Última revisión
07/09/2026
Sentencia Social 1507/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4179/2025 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 1507/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026101542
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:8167
Núm. Roj: STSJ AND 8167:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los/a Iltmos./a Sres./a Magistrados/a citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA) y la entidad mercantil Inmobiliaria Mezquita 1950, S.L., contra la Sentencia nº 75/2025 del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en sus autos núm 196/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
La Sentencia de instancia dictada el 28-02-25, posteriormente aclarada por Auto de 19-03-25, estimó la demanda declarando al trabajador afecto a una IPT con los efectos legales inherentes, condenando con carácter principal al pago de la prestación a la Mutua codemandada y declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS solo en caso de insolvencia de la Mutua. Por lo demás se absolvió a la empresa por encontrarse al corriente en el pago de las cuotas y tener cubiertas sus responsabilidades por la Mutua codemandada.
Disconforme con dicha Sentencia se alzan en Suplicación a través de sus respectivas representaciones procesales, tanto la empresa como la Mutua. La empresa articula lo que entendemos como un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica. La Mutua articula un motivo de revisión fáctica a través del cual pretende la modificación de dos Hechos Probados diferentes -en definitiva, dos motivos de revisión fáctica- y un motivo de censura jurídica. Las recurrentes pretenden en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.
Ambos Recursos han sido impugnados de contrario por el trabajador. En cuanto al Recurso de la empresa viene a interesar su inadmisión por falta de legitimación para recurrir al no haber sido condenada. Respecto al Recurso de la Mutua interesa su desestimación con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
La Mutua ha impugnado el Recurso de la empresa, para mostrar su conformidad al mismo.
La empresa ha efectuado alegaciones al motivo de inadmisión de su Recurso opuesto por el trabajador las cuales han sido a su vez contestadas por este último.
Nos centramos
Alega en síntesis que la empresa no está legitimada para recurrir en Suplicación al no haber sido condenada en la instancia.
Esgrime de contrario la mercantil ex art. 197.2 de la LRJS que sí ostenta legitimación para recurrir aún no habiendo sido condenada en la instancia ya que de la declaración de IPT efectuada en favor del trabajador en la instancia, podría derivarse en su contra una eventual imposición recargo de prestaciones ex art. 164 del TRLGSS.
Opone a su vez el trabajador que dicho recargo de prestaciones derivado del AT sufrido el 27-11-19 ya ha sido impuesto por Resolución firme la cual adjunta.
Procede desestimar el pretendido motivo de inadmisión del Recurso de la empresa opuesto por el trabajador.
En principio, están legitimados para interponer Recurso de Suplicación, las partes procesales (sin perjuicio de los supuestos de sucesión ex art. 16 de la LEC e intervención procesal ex art. 13 de la LEC que puedan darse los cuales no concurren en el caso de autos).
Descendiendo a los términos del debate suscitado en Suplicación (que versa sobre si el trabajador tiene o no derecho a la IPT derivada de AT en revisión de grado por agravación que le ha sido reconocida en instancia) ha de puntualizarse que en toda controversia en materia de accidente de trabajo, incluidas las meramente prestaciones se discuta o no la contingencia, la empresa debe ser traída a la litis y aquietarse con el pronunciamiento que recaiga, y ello sin perjuicio de que haya cumplido adecuadamente sus obligaciones de aseguramiento y cotización. Esto es, debe ser demandada la empresa, como obligada genéricamente por el deber de prevención y responsable por su posición de garante de la salud laboral, al margen de que la responsabilidad se traslade a la Mutua por el cumplimiento de sus obligaciones de aseguramiento. Por tanto, sí tiene legitimación para recurrir aunque no haya resultado condenada en la instancia. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en diversas sentencias (por todas, STS Sala 4ª de 16/07/04, rec. 4165/2003 y 19/05/15, rec. 1455/2013).
Más allá de la legitimación en sí la doctrina científica y los Tribunales están divididos acerca de si debe entenderse incluido el "gravamen" dentro de la "legitimación". A nuestro juicio, la legitimación y el gravamen son dos requisitos distintos, aunque interrelacionados: el gravamen constituye un requisito añadido a la legitimación, sin cuya concurrencia debe concluirse que la parte, aun cuando esté legitimada para recurrir, no tiene interés en el Recurso que debe rechazarse.
Tradicionalmente, la jurisprudencia mayoritaria sostenía que el Recurso se da contra el Fallo, no contra la fundamentación jurídica de la Sentencia (véase entre otras la STS sala 4ª de 20-11-01 RJ 356/2002), pero posteriormente el TS ha defendido un concepto más amplio de "interés" -directo o indirecto- derivado del pronunciamiento (véase entre otras STS Sala 4ª de 19-06-18 nº de recurso 158/2017).
La LRJS se ha hecho eco de este concepto amplio de "gravamen" cuando en su actual art. 17.6 (vigente tras reforma efectuada por Ley 4/2023 de 28 de febrero) señala expresamente que
Además de "legitimación" y conforme a la STS Sala 4ª de 19-05-15, entendemos que la empresa ostenta "interés" en recurrir la Sentencia de instancia que declara al trabajador afecto a una situación de IPT derivada de AT sufrido el 27-11-19, más allá de la existencia o no al tiempo de interponer el Recurso de resolución firme en materia de recargo de prestaciones derivada de dicho accidente -firmeza que por otro lado tampoco se extrae de la Resolución administrativa de recargo que adjunta el trabajador en trámite de alegaciones-. Ello, dado que la declaración de la existencia de una contingencia profesional (en este caso AT) determinante de una prestación que se reconoce a un trabajador en vía judicial (en este caso IPT), tiene directa repercusión para la empresa no solo en ulteriores procedimientos judiciales o administrativos que puedan sustanciarse al respecto (además de recargo de prestaciones, por ejemplo indemnización de responsabilidad civil por culpa empresarial en el accidente o prestación complementaria de IPT derivada de AT reconocida en Convenio), sino también en las circunstancias que rodean el mero desarrollo de la relación laboral existente entre las partes, sobre todo en materia de prevención de riesgos laborales.
En
El TS (véanse entre otras SSTS Sala 4ª de 15-10-13 nº de recurso 1195/2013 o de 16-12-14 nº de recurso 263/2023) sostiene que en el escrito de impugnación del Recurso de Suplicación solo se puede solicitar la inadmisión del Recurso o la confirmación de la Sentencia recurrida: no cabe postular su nulidad ni su revocación total o parcial (como viene a hacer la Mutua vía impugnación del Recurso de la empresa) porque la naturaleza de este escrito no es la del Recurso de Suplicación.
No es posible plantear en impugnación del Recurso de Suplicación lo que hubiera podido ser objeto del Recurso mismo, y en este caso la Mutua ya formula su propio Recurso de Suplicación frente a la Sentencia de instancia en el que articula los motivos que tiene por conveniente.
Por último y
Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del Recurso de Suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93).
Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del Recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000).
En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de Suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94).
En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.
El carácter cuasicasacional del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, y en este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 09-09-25 nº de recurso 17/2024 con cita de STS de 18-05-22 nº de recurso 348/2021 en relación con el recurso de casación pero con doctrina aplicable al recurso de suplicación cuando señala que
No obstante lo anterior, la propia STS citada también reconoce que
Consideramos pertinente pues entrar en el análisis de los motivos del Recurso de la empresa en la medida en que podamos extraer de los mismos datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.
Debemos rechazar de plano dicho motivo sin necesidad de entrar en el análisis de la prueba documental y/o pericial en que se funda y dando por reproducidas tanto las alegaciones de la parte para sostenerlo como las expuestas por el trabajador para oponerse al mismo, dado que en su articulación se están incumpliendo palmariamente los requisitos legales establecidos al respecto tanto en el citado art. 193 b) de la LRJS como en el art. 196.3 del mismo texto legal.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos constatamos que la empresa recurrente, al articular su motivo de revisión fáctica, reproduce un supuesto contenido original del Hecho Probado Segundo cuya modificación pretende
Tampoco podemos ubicar ese supuesto párrafo a modificar en ningún otro Hecho Probado de los contenidos en la Sentencia recurrida, ni siquiera en la Fundamentación Jurídica de la misma.
No podemos adoptar al respecto una posición que no nos corresponde cual es la de reconstruir o reconfigurar el Recurso de la empresa recurrente.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
Se funda la adición interesada en el Informe del Médico Forense de 18-04-23 obrante en el ramo de prueba de la empresa aportado en el acto de la vista (doc. nº 5).
Se alega en apoyo de la misma que la redacción original del ordinal fáctico controvertido incurre en error (en su párrafo segundo entendemos) cuando consigna que el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 era el 224/2023, ya que en realidad era el 224/2022. Igualmente incurre en error dicho Hecho Probado (en el citado párrafo segundo) cuando sin citar todas las fuentes en que se basa el Informe Médico Forense de 18-04-23, recoge que nos encontramos ante "nuevos hallazgos". Por tanto, con la adición fáctica pretendida se pone de manifiesto que los hallazgos recogidos a 18-05-20 son "análogos" a los recogidos en informe TAC aportado a fecha 22/11/2022 y sobre todo a los recogidos en RM de muñeca de 20-03-23 donde ni siquiera se manifiesta la existencia de "nuevos hallazgos en edema óseo". En cualquier caso se entiende que los mismos son "susceptibles de tratamiento médico", a lo que se añade que "la pseudoartrosis" que sufre "no supone modificación alguna" y que en cuanto a la capacidad laboral, el citado Informe "ratifica en los mismos términos" lo ya manifestado en Informe Forense anterior de 11/02/2022. Se considera pues que "no se han agotado las posibilidades terapéuticas".
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la adición fáctica interesada de contrario resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida además de que contiene interesadas valoraciones de la prueba pericial que pretenden sustituir la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
Damos por reproducida en aras a la brevedad la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en cuanto a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica.
Aplicando dicha la doctrina procede desestimar el motivo básicamente porque en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia no han de figurar conclusiones, declaraciones o reproducciones literales de determinados pasajes de informes médicos (en este caso Informe Médico Forense de 18-04-23) tal y como viene a postular la parte recurrente; sino los verdaderos hechos que puedan extraerse de dicho Informe, los cuales pongan de manifiesto algún error en la apreciación de prueba o "error de hecho" en que haya podido incurrir el Magistrado a quo en la configuración inicial del ordinal fáctico controvertido.
Es decir, en las Sentencias laborales el contenido predicable de cualquier Hecho Probado tiene por objeto dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido o no.
Para que ese contenido pueda revisarse o modificarse en sede suplicatoria es necesario que la parte que postula dicha revisión o modificación acredite la existencia de algún error de apreciación de la prueba, respecto del que constante jurisprudencia exige: a) que se evidencie de forma clara, directa y patente por la propia fuerza demostrativa directa del documento o pericia invocados, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas; y b) que además el dato evidenciado por el documento o pericia alegado no entre en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el órgano enjuciador de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor.
En el caso de autos consideramos del todo punto irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida que el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba fuera el 224/2023 o el 224/2022.
Por lo demás, no demuestra la parte recurrente que el Magistrado a quo haya incurrido en un error patente, directo y evidente cuando el mismo recoge en el párrafo segundo del Hecho Probado Segundo que la Médico Forense en Informe de 18-04-23 (en que se basa la revisión fáctica) recoge como "nuevos hallazgos" el "edema óseo" "sobre la muñeca".
Si examinamos detenidamente la redacción de dicho párrafo y la ponemos en relación con el Hecho Probado Cuarto donde se reproduce el contenido del dictamen del EVI de 14-04-21 que sirvió de base al reconocimiento inicial en vía administrativa (Resolución de 16-04-21 tal y como se consigna en el Hecho Probado Segundo) de la Indemnización por LPNI derivada del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, constatamos efectivamente como en dicho dictamen del EVI por remisión a una RMN en muñeca derecha de agosto de 2020 ya se habla de "edema de la médula ósea del semilunar". Pero lo que consigna la Forense en Informe de 18-04-23 -y viene na recoger el Juez de instancia en la redacción original del ordinal fáctico controvertido- sobre la base de RM de muñeca derecha realizada el 20-03-23 (página 3 de 4 del Informe que efectivamente se corresponde con el doc. nº 5 de la empresa aportado en el acto de la vista y que obra en soporte físico en los autos de instancia) es "edema óseo en huesos semilunar y escafoides" no solo en semilunar, a lo que se suman "fracturas trabeculares asociadas y afectación de cortical del semilunar", todo lo cual considera la Forense que son "hallazgos" indicativos de la "existencia de un proceso inflamatorio local, cuya causa puede obedecer a sobrecargas o movimientos repetitivos que suele cursar con dolor e impotencia funcional".
No atisbamos error manifiesto en el Magistrado a quo al calificar desde un punto de vista fáctico en el párrafo segundo del ordinal controvertido esos "hallazgos" como "nuevos" ya que es dable entender que los mismos se ponen de manifiesto por primera vez en toda su extensión tras la realización de RM de 20-03-23.
Por último y en la redacción original del Hecho Probado cuya modificación se pretende ya consigna el Magistrado a quo que en Informe de 18-04-23 la Forense "ratifica su anterior informe ya emitido" que es de fecha 11-02-21 y ya fue ratificado el 11-03-22, en el que ya se recoge tal y como se consigna en el primer párrafo de dicho Hecho Probado
Al final lo que está pretendiendo la parte recurrente con esta adición es discrepar de la valoración de los medios de prueba efectuada en la instancia, lo cual corresponde al Juzgador y no a las partes, como tampoco a la Sala de Suplicación dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este tipo de Recurso ( STC nº 105/2008 de 15 de septiembre).
Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.
Además se interesa adicionar al citado ordinal fáctico y tras la adición anterior el siguiente contenido:
Se funda la revisión fáctica en los documentos reseñados en la adición que a través de la misma se pretende.
Se alega para apoyarla, por un lado que el demandante instó la revisión de grado que ha dado lugar a los presentes autos (16-09-22) cuando habían transcurridos escasos meses desde el dictado de anterior Sentencia de instancia (23-02-22) que denegaba IP en expediente de reivisión de grado igualmente instado por el trabajador, la cual se encontraba recurrida en Suplicación, siendo además que entre la solicitud administrativa de aquella revisión de grado (14-09-21) y la que constituye objeto de autos (16-09-22) había transcurrido poco más de un año.
Por otro lado, que se pretende demostrar la situación real del actor de manera que las limitaciones orgánicas y funcionales que padecía al tiempo de serle reconocida indemnización por LPNI no se habían agravado ni habían empeorado.
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Argumenta básicamente que apuntarse a una maratón no es sinónimo de tomar parte en ella, siendo que además la principal limitación funcional la padece en la muñeca y que en cuanto a los contratos de trabajo celebrados con el Ayuntamiento de Almodóvar del Río, durante la ejecución de los mismos el trabajador prestó servicios efectivos tan solo un día completo de trabajo ya que estuvo durante la mayor parte en situación de IT.
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial ya expuesta en Fundamentos Jurídicos anteriores relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica.
Aplicando la misma al presente supuesto razonamos lo siguiente:
Primero, ya recoge el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia en su redacción original (segundo párrafo) la existencia del procedimiento de reclamación de IPT nº 550/2021 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba instado por el trabajador, así como el resultado del mismo, incluso en sede suplicatoria. Resulta irrelevante a efectos de mutar el Fallo de la Sentencia recurrida, como luego veremos más detenidamente en el ámbito de la censura jurídica, el periodo de tiempo que pasa entre uno y otro procedimiento.
La única relevancia jurídica que podría darse a tal respecto ex art. 200 del TRLGSS en interpretación sostenida en STS Sala 4ª de 06-02-24 nº de recurso 997/2021 es que entre el dictado de la Resolución administrativa reconociendo el grado inicial de LPNI cuya impugnación judicial en definitiva dio lugar a los referidos autos nº 550/2021 y la solicitud de revisión de grado efectuada nuevamente por el trabajador en vía administrativa y cuya denegación ha dado lugar a los presentes autos, no hubiera transcurrido el plazo de espera establecido en la Resolución administrativa de reconocimiento de grado inicial antes citada, lo cual ni alega ni mucho menos acredita la parte recurrente al sostener el presente motivo.
Segundo, en cuanto a la segunda parte de la adición pretendida, la mayor parte de los documentos citados por la parte recurrente en apoyo de la misma carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida porque no tienen la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.
Así, en la documental aportada por el INSS en el acto de la vista obrante en soporte físico en los autos de instancia -en concreto primer folio donde se adjunta "pantallazo" de la situación laboral y médica del trabajador que constaba a la Entidad Gestora en ese momento- basta con cruzar los periodos en que se refleja prestación de servicios para el Ayuntamiento de Almodóvar del Río bajo la modalidad contractual por obra y servicio determinado a jornada completa CT 401 en el ámbito de la construcción (del 20-03-23 al 18-04-23 y del 04-11-24 al 03-12-24), con los periodos en los que el trabajador aparece en situación de IT (del 19-04-23 al 14-03-24 y del 04-12-24 al 24-12-24 entre otros), para poner en tela juicio que durante la vigencia de dichos contratos laborales el actor llegara a prestar servicios efectivos para la citada Corporación Local y sobre todo, que tuviera una situación clínica óptima para prestarlos.
Más de lo mismo ocurre en principio con los doc. nº 6 a 8 del ramo de prueba aportado en la vista por la empresa codemandada también obrantes en soporte físico en los autos de instancia, de los que solo podemos extraer a priori que el demandante figura inscrito en las referidas "medias" maratones, sin que ello evidencie por sí solo que legara a tomar parte en las mismas.
Tercero, no obstante lo anterior, sí podemos constatar nítidamente en el doc. nº 7 reverso de los anteriormente citados (obrante en los autos de instancia en folio sin numerar), que el trabajador sí llegó a tomar parte en la XXXVII Media Maratón Córdoba Almodóvar del Río el domingo 01-10-23 con el dorsal nº NUM002 quedando en el puesto nº NUM003 y empleando un tiempo de recorrido de 1:59:41.2 con velocidad media de 10,59 km hora.
Procede por tanto estimar parcialmente el presente motivo de revisión fáctica adicionando al Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia que "el demandante participó en la XXXVII Media Maratón Córdoba-Almodóvar del Río (celebrada el 1 de octubre de 2023
Alega en síntesis que la Sentencia de instancia no menciona en absoluto los doc. nº 6 a 9 aportados por la mercantil en fase probatoria los cuales tienen relevancia directa, objetiva y concluyente sobre la capacidad funcional del demandante, especialmente en relación con la supuesta limitación de su tobillo derecho. Ello determina que en la misma se declara una Incapacidad Permanente sin considerar la evidencia objetiva que demuestra la aptitud física del trabajador acreditada a través de los citados documentos, la cual es suficiente para realizar tareas incluso más exigentes que las propias de su profesión habitual.
Damos por reproducidas las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, respecto a los requisitos mínimos que deben cumplirse al plantear un Recurso de Suplicación.
Añadimos que con carácter previo a entrar en la resolución del presente motivo hemos de poner de manifiesto una serie de cuestiones, ya que atisbamos que al articularse el mismo, -siempre dentro del ámbito de la censura jurídica (letra c) del art. 193 de la LRJS) y no desde la óptica de la infracción procesal (letra a) del mismo precepto legal-, se está denunciando, básicamente, una falta de congruencia y motivación de la Sentencia recurrida.
A la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:
1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.
2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".
En cualquier caso y en virtud del principio pro actione que también debe regir en el recurso de Suplicación, el error de la parte recurrente al articular el concreto motivo por una u otra vía de las previstas en el citado art. 193 de la LRJS, no debe suponer un rechazo automático del motivo so pena de incurrir en un rigorismo excesivo.
En el presente caso, a priori, en el presente motivo del recurso se están denunciado -en puridad- vicios in procedendo (falta de congruencia y motivación de la Sentencia) y por tanto el mismo tenía que articularse por el cauce de la infracción procesal de la letra a) del art. 193 de la LRJS, no por el cauce de la censura jurídica de la letra c) del mismo precepto.
En el ámbito de la infracción procesal, partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.
Ello es lo que ocurre en el caso de autos en el que la parte recurrente al denunciar la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia de instancia (que tendría que haber articulado por el cauce de la letra a) y no por el de la letra c) del art. 193 de la LRJS) , se está limitando como ahora veremos discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo para conceder la IPT reclamada, en aras a que dicha valoración sea sustituida por la suya propia para que en definitiva se desestime la demanda del trabajador lo que excede a todas luces del ámbito del Recurso de Suplicación el cual no constituye una apelación o segunda instancia.
No se pretende declarar la nulidad (total o parcial) de la Sentencia de instancia, o de cualquier actuación procesal imputable al Juzgado a quo anterior o posterior a su dictado.
Ello ya sería más que suficiente para desestimar el presente motivo desde la óptica de la incongruencia y/o falta de motivación de la Sentencia recurrida, porque como ya hemos reiterado en múltiples Sentencias de esta Sala (a modo de ejemplo la dictada el 22-01-26 en el recurso nº 4495/2025 o la dictada el 15-01-26 en el recurso nº 199/2024 entre muchas otras)
En cualquier caso y para que no quede lugar a dudas resolvemos a este respecto que, conforme ha señalado la doctrina jurisprudencial que entendemos aplicable (por todas STS Sala 4ª de 10-01-23 nº de recurso 2582/2020), la congruencia debe darse entre la Sentencia y las pretensiones de las partes, no entre la propia Sentencia y la valoración de la prueba contenida en la misma que es lo que en definitiva está pretendiendo la parte recurrente al articular el presente motivo.
Huelga decir que la Sentencia de instancia ha resuelto, como puede verse si acudimos a su Fundamento Jurídico Tercero, sobre las pretensiones -en este caso excluyentes ex art. 405 y 217.3 de la LEC en relación con el art. 85.2 de la LRJS- ejercitadas por la empresa durante su contestación las cuales vienen a consistir básicamente en que la situación clínica y patológica del trabajador no ha sufrido agravación o empeoramiento relevante desde el reconocimiento inicial efectuado en vía administrativa en abril de 2021 del grado inicial de LPNI hasta el momento de la vista celebrada en la instancia el 25-02-25 y tras cuya celebración se dictó la Sentencia objeto del presente Recurso el 28-02-25. Esto es, que la situación clínica y patológica del trabajador al tiempo de celebrarse la vista en la instancia, no le impedía el desempeño de su profesión habitual acreditada de albañil.
Que el mismo haya participado o no en "medias" maratones durante los años 2021, 2023, y 2024 -que es lo que en definitiva pretendía acreditar la empresa en la instancia con los doc. nº 6 a 9 (en realidad 8) de su ramo de prueba y que ahora denuncia en Suplicación que no han sido valorados por la Sentencia recurrida- constituye una alegación más vertida en apoyo de su pretensión, que como decimos consiste en sostener que el estado clínico y patológico del trabajador al tiempo de celebrarse la vista en la instancia era compatible con el desempeño de su profesión habitual de albañil y que por tanto el mismo no había sufrido agravación o empeoramiento relevante respecto al que tenía cuando le fue reconocida en vía administrativa Indemnización por LPNI.
Es cierto que la Sentencia de instancia omite en su Fundamento Jurídico Tercero (que es básicamente en el que resuelve la controversia planteada entre las partes valorando la prueba practicada), toda referencia expresa a los documentos de la empresa antes citados en lo relativo a la supuesta participación o no del actor en esas competiciones y la relevancia que ello pueda tener o no en la acreditación de su situación clínica y patológica, especialmente en el pie derecho.
Sin embargo, de dicha Fundamentación Jurídica cabe inferir una "respuesta razonablemente implícita" desestimatoria de dichas alegaciones efectuadas por la mercantil en apoyo de su pretensión ya que como luego veremos al analizar el motivo de censura jurídica articulado por la Mutua, no solo se valora a efectos de IPT por el Magistrado a quo las limitaciones orgánicas y funcionales que entiende acreditadas en el actor en el pie derecho, sino también -y sobre todo- en la muñeca derecha y en la escápula izquierda. Además no solo se tienen en cuenta dichas patologías y su evolución al tiempo de emitirse la Resolución administrativa impugnada en autos el 03-11-22, sino también el estado en que se encuentran las mismas en marzo y abril de 2023 (tal y como ya hemos visto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución al analizar la revisión del Hecho Probado Tercero pretendida por la Mutua) e incluso en febrero de 2025 (con referencia tanto al Informe Pericial del actor emitido por el Dr. Anselmo, como al Informe Pericial de la Mutua emitido por el Dr. Baldomero que se contiene en el inalterado Hecho Probado Quinto y que luego pasan a valorarse en el citado Fundamento Jurídico Tercero).
En definitiva, procede la desestimación de plano del pretendido motivo articulado por la parte recurrente desde la perspectiva de la supuesta falta de congruencia y/o motivación de la Sentencia recurrida pues aunque apliquemos el principio "pro actione" consagrado en el art. 24 de la CE, si entramos en el análisis del mismo a través del cauce de la letra a) del art. 193 de la LRJS el mismo está defectuosamente articulado porque no se pide en ningún momento la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida ni de ninguna actuación procesal concreta, además que no apreciamos incongruencia o falta de motivación alguna en la Sentencia recurrida.
Pero es que por la vía de la letra c) de dicho precepto a través de la cual se articula en definitiva el presente motivo, además de que no apreciamos falta de congruencia y/o motivación de la Sentencia recurrida como ya hemos dicho, también detectamos una defectuosa articulación del mismo.
La correcta articulación de un motivo de censura jurídica en Suplicación exige ineludiblemente a la parte recurrente ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos,
Lo que la parte recurrente hace al articular el presente motivo es denunciar entre otras, sin mencionar siquiera de manera expresa el concreto precepto, la infracción del art. 97.2 de la LRJS relativo en definitiva a la "valoración de la prueba" efectuada por el Magistrado a quo en la Sentencia recurrida.
Más concretamente denuncia la recurrente la falta de valoración de un concreto medio de prueba (documentos nº 6 a 9 -en realidad 8- de su ramo de prueba), pero sin vincular la correspondiente censura jurídica (que no se concreta debidamente) a una previa revisión fáctica al respecto (cosa que sí ha hecho la Mutua).
