Sentencia Social 1507/202...o del 2026

Última revisión
07/09/2026

Sentencia Social 1507/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4179/2025 de 21 de mayo del 2026

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Tiempo de lectura: 348 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 1507/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026101542

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:8167

Núm. Roj: STSJ AND 8167:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 4179/25-A Sentencia nº 1507/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS./A SRES./A:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DOÑA MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los/a Iltmos./a Sres./a Magistrados/a citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1507/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA) y la entidad mercantil Inmobiliaria Mezquita 1950, S.L., contra la Sentencia nº 75/2025 del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en sus autos núm 196/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pablo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA) y la entidad mercantil Inmobiliaria Mezquita 1950, S.L., sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Parcial derivada de Accidente de Trabajo en revisión de grado sobre Lesiones Permanentes no Invalidantes reconocida en vía administrativa), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 28/02/2025 que fue aclarada por Auto de fecha 19/03/2025 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Don Pablo, nacido el NUM000.1967, con NASS NUM001, se encontraba prestado servicios como albañil, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización.

La base reguladora para la IPT asciende a 1.510 euros al mes, y para la IPP a 1.568 euros al mes.

Segundo.- Tras sufrir un accidente laboral el 27.11.2019, tras caerse de una escalera realizando trabajos en la Finca El Alamillo -doc. 2 de la demanda- en las que sufrió "fractura de 5 costillas, de la escapula del lado izquierdo, del radio y del 5º metatarso del brazo derecho", se inició periodo de incapacidad temporal, tras la cual recayó resolución del INSS de fecha 16.04.2021 concediendo una indemnización por lesiones no invalidantes "secuelas por politraumatismo".

Solicitada por el trabajador Revisión de su estado de incapacidad, y tras su tramitación, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 03.11.2022 con el siguiente contenido -folio 95 del expediente administrativo-:

"...Actualmente: DOLOR EN MUÑECA DERECHA Y ESCAPULA IZQUIERDA EN PACIENTE CON ANTECEDENTES AT POR PRECIPITACIÓN EN NOVIEMBRE 2019. DIAGNOSTICO DE PERIARTRITIS POSTRAUMATICA MUÑECA DERECHA. ...

DICTAMEN PROPUESTA. Considerar que las lesiones que padece Pablo derivadas del accidente de Trabajo no han sufrido agravación que modifique la declaración de LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES reconocidas en su día".

El informe de síntesis -folios 96 y 115 del expediente administrativo- concluyen diciendo que no están agotadas las posibilidades terapéuticas y que existe un edema de la médula ósea del semilunar del muñeca derecha.

A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución de 03.11.2022 denegando la prestación de incapacidad permanente, por "no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que den lugar a la modificación del grado de la prestación por las Lesiones Permanente No Invalidantes que tiene reconocido" -doc. 3 de la demanda y folio 94 del expediente administrativo-.

Frente a dicha resolución el actor interpuso Reclamación Previa de fecha 27.12.2022 -doc.5 de la demanda y folio 84 y ss del expediente administrativo-, la cual fue desestimada por el INSS mediante resolución de fecha 19.01.2023 -doc. 6 de la demanda y folio 5 del expediente administrativo-.

Tercero.- En fecha 11.02.2021 se emitió Informe de Sanidad por el Médico Forense en las diligencias previas nº 2411/2019 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital -doc. 2 de la demanda y doc. 3 y 4 de la codemandada Inmobiliaria Azahara-, en el que consta que el actor fue intervenido en dos ocasiones en diciembre de 2019 y 2020, la primera, para la reducción cerrada de la fractura del 5º metatarsiano derecho y osteosíntesis con aguja de Kirschner percutánea, y la segunda, para la retirada de la aguja y colocación de placa, y ante la refractura, retirada de la placa y colocación de la aguja nuevamente. Consta en dicho informe como secuelas:

*la Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas.

*cintura escapular y hombro. Hombro doloroso izquierdo (no dominante).

*antebrazo y muñeca. Limitación desviación cubital y flexión palmar muñeca derecha (dominante).

*pie. Metatarsalgia postraumática.

*cicatriz lineal y redondeada en región lateral externa del pie derecho.

No incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional tras su estabilización, que vuelve a ratificar en informe de 11.03.2022.

En el procedimiento abreviado nº 224/2023 seguido en el juzgado de lo penal nº 3 de esta ciudad (derivado de las Diligencias Previas antes referidas), se emitió informe del médico forense en fecha 18.04.2023 -doc. 5 de la prueba aportada en el acto de juicio por la demandada Inmobiliaria Azahara-, que tras las fuentes de información tenidas en cuenta (informe clínico de consulta Cirugía Ortopédica y -Traumatología HURS de 26/10/2022, informe clínico de consulta Unidad Miembro Superior de 2/12/2022, informe TAC hombro izquierdo y muñeca derecha de 22/11/2022 que recoge (Pseudoartritis de escápula izquierda con afectación funcional,y reflejan "fractura actual del margen inferior del cuerpo de la escápula no consolidada, con bordes esclerosos y espacio entre los fragmentos -unos 5 mm-sugestivo de pseudoartrosis, no afectando a la articulación glenohumeral"), RM muñeca derecha de 20/03/2023 que recoge (Subluxación palmar del semilunar. Irregularidad de la cortical de la estiloides cubital. Juicio clínico: "Impigment cubital muñeca derecha con afectación del semilunar que presenta deviación dorsal irreductible", TAC, focos de edema óseo en semilunar y dos en hueso sescafoideo, con fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar. Geodas óseas subcondrales de aspecto quístico dispersas por varios huesos carpianos), el informe de síntesis e historial clínico), ratifica su anterior informe ya emitido en las diligencias previas sobre la muñeca, y sobre los nuevos hallazgos en esta -edema óseo- indica la existencia de un proceso inflamatorio, cuya causa puede obedecer a sobrecargas o movimientos repetitivos que suele cursar con dolor e impotencia funcional,siendo susceptibles de tratamiento médico, con periodos de baja laboral por incapacidad temporal.

Y a nivel de la escápula izquierda, el TAC recoge la persistencia de la falta de consolidación de la fractura existente -pseudoartrosis- que no supone variación del contenido del informe de sanidad ya emitido.

En relación a su capacidad laboral, el médico forense se ratifica en su informe anterior de 11.03.2022, ya referido en este hecho probado, e indica que durante los periodos de descompensación clínica/recaída, deberá considerarse Baja laboral por incapacidad temporal.

La situación clínica no descarta la aplicación de otros tratamientos médico/quirúrgicos.

Cuarto.- En el juzgado de lo social nº 4 se siguió procedimiento nº 391/2021 en cuya sentencia se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 28/08/2020 es derivado por accidente de trabajo, y en ella se recogen como lesiones la del nervio cubital, -doc. 4 de los aportados en el juicio por la parte actora-.

En el juzgado de lo social nº 3 se siguió procedimiento nº 550/2021, confirmada por el TSJ que desestimó la solicitud de incapacidad permanente total instada por el aquí actor contra las aquí demandadas, y en la que consta como hecho probado tercero:

"Tras tramitación del correspondiente el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 14/4/21 con el siguiente contenido (f. 31 expediente): -cuadro clínico residual: secuelas de politraumatismo sufrido el 27/11/2019. -Limitaciones orgánicas y funcionales: en RNM en agosto 2020 edema de la médula ósea del semilunar muñeca derecha. A nuestro entender posibilidades terapéuticas agotadas." -doc. 2, 3 y 1 de las codemandadas-.

Quinto.- Consta informe médico del Dr. Anselmo, traumatólogo, de fecha 20.05.2023 y 06.02.2025 -doc.9 de la demanda, y doc.1 y 2 de los aportados por la actora en el acto de juicio-, ratificados por éste, concluye que las Consecuencias funcionales de las patologías que describe, que se dan por reproducidas, producen:

*En la mano derecha, imposibilidad de tomar pesos o realizar esfuerzo de martilleo, uso de palaustre con mezcla o de la llana. Tomar un ladrillo macizo, un bloque de termoarcilla o similar. Manejo de la plana o llana con mezclar para enlucir, o cualquier otro instrumento similar.

*Con el miembro superior izquierdo, imposibilidad de poder servir de ayuda al miembro superior derecho para el manejo de instrumentos y materiales.

*Con el pie derecho, dificultad en la marcha y dolor sobre todo por terreno pedregoso, imposibilidad de marcha sobre tejados.

Consta informe médico del Dr. Baldomero, experto en valoración del daño corporal, de fecha 25.02.2025 -doc. 1 de la aportada en el acto de juicio por la codemandada UMIVALE ACTIVA- ratificado en el acto de juicio, y que en sus conclusiones manifiesta: ...

Cuarta: Debe hacerse constar como consideraciones médico-legales, que el paciente presenta otras patologías, que pese a ser inherentes del accidente laboral padecido, resultan secuelas sin repercusión funcional para el propio trabajador, por las circunstancias que se detallan a continuación; Neuritis cubital con atrapamiento de dicho nervio cubital a nivel del codo derecho, de tipo desmielinizante que valoro junto con estudio de biomecánicapresenta leve déficit de movilidad de muñeca derecha. Dicha neuropatía pese a su existencia no limita el normal desarrollo de su actividad. Refiere a su vez en estudio de RMI de muñeca derecha realizada en febrero de 2021, edema de médula ósea de semilunar. Si viene en pruebas complementarias realizadas con anterioridad, dicha patología no existía y pese a haberse desarrollado con posterioridad, tampoco limita la movilidad ni fuerza de la mano derecha, toda vez que así se evidencia por estudio biomecánico.

....Ultima:... se considera al paciente de referencia, curado de las lesiones derivadas de su accidente de trabajo, con las secuelas expuestas con anterioridad, secuelas estas, que no suponen menoscabo de su actividad laboral habitual ni limitación para la misma.

Consta en el expediente administrativo -folio 39 y ss., conclusiones folio 49, 60, 69 y 81- que existe un déficit de movilidad activa en rotación con un registro lento en el hombro izquierdo, y déficit de movilidad en flexoextensión activa y déficit en desviación cubital en la muñeca derecha, movilidad conservada y marcha dentro de la normalidad en tobillo derecho, remitiendo a otro estudio anterior el análisis del hombro izquierdo.

Sexto.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por las partes demandadas Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA) y la entidad mercantil Inmobiliaria Mezquita 1950, S.L, que fueron impugnados por la parte demandante, siendo además el Recurso de la empresa impugnado por la Mutua.

PRIMERO.- El trabajador tuvo reconocida en vía administrativa por Resolución del INSS de fecha 16-04-21 una Indemnización por LPNI derivada de Accidente de Trabajo sufrido el 27-11-19 mientras prestaba servicios como Albañil para la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL la cual tenía a esa fecha cubiertas las contingencias profesionales de las personas trabajadoras dependientes de su cargo con la Mutua ACTIVA 2008 (UMIVALE ACTIVA). Instado expediente de Revisión de Grado por agravación por parte del trabajador, recayó Resolución del INSS dictada el 03-11-22 manteniendo el grado de la prestación por LPNI que tenía reconocido al no haberse producido una agravación suficiente de las lesiones que pudiera dar lugar a una modificación de ese grado. Frente a dicha Resolución confirmada en vía administrativa por Resolución de fecha 19-01-23, el trabajador accionó en la instancia solicitando ser declarado afecto con carácter principal a la una IPT y subsidiariamente a una IP Parcial, ambas derivadas de AT.

La Sentencia de instancia dictada el 28-02-25, posteriormente aclarada por Auto de 19-03-25, estimó la demanda declarando al trabajador afecto a una IPT con los efectos legales inherentes, condenando con carácter principal al pago de la prestación a la Mutua codemandada y declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS solo en caso de insolvencia de la Mutua. Por lo demás se absolvió a la empresa por encontrarse al corriente en el pago de las cuotas y tener cubiertas sus responsabilidades por la Mutua codemandada.

Disconforme con dicha Sentencia se alzan en Suplicación a través de sus respectivas representaciones procesales, tanto la empresa como la Mutua. La empresa articula lo que entendemos como un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica. La Mutua articula un motivo de revisión fáctica a través del cual pretende la modificación de dos Hechos Probados diferentes -en definitiva, dos motivos de revisión fáctica- y un motivo de censura jurídica. Las recurrentes pretenden en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.

Ambos Recursos han sido impugnados de contrario por el trabajador. En cuanto al Recurso de la empresa viene a interesar su inadmisión por falta de legitimación para recurrir al no haber sido condenada. Respecto al Recurso de la Mutua interesa su desestimación con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

La Mutua ha impugnado el Recurso de la empresa, para mostrar su conformidad al mismo.

La empresa ha efectuado alegaciones al motivo de inadmisión de su Recurso opuesto por el trabajador las cuales han sido a su vez contestadas por este último.

SEGUNDO.- Procede depurar una serie de cuestiones previaspara evitar confusiones y trámites innecesarios.

Nos centramos en primer lugaren lo que entendemos como un motivo de inadmisión del Recurso de la empresa opuesto por el trabajador ex art. 197.1 de la LRJS.

Alega en síntesis que la empresa no está legitimada para recurrir en Suplicación al no haber sido condenada en la instancia.

Esgrime de contrario la mercantil ex art. 197.2 de la LRJS que sí ostenta legitimación para recurrir aún no habiendo sido condenada en la instancia ya que de la declaración de IPT efectuada en favor del trabajador en la instancia, podría derivarse en su contra una eventual imposición recargo de prestaciones ex art. 164 del TRLGSS.

Opone a su vez el trabajador que dicho recargo de prestaciones derivado del AT sufrido el 27-11-19 ya ha sido impuesto por Resolución firme la cual adjunta.

Procede desestimar el pretendido motivo de inadmisión del Recurso de la empresa opuesto por el trabajador.

En principio, están legitimados para interponer Recurso de Suplicación, las partes procesales (sin perjuicio de los supuestos de sucesión ex art. 16 de la LEC e intervención procesal ex art. 13 de la LEC que puedan darse los cuales no concurren en el caso de autos).

Descendiendo a los términos del debate suscitado en Suplicación (que versa sobre si el trabajador tiene o no derecho a la IPT derivada de AT en revisión de grado por agravación que le ha sido reconocida en instancia) ha de puntualizarse que en toda controversia en materia de accidente de trabajo, incluidas las meramente prestaciones se discuta o no la contingencia, la empresa debe ser traída a la litis y aquietarse con el pronunciamiento que recaiga, y ello sin perjuicio de que haya cumplido adecuadamente sus obligaciones de aseguramiento y cotización. Esto es, debe ser demandada la empresa, como obligada genéricamente por el deber de prevención y responsable por su posición de garante de la salud laboral, al margen de que la responsabilidad se traslade a la Mutua por el cumplimiento de sus obligaciones de aseguramiento. Por tanto, sí tiene legitimación para recurrir aunque no haya resultado condenada en la instancia. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en diversas sentencias (por todas, STS Sala 4ª de 16/07/04, rec. 4165/2003 y 19/05/15, rec. 1455/2013).

Más allá de la legitimación en sí la doctrina científica y los Tribunales están divididos acerca de si debe entenderse incluido el "gravamen" dentro de la "legitimación". A nuestro juicio, la legitimación y el gravamen son dos requisitos distintos, aunque interrelacionados: el gravamen constituye un requisito añadido a la legitimación, sin cuya concurrencia debe concluirse que la parte, aun cuando esté legitimada para recurrir, no tiene interés en el Recurso que debe rechazarse.

Tradicionalmente, la jurisprudencia mayoritaria sostenía que el Recurso se da contra el Fallo, no contra la fundamentación jurídica de la Sentencia (véase entre otras la STS sala 4ª de 20-11-01 RJ 356/2002), pero posteriormente el TS ha defendido un concepto más amplio de "interés" -directo o indirecto- derivado del pronunciamiento (véase entre otras STS Sala 4ª de 19-06-18 nº de recurso 158/2017).

La LRJS se ha hecho eco de este concepto amplio de "gravamen" cuando en su actual art. 17.6 (vigente tras reforma efectuada por Ley 4/2023 de 28 de febrero) señala expresamente que "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".

Además de "legitimación" y conforme a la STS Sala 4ª de 19-05-15, entendemos que la empresa ostenta "interés" en recurrir la Sentencia de instancia que declara al trabajador afecto a una situación de IPT derivada de AT sufrido el 27-11-19, más allá de la existencia o no al tiempo de interponer el Recurso de resolución firme en materia de recargo de prestaciones derivada de dicho accidente -firmeza que por otro lado tampoco se extrae de la Resolución administrativa de recargo que adjunta el trabajador en trámite de alegaciones-. Ello, dado que la declaración de la existencia de una contingencia profesional (en este caso AT) determinante de una prestación que se reconoce a un trabajador en vía judicial (en este caso IPT), tiene directa repercusión para la empresa no solo en ulteriores procedimientos judiciales o administrativos que puedan sustanciarse al respecto (además de recargo de prestaciones, por ejemplo indemnización de responsabilidad civil por culpa empresarial en el accidente o prestación complementaria de IPT derivada de AT reconocida en Convenio), sino también en las circunstancias que rodean el mero desarrollo de la relación laboral existente entre las partes, sobre todo en materia de prevención de riesgos laborales.

En segundo lugar,ponemos de manifiesto desde este mismo momento que no vamos a entrar a valorar la impugnación que del Recurso de la empresa efectúa la Mutua ex art. 197.1 de la LRJS, no para oponerse a él, sino para efectuar una suerte de "adhesión" al mismo, la cual no cabe en el Recurso de Suplicación.

El TS (véanse entre otras SSTS Sala 4ª de 15-10-13 nº de recurso 1195/2013 o de 16-12-14 nº de recurso 263/2023) sostiene que en el escrito de impugnación del Recurso de Suplicación solo se puede solicitar la inadmisión del Recurso o la confirmación de la Sentencia recurrida: no cabe postular su nulidad ni su revocación total o parcial (como viene a hacer la Mutua vía impugnación del Recurso de la empresa) porque la naturaleza de este escrito no es la del Recurso de Suplicación.

No es posible plantear en impugnación del Recurso de Suplicación lo que hubiera podido ser objeto del Recurso mismo, y en este caso la Mutua ya formula su propio Recurso de Suplicación frente a la Sentencia de instancia en el que articula los motivos que tiene por conveniente.

Por último y en tercer lugar,en el ámbito del Recurso de Suplicación articulado por la empresa, consideramos que la parte recurrente está construyendo su Recurso de manera defectuosa puesto que dentro del apartado "Motivos del Recurso" pone de manifiesto en el punto "Primero" que articula (sin numerar) motivos al amparo de la letra b) y c) del art. 193 de la LRJS ("revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y la falta de valoración de la prueba documental"), para dentro de ese mismo apartado "Primero" entremezclar a lo largo de diferentes puntos cuestiones fácticas y jurídicas.

Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del Recurso de Suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93).

Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del Recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000).

En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de Suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94).

En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.

El carácter cuasicasacional del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, y en este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 09-09-25 nº de recurso 17/2024 con cita de STS de 18-05-22 nº de recurso 348/2021 en relación con el recurso de casación pero con doctrina aplicable al recurso de suplicación cuando señala que "... 1º) «Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación».

(...)

3º) «Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en... LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria».

4º) «Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec. 66/2014 ).»...".

No obstante lo anterior, la propia STS citada también reconoce que "... 2º) «No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 13 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre )....".

Consideramos pertinente pues entrar en el análisis de los motivos del Recurso de la empresa en la medida en que podamos extraer de los mismos datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.

TERCERO.- Por razones sistemáticas abordamos el análisis de los motivos de revisión fáctica de la Sentencia recurrida que contienen tanto el Recurso de la empresa como el Recurso de la Mutua comenzando en primer lugar por el de la mercantil en el que entendemos que al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS pide la modificación del Hecho Probado Segundo.

Debemos rechazar de plano dicho motivo sin necesidad de entrar en el análisis de la prueba documental y/o pericial en que se funda y dando por reproducidas tanto las alegaciones de la parte para sostenerlo como las expuestas por el trabajador para oponerse al mismo, dado que en su articulación se están incumpliendo palmariamente los requisitos legales establecidos al respecto tanto en el citado art. 193 b) de la LRJS como en el art. 196.3 del mismo texto legal.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos constatamos que la empresa recurrente, al articular su motivo de revisión fáctica, reproduce un supuesto contenido original del Hecho Probado Segundo cuya modificación pretende ("El actor presenta limitación funcional en la muñeca derecha, movilidad limitada en el tobillo derecho, y restricción a la movilidad activa en el hombro izquierdo no dominante, todo ello compatible con la profesión habitual de albañil")-sin identificar el párrafo concreto-; que no se corresponde con la realidad ya que el citado ordinal fáctico tal y como aparece redactado en la Sentencia de instancia y hemos reseñado en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, no tiene esa redacción original en ninguno de sus párrafos.

Tampoco podemos ubicar ese supuesto párrafo a modificar en ningún otro Hecho Probado de los contenidos en la Sentencia recurrida, ni siquiera en la Fundamentación Jurídica de la misma.

No podemos adoptar al respecto una posición que no nos corresponde cual es la de reconstruir o reconfigurar el Recurso de la empresa recurrente.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.

CUARTO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la Mutua recurrente un primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS en el que interesa la adición al Hecho Probado Tercero, después del primer párrafo (que finaliza diciendo "... No incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional tras u estabilización, que vuelve a ratificar en informe de 11.03.2022"),del siguiente contenido que resaltamos en negrita para mayor claridad:

"En el Procedimiento Abreviado nº 224/2022 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, se emitió informe médico forense de 18/04/2023 (con fecha de reconocimiento 23/03/2023) -doc.5 del ramo de prueba de la codemandada, Inmobiliaria Mezquita 1950 SL- teniendo en consideración las siguientes fuentes de información:

- Documento de solicitud de consulta especializada Unidad Miembro Superior 01/07/2022.

- Documento de solicitud de consulta especializada Unidad Mano 01/08/2022.

- Informe Clínico de consulta cirugía ortopédica y traumatología HURS, 26/10/2022.

- Informe TAC hombro izquierdo y muñeca derecha 22/11/2022.

- Informe Clínico de consulta unidad de miembro superior HURS, 2/12/2022; en dicha consulta -de fecha 2/12/2022- se recoge Pseudoartrosis de escápula izquierda con repercusión funcional, TAC hombro (22/11/2022), informado con los siguientes hallazgos: Fractura del margen inferior del cuerpo de la escápula no consolidada, con bordes esclerosos y espacio entre los fragmentos (unos 5 mm) sugestivo de pseudoartrosis. No afecta a la articulaciónglenohumeral. Cabeza humeral, resto de la escápula y articulación glenohumeral sin alteración.

TAC muñeca (22/11/2022), informado. Subluxación palmar del semilunar. Irregularidad de la cortical de la estiloides cubital. Juicio clínico: Impigment cubital muñeca derecha con afectación del semilunar que presenta desviación dorsal irreductible.

- RM muñeca derecha 20/03/2023: focos de edema óseo en semilunar y dos en hueso escafoideo, con fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar. Geodas óseas subcondrales de aspecto quístico dispersas por varios huesos carpianos.

Consideraciones, en relación a la valoración de los hallazgos clínicos-radiológicos, contenidos en la documental remitida:

A nivel de la muñeca derecha:

- LOS HALLAZGOS RECOGIDOS A 18/05/2020 (valoración TAC de mano derecha solicitado por Mutua al Servicio de Radiología del Hospital Quirón Salud "... no veo línea de fractura radial en la zona explorada. Pinzamiento del espacio articular radioescafoidea. Impactación de la estiloides cubital sobre el piramidal. Desviación dorsal del semilunar") SON ANÁLOGOS A LOS RECOGIDOS EN INFORME TAC APORTADO -DE FECHA 22/11/2022- Y CUYA REPERCUSIÓN FUNCIONAL FUE VALORADA EN EL INFORME DE SANIDAD.

- En informe de RM de muñeca derecha, de fecha 20/03/2023, se recoge la existencia de edema óseo en huesos semilunar y escafoides, con fracturas trabeculares asociadas y afectación de cortical semilunar. Estos hallazgos indican la existencia de un proceso inflamatorio local, cuya causa puede obedecer fundamentalmente a sobrecargas o movimientos repetitivos y que suele cursar con dolor e impotencia funcional, siendo SUSCEPTIBLES DE TRATAMIENTO MÉDICO, con periodos de Baja Laboral por Incapacidad Temporal.

A nivel de escápula izquierda:

- el informe de TAC escápula recoge la persistencia de falta de consolidación de la fractura existente a nivel del cuerpo de la misma, con separación entre fragmentos de unos 5 mm, hallazgo radiológico compatible con pseudoartrosis.

- a tenor de lo recogido en el baremo indemnizatorio. LA VALORACIÓN DE LA MISMA (PSEUDOARTROSIS) NO SUPONE UNA MODIFICACIÓN ALGUNA DE LO CONTENIDO EN EL INFORME DE SANIDAD, EN EL QUE CONSTA LA SECUELA HOMBRO DOLOROSO (1-5 puntos): 4 puntos.

En relación a su CAPACIDAD LABORAL, este perito informante SE RATIFICA EN LO RECOGIDO EN EL INFORME MÉDICO FORENSE DE FECHA 11/03/2022 (Doc.4 ramo de prueba Inmobiliaria Mezquita 1950 SL). Durante los periodos de descompensación clínica/recaída, deberá considerarse Baja Laboral por Incapacidad Temporal.

La SITUACIÓN CLÍNICA que presenta NO DESCARTA LA APLICACIÓN DE OTROS TRATAMIENTOS MÉDICO/QUIRÚRGICOS (SE CONSIDERA QUE NO SE HAN AGOTADO LAS POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS).

Sobre la inclusión del periodo de Baja laboral comprendido entre los días 28/08/2020 a 06/10/2020, como días de incapacidad para sus ocupaciones habituales derivados de accidente laboral, dado que el motivo de dicha incapacidad laboral fue un Síndrome de compresión cubital a nivel de codo, NO PUEDE ESTABLECERSE RELACIÓN CAUSAL CON AQUEL".

Se funda la adición interesada en el Informe del Médico Forense de 18-04-23 obrante en el ramo de prueba de la empresa aportado en el acto de la vista (doc. nº 5).

Se alega en apoyo de la misma que la redacción original del ordinal fáctico controvertido incurre en error (en su párrafo segundo entendemos) cuando consigna que el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 era el 224/2023, ya que en realidad era el 224/2022. Igualmente incurre en error dicho Hecho Probado (en el citado párrafo segundo) cuando sin citar todas las fuentes en que se basa el Informe Médico Forense de 18-04-23, recoge que nos encontramos ante "nuevos hallazgos". Por tanto, con la adición fáctica pretendida se pone de manifiesto que los hallazgos recogidos a 18-05-20 son "análogos" a los recogidos en informe TAC aportado a fecha 22/11/2022 y sobre todo a los recogidos en RM de muñeca de 20-03-23 donde ni siquiera se manifiesta la existencia de "nuevos hallazgos en edema óseo". En cualquier caso se entiende que los mismos son "susceptibles de tratamiento médico", a lo que se añade que "la pseudoartrosis" que sufre "no supone modificación alguna" y que en cuanto a la capacidad laboral, el citado Informe "ratifica en los mismos términos" lo ya manifestado en Informe Forense anterior de 11/02/2022. Se considera pues que "no se han agotado las posibilidades terapéuticas".

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la adición fáctica interesada de contrario resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida además de que contiene interesadas valoraciones de la prueba pericial que pretenden sustituir la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Damos por reproducida en aras a la brevedad la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en cuanto a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica.

