Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 3023/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5781/2025 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 3023/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102683
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4462
Núm. Roj: STSJ CAT 4462:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240011733
Materia: Recursos conflictes col·lectius
Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Parte recurrida: Camilo
Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla
Barcelona, 21 de mayo de 2026
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por Camilo frente al INSS procede revocar la resolución del INSS, debiendo el INSS estar y pasar por dicha declaración y condenas."
"1º.- La parte actora tiene reconocida la prestación de ingreso mínimo vital desde 1 de junio de 2020. En fecha de 11 de octubre de 2023 se le notificó resolución en el que se le reclama la devolución de 3332,45 euros por considerarse indebidamente percibido dado que según los datos facilitados por la agencia tributaria durante el año 2020 obtuvo rentas por valor de 5657,83 euros cuando la renta garantizada durante el año 2021 fue de 5639,16 euros.
3º.- Se da aquí por reproducida la declaración del IRPF de la parte actora de 2020. (Expediente administrativo y consulta de la agencia tributaria)
4º.- Formulada reclamación previa esta fue desestimada por Resolución expresa. ( Expediente administrativo)."
Fundamentos
Como hemos visto, la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Camilo, dirigida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y acuerda revocar la resolución de dicha entidad gestora de 11.10.2023, confirmada por la de 16.1.2024 y que declara la obligación del demandante de reintegrarle la cantidad de 3.332,45 euros.
La indicada cantidad deriva de la prestación de ingreso mínimo vital reconocida al demandante mediante resolución de 26.1.2021 con efectos desde el 1.6.2020 y extinguida mediante resolución de 23.12.2021. El periodo al que se contrae la cantidad es el que va desde el 1.1.2021 hasta el 30.11.2021.
Según el INSS, el demandante percibió dicha cantidad indebidamente porque las rentas que obtuvo durante el año 2020 fueron superiores al importe de la renta mínima garantizada durante el año 2021.
Frente a las resoluciones impugnadas, la sentencia de instancia estima la demanda porque considera aplicable al caso la doctrina Cakarevic.
Frente a la sentencia de instancia, el INSS interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social ( LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso no ha sido impugnado.
En el presente motivo del recurso, el recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados primero y cuarto de la sentencia de instancia.
Con carácter común a ambas solicitudes, es necesario recordar que, para la estimación de los motivos de suplicación que tienen por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso de suplicación 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, el recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto):
El recurrente fundamenta dicha nueva redacción en las resoluciones que cita en el texto de la misma y, en síntesis, alega que los datos que pretende incorporar al hecho probado son relevantes respecto del sentido del fallo de la sentencia.
La nueva redacción propuesta por el recurrente se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque los datos que contiene la misma se extraen directamente de las resoluciones de 26.1.2021 (folio 27 del expediente administrativo), 23.12.2021 (folio 49 de dicho expediente) y 11.10.2023 (folios 33 y 34 de dicho expediente), si bien debe precisarse que la frase
En consecuencia, estimamos parcialmente la presente solicitud de revisión fáctica y acordamos que el hecho probado primero de la sentencia de instancia pase a tener la siguiente redacción frente a la que tiene actualmente:
Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia, cuestión a la que haremos referencia, en su caso, al examinar el motivo de suplicación dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, el recurrente solicita la siguiente:
El recurrente fundamenta dicha nueva redacción en la resolución de 16.1.2024 y, en síntesis, alega que los datos que pretende incorporar al hecho probado son relevantes respecto del sentido del fallo de la sentencia.
La nueva redacción propuesta por el recurrente se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque los datos que contiene la misma se extraen directamente de la resolución de 16.1.2024 (folio 36 del expediente administrativo).
En consecuencia, estimamos la presente solicitud de revisión fáctica y acordamos que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pase a tener la redacción que propone el recurrente en lugar de la que tiene en la actualidad. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia, cuestión a la que haremos referencia, en su caso, al examinar el motivo de suplicación dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
Lo expuesto comporta la estimación parcial del motivo de revisión fáctica en los términos indicados.