Por tanto, dicha infracción tan genérica y amplia no puede sustentar por sí sola un motivo de censura jurídica en sede suplicatoria ya que -volvemos a reiterar- el Recurso de Suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. No estamos ante una nueva instancia donde la parte que lo activa pueda limitarse a desplegar sus argumentos a fin de respaldar la pretensión llevada ante el correspondiente órgano judicial a quo.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo en cuanto a la falta de congruencia y/o motivación de la Sentencia recurrida, se mire por donde se mire.
Ello conlleva la desestimación del Recurso de la empresa.
Alega en síntesis reproduciendo los minutos de la grabación de la vista y las declaraciones concretas efectuadas por su perito (D. Baldomero) en consonancia con los estudios biomecánicos practicados al trabajador obrantes en el expediente administrativo, que debe entenderse que el actor definitivamente no sufre las limitaciones que el valora el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida para el desempeño de su profesión habitual de albañil, ni en grado total ni en grado parcial, debiendo prevalecer el Informe Pericial de la Mutua frente al Informe Pericial del trabajador. Se añade que conforme al expediente administrativo inicial de reconocimiento de LPNI las posibilidades terapéuticas del trabajador no están agotadas y que de acuerdo al expediente administrativo de revisión de grado, las lesiones del actor determinantes de dicho grado inicial (LPNI) no han sufrido agravación que justifique el aumento de grado. Máxime cuando entre el dictado de las Resolución administrativa inicial de reconocimiento de LPNI el 14-04-21 (confirmada en la instancia el 23-02-22 en autos nº 550/2021 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba y luego en Suplicación por esta Sala tan solo 8 meses después) y la solicitud administrativa de revisión de grado que ha dado lugar a los presentes autos efectuada el 16-09-22, tan solo ha transcurrido poco más de un año. Se concluye señalando que el Magistrado a quo valora como determinante para conceder la IPT reclamada, que durante los periodos de agravación de sus patologías acreditadas el trabajador debe y puede cursar los correspondientes procesos de IT, pero los mismos no se pueden sustentar continuamente dadas las secuelas definitivas y permanentes que sufre. Sin embargo, tales secuelas no son suficiente para fundar ni una IPT ni una IP Parcial, ni siquiera atendiendo al grado de exigencia de su profesión habitual de albañil, respecto de la cual el trabajador ha continuado prestando servicios efectivos tras el dictado de la Resolución administrativa impugnada en autos, habiendo llegado a participar incluso en "medias" maratones.
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene básicamente que las conclusiones jurídicas que alcanza la Sentencia de instancia en relación a la situación de IPT del trabajador atendiendo a los hechos que en ella resultan acreditados son conforme a Derecho.
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:
Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que
Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia
Además, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Como complemento de lo expuesto, la jurisprudencia recaída en torno al art. 200 del TRLGSS en materia de revisión de grado de IP que haya sido reconocido previamente (ya en vía judicial ya en vía administrativa) a una persona trabajadora, viene señalando (por todas la STS Sala 4ª de 31-10-05) que
A la hora de aplicar el marco normativo y jurisprudencial expuesto al relato de hechos de la Sentencia de instancia, hemos de partir de la base de que la parte recurrente al articular el presente motivo se funda al menos en parte en hechos (valga la redundancia) que ha tratado de introducir en sede suplicatoria a través de sendas revisiones fácticas que no han prosperado.
Nos referimos a las cuestiones relativas a la supuesta prestación por parte del actor de servicios efectivos en el ámbito de la construcción para el Ayuntamiento de Almodóvar del Río del 20-03-23 al 18-04-23 y del 04-11-24 al 03-12-24, así como en cuanto a la presunta participación del trabajador en "medias" maratones el 26-09-21 y 29-09-24.
Ahora bien, hemos admitido como revisión fáctica articulada por la Mutua, que el trabajador sí tomó parte en la media maratón de Almodóvar del Río celebrada el 01-10-23.
Una vez expuesto lo anterior, del -por lo demás- inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida extraemos los siguientes datos de interés:
1º El trabajador, albañil, sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19 tras caerse de una escalera mientras realizaba trabajos en la Finca el Alamillo, el cual le ocasionó "fractura de 5 costillas, de la escápula del lado izquierdo, del radio y del 5º metatarso del brazo derecho" -hemos de entender que "brazo derecho" se refiere a "radio" ya que el "metatarso" es un hueso del pie que en el caso del actor y en cuanto a la fractura, se corresponde con el derecho como ahora veremos- (Hechos Probados Primero y Segundo).
2º A consecuencia del accidente el trabajador fue intervenido en dos ocasiones en diciembre de 2019 y 2020, la primera para la reducción cerrada de la fractura del 5º metatarsiano derecho y osteosíntesis con aguja de Kirschner percutánea, y la segunda para la retirada de la aguja y colocación de placa y ante la refractura, retirada de la placa y colocación de la aguja nuevamente.
A fecha 11-02-21 se emitió Informe de la Médico Forense en la fase instructora (Diligencias Previas) del proceso penal a que dio lugar el accidente antes citado en el que el trabajador objetivaba las siguientes secuelas derivadas del mismo:
- Neuralgias intercostales esporádicas ocasionadas por la fractura de costillas/esternon.
- En el ámbito de la cintura escapular y hombro izquierdo (no dominante) presentaba "hombro doloroso".
- En el antebrazo y muñeca presentaba una limitación consistente en desviación cubital y flexión palmar de muñeca derecha (dominante).
- En el pie derecho tenía metatarsalgia postraumática acompañada de una cicatriz lineal y redondeada en la región lateral externa de dicha extremidad (Hecho Probado Tercero).
3º A consecuencia del accidente sufrido inició un proceso de IT tras el cual recayó Resolución del INSS de 16-04-21 en la que se le reconoció una Indemnización por LPNI. El cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales valoradas por el EVI en dicho expediente administrativo a fecha 14-04-21 fue
4º Instado por el trabajador expediente de revisión de grado, el EVI emite dictamen el 03-11-22 con el siguiente contenido:
5º A fecha 18-04-23 se emitió Informe de la Médico Forense en la fase de enjuiciamiento (Procedimiento Abreviado) del proceso penal a que dio lugar el accidente antes citado en el que se ratificó en el anterior Informe emitido el 11-02-21, el cual a su vez ya había sido ratificado el 11-03-22.
Destacan como fuentes de este nuevo informe:
- Informe clínico de consulta Cirugía Ortopédica y Traumatología HURS de 26/10/2022, Informe clínico de consulta Unidad Miembro Superior de 2/12/2022 e Informe TAC hombro izquierdo y muñeca derecha de 22/11/2022 que recoge
- RM muñeca derecha de 20/03/2023 que recoge
Sobre la base de dichas fuentes la Forense considera que deben ratificar sus anteriores Informes, pero en el ámbito de la muñeca y sobre la base del "edema óseo en semilunar y dos en hueso escafoideo con fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar", la Forense concluye que el mismo es indicativo de la existencia de un proceso inflamatorio, cuya causa puede obedecer a sobrecargas o movimientos repetitivos que "suele" cursar con dolor e impotencia funcional, siendo susceptibles de tratamiento médico, con periodos de baja laboral por IT. Por lo demás no descarta la Forense que a la situación clínica del trabajador en ese momento acreditada, se puedan aplicar otros tratamientos médico/quirúrgicos (Hecho Probado Tercero).
6º En expediente administrativo el trabajador objetiva un déficit de movilidad activa en rotación con un registro lento en el hombro izquierdo, y déficit de movilidad en flexoextensión activa y déficit en desviación cubital en la muñeca derecha (Hecho Probado Quinto).
Sobre la base de dichos hechos pasamos a efectuar las siguientes consideraciones, separando cada uno de los segmentos y/o articulaciones del trabajador que quedaron afectados tras el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19:
A) Valora el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia acorde con el Hecho Probado Quinto de la misma -otorgando prevalencia al Informe Pericial del actor emitido por el Dr. Anselmo, Traumatólogo, el 20-05-23 y actualizado el 06-02-25 (ratificado en el acto de la vista), sobre el Informe Pericial de la Mutua emitido por el Dr. Baldomero el 25-02-25, experto en valoración del daño corporal, (también ratificado en el acto de la vista)-, que las secuelas definitivas que presenta el actor en febrero de 2025 como derivadas del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19 consisten en el ámbito de la
Subluxación dorsal del semilunar en muñeca derecha, irreductible, que produce edema óseo que se transforma en grasa del tejido óseo, debilitando las restantes trabéculas óseas que, al estar sobrecargadas, se fracturan.
Sustenta dicha valoración el propio Magistrado a quo en
Como ya hemos dicho en el ámbito de la revisión fáctica, no consideramos desacertada la expresión "nuevos hallazgos" que emplea el Juez de instancia en el Hecho Probado Tercero para referirse al resultado que arroja la RM de muñeca derecha de 20-03-23, porque aunque es cierto que la Forense en su Informe de 18-04-23 donde recoge la misma, se ratifica en anterior Informe de 11-02-21 el cual a su vez fue ratificado el 11-03-22; no podemos dejar de lado que conforme a dictamen del EVI inicial de 14-04-21 el cual se basó al respecto en RMN de agosto de 2020, el trabajador solo presentaba en muñeca derecha edema de la médula ósea del semilunar, pero en RM de 20-03-23 se objetiva edema óseo, no solo en el semilunar, sino también en hueso escafoideo, los cuales se acompañan de fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar.
Sin embargo, consideramos que ello no es suficiente por sí solo para objetivar ex art. 200 del TRLGSS, una agravación o empeoramiento en dicha articulación respecto al estado inicial en que quedó la misma tras el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, ni mucho menos que dicha supuesta agravación o empeoramiento tenga un carácter definitivo o irreversible.
Así, la Forense tal y como consigna el Hecho Probado Tercero, asocia dichos edemas y fracturas trabeculares a la existencia de un proceso inflamatorio posiblemente vinculado a sobrecargas y movimientos repetitivos en el segmento afectado que "suele" cursar con dolor e impotencia funcional, siendo susceptibles de tratamiento médico con periodos de baja laboral por IT, sin que pueda descartarse la aplicación de otros tratamientos médico/quirúrgicos. Es decir, sin que estén agotadas las posibilidades terapéuticas.
Por tanto, no compartimos las consideraciones alcanzadas al respecto por el Magistrado a quo (Fundamento Jurídico Tercero) relativas a que, aunque durante los periodos de agravamiento del cuadro clínico en muñeca derecha el trabajador pueda pasar a situación de IT,
Precisamente dicha profesión habitual, conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014, se inserta en el Grupo Profesional CNO-11: 7121 "Albañiles". Si acudimos a dicha Guía con carácter orientativo, en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia); "Albañiles" tienen un grado 3 en carga física, en carga biomecánica en codo y mano, y en manejo de cargas.
Un grado 3 en manejo de cargas implica trabajar en un porcentaje superior al 40% del tiempo de trabajo efectivo, con pesos que oscilan entre los 3-15 kg y un porcentaje nunca superior al 20% del tiempo de trabajo efectivo, con pesos que oscilan entre los 16-25 kg. Un grado 3 de carga física implica trabajos intensos con brazos y tronco o de piernas y trabajos con acciones de empuje o tracción intensos y frecuentes aunque no constantes. Un grado 3 de carga biomecánica en codo y mano implica requerimientos de las articulaciones afectadas por posturas mantenidas en el tiempo (de tipo isométrico) o por la solicitación reiterativa de la articulación por movimientos dinámicos en un porcentaje del tiempo trabajado que oscila entre el 41 y el 60%.
No dudamos por tanto de que la profesión habitual del trabajador implica una media-alta exigencia en ambas muñecas (la cual por otro lado no alcanza el grado máximo). Pero el hecho de que el mismo a fecha 18-04-23 estuviera atravesando un proceso inflamatorio en la muñeca derecha, no nos permite asociar dicha inflamación al desempeño de su profesión habitual, lo cual no se puede extraer del relato de hechos de la Sentencia. Tampoco contamos con evidencia fáctica suficiente para afirmar que dichos eventuales procesos inflamatorios no puedan superarse a través del correspondiente o correspondientes procesos de IT (más bien todo lo contrario, la Forense considera que sí). En este sentido y respecto a esos procesos inflamatorios que en definitiva responden a "fracturas trabeculares" asociadas a un "edema óseo en semilunar y dos en hueso escafoideo" que el trabajador tiene en muñeca derecha, la Forense no descarta a fecha 18-04-23 la aplicación de otros tratamientos médico/quirúrgicos.
Completamos lo anterior reseñando que en el Dictamen del EVI de 14-04-21 que sirvió de base al reconocimiento inicial de la indemnización por LPNI derivadas del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, se recogió expresamente en el apartado de "Limitaciones orgánicas y funcionales" derivadas de dicha contingencia profesional:
En definitiva, dicho edema ya sirvió de base para el reconocimiento de LPNI y aunque es cierto que en RMN de 20-03-23 aparecen también "dos (edemas) en el hueso escafoideo" con "fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar"; dichos "nuevos hallazgos" carecen de la relevancia suficiente para constituir un a agravación a efectos de revisión de grado ex art. 200 del TRLGSS, pues por un lado responden a meras agudizaciones de la patología de base que por el momento pueden superarse a través del o los correspondientes procesos de IT y por otro lado no descartan la aplicación de otros tratamientos médicos o quirúrgicos.