Aplicando dicha la doctrina procede desestimar el motivo básicamente porque en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia no han de figurar conclusiones, declaraciones o reproducciones literales de determinados pasajes de informes médicos (en este caso Informe Médico Forense de 18-04-23) tal y como viene a postular la parte recurrente; sino los verdaderos hechos que puedan extraerse de dicho Informe, los cuales pongan de manifiesto algún error en la apreciación de prueba o "error de hecho" en que haya podido incurrir el Magistrado a quo en la configuración inicial del ordinal fáctico controvertido.

Es decir, en las Sentencias laborales el contenido predicable de cualquier Hecho Probado tiene por objeto dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido o no.

Para que ese contenido pueda revisarse o modificarse en sede suplicatoria es necesario que la parte que postula dicha revisión o modificación acredite la existencia de algún error de apreciación de la prueba, respecto del que constante jurisprudencia exige: a) que se evidencie de forma clara, directa y patente por la propia fuerza demostrativa directa del documento o pericia invocados, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas; y b) que además el dato evidenciado por el documento o pericia alegado no entre en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el órgano enjuciador de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor.

En el caso de autos consideramos del todo punto irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida que el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba fuera el 224/2023 o el 224/2022.

Por lo demás, no demuestra la parte recurrente que el Magistrado a quo haya incurrido en un error patente, directo y evidente cuando el mismo recoge en el párrafo segundo del Hecho Probado Segundo que la Médico Forense en Informe de 18-04-23 (en que se basa la revisión fáctica) recoge como "nuevos hallazgos" el "edema óseo" "sobre la muñeca".

Si examinamos detenidamente la redacción de dicho párrafo y la ponemos en relación con el Hecho Probado Cuarto donde se reproduce el contenido del dictamen del EVI de 14-04-21 que sirvió de base al reconocimiento inicial en vía administrativa (Resolución de 16-04-21 tal y como se consigna en el Hecho Probado Segundo) de la Indemnización por LPNI derivada del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, constatamos efectivamente como en dicho dictamen del EVI por remisión a una RMN en muñeca derecha de agosto de 2020 ya se habla de "edema de la médula ósea del semilunar". Pero lo que consigna la Forense en Informe de 18-04-23 -y viene na recoger el Juez de instancia en la redacción original del ordinal fáctico controvertido- sobre la base de RM de muñeca derecha realizada el 20-03-23 (página 3 de 4 del Informe que efectivamente se corresponde con el doc. nº 5 de la empresa aportado en el acto de la vista y que obra en soporte físico en los autos de instancia) es "edema óseo en huesos semilunar y escafoides" no solo en semilunar, a lo que se suman "fracturas trabeculares asociadas y afectación de cortical del semilunar", todo lo cual considera la Forense que son "hallazgos" indicativos de la "existencia de un proceso inflamatorio local, cuya causa puede obedecer a sobrecargas o movimientos repetitivos que suele cursar con dolor e impotencia funcional".

No atisbamos error manifiesto en el Magistrado a quo al calificar desde un punto de vista fáctico en el párrafo segundo del ordinal controvertido esos "hallazgos" como "nuevos" ya que es dable entender que los mismos se ponen de manifiesto por primera vez en toda su extensión tras la realización de RM de 20-03-23.

Por último y en la redacción original del Hecho Probado cuya modificación se pretende ya consigna el Magistrado a quo que en Informe de 18-04-23 la Forense "ratifica su anterior informe ya emitido" que es de fecha 11-02-21 y ya fue ratificado el 11-03-22, en el que ya se recoge tal y como se consigna en el primer párrafo de dicho Hecho Probado "No incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional tras su estabilización".A lo que se suma que en el citado Informe de 18-04-23 tal y como plasma expresamente el referido Hecho Probado en su redacción original in fine, la Forense sostiene que "La situación clínica no descarta la aplicación de otros tratamientos médico/quirúrgicos".Es decir, que no están agotadas las posibilidades terapéuticas. Otra cosa es la valoración que de tales afirmaciones efectúa el Magistrado en la fundamentación jurídica de la Sentencia, la cual pertenece al ámbito de la censura jurídica de la misma.

Al final lo que está pretendiendo la parte recurrente con esta adición es discrepar de la valoración de los medios de prueba efectuada en la instancia, lo cual corresponde al Juzgador y no a las partes, como tampoco a la Sala de Suplicación dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este tipo de Recurso ( STC nº 105/2008 de 15 de septiembre).

Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.

QUINTO.- Plantea la Mutua recurrente un segundo motivo de revisión fáctica conforme al art. 193 b) de la LRJS a través del cual interesa la adición al Hecho Probado Cuarto (tras su primer párrafo) del siguiente contenido que resaltamos en negrita:

"En el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba se siguió procedimiento nº 550/2021, en reconocimiento de I.P total subsidiaria parcial iniciado a instancia del (ahora) demandante y, en impugnación de la Resolución del INSS de 14 de abril de 2021, estimatoria de reconocimiento de indemnización por Lesiones Permanentes No Invalidantes (LPNI); dictándose Sentencia nº 85/2022 de 23 de febrero de 2022 , desestimatoria de la pretensión sobre reconocimiento de incapacidad permanente (doc. 2 del ramo de prueba de la codemandada, Umivale Activa).

Dicha Sentencia fue recurrida -por el actor- en suplicación ante el TSJ de Andalucía, dictándose nuevamente Sentencia nº 2629/2022 de 10 de octubre de 2022 desestimatoria del recurso de suplicación y confirmatoria de la sentencia de instancia (doc. 3 del ramo de prueba de la codemandada, Imivale Activa)".

Además se interesa adicionar al citado ordinal fáctico y tras la adición anterior el siguiente contenido:

"El demandante estuvo en alta en la mercantil Inmobiliaria Mezquita 1950 SL hasta el 25 de noviembre de 2021.

Desde el 26 de noviembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022 permanece en situación de desempleo.

Desde el 09 de marzo de 2022 hasta el 19 de marzo de 2023 permanece, de nuevo, en situación de desempleo.

El 20 de marzo de 2023 comienza una prestación laboral de 30 días para el Ayuntamiento de Almodóvar del Río que, completa hasta su fin; asimismo y, con fecha 4 de noviembre de 2024, comienza una nueva prestación laboral de 30 días con el Ayuntamiento de Almodóvar del Río que, igualmente, completa hasta su fin.

De la prueba documental aportada por la Letrada de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y la TGSS puede deducirse que, tras finalizar su prestación laboral con la empresa codemandada, el demandante estuvo trabajando para el Ayuntamiento de Almodóvar del Río, hasta en dos ocasiones, como oficial de la construcción (GC 08 OFICIALES 1º y 2º; Ocupac: D CONSTRUC. EN GENERAL; CNAE09:4311 Demolición).

El demandante participó en la XXXV Media Maratón de Córdoba-Almodóvar del Río (celebrada el 26 de septiembre de 2021) y, en los días posteriores a la misma, entra en situación de IT (fecha de inicio de prestación 01/10/2021-fecha fin prestación 06/10/2021) -prueba documental del INSS y la TGSS y, doc. 6 del ramo de prueba de la codemandada Inmobiliaria Mezquita 1950 SL-.

Igualmente, el demandante participó en la XXXVII Media Maratón Córdoba-Almodóvar del Río (celebrada el 1 de octubre de 2023); no obstante, permanecía en situación de IT con fecha de inicio el 19/04/2023 y, fecha de fin el 14/03/2024 -prueba documental del INSS y la TGSS y, doc. 7 del ramo de prueba de la codemandada Inmobiliaria Mezquita 1950 SL-.

Asimismo, el 29 de septiembre de 2024, el demandante participó en la XXXVIII Media Maratón Córdoba-Almdóvar del Río; tras dicha participación y, como así se ha referido, comienza una nueva prestación laboral como oficial de la construcción el 4 de noviembre de 2024.

Finalizada aquella prestación laboral, entra de nuevo en situación de IT -prueba documental del INSS y la TGSS y, doc.8 del ramo de prueba de la codemandada Inmobiliaria Mezquita 1950 SL".

Se funda la revisión fáctica en los documentos reseñados en la adición que a través de la misma se pretende.

Se alega para apoyarla, por un lado que el demandante instó la revisión de grado que ha dado lugar a los presentes autos (16-09-22) cuando habían transcurridos escasos meses desde el dictado de anterior Sentencia de instancia (23-02-22) que denegaba IP en expediente de reivisión de grado igualmente instado por el trabajador, la cual se encontraba recurrida en Suplicación, siendo además que entre la solicitud administrativa de aquella revisión de grado (14-09-21) y la que constituye objeto de autos (16-09-22) había transcurrido poco más de un año.

Por otro lado, que se pretende demostrar la situación real del actor de manera que las limitaciones orgánicas y funcionales que padecía al tiempo de serle reconocida indemnización por LPNI no se habían agravado ni habían empeorado.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Argumenta básicamente que apuntarse a una maratón no es sinónimo de tomar parte en ella, siendo que además la principal limitación funcional la padece en la muñeca y que en cuanto a los contratos de trabajo celebrados con el Ayuntamiento de Almodóvar del Río, durante la ejecución de los mismos el trabajador prestó servicios efectivos tan solo un día completo de trabajo ya que estuvo durante la mayor parte en situación de IT.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial ya expuesta en Fundamentos Jurídicos anteriores relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica.

Aplicando la misma al presente supuesto razonamos lo siguiente:

Primero, ya recoge el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia en su redacción original (segundo párrafo) la existencia del procedimiento de reclamación de IPT nº 550/2021 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba instado por el trabajador, así como el resultado del mismo, incluso en sede suplicatoria. Resulta irrelevante a efectos de mutar el Fallo de la Sentencia recurrida, como luego veremos más detenidamente en el ámbito de la censura jurídica, el periodo de tiempo que pasa entre uno y otro procedimiento.

La única relevancia jurídica que podría darse a tal respecto ex art. 200 del TRLGSS en interpretación sostenida en STS Sala 4ª de 06-02-24 nº de recurso 997/2021 es que entre el dictado de la Resolución administrativa reconociendo el grado inicial de LPNI cuya impugnación judicial en definitiva dio lugar a los referidos autos nº 550/2021 y la solicitud de revisión de grado efectuada nuevamente por el trabajador en vía administrativa y cuya denegación ha dado lugar a los presentes autos, no hubiera transcurrido el plazo de espera establecido en la Resolución administrativa de reconocimiento de grado inicial antes citada, lo cual ni alega ni mucho menos acredita la parte recurrente al sostener el presente motivo.

Segundo, en cuanto a la segunda parte de la adición pretendida, la mayor parte de los documentos citados por la parte recurrente en apoyo de la misma carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida porque no tienen la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.

Así, en la documental aportada por el INSS en el acto de la vista obrante en soporte físico en los autos de instancia -en concreto primer folio donde se adjunta "pantallazo" de la situación laboral y médica del trabajador que constaba a la Entidad Gestora en ese momento- basta con cruzar los periodos en que se refleja prestación de servicios para el Ayuntamiento de Almodóvar del Río bajo la modalidad contractual por obra y servicio determinado a jornada completa CT 401 en el ámbito de la construcción (del 20-03-23 al 18-04-23 y del 04-11-24 al 03-12-24), con los periodos en los que el trabajador aparece en situación de IT (del 19-04-23 al 14-03-24 y del 04-12-24 al 24-12-24 entre otros), para poner en tela juicio que durante la vigencia de dichos contratos laborales el actor llegara a prestar servicios efectivos para la citada Corporación Local y sobre todo, que tuviera una situación clínica óptima para prestarlos.

Más de lo mismo ocurre en principio con los doc. nº 6 a 8 del ramo de prueba aportado en la vista por la empresa codemandada también obrantes en soporte físico en los autos de instancia, de los que solo podemos extraer a priori que el demandante figura inscrito en las referidas "medias" maratones, sin que ello evidencie por sí solo que legara a tomar parte en las mismas.

Tercero, no obstante lo anterior, sí podemos constatar nítidamente en el doc. nº 7 reverso de los anteriormente citados (obrante en los autos de instancia en folio sin numerar), que el trabajador sí llegó a tomar parte en la XXXVII Media Maratón Córdoba Almodóvar del Río el domingo 01-10-23 con el dorsal nº NUM002 quedando en el puesto nº NUM003 y empleando un tiempo de recorrido de 1:59:41.2 con velocidad media de 10,59 km hora.

Procede por tanto estimar parcialmente el presente motivo de revisión fáctica adicionando al Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia que "el demandante participó en la XXXVII Media Maratón Córdoba-Almodóvar del Río (celebrada el 1 de octubre de 2023 )".

SEXTO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia recurrida articula la empresa recurrente un motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS que vamos a tratar en primer lugar frente al planteado por la Mutua por razones sistemáticas, en el que sin citar ningún precepto concreto denuncia que la Sentencia recurrida incurre en "infracción del ordenamiento jurídico y error de valoración probatoria"y en una "infracción del deber de motivación, quiebra de la congruencia fáctica y conduce a un fallo jurídicamente insostenible".Cita no obstante como única doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC la STS Sala 4ª de 19-03-14 nº de recurso 2274/2012 -la cual no localizamos-.

Alega en síntesis que la Sentencia de instancia no menciona en absoluto los doc. nº 6 a 9 aportados por la mercantil en fase probatoria los cuales tienen relevancia directa, objetiva y concluyente sobre la capacidad funcional del demandante, especialmente en relación con la supuesta limitación de su tobillo derecho. Ello determina que en la misma se declara una Incapacidad Permanente sin considerar la evidencia objetiva que demuestra la aptitud física del trabajador acreditada a través de los citados documentos, la cual es suficiente para realizar tareas incluso más exigentes que las propias de su profesión habitual.

Damos por reproducidas las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, respecto a los requisitos mínimos que deben cumplirse al plantear un Recurso de Suplicación.

Añadimos que con carácter previo a entrar en la resolución del presente motivo hemos de poner de manifiesto una serie de cuestiones, ya que atisbamos que al articularse el mismo, -siempre dentro del ámbito de la censura jurídica (letra c) del art. 193 de la LRJS) y no desde la óptica de la infracción procesal (letra a) del mismo precepto legal-, se está denunciando, básicamente, una falta de congruencia y motivación de la Sentencia recurrida.

A la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:

1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.

2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".

En cualquier caso y en virtud del principio pro actione que también debe regir en el recurso de Suplicación, el error de la parte recurrente al articular el concreto motivo por una u otra vía de las previstas en el citado art. 193 de la LRJS, no debe suponer un rechazo automático del motivo so pena de incurrir en un rigorismo excesivo.

En el presente caso, a priori, en el presente motivo del recurso se están denunciado -en puridad- vicios in procedendo (falta de congruencia y motivación de la Sentencia) y por tanto el mismo tenía que articularse por el cauce de la infracción procesal de la letra a) del art. 193 de la LRJS, no por el cauce de la censura jurídica de la letra c) del mismo precepto.

En el ámbito de la infracción procesal, partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.

Ello es lo que ocurre en el caso de autos en el que la parte recurrente al denunciar la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia de instancia (que tendría que haber articulado por el cauce de la letra a) y no por el de la letra c) del art. 193 de la LRJS) , se está limitando como ahora veremos discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo para conceder la IPT reclamada, en aras a que dicha valoración sea sustituida por la suya propia para que en definitiva se desestime la demanda del trabajador lo que excede a todas luces del ámbito del Recurso de Suplicación el cual no constituye una apelación o segunda instancia.

No se pretende declarar la nulidad (total o parcial) de la Sentencia de instancia, o de cualquier actuación procesal imputable al Juzgado a quo anterior o posterior a su dictado.

Ello ya sería más que suficiente para desestimar el presente motivo desde la óptica de la incongruencia y/o falta de motivación de la Sentencia recurrida, porque como ya hemos reiterado en múltiples Sentencias de esta Sala (a modo de ejemplo la dictada el 22-01-26 en el recurso nº 4495/2025 o la dictada el 15-01-26 en el recurso nº 199/2024 entre muchas otras) "... , hay una fatal ruptura entre el motivo del recurso y lo pretendido con el recurso, con vulneración del art. 193.a ) y 196 LRJS hasta el extremo que no es posible realizar el juicio de incidencia que exige el apartado a) del art. 193 LRJS en cuanto la recurrente confunde la lesión del derecho o garantía fundamental con el perjuicio material causado por la resolución judicial que se recurre. La indefensión no tiene nada que ver con el contenido de la sentencia (favorable o adverso), sino con el camino realizado para llegar a ella. El art. 193.a) LRJS nos exige valorar ese camino, y si en el mismo se ha producido una limitación o privación del derecho de defensa, corregirlo. La resolución o fallo es una valoración externa que realiza el órgano jurisdiccional en función de las pretensiones de las partes. La parte que pierde o que no ve favorecida su postura no por ello, necesariamente, puede argüir indefensión.

En suma, debe existir una coherencia entre los motivos que aduce la recurrente con el efecto que en caso de estimar el recurso deba provocar, y a tenor de los preceptos denunciados en que la suplicante desglosa su escrito de recurso, que por su formulación sólo puede provocar la entrada en juego del art. 24.1 CE , esto es, el éxito de la impugnación y la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, debería mandar reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción que se denuncia.

En fin, al concurrir los precedentes defectos de orden lógico procesal y que provocan la incoherencia por conexidad entre el primer motivo y sus argumentos con las consecuencias previstas en caso de estimación de que se revoque la sentencia de instancia, este motivo fracasa...".

En cualquier caso y para que no quede lugar a dudas resolvemos a este respecto que, conforme ha señalado la doctrina jurisprudencial que entendemos aplicable (por todas STS Sala 4ª de 10-01-23 nº de recurso 2582/2020), la congruencia debe darse entre la Sentencia y las pretensiones de las partes, no entre la propia Sentencia y la valoración de la prueba contenida en la misma que es lo que en definitiva está pretendiendo la parte recurrente al articular el presente motivo.

Huelga decir que la Sentencia de instancia ha resuelto, como puede verse si acudimos a su Fundamento Jurídico Tercero, sobre las pretensiones -en este caso excluyentes ex art. 405 y 217.3 de la LEC en relación con el art. 85.2 de la LRJS- ejercitadas por la empresa durante su contestación las cuales vienen a consistir básicamente en que la situación clínica y patológica del trabajador no ha sufrido agravación o empeoramiento relevante desde el reconocimiento inicial efectuado en vía administrativa en abril de 2021 del grado inicial de LPNI hasta el momento de la vista celebrada en la instancia el 25-02-25 y tras cuya celebración se dictó la Sentencia objeto del presente Recurso el 28-02-25. Esto es, que la situación clínica y patológica del trabajador al tiempo de celebrarse la vista en la instancia, no le impedía el desempeño de su profesión habitual acreditada de albañil.

Que el mismo haya participado o no en "medias" maratones durante los años 2021, 2023, y 2024 -que es lo que en definitiva pretendía acreditar la empresa en la instancia con los doc. nº 6 a 9 (en realidad 8) de su ramo de prueba y que ahora denuncia en Suplicación que no han sido valorados por la Sentencia recurrida- constituye una alegación más vertida en apoyo de su pretensión, que como decimos consiste en sostener que el estado clínico y patológico del trabajador al tiempo de celebrarse la vista en la instancia era compatible con el desempeño de su profesión habitual de albañil y que por tanto el mismo no había sufrido agravación o empeoramiento relevante respecto al que tenía cuando le fue reconocida en vía administrativa Indemnización por LPNI.

Es cierto que la Sentencia de instancia omite en su Fundamento Jurídico Tercero (que es básicamente en el que resuelve la controversia planteada entre las partes valorando la prueba practicada), toda referencia expresa a los documentos de la empresa antes citados en lo relativo a la supuesta participación o no del actor en esas competiciones y la relevancia que ello pueda tener o no en la acreditación de su situación clínica y patológica, especialmente en el pie derecho.

Sin embargo, de dicha Fundamentación Jurídica cabe inferir una "respuesta razonablemente implícita" desestimatoria de dichas alegaciones efectuadas por la mercantil en apoyo de su pretensión ya que como luego veremos al analizar el motivo de censura jurídica articulado por la Mutua, no solo se valora a efectos de IPT por el Magistrado a quo las limitaciones orgánicas y funcionales que entiende acreditadas en el actor en el pie derecho, sino también -y sobre todo- en la muñeca derecha y en la escápula izquierda. Además no solo se tienen en cuenta dichas patologías y su evolución al tiempo de emitirse la Resolución administrativa impugnada en autos el 03-11-22, sino también el estado en que se encuentran las mismas en marzo y abril de 2023 (tal y como ya hemos visto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución al analizar la revisión del Hecho Probado Tercero pretendida por la Mutua) e incluso en febrero de 2025 (con referencia tanto al Informe Pericial del actor emitido por el Dr. Anselmo, como al Informe Pericial de la Mutua emitido por el Dr. Baldomero que se contiene en el inalterado Hecho Probado Quinto y que luego pasan a valorarse en el citado Fundamento Jurídico Tercero).

En definitiva, procede la desestimación de plano del pretendido motivo articulado por la parte recurrente desde la perspectiva de la supuesta falta de congruencia y/o motivación de la Sentencia recurrida pues aunque apliquemos el principio "pro actione" consagrado en el art. 24 de la CE, si entramos en el análisis del mismo a través del cauce de la letra a) del art. 193 de la LRJS el mismo está defectuosamente articulado porque no se pide en ningún momento la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida ni de ninguna actuación procesal concreta, además que no apreciamos incongruencia o falta de motivación alguna en la Sentencia recurrida.

Pero es que por la vía de la letra c) de dicho precepto a través de la cual se articula en definitiva el presente motivo, además de que no apreciamos falta de congruencia y/o motivación de la Sentencia recurrida como ya hemos dicho, también detectamos una defectuosa articulación del mismo.

La correcta articulación de un motivo de censura jurídica en Suplicación exige ineludiblemente a la parte recurrente ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016).

Lo que la parte recurrente hace al articular el presente motivo es denunciar entre otras, sin mencionar siquiera de manera expresa el concreto precepto, la infracción del art. 97.2 de la LRJS relativo en definitiva a la "valoración de la prueba" efectuada por el Magistrado a quo en la Sentencia recurrida.

Más concretamente denuncia la recurrente la falta de valoración de un concreto medio de prueba (documentos nº 6 a 9 -en realidad 8- de su ramo de prueba), pero sin vincular la correspondiente censura jurídica (que no se concreta debidamente) a una previa revisión fáctica al respecto (cosa que sí ha hecho la Mutua).

Por tanto, dicha infracción tan genérica y amplia no puede sustentar por sí sola un motivo de censura jurídica en sede suplicatoria ya que -volvemos a reiterar- el Recurso de Suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. No estamos ante una nueva instancia donde la parte que lo activa pueda limitarse a desplegar sus argumentos a fin de respaldar la pretensión llevada ante el correspondiente órgano judicial a quo.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo en cuanto a la falta de congruencia y/o motivación de la Sentencia recurrida, se mire por donde se mire.

Ello conlleva la desestimación del Recurso de la empresa.

SÉPTIMO.- Articula la Mutua por último un motivo de censura jurídica conforme al art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 193 así como del art. 194.1 a) y b) del TRLGSS en materia de IPT a IP Parcial en redacción dada por DT 26ª de dicho texto legal en relación con el art. 11.1 a) y b) y art. 12.1 y 2 de la Orden Ministerial de 15-04-69.

Alega en síntesis reproduciendo los minutos de la grabación de la vista y las declaraciones concretas efectuadas por su perito (D. Baldomero) en consonancia con los estudios biomecánicos practicados al trabajador obrantes en el expediente administrativo, que debe entenderse que el actor definitivamente no sufre las limitaciones que el valora el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida para el desempeño de su profesión habitual de albañil, ni en grado total ni en grado parcial, debiendo prevalecer el Informe Pericial de la Mutua frente al Informe Pericial del trabajador. Se añade que conforme al expediente administrativo inicial de reconocimiento de LPNI las posibilidades terapéuticas del trabajador no están agotadas y que de acuerdo al expediente administrativo de revisión de grado, las lesiones del actor determinantes de dicho grado inicial (LPNI) no han sufrido agravación que justifique el aumento de grado. Máxime cuando entre el dictado de las Resolución administrativa inicial de reconocimiento de LPNI el 14-04-21 (confirmada en la instancia el 23-02-22 en autos nº 550/2021 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba y luego en Suplicación por esta Sala tan solo 8 meses después) y la solicitud administrativa de revisión de grado que ha dado lugar a los presentes autos efectuada el 16-09-22, tan solo ha transcurrido poco más de un año. Se concluye señalando que el Magistrado a quo valora como determinante para conceder la IPT reclamada, que durante los periodos de agravación de sus patologías acreditadas el trabajador debe y puede cursar los correspondientes procesos de IT, pero los mismos no se pueden sustentar continuamente dadas las secuelas definitivas y permanentes que sufre. Sin embargo, tales secuelas no son suficiente para fundar ni una IPT ni una IP Parcial, ni siquiera atendiendo al grado de exigencia de su profesión habitual de albañil, respecto de la cual el trabajador ha continuado prestando servicios efectivos tras el dictado de la Resolución administrativa impugnada en autos, habiendo llegado a participar incluso en "medias" maratones.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene básicamente que las conclusiones jurídicas que alcanza la Sentencia de instancia en relación a la situación de IPT del trabajador atendiendo a los hechos que en ella resultan acreditados son conforme a Derecho.

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Además, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Como complemento de lo expuesto, la jurisprudencia recaída en torno al art. 200 del TRLGSS en materia de revisión de grado de IP que haya sido reconocido previamente (ya en vía judicial ya en vía administrativa) a una persona trabajadora, viene señalando (por todas la STS Sala 4ª de 31-10-05) que "... Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra".....Es decir no sólo ha de concurrir la mejoría, en este caso, sino el efectivo cambio invalidante, y en cuanto a ello no hemos de olvidar que, según viene declarando la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1987 )...".

A la hora de aplicar el marco normativo y jurisprudencial expuesto al relato de hechos de la Sentencia de instancia, hemos de partir de la base de que la parte recurrente al articular el presente motivo se funda al menos en parte en hechos (valga la redundancia) que ha tratado de introducir en sede suplicatoria a través de sendas revisiones fácticas que no han prosperado.

Nos referimos a las cuestiones relativas a la supuesta prestación por parte del actor de servicios efectivos en el ámbito de la construcción para el Ayuntamiento de Almodóvar del Río del 20-03-23 al 18-04-23 y del 04-11-24 al 03-12-24, así como en cuanto a la presunta participación del trabajador en "medias" maratones el 26-09-21 y 29-09-24.

Ahora bien, hemos admitido como revisión fáctica articulada por la Mutua, que el trabajador sí tomó parte en la media maratón de Almodóvar del Río celebrada el 01-10-23.

Una vez expuesto lo anterior, del -por lo demás- inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida extraemos los siguientes datos de interés:

1º El trabajador, albañil, sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19 tras caerse de una escalera mientras realizaba trabajos en la Finca el Alamillo, el cual le ocasionó "fractura de 5 costillas, de la escápula del lado izquierdo, del radio y del 5º metatarso del brazo derecho" -hemos de entender que "brazo derecho" se refiere a "radio" ya que el "metatarso" es un hueso del pie que en el caso del actor y en cuanto a la fractura, se corresponde con el derecho como ahora veremos- (Hechos Probados Primero y Segundo).

2º A consecuencia del accidente el trabajador fue intervenido en dos ocasiones en diciembre de 2019 y 2020, la primera para la reducción cerrada de la fractura del 5º metatarsiano derecho y osteosíntesis con aguja de Kirschner percutánea, y la segunda para la retirada de la aguja y colocación de placa y ante la refractura, retirada de la placa y colocación de la aguja nuevamente.

