificado, proceso largo medio de incapacidad temporal.

QUINTO.La parte actora en el desempeño de funciones debía limpiar 15 habitaciones de la planta 3B, zona de control de enfermería, zona sucia, pasillo, dormitorio médico y realiza altas e incidencias que surjan durante su jornada laboral, en la planta 3B los sábados, domingos y festivo de 8 a 15 horas. En el procedimiento general de limpieza debe preparar el carro de limpieza; retirar la basura de grupo II y el cubo del grupo III si está cerrado y etiquetado de la zona del cuarto de limpieza; retirar las bolsas de basura del grupo I y II y reponerlas en la zona de control, preparación de la medicación, sala de descanso del personal sanitario, almacén y sala de acompañantes; pasar la friselina en la zona (empezando del fondo de la zona de salida), los residuos se recoge con haragán y recogedor; limpiar las superficies en general de las diferentes estancias descrita anteriormente con bayeta azul, tales como: mobiliario, mesas de trabajo, sillas mostradores, ordenadores, etc...; fregar el suelo de las estancias descritas con las mopas de microfibra; realizar las dos camas de la habitación de los facultativos que se encuentran en la planta, la limpieza del mobiliario con la bayeta azul y fregar el suelo de la habitación; realizar la limpieza de las 15 habitaciones que se encuentran en la planta 3B, la limpieza de las habitaciones consiste en retirar las bolsas de basura de GI que se encuentran en el baño de las habitaciones, a continuación pasar el barrido con friselina por la habitación, con bayeta azul limpieza de todas las superficies horizontales y verticales si están manchadas, a continuación con bayeta roja limpieza del baño de la habitación y reposición de papel de wc , por última fregar el suelo de la habitación y baño; se seguirá siempre el orden de limpieza de arriba hacia abajo, de limpio a sucio y de dentro hacia afuera, con el objetivo de no arrastrar suciedad a zonas más limpias; se ha de poner especial atención a la limpieza de zonas de contacto habitual con las manos como son interruptores, pomos de puertas, etc... ; limpiar las superficies verticales que hayan recibido manchas: tale como puertas, formales de la pared, etc..; cuando se realicen limpiezas de alta de las habitaciones aprovecharan para limpiar puntos de luz, mesitas y armarios por dentro y la estructura completa de la cama, en las limpiezas de altas de aislamientos se incluirá la limpieza de techos y paredes de la estancia, así como la retirada de cortinas; pasar la friselina por el pasillo y posteriormente fregarlo; realización de las incidencias según las necesidades del servicio; y una vez finalizado el servicio se guardará el material en cuarto de limpieza de la 3B y las mopas y bayetas sucias se llevarán a la zona de lavabo que se encuentra en el almacén de limpieza de la planta 0.

SEXTO.La parte actora inició las prácticas académicas de auxiliar de enfermería en el Hospital Arnau Vilanova, el plan de prácticas se lleva a cabo de lunes a viernes un total 410 horas, las actividades formativas consisten en tratamiento de documentación, gestión del material, atención al paciente, realización de la higiene, movilización y transferencias del paciente, participación en la preparación y administración de la medicación, preparación del entorno y del material para la exploración de paciente o realización de pruebas diagnósticas, toma de constantes vitales, soporte a la alimentación, limpieza, desinfección y/o esterilización del material instrumental, colaboración con el equipo de enfermería en la aplicación de curas de enfermería, comunicación con el paciente y acompañantes, preparación de la consulta y del paciente, asistencia al odontólogo. La actora realizó las prácticas desde el 5-2-24 al 9-2-24 de lunes a miércoles de 8 a 12 horas, jueves y viernes de 8 a 15 horas. Del 12-2-24 al 16-2-24 lunes de 8 a 15 horas, martes y miércoles de 8 a 12 horas, jueves y viernes de 8 a 15 horas; del 19-2-24 al 22-3-24 lunes y martes de 8 a 12 horas, y de miércoles a viernes de 8 a 15 horas; del 25-3-24 al 28-3-24 de lunes a jueves de 8 a 15 horas; del 2-4-24 al 26-4-24 de lunes a miércoles de 8 a 12 horas y jueves y viernes de 8 a 15 horas; del 29-4-24 al 3-5-24 lunes y martes de 8 a 12 horas y jueves y viernes de 8 a 15 horas; del 6-5-24 al 10-5-24; del 13-5-24 al 17-5-24 lunes de 8 a 15 horas, martes y miércoles del 8 a 15 horas y jueves y viernes de 8 a 15 horas; del 20-5-2024 al 7-6-2024 de lunes a miércoles de 8 a 12 horas y jueves y viernes del 8 a 15 horas.