B) A ello hemos de añadir el apartado más polémico de la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia es el que se refiere al
Afirma el Magistrado a quo con valor de hecho probado dando prevalencia al dictamen pericial del actor, que las secuelas que le han quedado en dicho segmento consisten en
En el inalterado relato de hechos solo podemos extraer como apoyo probatorio a dicha afirmación que:
Tras el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, el mismo sufrió una fractura del 5º metacarpiano que precisó de dos intervenciones quirúrgicas en 2019 y 2020 para la colocación de material de osteosíntesis con aguja y posterior retirada de la aguja y colocación de placa, seguida de refractura determinante de la retirada de la placa con colocación nuevamente de la aguja, quedando como secuelas "Metatarsalgia postraumática" y "cicatriz lineal y redondeada en región lateral externa del pie derecho" (Hecho Probado Tercero que reproduce Informe Forense de 11-02-21).
No obstante, entendemos que dicha secuela ya sirvió de base para el reconocimiento inicial de Indemnización por LPNI.
Por otro lado, con la adición que hemos admitido en el Hecho Probado Cuarto tenemos por acreditado que
Además y en el Hecho Probado Quinto el Magistrado a quo se limita a recoger afirmaciones contradictorias, por un lado del perito del actor que sostiene que en el pie derecho el mismo presenta dificultad en la marcha y dolor sobre todo por terreno pedregoso con imposibilidad de marcha sobre tejados, y por otro lado el Informe Pericial de la Mutua que no consigna limitación alguna en el pie derecho, junto con el expediente administrativo en el que el trabajador objetiva movilidad conservada y marcha dentro de la normalidad en el tobillo derecho.
A la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios (Mutua vs parte actora) debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que
Entendemos que en el presente caso el Magistrado a quo incurre en un error "claro, directo y patente" al otorgar mayor valor probatorio al Informe Pericial del actor frente al Informe Pericial de la Mutua y el propio expediente administrativo. Si acudimos al Informe Pericial del actor obrante en autos y tal como se consigna en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia, el mismo data realmente del 20-05-23 aunque se actualiza a fecha 06-02-25. Dicha actualización sin embargo (doc. nº 2 del ramo de prueba aportado por la parte actora en el acto de la vista que tiene una carilla) no añade nada respecto al pie derecho. Por tanto, si a fecha 20-05-23 el perito del actor consideraba que el mismo tenía secuelas en pie derecho consistentes en
C) Por último, no consideramos desacertada la afirmación fáctica con valor de hecho probado que vierte el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida cuando, dando prevalencia nuevamente al Informe Pericial de la parte actora sostiene que el trabajador objetiva en
Fractura no consolidada conminuta en su margen inferior y con bordes esclerosados, con espacio interfragmentario de 5 mm -pseudoartrosis-, articulación glenohumeral normal; tras la consecuente contusión de los músculos se producen adeherencias que producen limitación en la movilidad de la escápula.
Podemos compartir con el Juez de instancia que la situación clínica en dicha articulación es secuelar y no meramente transitoria. Esa afirmación vuelve a encontrar el suficiente sustrato probatorio en
Conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS antes analizada, "Albañiles"; también tienen un grado 3 en carga biomecánica en hombro.
Sin embargo, en este ámbito no objetivamos una clara agravación o empeoramiento del estado inicial que tenía el trabajador en dicho segmento al tiempo de emitirse (14-04-21) el dictamen del EVI que motivó el reconocimiento de la Indemnización por LPNI.
En definitiva, consideramos que la Sentencia de instancia sí incurre en la censura jurídica denunciada por la Mutua a través del presente motivo cuando considera a raíz de expediente de revisión de grado instado por el trabajador sobre LPNI, que el mismo está en situación de IPT para su profesión habitual de albañil derivada del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19 en base al cual fueron reconocidas esas LPNI.
Concluimos todo lo contrario, con el definitivo relato de hechos de la Sentencia, entendemos que tanto al tiempo de dictarse la Resolución administrativa impugnada que confirmó las LPNI (03-11-22), como al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia (28-02-25), el trabajador no había experimentado un empeoramiento o agravación definitivo en su estado lo suficientemente significativo como para ser declarado afecto a una IPT para su profesión habitual de albañil.
Ex art. 202.3 de la LRJS en interpretación dada entre otras por STS de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 y teniendo en cuenta que el trabajador en demanda inicial interesaba con carácter subsidiario ser declarado afecto a una IP Parcial por agravación de las anteriores LPNI (cuestión que también tiene en cuenta la Mutua de manera subsidiaria al articular el presente motivo de censura jurídica), consideramos pertinente pronunciarnos sobre la cuestión aunque no lo hiciera expresamente el Magistrado a quo. Partimos eso sí, del relato de hechos contenido en la Sentencia.
El art. 194.3 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
En el ámbito específico de la IP Parcial, numerosos pronunciamientos judiciales recaídos, vienen señalando que para su reconocimiento es necesaria la concurrencia de cuatro requisitos:
a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.
b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.
c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.
d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.
El aludido porcentaje del 33% debe ser entendido como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, así como suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.
No obstante lo anterior, el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por si mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de que momento de la jornada se produce dicha limitación.
Esta última exigencia se incumple a todas luces por la parte actora al articular la demanda rectora de autos.
Por consiguiente, tampoco podemos extraer del definitivo relato de hechos de la Sentencia qué tipo de tareas concretas (y en qué proporción aproximada del total) de la profesión habitual del albañil del actor se encontrarían limitadas o impedidas con sus dolencias.
Concluimos pues, como hemos hecho en materia de IPT que tanto al tiempo de dictarse la Resolución administrativa impugnada que confirmó las LPNI (03-11-22) como al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia (28-02-25), el trabajador no había experimentado un empeoramiento o agravación definitivo en su estado lo suficientemente significativo como para ser declarado afecto a una IP Parcial para su profesión habitual de albañil.
En consecuencia, procede estimar el presente motivo y con ello el Recurso de la Mutua para, con revocación en lo esencial de la Sentencia recurrida posteriormente aclarada por Auto, desestimar íntegramente la demanda inicial confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo al INSS, TGSS y Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA), codemandadas de los pedimentos formulados en su contra en la instancia, manteniéndose por lo demás la absolución de la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL ya acordada en dicha Sentencia.
Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la empresa recurrente al pago de las costas generadas en su Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante de su Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.
La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto:
En cuanto a la Mutua también recurrente, no cabe imposición de costas ex art. 235.1 de la LRJS, al no haber parte vencida en su Recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a aquélla que
- El depósito efectuado para recurrir por la empresa debe transferirse al Tesoro Público.
- El depósito efectuado para recurrir por la Mutua debe serle devuelto íntegramente.
Todo ello, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.
En materia de consignaciones y/o aseguramientos conforme al art. 230 de la LRJS:
- Ningún pronunciamiento cabe efectuar en la parte dispositiva de esta resolución frente a la empresa pese a la desestimación de su Recurso, al no contener la Sentencia de instancia ningún pronunciamiento condenatorio frente a ella al pago de alguna cantidad.
- Procede devolver a la Mutua una vez firme esta Sentencia, el capital coste en la cuantía que corresponda previa fijación por la TGSS del capital coste correspondiente a la pensión de IPT, derivada de AT que fue reconocida en la instancia y que ahora revocamos.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL y Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua ACTIVA 2008 (UMIVALE ACTIVA), frente a la Sentencia n.º 75/2025 de 28 de febrero de 2025 posteriormente aclarada por Auto de 19 de marzo de 2025, ambos dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Córdoba en los autos n.º 196/2023, la cual revocamos en esencia para, con desestimación íntegra de la demanda inicial, confirmar la resolución administrativa impugnada y absolver al INSS, TGSS y a la Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA) codemandadas de los pedimentos formulados en su contra en la instancia, manteniéndose por lo demás la absolución de la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL ya acordada en dicha Sentencia.
Con condena a la empresa recurrente al pago de las costas de su Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado impugnante de su Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€), así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Sin imposición de costas a la Mutua.
Con condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito en su día efectuado para recurrir al que, una vez firme esta Sentencia, se le dará su destino legal.
Con devolución a la Mutua recurrente del depósito constituido en su día para recurrir.
Firme esta Sentencia, devuélvase a la Mutua recurrente el capital coste en la cuantía que corresponda previa fijación por la TGSS del capital coste correspondiente a la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que fue reconocida en la instancia y que ahora revocamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La Sentencia de instancia dictada el 28-02-25, posteriormente aclarada por Auto de 19-03-25, estimó la demanda declarando al trabajador afecto a una IPT con los efectos legales inherentes, condenando con carácter principal al pago de la prestación a la Mutua codemandada y declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS solo en caso de insolvencia de la Mutua. Por lo demás se absolvió a la empresa por encontrarse al corriente en el pago de las cuotas y tener cubiertas sus responsabilidades por la Mutua codemandada.
Disconforme con dicha Sentencia se alzan en Suplicación a través de sus respectivas representaciones procesales, tanto la empresa como la Mutua. La empresa articula lo que entendemos como un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica. La Mutua articula un motivo de revisión fáctica a través del cual pretende la modificación de dos Hechos Probados diferentes -en definitiva, dos motivos de revisión fáctica- y un motivo de censura jurídica. Las recurrentes pretenden en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.
Ambos Recursos han sido impugnados de contrario por el trabajador. En cuanto al Recurso de la empresa viene a interesar su inadmisión por falta de legitimación para recurrir al no haber sido condenada. Respecto al Recurso de la Mutua interesa su desestimación con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
La Mutua ha impugnado el Recurso de la empresa, para mostrar su conformidad al mismo.
La empresa ha efectuado alegaciones al motivo de inadmisión de su Recurso opuesto por el trabajador las cuales han sido a su vez contestadas por este último.
Nos centramos
Alega en síntesis que la empresa no está legitimada para recurrir en Suplicación al no haber sido condenada en la instancia.
Esgrime de contrario la mercantil ex art. 197.2 de la LRJS que sí ostenta legitimación para recurrir aún no habiendo sido condenada en la instancia ya que de la declaración de IPT efectuada en favor del trabajador en la instancia, podría derivarse en su contra una eventual imposición recargo de prestaciones ex art. 164 del TRLGSS.
Opone a su vez el trabajador que dicho recargo de prestaciones derivado del AT sufrido el 27-11-19 ya ha sido impuesto por Resolución firme la cual adjunta.
Procede desestimar el pretendido motivo de inadmisión del Recurso de la empresa opuesto por el trabajador.
En principio, están legitimados para interponer Recurso de Suplicación, las partes procesales (sin perjuicio de los supuestos de sucesión ex art. 16 de la LEC e intervención procesal ex art. 13 de la LEC que puedan darse los cuales no concurren en el caso de autos).
Descendiendo a los términos del debate suscitado en Suplicación (que versa sobre si el trabajador tiene o no derecho a la IPT derivada de AT en revisión de grado por agravación que le ha sido reconocida en instancia) ha de puntualizarse que en toda controversia en materia de accidente de trabajo, incluidas las meramente prestaciones se discuta o no la contingencia, la empresa debe ser traída a la litis y aquietarse con el pronunciamiento que recaiga, y ello sin perjuicio de que haya cumplido adecuadamente sus obligaciones de aseguramiento y cotización. Esto es, debe ser demandada la empresa, como obligada genéricamente por el deber de prevención y responsable por su posición de garante de la salud laboral, al margen de que la responsabilidad se traslade a la Mutua por el cumplimiento de sus obligaciones de aseguramiento. Por tanto, sí tiene legitimación para recurrir aunque no haya resultado condenada en la instancia. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en diversas sentencias (por todas, STS Sala 4ª de 16/07/04, rec. 4165/2003 y 19/05/15, rec. 1455/2013).
Más allá de la legitimación en sí la doctrina científica y los Tribunales están divididos acerca de si debe entenderse incluido el "gravamen" dentro de la "legitimación". A nuestro juicio, la legitimación y el gravamen son dos requisitos distintos, aunque interrelacionados: el gravamen constituye un requisito añadido a la legitimación, sin cuya concurrencia debe concluirse que la parte, aun cuando esté legitimada para recurrir, no tiene interés en el Recurso que debe rechazarse.
Tradicionalmente, la jurisprudencia mayoritaria sostenía que el Recurso se da contra el Fallo, no contra la fundamentación jurídica de la Sentencia (véase entre otras la STS sala 4ª de 20-11-01 RJ 356/2002), pero posteriormente el TS ha defendido un concepto más amplio de "interés" -directo o indirecto- derivado del pronunciamiento (véase entre otras STS Sala 4ª de 19-06-18 nº de recurso 158/2017).
La LRJS se ha hecho eco de este concepto amplio de "gravamen" cuando en su actual art. 17.6 (vigente tras reforma efectuada por Ley 4/2023 de 28 de febrero) señala expresamente que
Además de "legitimación" y conforme a la STS Sala 4ª de 19-05-15, entendemos que la empresa ostenta "interés" en recurrir la Sentencia de instancia que declara al trabajador afecto a una situación de IPT derivada de AT sufrido el 27-11-19, más allá de la existencia o no al tiempo de interponer el Recurso de resolución firme en materia de recargo de prestaciones derivada de dicho accidente -firmeza que por otro lado tampoco se extrae de la Resolución administrativa de recargo que adjunta el trabajador en trámite de alegaciones-. Ello, dado que la declaración de la existencia de una contingencia profesional (en este caso AT) determinante de una prestación que se reconoce a un trabajador en vía judicial (en este caso IPT), tiene directa repercusión para la empresa no solo en ulteriores procedimientos judiciales o administrativos que puedan sustanciarse al respecto (además de recargo de prestaciones, por ejemplo indemnización de responsabilidad civil por culpa empresarial en el accidente o prestación complementaria de IPT derivada de AT reconocida en Convenio), sino también en las circunstancias que rodean el mero desarrollo de la relación laboral existente entre las partes, sobre todo en materia de prevención de riesgos laborales.
