Última revisión
01/09/2026
Sentencia Social 726/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 228/2026 de 21 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 98 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARINA MAS CARRILLO
Nº de sentencia: 726/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100674
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:1040
Núm. Roj: STSJ ICAN 1040:2026
Encabezamiento
Sección: LID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000228/2026
NIG: 3501644420250001415
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000726/2026
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000129/2025-00
Órgano origen: Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Recurrente: Taglicanarias S.L.; Abogado: Yurena Gonzalez Marante
Recurrido: Marta; Abogado: Ana Isabel Navarro Garcia
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000228/2026, interpuesto por TAGLICANARIAS S.L., frente a Sentencia 000338/2025 del Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000129/2025-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Marta, en reclamación de Despido siendo demandados TAGLICANARIAS S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de ayudante de camarera con antigüedad desde el 9-11-18 habiendo percibido un salario de 39,56 Euros conforme a jornada de 30 horas.
SEGUNDO.- La parte actora fue cesada por escrito de 20-12-24 por la demandada con fecha de efectos del 6-1-25 legando causas económicas , que consta en autos y se da por reproducida, no percibiendo cantidad alguna.
TERCERO.- Consta en autos y se dan por reproducidas impresos de presentación del Impuesto de sociedades de 2021 a 2023 e impresos de solicitud de presentación en el Registro mercantil de Tenerife de cuentas anuales de los mismo años.
CUARTO.- Consta en autos y se dan por reproducidas pantallazos e certificaciones de Caixabank y del Banco Santander de 14-9-25.
QUINTO.- La empresa adeuda 1076,60 Euros de diferencias salariales y trabajo en días festivos.
SEXTO.- La actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Marta contra Taglicanarias S.L.y el Fogasa debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 8050,46 Euros, , condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en caso de readmisión; debiendo advertir que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia. Condenándola igualmente a que abone la parte actora 1076,60 más los intereses de mora del 20 Et y al Fogasa a estar y pasar por tales declaraciones."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por TAGLICANARIAS S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, ayudante de camarera, cuyo contrato de trabajo había sido extinguido por causas objetivas de carácter económico al amparo del art. 52.c ET, al considerar la Juez de instancia no acreditada la situación de crisis empresarial de la empresa, desconocerse la situación del resto de sus centros de trabajo y de los trabajadores empleados en los mismos, como tampoco la situación de iliquidez que se alegó para no abonar la indemnización por despido. Conforme a la propia sentencia:
" lo fundamental es la acreditación de las pérdidas ycomo hemos visto en el párrafo 1, existe una absoluta ausencia de prueba que impide tenerpor acreditada la situación negativa de la empresa no constando en modo alguno lapersistencia de la bajada del nivel de ingresos ordinarios o ventas ni la existencia de pérdidas de la empresa demandada pues los datos aportados de los ejercicios anteriores, incluso aunque hipotéticamente se les diera valor son absolutamente insuficientes puesademás de no acompañarse una pericial o testifical que los ratifique, debe existir una conexión temporal entre la situación económica y la fecha del despido, no existiendo acreditación alguna de los datos del año 2024 ·.
La parte demandada ha presentado recurso de suplicación, que es encauzado por las letras a), b) y c) del art. 193 LRJS, habiendo sido impugnado de contrario.
Por razón de lógica procesal se inicia el examen del recurso por el tercer motivo que es el que se formula conforme a la letra a) del art. 193 LRJS, dado que en el mismo se pide la nulidad, luego se procederá a examinar la revisión de los hechos probados ( art. 193.b LRJS) para finalizar con el primer motivo dedicado a la censura jurídica, pues solo de prosperar la revisión fáctica podrá ser estimado (letra c del mismo precepto).
SEGUNDO. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, para que por la Sala se repongan los Autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Se señalan como infringidos los artículos 24 y 14 de la CE, el artículo 108 de la Ley General Tributaria, el artículo 31 del Código de Comercio, el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por no haber acogido la sentencia recurrida el valor probatorio de las cuentas de la empresa presentadas en el Registro Mercantil. Solicitando "que por la sala se repongan los Autos al momento anterior al cometerse la infracción de normas, con el fin de que las pruebas aportadas por esta parte, consistente en la documentación económica de la empresa acreditativa de la situación de pérdidas, pueda ser correctamente valorada".
La trabajadora impugnante se opone, alegando que la infracción que se denuncia no concurre porque el Juez de instancia sí valoró la prueba, lo que no hizo es darle el valor que la parte recurrente pretende.
En primer lugar señalar, que la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193 a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1)-Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.
El motivo se desestima, no concurre la infracción que la parte señala, porque no infringe norma procesal alguna la sentencia, que valora toda la prueba practicada y motiva esta valoración. De hecho, como dice la trabajadora al impugnar el motivo, la sentencia sostuvo su criterio partiendo de que la empresa aportó documentación irrelevante (2021-2023), no acreditó datos económicos de 2024, presentó un documento no firmado como "cuenta de resultados 2024", y no propuso pericial contable.
Cuestión distinta es que la parte cuestione la convicción judicial por medio de un motivo para revisión fáctica conforme al art. 193.b) LRJS, que intente introducir en los hechos probados aquellas circunstancias en las que la parte quería apoyar su posicion jurídica. Para ello podrá señalar los documentos que entiende demuestran su relato de los hechos, como en este caso ha hecho, justificando el valor que el Juez no les hadado. Tal posibilidad no permite apreciar indefensión en la parte que es la circunstancia determinante para estimar el motivo.
TERCERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, formula la parte recurrente un segundo motivo para revisar los hechos declarados probados, para adición de los siguientes hechos:
"En el año 2021 el resultado del ejercicio fue de -132.383 euros, en el año 2022 el resultado del ejercicio fue de -157.223 euros, y en el año 2023 el resultado del ejercicio fue de -39.915 euros. Dichas cifras se extraen de las casillas 296 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2021, 49100 de las Cuentas Anuales del ejercicio 2021, casillas 296 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2022, 49100 de las Cuentas Anuales del ejercicio 2022 y casillas 296 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2023 y la 49100 de las Cuentas Anuales del ejercicio 2023, obrantes en Autos."
