Sentencia Social 3023/202...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 3023/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5781/2025 de 21 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 3023/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102683

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4462

Núm. Roj: STSJ CAT 4462:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240011733

Recurso de suplicación 5781/2025 -T3

Materia: Recursos conflictes col·lectius

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 9

Procedimiento de origen: Seguridad Social en materia prestacional 212/2024

Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Parte recurrida: Camilo

SENTENCIA Nº 3023/2026

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 21 de mayo de 2026

Ponente:Salvador Salas Almirall

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Tribunal de Instancia demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Camilo frente al INSS procede revocar la resolución del INSS, debiendo el INSS estar y pasar por dicha declaración y condenas."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora tiene reconocida la prestación de ingreso mínimo vital desde 1 de junio de 2020. En fecha de 11 de octubre de 2023 se le notificó resolución en el que se le reclama la devolución de 3332,45 euros por considerarse indebidamente percibido dado que según los datos facilitados por la agencia tributaria durante el año 2020 obtuvo rentas por valor de 5657,83 euros cuando la renta garantizada durante el año 2021 fue de 5639,16 euros.

3º.- Se da aquí por reproducida la declaración del IRPF de la parte actora de 2020. (Expediente administrativo y consulta de la agencia tributaria)

4º.- Formulada reclamación previa esta fue desestimada por Resolución expresa. ( Expediente administrativo)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de instancia y objeto del recurso

Como hemos visto, la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Camilo, dirigida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y acuerda revocar la resolución de dicha entidad gestora de 11.10.2023, confirmada por la de 16.1.2024 y que declara la obligación del demandante de reintegrarle la cantidad de 3.332,45 euros.

La indicada cantidad deriva de la prestación de ingreso mínimo vital reconocida al demandante mediante resolución de 26.1.2021 con efectos desde el 1.6.2020 y extinguida mediante resolución de 23.12.2021. El periodo al que se contrae la cantidad es el que va desde el 1.1.2021 hasta el 30.11.2021.

Según el INSS, el demandante percibió dicha cantidad indebidamente porque las rentas que obtuvo durante el año 2020 fueron superiores al importe de la renta mínima garantizada durante el año 2021.

Frente a las resoluciones impugnadas, la sentencia de instancia estima la demanda porque considera aplicable al caso la doctrina Cakarevic.

Frente a la sentencia de instancia, el INSS interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social ( LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia

En el presente motivo del recurso, el recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados primero y cuarto de la sentencia de instancia.

1.- Consideraciones comunes a las dos solicitudes de revisión fáctica

Con carácter común a ambas solicitudes, es necesario recordar que, para la estimación de los motivos de suplicación que tienen por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso de suplicación 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

2.- Revisión del hecho probado primero

2.1.- Exposición de la solicitud

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<<1º.- La parte actora tiene reconocida la prestación de ingreso mínimo vital desde 1 de junio de 2020. En fecha de 11 de octubre de 2023 se le notificó resolución en el que se le reclama la devolución de 3332,45 euros por considerarse indebidamente percibido dado que según los datos facilitados por la agencia tributaria durante el año 2020 obtuvo rentas por valor de 5657,83 euros cuando la renta garantizada durante el año 2021 fue de 5639,16 euros.>>

Frente a dicha redacción, el recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto):

<la cuantía de la prestación que ha sido reconocida se actualizará con los datos tributarios definitivos del ejercicio correspondiente, en el momento en el que se disponga de los mismos.La Resolución de 23-12-2021 (folio 49 del expediente administrativo) especifica que de acuerdo con la información correspondiente al año 2020 facilitada por la Agencia estatal de la Administración Tributaria, se ha comprobado que no concurren las condiciones para ser considerado en situación de vulnerabilidad económica, atendiendo a la modalidad y número de miembros de su unidad de convivencia, según los previsto en el art. 7.1 b ), 8 y 18 del Real Decreto 20/2020, de 29 de mayo . En esa fecha, se extingue el ingreso mínimo vital, y se advierte, que todo ello de sin perjuicio de la reclamación o revisión, de la cantidades ya abonadas e indebidamente percibidas. Los ingresos de 2020 ascienden a 5.657,83 euros, siendo la renta garantizada para el año 2021 para un adulto, 5.639,16 euros.