En
El TS (véanse entre otras SSTS Sala 4ª de 15-10-13 nº de recurso 1195/2013 o de 16-12-14 nº de recurso 263/2023) sostiene que en el escrito de impugnación del Recurso de Suplicación solo se puede solicitar la inadmisión del Recurso o la confirmación de la Sentencia recurrida: no cabe postular su nulidad ni su revocación total o parcial (como viene a hacer la Mutua vía impugnación del Recurso de la empresa) porque la naturaleza de este escrito no es la del Recurso de Suplicación.
No es posible plantear en impugnación del Recurso de Suplicación lo que hubiera podido ser objeto del Recurso mismo, y en este caso la Mutua ya formula su propio Recurso de Suplicación frente a la Sentencia de instancia en el que articula los motivos que tiene por conveniente.
Por último y
Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del Recurso de Suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93).
Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del Recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000).
En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de Suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94).
En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.
El carácter cuasicasacional del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, y en este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 09-09-25 nº de recurso 17/2024 con cita de STS de 18-05-22 nº de recurso 348/2021 en relación con el recurso de casación pero con doctrina aplicable al recurso de suplicación cuando señala que
No obstante lo anterior, la propia STS citada también reconoce que
Consideramos pertinente pues entrar en el análisis de los motivos del Recurso de la empresa en la medida en que podamos extraer de los mismos datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.
Debemos rechazar de plano dicho motivo sin necesidad de entrar en el análisis de la prueba documental y/o pericial en que se funda y dando por reproducidas tanto las alegaciones de la parte para sostenerlo como las expuestas por el trabajador para oponerse al mismo, dado que en su articulación se están incumpliendo palmariamente los requisitos legales establecidos al respecto tanto en el citado art. 193 b) de la LRJS como en el art. 196.3 del mismo texto legal.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos constatamos que la empresa recurrente, al articular su motivo de revisión fáctica, reproduce un supuesto contenido original del Hecho Probado Segundo cuya modificación pretende
Tampoco podemos ubicar ese supuesto párrafo a modificar en ningún otro Hecho Probado de los contenidos en la Sentencia recurrida, ni siquiera en la Fundamentación Jurídica de la misma.
No podemos adoptar al respecto una posición que no nos corresponde cual es la de reconstruir o reconfigurar el Recurso de la empresa recurrente.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
Se funda la adición interesada en el Informe del Médico Forense de 18-04-23 obrante en el ramo de prueba de la empresa aportado en el acto de la vista (doc. nº 5).
Se alega en apoyo de la misma que la redacción original del ordinal fáctico controvertido incurre en error (en su párrafo segundo entendemos) cuando consigna que el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 era el 224/2023, ya que en realidad era el 224/2022. Igualmente incurre en error dicho Hecho Probado (en el citado párrafo segundo) cuando sin citar todas las fuentes en que se basa el Informe Médico Forense de 18-04-23, recoge que nos encontramos ante "nuevos hallazgos". Por tanto, con la adición fáctica pretendida se pone de manifiesto que los hallazgos recogidos a 18-05-20 son "análogos" a los recogidos en informe TAC aportado a fecha 22/11/2022 y sobre todo a los recogidos en RM de muñeca de 20-03-23 donde ni siquiera se manifiesta la existencia de "nuevos hallazgos en edema óseo". En cualquier caso se entiende que los mismos son "susceptibles de tratamiento médico", a lo que se añade que "la pseudoartrosis" que sufre "no supone modificación alguna" y que en cuanto a la capacidad laboral, el citado Informe "ratifica en los mismos términos" lo ya manifestado en Informe Forense anterior de 11/02/2022. Se considera pues que "no se han agotado las posibilidades terapéuticas".
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la adición fáctica interesada de contrario resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida además de que contiene interesadas valoraciones de la prueba pericial que pretenden sustituir la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
Damos por reproducida en aras a la brevedad la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en cuanto a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica.
Aplicando dicha la doctrina procede desestimar el motivo básicamente porque en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia no han de figurar conclusiones, declaraciones o reproducciones literales de determinados pasajes de informes médicos (en este caso Informe Médico Forense de 18-04-23) tal y como viene a postular la parte recurrente; sino los verdaderos hechos que puedan extraerse de dicho Informe, los cuales pongan de manifiesto algún error en la apreciación de prueba o "error de hecho" en que haya podido incurrir el Magistrado a quo en la configuración inicial del ordinal fáctico controvertido.
Es decir, en las Sentencias laborales el contenido predicable de cualquier Hecho Probado tiene por objeto dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido o no.
Para que ese contenido pueda revisarse o modificarse en sede suplicatoria es necesario que la parte que postula dicha revisión o modificación acredite la existencia de algún error de apreciación de la prueba, respecto del que constante jurisprudencia exige: a) que se evidencie de forma clara, directa y patente por la propia fuerza demostrativa directa del documento o pericia invocados, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas; y b) que además el dato evidenciado por el documento o pericia alegado no entre en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el órgano enjuciador de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor.
En el caso de autos consideramos del todo punto irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida que el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba fuera el 224/2023 o el 224/2022.
Por lo demás, no demuestra la parte recurrente que el Magistrado a quo haya incurrido en un error patente, directo y evidente cuando el mismo recoge en el párrafo segundo del Hecho Probado Segundo que la Médico Forense en Informe de 18-04-23 (en que se basa la revisión fáctica) recoge como "nuevos hallazgos" el "edema óseo" "sobre la muñeca".
Si examinamos detenidamente la redacción de dicho párrafo y la ponemos en relación con el Hecho Probado Cuarto donde se reproduce el contenido del dictamen del EVI de 14-04-21 que sirvió de base al reconocimiento inicial en vía administrativa (Resolución de 16-04-21 tal y como se consigna en el Hecho Probado Segundo) de la Indemnización por LPNI derivada del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, constatamos efectivamente como en dicho dictamen del EVI por remisión a una RMN en muñeca derecha de agosto de 2020 ya se habla de "edema de la médula ósea del semilunar". Pero lo que consigna la Forense en Informe de 18-04-23 -y viene na recoger el Juez de instancia en la redacción original del ordinal fáctico controvertido- sobre la base de RM de muñeca derecha realizada el 20-03-23 (página 3 de 4 del Informe que efectivamente se corresponde con el doc. nº 5 de la empresa aportado en el acto de la vista y que obra en soporte físico en los autos de instancia) es "edema óseo en huesos semilunar y escafoides" no solo en semilunar, a lo que se suman "fracturas trabeculares asociadas y afectación de cortical del semilunar", todo lo cual considera la Forense que son "hallazgos" indicativos de la "existencia de un proceso inflamatorio local, cuya causa puede obedecer a sobrecargas o movimientos repetitivos que suele cursar con dolor e impotencia funcional".
No atisbamos error manifiesto en el Magistrado a quo al calificar desde un punto de vista fáctico en el párrafo segundo del ordinal controvertido esos "hallazgos" como "nuevos" ya que es dable entender que los mismos se ponen de manifiesto por primera vez en toda su extensión tras la realización de RM de 20-03-23.
Por último y en la redacción original del Hecho Probado cuya modificación se pretende ya consigna el Magistrado a quo que en Informe de 18-04-23 la Forense "ratifica su anterior informe ya emitido" que es de fecha 11-02-21 y ya fue ratificado el 11-03-22, en el que ya se recoge tal y como se consigna en el primer párrafo de dicho Hecho Probado
Al final lo que está pretendiendo la parte recurrente con esta adición es discrepar de la valoración de los medios de prueba efectuada en la instancia, lo cual corresponde al Juzgador y no a las partes, como tampoco a la Sala de Suplicación dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este tipo de Recurso ( STC nº 105/2008 de 15 de septiembre).
Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.
Además se interesa adicionar al citado ordinal fáctico y tras la adición anterior el siguiente contenido:
Se funda la revisión fáctica en los documentos reseñados en la adición que a través de la misma se pretende.
Se alega para apoyarla, por un lado que el demandante instó la revisión de grado que ha dado lugar a los presentes autos (16-09-22) cuando habían transcurridos escasos meses desde el dictado de anterior Sentencia de instancia (23-02-22) que denegaba IP en expediente de reivisión de grado igualmente instado por el trabajador, la cual se encontraba recurrida en Suplicación, siendo además que entre la solicitud administrativa de aquella revisión de grado (14-09-21) y la que constituye objeto de autos (16-09-22) había transcurrido poco más de un año.
Por otro lado, que se pretende demostrar la situación real del actor de manera que las limitaciones orgánicas y funcionales que padecía al tiempo de serle reconocida indemnización por LPNI no se habían agravado ni habían empeorado.
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Argumenta básicamente que apuntarse a una maratón no es sinónimo de tomar parte en ella, siendo que además la principal limitación funcional la padece en la muñeca y que en cuanto a los contratos de trabajo celebrados con el Ayuntamiento de Almodóvar del Río, durante la ejecución de los mismos el trabajador prestó servicios efectivos tan solo un día completo de trabajo ya que estuvo durante la mayor parte en situación de IT.
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial ya expuesta en Fundamentos Jurídicos anteriores relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica.
Aplicando la misma al presente supuesto razonamos lo siguiente:
Primero, ya recoge el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia en su redacción original (segundo párrafo) la existencia del procedimiento de reclamación de IPT nº 550/2021 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba instado por el trabajador, así como el resultado del mismo, incluso en sede suplicatoria. Resulta irrelevante a efectos de mutar el Fallo de la Sentencia recurrida, como luego veremos más detenidamente en el ámbito de la censura jurídica, el periodo de tiempo que pasa entre uno y otro procedimiento.
La única relevancia jurídica que podría darse a tal respecto ex art. 200 del TRLGSS en interpretación sostenida en STS Sala 4ª de 06-02-24 nº de recurso 997/2021 es que entre el dictado de la Resolución administrativa reconociendo el grado inicial de LPNI cuya impugnación judicial en definitiva dio lugar a los referidos autos nº 550/2021 y la solicitud de revisión de grado efectuada nuevamente por el trabajador en vía administrativa y cuya denegación ha dado lugar a los presentes autos, no hubiera transcurrido el plazo de espera establecido en la Resolución administrativa de reconocimiento de grado inicial antes citada, lo cual ni alega ni mucho menos acredita la parte recurrente al sostener el presente motivo.
Segundo, en cuanto a la segunda parte de la adición pretendida, la mayor parte de los documentos citados por la parte recurrente en apoyo de la misma carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida porque no tienen la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.
Así, en la documental aportada por el INSS en el acto de la vista obrante en soporte físico en los autos de instancia -en concreto primer folio donde se adjunta "pantallazo" de la situación laboral y médica del trabajador que constaba a la Entidad Gestora en ese momento- basta con cruzar los periodos en que se refleja prestación de servicios para el Ayuntamiento de Almodóvar del Río bajo la modalidad contractual por obra y servicio determinado a jornada completa CT 401 en el ámbito de la construcción (del 20-03-23 al 18-04-23 y del 04-11-24 al 03-12-24), con los periodos en los que el trabajador aparece en situación de IT (del 19-04-23 al 14-03-24 y del 04-12-24 al 24-12-24 entre otros), para poner en tela juicio que durante la vigencia de dichos contratos laborales el actor llegara a prestar servicios efectivos para la citada Corporación Local y sobre todo, que tuviera una situación clínica óptima para prestarlos.
Más de lo mismo ocurre en principio con los doc. nº 6 a 8 del ramo de prueba aportado en la vista por la empresa codemandada también obrantes en soporte físico en los autos de instancia, de los que solo podemos extraer a priori que el demandante figura inscrito en las referidas "medias" maratones, sin que ello evidencie por sí solo que legara a tomar parte en las mismas.
Tercero, no obstante lo anterior, sí podemos constatar nítidamente en el doc. nº 7 reverso de los anteriormente citados (obrante en los autos de instancia en folio sin numerar), que el trabajador sí llegó a tomar parte en la XXXVII Media Maratón Córdoba Almodóvar del Río el domingo 01-10-23 con el dorsal nº NUM002 quedando en el puesto nº NUM003 y empleando un tiempo de recorrido de 1:59:41.2 con velocidad media de 10,59 km hora.
Procede por tanto estimar parcialmente el presente motivo de revisión fáctica adicionando al Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia que "el demandante participó en la XXXVII Media Maratón Córdoba-Almodóvar del Río (celebrada el 1 de octubre de 2023
Alega en síntesis que la Sentencia de instancia no menciona en absoluto los doc. nº 6 a 9 aportados por la mercantil en fase probatoria los cuales tienen relevancia directa, objetiva y concluyente sobre la capacidad funcional del demandante, especialmente en relación con la supuesta limitación de su tobillo derecho. Ello determina que en la misma se declara una Incapacidad Permanente sin considerar la evidencia objetiva que demuestra la aptitud física del trabajador acreditada a través de los citados documentos, la cual es suficiente para realizar tareas incluso más exigentes que las propias de su profesión habitual.