A fecha 11-02-21 se emitió Informe de la Médico Forense en la fase instructora (Diligencias Previas) del proceso penal a que dio lugar el accidente antes citado en el que el trabajador objetivaba las siguientes secuelas derivadas del mismo:

- Neuralgias intercostales esporádicas ocasionadas por la fractura de costillas/esternon.

- En el ámbito de la cintura escapular y hombro izquierdo (no dominante) presentaba "hombro doloroso".

- En el antebrazo y muñeca presentaba una limitación consistente en desviación cubital y flexión palmar de muñeca derecha (dominante).

- En el pie derecho tenía metatarsalgia postraumática acompañada de una cicatriz lineal y redondeada en la región lateral externa de dicha extremidad (Hecho Probado Tercero).

3º A consecuencia del accidente sufrido inició un proceso de IT tras el cual recayó Resolución del INSS de 16-04-21 en la que se le reconoció una Indemnización por LPNI. El cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales valoradas por el EVI en dicho expediente administrativo a fecha 14-04-21 fue "... cuadro clínico residual: secuelas de politraumatismo sufrido el 27/11/2019. -Limitaciones orgánicas y funcionales: en RMN en agosto de 2020 edema de la médula ósea del semilunar muñeca derecha.A nuestro entender posibilidades terapéuticas agotadas" (Hechos Probados Segundo y Cuarto).

4º Instado por el trabajador expediente de revisión de grado, el EVI emite dictamen el 03-11-22 con el siguiente contenido: "... Actualmente: DOLOR EN MUÑECA DERECHA Y ESCÁPULA IZQUIERDA EN PACIENTE CON ANTECEDENTES AT POR PRECIPITACIÓN EN NOVIEMBRE 2019. DIAGNÓSTICO DE PERIATRITIS POSTRAUMÁTICA MUÑECA DERECHA...".El Informe Médico de Síntesis emitido al respecto consideró que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas y que existía edema de la médula ósea del semilunar de la muñeca derecha (Hecho Probado Segundo).

5º A fecha 18-04-23 se emitió Informe de la Médico Forense en la fase de enjuiciamiento (Procedimiento Abreviado) del proceso penal a que dio lugar el accidente antes citado en el que se ratificó en el anterior Informe emitido el 11-02-21, el cual a su vez ya había sido ratificado el 11-03-22.

Destacan como fuentes de este nuevo informe:

- Informe clínico de consulta Cirugía Ortopédica y Traumatología HURS de 26/10/2022, Informe clínico de consulta Unidad Miembro Superior de 2/12/2022 e Informe TAC hombro izquierdo y muñeca derecha de 22/11/2022 que recoge "Pseudoartritis de escápula izquierda con afectación funcional"y reflejan "fractura actual del margen inferior del cuerpo de la escápula no consolidada, con bordes esclerosos y espacio entre los fragmentos -unos 5 mm-sugestivo de pseudoartrosis-o falta de consolidación de la fractura inicial-, no afectando a la articulación glenohumeral".

- RM muñeca derecha de 20/03/2023 que recoge "Subluxación palmar del semilunar. Irregularidad de la cortical de la estiloides cubital. Juicio clínico: "Impigment cubital muñeca derecha con afectación del semilunar que presenta deviación dorsal irreductible", TAC, focos de edema óseo en semilunar y dos en hueso escafoideo, con fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar. Geodas óseas subcondrales de aspecto quístico dispersas por varios huesos carpianos".

Sobre la base de dichas fuentes la Forense considera que deben ratificar sus anteriores Informes, pero en el ámbito de la muñeca y sobre la base del "edema óseo en semilunar y dos en hueso escafoideo con fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar", la Forense concluye que el mismo es indicativo de la existencia de un proceso inflamatorio, cuya causa puede obedecer a sobrecargas o movimientos repetitivos que "suele" cursar con dolor e impotencia funcional, siendo susceptibles de tratamiento médico, con periodos de baja laboral por IT. Por lo demás no descarta la Forense que a la situación clínica del trabajador en ese momento acreditada, se puedan aplicar otros tratamientos médico/quirúrgicos (Hecho Probado Tercero).

6º En expediente administrativo el trabajador objetiva un déficit de movilidad activa en rotación con un registro lento en el hombro izquierdo, y déficit de movilidad en flexoextensión activa y déficit en desviación cubital en la muñeca derecha (Hecho Probado Quinto).

Sobre la base de dichos hechos pasamos a efectuar las siguientes consideraciones, separando cada uno de los segmentos y/o articulaciones del trabajador que quedaron afectados tras el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19:

A) Valora el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia acorde con el Hecho Probado Quinto de la misma -otorgando prevalencia al Informe Pericial del actor emitido por el Dr. Anselmo, Traumatólogo, el 20-05-23 y actualizado el 06-02-25 (ratificado en el acto de la vista), sobre el Informe Pericial de la Mutua emitido por el Dr. Baldomero el 25-02-25, experto en valoración del daño corporal, (también ratificado en el acto de la vista)-, que las secuelas definitivas que presenta el actor en febrero de 2025 como derivadas del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19 consisten en el ámbito de la muñeca derechaen:

Subluxación dorsal del semilunar en muñeca derecha, irreductible, que produce edema óseo que se transforma en grasa del tejido óseo, debilitando las restantes trabéculas óseas que, al estar sobrecargadas, se fracturan.

Sustenta dicha valoración el propio Magistrado a quo en "los informes de RM TAC realizados",que entendemos referidos a los contenidos en el inalterado Hecho Probado Tercero antes citado (Informe TAC hombro izquierdo y muñeca derecha de 22-11-22 y RM de muñeca derecha de 20-03-23), y que recoge la Médico Forense en su Informe de 18-04-23 también citado en ese Hecho Probado.

Como ya hemos dicho en el ámbito de la revisión fáctica, no consideramos desacertada la expresión "nuevos hallazgos" que emplea el Juez de instancia en el Hecho Probado Tercero para referirse al resultado que arroja la RM de muñeca derecha de 20-03-23, porque aunque es cierto que la Forense en su Informe de 18-04-23 donde recoge la misma, se ratifica en anterior Informe de 11-02-21 el cual a su vez fue ratificado el 11-03-22; no podemos dejar de lado que conforme a dictamen del EVI inicial de 14-04-21 el cual se basó al respecto en RMN de agosto de 2020, el trabajador solo presentaba en muñeca derecha edema de la médula ósea del semilunar, pero en RM de 20-03-23 se objetiva edema óseo, no solo en el semilunar, sino también en hueso escafoideo, los cuales se acompañan de fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar.

Sin embargo, consideramos que ello no es suficiente por sí solo para objetivar ex art. 200 del TRLGSS, una agravación o empeoramiento en dicha articulación respecto al estado inicial en que quedó la misma tras el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, ni mucho menos que dicha supuesta agravación o empeoramiento tenga un carácter definitivo o irreversible.

Así, la Forense tal y como consigna el Hecho Probado Tercero, asocia dichos edemas y fracturas trabeculares a la existencia de un proceso inflamatorio posiblemente vinculado a sobrecargas y movimientos repetitivos en el segmento afectado que "suele" cursar con dolor e impotencia funcional, siendo susceptibles de tratamiento médico con periodos de baja laboral por IT, sin que pueda descartarse la aplicación de otros tratamientos médico/quirúrgicos. Es decir, sin que estén agotadas las posibilidades terapéuticas.

Por tanto, no compartimos las consideraciones alcanzadas al respecto por el Magistrado a quo (Fundamento Jurídico Tercero) relativas a que, aunque durante los periodos de agravamiento del cuadro clínico en muñeca derecha el trabajador pueda pasar a situación de IT, "dicho estadio no se puede sustentar continuamente".Dicha afirmación no se sustenta en ningún dato fáctico que podamos extraer de los Hechos Probados de la Sentencia, dado que en los mismos no aparecen reflejados "continuos" procesos de IT en los que haya podido estar incurso el trabajador por supuesta inflamación o sobrecarga en muñeca derecha derivada del desempeño de las funciones que integran su profesión habitual de albañil.

Precisamente dicha profesión habitual, conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014, se inserta en el Grupo Profesional CNO-11: 7121 "Albañiles". Si acudimos a dicha Guía con carácter orientativo, en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia); "Albañiles" tienen un grado 3 en carga física, en carga biomecánica en codo y mano, y en manejo de cargas.

Un grado 3 en manejo de cargas implica trabajar en un porcentaje superior al 40% del tiempo de trabajo efectivo, con pesos que oscilan entre los 3-15 kg y un porcentaje nunca superior al 20% del tiempo de trabajo efectivo, con pesos que oscilan entre los 16-25 kg. Un grado 3 de carga física implica trabajos intensos con brazos y tronco o de piernas y trabajos con acciones de empuje o tracción intensos y frecuentes aunque no constantes. Un grado 3 de carga biomecánica en codo y mano implica requerimientos de las articulaciones afectadas por posturas mantenidas en el tiempo (de tipo isométrico) o por la solicitación reiterativa de la articulación por movimientos dinámicos en un porcentaje del tiempo trabajado que oscila entre el 41 y el 60%.

No dudamos por tanto de que la profesión habitual del trabajador implica una media-alta exigencia en ambas muñecas (la cual por otro lado no alcanza el grado máximo). Pero el hecho de que el mismo a fecha 18-04-23 estuviera atravesando un proceso inflamatorio en la muñeca derecha, no nos permite asociar dicha inflamación al desempeño de su profesión habitual, lo cual no se puede extraer del relato de hechos de la Sentencia. Tampoco contamos con evidencia fáctica suficiente para afirmar que dichos eventuales procesos inflamatorios no puedan superarse a través del correspondiente o correspondientes procesos de IT (más bien todo lo contrario, la Forense considera que sí). En este sentido y respecto a esos procesos inflamatorios que en definitiva responden a "fracturas trabeculares" asociadas a un "edema óseo en semilunar y dos en hueso escafoideo" que el trabajador tiene en muñeca derecha, la Forense no descarta a fecha 18-04-23 la aplicación de otros tratamientos médico/quirúrgicos.

Completamos lo anterior reseñando que en el Dictamen del EVI de 14-04-21 que sirvió de base al reconocimiento inicial de la indemnización por LPNI derivadas del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, se recogió expresamente en el apartado de "Limitaciones orgánicas y funcionales" derivadas de dicha contingencia profesional: "en RMN en agosto 2020 edema de la médula ósea del semilunar muñeca derecha".

En definitiva, dicho edema ya sirvió de base para el reconocimiento de LPNI y aunque es cierto que en RMN de 20-03-23 aparecen también "dos (edemas) en el hueso escafoideo" con "fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar"; dichos "nuevos hallazgos" carecen de la relevancia suficiente para constituir un a agravación a efectos de revisión de grado ex art. 200 del TRLGSS, pues por un lado responden a meras agudizaciones de la patología de base que por el momento pueden superarse a través del o los correspondientes procesos de IT y por otro lado no descartan la aplicación de otros tratamientos médicos o quirúrgicos.

B) A ello hemos de añadir el apartado más polémico de la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia es el que se refiere al pie derechodel trabajador.

Afirma el Magistrado a quo con valor de hecho probado dando prevalencia al dictamen pericial del actor, que las secuelas que le han quedado en dicho segmento consisten en "pseudoartrosis, con apoyo limitado en la marcha y en la bipedestación estática, suponiendo un reparto de apoyo del 67% para el miembro inferior izquierdo y de sólo un 30% para el derecho".Entiende que el dictamen pericial del trabajador es preeminente al de la Mutua porque este último no aprecia "las pruebas médicas y diagnósticas practicadas con posterioridad a la emisión de su informe"y porque "Con mayor objetividad, descripción y valoración de las limitaciones subraya el informe del Dr. Anselmo (perito del actor) el por qué, las lesiones, pruebas diagnósticas y secuelas, llevan a la determinación de las limitaciones que tiene el actor para el desarrollo de su actividad profesional del albañil".

En el inalterado relato de hechos solo podemos extraer como apoyo probatorio a dicha afirmación que:

Tras el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, el mismo sufrió una fractura del 5º metacarpiano que precisó de dos intervenciones quirúrgicas en 2019 y 2020 para la colocación de material de osteosíntesis con aguja y posterior retirada de la aguja y colocación de placa, seguida de refractura determinante de la retirada de la placa con colocación nuevamente de la aguja, quedando como secuelas "Metatarsalgia postraumática" y "cicatriz lineal y redondeada en región lateral externa del pie derecho" (Hecho Probado Tercero que reproduce Informe Forense de 11-02-21).

No obstante, entendemos que dicha secuela ya sirvió de base para el reconocimiento inicial de Indemnización por LPNI.

Por otro lado, con la adición que hemos admitido en el Hecho Probado Cuarto tenemos por acreditado que "el demandante participó en la XXXVII Media Maratón Córdoba-Almodóvar del Río (celebrada el 1 de octubre de 2023)".

Además y en el Hecho Probado Quinto el Magistrado a quo se limita a recoger afirmaciones contradictorias, por un lado del perito del actor que sostiene que en el pie derecho el mismo presenta dificultad en la marcha y dolor sobre todo por terreno pedregoso con imposibilidad de marcha sobre tejados, y por otro lado el Informe Pericial de la Mutua que no consigna limitación alguna en el pie derecho, junto con el expediente administrativo en el que el trabajador objetiva movilidad conservada y marcha dentro de la normalidad en el tobillo derecho.

A la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios (Mutua vs parte actora) debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos".Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86) "... el Juzgador de instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convenientes... como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado "a quo"...".

Entendemos que en el presente caso el Magistrado a quo incurre en un error "claro, directo y patente" al otorgar mayor valor probatorio al Informe Pericial del actor frente al Informe Pericial de la Mutua y el propio expediente administrativo. Si acudimos al Informe Pericial del actor obrante en autos y tal como se consigna en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia, el mismo data realmente del 20-05-23 aunque se actualiza a fecha 06-02-25. Dicha actualización sin embargo (doc. nº 2 del ramo de prueba aportado por la parte actora en el acto de la vista que tiene una carilla) no añade nada respecto al pie derecho. Por tanto, si a fecha 20-05-23 el perito del actor consideraba que el mismo tenía secuelas en pie derecho consistentes en "pseudoartrosis, con apoyo limitado en la marcha y en la bipedestación estática, suponiendo un reparto de apoyo del 67% para el miembro inferior izquierdo y de sólo un 30% para el derecho";las mismas resultan del todo el punto incompatibles con que el 01-10-23 (menos de 5 meses después) el trabajador participara activamente en una Media Maratón, es decir, la mitad de una Maratón y por tanto unos 20 km. Estamos ante una actividad física intensa y prolongada con ambos miembros inferiores para cuya completa realización resulta necesario un entrenamiento previo. Ni la actividad en sí ni el entrenamiento previo que entendemos inherente a ella, casan con ninguna de las limitaciones que recoge el citado dictamen pericial.

C) Por último, no consideramos desacertada la afirmación fáctica con valor de hecho probado que vierte el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida cuando, dando prevalencia nuevamente al Informe Pericial de la parte actora sostiene que el trabajador objetiva en escápula izquierda:

Fractura no consolidada conminuta en su margen inferior y con bordes esclerosados, con espacio interfragmentario de 5 mm -pseudoartrosis-, articulación glenohumeral normal; tras la consecuente contusión de los músculos se producen adeherencias que producen limitación en la movilidad de la escápula.

Podemos compartir con el Juez de instancia que la situación clínica en dicha articulación es secuelar y no meramente transitoria. Esa afirmación vuelve a encontrar el suficiente sustrato probatorio en "los informes de RM TAC realizados"referidos a los contenidos en el inalterado Hecho Probado Tercero (Informe TAC hombro izquierdo y muñeca derecha de 22-11-22 y RM de muñeca derecha de 20-03-23) y que recoge la Médico Forense en su Informe de 18-04-23 también citado en ese Hecho Probado. Damos por reproducido en este apartado el TAC en hombro izquierdo de 22-11-22 cuya resultado reproduce el referido ordinal fáctico.

Conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS antes analizada, "Albañiles"; también tienen un grado 3 en carga biomecánica en hombro.

Sin embargo, en este ámbito no objetivamos una clara agravación o empeoramiento del estado inicial que tenía el trabajador en dicho segmento al tiempo de emitirse (14-04-21) el dictamen del EVI que motivó el reconocimiento de la Indemnización por LPNI.

En definitiva, consideramos que la Sentencia de instancia sí incurre en la censura jurídica denunciada por la Mutua a través del presente motivo cuando considera a raíz de expediente de revisión de grado instado por el trabajador sobre LPNI, que el mismo está en situación de IPT para su profesión habitual de albañil derivada del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19 en base al cual fueron reconocidas esas LPNI.

Concluimos todo lo contrario, con el definitivo relato de hechos de la Sentencia, entendemos que tanto al tiempo de dictarse la Resolución administrativa impugnada que confirmó las LPNI (03-11-22), como al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia (28-02-25), el trabajador no había experimentado un empeoramiento o agravación definitivo en su estado lo suficientemente significativo como para ser declarado afecto a una IPT para su profesión habitual de albañil.

Ex art. 202.3 de la LRJS en interpretación dada entre otras por STS de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 y teniendo en cuenta que el trabajador en demanda inicial interesaba con carácter subsidiario ser declarado afecto a una IP Parcial por agravación de las anteriores LPNI (cuestión que también tiene en cuenta la Mutua de manera subsidiaria al articular el presente motivo de censura jurídica), consideramos pertinente pronunciarnos sobre la cuestión aunque no lo hiciera expresamente el Magistrado a quo. Partimos eso sí, del relato de hechos contenido en la Sentencia.

El art. 194.3 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

En el ámbito específico de la IP Parcial, numerosos pronunciamientos judiciales recaídos, vienen señalando que para su reconocimiento es necesaria la concurrencia de cuatro requisitos:

a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

El aludido porcentaje del 33% debe ser entendido como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, así como suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.

No obstante lo anterior, el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por si mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de que momento de la jornada se produce dicha limitación.

Esta última exigencia se incumple a todas luces por la parte actora al articular la demanda rectora de autos.

Por consiguiente, tampoco podemos extraer del definitivo relato de hechos de la Sentencia qué tipo de tareas concretas (y en qué proporción aproximada del total) de la profesión habitual del albañil del actor se encontrarían limitadas o impedidas con sus dolencias.

Concluimos pues, como hemos hecho en materia de IPT que tanto al tiempo de dictarse la Resolución administrativa impugnada que confirmó las LPNI (03-11-22) como al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia (28-02-25), el trabajador no había experimentado un empeoramiento o agravación definitivo en su estado lo suficientemente significativo como para ser declarado afecto a una IP Parcial para su profesión habitual de albañil.

En consecuencia, procede estimar el presente motivo y con ello el Recurso de la Mutua para, con revocación en lo esencial de la Sentencia recurrida posteriormente aclarada por Auto, desestimar íntegramente la demanda inicial confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo al INSS, TGSS y Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA), codemandadas de los pedimentos formulados en su contra en la instancia, manteniéndose por lo demás la absolución de la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL ya acordada en dicha Sentencia.

OCTAVO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la empresa recurrente al haber sido desestimado su Recurso de Suplicación y no ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni estar exenta de pronunciamiento en materia de costas.

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la empresa recurrente al pago de las costas generadas en su Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante de su Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

En cuanto a la Mutua también recurrente, no cabe imposición de costas ex art. 235.1 de la LRJS, al no haber parte vencida en su Recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a aquélla que "planteó el recurso y vio desestimado el mismo".

NOVENO.- En materia de depósitos y conforme al art. 229 de la LRJS, no estando ninguna de las recurrentes exentas de constituir depósito, la desestimación del Recurso de la empresa y la estimación del Recurso de la Mutua implica respectivamente que:

- El depósito efectuado para recurrir por la empresa debe transferirse al Tesoro Público.

- El depósito efectuado para recurrir por la Mutua debe serle devuelto íntegramente.

Todo ello, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.

En materia de consignaciones y/o aseguramientos conforme al art. 230 de la LRJS:

- Ningún pronunciamiento cabe efectuar en la parte dispositiva de esta resolución frente a la empresa pese a la desestimación de su Recurso, al no contener la Sentencia de instancia ningún pronunciamiento condenatorio frente a ella al pago de alguna cantidad.

- Procede devolver a la Mutua una vez firme esta Sentencia, el capital coste en la cuantía que corresponda previa fijación por la TGSS del capital coste correspondiente a la pensión de IPT, derivada de AT que fue reconocida en la instancia y que ahora revocamos.

DÉCTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL y Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua ACTIVA 2008 (UMIVALE ACTIVA), frente a la Sentencia n.º 75/2025 de 28 de febrero de 2025 posteriormente aclarada por Auto de 19 de marzo de 2025, ambos dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Córdoba en los autos n.º 196/2023, la cual revocamos en esencia para, con desestimación íntegra de la demanda inicial, confirmar la resolución administrativa impugnada y absolver al INSS, TGSS y a la Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA) codemandadas de los pedimentos formulados en su contra en la instancia, manteniéndose por lo demás la absolución de la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL ya acordada en dicha Sentencia.

Con condena a la empresa recurrente al pago de las costas de su Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado impugnante de su Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€), así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Sin imposición de costas a la Mutua.

Con condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito en su día efectuado para recurrir al que, una vez firme esta Sentencia, se le dará su destino legal.

Con devolución a la Mutua recurrente del depósito constituido en su día para recurrir.

Firme esta Sentencia, devuélvase a la Mutua recurrente el capital coste en la cuantía que corresponda previa fijación por la TGSS del capital coste correspondiente a la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que fue reconocida en la instancia y que ahora revocamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-4179-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.4179-25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pablo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA) y la entidad mercantil Inmobiliaria Mezquita 1950, S.L., sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Parcial derivada de Accidente de Trabajo en revisión de grado sobre Lesiones Permanentes no Invalidantes reconocida en vía administrativa), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 28/02/2025 que fue aclarada por Auto de fecha 19/03/2025 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Don Pablo, nacido el NUM000.1967, con NASS NUM001, se encontraba prestado servicios como albañil, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización.

La base reguladora para la IPT asciende a 1.510 euros al mes, y para la IPP a 1.568 euros al mes.

Segundo.- Tras sufrir un accidente laboral el 27.11.2019, tras caerse de una escalera realizando trabajos en la Finca El Alamillo -doc. 2 de la demanda- en las que sufrió "fractura de 5 costillas, de la escapula del lado izquierdo, del radio y del 5º metatarso del brazo derecho", se inició periodo de incapacidad temporal, tras la cual recayó resolución del INSS de fecha 16.04.2021 concediendo una indemnización por lesiones no invalidantes "secuelas por politraumatismo".

Solicitada por el trabajador Revisión de su estado de incapacidad, y tras su tramitación, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 03.11.2022 con el siguiente contenido -folio 95 del expediente administrativo-:

"...Actualmente: DOLOR EN MUÑECA DERECHA Y ESCAPULA IZQUIERDA EN PACIENTE CON ANTECEDENTES AT POR PRECIPITACIÓN EN NOVIEMBRE 2019. DIAGNOSTICO DE PERIARTRITIS POSTRAUMATICA MUÑECA DERECHA. ...

DICTAMEN PROPUESTA. Considerar que las lesiones que padece Pablo derivadas del accidente de Trabajo no han sufrido agravación que modifique la declaración de LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES reconocidas en su día".

El informe de síntesis -folios 96 y 115 del expediente administrativo- concluyen diciendo que no están agotadas las posibilidades terapéuticas y que existe un edema de la médula ósea del semilunar del muñeca derecha.

A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución de 03.11.2022 denegando la prestación de incapacidad permanente, por "no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que den lugar a la modificación del grado de la prestación por las Lesiones Permanente No Invalidantes que tiene reconocido" -doc. 3 de la demanda y folio 94 del expediente administrativo-.

Frente a dicha resolución el actor interpuso Reclamación Previa de fecha 27.12.2022 -doc.5 de la demanda y folio 84 y ss del expediente administrativo-, la cual fue desestimada por el INSS mediante resolución de fecha 19.01.2023 -doc. 6 de la demanda y folio 5 del expediente administrativo-.

Tercero.- En fecha 11.02.2021 se emitió Informe de Sanidad por el Médico Forense en las diligencias previas nº 2411/2019 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital -doc. 2 de la demanda y doc. 3 y 4 de la codemandada Inmobiliaria Azahara-, en el que consta que el actor fue intervenido en dos ocasiones en diciembre de 2019 y 2020, la primera, para la reducción cerrada de la fractura del 5º metatarsiano derecho y osteosíntesis con aguja de Kirschner percutánea, y la segunda, para la retirada de la aguja y colocación de placa, y ante la refractura, retirada de la placa y colocación de la aguja nuevamente. Consta en dicho informe como secuelas:

*la Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas.

*cintura escapular y hombro. Hombro doloroso izquierdo (no dominante).

*antebrazo y muñeca. Limitación desviación cubital y flexión palmar muñeca derecha (dominante).

*pie. Metatarsalgia postraumática.

*cicatriz lineal y redondeada en región lateral externa del pie derecho.

No incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional tras su estabilización, que vuelve a ratificar en informe de 11.03.2022.

En el procedimiento abreviado nº 224/2023 seguido en el juzgado de lo penal nº 3 de esta ciudad (derivado de las Diligencias Previas antes referidas), se emitió informe del médico forense en fecha 18.04.2023 -doc. 5 de la prueba aportada en el acto de juicio por la demandada Inmobiliaria Azahara-, que tras las fuentes de información tenidas en cuenta (informe clínico de consulta Cirugía Ortopédica y -Traumatología HURS de 26/10/2022, informe clínico de consulta Unidad Miembro Superior de 2/12/2022, informe TAC hombro izquierdo y muñeca derecha de 22/11/2022 que recoge (Pseudoartritis de escápula izquierda con afectación funcional,y reflejan "fractura actual del margen inferior del cuerpo de la escápula no consolidada, con bordes esclerosos y espacio entre los fragmentos -unos 5 mm-sugestivo de pseudoartrosis, no afectando a la articulación glenohumeral"), RM muñeca derecha de 20/03/2023 que recoge (Subluxación palmar del semilunar. Irregularidad de la cortical de la estiloides cubital. Juicio clínico: "Impigment cubital muñeca derecha con afectación del semilunar que presenta deviación dorsal irreductible", TAC, focos de edema óseo en semilunar y dos en hueso sescafoideo, con fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar. Geodas óseas subcondrales de aspecto quístico dispersas por varios huesos carpianos), el informe de síntesis e historial clínico), ratifica su anterior informe ya emitido en las diligencias previas sobre la muñeca, y sobre los nuevos hallazgos en esta -edema óseo- indica la existencia de un proceso inflamatorio, cuya causa puede obedecer a sobrecargas o movimientos repetitivos que suele cursar con dolor e impotencia funcional,siendo susceptibles de tratamiento médico, con periodos de baja laboral por incapacidad temporal.

Y a nivel de la escápula izquierda, el TAC recoge la persistencia de la falta de consolidación de la fractura existente -pseudoartrosis- que no supone variación del contenido del informe de sanidad ya emitido.

En relación a su capacidad laboral, el médico forense se ratifica en su informe anterior de 11.03.2022, ya referido en este hecho probado, e indica que durante los periodos de descompensación clínica/recaída, deberá considerarse Baja laboral por incapacidad temporal.

La situación clínica no descarta la aplicación de otros tratamientos médico/quirúrgicos.