En fecha 11-10-2023 se le notificó resolución en la que se reclama la devolución de 3.332,45 euros por considerarse indebidamente percibidos (folio 33 del expediente administrativo) dado que según los datos facilitados por la agencia tributaria durante el año 2020 obtuvo rentas por valor de 5.657,83 euros cuando la renta garantizada para su unidad de convivencia en el 2021 (un adulto) fue de 5.639,16 euros.

La resolución deja constancia de que el 29-06-2023 se le comunicó el inicio de actuaciones para reclamar el cobro indebido durante el periodo de 1-01-2021 a 30-11-2021 y que tenía un plazo de 15 días para hacer alegaciones. En ese plazo, no se procedió a formular ninguna alegación.>>

El recurrente fundamenta dicha nueva redacción en las resoluciones que cita en el texto de la misma y, en síntesis, alega que los datos que pretende incorporar al hecho probado son relevantes respecto del sentido del fallo de la sentencia.

2.2.- Resolución de la solicitud

La nueva redacción propuesta por el recurrente se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque los datos que contiene la misma se extraen directamente de las resoluciones de 26.1.2021 (folio 27 del expediente administrativo), 23.12.2021 (folio 49 de dicho expediente) y 11.10.2023 (folios 33 y 34 de dicho expediente), si bien debe precisarse que la frase "Los ingresos de 2020 ascienden a 5.657,83 euros, siendo la renta garantizada para el año 2021 para un adulto, 5.639,16 euros",contenida en el primer párrafo, se refiere a las afirmaciones contenidas en la resolución de 23.12.2021.

En consecuencia, estimamos parcialmente la presente solicitud de revisión fáctica y acordamos que el hecho probado primero de la sentencia de instancia pase a tener la siguiente redacción frente a la que tiene actualmente:

< art. 7.1 b ), 8 y 18 del Real Decreto 20/2020, de 29 de mayo . En esa fecha, se extingue el ingreso mínimo vital, y se advierte, que todo ello de sin perjuicio de la reclamación o revisión, de la cantidades ya abonadas e indebidamente percibidas. En dicha resolución de 23.12.2021, se indica que los ingresos de 2020 ascienden a 5.657,83 euros, siendo la renta garantizada para el año 2021 para un adulto, 5.639,16 euros.

En fecha 11-10-2023 se le notificó resolución en la que se reclama la devolución de 3.332,45 euros por considerarse indebidamente percibidos (folio 33 del expediente administrativo) dado que según los datos facilitados por la agencia tributaria durante el año 2020 obtuvo rentas por valor de 5.657,83 euros cuando la renta garantizada para su unidad de convivencia en el 2021 (un adulto) fue de 5.639,16 euros.

La resolución deja constancia de que el 29-06-2023 se le comunicó el inicio de actuaciones para reclamar el cobro indebido durante el periodo de 1-01-2021 a 30-11-2021 y que tenía un plazo de 15 días para hacer alegaciones. En ese plazo, no se procedió a formular ninguna alegación.>>

Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia, cuestión a la que haremos referencia, en su caso, al examinar el motivo de suplicación dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

3.- Revisión del hecho probado cuarto

3.1.- Exposición de la solicitud

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<<4º.- Formulada reclamación previa esta fue desestimada por Resolución expresa. ( Expediente administrativo).>>

Frente a dicha redacción, el recurrente solicita la siguiente:

<>

El recurrente fundamenta dicha nueva redacción en la resolución de 16.1.2024 y, en síntesis, alega que los datos que pretende incorporar al hecho probado son relevantes respecto del sentido del fallo de la sentencia.

3.2.- Resolución de la solicitud

La nueva redacción propuesta por el recurrente se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque los datos que contiene la misma se extraen directamente de la resolución de 16.1.2024 (folio 36 del expediente administrativo).