Damos por reproducidas las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, respecto a los requisitos mínimos que deben cumplirse al plantear un Recurso de Suplicación.
Añadimos que con carácter previo a entrar en la resolución del presente motivo hemos de poner de manifiesto una serie de cuestiones, ya que atisbamos que al articularse el mismo, -siempre dentro del ámbito de la censura jurídica (letra c) del art. 193 de la LRJS) y no desde la óptica de la infracción procesal (letra a) del mismo precepto legal-, se está denunciando, básicamente, una falta de congruencia y motivación de la Sentencia recurrida.
A la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:
1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.
2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".
En cualquier caso y en virtud del principio pro actione que también debe regir en el recurso de Suplicación, el error de la parte recurrente al articular el concreto motivo por una u otra vía de las previstas en el citado art. 193 de la LRJS, no debe suponer un rechazo automático del motivo so pena de incurrir en un rigorismo excesivo.
En el presente caso, a priori, en el presente motivo del recurso se están denunciado -en puridad- vicios in procedendo (falta de congruencia y motivación de la Sentencia) y por tanto el mismo tenía que articularse por el cauce de la infracción procesal de la letra a) del art. 193 de la LRJS, no por el cauce de la censura jurídica de la letra c) del mismo precepto.
En el ámbito de la infracción procesal, partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.
Ello es lo que ocurre en el caso de autos en el que la parte recurrente al denunciar la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia de instancia (que tendría que haber articulado por el cauce de la letra a) y no por el de la letra c) del art. 193 de la LRJS) , se está limitando como ahora veremos discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo para conceder la IPT reclamada, en aras a que dicha valoración sea sustituida por la suya propia para que en definitiva se desestime la demanda del trabajador lo que excede a todas luces del ámbito del Recurso de Suplicación el cual no constituye una apelación o segunda instancia.
No se pretende declarar la nulidad (total o parcial) de la Sentencia de instancia, o de cualquier actuación procesal imputable al Juzgado a quo anterior o posterior a su dictado.
Ello ya sería más que suficiente para desestimar el presente motivo desde la óptica de la incongruencia y/o falta de motivación de la Sentencia recurrida, porque como ya hemos reiterado en múltiples Sentencias de esta Sala (a modo de ejemplo la dictada el 22-01-26 en el recurso nº 4495/2025 o la dictada el 15-01-26 en el recurso nº 199/2024 entre muchas otras)
En cualquier caso y para que no quede lugar a dudas resolvemos a este respecto que, conforme ha señalado la doctrina jurisprudencial que entendemos aplicable (por todas STS Sala 4ª de 10-01-23 nº de recurso 2582/2020), la congruencia debe darse entre la Sentencia y las pretensiones de las partes, no entre la propia Sentencia y la valoración de la prueba contenida en la misma que es lo que en definitiva está pretendiendo la parte recurrente al articular el presente motivo.
Huelga decir que la Sentencia de instancia ha resuelto, como puede verse si acudimos a su Fundamento Jurídico Tercero, sobre las pretensiones -en este caso excluyentes ex art. 405 y 217.3 de la LEC en relación con el art. 85.2 de la LRJS- ejercitadas por la empresa durante su contestación las cuales vienen a consistir básicamente en que la situación clínica y patológica del trabajador no ha sufrido agravación o empeoramiento relevante desde el reconocimiento inicial efectuado en vía administrativa en abril de 2021 del grado inicial de LPNI hasta el momento de la vista celebrada en la instancia el 25-02-25 y tras cuya celebración se dictó la Sentencia objeto del presente Recurso el 28-02-25. Esto es, que la situación clínica y patológica del trabajador al tiempo de celebrarse la vista en la instancia, no le impedía el desempeño de su profesión habitual acreditada de albañil.
Que el mismo haya participado o no en "medias" maratones durante los años 2021, 2023, y 2024 -que es lo que en definitiva pretendía acreditar la empresa en la instancia con los doc. nº 6 a 9 (en realidad 8) de su ramo de prueba y que ahora denuncia en Suplicación que no han sido valorados por la Sentencia recurrida- constituye una alegación más vertida en apoyo de su pretensión, que como decimos consiste en sostener que el estado clínico y patológico del trabajador al tiempo de celebrarse la vista en la instancia era compatible con el desempeño de su profesión habitual de albañil y que por tanto el mismo no había sufrido agravación o empeoramiento relevante respecto al que tenía cuando le fue reconocida en vía administrativa Indemnización por LPNI.
Es cierto que la Sentencia de instancia omite en su Fundamento Jurídico Tercero (que es básicamente en el que resuelve la controversia planteada entre las partes valorando la prueba practicada), toda referencia expresa a los documentos de la empresa antes citados en lo relativo a la supuesta participación o no del actor en esas competiciones y la relevancia que ello pueda tener o no en la acreditación de su situación clínica y patológica, especialmente en el pie derecho.
Sin embargo, de dicha Fundamentación Jurídica cabe inferir una "respuesta razonablemente implícita" desestimatoria de dichas alegaciones efectuadas por la mercantil en apoyo de su pretensión ya que como luego veremos al analizar el motivo de censura jurídica articulado por la Mutua, no solo se valora a efectos de IPT por el Magistrado a quo las limitaciones orgánicas y funcionales que entiende acreditadas en el actor en el pie derecho, sino también -y sobre todo- en la muñeca derecha y en la escápula izquierda. Además no solo se tienen en cuenta dichas patologías y su evolución al tiempo de emitirse la Resolución administrativa impugnada en autos el 03-11-22, sino también el estado en que se encuentran las mismas en marzo y abril de 2023 (tal y como ya hemos visto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución al analizar la revisión del Hecho Probado Tercero pretendida por la Mutua) e incluso en febrero de 2025 (con referencia tanto al Informe Pericial del actor emitido por el Dr. Anselmo, como al Informe Pericial de la Mutua emitido por el Dr. Baldomero que se contiene en el inalterado Hecho Probado Quinto y que luego pasan a valorarse en el citado Fundamento Jurídico Tercero).
En definitiva, procede la desestimación de plano del pretendido motivo articulado por la parte recurrente desde la perspectiva de la supuesta falta de congruencia y/o motivación de la Sentencia recurrida pues aunque apliquemos el principio "pro actione" consagrado en el art. 24 de la CE, si entramos en el análisis del mismo a través del cauce de la letra a) del art. 193 de la LRJS el mismo está defectuosamente articulado porque no se pide en ningún momento la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida ni de ninguna actuación procesal concreta, además que no apreciamos incongruencia o falta de motivación alguna en la Sentencia recurrida.
Pero es que por la vía de la letra c) de dicho precepto a través de la cual se articula en definitiva el presente motivo, además de que no apreciamos falta de congruencia y/o motivación de la Sentencia recurrida como ya hemos dicho, también detectamos una defectuosa articulación del mismo.
La correcta articulación de un motivo de censura jurídica en Suplicación exige ineludiblemente a la parte recurrente ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos,
Lo que la parte recurrente hace al articular el presente motivo es denunciar entre otras, sin mencionar siquiera de manera expresa el concreto precepto, la infracción del art. 97.2 de la LRJS relativo en definitiva a la "valoración de la prueba" efectuada por el Magistrado a quo en la Sentencia recurrida.
Más concretamente denuncia la recurrente la falta de valoración de un concreto medio de prueba (documentos nº 6 a 9 -en realidad 8- de su ramo de prueba), pero sin vincular la correspondiente censura jurídica (que no se concreta debidamente) a una previa revisión fáctica al respecto (cosa que sí ha hecho la Mutua).
Por tanto, dicha infracción tan genérica y amplia no puede sustentar por sí sola un motivo de censura jurídica en sede suplicatoria ya que -volvemos a reiterar- el Recurso de Suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. No estamos ante una nueva instancia donde la parte que lo activa pueda limitarse a desplegar sus argumentos a fin de respaldar la pretensión llevada ante el correspondiente órgano judicial a quo.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo en cuanto a la falta de congruencia y/o motivación de la Sentencia recurrida, se mire por donde se mire.
Ello conlleva la desestimación del Recurso de la empresa.
Alega en síntesis reproduciendo los minutos de la grabación de la vista y las declaraciones concretas efectuadas por su perito (D. Baldomero) en consonancia con los estudios biomecánicos practicados al trabajador obrantes en el expediente administrativo, que debe entenderse que el actor definitivamente no sufre las limitaciones que el valora el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida para el desempeño de su profesión habitual de albañil, ni en grado total ni en grado parcial, debiendo prevalecer el Informe Pericial de la Mutua frente al Informe Pericial del trabajador. Se añade que conforme al expediente administrativo inicial de reconocimiento de LPNI las posibilidades terapéuticas del trabajador no están agotadas y que de acuerdo al expediente administrativo de revisión de grado, las lesiones del actor determinantes de dicho grado inicial (LPNI) no han sufrido agravación que justifique el aumento de grado. Máxime cuando entre el dictado de las Resolución administrativa inicial de reconocimiento de LPNI el 14-04-21 (confirmada en la instancia el 23-02-22 en autos nº 550/2021 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba y luego en Suplicación por esta Sala tan solo 8 meses después) y la solicitud administrativa de revisión de grado que ha dado lugar a los presentes autos efectuada el 16-09-22, tan solo ha transcurrido poco más de un año. Se concluye señalando que el Magistrado a quo valora como determinante para conceder la IPT reclamada, que durante los periodos de agravación de sus patologías acreditadas el trabajador debe y puede cursar los correspondientes procesos de IT, pero los mismos no se pueden sustentar continuamente dadas las secuelas definitivas y permanentes que sufre. Sin embargo, tales secuelas no son suficiente para fundar ni una IPT ni una IP Parcial, ni siquiera atendiendo al grado de exigencia de su profesión habitual de albañil, respecto de la cual el trabajador ha continuado prestando servicios efectivos tras el dictado de la Resolución administrativa impugnada en autos, habiendo llegado a participar incluso en "medias" maratones.
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene básicamente que las conclusiones jurídicas que alcanza la Sentencia de instancia en relación a la situación de IPT del trabajador atendiendo a los hechos que en ella resultan acreditados son conforme a Derecho.
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:
Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que
Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia
Además, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Como complemento de lo expuesto, la jurisprudencia recaída en torno al art. 200 del TRLGSS en materia de revisión de grado de IP que haya sido reconocido previamente (ya en vía judicial ya en vía administrativa) a una persona trabajadora, viene señalando (por todas la STS Sala 4ª de 31-10-05) que
A la hora de aplicar el marco normativo y jurisprudencial expuesto al relato de hechos de la Sentencia de instancia, hemos de partir de la base de que la parte recurrente al articular el presente motivo se funda al menos en parte en hechos (valga la redundancia) que ha tratado de introducir en sede suplicatoria a través de sendas revisiones fácticas que no han prosperado.
Nos referimos a las cuestiones relativas a la supuesta prestación por parte del actor de servicios efectivos en el ámbito de la construcción para el Ayuntamiento de Almodóvar del Río del 20-03-23 al 18-04-23 y del 04-11-24 al 03-12-24, así como en cuanto a la presunta participación del trabajador en "medias" maratones el 26-09-21 y 29-09-24.
Ahora bien, hemos admitido como revisión fáctica articulada por la Mutua, que el trabajador sí tomó parte en la media maratón de Almodóvar del Río celebrada el 01-10-23.
Una vez expuesto lo anterior, del -por lo demás- inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida extraemos los siguientes datos de interés:
1º El trabajador, albañil, sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19 tras caerse de una escalera mientras realizaba trabajos en la Finca el Alamillo, el cual le ocasionó "fractura de 5 costillas, de la escápula del lado izquierdo, del radio y del 5º metatarso del brazo derecho" -hemos de entender que "brazo derecho" se refiere a "radio" ya que el "metatarso" es un hueso del pie que en el caso del actor y en cuanto a la fractura, se corresponde con el derecho como ahora veremos- (Hechos Probados Primero y Segundo).
2º A consecuencia del accidente el trabajador fue intervenido en dos ocasiones en diciembre de 2019 y 2020, la primera para la reducción cerrada de la fractura del 5º metatarsiano derecho y osteosíntesis con aguja de Kirschner percutánea, y la segunda para la retirada de la aguja y colocación de placa y ante la refractura, retirada de la placa y colocación de la aguja nuevamente.
A fecha 11-02-21 se emitió Informe de la Médico Forense en la fase instructora (Diligencias Previas) del proceso penal a que dio lugar el accidente antes citado en el que el trabajador objetivaba las siguientes secuelas derivadas del mismo:
- Neuralgias intercostales esporádicas ocasionadas por la fractura de costillas/esternon.
- En el ámbito de la cintura escapular y hombro izquierdo (no dominante) presentaba "hombro doloroso".
- En el antebrazo y muñeca presentaba una limitación consistente en desviación cubital y flexión palmar de muñeca derecha (dominante).
- En el pie derecho tenía metatarsalgia postraumática acompañada de una cicatriz lineal y redondeada en la región lateral externa de dicha extremidad (Hecho Probado Tercero).