La Sra. Ariadna responsable del turno de mañana en la empresa demandada informó a la actora que no podía realizar estas prácticas formativas si estaba en situación de IT.

SÉPTIMO.El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.La parte actora presenta papeleta de conciliación sobre despido el 25-3-2024. Que se celebra el 16-4-2024 con el resultado de intentado sin efecto.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia objeto del recurso.

En el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lleida (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Lleida Plaza nº 1), se ha seguido procedimiento sobre despido disciplinario, (Autos 453/2024) a instancia de Dª Rosalia contra la empresa Ndavant Multiserveis, S.L. Se ha dictado sentencia en la que se ha desestimado la demanda, declarando la procedencia del despido disciplinario realizado el 22-3-2024.

En dicha sentencia, en resumen, se declara probado que la actora, que viene prestando servicios por cuenta y dependencia para la empresa demandada como limpiadora, a jornada parcial, en el Hospital Arnau Vilanova, estando en situación de incapacidad temporal desde el 3-10-2023 por trastorno de ansiedad no especificado, ha realizado prácticas académicas de Auxiliar de enfermería en el mismo Hospital, de lunes a viernes, un total de 410 horas. La magistrada de instancia considera que la realización de estas prácticas implica unos requerimientos físicos y psíquicos similares a las tareas como limpiadora, siendo las horas superiores a las que prestaba como limpiadora, lo que evidencia una aptitud laboral; y califica como grave y culpable dicha conducta, valorando que la responsable del turno de mañana de la empresa demandada había advertido a la actora de que no podía hacer las prácticas de auxiliar de enfermería mientras estaba en situación de incapacidad temporal. Y por ello, concluye que la actora, ha incurrido en la falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, previsto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 72.3 del Convenio Colectivo del sector de limpieza y edificios de Catalunya de fraude o abuso de confianza en las gestiones encomendadas; considerando que la sanción de despido es proporcionada.

SEGUNDO.- Recurso de suplicación formulado y escrito de impugnación.

Frente a dicha sentencia, la parte actora presenta recurso de suplicación en el que alega motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que, con revocación de la de instancia, se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización, con imposición de costas.

La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos alegados en el mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurida.

TERCERO.- El motivo primero del recurso, viene formalmente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a "Revisar los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.

1.Consideraciones generales y jurisprudencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

2.Revisión Hechos Probados propuesta.

Debe desestimarse este motivo.Tal y como alega la impugnante, la parte recurrente se limita a manifestar su disconformidad con los Hechos Probados que contiene la sentencia, señalando que son un mero relato de antecedentes, y a señalar lo que se indica en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto; pero no indica qué hechos son los que pretende revisar o añadir, ni propone texto alternativo alguno.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

1.Alegaciones de las partes.

1.1.- La parte recurrentedenuncia la infracción de los artículos 54.1 y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores.

En síntesis, alega la parte recurrente que el despido debe declararse improcedente, al no ser incompatible las prácticas realizadas por la actora con la situación de incapacidad temporal, y ello con base en los siguientes argumentos:

-Las prácticas carecían de naturaleza laboral. Se trataba de una actividad formativa, con fines de rehabilitación e inserción, realizada en el marco de un programa formativo, sin perjuicio para la empresa empleadora; no siendo una actividad laboral ni remunerada.

-Ausencia de fraude o abuso. No concurre ánimo ni voluntariedad de falsear la situación de incapacidad temporal. Señala que la finalidad de las prácticas es terapéutica, encuadrándose dentro de los procesos de mejora psíquica y reintegración gradual al entorno social y profesional.