Cuarto.- En el juzgado de lo social nº 4 se siguió procedimiento nº 391/2021 en cuya sentencia se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 28/08/2020 es derivado por accidente de trabajo, y en ella se recogen como lesiones la del nervio cubital, -doc. 4 de los aportados en el juicio por la parte actora-.

En el juzgado de lo social nº 3 se siguió procedimiento nº 550/2021, confirmada por el TSJ que desestimó la solicitud de incapacidad permanente total instada por el aquí actor contra las aquí demandadas, y en la que consta como hecho probado tercero:

"Tras tramitación del correspondiente el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 14/4/21 con el siguiente contenido (f. 31 expediente): -cuadro clínico residual: secuelas de politraumatismo sufrido el 27/11/2019. -Limitaciones orgánicas y funcionales: en RNM en agosto 2020 edema de la médula ósea del semilunar muñeca derecha. A nuestro entender posibilidades terapéuticas agotadas." -doc. 2, 3 y 1 de las codemandadas-.

Quinto.- Consta informe médico del Dr. Anselmo, traumatólogo, de fecha 20.05.2023 y 06.02.2025 -doc.9 de la demanda, y doc.1 y 2 de los aportados por la actora en el acto de juicio-, ratificados por éste, concluye que las Consecuencias funcionales de las patologías que describe, que se dan por reproducidas, producen:

*En la mano derecha, imposibilidad de tomar pesos o realizar esfuerzo de martilleo, uso de palaustre con mezcla o de la llana. Tomar un ladrillo macizo, un bloque de termoarcilla o similar. Manejo de la plana o llana con mezclar para enlucir, o cualquier otro instrumento similar.

*Con el miembro superior izquierdo, imposibilidad de poder servir de ayuda al miembro superior derecho para el manejo de instrumentos y materiales.

*Con el pie derecho, dificultad en la marcha y dolor sobre todo por terreno pedregoso, imposibilidad de marcha sobre tejados.

Consta informe médico del Dr. Baldomero, experto en valoración del daño corporal, de fecha 25.02.2025 -doc. 1 de la aportada en el acto de juicio por la codemandada UMIVALE ACTIVA- ratificado en el acto de juicio, y que en sus conclusiones manifiesta: ...

Cuarta: Debe hacerse constar como consideraciones médico-legales, que el paciente presenta otras patologías, que pese a ser inherentes del accidente laboral padecido, resultan secuelas sin repercusión funcional para el propio trabajador, por las circunstancias que se detallan a continuación; Neuritis cubital con atrapamiento de dicho nervio cubital a nivel del codo derecho, de tipo desmielinizante que valoro junto con estudio de biomecánicapresenta leve déficit de movilidad de muñeca derecha. Dicha neuropatía pese a su existencia no limita el normal desarrollo de su actividad. Refiere a su vez en estudio de RMI de muñeca derecha realizada en febrero de 2021, edema de médula ósea de semilunar. Si viene en pruebas complementarias realizadas con anterioridad, dicha patología no existía y pese a haberse desarrollado con posterioridad, tampoco limita la movilidad ni fuerza de la mano derecha, toda vez que así se evidencia por estudio biomecánico.

....Ultima:... se considera al paciente de referencia, curado de las lesiones derivadas de su accidente de trabajo, con las secuelas expuestas con anterioridad, secuelas estas, que no suponen menoscabo de su actividad laboral habitual ni limitación para la misma.

Consta en el expediente administrativo -folio 39 y ss., conclusiones folio 49, 60, 69 y 81- que existe un déficit de movilidad activa en rotación con un registro lento en el hombro izquierdo, y déficit de movilidad en flexoextensión activa y déficit en desviación cubital en la muñeca derecha, movilidad conservada y marcha dentro de la normalidad en tobillo derecho, remitiendo a otro estudio anterior el análisis del hombro izquierdo.

Sexto.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por las partes demandadas Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA) y la entidad mercantil Inmobiliaria Mezquita 1950, S.L, que fueron impugnados por la parte demandante, siendo además el Recurso de la empresa impugnado por la Mutua.

PRIMERO.- El trabajador tuvo reconocida en vía administrativa por Resolución del INSS de fecha 16-04-21 una Indemnización por LPNI derivada de Accidente de Trabajo sufrido el 27-11-19 mientras prestaba servicios como Albañil para la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL la cual tenía a esa fecha cubiertas las contingencias profesionales de las personas trabajadoras dependientes de su cargo con la Mutua ACTIVA 2008 (UMIVALE ACTIVA). Instado expediente de Revisión de Grado por agravación por parte del trabajador, recayó Resolución del INSS dictada el 03-11-22 manteniendo el grado de la prestación por LPNI que tenía reconocido al no haberse producido una agravación suficiente de las lesiones que pudiera dar lugar a una modificación de ese grado. Frente a dicha Resolución confirmada en vía administrativa por Resolución de fecha 19-01-23, el trabajador accionó en la instancia solicitando ser declarado afecto con carácter principal a la una IPT y subsidiariamente a una IP Parcial, ambas derivadas de AT.

La Sentencia de instancia dictada el 28-02-25, posteriormente aclarada por Auto de 19-03-25, estimó la demanda declarando al trabajador afecto a una IPT con los efectos legales inherentes, condenando con carácter principal al pago de la prestación a la Mutua codemandada y declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS solo en caso de insolvencia de la Mutua. Por lo demás se absolvió a la empresa por encontrarse al corriente en el pago de las cuotas y tener cubiertas sus responsabilidades por la Mutua codemandada.

Disconforme con dicha Sentencia se alzan en Suplicación a través de sus respectivas representaciones procesales, tanto la empresa como la Mutua. La empresa articula lo que entendemos como un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica. La Mutua articula un motivo de revisión fáctica a través del cual pretende la modificación de dos Hechos Probados diferentes -en definitiva, dos motivos de revisión fáctica- y un motivo de censura jurídica. Las recurrentes pretenden en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.

Ambos Recursos han sido impugnados de contrario por el trabajador. En cuanto al Recurso de la empresa viene a interesar su inadmisión por falta de legitimación para recurrir al no haber sido condenada. Respecto al Recurso de la Mutua interesa su desestimación con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

La Mutua ha impugnado el Recurso de la empresa, para mostrar su conformidad al mismo.

La empresa ha efectuado alegaciones al motivo de inadmisión de su Recurso opuesto por el trabajador las cuales han sido a su vez contestadas por este último.

SEGUNDO.- Procede depurar una serie de cuestiones previaspara evitar confusiones y trámites innecesarios.

Nos centramos en primer lugaren lo que entendemos como un motivo de inadmisión del Recurso de la empresa opuesto por el trabajador ex art. 197.1 de la LRJS.

Alega en síntesis que la empresa no está legitimada para recurrir en Suplicación al no haber sido condenada en la instancia.

Esgrime de contrario la mercantil ex art. 197.2 de la LRJS que sí ostenta legitimación para recurrir aún no habiendo sido condenada en la instancia ya que de la declaración de IPT efectuada en favor del trabajador en la instancia, podría derivarse en su contra una eventual imposición recargo de prestaciones ex art. 164 del TRLGSS.

Opone a su vez el trabajador que dicho recargo de prestaciones derivado del AT sufrido el 27-11-19 ya ha sido impuesto por Resolución firme la cual adjunta.

Procede desestimar el pretendido motivo de inadmisión del Recurso de la empresa opuesto por el trabajador.

En principio, están legitimados para interponer Recurso de Suplicación, las partes procesales (sin perjuicio de los supuestos de sucesión ex art. 16 de la LEC e intervención procesal ex art. 13 de la LEC que puedan darse los cuales no concurren en el caso de autos).

Descendiendo a los términos del debate suscitado en Suplicación (que versa sobre si el trabajador tiene o no derecho a la IPT derivada de AT en revisión de grado por agravación que le ha sido reconocida en instancia) ha de puntualizarse que en toda controversia en materia de accidente de trabajo, incluidas las meramente prestaciones se discuta o no la contingencia, la empresa debe ser traída a la litis y aquietarse con el pronunciamiento que recaiga, y ello sin perjuicio de que haya cumplido adecuadamente sus obligaciones de aseguramiento y cotización. Esto es, debe ser demandada la empresa, como obligada genéricamente por el deber de prevención y responsable por su posición de garante de la salud laboral, al margen de que la responsabilidad se traslade a la Mutua por el cumplimiento de sus obligaciones de aseguramiento. Por tanto, sí tiene legitimación para recurrir aunque no haya resultado condenada en la instancia. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en diversas sentencias (por todas, STS Sala 4ª de 16/07/04, rec. 4165/2003 y 19/05/15, rec. 1455/2013).

Más allá de la legitimación en sí la doctrina científica y los Tribunales están divididos acerca de si debe entenderse incluido el "gravamen" dentro de la "legitimación". A nuestro juicio, la legitimación y el gravamen son dos requisitos distintos, aunque interrelacionados: el gravamen constituye un requisito añadido a la legitimación, sin cuya concurrencia debe concluirse que la parte, aun cuando esté legitimada para recurrir, no tiene interés en el Recurso que debe rechazarse.

Tradicionalmente, la jurisprudencia mayoritaria sostenía que el Recurso se da contra el Fallo, no contra la fundamentación jurídica de la Sentencia (véase entre otras la STS sala 4ª de 20-11-01 RJ 356/2002), pero posteriormente el TS ha defendido un concepto más amplio de "interés" -directo o indirecto- derivado del pronunciamiento (véase entre otras STS Sala 4ª de 19-06-18 nº de recurso 158/2017).

La LRJS se ha hecho eco de este concepto amplio de "gravamen" cuando en su actual art. 17.6 (vigente tras reforma efectuada por Ley 4/2023 de 28 de febrero) señala expresamente que "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".

Además de "legitimación" y conforme a la STS Sala 4ª de 19-05-15, entendemos que la empresa ostenta "interés" en recurrir la Sentencia de instancia que declara al trabajador afecto a una situación de IPT derivada de AT sufrido el 27-11-19, más allá de la existencia o no al tiempo de interponer el Recurso de resolución firme en materia de recargo de prestaciones derivada de dicho accidente -firmeza que por otro lado tampoco se extrae de la Resolución administrativa de recargo que adjunta el trabajador en trámite de alegaciones-. Ello, dado que la declaración de la existencia de una contingencia profesional (en este caso AT) determinante de una prestación que se reconoce a un trabajador en vía judicial (en este caso IPT), tiene directa repercusión para la empresa no solo en ulteriores procedimientos judiciales o administrativos que puedan sustanciarse al respecto (además de recargo de prestaciones, por ejemplo indemnización de responsabilidad civil por culpa empresarial en el accidente o prestación complementaria de IPT derivada de AT reconocida en Convenio), sino también en las circunstancias que rodean el mero desarrollo de la relación laboral existente entre las partes, sobre todo en materia de prevención de riesgos laborales.

En segundo lugar,ponemos de manifiesto desde este mismo momento que no vamos a entrar a valorar la impugnación que del Recurso de la empresa efectúa la Mutua ex art. 197.1 de la LRJS, no para oponerse a él, sino para efectuar una suerte de "adhesión" al mismo, la cual no cabe en el Recurso de Suplicación.

El TS (véanse entre otras SSTS Sala 4ª de 15-10-13 nº de recurso 1195/2013 o de 16-12-14 nº de recurso 263/2023) sostiene que en el escrito de impugnación del Recurso de Suplicación solo se puede solicitar la inadmisión del Recurso o la confirmación de la Sentencia recurrida: no cabe postular su nulidad ni su revocación total o parcial (como viene a hacer la Mutua vía impugnación del Recurso de la empresa) porque la naturaleza de este escrito no es la del Recurso de Suplicación.

No es posible plantear en impugnación del Recurso de Suplicación lo que hubiera podido ser objeto del Recurso mismo, y en este caso la Mutua ya formula su propio Recurso de Suplicación frente a la Sentencia de instancia en el que articula los motivos que tiene por conveniente.

Por último y en tercer lugar,en el ámbito del Recurso de Suplicación articulado por la empresa, consideramos que la parte recurrente está construyendo su Recurso de manera defectuosa puesto que dentro del apartado "Motivos del Recurso" pone de manifiesto en el punto "Primero" que articula (sin numerar) motivos al amparo de la letra b) y c) del art. 193 de la LRJS ("revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y la falta de valoración de la prueba documental"), para dentro de ese mismo apartado "Primero" entremezclar a lo largo de diferentes puntos cuestiones fácticas y jurídicas.

Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del Recurso de Suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93).

Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del Recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000).

En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de Suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94).

En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.

El carácter cuasicasacional del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, y en este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 09-09-25 nº de recurso 17/2024 con cita de STS de 18-05-22 nº de recurso 348/2021 en relación con el recurso de casación pero con doctrina aplicable al recurso de suplicación cuando señala que "... 1º) «Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación».

(...)

3º) «Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en... LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria».

4º) «Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec. 66/2014 ).»...".

No obstante lo anterior, la propia STS citada también reconoce que "... 2º) «No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 13 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre )....".

Consideramos pertinente pues entrar en el análisis de los motivos del Recurso de la empresa en la medida en que podamos extraer de los mismos datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.

TERCERO.- Por razones sistemáticas abordamos el análisis de los motivos de revisión fáctica de la Sentencia recurrida que contienen tanto el Recurso de la empresa como el Recurso de la Mutua comenzando en primer lugar por el de la mercantil en el que entendemos que al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS pide la modificación del Hecho Probado Segundo.

Debemos rechazar de plano dicho motivo sin necesidad de entrar en el análisis de la prueba documental y/o pericial en que se funda y dando por reproducidas tanto las alegaciones de la parte para sostenerlo como las expuestas por el trabajador para oponerse al mismo, dado que en su articulación se están incumpliendo palmariamente los requisitos legales establecidos al respecto tanto en el citado art. 193 b) de la LRJS como en el art. 196.3 del mismo texto legal.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos constatamos que la empresa recurrente, al articular su motivo de revisión fáctica, reproduce un supuesto contenido original del Hecho Probado Segundo cuya modificación pretende ("El actor presenta limitación funcional en la muñeca derecha, movilidad limitada en el tobillo derecho, y restricción a la movilidad activa en el hombro izquierdo no dominante, todo ello compatible con la profesión habitual de albañil")-sin identificar el párrafo concreto-; que no se corresponde con la realidad ya que el citado ordinal fáctico tal y como aparece redactado en la Sentencia de instancia y hemos reseñado en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, no tiene esa redacción original en ninguno de sus párrafos.

Tampoco podemos ubicar ese supuesto párrafo a modificar en ningún otro Hecho Probado de los contenidos en la Sentencia recurrida, ni siquiera en la Fundamentación Jurídica de la misma.

No podemos adoptar al respecto una posición que no nos corresponde cual es la de reconstruir o reconfigurar el Recurso de la empresa recurrente.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.

CUARTO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la Mutua recurrente un primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS en el que interesa la adición al Hecho Probado Tercero, después del primer párrafo (que finaliza diciendo "... No incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional tras u estabilización, que vuelve a ratificar en informe de 11.03.2022"),del siguiente contenido que resaltamos en negrita para mayor claridad:

"En el Procedimiento Abreviado nº 224/2022 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, se emitió informe médico forense de 18/04/2023 (con fecha de reconocimiento 23/03/2023) -doc.5 del ramo de prueba de la codemandada, Inmobiliaria Mezquita 1950 SL- teniendo en consideración las siguientes fuentes de información:

- Documento de solicitud de consulta especializada Unidad Miembro Superior 01/07/2022.

- Documento de solicitud de consulta especializada Unidad Mano 01/08/2022.

- Informe Clínico de consulta cirugía ortopédica y traumatología HURS, 26/10/2022.

- Informe TAC hombro izquierdo y muñeca derecha 22/11/2022.

- Informe Clínico de consulta unidad de miembro superior HURS, 2/12/2022; en dicha consulta -de fecha 2/12/2022- se recoge Pseudoartrosis de escápula izquierda con repercusión funcional, TAC hombro (22/11/2022), informado con los siguientes hallazgos: Fractura del margen inferior del cuerpo de la escápula no consolidada, con bordes esclerosos y espacio entre los fragmentos (unos 5 mm) sugestivo de pseudoartrosis. No afecta a la articulaciónglenohumeral. Cabeza humeral, resto de la escápula y articulación glenohumeral sin alteración.

TAC muñeca (22/11/2022), informado. Subluxación palmar del semilunar. Irregularidad de la cortical de la estiloides cubital. Juicio clínico: Impigment cubital muñeca derecha con afectación del semilunar que presenta desviación dorsal irreductible.

- RM muñeca derecha 20/03/2023: focos de edema óseo en semilunar y dos en hueso escafoideo, con fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar. Geodas óseas subcondrales de aspecto quístico dispersas por varios huesos carpianos.

Consideraciones, en relación a la valoración de los hallazgos clínicos-radiológicos, contenidos en la documental remitida:

A nivel de la muñeca derecha:

- LOS HALLAZGOS RECOGIDOS A 18/05/2020 (valoración TAC de mano derecha solicitado por Mutua al Servicio de Radiología del Hospital Quirón Salud "... no veo línea de fractura radial en la zona explorada. Pinzamiento del espacio articular radioescafoidea. Impactación de la estiloides cubital sobre el piramidal. Desviación dorsal del semilunar") SON ANÁLOGOS A LOS RECOGIDOS EN INFORME TAC APORTADO -DE FECHA 22/11/2022- Y CUYA REPERCUSIÓN FUNCIONAL FUE VALORADA EN EL INFORME DE SANIDAD.

- En informe de RM de muñeca derecha, de fecha 20/03/2023, se recoge la existencia de edema óseo en huesos semilunar y escafoides, con fracturas trabeculares asociadas y afectación de cortical semilunar. Estos hallazgos indican la existencia de un proceso inflamatorio local, cuya causa puede obedecer fundamentalmente a sobrecargas o movimientos repetitivos y que suele cursar con dolor e impotencia funcional, siendo SUSCEPTIBLES DE TRATAMIENTO MÉDICO, con periodos de Baja Laboral por Incapacidad Temporal.

A nivel de escápula izquierda:

- el informe de TAC escápula recoge la persistencia de falta de consolidación de la fractura existente a nivel del cuerpo de la misma, con separación entre fragmentos de unos 5 mm, hallazgo radiológico compatible con pseudoartrosis.

- a tenor de lo recogido en el baremo indemnizatorio. LA VALORACIÓN DE LA MISMA (PSEUDOARTROSIS) NO SUPONE UNA MODIFICACIÓN ALGUNA DE LO CONTENIDO EN EL INFORME DE SANIDAD, EN EL QUE CONSTA LA SECUELA HOMBRO DOLOROSO (1-5 puntos): 4 puntos.

En relación a su CAPACIDAD LABORAL, este perito informante SE RATIFICA EN LO RECOGIDO EN EL INFORME MÉDICO FORENSE DE FECHA 11/03/2022 (Doc.4 ramo de prueba Inmobiliaria Mezquita 1950 SL). Durante los periodos de descompensación clínica/recaída, deberá considerarse Baja Laboral por Incapacidad Temporal.

La SITUACIÓN CLÍNICA que presenta NO DESCARTA LA APLICACIÓN DE OTROS TRATAMIENTOS MÉDICO/QUIRÚRGICOS (SE CONSIDERA QUE NO SE HAN AGOTADO LAS POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS).

Sobre la inclusión del periodo de Baja laboral comprendido entre los días 28/08/2020 a 06/10/2020, como días de incapacidad para sus ocupaciones habituales derivados de accidente laboral, dado que el motivo de dicha incapacidad laboral fue un Síndrome de compresión cubital a nivel de codo, NO PUEDE ESTABLECERSE RELACIÓN CAUSAL CON AQUEL".

Se funda la adición interesada en el Informe del Médico Forense de 18-04-23 obrante en el ramo de prueba de la empresa aportado en el acto de la vista (doc. nº 5).

Se alega en apoyo de la misma que la redacción original del ordinal fáctico controvertido incurre en error (en su párrafo segundo entendemos) cuando consigna que el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 era el 224/2023, ya que en realidad era el 224/2022. Igualmente incurre en error dicho Hecho Probado (en el citado párrafo segundo) cuando sin citar todas las fuentes en que se basa el Informe Médico Forense de 18-04-23, recoge que nos encontramos ante "nuevos hallazgos". Por tanto, con la adición fáctica pretendida se pone de manifiesto que los hallazgos recogidos a 18-05-20 son "análogos" a los recogidos en informe TAC aportado a fecha 22/11/2022 y sobre todo a los recogidos en RM de muñeca de 20-03-23 donde ni siquiera se manifiesta la existencia de "nuevos hallazgos en edema óseo". En cualquier caso se entiende que los mismos son "susceptibles de tratamiento médico", a lo que se añade que "la pseudoartrosis" que sufre "no supone modificación alguna" y que en cuanto a la capacidad laboral, el citado Informe "ratifica en los mismos términos" lo ya manifestado en Informe Forense anterior de 11/02/2022. Se considera pues que "no se han agotado las posibilidades terapéuticas".

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la adición fáctica interesada de contrario resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida además de que contiene interesadas valoraciones de la prueba pericial que pretenden sustituir la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Damos por reproducida en aras a la brevedad la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en cuanto a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica.

Aplicando dicha la doctrina procede desestimar el motivo básicamente porque en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia no han de figurar conclusiones, declaraciones o reproducciones literales de determinados pasajes de informes médicos (en este caso Informe Médico Forense de 18-04-23) tal y como viene a postular la parte recurrente; sino los verdaderos hechos que puedan extraerse de dicho Informe, los cuales pongan de manifiesto algún error en la apreciación de prueba o "error de hecho" en que haya podido incurrir el Magistrado a quo en la configuración inicial del ordinal fáctico controvertido.

Es decir, en las Sentencias laborales el contenido predicable de cualquier Hecho Probado tiene por objeto dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido o no.

Para que ese contenido pueda revisarse o modificarse en sede suplicatoria es necesario que la parte que postula dicha revisión o modificación acredite la existencia de algún error de apreciación de la prueba, respecto del que constante jurisprudencia exige: a) que se evidencie de forma clara, directa y patente por la propia fuerza demostrativa directa del documento o pericia invocados, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas; y b) que además el dato evidenciado por el documento o pericia alegado no entre en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el órgano enjuciador de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor.

En el caso de autos consideramos del todo punto irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida que el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba fuera el 224/2023 o el 224/2022.

Por lo demás, no demuestra la parte recurrente que el Magistrado a quo haya incurrido en un error patente, directo y evidente cuando el mismo recoge en el párrafo segundo del Hecho Probado Segundo que la Médico Forense en Informe de 18-04-23 (en que se basa la revisión fáctica) recoge como "nuevos hallazgos" el "edema óseo" "sobre la muñeca".

Si examinamos detenidamente la redacción de dicho párrafo y la ponemos en relación con el Hecho Probado Cuarto donde se reproduce el contenido del dictamen del EVI de 14-04-21 que sirvió de base al reconocimiento inicial en vía administrativa (Resolución de 16-04-21 tal y como se consigna en el Hecho Probado Segundo) de la Indemnización por LPNI derivada del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, constatamos efectivamente como en dicho dictamen del EVI por remisión a una RMN en muñeca derecha de agosto de 2020 ya se habla de "edema de la médula ósea del semilunar". Pero lo que consigna la Forense en Informe de 18-04-23 -y viene na recoger el Juez de instancia en la redacción original del ordinal fáctico controvertido- sobre la base de RM de muñeca derecha realizada el 20-03-23 (página 3 de 4 del Informe que efectivamente se corresponde con el doc. nº 5 de la empresa aportado en el acto de la vista y que obra en soporte físico en los autos de instancia) es "edema óseo en huesos semilunar y escafoides" no solo en semilunar, a lo que se suman "fracturas trabeculares asociadas y afectación de cortical del semilunar", todo lo cual considera la Forense que son "hallazgos" indicativos de la "existencia de un proceso inflamatorio local, cuya causa puede obedecer a sobrecargas o movimientos repetitivos que suele cursar con dolor e impotencia funcional".

No atisbamos error manifiesto en el Magistrado a quo al calificar desde un punto de vista fáctico en el párrafo segundo del ordinal controvertido esos "hallazgos" como "nuevos" ya que es dable entender que los mismos se ponen de manifiesto por primera vez en toda su extensión tras la realización de RM de 20-03-23.

Por último y en la redacción original del Hecho Probado cuya modificación se pretende ya consigna el Magistrado a quo que en Informe de 18-04-23 la Forense "ratifica su anterior informe ya emitido" que es de fecha 11-02-21 y ya fue ratificado el 11-03-22, en el que ya se recoge tal y como se consigna en el primer párrafo de dicho Hecho Probado "No incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional tras su estabilización".A lo que se suma que en el citado Informe de 18-04-23 tal y como plasma expresamente el referido Hecho Probado en su redacción original in fine, la Forense sostiene que "La situación clínica no descarta la aplicación de otros tratamientos médico/quirúrgicos".Es decir, que no están agotadas las posibilidades terapéuticas. Otra cosa es la valoración que de tales afirmaciones efectúa el Magistrado en la fundamentación jurídica de la Sentencia, la cual pertenece al ámbito de la censura jurídica de la misma.

Al final lo que está pretendiendo la parte recurrente con esta adición es discrepar de la valoración de los medios de prueba efectuada en la instancia, lo cual corresponde al Juzgador y no a las partes, como tampoco a la Sala de Suplicación dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este tipo de Recurso ( STC nº 105/2008 de 15 de septiembre).

Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.

QUINTO.- Plantea la Mutua recurrente un segundo motivo de revisión fáctica conforme al art. 193 b) de la LRJS a través del cual interesa la adición al Hecho Probado Cuarto (tras su primer párrafo) del siguiente contenido que resaltamos en negrita:

"En el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba se siguió procedimiento nº 550/2021, en reconocimiento de I.P total subsidiaria parcial iniciado a instancia del (ahora) demandante y, en impugnación de la Resolución del INSS de 14 de abril de 2021, estimatoria de reconocimiento de indemnización por Lesiones Permanentes No Invalidantes (LPNI); dictándose Sentencia nº 85/2022 de 23 de febrero de 2022 , desestimatoria de la pretensión sobre reconocimiento de incapacidad permanente (doc. 2 del ramo de prueba de la codemandada, Umivale Activa).

Dicha Sentencia fue recurrida -por el actor- en suplicación ante el TSJ de Andalucía, dictándose nuevamente Sentencia nº 2629/2022 de 10 de octubre de 2022 desestimatoria del recurso de suplicación y confirmatoria de la sentencia de instancia (doc. 3 del ramo de prueba de la codemandada, Imivale Activa)".

Además se interesa adicionar al citado ordinal fáctico y tras la adición anterior el siguiente contenido:

"El demandante estuvo en alta en la mercantil Inmobiliaria Mezquita 1950 SL hasta el 25 de noviembre de 2021.

Desde el 26 de noviembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022 permanece en situación de desempleo.

Desde el 09 de marzo de 2022 hasta el 19 de marzo de 2023 permanece, de nuevo, en situación de desempleo.

El 20 de marzo de 2023 comienza una prestación laboral de 30 días para el Ayuntamiento de Almodóvar del Río que, completa hasta su fin; asimismo y, con fecha 4 de noviembre de 2024, comienza una nueva prestación laboral de 30 días con el Ayuntamiento de Almodóvar del Río que, igualmente, completa hasta su fin.

De la prueba documental aportada por la Letrada de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y la TGSS puede deducirse que, tras finalizar su prestación laboral con la empresa codemandada, el demandante estuvo trabajando para el Ayuntamiento de Almodóvar del Río, hasta en dos ocasiones, como oficial de la construcción (GC 08 OFICIALES 1º y 2º; Ocupac: D CONSTRUC. EN GENERAL; CNAE09:4311 Demolición).