"En el año 2021 el patrimonio neto de la empresa fue de -680.168 euros, en el año 2022 el patrimonio neto de la empresa fue de -837.392 euros, y en el año 2023 el patrimonio neto de la empresa fue de -879.479 euros. Dichas cifras se extraen de las casillas 185 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2021, 20000 de las Cuentas Anuales del ejercicio 2021, casillas 185 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2022, 20000 de las Cuentas Anuales del ejercicio 2022, y casillas 185 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2023 y 20000 de las Cuentas Anuales del ejercicio 2023, obrantes en Autos."
Apoyo probatorio en los documentos contables aportados por esta parte, que obran como documento número 3 a 131 del ramo de pruebas de la demandada (Cuentas Anuales e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2021, 2022 y 2023).
La parte recurrida se opone, negando la posibilidad de revisar los hechos en base a un documento ya valorado por el Juez.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. En STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.
Como resulta de la anterior doctrina, para que el relato de hechos probados se modifique con apoyo en los mismos documentos que sirven al Juez en su labor de alcanzar la verdad fáctica, una vez expresadas las razones que le llevan a una determinada valoración de los mismos, es necesario que haya incurrido arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa.
El Juez en el fundamento primero de la sentencia explica, en relación con la documental que: " no habiendo quedado acreditada ante la absoluta falta de prueba ni la situación económica de la empresa demandada, ni las cifras de negocio, ventas o producción, ni el estado de las cuentas bancarias a la fecha del despido. Así, se presentan impresos del impuesto de sociedades y de presentación de cuentas anuales que carecen de valor alguno ya que se refieren a ejercicios anteriores en un año a la fecha del despido y de otro, ante la ausencia de pericial o testifical que expliquen los mismas su virtualidad probatoria es escasa. Lo mismo ocurre con el folio 133, cuenta de pérdidas y ganancias de 2024, que igualmente no tiene valor probatorio alguno al no estar firmado ni ratificado, desconociéndose su realidad. En cuanto a las cuentas bancarias ninguna influencia pueden tener ya que son de más de nueve meses posteriores a la fecha de despido."
Para desvirtuar tal razonamiento la recurrente señala como documentos, que apoyan su propuesta revisora los que integran las Cuentas Anuales e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2021, 2022 y 2023, pero éstos ya han sido llevadas a los hechos probados al darse por reproducidos (HP tercero), al menos los relativos a los impuestos. El motivo resulta inútil por reiterativo, pero además es irrelevante, pues al no introducir datos del 2024, ni señalar ningún documento de la misma anualidad, ni siquiera liquidaciones trimestrales de impuestos de este último ejercicio, para introducir las cifras del resultado de la actividad correspondientes a los casi doce meses inmediatamente anteriores al despido, impide tener una imagen real y actual de la situación de la empresa, que permita justificar su cierre por pérdidas. Las que interesan para declarar la procedencia de la extinción son las concurrentes a la fecha del despido. No las anteriores de 2021 a 2023. Se desestima.
CUARTO.-Al amparo procesal del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se postula un motivo por infracción de las normas sustantivas, y en concreto del artículo 108.2 Ley General Tributaria en orden a desvirtuar la consideración del Juez de instancia de que no se ha probado la situación económica de la empresa, ya que, el artículo 108 de la LGT, sobre "Presunciones en materia tributaria" dice en su párrafo cuarto que:
"4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario."
Igualmente señala, como no aplicado el art. 31 del RD de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio, cuando establece que: "El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho."
En base a la presunción no desvirtuada de la LGT y declaración del CCo, sostiene la realidad una situación económica adversa, que justifica suficientemente el despido por causas objetivas de fecha 6 de enero de 2025, añadiendo que la obligación de presentar la declaración del impuesto de sociedades, vence en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo, conforme al art. 136.1 Ley del Impuesto de Sociedades. Y que lo mismo ocurre respecto de las Cuentas anuales a tenor del art. 164.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
A partir de estas premisas y de los resultados de los últimos tres ejercicios anteriores (2021-2023) al año anterior (2024) a la fecha del despido (enero de 2025), sostiene que la sentencia yerra al no considerar acreditadas las pérdidas que exigen el cierre del centro de Las Palmas de Gran Canaria, determinando la legalidad de la extinción por causas objetivas conforme al art 52.c en relación con el art. 51 ambos del ET, pues las causas económicas alegadas son objetivas, reales, suficientes y actuales. Respecto a la situación de iliquidez justifica la aportación de las cuentas bancarias con estados correspondientes a la fecha de juicio y no a la despido, por su voluntad de acreditar la situación actual de la mercantil.
La parte recurrida se opone, porque lo que la empresa lleva a cabo en el motivo es una nueva valoración de la prueba documental practicada, que fue insuficiente para justificar la situación de pérdidas a la fecha del despido a finales del 2024, fecha de entrega de la carta de despido, con efectos de 1 de enero de 2025. La carga de la prueba de esta situación de crisis empresarial es de la demandada, y su insuficiencia solo a ella debe perjudicar. Añade que: "La LGT rige solo para relaciones tributarias, no laborales. La presunción legal no vincula a órganos jurisdiccionales en procedimientos entre particulares. La presunción exige correspondencia temporal y material con la realidad alegada. No se puede pretender acreditar la situación económica de diciembre de 2024 con documentos del 2021-2023, ajenos al periodo relevante".
La definición unificada de las causas que autorizan el despido objetivo contenida en el vigente art. 51.1, al que reenvía el art. 52.c, es del siguiente tenor:
"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado"
La norma al definir la causa económica omite la mención a la necesidad de que la situación negativa pueda afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo; pero describe la misma como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, que objetiviza al determinar que: "En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior".
El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de marzo de 2016, rec 217/14, explicaba que : "... la situación económica negativa no puede operar de forma abstracta. La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad."