-Invoca la doctrina del Tribunal Supremo, respecto a que no toda actividad realizada durante una baja médica implica necesariamente fraude o transgresión de la buena fe contractual, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso. Y, señala, que las prácticas realizadas por la actora se enmarcan dentro de la formación profesional de auxiliar de enfermería, y no se ha probado que supusieran una dilación en la curación o fueran contrarias a la capacidad de recuperación de la trabajadora. Y, aun cuando dichas prácticas pudieran suponer un esfuerzo físico similar al de su trabajo como limpiadora, no tiene el mismo requerimiento psicológico, al no existir la presión y el apremio de un trabajo remunerado. También indica que la trabajadora no ha simulado su enfermedad para realizar las prácticas, ya que el horario de las mismas, de lunes a viernes, era compatible con su jornada de trabajo, al prestar servicios los fines de semana y los festivos.

-Desproporción de la sanción. Alega la recurrente, que, aun cuando se considerase que la trabajadora incurrió en una conducta cuestionable, ello no justifica la imposición de la sanción más grave.

1.2.- La parte impugnante,se opone a este motivo. Alega, en resumen, que la parte recurrente no evidencia porqué la sentencia ha incurrido en las infracciones que denuncia, y que los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia desvirtúan todos los argumentos de la parte recurrente.

2.Elementos fácticos a tener en cuenta.

Para una mayor claridad expositiva, hemos de exponer los elementos fácticos que han de ser tenidos en cuenta para la resolución de este motivo de censura jurídico sustantiva.

Para ello, se ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia, que no ha sido combatido, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido. Del mismo y, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:

-La actora ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Ndavant Multiserveis, S.L., con antigüedad de 8-2-2020, categoría profesional de limpiadora, grupo IV, Nivel 4, con jornada parcial de 15,11 horas semanales, en horario de 8 a 15 horas los fines de semana y festivos intersemanales, percibiendo un salario bruto mensual de 553,66 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

-La actora realiza sus funciones en el Hospital Arnau Vilanova de Lleida.

-En fecha 22-3-2024 la empresa entregó a la actora carta en la que se le comunica su despido disciplinario, por incumplimiento muy grave, por transgresión de la buena fe contractual y fraude, con efectos de la misma fecha. En la misma, en resumen, se expone que la actora está en situación de IT desde el 3-10-2023 y la empresa ha tenido conocimiento que en dicho hospital donde presta los servicios está realizando prácticas de auxiliar de enfermería, de lunes a viernes por la mañana; realizando limpieza de instrumentos, llevar muestras al laboratorio, prepara la camilla para el siguiente usuario, reposición de estock de los almacenes. En concreto el 8-2-24 en la planta baja de pediatría, 22-2-24, 6, 8 y 11 de marzo de 2024, lo que resulta incompatible con su estado de baja médica por enfermedad común, e implica que se encuentra capacitada para trabajar o está desempeñando una actividad profesional que el impide recuperarse debidamente para volver a incorporarse a su puesto de trabajo como limpiadora. Lo que supone transgresión de la buena contractual por su parte por fingir enfermedad por lo que solicita la baja médica o por realizar prácticas profesionales que están retrasando y perturbando su recuperación y curación siendo un incumplimiento muy grave y culpable del art. 54.2.d ) ET, tipificado en art. 73.3 c) del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Cataluña, que recoge como falta muy grave el fraude o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas. Por lo que ha efectuado un grave fraude a la empresa y al sistema de seguridad social al estar de baja de IT percibiendo una prestación económica mientras se encuentra prestando prácticas profesionales en el mismo Hospital, las prácticas profesionales como auxiliar de enfermería es incompatible con su situación de baja médica.

-La actora está en situación de incapacidad temporal desde el 3-10-2023, por trastorno de ansiedad no especificado, proceso largo medio de incapacidad temporal.