En el presente motivo del recurso, el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 9, 31, 41, 66 y 107 de la Constitución Española, 1, 3 y 4 del Código Civil, 1, 2, 4bis y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2, 42, 55, 59, 109 y 259 de la Ley General de la Seguridad Social, y el preámbulo y artículos 10, 11, 13, 15, 16, 19, 21, 25 y 29 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
En el presente motivo del recurso, el recurrente sostiene que la doctrina Cakarevic no es de aplicación al caso que nos ocupa porque el carácter indebido de la prestación de ingreso mínimo vital percibida por el recurrido no deriva de un error de la Administración sino del propio funcionamiento legal de dicha prestación.
Para llegar a dicha conclusión, el recurrente, en síntesis, empieza advirtiendo de que el recurrido no ha discutido en ningún momento el carácter indebido de la prestación y no invocó la doctrina Cakarevic y la doctrina jurisprudencial sobre la misma hasta el acto de juicio, referencia que el recurrente califica de
A continuación, el recurrente se refiere a la inexistencia de error alguno por parte de la Administración. Respecto de esta cuestión, alega, en síntesis, que, en su día, la prestación se reconoció al recurrido con base en la información tributaria de que se disponía en aquel momento, se le advirtió de la posibilidad de revisión con arreglo a los datos que aparecieran con posterioridad, y, en la resolución de 23.12.2021, se le indican los datos procedentes de la Agencia Tributaria que justifican la extinción de la prestación, advirtiéndole, además, de la posible reclamación de cantidades percibidas indebidamente. Todo ello, con independencia, según el recurrente, de la buena o mala fe del recurrido.
Por otra parte, el recurrente combate los razonamientos de la sentencia de instancia respecto de que las cantidades objeto de reclamación son modestas y van dirigidas a la subsistencia. Respecto de esta cuestión, alega, en resumen, que la inexistencia de error por parte de la Administración comporta que las circunstancias que tiene en cuenta la sentencia sean irrelevantes, además de que la norma establece el importe de la prestación en función de la vulnerabilidad económica, de modo que no corresponde a los órganos judiciales valorar la suficiencia o insuficiencia de la misma.
Tras todo ello, el recurrente reitera su postura contraria a la aplicación de la doctrina Cakarevic alegando nuevamente la inexistencia de error y las advertencias formuladas al recurrido. Además, en este punto, alega que la indicada doctrina se aplica a los procedimientos ejecutivos y no a los de extinción de la prestación.
Finalmente, en defensa de su tesis, el recurrente transcribe el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y cita ampliamente la doctrina judicial que considera aplicable.
Para dar respuesta a la denuncia normativa que formula el recurrente en el presente motivo del recurso, es preciso empezar teniendo en cuenta que la regulación aplicable a este caso es la contenida en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, que es la norma vigente en la fecha de solicitud de la prestación (15.6.2020, según se sigue del expediente administrativo). Además, dada la fecha de la solicitud, es aplicable la redacción originaria del indicado Real Decreto-ley.
Partiendo de dicha premisa, debemos tener en cuenta que, respecto de los requisitos de acceso a la prestación de ingreso mínimo vital, el artículo 7.1.b) de dicho Real Decreto-ley dispone:
(...)
Por su parte, respecto del requisito de vulnerabilidad económica, el artículo 8, en su apartado 2, que es el que interesa en este caso, dispone:
Además, hay que tener en cuenta la disposición transitoria tercera, a cuyo tenor:
El indicado artículo 17 regula el
Junto con dicha exposición de los preceptos legales aplicables, debemos referirnos también a la doctrina Cakarevic, pues la sentencia de instancia desestima la demanda con base en dicha doctrina, que el recurrente considera no aplicable a este caso.