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el art. 53.1º b) del ET dispone que:
"Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. (.)" Y en sentencia de 15 de febrero de 2018 (Rec. 3004/2014), dictada en Pleno por el Tribunal Supremo sobre esta posibilidad del art. 53.b ET: "en estas situaciones en las que se alega falta de efectivo para poner a disposición la indemnización legalmente exigida en los despidos objetivos por causas económicas, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez. ... la situación de falta de efectivo para poner a disposición la indemnización no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del art. 217 de la LEC". ( En STSJª de Canarias LP recurso 142/2026).
En este caso, conforme al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados, la falta de acreditación de este requisito de la imposibilidad de la empresa de abonar la indemnización por despido, determina por sí sola la confirmación de la declaración de improcedencia, al carecer de toda lógica que la empresa pretenda acreditar esta situación con el estado de sus cuentas bancarias a fecha posterior al despido en nueve meses. La iliquidez a la que se refiere el art. 53.b ET es la coetánea al despido y no otra anterior ni posterior. Ausente la prueba de la carencia de recursos, para sustraerse de su obligación legal de la puesta a disposición del trabajador de la indemnización prevista en esta modalidad especial de despido, la consecuencia es la que con acierto alcanza la sentencia de instancia conforme al artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al declarar la improcedencia del despido. Añadir, que a la falta de estados bancarios a la fecha del cese de la recurrida, se une la ausencia de datos sobre la actividad económica durante el ejercicio 2024, posible de justificar mediante liquidaciones trimestrales obligatorias de los impuestos correspondientes o mediante una prueba pericial económica, que hubieran podido introducir un indicio razonable de la mala situación de la empresa a efectos de liquidez.
Respecto de la causa de extinción alegada por la empresa de carácter económico, recordar que la STS de 11 de julio de 2018 (Rec. 467/2017) explica que: "aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. (.) Las fases del test de proporcionalidad son tres. La primera consiste en el control de adecuación o idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin. La segunda consiste en determinar la necesidad de la medida tomada por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia. Este control de necesidad ha recibido numerosas críticas por la doctrina, sobre todo cuando recae sobre una medida legislativa porque se debate si el Tribunal puede determinar qué medida alternativa resulta preferible o en qué falla el cálculo del legislador, habida cuenta la libertad del mismo para optar por la medida legislativa que considere más adecuada, lo que obliga a examinar su razonabilidad. Finalmente, el tercer paso consiste en examinar la llamada "proporcionalidad en sentido estricto" o "ponderación", por cuanto es preciso ponderar todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto ( STC 55/1996 (RTC 1996, 55))" ( STSJª Canarias LP recurso 146/2026 o 169/18).
Conforme a la norma de aplicación y doctrina que antecede, deben valorarse los hechos declarados probados.
Como resulta de la sentencia de instancia, la carta de despido apoya la amortización del puesto de trabajo de la recurrente en una causa económica, que concreta en que la empresa sufrió perdidas durante los ejercicios 2021, 2022 y 2023, también en 2024, ya que, se dice fueron aproximadamente de unos 8.000 euros. La tendencia era a la mejoría. En el ejercicio 2023 alcanzaron las pérdidas los 39.915 euros, inferiores en 120.000 euros a los del año anterior que se cifraban en 157.223 euros. Pese a ello no se probó y, por ello, se desconoce, cuál fue la evolución de la actividad en 2024, aunque a la fecha del juicio celebrado en septiembre de 2025, la empresa podía haber aportado las cuentas anuales de 2024 y el resultado del impuesto de sociedades. Como se ha dicho, en la carta de despido se habla de 8.193,63 euros de pérdidas, que describen de una tendencia positiva, pero todavía crítica para la mercantil. Al no aportar la prueba de este resultado, pese a que le incumbía la carga de probar la causa de la extinción ( art. 105. 2 LRJS) , siendo necesaria para acreditar el alcance y carácter actual de la crisis económica a la fecha del despido, la improcedencia del despido debe confirmarse. Añadir, que de la carta resulta la oferta de un puesto de trabajo en el centro, que la recurrente tiene en Tenerife, siendo el despido la alternativa de no aceptarse el traslado, lo cual es un indicio de que la situación económica de la recurrente no era tan crítica como la carta exponía.
En consecuencia, el motivo se desestima y, con ello el recurso, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Conforme al art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación presentado por TAGLICANARIAS S. L. contra la sentencia dictada por las Plaza n.º 7 de la Sección Social del TI de Las Palmas de Gran Canaria, autos 129/2025, que confirmamos imponiendo las costas causadas que incorporan los honorarios del Letrado de la impugnante y que se cifran en 800 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito y cantidad consignada para recurrir a la que se dará destino legal una vez firme esta sentencia por el TI de Las Palmas de Gran Canaria.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0228/26, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Marta, en reclamación de Despido siendo demandados TAGLICANARIAS S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de ayudante de camarera con antigüedad desde el 9-11-18 habiendo percibido un salario de 39,56 Euros conforme a jornada de 30 horas.
SEGUNDO.- La parte actora fue cesada por escrito de 20-12-24 por la demandada con fecha de efectos del 6-1-25 legando causas económicas , que consta en autos y se da por reproducida, no percibiendo cantidad alguna.
TERCERO.- Consta en autos y se dan por reproducidas impresos de presentación del Impuesto de sociedades de 2021 a 2023 e impresos de solicitud de presentación en el Registro mercantil de Tenerife de cuentas anuales de los mismo años.
CUARTO.- Consta en autos y se dan por reproducidas pantallazos e certificaciones de Caixabank y del Banco Santander de 14-9-25.
QUINTO.- La empresa adeuda 1076,60 Euros de diferencias salariales y trabajo en días festivos.