-La actora, en el desempeño de sus funciones debía limpiar 15 habitaciones de la planta 3B, zona de control de enfermería, zona sucia, pasillo, dormitorio médico y realizar altas e incidencias que surjan durante su jornada laboral, en dicha planta. En el procedimiento general de limpieza debe efectuar las siguientes tareas: preparar el carro de limpieza; retirar la basura de grupo II y el cubo del grupo III si está cerrado y etiquetado de la zona del cuarto de limpieza; retirar las bolsas de basura del grupo I y II y reponerlas en la zona de control, preparación de la medicación, sala de descanso del personal sanitario, almacén y sala de acompañantes; pasar la friselina en la zona (empezando del fondo de la zona de salida), los residuos se recoge con haragán y recogedor; limpiar las superficies en general de las diferentes estancias descrita anteriormente con bayeta azul, tales como: mobiliario, mesas de trabajo, sillas mostradores, ordenadores, etc...; fregar el suelo de las estancias descritas con las mopas de microfibra; realizar las dos camas de la habitación de los facultativos que se encuentran en la planta, la limpieza del mobiliario con la bayeta azul y fregar el suelo de la habitación; realizar la limpieza de las 15 habitaciones que se encuentran en la planta 3B, la limpieza de las habitaciones consiste en retirar las bolsas de basura de GI que se encuentran en el baño de las habitaciones, a continuación pasar el barrido con friselina por la habitación, con bayeta azul limpieza de todas las superficies horizontales y verticales si están manchadas, a continuación con bayeta roja limpieza del baño de la habitación y reposición de papel de wc , por última fregar el suelo de la habitación y baño; se seguirá siempre el orden de limpieza de arriba hacia abajo, de limpio a sucio y de dentro hacia afuera, con el objetivo de no arrastrar suciedad a zonas más limpias; se ha de poner especial atención a la limpieza de zonas de contacto habitual con las manos como son interruptores, pomos de puertas, etc... ; limpiar las superficies verticales que hayan recibido manchas: tale como puertas, formales de la pared, etc..; cuando se realicen limpiezas de alta de las habitaciones aprovecharan para limpiar puntos de luz, mesitas y armarios por dentro y la estructura completa de la cama, en las limpiezas de altas de aislamientos se incluirá la limpieza de techos y paredes de la estancia, así como la retirada de cortinas; pasar la friselina por el pasillo y posteriormente fregarlo; realización de las incidencias según las necesidades del servicio; y una vez finalizado el servicio se guardará el material en cuarto de limpieza de la 3B, y las mopas y bayetas sucias se llevarán a la zona de lavabo que se encuentra en el almacén de limpieza de la planta 0.

-La actora inició las prácticas académicas de auxiliar de enfermería en el Hospital Arnau Vilanova, el plan de prácticas se lleva a cabo de lunes a viernes un total de 410 horas. Las actividades formativas son las siguientes: tratamiento de documentación, gestión del material, atención al paciente, realización de la higiene, movilización y transferencias del paciente, participación en la preparación y administración de la medicación, preparación del entorno y del material para la exploración de paciente o realización de pruebas diagnósticas, toma de constantes vitales, soporte a la alimentación, limpieza, desinfección y/o esterilización del material instrumental, colaboración con el equipo de enfermería en la aplicación de curas de enfermería, comunicación con el paciente y acompañantes, preparación de la consulta y del paciente, asistencia al odontólogo.

-La actora realizó las prácticas en los periodos siguientes: desde el 5-2-24 al 9-2-24 de lunes a miércoles de 8 a 12 horas, jueves y viernes de 8 a 15 horas. Del 12-2-24 al 16-2-24 lunes de 8 a 15 horas, martes y miércoles de 8 a 12 horas, jueves y viernes de 8 a 15 horas; del 19-2-24 al 22-3-24 lunes y martes de 8 a 12 horas, y de miércoles a viernes de 8 a 15 horas; del 25-3-24 al 28-3-24 de lunes a jueves de 8 a 15 horas; del 2-4-24 al 26-4-24 de lunes a miércoles de 8 a 12 horas y jueves y viernes de 8 a 15 horas; del 29-4-24 al 3-5-24 lunes y martes de 8 a 12 horas y jueves y viernes de 8 a 15 horas; del 6-5-24 al 10-5-24; del 13-5-24 al 17-5-24 lunes de 8 a 15 horas, martes y miércoles del 8 a 15 horas y jueves y viernes de 8 a 15 horas; del 20-5-2024 al 7-6-2024 de lunes a miércoles de 8 a 12 horas y jueves y viernes del 8 a 15 horas.

-La Sra. Ariadna, responsable del turno de mañana en la empresa demandada, informó a la actora que no podía realizar las prácticas formativas de auxiliar de enfermería, si estaba en situación de incapacidad temporal.

-Es aplicable el Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña.

3.Normativa y jurisprudencia.