En consecuencia, estimamos la presente solicitud de revisión fáctica y acordamos que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pase a tener la redacción que propone el recurrente en lugar de la que tiene en la actualidad. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia, cuestión a la que haremos referencia, en su caso, al examinar el motivo de suplicación dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

Lo expuesto comporta la estimación parcial del motivo de revisión fáctica en los términos indicados.

TERCERO.- Motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia

1.- Exposición del motivo

En el presente motivo del recurso, el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 9, 31, 41, 66 y 107 de la Constitución Española, 1, 3 y 4 del Código Civil, 1, 2, 4bis y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2, 42, 55, 59, 109 y 259 de la Ley General de la Seguridad Social, y el preámbulo y artículos 10, 11, 13, 15, 16, 19, 21, 25 y 29 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

En el presente motivo del recurso, el recurrente sostiene que la doctrina Cakarevic no es de aplicación al caso que nos ocupa porque el carácter indebido de la prestación de ingreso mínimo vital percibida por el recurrido no deriva de un error de la Administración sino del propio funcionamiento legal de dicha prestación.

Para llegar a dicha conclusión, el recurrente, en síntesis, empieza advirtiendo de que el recurrido no ha discutido en ningún momento el carácter indebido de la prestación y no invocó la doctrina Cakarevic y la doctrina jurisprudencial sobre la misma hasta el acto de juicio, referencia que el recurrente califica de "sorpresiva".También alega, en este punto, que todas las resoluciones notificadas al recurrido advertían de la posibilidad de revisar la prestación a la vista de los nuevos datos de que pudiera disponer la entidad gestora, el reintegro de la prestación viene reconocido en el artículo 19 de la citada Ley 19/2021 y la obligación de tal reintegro se contempla en el artículo 36 de dicha norma.

A continuación, el recurrente se refiere a la inexistencia de error alguno por parte de la Administración. Respecto de esta cuestión, alega, en síntesis, que, en su día, la prestación se reconoció al recurrido con base en la información tributaria de que se disponía en aquel momento, se le advirtió de la posibilidad de revisión con arreglo a los datos que aparecieran con posterioridad, y, en la resolución de 23.12.2021, se le indican los datos procedentes de la Agencia Tributaria que justifican la extinción de la prestación, advirtiéndole, además, de la posible reclamación de cantidades percibidas indebidamente. Todo ello, con independencia, según el recurrente, de la buena o mala fe del recurrido.

Por otra parte, el recurrente combate los razonamientos de la sentencia de instancia respecto de que las cantidades objeto de reclamación son modestas y van dirigidas a la subsistencia. Respecto de esta cuestión, alega, en resumen, que la inexistencia de error por parte de la Administración comporta que las circunstancias que tiene en cuenta la sentencia sean irrelevantes, además de que la norma establece el importe de la prestación en función de la vulnerabilidad económica, de modo que no corresponde a los órganos judiciales valorar la suficiencia o insuficiencia de la misma.

Tras todo ello, el recurrente reitera su postura contraria a la aplicación de la doctrina Cakarevic alegando nuevamente la inexistencia de error y las advertencias formuladas al recurrido. Además, en este punto, alega que la indicada doctrina se aplica a los procedimientos ejecutivos y no a los de extinción de la prestación.

Finalmente, en defensa de su tesis, el recurrente transcribe el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y cita ampliamente la doctrina judicial que considera aplicable.

2.- Resolución del motivo

2.1.- Consideraciones generales

Para dar respuesta a la denuncia normativa que formula el recurrente en el presente motivo del recurso, es preciso empezar teniendo en cuenta que la regulación aplicable a este caso es la contenida en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, que es la norma vigente en la fecha de solicitud de la prestación (15.6.2020, según se sigue del expediente administrativo). Además, dada la fecha de la solicitud, es aplicable la redacción originaria del indicado Real Decreto-ley.