SEXTO.- La actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Marta contra Taglicanarias S.L.y el Fogasa debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 8050,46 Euros, , condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en caso de readmisión; debiendo advertir que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia. Condenándola igualmente a que abone la parte actora 1076,60 más los intereses de mora del 20 Et y al Fogasa a estar y pasar por tales declaraciones."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por TAGLICANARIAS S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, ayudante de camarera, cuyo contrato de trabajo había sido extinguido por causas objetivas de carácter económico al amparo del art. 52.c ET, al considerar la Juez de instancia no acreditada la situación de crisis empresarial de la empresa, desconocerse la situación del resto de sus centros de trabajo y de los trabajadores empleados en los mismos, como tampoco la situación de iliquidez que se alegó para no abonar la indemnización por despido. Conforme a la propia sentencia:
" lo fundamental es la acreditación de las pérdidas ycomo hemos visto en el párrafo 1, existe una absoluta ausencia de prueba que impide tenerpor acreditada la situación negativa de la empresa no constando en modo alguno lapersistencia de la bajada del nivel de ingresos ordinarios o ventas ni la existencia de pérdidas de la empresa demandada pues los datos aportados de los ejercicios anteriores, incluso aunque hipotéticamente se les diera valor son absolutamente insuficientes puesademás de no acompañarse una pericial o testifical que los ratifique, debe existir una conexión temporal entre la situación económica y la fecha del despido, no existiendo acreditación alguna de los datos del año 2024 ·.
La parte demandada ha presentado recurso de suplicación, que es encauzado por las letras a), b) y c) del art. 193 LRJS, habiendo sido impugnado de contrario.
Por razón de lógica procesal se inicia el examen del recurso por el tercer motivo que es el que se formula conforme a la letra a) del art. 193 LRJS, dado que en el mismo se pide la nulidad, luego se procederá a examinar la revisión de los hechos probados ( art. 193.b LRJS) para finalizar con el primer motivo dedicado a la censura jurídica, pues solo de prosperar la revisión fáctica podrá ser estimado (letra c del mismo precepto).
SEGUNDO. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, para que por la Sala se repongan los Autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Se señalan como infringidos los artículos 24 y 14 de la CE, el artículo 108 de la Ley General Tributaria, el artículo 31 del Código de Comercio, el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por no haber acogido la sentencia recurrida el valor probatorio de las cuentas de la empresa presentadas en el Registro Mercantil. Solicitando "que por la sala se repongan los Autos al momento anterior al cometerse la infracción de normas, con el fin de que las pruebas aportadas por esta parte, consistente en la documentación económica de la empresa acreditativa de la situación de pérdidas, pueda ser correctamente valorada".
La trabajadora impugnante se opone, alegando que la infracción que se denuncia no concurre porque el Juez de instancia sí valoró la prueba, lo que no hizo es darle el valor que la parte recurrente pretende.
En primer lugar señalar, que la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193 a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1)-Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.
El motivo se desestima, no concurre la infracción que la parte señala, porque no infringe norma procesal alguna la sentencia, que valora toda la prueba practicada y motiva esta valoración. De hecho, como dice la trabajadora al impugnar el motivo, la sentencia sostuvo su criterio partiendo de que la empresa aportó documentación irrelevante (2021-2023), no acreditó datos económicos de 2024, presentó un documento no firmado como "cuenta de resultados 2024", y no propuso pericial contable.
Cuestión distinta es que la parte cuestione la convicción judicial por medio de un motivo para revisión fáctica conforme al art. 193.b) LRJS, que intente introducir en los hechos probados aquellas circunstancias en las que la parte quería apoyar su posicion jurídica. Para ello podrá señalar los documentos que entiende demuestran su relato de los hechos, como en este caso ha hecho, justificando el valor que el Juez no les hadado. Tal posibilidad no permite apreciar indefensión en la parte que es la circunstancia determinante para estimar el motivo.
TERCERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, formula la parte recurrente un segundo motivo para revisar los hechos declarados probados, para adición de los siguientes hechos:
"En el año 2021 el resultado del ejercicio fue de -132.383 euros, en el año 2022 el resultado del ejercicio fue de -157.223 euros, y en el año 2023 el resultado del ejercicio fue de -39.915 euros. Dichas cifras se extraen de las casillas 296 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2021, 49100 de las Cuentas Anuales del ejercicio 2021, casillas 296 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2022, 49100 de las Cuentas Anuales del ejercicio 2022 y casillas 296 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2023 y la 49100 de las Cuentas Anuales del ejercicio 2023, obrantes en Autos."
"En el año 2021 el patrimonio neto de la empresa fue de -680.168 euros, en el año 2022 el patrimonio neto de la empresa fue de -837.392 euros, y en el año 2023 el patrimonio neto de la empresa fue de -879.479 euros. Dichas cifras se extraen de las casillas 185 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2021, 20000 de las Cuentas Anuales del ejercicio 2021, casillas 185 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2022, 20000 de las Cuentas Anuales del ejercicio 2022, y casillas 185 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2023 y 20000 de las Cuentas Anuales del ejercicio 2023, obrantes en Autos."
Apoyo probatorio en los documentos contables aportados por esta parte, que obran como documento número 3 a 131 del ramo de pruebas de la demandada (Cuentas Anuales e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2021, 2022 y 2023).
La parte recurrida se opone, negando la posibilidad de revisar los hechos en base a un documento ya valorado por el Juez.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. En STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.
Como resulta de la anterior doctrina, para que el relato de hechos probados se modifique con apoyo en los mismos documentos que sirven al Juez en su labor de alcanzar la verdad fáctica, una vez expresadas las razones que le llevan a una determinada valoración de los mismos, es necesario que haya incurrido arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa.
El Juez en el fundamento primero de la sentencia explica, en relación con la documental que: " no habiendo quedado acreditada ante la absoluta falta de prueba ni la situación económica de la empresa demandada, ni las cifras de negocio, ventas o producción, ni el estado de las cuentas bancarias a la fecha del despido. Así, se presentan impresos del impuesto de sociedades y de presentación de cuentas anuales que carecen de valor alguno ya que se refieren a ejercicios anteriores en un año a la fecha del despido y de otro, ante la ausencia de pericial o testifical que expliquen los mismas su virtualidad probatoria es escasa. Lo mismo ocurre con el folio 133, cuenta de pérdidas y ganancias de 2024, que igualmente no tiene valor probatorio alguno al no estar firmado ni ratificado, desconociéndose su realidad. En cuanto a las cuentas bancarias ninguna influencia pueden tener ya que son de más de nueve meses posteriores a la fecha de despido."