3º A consecuencia del accidente sufrido inició un proceso de IT tras el cual recayó Resolución del INSS de 16-04-21 en la que se le reconoció una Indemnización por LPNI. El cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales valoradas por el EVI en dicho expediente administrativo a fecha 14-04-21 fue
4º Instado por el trabajador expediente de revisión de grado, el EVI emite dictamen el 03-11-22 con el siguiente contenido:
5º A fecha 18-04-23 se emitió Informe de la Médico Forense en la fase de enjuiciamiento (Procedimiento Abreviado) del proceso penal a que dio lugar el accidente antes citado en el que se ratificó en el anterior Informe emitido el 11-02-21, el cual a su vez ya había sido ratificado el 11-03-22.
Destacan como fuentes de este nuevo informe:
- Informe clínico de consulta Cirugía Ortopédica y Traumatología HURS de 26/10/2022, Informe clínico de consulta Unidad Miembro Superior de 2/12/2022 e Informe TAC hombro izquierdo y muñeca derecha de 22/11/2022 que recoge
- RM muñeca derecha de 20/03/2023 que recoge
Sobre la base de dichas fuentes la Forense considera que deben ratificar sus anteriores Informes, pero en el ámbito de la muñeca y sobre la base del "edema óseo en semilunar y dos en hueso escafoideo con fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar", la Forense concluye que el mismo es indicativo de la existencia de un proceso inflamatorio, cuya causa puede obedecer a sobrecargas o movimientos repetitivos que "suele" cursar con dolor e impotencia funcional, siendo susceptibles de tratamiento médico, con periodos de baja laboral por IT. Por lo demás no descarta la Forense que a la situación clínica del trabajador en ese momento acreditada, se puedan aplicar otros tratamientos médico/quirúrgicos (Hecho Probado Tercero).
6º En expediente administrativo el trabajador objetiva un déficit de movilidad activa en rotación con un registro lento en el hombro izquierdo, y déficit de movilidad en flexoextensión activa y déficit en desviación cubital en la muñeca derecha (Hecho Probado Quinto).
Sobre la base de dichos hechos pasamos a efectuar las siguientes consideraciones, separando cada uno de los segmentos y/o articulaciones del trabajador que quedaron afectados tras el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19:
A) Valora el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia acorde con el Hecho Probado Quinto de la misma -otorgando prevalencia al Informe Pericial del actor emitido por el Dr. Anselmo, Traumatólogo, el 20-05-23 y actualizado el 06-02-25 (ratificado en el acto de la vista), sobre el Informe Pericial de la Mutua emitido por el Dr. Baldomero el 25-02-25, experto en valoración del daño corporal, (también ratificado en el acto de la vista)-, que las secuelas definitivas que presenta el actor en febrero de 2025 como derivadas del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19 consisten en el ámbito de la
Subluxación dorsal del semilunar en muñeca derecha, irreductible, que produce edema óseo que se transforma en grasa del tejido óseo, debilitando las restantes trabéculas óseas que, al estar sobrecargadas, se fracturan.
Sustenta dicha valoración el propio Magistrado a quo en
Como ya hemos dicho en el ámbito de la revisión fáctica, no consideramos desacertada la expresión "nuevos hallazgos" que emplea el Juez de instancia en el Hecho Probado Tercero para referirse al resultado que arroja la RM de muñeca derecha de 20-03-23, porque aunque es cierto que la Forense en su Informe de 18-04-23 donde recoge la misma, se ratifica en anterior Informe de 11-02-21 el cual a su vez fue ratificado el 11-03-22; no podemos dejar de lado que conforme a dictamen del EVI inicial de 14-04-21 el cual se basó al respecto en RMN de agosto de 2020, el trabajador solo presentaba en muñeca derecha edema de la médula ósea del semilunar, pero en RM de 20-03-23 se objetiva edema óseo, no solo en el semilunar, sino también en hueso escafoideo, los cuales se acompañan de fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar.
Sin embargo, consideramos que ello no es suficiente por sí solo para objetivar ex art. 200 del TRLGSS, una agravación o empeoramiento en dicha articulación respecto al estado inicial en que quedó la misma tras el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, ni mucho menos que dicha supuesta agravación o empeoramiento tenga un carácter definitivo o irreversible.
Así, la Forense tal y como consigna el Hecho Probado Tercero, asocia dichos edemas y fracturas trabeculares a la existencia de un proceso inflamatorio posiblemente vinculado a sobrecargas y movimientos repetitivos en el segmento afectado que "suele" cursar con dolor e impotencia funcional, siendo susceptibles de tratamiento médico con periodos de baja laboral por IT, sin que pueda descartarse la aplicación de otros tratamientos médico/quirúrgicos. Es decir, sin que estén agotadas las posibilidades terapéuticas.
Por tanto, no compartimos las consideraciones alcanzadas al respecto por el Magistrado a quo (Fundamento Jurídico Tercero) relativas a que, aunque durante los periodos de agravamiento del cuadro clínico en muñeca derecha el trabajador pueda pasar a situación de IT,
Precisamente dicha profesión habitual, conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014, se inserta en el Grupo Profesional CNO-11: 7121 "Albañiles". Si acudimos a dicha Guía con carácter orientativo, en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia); "Albañiles" tienen un grado 3 en carga física, en carga biomecánica en codo y mano, y en manejo de cargas.
Un grado 3 en manejo de cargas implica trabajar en un porcentaje superior al 40% del tiempo de trabajo efectivo, con pesos que oscilan entre los 3-15 kg y un porcentaje nunca superior al 20% del tiempo de trabajo efectivo, con pesos que oscilan entre los 16-25 kg. Un grado 3 de carga física implica trabajos intensos con brazos y tronco o de piernas y trabajos con acciones de empuje o tracción intensos y frecuentes aunque no constantes. Un grado 3 de carga biomecánica en codo y mano implica requerimientos de las articulaciones afectadas por posturas mantenidas en el tiempo (de tipo isométrico) o por la solicitación reiterativa de la articulación por movimientos dinámicos en un porcentaje del tiempo trabajado que oscila entre el 41 y el 60%.
No dudamos por tanto de que la profesión habitual del trabajador implica una media-alta exigencia en ambas muñecas (la cual por otro lado no alcanza el grado máximo). Pero el hecho de que el mismo a fecha 18-04-23 estuviera atravesando un proceso inflamatorio en la muñeca derecha, no nos permite asociar dicha inflamación al desempeño de su profesión habitual, lo cual no se puede extraer del relato de hechos de la Sentencia. Tampoco contamos con evidencia fáctica suficiente para afirmar que dichos eventuales procesos inflamatorios no puedan superarse a través del correspondiente o correspondientes procesos de IT (más bien todo lo contrario, la Forense considera que sí). En este sentido y respecto a esos procesos inflamatorios que en definitiva responden a "fracturas trabeculares" asociadas a un "edema óseo en semilunar y dos en hueso escafoideo" que el trabajador tiene en muñeca derecha, la Forense no descarta a fecha 18-04-23 la aplicación de otros tratamientos médico/quirúrgicos.
Completamos lo anterior reseñando que en el Dictamen del EVI de 14-04-21 que sirvió de base al reconocimiento inicial de la indemnización por LPNI derivadas del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, se recogió expresamente en el apartado de "Limitaciones orgánicas y funcionales" derivadas de dicha contingencia profesional:
En definitiva, dicho edema ya sirvió de base para el reconocimiento de LPNI y aunque es cierto que en RMN de 20-03-23 aparecen también "dos (edemas) en el hueso escafoideo" con "fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar"; dichos "nuevos hallazgos" carecen de la relevancia suficiente para constituir un a agravación a efectos de revisión de grado ex art. 200 del TRLGSS, pues por un lado responden a meras agudizaciones de la patología de base que por el momento pueden superarse a través del o los correspondientes procesos de IT y por otro lado no descartan la aplicación de otros tratamientos médicos o quirúrgicos.
B) A ello hemos de añadir el apartado más polémico de la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia es el que se refiere al
Afirma el Magistrado a quo con valor de hecho probado dando prevalencia al dictamen pericial del actor, que las secuelas que le han quedado en dicho segmento consisten en
En el inalterado relato de hechos solo podemos extraer como apoyo probatorio a dicha afirmación que:
Tras el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, el mismo sufrió una fractura del 5º metacarpiano que precisó de dos intervenciones quirúrgicas en 2019 y 2020 para la colocación de material de osteosíntesis con aguja y posterior retirada de la aguja y colocación de placa, seguida de refractura determinante de la retirada de la placa con colocación nuevamente de la aguja, quedando como secuelas "Metatarsalgia postraumática" y "cicatriz lineal y redondeada en región lateral externa del pie derecho" (Hecho Probado Tercero que reproduce Informe Forense de 11-02-21).
No obstante, entendemos que dicha secuela ya sirvió de base para el reconocimiento inicial de Indemnización por LPNI.
Por otro lado, con la adición que hemos admitido en el Hecho Probado Cuarto tenemos por acreditado que
Además y en el Hecho Probado Quinto el Magistrado a quo se limita a recoger afirmaciones contradictorias, por un lado del perito del actor que sostiene que en el pie derecho el mismo presenta dificultad en la marcha y dolor sobre todo por terreno pedregoso con imposibilidad de marcha sobre tejados, y por otro lado el Informe Pericial de la Mutua que no consigna limitación alguna en el pie derecho, junto con el expediente administrativo en el que el trabajador objetiva movilidad conservada y marcha dentro de la normalidad en el tobillo derecho.
A la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios (Mutua vs parte actora) debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que
Entendemos que en el presente caso el Magistrado a quo incurre en un error "claro, directo y patente" al otorgar mayor valor probatorio al Informe Pericial del actor frente al Informe Pericial de la Mutua y el propio expediente administrativo. Si acudimos al Informe Pericial del actor obrante en autos y tal como se consigna en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia, el mismo data realmente del 20-05-23 aunque se actualiza a fecha 06-02-25. Dicha actualización sin embargo (doc. nº 2 del ramo de prueba aportado por la parte actora en el acto de la vista que tiene una carilla) no añade nada respecto al pie derecho. Por tanto, si a fecha 20-05-23 el perito del actor consideraba que el mismo tenía secuelas en pie derecho consistentes en
C) Por último, no consideramos desacertada la afirmación fáctica con valor de hecho probado que vierte el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida cuando, dando prevalencia nuevamente al Informe Pericial de la parte actora sostiene que el trabajador objetiva en
Fractura no consolidada conminuta en su margen inferior y con bordes esclerosados, con espacio interfragmentario de 5 mm -pseudoartrosis-, articulación glenohumeral normal; tras la consecuente contusión de los músculos se producen adeherencias que producen limitación en la movilidad de la escápula.
Podemos compartir con el Juez de instancia que la situación clínica en dicha articulación es secuelar y no meramente transitoria. Esa afirmación vuelve a encontrar el suficiente sustrato probatorio en
Conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS antes analizada, "Albañiles"; también tienen un grado 3 en carga biomecánica en hombro.
Sin embargo, en este ámbito no objetivamos una clara agravación o empeoramiento del estado inicial que tenía el trabajador en dicho segmento al tiempo de emitirse (14-04-21) el dictamen del EVI que motivó el reconocimiento de la Indemnización por LPNI.
En definitiva, consideramos que la Sentencia de instancia sí incurre en la censura jurídica denunciada por la Mutua a través del presente motivo cuando considera a raíz de expediente de revisión de grado instado por el trabajador sobre LPNI, que el mismo está en situación de IPT para su profesión habitual de albañil derivada del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19 en base al cual fueron reconocidas esas LPNI.
Concluimos todo lo contrario, con el definitivo relato de hechos de la Sentencia, entendemos que tanto al tiempo de dictarse la Resolución administrativa impugnada que confirmó las LPNI (03-11-22), como al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia (28-02-25), el trabajador no había experimentado un empeoramiento o agravación definitivo en su estado lo suficientemente significativo como para ser declarado afecto a una IPT para su profesión habitual de albañil.
Ex art. 202.3 de la LRJS en interpretación dada entre otras por STS de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 y teniendo en cuenta que el trabajador en demanda inicial interesaba con carácter subsidiario ser declarado afecto a una IP Parcial por agravación de las anteriores LPNI (cuestión que también tiene en cuenta la Mutua de manera subsidiaria al articular el presente motivo de censura jurídica), consideramos pertinente pronunciarnos sobre la cuestión aunque no lo hiciera expresamente el Magistrado a quo. Partimos eso sí, del relato de hechos contenido en la Sentencia.
El art. 194.3 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
En el ámbito específico de la IP Parcial, numerosos pronunciamientos judiciales recaídos, vienen señalando que para su reconocimiento es necesaria la concurrencia de cuatro requisitos:
a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.
b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.
c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.
d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.
El aludido porcentaje del 33% debe ser entendido como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, así como suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.
No obstante lo anterior, el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por si mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de que momento de la jornada se produce dicha limitación.
Esta última exigencia se incumple a todas luces por la parte actora al articular la demanda rectora de autos.
Por consiguiente, tampoco podemos extraer del definitivo relato de hechos de la Sentencia qué tipo de tareas concretas (y en qué proporción aproximada del total) de la profesión habitual del albañil del actor se encontrarían limitadas o impedidas con sus dolencias.
Concluimos pues, como hemos hecho en materia de IPT que tanto al tiempo de dictarse la Resolución administrativa impugnada que confirmó las LPNI (03-11-22) como al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia (28-02-25), el trabajador no había experimentado un empeoramiento o agravación definitivo en su estado lo suficientemente significativo como para ser declarado afecto a una IP Parcial para su profesión habitual de albañil.