El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ,establece en su número 1 "El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador".Y en su número 2 se establece "Se considerarán incumplimientos contractuales: (...) d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

Por otra parte, el artículo 72.3 c) del Convenio Colectivo de aplicación, del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña,tipifica como falta muy grave: "El fraude o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el hurto o robo tanto a la empresa como al resto de compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro del lugar de trabajo o durante el cumplimiento del mismo."

En el artículo 73 de dicho Convenio Colectivo ,se establecen las sanciones, y para las faltas muy graves, se fijan

"Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.

Despido."

Hemos de recordar también la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto a la realización por parte del trabajador de una actividad incompatible con la situación de incapacidad temporal, como constitutiva de transgresión de la buena fe que puede justificar el despido. Se señala por el Alto Tribunal que "...no toda actividad realizada en situación de incapacidad temporal es sancionable con el despido, sino sólo aquella que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa"( STS 12 de julio de 1990). También ha señalado que la realización actividades, del tipo que sea, durante la situación de incapacidad temporal no determinan de forma automática causa de despido por transgresión de la buena fe contractual, pues la calificación de procedencia del despido se reconduce a la constatación de la realización de actividades que per se implican una prolongación de la situación de incapacidad temporal o bien revelan que el trabajador puede desempeñar la actividad profesional para la que fue contratado por la empresa, ya que ello no solo perjudicaría a su empleadora, debido a su obligación de cotizar a la Seguridad Social sin recibir la contraprestación del trabajador, sino también al propio sistema público de Seguridad social cuando habría obtenido una prestación que en derecho no debería de disfrutar. En este sentido podemos citar las SSTS, de 5 de mayo 1980 ( RJ 19802043 ), 21 de marzo ( RJ 19841592), 21 de diciembre 1984 (RJ 19846481), 22 mayo 1986 (RJ 19862609), 26 enero 1987 ( RJ 1987129 ), 30 enero 1989 ( RJ 1989316), 18 de julio 1990 ( RJ 19906423) y 11 octubre 1993 ( RJ 19939065 ), entre otras.

Respecto de la valoración disciplinaria de las actividades que realiza el trabajador durante la situación de incapacidad temporal, la sentencia de esta Sala de 25-6-2018 (Rec. 2633/2018), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, expone (fundamento jurídico cuarto):

< sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1987 o 26 de enero de 1988 , entre otras) el que declara que "no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria (actualmente incapacidad temporal) puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa".

(...)

Es cierto que la aplicación de este principio no permite llegar a la objetivación de dicha causa de despido, sino que, por el contrario, deben analizarse y matizarse las circunstancias de hecho que puedan concurrir en cada caso concreto, llevando a cabo una tarea individualizadora de la conducta del/a trabajador/a, para poder determinar si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes se produjo o no tal transgresión de la buena fe contractual, que pudiera justificar la sanción de despido que, por ser la de máxima gravedad, ha de cumplir el requisito de justicia de responder a la exigencia de proporcionalidad adecuada entre el hecho motivador del despido y el comportamiento del trabajador. Así, como hemos declarado en otras ocasiones ( Sentencias de la Sala de 29 de diciembre de 1.995 , 7 de octubre de 1.996 , 6 de julio de 1.998 , 29 de septiembre de 1.999 , citadas en la de 21 de septiembre de 2.000 ), "frente a una doctrina restrictiva que entendía que toda actuación laboral en situación de baja era merecedora de despido por transgredir la buena fe contractual y romper el deber de lealtad del trabajador para con la empresa, se ha ido imponiendo un criterio menos rígido (según el cual) "no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal es sancionable con el despido sino aquélla que a la vista de las circunstancias concurrentes" es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa" (y en tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1990 y de 14 de mayo del mismo año que por esta Sala se cita en la de 15 de febrero de 1.994 ).>>

Dichos criterios se recuerdan en la más reciente sentencia de esta Sala de 10-4-2025 (Rec. 6065/2024), donde se señala: "Conforme a la reiterada doctrina de la Sala IV en situación de baja por incapacidad al trabajador le es lícito realizar todas aquellas actividades compatibles con su situación, excluido cualquier trabajo por cuenta propia o ajena, estimando como compatibles las actividades de mera distracción o lúdicas y todas aquellas que no perturben o retrasen la curación del trabajador, o sean contraproducentes para su enfermedad ( STS de 4 octubre 1985 ), de aquí que tenga muy precisado que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquélla que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ( SSTS de 21 marzo 1984 , 21 de diciembre de 1984 , 4 de oct. de 1985 , 29 de enero 1987 , 3 de febrero 1987 y 7 de julio de 1987 ).