El demandante participó en la XXXV Media Maratón de Córdoba-Almodóvar del Río (celebrada el 26 de septiembre de 2021) y, en los días posteriores a la misma, entra en situación de IT (fecha de inicio de prestación 01/10/2021-fecha fin prestación 06/10/2021) -prueba documental del INSS y la TGSS y, doc. 6 del ramo de prueba de la codemandada Inmobiliaria Mezquita 1950 SL-.

Igualmente, el demandante participó en la XXXVII Media Maratón Córdoba-Almodóvar del Río (celebrada el 1 de octubre de 2023); no obstante, permanecía en situación de IT con fecha de inicio el 19/04/2023 y, fecha de fin el 14/03/2024 -prueba documental del INSS y la TGSS y, doc. 7 del ramo de prueba de la codemandada Inmobiliaria Mezquita 1950 SL-.

Asimismo, el 29 de septiembre de 2024, el demandante participó en la XXXVIII Media Maratón Córdoba-Almdóvar del Río; tras dicha participación y, como así se ha referido, comienza una nueva prestación laboral como oficial de la construcción el 4 de noviembre de 2024.

Finalizada aquella prestación laboral, entra de nuevo en situación de IT -prueba documental del INSS y la TGSS y, doc.8 del ramo de prueba de la codemandada Inmobiliaria Mezquita 1950 SL".

Se funda la revisión fáctica en los documentos reseñados en la adición que a través de la misma se pretende.

Se alega para apoyarla, por un lado que el demandante instó la revisión de grado que ha dado lugar a los presentes autos (16-09-22) cuando habían transcurridos escasos meses desde el dictado de anterior Sentencia de instancia (23-02-22) que denegaba IP en expediente de reivisión de grado igualmente instado por el trabajador, la cual se encontraba recurrida en Suplicación, siendo además que entre la solicitud administrativa de aquella revisión de grado (14-09-21) y la que constituye objeto de autos (16-09-22) había transcurrido poco más de un año.

Por otro lado, que se pretende demostrar la situación real del actor de manera que las limitaciones orgánicas y funcionales que padecía al tiempo de serle reconocida indemnización por LPNI no se habían agravado ni habían empeorado.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Argumenta básicamente que apuntarse a una maratón no es sinónimo de tomar parte en ella, siendo que además la principal limitación funcional la padece en la muñeca y que en cuanto a los contratos de trabajo celebrados con el Ayuntamiento de Almodóvar del Río, durante la ejecución de los mismos el trabajador prestó servicios efectivos tan solo un día completo de trabajo ya que estuvo durante la mayor parte en situación de IT.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial ya expuesta en Fundamentos Jurídicos anteriores relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica.

Aplicando la misma al presente supuesto razonamos lo siguiente:

Primero, ya recoge el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia en su redacción original (segundo párrafo) la existencia del procedimiento de reclamación de IPT nº 550/2021 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba instado por el trabajador, así como el resultado del mismo, incluso en sede suplicatoria. Resulta irrelevante a efectos de mutar el Fallo de la Sentencia recurrida, como luego veremos más detenidamente en el ámbito de la censura jurídica, el periodo de tiempo que pasa entre uno y otro procedimiento.

La única relevancia jurídica que podría darse a tal respecto ex art. 200 del TRLGSS en interpretación sostenida en STS Sala 4ª de 06-02-24 nº de recurso 997/2021 es que entre el dictado de la Resolución administrativa reconociendo el grado inicial de LPNI cuya impugnación judicial en definitiva dio lugar a los referidos autos nº 550/2021 y la solicitud de revisión de grado efectuada nuevamente por el trabajador en vía administrativa y cuya denegación ha dado lugar a los presentes autos, no hubiera transcurrido el plazo de espera establecido en la Resolución administrativa de reconocimiento de grado inicial antes citada, lo cual ni alega ni mucho menos acredita la parte recurrente al sostener el presente motivo.

Segundo, en cuanto a la segunda parte de la adición pretendida, la mayor parte de los documentos citados por la parte recurrente en apoyo de la misma carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida porque no tienen la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.

Así, en la documental aportada por el INSS en el acto de la vista obrante en soporte físico en los autos de instancia -en concreto primer folio donde se adjunta "pantallazo" de la situación laboral y médica del trabajador que constaba a la Entidad Gestora en ese momento- basta con cruzar los periodos en que se refleja prestación de servicios para el Ayuntamiento de Almodóvar del Río bajo la modalidad contractual por obra y servicio determinado a jornada completa CT 401 en el ámbito de la construcción (del 20-03-23 al 18-04-23 y del 04-11-24 al 03-12-24), con los periodos en los que el trabajador aparece en situación de IT (del 19-04-23 al 14-03-24 y del 04-12-24 al 24-12-24 entre otros), para poner en tela juicio que durante la vigencia de dichos contratos laborales el actor llegara a prestar servicios efectivos para la citada Corporación Local y sobre todo, que tuviera una situación clínica óptima para prestarlos.

Más de lo mismo ocurre en principio con los doc. nº 6 a 8 del ramo de prueba aportado en la vista por la empresa codemandada también obrantes en soporte físico en los autos de instancia, de los que solo podemos extraer a priori que el demandante figura inscrito en las referidas "medias" maratones, sin que ello evidencie por sí solo que legara a tomar parte en las mismas.

Tercero, no obstante lo anterior, sí podemos constatar nítidamente en el doc. nº 7 reverso de los anteriormente citados (obrante en los autos de instancia en folio sin numerar), que el trabajador sí llegó a tomar parte en la XXXVII Media Maratón Córdoba Almodóvar del Río el domingo 01-10-23 con el dorsal nº NUM002 quedando en el puesto nº NUM003 y empleando un tiempo de recorrido de 1:59:41.2 con velocidad media de 10,59 km hora.

Procede por tanto estimar parcialmente el presente motivo de revisión fáctica adicionando al Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia que "el demandante participó en la XXXVII Media Maratón Córdoba-Almodóvar del Río (celebrada el 1 de octubre de 2023 )".

SEXTO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia recurrida articula la empresa recurrente un motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS que vamos a tratar en primer lugar frente al planteado por la Mutua por razones sistemáticas, en el que sin citar ningún precepto concreto denuncia que la Sentencia recurrida incurre en "infracción del ordenamiento jurídico y error de valoración probatoria"y en una "infracción del deber de motivación, quiebra de la congruencia fáctica y conduce a un fallo jurídicamente insostenible".Cita no obstante como única doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC la STS Sala 4ª de 19-03-14 nº de recurso 2274/2012 -la cual no localizamos-.

Alega en síntesis que la Sentencia de instancia no menciona en absoluto los doc. nº 6 a 9 aportados por la mercantil en fase probatoria los cuales tienen relevancia directa, objetiva y concluyente sobre la capacidad funcional del demandante, especialmente en relación con la supuesta limitación de su tobillo derecho. Ello determina que en la misma se declara una Incapacidad Permanente sin considerar la evidencia objetiva que demuestra la aptitud física del trabajador acreditada a través de los citados documentos, la cual es suficiente para realizar tareas incluso más exigentes que las propias de su profesión habitual.

Damos por reproducidas las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, respecto a los requisitos mínimos que deben cumplirse al plantear un Recurso de Suplicación.

Añadimos que con carácter previo a entrar en la resolución del presente motivo hemos de poner de manifiesto una serie de cuestiones, ya que atisbamos que al articularse el mismo, -siempre dentro del ámbito de la censura jurídica (letra c) del art. 193 de la LRJS) y no desde la óptica de la infracción procesal (letra a) del mismo precepto legal-, se está denunciando, básicamente, una falta de congruencia y motivación de la Sentencia recurrida.

A la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:

1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.

2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".

En cualquier caso y en virtud del principio pro actione que también debe regir en el recurso de Suplicación, el error de la parte recurrente al articular el concreto motivo por una u otra vía de las previstas en el citado art. 193 de la LRJS, no debe suponer un rechazo automático del motivo so pena de incurrir en un rigorismo excesivo.

En el presente caso, a priori, en el presente motivo del recurso se están denunciado -en puridad- vicios in procedendo (falta de congruencia y motivación de la Sentencia) y por tanto el mismo tenía que articularse por el cauce de la infracción procesal de la letra a) del art. 193 de la LRJS, no por el cauce de la censura jurídica de la letra c) del mismo precepto.

En el ámbito de la infracción procesal, partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.

Ello es lo que ocurre en el caso de autos en el que la parte recurrente al denunciar la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia de instancia (que tendría que haber articulado por el cauce de la letra a) y no por el de la letra c) del art. 193 de la LRJS) , se está limitando como ahora veremos discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo para conceder la IPT reclamada, en aras a que dicha valoración sea sustituida por la suya propia para que en definitiva se desestime la demanda del trabajador lo que excede a todas luces del ámbito del Recurso de Suplicación el cual no constituye una apelación o segunda instancia.

No se pretende declarar la nulidad (total o parcial) de la Sentencia de instancia, o de cualquier actuación procesal imputable al Juzgado a quo anterior o posterior a su dictado.

Ello ya sería más que suficiente para desestimar el presente motivo desde la óptica de la incongruencia y/o falta de motivación de la Sentencia recurrida, porque como ya hemos reiterado en múltiples Sentencias de esta Sala (a modo de ejemplo la dictada el 22-01-26 en el recurso nº 4495/2025 o la dictada el 15-01-26 en el recurso nº 199/2024 entre muchas otras) "... , hay una fatal ruptura entre el motivo del recurso y lo pretendido con el recurso, con vulneración del art. 193.a ) y 196 LRJS hasta el extremo que no es posible realizar el juicio de incidencia que exige el apartado a) del art. 193 LRJS en cuanto la recurrente confunde la lesión del derecho o garantía fundamental con el perjuicio material causado por la resolución judicial que se recurre. La indefensión no tiene nada que ver con el contenido de la sentencia (favorable o adverso), sino con el camino realizado para llegar a ella. El art. 193.a) LRJS nos exige valorar ese camino, y si en el mismo se ha producido una limitación o privación del derecho de defensa, corregirlo. La resolución o fallo es una valoración externa que realiza el órgano jurisdiccional en función de las pretensiones de las partes. La parte que pierde o que no ve favorecida su postura no por ello, necesariamente, puede argüir indefensión.

En suma, debe existir una coherencia entre los motivos que aduce la recurrente con el efecto que en caso de estimar el recurso deba provocar, y a tenor de los preceptos denunciados en que la suplicante desglosa su escrito de recurso, que por su formulación sólo puede provocar la entrada en juego del art. 24.1 CE , esto es, el éxito de la impugnación y la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, debería mandar reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción que se denuncia.

En fin, al concurrir los precedentes defectos de orden lógico procesal y que provocan la incoherencia por conexidad entre el primer motivo y sus argumentos con las consecuencias previstas en caso de estimación de que se revoque la sentencia de instancia, este motivo fracasa...".

En cualquier caso y para que no quede lugar a dudas resolvemos a este respecto que, conforme ha señalado la doctrina jurisprudencial que entendemos aplicable (por todas STS Sala 4ª de 10-01-23 nº de recurso 2582/2020), la congruencia debe darse entre la Sentencia y las pretensiones de las partes, no entre la propia Sentencia y la valoración de la prueba contenida en la misma que es lo que en definitiva está pretendiendo la parte recurrente al articular el presente motivo.

Huelga decir que la Sentencia de instancia ha resuelto, como puede verse si acudimos a su Fundamento Jurídico Tercero, sobre las pretensiones -en este caso excluyentes ex art. 405 y 217.3 de la LEC en relación con el art. 85.2 de la LRJS- ejercitadas por la empresa durante su contestación las cuales vienen a consistir básicamente en que la situación clínica y patológica del trabajador no ha sufrido agravación o empeoramiento relevante desde el reconocimiento inicial efectuado en vía administrativa en abril de 2021 del grado inicial de LPNI hasta el momento de la vista celebrada en la instancia el 25-02-25 y tras cuya celebración se dictó la Sentencia objeto del presente Recurso el 28-02-25. Esto es, que la situación clínica y patológica del trabajador al tiempo de celebrarse la vista en la instancia, no le impedía el desempeño de su profesión habitual acreditada de albañil.

Que el mismo haya participado o no en "medias" maratones durante los años 2021, 2023, y 2024 -que es lo que en definitiva pretendía acreditar la empresa en la instancia con los doc. nº 6 a 9 (en realidad 8) de su ramo de prueba y que ahora denuncia en Suplicación que no han sido valorados por la Sentencia recurrida- constituye una alegación más vertida en apoyo de su pretensión, que como decimos consiste en sostener que el estado clínico y patológico del trabajador al tiempo de celebrarse la vista en la instancia era compatible con el desempeño de su profesión habitual de albañil y que por tanto el mismo no había sufrido agravación o empeoramiento relevante respecto al que tenía cuando le fue reconocida en vía administrativa Indemnización por LPNI.

Es cierto que la Sentencia de instancia omite en su Fundamento Jurídico Tercero (que es básicamente en el que resuelve la controversia planteada entre las partes valorando la prueba practicada), toda referencia expresa a los documentos de la empresa antes citados en lo relativo a la supuesta participación o no del actor en esas competiciones y la relevancia que ello pueda tener o no en la acreditación de su situación clínica y patológica, especialmente en el pie derecho.

Sin embargo, de dicha Fundamentación Jurídica cabe inferir una "respuesta razonablemente implícita" desestimatoria de dichas alegaciones efectuadas por la mercantil en apoyo de su pretensión ya que como luego veremos al analizar el motivo de censura jurídica articulado por la Mutua, no solo se valora a efectos de IPT por el Magistrado a quo las limitaciones orgánicas y funcionales que entiende acreditadas en el actor en el pie derecho, sino también -y sobre todo- en la muñeca derecha y en la escápula izquierda. Además no solo se tienen en cuenta dichas patologías y su evolución al tiempo de emitirse la Resolución administrativa impugnada en autos el 03-11-22, sino también el estado en que se encuentran las mismas en marzo y abril de 2023 (tal y como ya hemos visto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución al analizar la revisión del Hecho Probado Tercero pretendida por la Mutua) e incluso en febrero de 2025 (con referencia tanto al Informe Pericial del actor emitido por el Dr. Anselmo, como al Informe Pericial de la Mutua emitido por el Dr. Baldomero que se contiene en el inalterado Hecho Probado Quinto y que luego pasan a valorarse en el citado Fundamento Jurídico Tercero).

En definitiva, procede la desestimación de plano del pretendido motivo articulado por la parte recurrente desde la perspectiva de la supuesta falta de congruencia y/o motivación de la Sentencia recurrida pues aunque apliquemos el principio "pro actione" consagrado en el art. 24 de la CE, si entramos en el análisis del mismo a través del cauce de la letra a) del art. 193 de la LRJS el mismo está defectuosamente articulado porque no se pide en ningún momento la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida ni de ninguna actuación procesal concreta, además que no apreciamos incongruencia o falta de motivación alguna en la Sentencia recurrida.

Pero es que por la vía de la letra c) de dicho precepto a través de la cual se articula en definitiva el presente motivo, además de que no apreciamos falta de congruencia y/o motivación de la Sentencia recurrida como ya hemos dicho, también detectamos una defectuosa articulación del mismo.

La correcta articulación de un motivo de censura jurídica en Suplicación exige ineludiblemente a la parte recurrente ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016).

Lo que la parte recurrente hace al articular el presente motivo es denunciar entre otras, sin mencionar siquiera de manera expresa el concreto precepto, la infracción del art. 97.2 de la LRJS relativo en definitiva a la "valoración de la prueba" efectuada por el Magistrado a quo en la Sentencia recurrida.

Más concretamente denuncia la recurrente la falta de valoración de un concreto medio de prueba (documentos nº 6 a 9 -en realidad 8- de su ramo de prueba), pero sin vincular la correspondiente censura jurídica (que no se concreta debidamente) a una previa revisión fáctica al respecto (cosa que sí ha hecho la Mutua).

Por tanto, dicha infracción tan genérica y amplia no puede sustentar por sí sola un motivo de censura jurídica en sede suplicatoria ya que -volvemos a reiterar- el Recurso de Suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. No estamos ante una nueva instancia donde la parte que lo activa pueda limitarse a desplegar sus argumentos a fin de respaldar la pretensión llevada ante el correspondiente órgano judicial a quo.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo en cuanto a la falta de congruencia y/o motivación de la Sentencia recurrida, se mire por donde se mire.

Ello conlleva la desestimación del Recurso de la empresa.

SÉPTIMO.- Articula la Mutua por último un motivo de censura jurídica conforme al art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 193 así como del art. 194.1 a) y b) del TRLGSS en materia de IPT a IP Parcial en redacción dada por DT 26ª de dicho texto legal en relación con el art. 11.1 a) y b) y art. 12.1 y 2 de la Orden Ministerial de 15-04-69.

Alega en síntesis reproduciendo los minutos de la grabación de la vista y las declaraciones concretas efectuadas por su perito (D. Baldomero) en consonancia con los estudios biomecánicos practicados al trabajador obrantes en el expediente administrativo, que debe entenderse que el actor definitivamente no sufre las limitaciones que el valora el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida para el desempeño de su profesión habitual de albañil, ni en grado total ni en grado parcial, debiendo prevalecer el Informe Pericial de la Mutua frente al Informe Pericial del trabajador. Se añade que conforme al expediente administrativo inicial de reconocimiento de LPNI las posibilidades terapéuticas del trabajador no están agotadas y que de acuerdo al expediente administrativo de revisión de grado, las lesiones del actor determinantes de dicho grado inicial (LPNI) no han sufrido agravación que justifique el aumento de grado. Máxime cuando entre el dictado de las Resolución administrativa inicial de reconocimiento de LPNI el 14-04-21 (confirmada en la instancia el 23-02-22 en autos nº 550/2021 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba y luego en Suplicación por esta Sala tan solo 8 meses después) y la solicitud administrativa de revisión de grado que ha dado lugar a los presentes autos efectuada el 16-09-22, tan solo ha transcurrido poco más de un año. Se concluye señalando que el Magistrado a quo valora como determinante para conceder la IPT reclamada, que durante los periodos de agravación de sus patologías acreditadas el trabajador debe y puede cursar los correspondientes procesos de IT, pero los mismos no se pueden sustentar continuamente dadas las secuelas definitivas y permanentes que sufre. Sin embargo, tales secuelas no son suficiente para fundar ni una IPT ni una IP Parcial, ni siquiera atendiendo al grado de exigencia de su profesión habitual de albañil, respecto de la cual el trabajador ha continuado prestando servicios efectivos tras el dictado de la Resolución administrativa impugnada en autos, habiendo llegado a participar incluso en "medias" maratones.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene básicamente que las conclusiones jurídicas que alcanza la Sentencia de instancia en relación a la situación de IPT del trabajador atendiendo a los hechos que en ella resultan acreditados son conforme a Derecho.

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Además, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Como complemento de lo expuesto, la jurisprudencia recaída en torno al art. 200 del TRLGSS en materia de revisión de grado de IP que haya sido reconocido previamente (ya en vía judicial ya en vía administrativa) a una persona trabajadora, viene señalando (por todas la STS Sala 4ª de 31-10-05) que "... Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra".....Es decir no sólo ha de concurrir la mejoría, en este caso, sino el efectivo cambio invalidante, y en cuanto a ello no hemos de olvidar que, según viene declarando la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1987 )...".

A la hora de aplicar el marco normativo y jurisprudencial expuesto al relato de hechos de la Sentencia de instancia, hemos de partir de la base de que la parte recurrente al articular el presente motivo se funda al menos en parte en hechos (valga la redundancia) que ha tratado de introducir en sede suplicatoria a través de sendas revisiones fácticas que no han prosperado.

Nos referimos a las cuestiones relativas a la supuesta prestación por parte del actor de servicios efectivos en el ámbito de la construcción para el Ayuntamiento de Almodóvar del Río del 20-03-23 al 18-04-23 y del 04-11-24 al 03-12-24, así como en cuanto a la presunta participación del trabajador en "medias" maratones el 26-09-21 y 29-09-24.

Ahora bien, hemos admitido como revisión fáctica articulada por la Mutua, que el trabajador sí tomó parte en la media maratón de Almodóvar del Río celebrada el 01-10-23.

Una vez expuesto lo anterior, del -por lo demás- inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida extraemos los siguientes datos de interés:

1º El trabajador, albañil, sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19 tras caerse de una escalera mientras realizaba trabajos en la Finca el Alamillo, el cual le ocasionó "fractura de 5 costillas, de la escápula del lado izquierdo, del radio y del 5º metatarso del brazo derecho" -hemos de entender que "brazo derecho" se refiere a "radio" ya que el "metatarso" es un hueso del pie que en el caso del actor y en cuanto a la fractura, se corresponde con el derecho como ahora veremos- (Hechos Probados Primero y Segundo).

2º A consecuencia del accidente el trabajador fue intervenido en dos ocasiones en diciembre de 2019 y 2020, la primera para la reducción cerrada de la fractura del 5º metatarsiano derecho y osteosíntesis con aguja de Kirschner percutánea, y la segunda para la retirada de la aguja y colocación de placa y ante la refractura, retirada de la placa y colocación de la aguja nuevamente.

A fecha 11-02-21 se emitió Informe de la Médico Forense en la fase instructora (Diligencias Previas) del proceso penal a que dio lugar el accidente antes citado en el que el trabajador objetivaba las siguientes secuelas derivadas del mismo:

- Neuralgias intercostales esporádicas ocasionadas por la fractura de costillas/esternon.

- En el ámbito de la cintura escapular y hombro izquierdo (no dominante) presentaba "hombro doloroso".

- En el antebrazo y muñeca presentaba una limitación consistente en desviación cubital y flexión palmar de muñeca derecha (dominante).

- En el pie derecho tenía metatarsalgia postraumática acompañada de una cicatriz lineal y redondeada en la región lateral externa de dicha extremidad (Hecho Probado Tercero).

3º A consecuencia del accidente sufrido inició un proceso de IT tras el cual recayó Resolución del INSS de 16-04-21 en la que se le reconoció una Indemnización por LPNI. El cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales valoradas por el EVI en dicho expediente administrativo a fecha 14-04-21 fue "... cuadro clínico residual: secuelas de politraumatismo sufrido el 27/11/2019. -Limitaciones orgánicas y funcionales: en RMN en agosto de 2020 edema de la médula ósea del semilunar muñeca derecha.A nuestro entender posibilidades terapéuticas agotadas" (Hechos Probados Segundo y Cuarto).

4º Instado por el trabajador expediente de revisión de grado, el EVI emite dictamen el 03-11-22 con el siguiente contenido: "... Actualmente: DOLOR EN MUÑECA DERECHA Y ESCÁPULA IZQUIERDA EN PACIENTE CON ANTECEDENTES AT POR PRECIPITACIÓN EN NOVIEMBRE 2019. DIAGNÓSTICO DE PERIATRITIS POSTRAUMÁTICA MUÑECA DERECHA...".El Informe Médico de Síntesis emitido al respecto consideró que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas y que existía edema de la médula ósea del semilunar de la muñeca derecha (Hecho Probado Segundo).

5º A fecha 18-04-23 se emitió Informe de la Médico Forense en la fase de enjuiciamiento (Procedimiento Abreviado) del proceso penal a que dio lugar el accidente antes citado en el que se ratificó en el anterior Informe emitido el 11-02-21, el cual a su vez ya había sido ratificado el 11-03-22.

Destacan como fuentes de este nuevo informe:

- Informe clínico de consulta Cirugía Ortopédica y Traumatología HURS de 26/10/2022, Informe clínico de consulta Unidad Miembro Superior de 2/12/2022 e Informe TAC hombro izquierdo y muñeca derecha de 22/11/2022 que recoge "Pseudoartritis de escápula izquierda con afectación funcional"y reflejan "fractura actual del margen inferior del cuerpo de la escápula no consolidada, con bordes esclerosos y espacio entre los fragmentos -unos 5 mm-sugestivo de pseudoartrosis-o falta de consolidación de la fractura inicial-, no afectando a la articulación glenohumeral".

- RM muñeca derecha de 20/03/2023 que recoge "Subluxación palmar del semilunar. Irregularidad de la cortical de la estiloides cubital. Juicio clínico: "Impigment cubital muñeca derecha con afectación del semilunar que presenta deviación dorsal irreductible", TAC, focos de edema óseo en semilunar y dos en hueso escafoideo, con fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar. Geodas óseas subcondrales de aspecto quístico dispersas por varios huesos carpianos".

Sobre la base de dichas fuentes la Forense considera que deben ratificar sus anteriores Informes, pero en el ámbito de la muñeca y sobre la base del "edema óseo en semilunar y dos en hueso escafoideo con fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar", la Forense concluye que el mismo es indicativo de la existencia de un proceso inflamatorio, cuya causa puede obedecer a sobrecargas o movimientos repetitivos que "suele" cursar con dolor e impotencia funcional, siendo susceptibles de tratamiento médico, con periodos de baja laboral por IT. Por lo demás no descarta la Forense que a la situación clínica del trabajador en ese momento acreditada, se puedan aplicar otros tratamientos médico/quirúrgicos (Hecho Probado Tercero).

6º En expediente administrativo el trabajador objetiva un déficit de movilidad activa en rotación con un registro lento en el hombro izquierdo, y déficit de movilidad en flexoextensión activa y déficit en desviación cubital en la muñeca derecha (Hecho Probado Quinto).

Sobre la base de dichos hechos pasamos a efectuar las siguientes consideraciones, separando cada uno de los segmentos y/o articulaciones del trabajador que quedaron afectados tras el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19:

A) Valora el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia acorde con el Hecho Probado Quinto de la misma -otorgando prevalencia al Informe Pericial del actor emitido por el Dr. Anselmo, Traumatólogo, el 20-05-23 y actualizado el 06-02-25 (ratificado en el acto de la vista), sobre el Informe Pericial de la Mutua emitido por el Dr. Baldomero el 25-02-25, experto en valoración del daño corporal, (también ratificado en el acto de la vista)-, que las secuelas definitivas que presenta el actor en febrero de 2025 como derivadas del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19 consisten en el ámbito de la muñeca derechaen:

Subluxación dorsal del semilunar en muñeca derecha, irreductible, que produce edema óseo que se transforma en grasa del tejido óseo, debilitando las restantes trabéculas óseas que, al estar sobrecargadas, se fracturan.

Sustenta dicha valoración el propio Magistrado a quo en "los informes de RM TAC realizados",que entendemos referidos a los contenidos en el inalterado Hecho Probado Tercero antes citado (Informe TAC hombro izquierdo y muñeca derecha de 22-11-22 y RM de muñeca derecha de 20-03-23), y que recoge la Médico Forense en su Informe de 18-04-23 también citado en ese Hecho Probado.

Como ya hemos dicho en el ámbito de la revisión fáctica, no consideramos desacertada la expresión "nuevos hallazgos" que emplea el Juez de instancia en el Hecho Probado Tercero para referirse al resultado que arroja la RM de muñeca derecha de 20-03-23, porque aunque es cierto que la Forense en su Informe de 18-04-23 donde recoge la misma, se ratifica en anterior Informe de 11-02-21 el cual a su vez fue ratificado el 11-03-22; no podemos dejar de lado que conforme a dictamen del EVI inicial de 14-04-21 el cual se basó al respecto en RMN de agosto de 2020, el trabajador solo presentaba en muñeca derecha edema de la médula ósea del semilunar, pero en RM de 20-03-23 se objetiva edema óseo, no solo en el semilunar, sino también en hueso escafoideo, los cuales se acompañan de fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar.