Para desvirtuar tal razonamiento la recurrente señala como documentos, que apoyan su propuesta revisora los que integran las Cuentas Anuales e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2021, 2022 y 2023, pero éstos ya han sido llevadas a los hechos probados al darse por reproducidos (HP tercero), al menos los relativos a los impuestos. El motivo resulta inútil por reiterativo, pero además es irrelevante, pues al no introducir datos del 2024, ni señalar ningún documento de la misma anualidad, ni siquiera liquidaciones trimestrales de impuestos de este último ejercicio, para introducir las cifras del resultado de la actividad correspondientes a los casi doce meses inmediatamente anteriores al despido, impide tener una imagen real y actual de la situación de la empresa, que permita justificar su cierre por pérdidas. Las que interesan para declarar la procedencia de la extinción son las concurrentes a la fecha del despido. No las anteriores de 2021 a 2023. Se desestima.
CUARTO.-Al amparo procesal del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se postula un motivo por infracción de las normas sustantivas, y en concreto del artículo 108.2 Ley General Tributaria en orden a desvirtuar la consideración del Juez de instancia de que no se ha probado la situación económica de la empresa, ya que, el artículo 108 de la LGT, sobre "Presunciones en materia tributaria" dice en su párrafo cuarto que:
"4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario."
Igualmente señala, como no aplicado el art. 31 del RD de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio, cuando establece que: "El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho."
En base a la presunción no desvirtuada de la LGT y declaración del CCo, sostiene la realidad una situación económica adversa, que justifica suficientemente el despido por causas objetivas de fecha 6 de enero de 2025, añadiendo que la obligación de presentar la declaración del impuesto de sociedades, vence en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo, conforme al art. 136.1 Ley del Impuesto de Sociedades. Y que lo mismo ocurre respecto de las Cuentas anuales a tenor del art. 164.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
A partir de estas premisas y de los resultados de los últimos tres ejercicios anteriores (2021-2023) al año anterior (2024) a la fecha del despido (enero de 2025), sostiene que la sentencia yerra al no considerar acreditadas las pérdidas que exigen el cierre del centro de Las Palmas de Gran Canaria, determinando la legalidad de la extinción por causas objetivas conforme al art 52.c en relación con el art. 51 ambos del ET, pues las causas económicas alegadas son objetivas, reales, suficientes y actuales. Respecto a la situación de iliquidez justifica la aportación de las cuentas bancarias con estados correspondientes a la fecha de juicio y no a la despido, por su voluntad de acreditar la situación actual de la mercantil.
La parte recurrida se opone, porque lo que la empresa lleva a cabo en el motivo es una nueva valoración de la prueba documental practicada, que fue insuficiente para justificar la situación de pérdidas a la fecha del despido a finales del 2024, fecha de entrega de la carta de despido, con efectos de 1 de enero de 2025. La carga de la prueba de esta situación de crisis empresarial es de la demandada, y su insuficiencia solo a ella debe perjudicar. Añade que: "La LGT rige solo para relaciones tributarias, no laborales. La presunción legal no vincula a órganos jurisdiccionales en procedimientos entre particulares. La presunción exige correspondencia temporal y material con la realidad alegada. No se puede pretender acreditar la situación económica de diciembre de 2024 con documentos del 2021-2023, ajenos al periodo relevante".
La definición unificada de las causas que autorizan el despido objetivo contenida en el vigente art. 51.1, al que reenvía el art. 52.c, es del siguiente tenor:
"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado"
La norma al definir la causa económica omite la mención a la necesidad de que la situación negativa pueda afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo; pero describe la misma como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, que objetiviza al determinar que: "En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior".
El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de marzo de 2016, rec 217/14, explicaba que : "... la situación económica negativa no puede operar de forma abstracta. La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad."
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el art. 53.1º b) del ET dispone que:
"Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. (.)" Y en sentencia de 15 de febrero de 2018 (Rec. 3004/2014), dictada en Pleno por el Tribunal Supremo sobre esta posibilidad del art. 53.b ET: "en estas situaciones en las que se alega falta de efectivo para poner a disposición la indemnización legalmente exigida en los despidos objetivos por causas económicas, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez. ... la situación de falta de efectivo para poner a disposición la indemnización no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del art. 217 de la LEC". ( En STSJª de Canarias LP recurso 142/2026).
En este caso, conforme al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados, la falta de acreditación de este requisito de la imposibilidad de la empresa de abonar la indemnización por despido, determina por sí sola la confirmación de la declaración de improcedencia, al carecer de toda lógica que la empresa pretenda acreditar esta situación con el estado de sus cuentas bancarias a fecha posterior al despido en nueve meses. La iliquidez a la que se refiere el art. 53.b ET es la coetánea al despido y no otra anterior ni posterior. Ausente la prueba de la carencia de recursos, para sustraerse de su obligación legal de la puesta a disposición del trabajador de la indemnización prevista en esta modalidad especial de despido, la consecuencia es la que con acierto alcanza la sentencia de instancia conforme al artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al declarar la improcedencia del despido. Añadir, que a la falta de estados bancarios a la fecha del cese de la recurrida, se une la ausencia de datos sobre la actividad económica durante el ejercicio 2024, posible de justificar mediante liquidaciones trimestrales obligatorias de los impuestos correspondientes o mediante una prueba pericial económica, que hubieran podido introducir un indicio razonable de la mala situación de la empresa a efectos de liquidez.