Sin embargo, se han considerado contrarias a las exigencias de la buena fe contractual todas aquellas actividades que, o bien resultan contraindicadas para el curso de la enfermedad, o simplemente exponen al que las hace a una recaída en la misma, pues quien desarrolla esa conducta está defraudando a la empresa, a la Seguridad Social y a sus propios compañeros de trabajo; suponiendo una contravención palpable del deber fundamental de colaborar en su curación que tiene el trabajador ( SSTS de 5 octubre 1988 y 14 mayo 1990 ) pues, a tenor de lo establecido en los arts. 1544 y 1585 ambos del Código Civil y art. 5-a) del referido Estatuto de los Trabajadores , supone un incumplimiento contractual grave y culpable que el siguiente art. 54-2 del mismo Cuerpo Legal sanciona con despido... porque la incapacidad temporal que define el art. 128 de la LGSS ( actual 169 LGSS ) es, conforme a lo prevenido por el núm. 1-c) del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores , solamente causa de suspensión del contrato que exonera al trabajador del deber de trabajar pero no del cumplimiento del resto de las obligaciones como las de fidelidad, buena fe y contribución a la mejora de la producción ( SSTS de 31 de mayo de 1986 , 7 de julio de 1987 , 3 y 12 de febrero de 1988 y 24 de julio de 1990 )."

4.Resolución del supuesto enjuiciado.

En este caso, aplicando los criterios normativos y jurisprudenciales expuestos, debe mantenerse el criterio de la magistrada de instancia, en el sentido de que la actora sí ha incurrido en la falta de transgresión de la buena fe contractual que se le imputa. Y ello partiendo de los hechos declarados probados, donde se constata que la actora, que prestaba servicios como limpiadora en el Hospital Arnau Vilanova de Lleida, en jornada parcial, de 15,11 horas semanales, en horario de 8 a 15 horas los fines de semana y festivos intersemanales, hallándose en situación de incapacidad temporal desde el 3-10-2023, por trastorno de ansiedad no especificado, ha realizado las prácticas académicas de auxiliar de enfermería, en el mismo Hospital, iniciándolas el 5-2-2024 y hasta el 7-6-2024, y las ha llevado a cabo de lunes a viernes, por un total de 410 horas; constatándose, también que las actividades formativas realizadas ocupaban más horas que la jornada de trabajo de la trabajador demandante. Por otra parte, se constata que las prácticas como auxiliar de enfermería, requieren unas exigencias físicas similares a las tareas de limpiadora, siendo las psíquicas de mayor intensidad, pues exige un requerimiento intelectual mayor, y una mayor responsabilidad por su interacción con los pacientes.

No puede acogerse la alegación de la parte recurrente, respecto a que las prácticas tenían una finalidad terapéutica, ya que ello no resulta del relato fáctico; sino que se trata de prácticas académicas, dentro de la formación como auxiliar de enfermería.

Las actividades que la actora ha realizado dentro de las prácticas académicas, evidencian su aptitud laboral, pese a hallarse en situación de incapacidad temporal; lo que constituye un fraude y una transgresión de la buena fe contractual. Siendo la conducta de la actora grave y culpable, por cuanto la encargada de turno de la empresa, le había indicado que durante la situación de incapacidad temporal no podía realizar las prácticas como auxiliar. Y, en consecuencia, dicha conducta justifica el despido disciplinario adoptado por la empresa demandada, teniendo en cuenta, que hallándose correctamente tipificada la conducta como falta muy grave, es facultad del empresario imponer la sanción que considere, dentro de las establecidas para dichas faltas.

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, manteniendo la calificación de procedencia del despido que ha efectuado la sentencia de instancia.

QUINTO.- Desestimación del recurso de suplicación formulado.

En virtud de lo expuesto y en aplicación del artículo 201.1de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se ha de desestimar el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Rosalia, frente a la sentencia de fecha 13-5-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Lleida Plaza nº 1), en los Autos 453/2024, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.