Sin embargo, consideramos que ello no es suficiente por sí solo para objetivar ex art. 200 del TRLGSS, una agravación o empeoramiento en dicha articulación respecto al estado inicial en que quedó la misma tras el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, ni mucho menos que dicha supuesta agravación o empeoramiento tenga un carácter definitivo o irreversible.

Así, la Forense tal y como consigna el Hecho Probado Tercero, asocia dichos edemas y fracturas trabeculares a la existencia de un proceso inflamatorio posiblemente vinculado a sobrecargas y movimientos repetitivos en el segmento afectado que "suele" cursar con dolor e impotencia funcional, siendo susceptibles de tratamiento médico con periodos de baja laboral por IT, sin que pueda descartarse la aplicación de otros tratamientos médico/quirúrgicos. Es decir, sin que estén agotadas las posibilidades terapéuticas.

Por tanto, no compartimos las consideraciones alcanzadas al respecto por el Magistrado a quo (Fundamento Jurídico Tercero) relativas a que, aunque durante los periodos de agravamiento del cuadro clínico en muñeca derecha el trabajador pueda pasar a situación de IT, "dicho estadio no se puede sustentar continuamente".Dicha afirmación no se sustenta en ningún dato fáctico que podamos extraer de los Hechos Probados de la Sentencia, dado que en los mismos no aparecen reflejados "continuos" procesos de IT en los que haya podido estar incurso el trabajador por supuesta inflamación o sobrecarga en muñeca derecha derivada del desempeño de las funciones que integran su profesión habitual de albañil.

Precisamente dicha profesión habitual, conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014, se inserta en el Grupo Profesional CNO-11: 7121 "Albañiles". Si acudimos a dicha Guía con carácter orientativo, en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia); "Albañiles" tienen un grado 3 en carga física, en carga biomecánica en codo y mano, y en manejo de cargas.

Un grado 3 en manejo de cargas implica trabajar en un porcentaje superior al 40% del tiempo de trabajo efectivo, con pesos que oscilan entre los 3-15 kg y un porcentaje nunca superior al 20% del tiempo de trabajo efectivo, con pesos que oscilan entre los 16-25 kg. Un grado 3 de carga física implica trabajos intensos con brazos y tronco o de piernas y trabajos con acciones de empuje o tracción intensos y frecuentes aunque no constantes. Un grado 3 de carga biomecánica en codo y mano implica requerimientos de las articulaciones afectadas por posturas mantenidas en el tiempo (de tipo isométrico) o por la solicitación reiterativa de la articulación por movimientos dinámicos en un porcentaje del tiempo trabajado que oscila entre el 41 y el 60%.

No dudamos por tanto de que la profesión habitual del trabajador implica una media-alta exigencia en ambas muñecas (la cual por otro lado no alcanza el grado máximo). Pero el hecho de que el mismo a fecha 18-04-23 estuviera atravesando un proceso inflamatorio en la muñeca derecha, no nos permite asociar dicha inflamación al desempeño de su profesión habitual, lo cual no se puede extraer del relato de hechos de la Sentencia. Tampoco contamos con evidencia fáctica suficiente para afirmar que dichos eventuales procesos inflamatorios no puedan superarse a través del correspondiente o correspondientes procesos de IT (más bien todo lo contrario, la Forense considera que sí). En este sentido y respecto a esos procesos inflamatorios que en definitiva responden a "fracturas trabeculares" asociadas a un "edema óseo en semilunar y dos en hueso escafoideo" que el trabajador tiene en muñeca derecha, la Forense no descarta a fecha 18-04-23 la aplicación de otros tratamientos médico/quirúrgicos.

Completamos lo anterior reseñando que en el Dictamen del EVI de 14-04-21 que sirvió de base al reconocimiento inicial de la indemnización por LPNI derivadas del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, se recogió expresamente en el apartado de "Limitaciones orgánicas y funcionales" derivadas de dicha contingencia profesional: "en RMN en agosto 2020 edema de la médula ósea del semilunar muñeca derecha".

En definitiva, dicho edema ya sirvió de base para el reconocimiento de LPNI y aunque es cierto que en RMN de 20-03-23 aparecen también "dos (edemas) en el hueso escafoideo" con "fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar"; dichos "nuevos hallazgos" carecen de la relevancia suficiente para constituir un a agravación a efectos de revisión de grado ex art. 200 del TRLGSS, pues por un lado responden a meras agudizaciones de la patología de base que por el momento pueden superarse a través del o los correspondientes procesos de IT y por otro lado no descartan la aplicación de otros tratamientos médicos o quirúrgicos.

B) A ello hemos de añadir el apartado más polémico de la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia es el que se refiere al pie derechodel trabajador.

Afirma el Magistrado a quo con valor de hecho probado dando prevalencia al dictamen pericial del actor, que las secuelas que le han quedado en dicho segmento consisten en "pseudoartrosis, con apoyo limitado en la marcha y en la bipedestación estática, suponiendo un reparto de apoyo del 67% para el miembro inferior izquierdo y de sólo un 30% para el derecho".Entiende que el dictamen pericial del trabajador es preeminente al de la Mutua porque este último no aprecia "las pruebas médicas y diagnósticas practicadas con posterioridad a la emisión de su informe"y porque "Con mayor objetividad, descripción y valoración de las limitaciones subraya el informe del Dr. Anselmo (perito del actor) el por qué, las lesiones, pruebas diagnósticas y secuelas, llevan a la determinación de las limitaciones que tiene el actor para el desarrollo de su actividad profesional del albañil".

En el inalterado relato de hechos solo podemos extraer como apoyo probatorio a dicha afirmación que:

Tras el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, el mismo sufrió una fractura del 5º metacarpiano que precisó de dos intervenciones quirúrgicas en 2019 y 2020 para la colocación de material de osteosíntesis con aguja y posterior retirada de la aguja y colocación de placa, seguida de refractura determinante de la retirada de la placa con colocación nuevamente de la aguja, quedando como secuelas "Metatarsalgia postraumática" y "cicatriz lineal y redondeada en región lateral externa del pie derecho" (Hecho Probado Tercero que reproduce Informe Forense de 11-02-21).

No obstante, entendemos que dicha secuela ya sirvió de base para el reconocimiento inicial de Indemnización por LPNI.

Por otro lado, con la adición que hemos admitido en el Hecho Probado Cuarto tenemos por acreditado que "el demandante participó en la XXXVII Media Maratón Córdoba-Almodóvar del Río (celebrada el 1 de octubre de 2023)".

Además y en el Hecho Probado Quinto el Magistrado a quo se limita a recoger afirmaciones contradictorias, por un lado del perito del actor que sostiene que en el pie derecho el mismo presenta dificultad en la marcha y dolor sobre todo por terreno pedregoso con imposibilidad de marcha sobre tejados, y por otro lado el Informe Pericial de la Mutua que no consigna limitación alguna en el pie derecho, junto con el expediente administrativo en el que el trabajador objetiva movilidad conservada y marcha dentro de la normalidad en el tobillo derecho.

A la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios (Mutua vs parte actora) debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos".Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86) "... el Juzgador de instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convenientes... como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado "a quo"...".

Entendemos que en el presente caso el Magistrado a quo incurre en un error "claro, directo y patente" al otorgar mayor valor probatorio al Informe Pericial del actor frente al Informe Pericial de la Mutua y el propio expediente administrativo. Si acudimos al Informe Pericial del actor obrante en autos y tal como se consigna en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia, el mismo data realmente del 20-05-23 aunque se actualiza a fecha 06-02-25. Dicha actualización sin embargo (doc. nº 2 del ramo de prueba aportado por la parte actora en el acto de la vista que tiene una carilla) no añade nada respecto al pie derecho. Por tanto, si a fecha 20-05-23 el perito del actor consideraba que el mismo tenía secuelas en pie derecho consistentes en "pseudoartrosis, con apoyo limitado en la marcha y en la bipedestación estática, suponiendo un reparto de apoyo del 67% para el miembro inferior izquierdo y de sólo un 30% para el derecho";las mismas resultan del todo el punto incompatibles con que el 01-10-23 (menos de 5 meses después) el trabajador participara activamente en una Media Maratón, es decir, la mitad de una Maratón y por tanto unos 20 km. Estamos ante una actividad física intensa y prolongada con ambos miembros inferiores para cuya completa realización resulta necesario un entrenamiento previo. Ni la actividad en sí ni el entrenamiento previo que entendemos inherente a ella, casan con ninguna de las limitaciones que recoge el citado dictamen pericial.

C) Por último, no consideramos desacertada la afirmación fáctica con valor de hecho probado que vierte el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida cuando, dando prevalencia nuevamente al Informe Pericial de la parte actora sostiene que el trabajador objetiva en escápula izquierda:

Fractura no consolidada conminuta en su margen inferior y con bordes esclerosados, con espacio interfragmentario de 5 mm -pseudoartrosis-, articulación glenohumeral normal; tras la consecuente contusión de los músculos se producen adeherencias que producen limitación en la movilidad de la escápula.

Podemos compartir con el Juez de instancia que la situación clínica en dicha articulación es secuelar y no meramente transitoria. Esa afirmación vuelve a encontrar el suficiente sustrato probatorio en "los informes de RM TAC realizados"referidos a los contenidos en el inalterado Hecho Probado Tercero (Informe TAC hombro izquierdo y muñeca derecha de 22-11-22 y RM de muñeca derecha de 20-03-23) y que recoge la Médico Forense en su Informe de 18-04-23 también citado en ese Hecho Probado. Damos por reproducido en este apartado el TAC en hombro izquierdo de 22-11-22 cuya resultado reproduce el referido ordinal fáctico.

Conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS antes analizada, "Albañiles"; también tienen un grado 3 en carga biomecánica en hombro.

Sin embargo, en este ámbito no objetivamos una clara agravación o empeoramiento del estado inicial que tenía el trabajador en dicho segmento al tiempo de emitirse (14-04-21) el dictamen del EVI que motivó el reconocimiento de la Indemnización por LPNI.

En definitiva, consideramos que la Sentencia de instancia sí incurre en la censura jurídica denunciada por la Mutua a través del presente motivo cuando considera a raíz de expediente de revisión de grado instado por el trabajador sobre LPNI, que el mismo está en situación de IPT para su profesión habitual de albañil derivada del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19 en base al cual fueron reconocidas esas LPNI.

Concluimos todo lo contrario, con el definitivo relato de hechos de la Sentencia, entendemos que tanto al tiempo de dictarse la Resolución administrativa impugnada que confirmó las LPNI (03-11-22), como al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia (28-02-25), el trabajador no había experimentado un empeoramiento o agravación definitivo en su estado lo suficientemente significativo como para ser declarado afecto a una IPT para su profesión habitual de albañil.

Ex art. 202.3 de la LRJS en interpretación dada entre otras por STS de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 y teniendo en cuenta que el trabajador en demanda inicial interesaba con carácter subsidiario ser declarado afecto a una IP Parcial por agravación de las anteriores LPNI (cuestión que también tiene en cuenta la Mutua de manera subsidiaria al articular el presente motivo de censura jurídica), consideramos pertinente pronunciarnos sobre la cuestión aunque no lo hiciera expresamente el Magistrado a quo. Partimos eso sí, del relato de hechos contenido en la Sentencia.

El art. 194.3 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

En el ámbito específico de la IP Parcial, numerosos pronunciamientos judiciales recaídos, vienen señalando que para su reconocimiento es necesaria la concurrencia de cuatro requisitos:

a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

El aludido porcentaje del 33% debe ser entendido como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, así como suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.

No obstante lo anterior, el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por si mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de que momento de la jornada se produce dicha limitación.

Esta última exigencia se incumple a todas luces por la parte actora al articular la demanda rectora de autos.

Por consiguiente, tampoco podemos extraer del definitivo relato de hechos de la Sentencia qué tipo de tareas concretas (y en qué proporción aproximada del total) de la profesión habitual del albañil del actor se encontrarían limitadas o impedidas con sus dolencias.

Concluimos pues, como hemos hecho en materia de IPT que tanto al tiempo de dictarse la Resolución administrativa impugnada que confirmó las LPNI (03-11-22) como al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia (28-02-25), el trabajador no había experimentado un empeoramiento o agravación definitivo en su estado lo suficientemente significativo como para ser declarado afecto a una IP Parcial para su profesión habitual de albañil.

En consecuencia, procede estimar el presente motivo y con ello el Recurso de la Mutua para, con revocación en lo esencial de la Sentencia recurrida posteriormente aclarada por Auto, desestimar íntegramente la demanda inicial confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo al INSS, TGSS y Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA), codemandadas de los pedimentos formulados en su contra en la instancia, manteniéndose por lo demás la absolución de la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL ya acordada en dicha Sentencia.

OCTAVO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la empresa recurrente al haber sido desestimado su Recurso de Suplicación y no ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni estar exenta de pronunciamiento en materia de costas.

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la empresa recurrente al pago de las costas generadas en su Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante de su Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

En cuanto a la Mutua también recurrente, no cabe imposición de costas ex art. 235.1 de la LRJS, al no haber parte vencida en su Recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a aquélla que "planteó el recurso y vio desestimado el mismo".

NOVENO.- En materia de depósitos y conforme al art. 229 de la LRJS, no estando ninguna de las recurrentes exentas de constituir depósito, la desestimación del Recurso de la empresa y la estimación del Recurso de la Mutua implica respectivamente que:

- El depósito efectuado para recurrir por la empresa debe transferirse al Tesoro Público.

- El depósito efectuado para recurrir por la Mutua debe serle devuelto íntegramente.

Todo ello, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.

En materia de consignaciones y/o aseguramientos conforme al art. 230 de la LRJS:

- Ningún pronunciamiento cabe efectuar en la parte dispositiva de esta resolución frente a la empresa pese a la desestimación de su Recurso, al no contener la Sentencia de instancia ningún pronunciamiento condenatorio frente a ella al pago de alguna cantidad.

- Procede devolver a la Mutua una vez firme esta Sentencia, el capital coste en la cuantía que corresponda previa fijación por la TGSS del capital coste correspondiente a la pensión de IPT, derivada de AT que fue reconocida en la instancia y que ahora revocamos.

DÉCTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL y Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua ACTIVA 2008 (UMIVALE ACTIVA), frente a la Sentencia n.º 75/2025 de 28 de febrero de 2025 posteriormente aclarada por Auto de 19 de marzo de 2025, ambos dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Córdoba en los autos n.º 196/2023, la cual revocamos en esencia para, con desestimación íntegra de la demanda inicial, confirmar la resolución administrativa impugnada y absolver al INSS, TGSS y a la Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA) codemandadas de los pedimentos formulados en su contra en la instancia, manteniéndose por lo demás la absolución de la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL ya acordada en dicha Sentencia.

Con condena a la empresa recurrente al pago de las costas de su Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado impugnante de su Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€), así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Sin imposición de costas a la Mutua.

Con condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito en su día efectuado para recurrir al que, una vez firme esta Sentencia, se le dará su destino legal.

Con devolución a la Mutua recurrente del depósito constituido en su día para recurrir.

Firme esta Sentencia, devuélvase a la Mutua recurrente el capital coste en la cuantía que corresponda previa fijación por la TGSS del capital coste correspondiente a la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que fue reconocida en la instancia y que ahora revocamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-4179-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.4179-25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador tuvo reconocida en vía administrativa por Resolución del INSS de fecha 16-04-21 una Indemnización por LPNI derivada de Accidente de Trabajo sufrido el 27-11-19 mientras prestaba servicios como Albañil para la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL la cual tenía a esa fecha cubiertas las contingencias profesionales de las personas trabajadoras dependientes de su cargo con la Mutua ACTIVA 2008 (UMIVALE ACTIVA). Instado expediente de Revisión de Grado por agravación por parte del trabajador, recayó Resolución del INSS dictada el 03-11-22 manteniendo el grado de la prestación por LPNI que tenía reconocido al no haberse producido una agravación suficiente de las lesiones que pudiera dar lugar a una modificación de ese grado. Frente a dicha Resolución confirmada en vía administrativa por Resolución de fecha 19-01-23, el trabajador accionó en la instancia solicitando ser declarado afecto con carácter principal a la una IPT y subsidiariamente a una IP Parcial, ambas derivadas de AT.

La Sentencia de instancia dictada el 28-02-25, posteriormente aclarada por Auto de 19-03-25, estimó la demanda declarando al trabajador afecto a una IPT con los efectos legales inherentes, condenando con carácter principal al pago de la prestación a la Mutua codemandada y declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS solo en caso de insolvencia de la Mutua. Por lo demás se absolvió a la empresa por encontrarse al corriente en el pago de las cuotas y tener cubiertas sus responsabilidades por la Mutua codemandada.

Disconforme con dicha Sentencia se alzan en Suplicación a través de sus respectivas representaciones procesales, tanto la empresa como la Mutua. La empresa articula lo que entendemos como un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica. La Mutua articula un motivo de revisión fáctica a través del cual pretende la modificación de dos Hechos Probados diferentes -en definitiva, dos motivos de revisión fáctica- y un motivo de censura jurídica. Las recurrentes pretenden en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.

Ambos Recursos han sido impugnados de contrario por el trabajador. En cuanto al Recurso de la empresa viene a interesar su inadmisión por falta de legitimación para recurrir al no haber sido condenada. Respecto al Recurso de la Mutua interesa su desestimación con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

La Mutua ha impugnado el Recurso de la empresa, para mostrar su conformidad al mismo.

La empresa ha efectuado alegaciones al motivo de inadmisión de su Recurso opuesto por el trabajador las cuales han sido a su vez contestadas por este último.

SEGUNDO.- Procede depurar una serie de cuestiones previaspara evitar confusiones y trámites innecesarios.

Nos centramos en primer lugaren lo que entendemos como un motivo de inadmisión del Recurso de la empresa opuesto por el trabajador ex art. 197.1 de la LRJS.

Alega en síntesis que la empresa no está legitimada para recurrir en Suplicación al no haber sido condenada en la instancia.

Esgrime de contrario la mercantil ex art. 197.2 de la LRJS que sí ostenta legitimación para recurrir aún no habiendo sido condenada en la instancia ya que de la declaración de IPT efectuada en favor del trabajador en la instancia, podría derivarse en su contra una eventual imposición recargo de prestaciones ex art. 164 del TRLGSS.

Opone a su vez el trabajador que dicho recargo de prestaciones derivado del AT sufrido el 27-11-19 ya ha sido impuesto por Resolución firme la cual adjunta.

Procede desestimar el pretendido motivo de inadmisión del Recurso de la empresa opuesto por el trabajador.

En principio, están legitimados para interponer Recurso de Suplicación, las partes procesales (sin perjuicio de los supuestos de sucesión ex art. 16 de la LEC e intervención procesal ex art. 13 de la LEC que puedan darse los cuales no concurren en el caso de autos).

Descendiendo a los términos del debate suscitado en Suplicación (que versa sobre si el trabajador tiene o no derecho a la IPT derivada de AT en revisión de grado por agravación que le ha sido reconocida en instancia) ha de puntualizarse que en toda controversia en materia de accidente de trabajo, incluidas las meramente prestaciones se discuta o no la contingencia, la empresa debe ser traída a la litis y aquietarse con el pronunciamiento que recaiga, y ello sin perjuicio de que haya cumplido adecuadamente sus obligaciones de aseguramiento y cotización. Esto es, debe ser demandada la empresa, como obligada genéricamente por el deber de prevención y responsable por su posición de garante de la salud laboral, al margen de que la responsabilidad se traslade a la Mutua por el cumplimiento de sus obligaciones de aseguramiento. Por tanto, sí tiene legitimación para recurrir aunque no haya resultado condenada en la instancia. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en diversas sentencias (por todas, STS Sala 4ª de 16/07/04, rec. 4165/2003 y 19/05/15, rec. 1455/2013).

Más allá de la legitimación en sí la doctrina científica y los Tribunales están divididos acerca de si debe entenderse incluido el "gravamen" dentro de la "legitimación". A nuestro juicio, la legitimación y el gravamen son dos requisitos distintos, aunque interrelacionados: el gravamen constituye un requisito añadido a la legitimación, sin cuya concurrencia debe concluirse que la parte, aun cuando esté legitimada para recurrir, no tiene interés en el Recurso que debe rechazarse.

Tradicionalmente, la jurisprudencia mayoritaria sostenía que el Recurso se da contra el Fallo, no contra la fundamentación jurídica de la Sentencia (véase entre otras la STS sala 4ª de 20-11-01 RJ 356/2002), pero posteriormente el TS ha defendido un concepto más amplio de "interés" -directo o indirecto- derivado del pronunciamiento (véase entre otras STS Sala 4ª de 19-06-18 nº de recurso 158/2017).

La LRJS se ha hecho eco de este concepto amplio de "gravamen" cuando en su actual art. 17.6 (vigente tras reforma efectuada por Ley 4/2023 de 28 de febrero) señala expresamente que "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".

Además de "legitimación" y conforme a la STS Sala 4ª de 19-05-15, entendemos que la empresa ostenta "interés" en recurrir la Sentencia de instancia que declara al trabajador afecto a una situación de IPT derivada de AT sufrido el 27-11-19, más allá de la existencia o no al tiempo de interponer el Recurso de resolución firme en materia de recargo de prestaciones derivada de dicho accidente -firmeza que por otro lado tampoco se extrae de la Resolución administrativa de recargo que adjunta el trabajador en trámite de alegaciones-. Ello, dado que la declaración de la existencia de una contingencia profesional (en este caso AT) determinante de una prestación que se reconoce a un trabajador en vía judicial (en este caso IPT), tiene directa repercusión para la empresa no solo en ulteriores procedimientos judiciales o administrativos que puedan sustanciarse al respecto (además de recargo de prestaciones, por ejemplo indemnización de responsabilidad civil por culpa empresarial en el accidente o prestación complementaria de IPT derivada de AT reconocida en Convenio), sino también en las circunstancias que rodean el mero desarrollo de la relación laboral existente entre las partes, sobre todo en materia de prevención de riesgos laborales.

En segundo lugar,ponemos de manifiesto desde este mismo momento que no vamos a entrar a valorar la impugnación que del Recurso de la empresa efectúa la Mutua ex art. 197.1 de la LRJS, no para oponerse a él, sino para efectuar una suerte de "adhesión" al mismo, la cual no cabe en el Recurso de Suplicación.

El TS (véanse entre otras SSTS Sala 4ª de 15-10-13 nº de recurso 1195/2013 o de 16-12-14 nº de recurso 263/2023) sostiene que en el escrito de impugnación del Recurso de Suplicación solo se puede solicitar la inadmisión del Recurso o la confirmación de la Sentencia recurrida: no cabe postular su nulidad ni su revocación total o parcial (como viene a hacer la Mutua vía impugnación del Recurso de la empresa) porque la naturaleza de este escrito no es la del Recurso de Suplicación.

No es posible plantear en impugnación del Recurso de Suplicación lo que hubiera podido ser objeto del Recurso mismo, y en este caso la Mutua ya formula su propio Recurso de Suplicación frente a la Sentencia de instancia en el que articula los motivos que tiene por conveniente.

Por último y en tercer lugar,en el ámbito del Recurso de Suplicación articulado por la empresa, consideramos que la parte recurrente está construyendo su Recurso de manera defectuosa puesto que dentro del apartado "Motivos del Recurso" pone de manifiesto en el punto "Primero" que articula (sin numerar) motivos al amparo de la letra b) y c) del art. 193 de la LRJS ("revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y la falta de valoración de la prueba documental"), para dentro de ese mismo apartado "Primero" entremezclar a lo largo de diferentes puntos cuestiones fácticas y jurídicas.

Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del Recurso de Suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93).

Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del Recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000).

En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de Suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94).

En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.

El carácter cuasicasacional del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, y en este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 09-09-25 nº de recurso 17/2024 con cita de STS de 18-05-22 nº de recurso 348/2021 en relación con el recurso de casación pero con doctrina aplicable al recurso de suplicación cuando señala que "... 1º) «Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación».

(...)

3º) «Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en... LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria».

4º) «Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec. 66/2014 ).»...".

No obstante lo anterior, la propia STS citada también reconoce que "... 2º) «No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 13 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre )....".

Consideramos pertinente pues entrar en el análisis de los motivos del Recurso de la empresa en la medida en que podamos extraer de los mismos datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.

TERCERO.- Por razones sistemáticas abordamos el análisis de los motivos de revisión fáctica de la Sentencia recurrida que contienen tanto el Recurso de la empresa como el Recurso de la Mutua comenzando en primer lugar por el de la mercantil en el que entendemos que al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS pide la modificación del Hecho Probado Segundo.

Debemos rechazar de plano dicho motivo sin necesidad de entrar en el análisis de la prueba documental y/o pericial en que se funda y dando por reproducidas tanto las alegaciones de la parte para sostenerlo como las expuestas por el trabajador para oponerse al mismo, dado que en su articulación se están incumpliendo palmariamente los requisitos legales establecidos al respecto tanto en el citado art. 193 b) de la LRJS como en el art. 196.3 del mismo texto legal.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos constatamos que la empresa recurrente, al articular su motivo de revisión fáctica, reproduce un supuesto contenido original del Hecho Probado Segundo cuya modificación pretende ("El actor presenta limitación funcional en la muñeca derecha, movilidad limitada en el tobillo derecho, y restricción a la movilidad activa en el hombro izquierdo no dominante, todo ello compatible con la profesión habitual de albañil")-sin identificar el párrafo concreto-; que no se corresponde con la realidad ya que el citado ordinal fáctico tal y como aparece redactado en la Sentencia de instancia y hemos reseñado en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, no tiene esa redacción original en ninguno de sus párrafos.

Tampoco podemos ubicar ese supuesto párrafo a modificar en ningún otro Hecho Probado de los contenidos en la Sentencia recurrida, ni siquiera en la Fundamentación Jurídica de la misma.

No podemos adoptar al respecto una posición que no nos corresponde cual es la de reconstruir o reconfigurar el Recurso de la empresa recurrente.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.

CUARTO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la Mutua recurrente un primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS en el que interesa la adición al Hecho Probado Tercero, después del primer párrafo (que finaliza diciendo "... No incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional tras u estabilización, que vuelve a ratificar en informe de 11.03.2022"),del siguiente contenido que resaltamos en negrita para mayor claridad:

"En el Procedimiento Abreviado nº 224/2022 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, se emitió informe médico forense de 18/04/2023 (con fecha de reconocimiento 23/03/2023) -doc.5 del ramo de prueba de la codemandada, Inmobiliaria Mezquita 1950 SL- teniendo en consideración las siguientes fuentes de información:

- Documento de solicitud de consulta especializada Unidad Miembro Superior 01/07/2022.

- Documento de solicitud de consulta especializada Unidad Mano 01/08/2022.

- Informe Clínico de consulta cirugía ortopédica y traumatología HURS, 26/10/2022.

- Informe TAC hombro izquierdo y muñeca derecha 22/11/2022.

- Informe Clínico de consulta unidad de miembro superior HURS, 2/12/2022; en dicha consulta -de fecha 2/12/2022- se recoge Pseudoartrosis de escápula izquierda con repercusión funcional, TAC hombro (22/11/2022), informado con los siguientes hallazgos: Fractura del margen inferior del cuerpo de la escápula no consolidada, con bordes esclerosos y espacio entre los fragmentos (unos 5 mm) sugestivo de pseudoartrosis. No afecta a la articulaciónglenohumeral. Cabeza humeral, resto de la escápula y articulación glenohumeral sin alteración.

TAC muñeca (22/11/2022), informado. Subluxación palmar del semilunar. Irregularidad de la cortical de la estiloides cubital. Juicio clínico: Impigment cubital muñeca derecha con afectación del semilunar que presenta desviación dorsal irreductible.