Respecto de la causa de extinción alegada por la empresa de carácter económico, recordar que la STS de 11 de julio de 2018 (Rec. 467/2017) explica que: "aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. (.) Las fases del test de proporcionalidad son tres. La primera consiste en el control de adecuación o idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin. La segunda consiste en determinar la necesidad de la medida tomada por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia. Este control de necesidad ha recibido numerosas críticas por la doctrina, sobre todo cuando recae sobre una medida legislativa porque se debate si el Tribunal puede determinar qué medida alternativa resulta preferible o en qué falla el cálculo del legislador, habida cuenta la libertad del mismo para optar por la medida legislativa que considere más adecuada, lo que obliga a examinar su razonabilidad. Finalmente, el tercer paso consiste en examinar la llamada "proporcionalidad en sentido estricto" o "ponderación", por cuanto es preciso ponderar todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto ( STC 55/1996 (RTC 1996, 55))" ( STSJª Canarias LP recurso 146/2026 o 169/18).
Conforme a la norma de aplicación y doctrina que antecede, deben valorarse los hechos declarados probados.
Como resulta de la sentencia de instancia, la carta de despido apoya la amortización del puesto de trabajo de la recurrente en una causa económica, que concreta en que la empresa sufrió perdidas durante los ejercicios 2021, 2022 y 2023, también en 2024, ya que, se dice fueron aproximadamente de unos 8.000 euros. La tendencia era a la mejoría. En el ejercicio 2023 alcanzaron las pérdidas los 39.915 euros, inferiores en 120.000 euros a los del año anterior que se cifraban en 157.223 euros. Pese a ello no se probó y, por ello, se desconoce, cuál fue la evolución de la actividad en 2024, aunque a la fecha del juicio celebrado en septiembre de 2025, la empresa podía haber aportado las cuentas anuales de 2024 y el resultado del impuesto de sociedades. Como se ha dicho, en la carta de despido se habla de 8.193,63 euros de pérdidas, que describen de una tendencia positiva, pero todavía crítica para la mercantil. Al no aportar la prueba de este resultado, pese a que le incumbía la carga de probar la causa de la extinción ( art. 105. 2 LRJS) , siendo necesaria para acreditar el alcance y carácter actual de la crisis económica a la fecha del despido, la improcedencia del despido debe confirmarse. Añadir, que de la carta resulta la oferta de un puesto de trabajo en el centro, que la recurrente tiene en Tenerife, siendo el despido la alternativa de no aceptarse el traslado, lo cual es un indicio de que la situación económica de la recurrente no era tan crítica como la carta exponía.
En consecuencia, el motivo se desestima y, con ello el recurso, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Conforme al art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación presentado por TAGLICANARIAS S. L. contra la sentencia dictada por las Plaza n.º 7 de la Sección Social del TI de Las Palmas de Gran Canaria, autos 129/2025, que confirmamos imponiendo las costas causadas que incorporan los honorarios del Letrado de la impugnante y que se cifran en 800 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito y cantidad consignada para recurrir a la que se dará destino legal una vez firme esta sentencia por el TI de Las Palmas de Gran Canaria.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0228/26, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, ayudante de camarera, cuyo contrato de trabajo había sido extinguido por causas objetivas de carácter económico al amparo del art. 52.c ET, al considerar la Juez de instancia no acreditada la situación de crisis empresarial de la empresa, desconocerse la situación del resto de sus centros de trabajo y de los trabajadores empleados en los mismos, como tampoco la situación de iliquidez que se alegó para no abonar la indemnización por despido. Conforme a la propia sentencia:
" lo fundamental es la acreditación de las pérdidas ycomo hemos visto en el párrafo 1, existe una absoluta ausencia de prueba que impide tenerpor acreditada la situación negativa de la empresa no constando en modo alguno lapersistencia de la bajada del nivel de ingresos ordinarios o ventas ni la existencia de pérdidas de la empresa demandada pues los datos aportados de los ejercicios anteriores, incluso aunque hipotéticamente se les diera valor son absolutamente insuficientes puesademás de no acompañarse una pericial o testifical que los ratifique, debe existir una conexión temporal entre la situación económica y la fecha del despido, no existiendo acreditación alguna de los datos del año 2024 ·.
La parte demandada ha presentado recurso de suplicación, que es encauzado por las letras a), b) y c) del art. 193 LRJS, habiendo sido impugnado de contrario.
Por razón de lógica procesal se inicia el examen del recurso por el tercer motivo que es el que se formula conforme a la letra a) del art. 193 LRJS, dado que en el mismo se pide la nulidad, luego se procederá a examinar la revisión de los hechos probados ( art. 193.b LRJS) para finalizar con el primer motivo dedicado a la censura jurídica, pues solo de prosperar la revisión fáctica podrá ser estimado (letra c del mismo precepto).
SEGUNDO. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, para que por la Sala se repongan los Autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Se señalan como infringidos los artículos 24 y 14 de la CE, el artículo 108 de la Ley General Tributaria, el artículo 31 del Código de Comercio, el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por no haber acogido la sentencia recurrida el valor probatorio de las cuentas de la empresa presentadas en el Registro Mercantil. Solicitando "que por la sala se repongan los Autos al momento anterior al cometerse la infracción de normas, con el fin de que las pruebas aportadas por esta parte, consistente en la documentación económica de la empresa acreditativa de la situación de pérdidas, pueda ser correctamente valorada".
La trabajadora impugnante se opone, alegando que la infracción que se denuncia no concurre porque el Juez de instancia sí valoró la prueba, lo que no hizo es darle el valor que la parte recurrente pretende.
En primer lugar señalar, que la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193 a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1)-Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.
El motivo se desestima, no concurre la infracción que la parte señala, porque no infringe norma procesal alguna la sentencia, que valora toda la prueba practicada y motiva esta valoración. De hecho, como dice la trabajadora al impugnar el motivo, la sentencia sostuvo su criterio partiendo de que la empresa aportó documentación irrelevante (2021-2023), no acreditó datos económicos de 2024, presentó un documento no firmado como "cuenta de resultados 2024", y no propuso pericial contable.