Partiendo de dicha premisa, debemos tener en cuenta que, respecto de los requisitos de acceso a la prestación de ingreso mínimo vital, el artículo 7.1.b) de dicho Real Decreto-ley dispone:

<<1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:

(...)

b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 8.>>

Por su parte, respecto del requisito de vulnerabilidad económica, el artículo 8, en su apartado 2, que es el que interesa en este caso, dispone:

<<2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 10.

A efectos de este real decreto-ley, no computarán como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.>>

Además, hay que tener en cuenta la disposición transitoria tercera, a cuyo tenor:

<

En todo caso en el año 2021 se procederá a la regularización de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio 2020 dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el artículo 17 del real decreto-ley.>>

El indicado artículo 17 regula el "reintegro de prestaciones indebidamente percibidas".Sus apartados 1 y 2, que son los relevantes en este caso, disponen:

<<1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso podrá de oficio declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.

La entidad gestora, podrá proceder en cualquier momento a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como a la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

En supuestos distintos a los indicados en los párrafos anteriores, la revisión en perjuicio de los beneficiarios se efectuará de conformidad con el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

2. Cuando mediante resolución se acuerde la extinción o la modificación de la cuantía de la prestación como consecuencia de un cambio en las circunstancias que determinaron su cálculo y no exista derecho a la prestación o el importe a percibir sea inferior al importe percibido, los beneficiarios de la prestación vendrán obligados a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Serán responsables solidarios del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas los beneficiarios y todas aquellas personas que en virtud de hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos participen en la obtención de una prestación de forma fraudulenta.

Serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los recargos e intereses que deban exigirse a ese primer responsable, y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda.>>

Junto con dicha exposición de los preceptos legales aplicables, debemos referirnos también a la doctrina Cakarevic, pues la sentencia de instancia desestima la demanda con base en dicha doctrina, que el recurrente considera no aplicable a este caso.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16.4.2026 (recurso de casación para unificación de doctrina 859/2025), recaída en un caso de percepción indebida de un subsidio por desempleo, resume la indicada doctrina en los siguientes términos (fundamentos jurídicos tercero, apartados 2 y siguientes, y cuarto, apartados 1 y 2):

<(...)

2.-La Sentencia Cakarevic vs. Croacia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) del 26 de abril de 2018 , es un pronunciamiento relativo al reintegro de prestaciones de desempleo indebidamente percibidas. En este caso, el TEDH examinó si la exigencia a una ciudadana croata de devolver prestaciones por desempleo pagadas por error suponía una violación del derecho de propiedad protegido por el Artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho al pacífico disfrute de las posesiones). La cuestión de fondo era determinar si esa ciudadana tenía una expectativa legítima a conservar las prestaciones recibidas de buena fe y si la reclamación retroactiva de reintegro por parte del Estado imponía una carga excesiva sobre ella.

3.-Las circunstancias fácticas que concurrían en el caso se pueden sintetizar del siguiente modo: la demandante nacida en 1954 se encontraba desempleada y percibía prestaciones de desempleo. En 1996, el Servicio Público de Empleo de Croacia le reconoció un subsidio de desempleo por un periodo determinado, que posteriormente fue prorrogado indefinidamente. Según la ley croata, la duración máxima de esas prestaciones era de 12 meses, pero por error administrativo el subsidio continuó pagándose más allá de ese plazo. En marzo de 2001, se detectó que la beneficiaria había estado recibiendo el subsidio más allá de los 12 meses legales, concretamente desde junio de 1998 hasta marzo de 2001 y demandó a la beneficiaria reclamando la devolución de aproximadamente 2.600 euros, más intereses. Los tribunales nacionales de Croacia dieron la razón al Servicio de Empleo, tanto en primera instancia como en el Tribunal Supremo.

4.El TEDH examinó el caso y afirmó que, en principio, una persona tiene derecho a confiar en la validez de una decisión administrativa firme que le es favorable, así como en los actos de ejecución derivados de ella mientras no haya contribuido con dolo o negligencia a que dicha decisión fuera adoptada erróneamente. En otras palabras, si la administración comete un error sin participación ni culpa del ciudadano, este puede presumir que lo recibido en virtud de esa decisión es legítimamente suyo. Además, añadió que salvo razones de peso en interés general o de terceros, el beneficiario puede legítimamente esperar que no se le reclame con efecto retroactivo lo recibido de buena fe.