- RM muñeca derecha 20/03/2023: focos de edema óseo en semilunar y dos en hueso escafoideo, con fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar. Geodas óseas subcondrales de aspecto quístico dispersas por varios huesos carpianos.

Consideraciones, en relación a la valoración de los hallazgos clínicos-radiológicos, contenidos en la documental remitida:

A nivel de la muñeca derecha:

- LOS HALLAZGOS RECOGIDOS A 18/05/2020 (valoración TAC de mano derecha solicitado por Mutua al Servicio de Radiología del Hospital Quirón Salud "... no veo línea de fractura radial en la zona explorada. Pinzamiento del espacio articular radioescafoidea. Impactación de la estiloides cubital sobre el piramidal. Desviación dorsal del semilunar") SON ANÁLOGOS A LOS RECOGIDOS EN INFORME TAC APORTADO -DE FECHA 22/11/2022- Y CUYA REPERCUSIÓN FUNCIONAL FUE VALORADA EN EL INFORME DE SANIDAD.

- En informe de RM de muñeca derecha, de fecha 20/03/2023, se recoge la existencia de edema óseo en huesos semilunar y escafoides, con fracturas trabeculares asociadas y afectación de cortical semilunar. Estos hallazgos indican la existencia de un proceso inflamatorio local, cuya causa puede obedecer fundamentalmente a sobrecargas o movimientos repetitivos y que suele cursar con dolor e impotencia funcional, siendo SUSCEPTIBLES DE TRATAMIENTO MÉDICO, con periodos de Baja Laboral por Incapacidad Temporal.

A nivel de escápula izquierda:

- el informe de TAC escápula recoge la persistencia de falta de consolidación de la fractura existente a nivel del cuerpo de la misma, con separación entre fragmentos de unos 5 mm, hallazgo radiológico compatible con pseudoartrosis.

- a tenor de lo recogido en el baremo indemnizatorio. LA VALORACIÓN DE LA MISMA (PSEUDOARTROSIS) NO SUPONE UNA MODIFICACIÓN ALGUNA DE LO CONTENIDO EN EL INFORME DE SANIDAD, EN EL QUE CONSTA LA SECUELA HOMBRO DOLOROSO (1-5 puntos): 4 puntos.

En relación a su CAPACIDAD LABORAL, este perito informante SE RATIFICA EN LO RECOGIDO EN EL INFORME MÉDICO FORENSE DE FECHA 11/03/2022 (Doc.4 ramo de prueba Inmobiliaria Mezquita 1950 SL). Durante los periodos de descompensación clínica/recaída, deberá considerarse Baja Laboral por Incapacidad Temporal.

La SITUACIÓN CLÍNICA que presenta NO DESCARTA LA APLICACIÓN DE OTROS TRATAMIENTOS MÉDICO/QUIRÚRGICOS (SE CONSIDERA QUE NO SE HAN AGOTADO LAS POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS).

Sobre la inclusión del periodo de Baja laboral comprendido entre los días 28/08/2020 a 06/10/2020, como días de incapacidad para sus ocupaciones habituales derivados de accidente laboral, dado que el motivo de dicha incapacidad laboral fue un Síndrome de compresión cubital a nivel de codo, NO PUEDE ESTABLECERSE RELACIÓN CAUSAL CON AQUEL".

Se funda la adición interesada en el Informe del Médico Forense de 18-04-23 obrante en el ramo de prueba de la empresa aportado en el acto de la vista (doc. nº 5).

Se alega en apoyo de la misma que la redacción original del ordinal fáctico controvertido incurre en error (en su párrafo segundo entendemos) cuando consigna que el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 era el 224/2023, ya que en realidad era el 224/2022. Igualmente incurre en error dicho Hecho Probado (en el citado párrafo segundo) cuando sin citar todas las fuentes en que se basa el Informe Médico Forense de 18-04-23, recoge que nos encontramos ante "nuevos hallazgos". Por tanto, con la adición fáctica pretendida se pone de manifiesto que los hallazgos recogidos a 18-05-20 son "análogos" a los recogidos en informe TAC aportado a fecha 22/11/2022 y sobre todo a los recogidos en RM de muñeca de 20-03-23 donde ni siquiera se manifiesta la existencia de "nuevos hallazgos en edema óseo". En cualquier caso se entiende que los mismos son "susceptibles de tratamiento médico", a lo que se añade que "la pseudoartrosis" que sufre "no supone modificación alguna" y que en cuanto a la capacidad laboral, el citado Informe "ratifica en los mismos términos" lo ya manifestado en Informe Forense anterior de 11/02/2022. Se considera pues que "no se han agotado las posibilidades terapéuticas".

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la adición fáctica interesada de contrario resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida además de que contiene interesadas valoraciones de la prueba pericial que pretenden sustituir la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Damos por reproducida en aras a la brevedad la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en cuanto a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica.

Aplicando dicha la doctrina procede desestimar el motivo básicamente porque en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia no han de figurar conclusiones, declaraciones o reproducciones literales de determinados pasajes de informes médicos (en este caso Informe Médico Forense de 18-04-23) tal y como viene a postular la parte recurrente; sino los verdaderos hechos que puedan extraerse de dicho Informe, los cuales pongan de manifiesto algún error en la apreciación de prueba o "error de hecho" en que haya podido incurrir el Magistrado a quo en la configuración inicial del ordinal fáctico controvertido.

Es decir, en las Sentencias laborales el contenido predicable de cualquier Hecho Probado tiene por objeto dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido o no.

Para que ese contenido pueda revisarse o modificarse en sede suplicatoria es necesario que la parte que postula dicha revisión o modificación acredite la existencia de algún error de apreciación de la prueba, respecto del que constante jurisprudencia exige: a) que se evidencie de forma clara, directa y patente por la propia fuerza demostrativa directa del documento o pericia invocados, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas; y b) que además el dato evidenciado por el documento o pericia alegado no entre en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el órgano enjuciador de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor.

En el caso de autos consideramos del todo punto irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida que el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba fuera el 224/2023 o el 224/2022.

Por lo demás, no demuestra la parte recurrente que el Magistrado a quo haya incurrido en un error patente, directo y evidente cuando el mismo recoge en el párrafo segundo del Hecho Probado Segundo que la Médico Forense en Informe de 18-04-23 (en que se basa la revisión fáctica) recoge como "nuevos hallazgos" el "edema óseo" "sobre la muñeca".

Si examinamos detenidamente la redacción de dicho párrafo y la ponemos en relación con el Hecho Probado Cuarto donde se reproduce el contenido del dictamen del EVI de 14-04-21 que sirvió de base al reconocimiento inicial en vía administrativa (Resolución de 16-04-21 tal y como se consigna en el Hecho Probado Segundo) de la Indemnización por LPNI derivada del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, constatamos efectivamente como en dicho dictamen del EVI por remisión a una RMN en muñeca derecha de agosto de 2020 ya se habla de "edema de la médula ósea del semilunar". Pero lo que consigna la Forense en Informe de 18-04-23 -y viene na recoger el Juez de instancia en la redacción original del ordinal fáctico controvertido- sobre la base de RM de muñeca derecha realizada el 20-03-23 (página 3 de 4 del Informe que efectivamente se corresponde con el doc. nº 5 de la empresa aportado en el acto de la vista y que obra en soporte físico en los autos de instancia) es "edema óseo en huesos semilunar y escafoides" no solo en semilunar, a lo que se suman "fracturas trabeculares asociadas y afectación de cortical del semilunar", todo lo cual considera la Forense que son "hallazgos" indicativos de la "existencia de un proceso inflamatorio local, cuya causa puede obedecer a sobrecargas o movimientos repetitivos que suele cursar con dolor e impotencia funcional".

No atisbamos error manifiesto en el Magistrado a quo al calificar desde un punto de vista fáctico en el párrafo segundo del ordinal controvertido esos "hallazgos" como "nuevos" ya que es dable entender que los mismos se ponen de manifiesto por primera vez en toda su extensión tras la realización de RM de 20-03-23.

Por último y en la redacción original del Hecho Probado cuya modificación se pretende ya consigna el Magistrado a quo que en Informe de 18-04-23 la Forense "ratifica su anterior informe ya emitido" que es de fecha 11-02-21 y ya fue ratificado el 11-03-22, en el que ya se recoge tal y como se consigna en el primer párrafo de dicho Hecho Probado "No incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional tras su estabilización".A lo que se suma que en el citado Informe de 18-04-23 tal y como plasma expresamente el referido Hecho Probado en su redacción original in fine, la Forense sostiene que "La situación clínica no descarta la aplicación de otros tratamientos médico/quirúrgicos".Es decir, que no están agotadas las posibilidades terapéuticas. Otra cosa es la valoración que de tales afirmaciones efectúa el Magistrado en la fundamentación jurídica de la Sentencia, la cual pertenece al ámbito de la censura jurídica de la misma.

Al final lo que está pretendiendo la parte recurrente con esta adición es discrepar de la valoración de los medios de prueba efectuada en la instancia, lo cual corresponde al Juzgador y no a las partes, como tampoco a la Sala de Suplicación dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este tipo de Recurso ( STC nº 105/2008 de 15 de septiembre).

Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.

QUINTO.- Plantea la Mutua recurrente un segundo motivo de revisión fáctica conforme al art. 193 b) de la LRJS a través del cual interesa la adición al Hecho Probado Cuarto (tras su primer párrafo) del siguiente contenido que resaltamos en negrita:

"En el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba se siguió procedimiento nº 550/2021, en reconocimiento de I.P total subsidiaria parcial iniciado a instancia del (ahora) demandante y, en impugnación de la Resolución del INSS de 14 de abril de 2021, estimatoria de reconocimiento de indemnización por Lesiones Permanentes No Invalidantes (LPNI); dictándose Sentencia nº 85/2022 de 23 de febrero de 2022 , desestimatoria de la pretensión sobre reconocimiento de incapacidad permanente (doc. 2 del ramo de prueba de la codemandada, Umivale Activa).

Dicha Sentencia fue recurrida -por el actor- en suplicación ante el TSJ de Andalucía, dictándose nuevamente Sentencia nº 2629/2022 de 10 de octubre de 2022 desestimatoria del recurso de suplicación y confirmatoria de la sentencia de instancia (doc. 3 del ramo de prueba de la codemandada, Imivale Activa)".

Además se interesa adicionar al citado ordinal fáctico y tras la adición anterior el siguiente contenido:

"El demandante estuvo en alta en la mercantil Inmobiliaria Mezquita 1950 SL hasta el 25 de noviembre de 2021.

Desde el 26 de noviembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022 permanece en situación de desempleo.

Desde el 09 de marzo de 2022 hasta el 19 de marzo de 2023 permanece, de nuevo, en situación de desempleo.

El 20 de marzo de 2023 comienza una prestación laboral de 30 días para el Ayuntamiento de Almodóvar del Río que, completa hasta su fin; asimismo y, con fecha 4 de noviembre de 2024, comienza una nueva prestación laboral de 30 días con el Ayuntamiento de Almodóvar del Río que, igualmente, completa hasta su fin.

De la prueba documental aportada por la Letrada de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y la TGSS puede deducirse que, tras finalizar su prestación laboral con la empresa codemandada, el demandante estuvo trabajando para el Ayuntamiento de Almodóvar del Río, hasta en dos ocasiones, como oficial de la construcción (GC 08 OFICIALES 1º y 2º; Ocupac: D CONSTRUC. EN GENERAL; CNAE09:4311 Demolición).

El demandante participó en la XXXV Media Maratón de Córdoba-Almodóvar del Río (celebrada el 26 de septiembre de 2021) y, en los días posteriores a la misma, entra en situación de IT (fecha de inicio de prestación 01/10/2021-fecha fin prestación 06/10/2021) -prueba documental del INSS y la TGSS y, doc. 6 del ramo de prueba de la codemandada Inmobiliaria Mezquita 1950 SL-.

Igualmente, el demandante participó en la XXXVII Media Maratón Córdoba-Almodóvar del Río (celebrada el 1 de octubre de 2023); no obstante, permanecía en situación de IT con fecha de inicio el 19/04/2023 y, fecha de fin el 14/03/2024 -prueba documental del INSS y la TGSS y, doc. 7 del ramo de prueba de la codemandada Inmobiliaria Mezquita 1950 SL-.

Asimismo, el 29 de septiembre de 2024, el demandante participó en la XXXVIII Media Maratón Córdoba-Almdóvar del Río; tras dicha participación y, como así se ha referido, comienza una nueva prestación laboral como oficial de la construcción el 4 de noviembre de 2024.

Finalizada aquella prestación laboral, entra de nuevo en situación de IT -prueba documental del INSS y la TGSS y, doc.8 del ramo de prueba de la codemandada Inmobiliaria Mezquita 1950 SL".

Se funda la revisión fáctica en los documentos reseñados en la adición que a través de la misma se pretende.

Se alega para apoyarla, por un lado que el demandante instó la revisión de grado que ha dado lugar a los presentes autos (16-09-22) cuando habían transcurridos escasos meses desde el dictado de anterior Sentencia de instancia (23-02-22) que denegaba IP en expediente de reivisión de grado igualmente instado por el trabajador, la cual se encontraba recurrida en Suplicación, siendo además que entre la solicitud administrativa de aquella revisión de grado (14-09-21) y la que constituye objeto de autos (16-09-22) había transcurrido poco más de un año.

Por otro lado, que se pretende demostrar la situación real del actor de manera que las limitaciones orgánicas y funcionales que padecía al tiempo de serle reconocida indemnización por LPNI no se habían agravado ni habían empeorado.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Argumenta básicamente que apuntarse a una maratón no es sinónimo de tomar parte en ella, siendo que además la principal limitación funcional la padece en la muñeca y que en cuanto a los contratos de trabajo celebrados con el Ayuntamiento de Almodóvar del Río, durante la ejecución de los mismos el trabajador prestó servicios efectivos tan solo un día completo de trabajo ya que estuvo durante la mayor parte en situación de IT.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial ya expuesta en Fundamentos Jurídicos anteriores relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica.

Aplicando la misma al presente supuesto razonamos lo siguiente:

Primero, ya recoge el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia en su redacción original (segundo párrafo) la existencia del procedimiento de reclamación de IPT nº 550/2021 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba instado por el trabajador, así como el resultado del mismo, incluso en sede suplicatoria. Resulta irrelevante a efectos de mutar el Fallo de la Sentencia recurrida, como luego veremos más detenidamente en el ámbito de la censura jurídica, el periodo de tiempo que pasa entre uno y otro procedimiento.

La única relevancia jurídica que podría darse a tal respecto ex art. 200 del TRLGSS en interpretación sostenida en STS Sala 4ª de 06-02-24 nº de recurso 997/2021 es que entre el dictado de la Resolución administrativa reconociendo el grado inicial de LPNI cuya impugnación judicial en definitiva dio lugar a los referidos autos nº 550/2021 y la solicitud de revisión de grado efectuada nuevamente por el trabajador en vía administrativa y cuya denegación ha dado lugar a los presentes autos, no hubiera transcurrido el plazo de espera establecido en la Resolución administrativa de reconocimiento de grado inicial antes citada, lo cual ni alega ni mucho menos acredita la parte recurrente al sostener el presente motivo.

Segundo, en cuanto a la segunda parte de la adición pretendida, la mayor parte de los documentos citados por la parte recurrente en apoyo de la misma carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida porque no tienen la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.

Así, en la documental aportada por el INSS en el acto de la vista obrante en soporte físico en los autos de instancia -en concreto primer folio donde se adjunta "pantallazo" de la situación laboral y médica del trabajador que constaba a la Entidad Gestora en ese momento- basta con cruzar los periodos en que se refleja prestación de servicios para el Ayuntamiento de Almodóvar del Río bajo la modalidad contractual por obra y servicio determinado a jornada completa CT 401 en el ámbito de la construcción (del 20-03-23 al 18-04-23 y del 04-11-24 al 03-12-24), con los periodos en los que el trabajador aparece en situación de IT (del 19-04-23 al 14-03-24 y del 04-12-24 al 24-12-24 entre otros), para poner en tela juicio que durante la vigencia de dichos contratos laborales el actor llegara a prestar servicios efectivos para la citada Corporación Local y sobre todo, que tuviera una situación clínica óptima para prestarlos.

Más de lo mismo ocurre en principio con los doc. nº 6 a 8 del ramo de prueba aportado en la vista por la empresa codemandada también obrantes en soporte físico en los autos de instancia, de los que solo podemos extraer a priori que el demandante figura inscrito en las referidas "medias" maratones, sin que ello evidencie por sí solo que legara a tomar parte en las mismas.

Tercero, no obstante lo anterior, sí podemos constatar nítidamente en el doc. nº 7 reverso de los anteriormente citados (obrante en los autos de instancia en folio sin numerar), que el trabajador sí llegó a tomar parte en la XXXVII Media Maratón Córdoba Almodóvar del Río el domingo 01-10-23 con el dorsal nº NUM002 quedando en el puesto nº NUM003 y empleando un tiempo de recorrido de 1:59:41.2 con velocidad media de 10,59 km hora.

Procede por tanto estimar parcialmente el presente motivo de revisión fáctica adicionando al Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia que "el demandante participó en la XXXVII Media Maratón Córdoba-Almodóvar del Río (celebrada el 1 de octubre de 2023 )".

SEXTO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia recurrida articula la empresa recurrente un motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS que vamos a tratar en primer lugar frente al planteado por la Mutua por razones sistemáticas, en el que sin citar ningún precepto concreto denuncia que la Sentencia recurrida incurre en "infracción del ordenamiento jurídico y error de valoración probatoria"y en una "infracción del deber de motivación, quiebra de la congruencia fáctica y conduce a un fallo jurídicamente insostenible".Cita no obstante como única doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC la STS Sala 4ª de 19-03-14 nº de recurso 2274/2012 -la cual no localizamos-.

Alega en síntesis que la Sentencia de instancia no menciona en absoluto los doc. nº 6 a 9 aportados por la mercantil en fase probatoria los cuales tienen relevancia directa, objetiva y concluyente sobre la capacidad funcional del demandante, especialmente en relación con la supuesta limitación de su tobillo derecho. Ello determina que en la misma se declara una Incapacidad Permanente sin considerar la evidencia objetiva que demuestra la aptitud física del trabajador acreditada a través de los citados documentos, la cual es suficiente para realizar tareas incluso más exigentes que las propias de su profesión habitual.

Damos por reproducidas las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, respecto a los requisitos mínimos que deben cumplirse al plantear un Recurso de Suplicación.

Añadimos que con carácter previo a entrar en la resolución del presente motivo hemos de poner de manifiesto una serie de cuestiones, ya que atisbamos que al articularse el mismo, -siempre dentro del ámbito de la censura jurídica (letra c) del art. 193 de la LRJS) y no desde la óptica de la infracción procesal (letra a) del mismo precepto legal-, se está denunciando, básicamente, una falta de congruencia y motivación de la Sentencia recurrida.

A la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:

1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.

2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".

En cualquier caso y en virtud del principio pro actione que también debe regir en el recurso de Suplicación, el error de la parte recurrente al articular el concreto motivo por una u otra vía de las previstas en el citado art. 193 de la LRJS, no debe suponer un rechazo automático del motivo so pena de incurrir en un rigorismo excesivo.

En el presente caso, a priori, en el presente motivo del recurso se están denunciado -en puridad- vicios in procedendo (falta de congruencia y motivación de la Sentencia) y por tanto el mismo tenía que articularse por el cauce de la infracción procesal de la letra a) del art. 193 de la LRJS, no por el cauce de la censura jurídica de la letra c) del mismo precepto.

En el ámbito de la infracción procesal, partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.

Ello es lo que ocurre en el caso de autos en el que la parte recurrente al denunciar la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia de instancia (que tendría que haber articulado por el cauce de la letra a) y no por el de la letra c) del art. 193 de la LRJS) , se está limitando como ahora veremos discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo para conceder la IPT reclamada, en aras a que dicha valoración sea sustituida por la suya propia para que en definitiva se desestime la demanda del trabajador lo que excede a todas luces del ámbito del Recurso de Suplicación el cual no constituye una apelación o segunda instancia.

No se pretende declarar la nulidad (total o parcial) de la Sentencia de instancia, o de cualquier actuación procesal imputable al Juzgado a quo anterior o posterior a su dictado.

Ello ya sería más que suficiente para desestimar el presente motivo desde la óptica de la incongruencia y/o falta de motivación de la Sentencia recurrida, porque como ya hemos reiterado en múltiples Sentencias de esta Sala (a modo de ejemplo la dictada el 22-01-26 en el recurso nº 4495/2025 o la dictada el 15-01-26 en el recurso nº 199/2024 entre muchas otras) "... , hay una fatal ruptura entre el motivo del recurso y lo pretendido con el recurso, con vulneración del art. 193.a ) y 196 LRJS hasta el extremo que no es posible realizar el juicio de incidencia que exige el apartado a) del art. 193 LRJS en cuanto la recurrente confunde la lesión del derecho o garantía fundamental con el perjuicio material causado por la resolución judicial que se recurre. La indefensión no tiene nada que ver con el contenido de la sentencia (favorable o adverso), sino con el camino realizado para llegar a ella. El art. 193.a) LRJS nos exige valorar ese camino, y si en el mismo se ha producido una limitación o privación del derecho de defensa, corregirlo. La resolución o fallo es una valoración externa que realiza el órgano jurisdiccional en función de las pretensiones de las partes. La parte que pierde o que no ve favorecida su postura no por ello, necesariamente, puede argüir indefensión.

En suma, debe existir una coherencia entre los motivos que aduce la recurrente con el efecto que en caso de estimar el recurso deba provocar, y a tenor de los preceptos denunciados en que la suplicante desglosa su escrito de recurso, que por su formulación sólo puede provocar la entrada en juego del art. 24.1 CE , esto es, el éxito de la impugnación y la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, debería mandar reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción que se denuncia.

En fin, al concurrir los precedentes defectos de orden lógico procesal y que provocan la incoherencia por conexidad entre el primer motivo y sus argumentos con las consecuencias previstas en caso de estimación de que se revoque la sentencia de instancia, este motivo fracasa...".

En cualquier caso y para que no quede lugar a dudas resolvemos a este respecto que, conforme ha señalado la doctrina jurisprudencial que entendemos aplicable (por todas STS Sala 4ª de 10-01-23 nº de recurso 2582/2020), la congruencia debe darse entre la Sentencia y las pretensiones de las partes, no entre la propia Sentencia y la valoración de la prueba contenida en la misma que es lo que en definitiva está pretendiendo la parte recurrente al articular el presente motivo.

Huelga decir que la Sentencia de instancia ha resuelto, como puede verse si acudimos a su Fundamento Jurídico Tercero, sobre las pretensiones -en este caso excluyentes ex art. 405 y 217.3 de la LEC en relación con el art. 85.2 de la LRJS- ejercitadas por la empresa durante su contestación las cuales vienen a consistir básicamente en que la situación clínica y patológica del trabajador no ha sufrido agravación o empeoramiento relevante desde el reconocimiento inicial efectuado en vía administrativa en abril de 2021 del grado inicial de LPNI hasta el momento de la vista celebrada en la instancia el 25-02-25 y tras cuya celebración se dictó la Sentencia objeto del presente Recurso el 28-02-25. Esto es, que la situación clínica y patológica del trabajador al tiempo de celebrarse la vista en la instancia, no le impedía el desempeño de su profesión habitual acreditada de albañil.

Que el mismo haya participado o no en "medias" maratones durante los años 2021, 2023, y 2024 -que es lo que en definitiva pretendía acreditar la empresa en la instancia con los doc. nº 6 a 9 (en realidad 8) de su ramo de prueba y que ahora denuncia en Suplicación que no han sido valorados por la Sentencia recurrida- constituye una alegación más vertida en apoyo de su pretensión, que como decimos consiste en sostener que el estado clínico y patológico del trabajador al tiempo de celebrarse la vista en la instancia era compatible con el desempeño de su profesión habitual de albañil y que por tanto el mismo no había sufrido agravación o empeoramiento relevante respecto al que tenía cuando le fue reconocida en vía administrativa Indemnización por LPNI.

Es cierto que la Sentencia de instancia omite en su Fundamento Jurídico Tercero (que es básicamente en el que resuelve la controversia planteada entre las partes valorando la prueba practicada), toda referencia expresa a los documentos de la empresa antes citados en lo relativo a la supuesta participación o no del actor en esas competiciones y la relevancia que ello pueda tener o no en la acreditación de su situación clínica y patológica, especialmente en el pie derecho.

Sin embargo, de dicha Fundamentación Jurídica cabe inferir una "respuesta razonablemente implícita" desestimatoria de dichas alegaciones efectuadas por la mercantil en apoyo de su pretensión ya que como luego veremos al analizar el motivo de censura jurídica articulado por la Mutua, no solo se valora a efectos de IPT por el Magistrado a quo las limitaciones orgánicas y funcionales que entiende acreditadas en el actor en el pie derecho, sino también -y sobre todo- en la muñeca derecha y en la escápula izquierda. Además no solo se tienen en cuenta dichas patologías y su evolución al tiempo de emitirse la Resolución administrativa impugnada en autos el 03-11-22, sino también el estado en que se encuentran las mismas en marzo y abril de 2023 (tal y como ya hemos visto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución al analizar la revisión del Hecho Probado Tercero pretendida por la Mutua) e incluso en febrero de 2025 (con referencia tanto al Informe Pericial del actor emitido por el Dr. Anselmo, como al Informe Pericial de la Mutua emitido por el Dr. Baldomero que se contiene en el inalterado Hecho Probado Quinto y que luego pasan a valorarse en el citado Fundamento Jurídico Tercero).

En definitiva, procede la desestimación de plano del pretendido motivo articulado por la parte recurrente desde la perspectiva de la supuesta falta de congruencia y/o motivación de la Sentencia recurrida pues aunque apliquemos el principio "pro actione" consagrado en el art. 24 de la CE, si entramos en el análisis del mismo a través del cauce de la letra a) del art. 193 de la LRJS el mismo está defectuosamente articulado porque no se pide en ningún momento la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida ni de ninguna actuación procesal concreta, además que no apreciamos incongruencia o falta de motivación alguna en la Sentencia recurrida.

Pero es que por la vía de la letra c) de dicho precepto a través de la cual se articula en definitiva el presente motivo, además de que no apreciamos falta de congruencia y/o motivación de la Sentencia recurrida como ya hemos dicho, también detectamos una defectuosa articulación del mismo.

La correcta articulación de un motivo de censura jurídica en Suplicación exige ineludiblemente a la parte recurrente ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016).

Lo que la parte recurrente hace al articular el presente motivo es denunciar entre otras, sin mencionar siquiera de manera expresa el concreto precepto, la infracción del art. 97.2 de la LRJS relativo en definitiva a la "valoración de la prueba" efectuada por el Magistrado a quo en la Sentencia recurrida.

Más concretamente denuncia la recurrente la falta de valoración de un concreto medio de prueba (documentos nº 6 a 9 -en realidad 8- de su ramo de prueba), pero sin vincular la correspondiente censura jurídica (que no se concreta debidamente) a una previa revisión fáctica al respecto (cosa que sí ha hecho la Mutua).

Por tanto, dicha infracción tan genérica y amplia no puede sustentar por sí sola un motivo de censura jurídica en sede suplicatoria ya que -volvemos a reiterar- el Recurso de Suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. No estamos ante una nueva instancia donde la parte que lo activa pueda limitarse a desplegar sus argumentos a fin de respaldar la pretensión llevada ante el correspondiente órgano judicial a quo.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo en cuanto a la falta de congruencia y/o motivación de la Sentencia recurrida, se mire por donde se mire.