Cuestión distinta es que la parte cuestione la convicción judicial por medio de un motivo para revisión fáctica conforme al art. 193.b) LRJS, que intente introducir en los hechos probados aquellas circunstancias en las que la parte quería apoyar su posicion jurídica. Para ello podrá señalar los documentos que entiende demuestran su relato de los hechos, como en este caso ha hecho, justificando el valor que el Juez no les hadado. Tal posibilidad no permite apreciar indefensión en la parte que es la circunstancia determinante para estimar el motivo.
TERCERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, formula la parte recurrente un segundo motivo para revisar los hechos declarados probados, para adición de los siguientes hechos:
"En el año 2021 el resultado del ejercicio fue de -132.383 euros, en el año 2022 el resultado del ejercicio fue de -157.223 euros, y en el año 2023 el resultado del ejercicio fue de -39.915 euros. Dichas cifras se extraen de las casillas 296 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2021, 49100 de las Cuentas Anuales del ejercicio 2021, casillas 296 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2022, 49100 de las Cuentas Anuales del ejercicio 2022 y casillas 296 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2023 y la 49100 de las Cuentas Anuales del ejercicio 2023, obrantes en Autos."
"En el año 2021 el patrimonio neto de la empresa fue de -680.168 euros, en el año 2022 el patrimonio neto de la empresa fue de -837.392 euros, y en el año 2023 el patrimonio neto de la empresa fue de -879.479 euros. Dichas cifras se extraen de las casillas 185 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2021, 20000 de las Cuentas Anuales del ejercicio 2021, casillas 185 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2022, 20000 de las Cuentas Anuales del ejercicio 2022, y casillas 185 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2023 y 20000 de las Cuentas Anuales del ejercicio 2023, obrantes en Autos."
Apoyo probatorio en los documentos contables aportados por esta parte, que obran como documento número 3 a 131 del ramo de pruebas de la demandada (Cuentas Anuales e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2021, 2022 y 2023).
La parte recurrida se opone, negando la posibilidad de revisar los hechos en base a un documento ya valorado por el Juez.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. En STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.
Como resulta de la anterior doctrina, para que el relato de hechos probados se modifique con apoyo en los mismos documentos que sirven al Juez en su labor de alcanzar la verdad fáctica, una vez expresadas las razones que le llevan a una determinada valoración de los mismos, es necesario que haya incurrido arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa.
El Juez en el fundamento primero de la sentencia explica, en relación con la documental que: " no habiendo quedado acreditada ante la absoluta falta de prueba ni la situación económica de la empresa demandada, ni las cifras de negocio, ventas o producción, ni el estado de las cuentas bancarias a la fecha del despido. Así, se presentan impresos del impuesto de sociedades y de presentación de cuentas anuales que carecen de valor alguno ya que se refieren a ejercicios anteriores en un año a la fecha del despido y de otro, ante la ausencia de pericial o testifical que expliquen los mismas su virtualidad probatoria es escasa. Lo mismo ocurre con el folio 133, cuenta de pérdidas y ganancias de 2024, que igualmente no tiene valor probatorio alguno al no estar firmado ni ratificado, desconociéndose su realidad. En cuanto a las cuentas bancarias ninguna influencia pueden tener ya que son de más de nueve meses posteriores a la fecha de despido."
Para desvirtuar tal razonamiento la recurrente señala como documentos, que apoyan su propuesta revisora los que integran las Cuentas Anuales e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2021, 2022 y 2023, pero éstos ya han sido llevadas a los hechos probados al darse por reproducidos (HP tercero), al menos los relativos a los impuestos. El motivo resulta inútil por reiterativo, pero además es irrelevante, pues al no introducir datos del 2024, ni señalar ningún documento de la misma anualidad, ni siquiera liquidaciones trimestrales de impuestos de este último ejercicio, para introducir las cifras del resultado de la actividad correspondientes a los casi doce meses inmediatamente anteriores al despido, impide tener una imagen real y actual de la situación de la empresa, que permita justificar su cierre por pérdidas. Las que interesan para declarar la procedencia de la extinción son las concurrentes a la fecha del despido. No las anteriores de 2021 a 2023. Se desestima.
CUARTO.-Al amparo procesal del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se postula un motivo por infracción de las normas sustantivas, y en concreto del artículo 108.2 Ley General Tributaria en orden a desvirtuar la consideración del Juez de instancia de que no se ha probado la situación económica de la empresa, ya que, el artículo 108 de la LGT, sobre "Presunciones en materia tributaria" dice en su párrafo cuarto que:
"4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario."
Igualmente señala, como no aplicado el art. 31 del RD de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio, cuando establece que: "El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho."
En base a la presunción no desvirtuada de la LGT y declaración del CCo, sostiene la realidad una situación económica adversa, que justifica suficientemente el despido por causas objetivas de fecha 6 de enero de 2025, añadiendo que la obligación de presentar la declaración del impuesto de sociedades, vence en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo, conforme al art. 136.1 Ley del Impuesto de Sociedades. Y que lo mismo ocurre respecto de las Cuentas anuales a tenor del art. 164.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
A partir de estas premisas y de los resultados de los últimos tres ejercicios anteriores (2021-2023) al año anterior (2024) a la fecha del despido (enero de 2025), sostiene que la sentencia yerra al no considerar acreditadas las pérdidas que exigen el cierre del centro de Las Palmas de Gran Canaria, determinando la legalidad de la extinción por causas objetivas conforme al art 52.c en relación con el art. 51 ambos del ET, pues las causas económicas alegadas son objetivas, reales, suficientes y actuales. Respecto a la situación de iliquidez justifica la aportación de las cuentas bancarias con estados correspondientes a la fecha de juicio y no a la despido, por su voluntad de acreditar la situación actual de la mercantil.
La parte recurrida se opone, porque lo que la empresa lleva a cabo en el motivo es una nueva valoración de la prueba documental practicada, que fue insuficiente para justificar la situación de pérdidas a la fecha del despido a finales del 2024, fecha de entrega de la carta de despido, con efectos de 1 de enero de 2025. La carga de la prueba de esta situación de crisis empresarial es de la demandada, y su insuficiencia solo a ella debe perjudicar. Añade que: "La LGT rige solo para relaciones tributarias, no laborales. La presunción legal no vincula a órganos jurisdiccionales en procedimientos entre particulares. La presunción exige correspondencia temporal y material con la realidad alegada. No se puede pretender acreditar la situación económica de diciembre de 2024 con documentos del 2021-2023, ajenos al periodo relevante".