En definitiva, en el caso Cakarevic varios factores llevaron al TEDH a concluir que sí existía un "bien" protegido (una posesión en sentido convencional) y por tanto se aplicaba el Artículo 1 del Protocolo 1º ya que:

i). - La Sra. Luisa no contribuyó al error: No hubo ocultación ni aportación de datos falsos por su parte. La continuidad del pago más allá del límite legal fue resultado exclusivo de la administración, sin intervención de la beneficiaria.

ii). - Ella percibió las prestaciones de buena fe, convencida de su derecho a percibirlas. No tenía motivo para pensar que no le correspondían; de hecho, la propia autoridad aprobó y pagó el subsidio periódicamente.

iii). - La resolución administrativa original que le reconoció el subsidio no advertía de forma expresa la fecha de expiración del derecho o el límite legal de 12 meses. Este silencio pudo razonablemente inducirla a creer que los pagos continuados eran legítimos.

iv). - Transcurrió un largo tiempo (casi 3 años después de superado el límite) durante el cual las autoridades permanecieron inactivas y siguieron abonando mensualmente la prestación. Esta inacción prolongada reforzó la apariencia de legalidad de los pagos y la confianza de la beneficiaria en su derecho.

v). - La naturaleza de las prestaciones es de sustento básico (para cubrir necesidades elementales). La Sra. Luisa, desempleada y con problemas de salud, dependía de ese ingreso para su subsistencia, por lo que lo incorporó a su economía doméstica como un recurso propio legítimo.

5.En fin, en base a todo ello el TEDH concluyó que la beneficiaria tenía una expectativa legítima protegida de seguir disfrutando de esas cantidades ya abonadas y que la administración croata había incurrido en una injerencia en su derecho a la propiedad. Reconocido que hubo una injerencia en ese derecho al ordenar el reintegro, el TEDH analizó si dicha injerencia estaba justificada y era proporcionada al objetivo perseguido. El Estado croata alegaba como justificación el interés público en la protección de los fondos públicos y evitar enriquecimientos sin causa, pero el TEDH concluyó que si bien ese objetivo es legítimo, hay que lograr un justo equilibrio entre las exigencias del interés general y la protección de los derechos individuales y, aplicando el prisma del principio de "buena gobernanza", que exige que las autoridades actúen con prontitud, corrección y coherencia, especialmente en materia de prestaciones sociales, para no perjudicar indebidamente al ciudadano, concluyó que concurrían varios elementos que llevaban a considerar que la medida impuesta a la beneficiaria -devolver todos los pagos recibidos por error más intereses- rompía ese justo equilibrio y era desproporcionada, imponiéndole una carga individual excesiva.

Estos elementos eran: a) La ausencia de culpa de la beneficiaria; b) el retraso y falta de buena administración: (Las autoridades no actuaron en tiempo oportuno ni de forma coherente y permitieron que la situación irregular se prolongara casi tres años, esta falta de diligencia vulnera el principio de buena gobernanza y agravó la situación, pues cuanto más tiempo pasa, más difícil es para el ciudadano devolver unas sumas que ya ha incorporado a su sustento diario); c) el carácter vital de las prestaciones y la situación de vulnerabilidad: el subsidio en cuestión era la única fuente de ingresos de la Sra. Luisa, destinado a cubrir necesidades básicas de una persona desempleada y con dificultades de salud; y d) la existencia de una reclamación íntegra con intereses: lejos de buscar una solución equilibrada, la administración croata exigió la devolución total más intereses legales, sin reconocer ninguna cuota de responsabilidad por su error. En base a todo ello, terminó condenando al Estado croata pagar a la Sra. Luisa la suma de 2.600 € por daño moral (aproximadamente la misma suma que se le reclamaba), reconociendo así el perjuicio sufrido.