Ello conlleva la desestimación del Recurso de la empresa.

SÉPTIMO.- Articula la Mutua por último un motivo de censura jurídica conforme al art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 193 así como del art. 194.1 a) y b) del TRLGSS en materia de IPT a IP Parcial en redacción dada por DT 26ª de dicho texto legal en relación con el art. 11.1 a) y b) y art. 12.1 y 2 de la Orden Ministerial de 15-04-69.

Alega en síntesis reproduciendo los minutos de la grabación de la vista y las declaraciones concretas efectuadas por su perito (D. Baldomero) en consonancia con los estudios biomecánicos practicados al trabajador obrantes en el expediente administrativo, que debe entenderse que el actor definitivamente no sufre las limitaciones que el valora el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida para el desempeño de su profesión habitual de albañil, ni en grado total ni en grado parcial, debiendo prevalecer el Informe Pericial de la Mutua frente al Informe Pericial del trabajador. Se añade que conforme al expediente administrativo inicial de reconocimiento de LPNI las posibilidades terapéuticas del trabajador no están agotadas y que de acuerdo al expediente administrativo de revisión de grado, las lesiones del actor determinantes de dicho grado inicial (LPNI) no han sufrido agravación que justifique el aumento de grado. Máxime cuando entre el dictado de las Resolución administrativa inicial de reconocimiento de LPNI el 14-04-21 (confirmada en la instancia el 23-02-22 en autos nº 550/2021 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba y luego en Suplicación por esta Sala tan solo 8 meses después) y la solicitud administrativa de revisión de grado que ha dado lugar a los presentes autos efectuada el 16-09-22, tan solo ha transcurrido poco más de un año. Se concluye señalando que el Magistrado a quo valora como determinante para conceder la IPT reclamada, que durante los periodos de agravación de sus patologías acreditadas el trabajador debe y puede cursar los correspondientes procesos de IT, pero los mismos no se pueden sustentar continuamente dadas las secuelas definitivas y permanentes que sufre. Sin embargo, tales secuelas no son suficiente para fundar ni una IPT ni una IP Parcial, ni siquiera atendiendo al grado de exigencia de su profesión habitual de albañil, respecto de la cual el trabajador ha continuado prestando servicios efectivos tras el dictado de la Resolución administrativa impugnada en autos, habiendo llegado a participar incluso en "medias" maratones.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene básicamente que las conclusiones jurídicas que alcanza la Sentencia de instancia en relación a la situación de IPT del trabajador atendiendo a los hechos que en ella resultan acreditados son conforme a Derecho.

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Además, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Como complemento de lo expuesto, la jurisprudencia recaída en torno al art. 200 del TRLGSS en materia de revisión de grado de IP que haya sido reconocido previamente (ya en vía judicial ya en vía administrativa) a una persona trabajadora, viene señalando (por todas la STS Sala 4ª de 31-10-05) que "... Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra".....Es decir no sólo ha de concurrir la mejoría, en este caso, sino el efectivo cambio invalidante, y en cuanto a ello no hemos de olvidar que, según viene declarando la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1987 )...".

A la hora de aplicar el marco normativo y jurisprudencial expuesto al relato de hechos de la Sentencia de instancia, hemos de partir de la base de que la parte recurrente al articular el presente motivo se funda al menos en parte en hechos (valga la redundancia) que ha tratado de introducir en sede suplicatoria a través de sendas revisiones fácticas que no han prosperado.

Nos referimos a las cuestiones relativas a la supuesta prestación por parte del actor de servicios efectivos en el ámbito de la construcción para el Ayuntamiento de Almodóvar del Río del 20-03-23 al 18-04-23 y del 04-11-24 al 03-12-24, así como en cuanto a la presunta participación del trabajador en "medias" maratones el 26-09-21 y 29-09-24.

Ahora bien, hemos admitido como revisión fáctica articulada por la Mutua, que el trabajador sí tomó parte en la media maratón de Almodóvar del Río celebrada el 01-10-23.

Una vez expuesto lo anterior, del -por lo demás- inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida extraemos los siguientes datos de interés:

1º El trabajador, albañil, sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19 tras caerse de una escalera mientras realizaba trabajos en la Finca el Alamillo, el cual le ocasionó "fractura de 5 costillas, de la escápula del lado izquierdo, del radio y del 5º metatarso del brazo derecho" -hemos de entender que "brazo derecho" se refiere a "radio" ya que el "metatarso" es un hueso del pie que en el caso del actor y en cuanto a la fractura, se corresponde con el derecho como ahora veremos- (Hechos Probados Primero y Segundo).

2º A consecuencia del accidente el trabajador fue intervenido en dos ocasiones en diciembre de 2019 y 2020, la primera para la reducción cerrada de la fractura del 5º metatarsiano derecho y osteosíntesis con aguja de Kirschner percutánea, y la segunda para la retirada de la aguja y colocación de placa y ante la refractura, retirada de la placa y colocación de la aguja nuevamente.

A fecha 11-02-21 se emitió Informe de la Médico Forense en la fase instructora (Diligencias Previas) del proceso penal a que dio lugar el accidente antes citado en el que el trabajador objetivaba las siguientes secuelas derivadas del mismo:

- Neuralgias intercostales esporádicas ocasionadas por la fractura de costillas/esternon.

- En el ámbito de la cintura escapular y hombro izquierdo (no dominante) presentaba "hombro doloroso".

- En el antebrazo y muñeca presentaba una limitación consistente en desviación cubital y flexión palmar de muñeca derecha (dominante).

- En el pie derecho tenía metatarsalgia postraumática acompañada de una cicatriz lineal y redondeada en la región lateral externa de dicha extremidad (Hecho Probado Tercero).

3º A consecuencia del accidente sufrido inició un proceso de IT tras el cual recayó Resolución del INSS de 16-04-21 en la que se le reconoció una Indemnización por LPNI. El cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales valoradas por el EVI en dicho expediente administrativo a fecha 14-04-21 fue "... cuadro clínico residual: secuelas de politraumatismo sufrido el 27/11/2019. -Limitaciones orgánicas y funcionales: en RMN en agosto de 2020 edema de la médula ósea del semilunar muñeca derecha.A nuestro entender posibilidades terapéuticas agotadas" (Hechos Probados Segundo y Cuarto).

4º Instado por el trabajador expediente de revisión de grado, el EVI emite dictamen el 03-11-22 con el siguiente contenido: "... Actualmente: DOLOR EN MUÑECA DERECHA Y ESCÁPULA IZQUIERDA EN PACIENTE CON ANTECEDENTES AT POR PRECIPITACIÓN EN NOVIEMBRE 2019. DIAGNÓSTICO DE PERIATRITIS POSTRAUMÁTICA MUÑECA DERECHA...".El Informe Médico de Síntesis emitido al respecto consideró que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas y que existía edema de la médula ósea del semilunar de la muñeca derecha (Hecho Probado Segundo).

5º A fecha 18-04-23 se emitió Informe de la Médico Forense en la fase de enjuiciamiento (Procedimiento Abreviado) del proceso penal a que dio lugar el accidente antes citado en el que se ratificó en el anterior Informe emitido el 11-02-21, el cual a su vez ya había sido ratificado el 11-03-22.

Destacan como fuentes de este nuevo informe:

- Informe clínico de consulta Cirugía Ortopédica y Traumatología HURS de 26/10/2022, Informe clínico de consulta Unidad Miembro Superior de 2/12/2022 e Informe TAC hombro izquierdo y muñeca derecha de 22/11/2022 que recoge "Pseudoartritis de escápula izquierda con afectación funcional"y reflejan "fractura actual del margen inferior del cuerpo de la escápula no consolidada, con bordes esclerosos y espacio entre los fragmentos -unos 5 mm-sugestivo de pseudoartrosis-o falta de consolidación de la fractura inicial-, no afectando a la articulación glenohumeral".

- RM muñeca derecha de 20/03/2023 que recoge "Subluxación palmar del semilunar. Irregularidad de la cortical de la estiloides cubital. Juicio clínico: "Impigment cubital muñeca derecha con afectación del semilunar que presenta deviación dorsal irreductible", TAC, focos de edema óseo en semilunar y dos en hueso escafoideo, con fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar. Geodas óseas subcondrales de aspecto quístico dispersas por varios huesos carpianos".

Sobre la base de dichas fuentes la Forense considera que deben ratificar sus anteriores Informes, pero en el ámbito de la muñeca y sobre la base del "edema óseo en semilunar y dos en hueso escafoideo con fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar", la Forense concluye que el mismo es indicativo de la existencia de un proceso inflamatorio, cuya causa puede obedecer a sobrecargas o movimientos repetitivos que "suele" cursar con dolor e impotencia funcional, siendo susceptibles de tratamiento médico, con periodos de baja laboral por IT. Por lo demás no descarta la Forense que a la situación clínica del trabajador en ese momento acreditada, se puedan aplicar otros tratamientos médico/quirúrgicos (Hecho Probado Tercero).

6º En expediente administrativo el trabajador objetiva un déficit de movilidad activa en rotación con un registro lento en el hombro izquierdo, y déficit de movilidad en flexoextensión activa y déficit en desviación cubital en la muñeca derecha (Hecho Probado Quinto).

Sobre la base de dichos hechos pasamos a efectuar las siguientes consideraciones, separando cada uno de los segmentos y/o articulaciones del trabajador que quedaron afectados tras el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19:

A) Valora el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia acorde con el Hecho Probado Quinto de la misma -otorgando prevalencia al Informe Pericial del actor emitido por el Dr. Anselmo, Traumatólogo, el 20-05-23 y actualizado el 06-02-25 (ratificado en el acto de la vista), sobre el Informe Pericial de la Mutua emitido por el Dr. Baldomero el 25-02-25, experto en valoración del daño corporal, (también ratificado en el acto de la vista)-, que las secuelas definitivas que presenta el actor en febrero de 2025 como derivadas del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19 consisten en el ámbito de la muñeca derechaen:

Subluxación dorsal del semilunar en muñeca derecha, irreductible, que produce edema óseo que se transforma en grasa del tejido óseo, debilitando las restantes trabéculas óseas que, al estar sobrecargadas, se fracturan.

Sustenta dicha valoración el propio Magistrado a quo en "los informes de RM TAC realizados",que entendemos referidos a los contenidos en el inalterado Hecho Probado Tercero antes citado (Informe TAC hombro izquierdo y muñeca derecha de 22-11-22 y RM de muñeca derecha de 20-03-23), y que recoge la Médico Forense en su Informe de 18-04-23 también citado en ese Hecho Probado.

Como ya hemos dicho en el ámbito de la revisión fáctica, no consideramos desacertada la expresión "nuevos hallazgos" que emplea el Juez de instancia en el Hecho Probado Tercero para referirse al resultado que arroja la RM de muñeca derecha de 20-03-23, porque aunque es cierto que la Forense en su Informe de 18-04-23 donde recoge la misma, se ratifica en anterior Informe de 11-02-21 el cual a su vez fue ratificado el 11-03-22; no podemos dejar de lado que conforme a dictamen del EVI inicial de 14-04-21 el cual se basó al respecto en RMN de agosto de 2020, el trabajador solo presentaba en muñeca derecha edema de la médula ósea del semilunar, pero en RM de 20-03-23 se objetiva edema óseo, no solo en el semilunar, sino también en hueso escafoideo, los cuales se acompañan de fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar.

Sin embargo, consideramos que ello no es suficiente por sí solo para objetivar ex art. 200 del TRLGSS, una agravación o empeoramiento en dicha articulación respecto al estado inicial en que quedó la misma tras el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, ni mucho menos que dicha supuesta agravación o empeoramiento tenga un carácter definitivo o irreversible.

Así, la Forense tal y como consigna el Hecho Probado Tercero, asocia dichos edemas y fracturas trabeculares a la existencia de un proceso inflamatorio posiblemente vinculado a sobrecargas y movimientos repetitivos en el segmento afectado que "suele" cursar con dolor e impotencia funcional, siendo susceptibles de tratamiento médico con periodos de baja laboral por IT, sin que pueda descartarse la aplicación de otros tratamientos médico/quirúrgicos. Es decir, sin que estén agotadas las posibilidades terapéuticas.

Por tanto, no compartimos las consideraciones alcanzadas al respecto por el Magistrado a quo (Fundamento Jurídico Tercero) relativas a que, aunque durante los periodos de agravamiento del cuadro clínico en muñeca derecha el trabajador pueda pasar a situación de IT, "dicho estadio no se puede sustentar continuamente".Dicha afirmación no se sustenta en ningún dato fáctico que podamos extraer de los Hechos Probados de la Sentencia, dado que en los mismos no aparecen reflejados "continuos" procesos de IT en los que haya podido estar incurso el trabajador por supuesta inflamación o sobrecarga en muñeca derecha derivada del desempeño de las funciones que integran su profesión habitual de albañil.

Precisamente dicha profesión habitual, conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014, se inserta en el Grupo Profesional CNO-11: 7121 "Albañiles". Si acudimos a dicha Guía con carácter orientativo, en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia); "Albañiles" tienen un grado 3 en carga física, en carga biomecánica en codo y mano, y en manejo de cargas.

Un grado 3 en manejo de cargas implica trabajar en un porcentaje superior al 40% del tiempo de trabajo efectivo, con pesos que oscilan entre los 3-15 kg y un porcentaje nunca superior al 20% del tiempo de trabajo efectivo, con pesos que oscilan entre los 16-25 kg. Un grado 3 de carga física implica trabajos intensos con brazos y tronco o de piernas y trabajos con acciones de empuje o tracción intensos y frecuentes aunque no constantes. Un grado 3 de carga biomecánica en codo y mano implica requerimientos de las articulaciones afectadas por posturas mantenidas en el tiempo (de tipo isométrico) o por la solicitación reiterativa de la articulación por movimientos dinámicos en un porcentaje del tiempo trabajado que oscila entre el 41 y el 60%.

No dudamos por tanto de que la profesión habitual del trabajador implica una media-alta exigencia en ambas muñecas (la cual por otro lado no alcanza el grado máximo). Pero el hecho de que el mismo a fecha 18-04-23 estuviera atravesando un proceso inflamatorio en la muñeca derecha, no nos permite asociar dicha inflamación al desempeño de su profesión habitual, lo cual no se puede extraer del relato de hechos de la Sentencia. Tampoco contamos con evidencia fáctica suficiente para afirmar que dichos eventuales procesos inflamatorios no puedan superarse a través del correspondiente o correspondientes procesos de IT (más bien todo lo contrario, la Forense considera que sí). En este sentido y respecto a esos procesos inflamatorios que en definitiva responden a "fracturas trabeculares" asociadas a un "edema óseo en semilunar y dos en hueso escafoideo" que el trabajador tiene en muñeca derecha, la Forense no descarta a fecha 18-04-23 la aplicación de otros tratamientos médico/quirúrgicos.

Completamos lo anterior reseñando que en el Dictamen del EVI de 14-04-21 que sirvió de base al reconocimiento inicial de la indemnización por LPNI derivadas del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, se recogió expresamente en el apartado de "Limitaciones orgánicas y funcionales" derivadas de dicha contingencia profesional: "en RMN en agosto 2020 edema de la médula ósea del semilunar muñeca derecha".

En definitiva, dicho edema ya sirvió de base para el reconocimiento de LPNI y aunque es cierto que en RMN de 20-03-23 aparecen también "dos (edemas) en el hueso escafoideo" con "fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar"; dichos "nuevos hallazgos" carecen de la relevancia suficiente para constituir un a agravación a efectos de revisión de grado ex art. 200 del TRLGSS, pues por un lado responden a meras agudizaciones de la patología de base que por el momento pueden superarse a través del o los correspondientes procesos de IT y por otro lado no descartan la aplicación de otros tratamientos médicos o quirúrgicos.

B) A ello hemos de añadir el apartado más polémico de la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia es el que se refiere al pie derechodel trabajador.

Afirma el Magistrado a quo con valor de hecho probado dando prevalencia al dictamen pericial del actor, que las secuelas que le han quedado en dicho segmento consisten en "pseudoartrosis, con apoyo limitado en la marcha y en la bipedestación estática, suponiendo un reparto de apoyo del 67% para el miembro inferior izquierdo y de sólo un 30% para el derecho".Entiende que el dictamen pericial del trabajador es preeminente al de la Mutua porque este último no aprecia "las pruebas médicas y diagnósticas practicadas con posterioridad a la emisión de su informe"y porque "Con mayor objetividad, descripción y valoración de las limitaciones subraya el informe del Dr. Anselmo (perito del actor) el por qué, las lesiones, pruebas diagnósticas y secuelas, llevan a la determinación de las limitaciones que tiene el actor para el desarrollo de su actividad profesional del albañil".

En el inalterado relato de hechos solo podemos extraer como apoyo probatorio a dicha afirmación que:

Tras el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, el mismo sufrió una fractura del 5º metacarpiano que precisó de dos intervenciones quirúrgicas en 2019 y 2020 para la colocación de material de osteosíntesis con aguja y posterior retirada de la aguja y colocación de placa, seguida de refractura determinante de la retirada de la placa con colocación nuevamente de la aguja, quedando como secuelas "Metatarsalgia postraumática" y "cicatriz lineal y redondeada en región lateral externa del pie derecho" (Hecho Probado Tercero que reproduce Informe Forense de 11-02-21).

No obstante, entendemos que dicha secuela ya sirvió de base para el reconocimiento inicial de Indemnización por LPNI.

Por otro lado, con la adición que hemos admitido en el Hecho Probado Cuarto tenemos por acreditado que "el demandante participó en la XXXVII Media Maratón Córdoba-Almodóvar del Río (celebrada el 1 de octubre de 2023)".

Además y en el Hecho Probado Quinto el Magistrado a quo se limita a recoger afirmaciones contradictorias, por un lado del perito del actor que sostiene que en el pie derecho el mismo presenta dificultad en la marcha y dolor sobre todo por terreno pedregoso con imposibilidad de marcha sobre tejados, y por otro lado el Informe Pericial de la Mutua que no consigna limitación alguna en el pie derecho, junto con el expediente administrativo en el que el trabajador objetiva movilidad conservada y marcha dentro de la normalidad en el tobillo derecho.

A la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios (Mutua vs parte actora) debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos".Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86) "... el Juzgador de instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convenientes... como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado "a quo"...".

Entendemos que en el presente caso el Magistrado a quo incurre en un error "claro, directo y patente" al otorgar mayor valor probatorio al Informe Pericial del actor frente al Informe Pericial de la Mutua y el propio expediente administrativo. Si acudimos al Informe Pericial del actor obrante en autos y tal como se consigna en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia, el mismo data realmente del 20-05-23 aunque se actualiza a fecha 06-02-25. Dicha actualización sin embargo (doc. nº 2 del ramo de prueba aportado por la parte actora en el acto de la vista que tiene una carilla) no añade nada respecto al pie derecho. Por tanto, si a fecha 20-05-23 el perito del actor consideraba que el mismo tenía secuelas en pie derecho consistentes en "pseudoartrosis, con apoyo limitado en la marcha y en la bipedestación estática, suponiendo un reparto de apoyo del 67% para el miembro inferior izquierdo y de sólo un 30% para el derecho";las mismas resultan del todo el punto incompatibles con que el 01-10-23 (menos de 5 meses después) el trabajador participara activamente en una Media Maratón, es decir, la mitad de una Maratón y por tanto unos 20 km. Estamos ante una actividad física intensa y prolongada con ambos miembros inferiores para cuya completa realización resulta necesario un entrenamiento previo. Ni la actividad en sí ni el entrenamiento previo que entendemos inherente a ella, casan con ninguna de las limitaciones que recoge el citado dictamen pericial.

C) Por último, no consideramos desacertada la afirmación fáctica con valor de hecho probado que vierte el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida cuando, dando prevalencia nuevamente al Informe Pericial de la parte actora sostiene que el trabajador objetiva en escápula izquierda:

Fractura no consolidada conminuta en su margen inferior y con bordes esclerosados, con espacio interfragmentario de 5 mm -pseudoartrosis-, articulación glenohumeral normal; tras la consecuente contusión de los músculos se producen adeherencias que producen limitación en la movilidad de la escápula.

Podemos compartir con el Juez de instancia que la situación clínica en dicha articulación es secuelar y no meramente transitoria. Esa afirmación vuelve a encontrar el suficiente sustrato probatorio en "los informes de RM TAC realizados"referidos a los contenidos en el inalterado Hecho Probado Tercero (Informe TAC hombro izquierdo y muñeca derecha de 22-11-22 y RM de muñeca derecha de 20-03-23) y que recoge la Médico Forense en su Informe de 18-04-23 también citado en ese Hecho Probado. Damos por reproducido en este apartado el TAC en hombro izquierdo de 22-11-22 cuya resultado reproduce el referido ordinal fáctico.

Conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS antes analizada, "Albañiles"; también tienen un grado 3 en carga biomecánica en hombro.

Sin embargo, en este ámbito no objetivamos una clara agravación o empeoramiento del estado inicial que tenía el trabajador en dicho segmento al tiempo de emitirse (14-04-21) el dictamen del EVI que motivó el reconocimiento de la Indemnización por LPNI.

En definitiva, consideramos que la Sentencia de instancia sí incurre en la censura jurídica denunciada por la Mutua a través del presente motivo cuando considera a raíz de expediente de revisión de grado instado por el trabajador sobre LPNI, que el mismo está en situación de IPT para su profesión habitual de albañil derivada del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19 en base al cual fueron reconocidas esas LPNI.

Concluimos todo lo contrario, con el definitivo relato de hechos de la Sentencia, entendemos que tanto al tiempo de dictarse la Resolución administrativa impugnada que confirmó las LPNI (03-11-22), como al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia (28-02-25), el trabajador no había experimentado un empeoramiento o agravación definitivo en su estado lo suficientemente significativo como para ser declarado afecto a una IPT para su profesión habitual de albañil.

Ex art. 202.3 de la LRJS en interpretación dada entre otras por STS de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 y teniendo en cuenta que el trabajador en demanda inicial interesaba con carácter subsidiario ser declarado afecto a una IP Parcial por agravación de las anteriores LPNI (cuestión que también tiene en cuenta la Mutua de manera subsidiaria al articular el presente motivo de censura jurídica), consideramos pertinente pronunciarnos sobre la cuestión aunque no lo hiciera expresamente el Magistrado a quo. Partimos eso sí, del relato de hechos contenido en la Sentencia.

El art. 194.3 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

En el ámbito específico de la IP Parcial, numerosos pronunciamientos judiciales recaídos, vienen señalando que para su reconocimiento es necesaria la concurrencia de cuatro requisitos:

a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

El aludido porcentaje del 33% debe ser entendido como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, así como suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.

No obstante lo anterior, el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por si mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de que momento de la jornada se produce dicha limitación.

Esta última exigencia se incumple a todas luces por la parte actora al articular la demanda rectora de autos.

Por consiguiente, tampoco podemos extraer del definitivo relato de hechos de la Sentencia qué tipo de tareas concretas (y en qué proporción aproximada del total) de la profesión habitual del albañil del actor se encontrarían limitadas o impedidas con sus dolencias.

Concluimos pues, como hemos hecho en materia de IPT que tanto al tiempo de dictarse la Resolución administrativa impugnada que confirmó las LPNI (03-11-22) como al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia (28-02-25), el trabajador no había experimentado un empeoramiento o agravación definitivo en su estado lo suficientemente significativo como para ser declarado afecto a una IP Parcial para su profesión habitual de albañil.

En consecuencia, procede estimar el presente motivo y con ello el Recurso de la Mutua para, con revocación en lo esencial de la Sentencia recurrida posteriormente aclarada por Auto, desestimar íntegramente la demanda inicial confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo al INSS, TGSS y Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA), codemandadas de los pedimentos formulados en su contra en la instancia, manteniéndose por lo demás la absolución de la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL ya acordada en dicha Sentencia.

OCTAVO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la empresa recurrente al haber sido desestimado su Recurso de Suplicación y no ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni estar exenta de pronunciamiento en materia de costas.

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la empresa recurrente al pago de las costas generadas en su Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante de su Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

En cuanto a la Mutua también recurrente, no cabe imposición de costas ex art. 235.1 de la LRJS, al no haber parte vencida en su Recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a aquélla que "planteó el recurso y vio desestimado el mismo".

NOVENO.- En materia de depósitos y conforme al art. 229 de la LRJS, no estando ninguna de las recurrentes exentas de constituir depósito, la desestimación del Recurso de la empresa y la estimación del Recurso de la Mutua implica respectivamente que:

- El depósito efectuado para recurrir por la empresa debe transferirse al Tesoro Público.

- El depósito efectuado para recurrir por la Mutua debe serle devuelto íntegramente.

Todo ello, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.

En materia de consignaciones y/o aseguramientos conforme al art. 230 de la LRJS:

- Ningún pronunciamiento cabe efectuar en la parte dispositiva de esta resolución frente a la empresa pese a la desestimación de su Recurso, al no contener la Sentencia de instancia ningún pronunciamiento condenatorio frente a ella al pago de alguna cantidad.

- Procede devolver a la Mutua una vez firme esta Sentencia, el capital coste en la cuantía que corresponda previa fijación por la TGSS del capital coste correspondiente a la pensión de IPT, derivada de AT que fue reconocida en la instancia y que ahora revocamos.

DÉCTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL y Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua ACTIVA 2008 (UMIVALE ACTIVA), frente a la Sentencia n.º 75/2025 de 28 de febrero de 2025 posteriormente aclarada por Auto de 19 de marzo de 2025, ambos dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Córdoba en los autos n.º 196/2023, la cual revocamos en esencia para, con desestimación íntegra de la demanda inicial, confirmar la resolución administrativa impugnada y absolver al INSS, TGSS y a la Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA) codemandadas de los pedimentos formulados en su contra en la instancia, manteniéndose por lo demás la absolución de la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL ya acordada en dicha Sentencia.

Con condena a la empresa recurrente al pago de las costas de su Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado impugnante de su Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€), así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Sin imposición de costas a la Mutua.

Con condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito en su día efectuado para recurrir al que, una vez firme esta Sentencia, se le dará su destino legal.

Con devolución a la Mutua recurrente del depósito constituido en su día para recurrir.

Firme esta Sentencia, devuélvase a la Mutua recurrente el capital coste en la cuantía que corresponda previa fijación por la TGSS del capital coste correspondiente a la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que fue reconocida en la instancia y que ahora revocamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-4179-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.4179-25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL y Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua ACTIVA 2008 (UMIVALE ACTIVA), frente a la Sentencia n.º 75/2025 de 28 de febrero de 2025 posteriormente aclarada por Auto de 19 de marzo de 2025, ambos dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Córdoba en los autos n.º 196/2023, la cual revocamos en esencia para, con desestimación íntegra de la demanda inicial, confirmar la resolución administrativa impugnada y absolver al INSS, TGSS y a la Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA) codemandadas de los pedimentos formulados en su contra en la instancia, manteniéndose por lo demás la absolución de la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL ya acordada en dicha Sentencia.

Con condena a la empresa recurrente al pago de las costas de su Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado impugnante de su Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€), así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Sin imposición de costas a la Mutua.

Con condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito en su día efectuado para recurrir al que, una vez firme esta Sentencia, se le dará su destino legal.

Con devolución a la Mutua recurrente del depósito constituido en su día para recurrir.

Firme esta Sentencia, devuélvase a la Mutua recurrente el capital coste en la cuantía que corresponda previa fijación por la TGSS del capital coste correspondiente a la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que fue reconocida en la instancia y que ahora revocamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-4179-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.4179-25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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