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16.4.2026 (recurso de casación para unificación de doctrina 859/2025), recaída en un caso de percepción indebida de un subsidio por desempleo, resume la indicada doctrina en los siguientes términos (fundamentos jurídicos tercero, apartados 2 y siguientes, y cuarto, apartados 1 y 2):
La aplicación de dichos preceptos legales y doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa obliga a empezar advirtiendo de que, como alega el recurrente, la sentencia de instancia no parece dudar, en ningún momento, de que la cantidad objeto de reclamación, que asciende a 3.332,45 euros y corresponde al periodo 1.1.2021-30.11.2021, ha sido percibida indebidamente por el recurrido. En este sentido, la sentencia, a tenor de su fundamentación jurídica, no discute los datos fácticos en que se basa el recurrente para reclamar el reintegro y que, a tenor de la resolución de 23.12.2021, que acuerda extinguir la prestación de ingreso mínimo vital, consisten en que los ingresos de la unidad de convivencia del recurrido en 2020 ascendieron a 5.657,83 euros, cifra que es superior a la de la renta garantizada para dicho año (5.639,16 euros). Así resulta, por otra parte, de la nueva redacción dada al hecho probado primero de la sentencia de instancia a raíz de la estimación parcial del motivo de revisión fáctica, a lo que debemos añadir que no es objeto de controversia en esta fase procesal el carácter indebido de la cantidad. Por tanto, la actuación del recurrente se ajusta formalmente al régimen de reintegro de prestaciones indebidas previsto en el artículo 17 del Real Decreto-ley 20/2020.
A la vista de ello, debemos resolver si, pese a que el recurrido ha percibido indebidamente la indicada cantidad de 3.332,45 euros, no debe efectuar reintegro alguno al recurrente por ser aplicable al caso la mencionada doctrina Cakarevic, tal como establece la sentencia de instancia, la cual, a tenor de su fundamento jurídico segundo, justifica la aplicación de dicha doctrina en los términos siguientes:
A la hora de resolver si la indicada doctrina Cakarevic es aplicable al caso que nos ocupa, es necesario empezar advirtiendo de que las alegaciones del recurrente sobre el carácter
Hecha esta advertencia, la Sala, a diferencia de la sentencia de instancia, considera que la doctrina Cakarevic no es de aplicación al presente caso porque, como alega el recurrente, el carácter indebido de la cantidad abonada no deriva de un error de dicha parte a la hora de reconocer el derecho, que es el presupuesto jurídico básico que permite la aplicación de dicha doctrina, sino de la propia dinámica de la prestación, tal como la misma viene regulada legalmente.
Al respecto, debemos empezar señalando que ninguno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados permite afirmar que el reconocimiento de la prestación de ingreso mínimo vital mediante la resolución de 26.1.2021 obedeciera a algún tipo de error imputable a la entidad gestora a la hora de computar los ingresos del recurrido y poner en relación dichos ingresos con la renta mínima garantizada.
Por otra parte, la extinción de la prestación de ingreso mínimo vital (resolución de 23.12.2021) y la declaración de cobro indebido (resolución de 11.10.2023) tienen lugar en virtud de los datos tributarios del recurrido referidos a la totalidad del ejercicio 2020, los cuales, como es obvio, el recurrente no podía conocer en la fecha de solicitud de la prestación, y es coherente con la propia regulación legal de dicha prestación. En este sentido, hemos visto que, con carácter general, la concurrencia del requisito de vulnerabilidad económica, previsto en el artículo 7.1.b) del Real Decreto-ley 20/2020, se basa en los datos del ejercicio anterior ( artículo 8.2). Además, la disposición transitoria tercera de dicha norma, citada por la sentencia de instancia, permite presentar solicitudes hasta el 31.12.2020 con arreglo a los datos que establece el párrafo primero de la misma, que tienen carácter provisional, y el párrafo segundo prevé que, en 2021,
Dado que, por las razones expresadas, el carácter indebido de la cantidad objeto de reclamación no deriva de error imputable a la entidad gestora y es fruto de la propia dinámica de la prestación de ingreso mínimo vital, carece de relevancia, a efectos de la aplicación de la doctrina Cakarevic, la buena fe del recurrido respecto de los datos facilitados a la Administración, al igual que el carácter del ingreso mínimo vital como prestación de subsistencia.
Lo expuesto comporta la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, la absolución del recurrente respecto de las peticiones formuladas contra él en dicha demanda.
No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, dado que no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 9, en los autos 212/2024, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Camilo contra el indicado recurrente, absolvemos a éste de todas las peticiones formuladas en su contra en la indicada demanda. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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