CUARTO.- 1.-La doctrina emanada del caso Cakarevic ha tenido una importante repercusión en el ordenamiento español, en particular respecto al reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas por error administrativo. En España, como es sabido, la normativa de Seguridad Social prevé en determinados casos la revisión de oficio de actos declarativos de derecho y la reclamación de prestaciones indebidamente abonadas, incluso en el ámbito del desempleo ( artículo 146 de la LRJS y disposiciones concordantes de la LGSS). Tradicionalmente, las Entidades Gestoras (incluido el Sepe) han venido reclamando la devolución de prestaciones cuando detectaban que el beneficiario no tenía derecho (por falta de requisitos, errores en la aplicación, etc.), aun si el error fue exclusivamente administrativo. Hasta hace pocos años, la doctrina jurisprudencial tendía a considerar obligado el reintegro en la mayoría de los supuestos de "prestación indebida", para evitar enriquecimiento injusto del beneficiario, salvo contadas excepciones.

Sin embargo, la sentencia Cakarevic introdujo un cambio de paradigma obligando a reexaminar esos casos bajo el prisma del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ello llevó a esta sala a aplicar esa doctrina en diversos supuestos.

2.-Así, por ejemplo, entre los más recientes, la STS 1136/2025, de 26 de noviembre (rcud 1271/2024 ), aplica dicha doctrina del TEDH en un caso de subsidio para mayores de 52 años, cuya devolución se exigía por cuanto en la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al mismo no tenía cumplida la edad exigible en la Ley y no había permanecido inscrito ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo. En ella citamos la STS 180/2025, de 11 de marzo (rcud 1296/2022 ) en un caso también de resolución del Sepe de reintegro de prestación por desempleo para mayores de 55 años. En ambas sentencias dijimos que, dado que los errores fueron únicamente imputables a las autoridades, no debían remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas y, concluimos que exigir el reintegro impondría una carga desproporcionada al beneficiario por lo que el Sepe debía asumir las consecuencias de su propio error. En los mismos términos nos pronunciamos en la STS 1186/2024, de 15 de octubre (rcud 806/2022 ) también para un caso de subsidio por desempleo de mayores de 55 años, donde el error cometido por la gestora iba referido al período mínimo de cotización exigido para lucrar el subsidio, recordando así la doctrina contenida en una serie de sentencias configurada, entre otras, por las SSTS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023 ); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023 ); y 812/2024 de 30 mayo (rcud 1093/2023 ) y 477/2025, de 27 de mayo (rcud 4152/2023 ), que iban referidas a otros supuestos menos llamativos de reintegro (prestaciones por desempleo reconocidas tras ser afectados por ERTE que luego se dejaron sin efecto porque la reducción de jornada era superior al 70%).>>

2.2.- Aplicación al caso

La aplicación de dichos preceptos legales y doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa obliga a empezar advirtiendo de que, como alega el recurrente, la sentencia de instancia no parece dudar, en ningún momento, de que la cantidad objeto de reclamación, que asciende a 3.332,45 euros y corresponde al periodo 1.1.2021-30.11.2021, ha sido percibida indebidamente por el recurrido. En este sentido, la sentencia, a tenor de su fundamentación jurídica, no discute los datos fácticos en que se basa el recurrente para reclamar el reintegro y que, a tenor de la resolución de 23.12.2021, que acuerda extinguir la prestación de ingreso mínimo vital, consisten en que los ingresos de la unidad de convivencia del recurrido en 2020 ascendieron a 5.657,83 euros, cifra que es superior a la de la renta garantizada para dicho año (5.639,16 euros). Así resulta, por otra parte, de la nueva redacción dada al hecho probado primero de la sentencia de instancia a raíz de la estimación parcial del motivo de revisión fáctica, a lo que debemos añadir que no es objeto de controversia en esta fase procesal el carácter indebido de la cantidad. Por tanto, la actuación del recurrente se ajusta formalmente al régimen de reintegro de prestaciones indebidas previsto en el artículo 17 del Real Decreto-ley 20/2020.