La definición unificada de las causas que autorizan el despido objetivo contenida en el vigente art. 51.1, al que reenvía el art. 52.c, es del siguiente tenor:
"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado"
La norma al definir la causa económica omite la mención a la necesidad de que la situación negativa pueda afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo; pero describe la misma como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, que objetiviza al determinar que: "En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior".
El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de marzo de 2016, rec 217/14, explicaba que : "... la situación económica negativa no puede operar de forma abstracta. La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad."
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el art. 53.1º b) del ET dispone que:
"Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. (.)" Y en sentencia de 15 de febrero de 2018 (Rec. 3004/2014), dictada en Pleno por el Tribunal Supremo sobre esta posibilidad del art. 53.b ET: "en estas situaciones en las que se alega falta de efectivo para poner a disposición la indemnización legalmente exigida en los despidos objetivos por causas económicas, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez. ... la situación de falta de efectivo para poner a disposición la indemnización no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del art. 217 de la LEC". ( En STSJª de Canarias LP recurso 142/2026).
En este caso, conforme al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados, la falta de acreditación de este requisito de la imposibilidad de la empresa de abonar la indemnización por despido, determina por sí sola la confirmación de la declaración de improcedencia, al carecer de toda lógica que la empresa pretenda acreditar esta situación con el estado de sus cuentas bancarias a fecha posterior al despido en nueve meses. La iliquidez a la que se refiere el art. 53.b ET es la coetánea al despido y no otra anterior ni posterior. Ausente la prueba de la carencia de recursos, para sustraerse de su obligación legal de la puesta a disposición del trabajador de la indemnización prevista en esta modalidad especial de despido, la consecuencia es la que con acierto alcanza la sentencia de instancia conforme al artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al declarar la improcedencia del despido. Añadir, que a la falta de estados bancarios a la fecha del cese de la recurrida, se une la ausencia de datos sobre la actividad económica durante el ejercicio 2024, posible de justificar mediante liquidaciones trimestrales obligatorias de los impuestos correspondientes o mediante una prueba pericial económica, que hubieran podido introducir un indicio razonable de la mala situación de la empresa a efectos de liquidez.
Respecto de la causa de extinción alegada por la empresa de carácter económico, recordar que la STS de 11 de julio de 2018 (Rec. 467/2017) explica que: "aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. (.) Las fases del test de proporcionalidad son tres. La primera consiste en el control de adecuación o idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin. La segunda consiste en determinar la necesidad de la medida tomada por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia. Este control de necesidad ha recibido numerosas críticas por la doctrina, sobre todo cuando recae sobre una medida legislativa porque se debate si el Tribunal puede determinar qué medida alternativa resulta preferible o en qué falla el cálculo del legislador, habida cuenta la libertad del mismo para optar por la medida legislativa que considere más adecuada, lo que obliga a examinar su razonabilidad. Finalmente, el tercer paso consiste en examinar la llamada "proporcionalidad en sentido estricto" o "ponderación", por cuanto es preciso ponderar todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto ( STC 55/1996 (RTC 1996, 55))" ( STSJª Canarias LP recurso 146/2026 o 169/18).
Conforme a la norma de aplicación y doctrina que antecede, deben valorarse los hechos declarados probados.
Como resulta de la sentencia de instancia, la carta de despido apoya la amortización del puesto de trabajo de la recurrente en una causa económica, que concreta en que la empresa sufrió perdidas durante los ejercicios 2021, 2022 y 2023, también en 2024, ya que, se dice fueron aproximadamente de unos 8.000 euros. La tendencia era a la mejoría. En el ejercicio 2023 alcanzaron las pérdidas los 39.915 euros, inferiores en 120.000 euros a los del año anterior que se cifraban en 157.223 euros. Pese a ello no se probó y, por ello, se desconoce, cuál fue la evolución de la actividad en 2024, aunque a la fecha del juicio celebrado en septiembre de 2025, la empresa podía haber aportado las cuentas anuales de 2024 y el resultado del impuesto de sociedades. Como se ha dicho, en la carta de despido se habla de 8.193,63 euros de pérdidas, que describen de una tendencia positiva, pero todavía crítica para la mercantil. Al no aportar la prueba de este resultado, pese a que le incumbía la carga de probar la causa de la extinción ( art. 105. 2 LRJS) , siendo necesaria para acreditar el alcance y carácter actual de la crisis económica a la fecha del despido, la improcedencia del despido debe confirmarse. Añadir, que de la carta resulta la oferta de un puesto de trabajo en el centro, que la recurrente tiene en Tenerife, siendo el despido la alternativa de no aceptarse el traslado, lo cual es un indicio de que la situación económica de la recurrente no era tan crítica como la carta exponía.
En consecuencia, el motivo se desestima y, con ello el recurso, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Conforme al art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación presentado por TAGLICANARIAS S. L. contra la sentencia dictada por las Plaza n.º 7 de la Sección Social del TI de Las Palmas de Gran Canaria, autos 129/2025, que confirmamos imponiendo las costas causadas que incorporan los honorarios del Letrado de la impugnante y que se cifran en 800 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito y cantidad consignada para recurrir a la que se dará destino legal una vez firme esta sentencia por el TI de Las Palmas de Gran Canaria.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0228/26, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación presentado por TAGLICANARIAS S. L. contra la sentencia dictada por las Plaza n.º 7 de la Sección Social del TI de Las Palmas de Gran Canaria, autos 129/2025, que confirmamos imponiendo las costas causadas que incorporan los honorarios del Letrado de la impugnante y que se cifran en 800 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito y cantidad consignada para recurrir a la que se dará destino legal una vez firme esta sentencia por el TI de Las Palmas de Gran Canaria.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0228/26, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