A la vista de ello, debemos resolver si, pese a que el recurrido ha percibido indebidamente la indicada cantidad de 3.332,45 euros, no debe efectuar reintegro alguno al recurrente por ser aplicable al caso la mencionada doctrina Cakarevic, tal como establece la sentencia de instancia, la cual, a tenor de su fundamento jurídico segundo, justifica la aplicación de dicha doctrina en los términos siguientes:

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A la hora de resolver si la indicada doctrina Cakarevic es aplicable al caso que nos ocupa, es necesario empezar advirtiendo de que las alegaciones del recurrente sobre el carácter "sorpresivo"de la invocación de dicha doctrina por parte del recurrido en el acto de juicio carecen de relevancia procesal, tal como se formulan, porque el recurrente no combate la posibilidad de que la sentencia de instancia aplique aquella doctrina sino únicamente que dicha aplicación es incorrecta, a la vista de las circunstancias del caso.

Hecha esta advertencia, la Sala, a diferencia de la sentencia de instancia, considera que la doctrina Cakarevic no es de aplicación al presente caso porque, como alega el recurrente, el carácter indebido de la cantidad abonada no deriva de un error de dicha parte a la hora de reconocer el derecho, que es el presupuesto jurídico básico que permite la aplicación de dicha doctrina, sino de la propia dinámica de la prestación, tal como la misma viene regulada legalmente.

Al respecto, debemos empezar señalando que ninguno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados permite afirmar que el reconocimiento de la prestación de ingreso mínimo vital mediante la resolución de 26.1.2021 obedeciera a algún tipo de error imputable a la entidad gestora a la hora de computar los ingresos del recurrido y poner en relación dichos ingresos con la renta mínima garantizada.

Por otra parte, la extinción de la prestación de ingreso mínimo vital (resolución de 23.12.2021) y la declaración de cobro indebido (resolución de 11.10.2023) tienen lugar en virtud de los datos tributarios del recurrido referidos a la totalidad del ejercicio 2020, los cuales, como es obvio, el recurrente no podía conocer en la fecha de solicitud de la prestación, y es coherente con la propia regulación legal de dicha prestación. En este sentido, hemos visto que, con carácter general, la concurrencia del requisito de vulnerabilidad económica, previsto en el artículo 7.1.b) del Real Decreto-ley 20/2020, se basa en los datos del ejercicio anterior ( artículo 8.2). Además, la disposición transitoria tercera de dicha norma, citada por la sentencia de instancia, permite presentar solicitudes hasta el 31.12.2020 con arreglo a los datos que establece el párrafo primero de la misma, que tienen carácter provisional, y el párrafo segundo prevé que, en 2021, "se procederá a la regularización de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio 2020 dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el artículo 17 del real decreto-ley".Es decir, la propia norma prevé la posibilidad de que la prestación reconocida con base en los datos correspondientes al tiempo transcurrido del ejercicio 2020 sea revisada en 2021 a la vista del total de rentas computables correspondientes a aquel ejercicio, situación distinta de aquellas que justifican la aplicación de la doctrina Cakarevic. Además, como alega el recurrente y consta en la nueva redacción del hecho probado primero de la sentencia de instancia, la resolución de reconocimiento del ingreso mínimo vital ya advirtió al recurrido de que la cuantía de la prestación se actualizaría "con los datos tributarios definitivos del ejercicio correspondiente, en el momento en que se dispongan de los mismos".

Dado que, por las razones expresadas, el carácter indebido de la cantidad objeto de reclamación no deriva de error imputable a la entidad gestora y es fruto de la propia dinámica de la prestación de ingreso mínimo vital, carece de relevancia, a efectos de la aplicación de la doctrina Cakarevic, la buena fe del recurrido respecto de los datos facilitados a la Administración, al igual que el carácter del ingreso mínimo vital como prestación de subsistencia.

Lo expuesto comporta la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, la absolución del recurrente respecto de las peticiones formuladas contra él en dicha demanda.

CUARTO.- Costas

No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, dado que no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 9, en los autos 212/2024, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Camilo contra el indicado recurrente, absolvemos a éste de todas las peticiones formuladas en su contra en la indicada demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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