En consecuencia, procede estimar el presente motivo y con ello el Recurso de la Mutua para, con revocación en lo esencial de la Sentencia recurrida posteriormente aclarada por Auto, desestimar íntegramente la demanda inicial confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo al INSS, TGSS y Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA), codemandadas de los pedimentos formulados en su contra en la instancia, manteniéndose por lo demás la absolución de la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL ya acordada en dicha Sentencia.
Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la empresa recurrente al pago de las costas generadas en su Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante de su Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.
La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto:
En cuanto a la Mutua también recurrente, no cabe imposición de costas ex art. 235.1 de la LRJS, al no haber parte vencida en su Recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a aquélla que
- El depósito efectuado para recurrir por la empresa debe transferirse al Tesoro Público.
- El depósito efectuado para recurrir por la Mutua debe serle devuelto íntegramente.
Todo ello, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.
En materia de consignaciones y/o aseguramientos conforme al art. 230 de la LRJS:
- Ningún pronunciamiento cabe efectuar en la parte dispositiva de esta resolución frente a la empresa pese a la desestimación de su Recurso, al no contener la Sentencia de instancia ningún pronunciamiento condenatorio frente a ella al pago de alguna cantidad.
- Procede devolver a la Mutua una vez firme esta Sentencia, el capital coste en la cuantía que corresponda previa fijación por la TGSS del capital coste correspondiente a la pensión de IPT, derivada de AT que fue reconocida en la instancia y que ahora revocamos.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL y Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua ACTIVA 2008 (UMIVALE ACTIVA), frente a la Sentencia n.º 75/2025 de 28 de febrero de 2025 posteriormente aclarada por Auto de 19 de marzo de 2025, ambos dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Córdoba en los autos n.º 196/2023, la cual revocamos en esencia para, con desestimación íntegra de la demanda inicial, confirmar la resolución administrativa impugnada y absolver al INSS, TGSS y a la Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA) codemandadas de los pedimentos formulados en su contra en la instancia, manteniéndose por lo demás la absolución de la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL ya acordada en dicha Sentencia.
Con condena a la empresa recurrente al pago de las costas de su Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado impugnante de su Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€), así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Sin imposición de costas a la Mutua.
Con condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito en su día efectuado para recurrir al que, una vez firme esta Sentencia, se le dará su destino legal.
Con devolución a la Mutua recurrente del depósito constituido en su día para recurrir.
Firme esta Sentencia, devuélvase a la Mutua recurrente el capital coste en la cuantía que corresponda previa fijación por la TGSS del capital coste correspondiente a la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que fue reconocida en la instancia y que ahora revocamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La Sentencia de instancia dictada el 28-02-25, posteriormente aclarada por Auto de 19-03-25, estimó la demanda declarando al trabajador afecto a una IPT con los efectos legales inherentes, condenando con carácter principal al pago de la prestación a la Mutua codemandada y declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS solo en caso de insolvencia de la Mutua. Por lo demás se absolvió a la empresa por encontrarse al corriente en el pago de las cuotas y tener cubiertas sus responsabilidades por la Mutua codemandada.
Disconforme con dicha Sentencia se alzan en Suplicación a través de sus respectivas representaciones procesales, tanto la empresa como la Mutua. La empresa articula lo que entendemos como un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica. La Mutua articula un motivo de revisión fáctica a través del cual pretende la modificación de dos Hechos Probados diferentes -en definitiva, dos motivos de revisión fáctica- y un motivo de censura jurídica. Las recurrentes pretenden en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.
Ambos Recursos han sido impugnados de contrario por el trabajador. En cuanto al Recurso de la empresa viene a interesar su inadmisión por falta de legitimación para recurrir al no haber sido condenada. Respecto al Recurso de la Mutua interesa su desestimación con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
La Mutua ha impugnado el Recurso de la empresa, para mostrar su conformidad al mismo.
La empresa ha efectuado alegaciones al motivo de inadmisión de su Recurso opuesto por el trabajador las cuales han sido a su vez contestadas por este último.
Nos centramos
Alega en síntesis que la empresa no está legitimada para recurrir en Suplicación al no haber sido condenada en la instancia.
Esgrime de contrario la mercantil ex art. 197.2 de la LRJS que sí ostenta legitimación para recurrir aún no habiendo sido condenada en la instancia ya que de la declaración de IPT efectuada en favor del trabajador en la instancia, podría derivarse en su contra una eventual imposición recargo de prestaciones ex art. 164 del TRLGSS.
Opone a su vez el trabajador que dicho recargo de prestaciones derivado del AT sufrido el 27-11-19 ya ha sido impuesto por Resolución firme la cual adjunta.
Procede desestimar el pretendido motivo de inadmisión del Recurso de la empresa opuesto por el trabajador.
En principio, están legitimados para interponer Recurso de Suplicación, las partes procesales (sin perjuicio de los supuestos de sucesión ex art. 16 de la LEC e intervención procesal ex art. 13 de la LEC que puedan darse los cuales no concurren en el caso de autos).
Descendiendo a los términos del debate suscitado en Suplicación (que versa sobre si el trabajador tiene o no derecho a la IPT derivada de AT en revisión de grado por agravación que le ha sido reconocida en instancia) ha de puntualizarse que en toda controversia en materia de accidente de trabajo, incluidas las meramente prestaciones se discuta o no la contingencia, la empresa debe ser traída a la litis y aquietarse con el pronunciamiento que recaiga, y ello sin perjuicio de que haya cumplido adecuadamente sus obligaciones de aseguramiento y cotización. Esto es, debe ser demandada la empresa, como obligada genéricamente por el deber de prevención y responsable por su posición de garante de la salud laboral, al margen de que la responsabilidad se traslade a la Mutua por el cumplimiento de sus obligaciones de aseguramiento. Por tanto, sí tiene legitimación para recurrir aunque no haya resultado condenada en la instancia. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en diversas sentencias (por todas, STS Sala 4ª de 16/07/04, rec. 4165/2003 y 19/05/15, rec. 1455/2013).
Más allá de la legitimación en sí la doctrina científica y los Tribunales están divididos acerca de si debe entenderse incluido el "gravamen" dentro de la "legitimación". A nuestro juicio, la legitimación y el gravamen son dos requisitos distintos, aunque interrelacionados: el gravamen constituye un requisito añadido a la legitimación, sin cuya concurrencia debe concluirse que la parte, aun cuando esté legitimada para recurrir, no tiene interés en el Recurso que debe rechazarse.
Tradicionalmente, la jurisprudencia mayoritaria sostenía que el Recurso se da contra el Fallo, no contra la fundamentación jurídica de la Sentencia (véase entre otras la STS sala 4ª de 20-11-01 RJ 356/2002), pero posteriormente el TS ha defendido un concepto más amplio de "interés" -directo o indirecto- derivado del pronunciamiento (véase entre otras STS Sala 4ª de 19-06-18 nº de recurso 158/2017).
La LRJS se ha hecho eco de este concepto amplio de "gravamen" cuando en su actual art. 17.6 (vigente tras reforma efectuada por Ley 4/2023 de 28 de febrero) señala expresamente que
Además de "legitimación" y conforme a la STS Sala 4ª de 19-05-15, entendemos que la empresa ostenta "interés" en recurrir la Sentencia de instancia que declara al trabajador afecto a una situación de IPT derivada de AT sufrido el 27-11-19, más allá de la existencia o no al tiempo de interponer el Recurso de resolución firme en materia de recargo de prestaciones derivada de dicho accidente -firmeza que por otro lado tampoco se extrae de la Resolución administrativa de recargo que adjunta el trabajador en trámite de alegaciones-. Ello, dado que la declaración de la existencia de una contingencia profesional (en este caso AT) determinante de una prestación que se reconoce a un trabajador en vía judicial (en este caso IPT), tiene directa repercusión para la empresa no solo en ulteriores procedimientos judiciales o administrativos que puedan sustanciarse al respecto (además de recargo de prestaciones, por ejemplo indemnización de responsabilidad civil por culpa empresarial en el accidente o prestación complementaria de IPT derivada de AT reconocida en Convenio), sino también en las circunstancias que rodean el mero desarrollo de la relación laboral existente entre las partes, sobre todo en materia de prevención de riesgos laborales.
En
El TS (véanse entre otras SSTS Sala 4ª de 15-10-13 nº de recurso 1195/2013 o de 16-12-14 nº de recurso 263/2023) sostiene que en el escrito de impugnación del Recurso de Suplicación solo se puede solicitar la inadmisión del Recurso o la confirmación de la Sentencia recurrida: no cabe postular su nulidad ni su revocación total o parcial (como viene a hacer la Mutua vía impugnación del Recurso de la empresa) porque la naturaleza de este escrito no es la del Recurso de Suplicación.
No es posible plantear en impugnación del Recurso de Suplicación lo que hubiera podido ser objeto del Recurso mismo, y en este caso la Mutua ya formula su propio Recurso de Suplicación frente a la Sentencia de instancia en el que articula los motivos que tiene por conveniente.
Por último y
Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del Recurso de Suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93).
Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del Recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000).
En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de Suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94).
En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.
El carácter cuasicasacional del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, y en este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 09-09-25 nº de recurso 17/2024 con cita de STS de 18-05-22 nº de recurso 348/2021 en relación con el recurso de casación pero con doctrina aplicable al recurso de suplicación cuando señala que
No obstante lo anterior, la propia STS citada también reconoce que
Consideramos pertinente pues entrar en el análisis de los motivos del Recurso de la empresa en la medida en que podamos extraer de los mismos datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.
Debemos rechazar de plano dicho motivo sin necesidad de entrar en el análisis de la prueba documental y/o pericial en que se funda y dando por reproducidas tanto las alegaciones de la parte para sostenerlo como las expuestas por el trabajador para oponerse al mismo, dado que en su articulación se están incumpliendo palmariamente los requisitos legales establecidos al respecto tanto en el citado art. 193 b) de la LRJS como en el art. 196.3 del mismo texto legal.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos constatamos que la empresa recurrente, al articular su motivo de revisión fáctica, reproduce un supuesto contenido original del Hecho Probado Segundo cuya modificación pretende
Tampoco podemos ubicar ese supuesto párrafo a modificar en ningún otro Hecho Probado de los contenidos en la Sentencia recurrida, ni siquiera en la Fundamentación Jurídica de la misma.
No podemos adoptar al respecto una posición que no nos corresponde cual es la de reconstruir o reconfigurar el Recurso de la empresa recurrente.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
Se funda la adición interesada en el Informe del Médico Forense de 18-04-23 obrante en el ramo de prueba de la empresa aportado en el acto de la vista (doc. nº 5).
Se alega en apoyo de la misma que la redacción original del ordinal fáctico controvertido incurre en error (en su párrafo segundo entendemos) cuando consigna que el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 era el 224/2023, ya que en realidad era el 224/2022. Igualmente incurre en error dicho Hecho Probado (en el citado párrafo segundo) cuando sin citar todas las fuentes en que se basa el Informe Médico Forense de 18-04-23, recoge que nos encontramos ante "nuevos hallazgos". Por tanto, con la adición fáctica pretendida se pone de manifiesto que los hallazgos recogidos a 18-05-20 son "análogos" a los recogidos en informe TAC aportado a fecha 22/11/2022 y sobre todo a los recogidos en RM de muñeca de 20-03-23 donde ni siquiera se manifiesta la existencia de "nuevos hallazgos en edema óseo". En cualquier caso se entiende que los mismos son "susceptibles de tratamiento médico", a lo que se añade que "la pseudoartrosis" que sufre "no supone modificación alguna" y que en cuanto a la capacidad laboral, el citado Informe "ratifica en los mismos términos" lo ya manifestado en Informe Forense anterior de 11/02/2022. Se considera pues que "no se han agotado las posibilidades terapéuticas".
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la adición fáctica interesada de contrario resulta irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida además de que contiene interesadas valoraciones de la prueba pericial que pretenden sustituir la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
Damos por reproducida en aras a la brevedad la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en cuanto a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica.
Aplicando dicha la doctrina procede desestimar el motivo básicamente porque en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia no han de figurar conclusiones, declaraciones o reproducciones literales de determinados pasajes de informes médicos (en este caso Informe Médico Forense de 18-04-23) tal y como viene a postular la parte recurrente; sino los verdaderos hechos que puedan extraerse de dicho Informe, los cuales pongan de manifiesto algún error en la apreciación de prueba o "error de hecho" en que haya podido incurrir el Magistrado a quo en la configuración inicial del ordinal fáctico controvertido.
Es decir, en las Sentencias laborales el contenido predicable de cualquier Hecho Probado tiene por objeto dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido o no.
Para que ese contenido pueda revisarse o modificarse en sede suplicatoria es necesario que la parte que postula dicha revisión o modificación acredite la existencia de algún error de apreciación de la prueba, respecto del que constante jurisprudencia exige: a) que se evidencie de forma clara, directa y patente por la propia fuerza demostrativa directa del documento o pericia invocados, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas; y b) que además el dato evidenciado por el documento o pericia alegado no entre en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el órgano enjuciador de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor.
En el caso de autos consideramos del todo punto irrelevante para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida que el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba fuera el 224/2023 o el 224/2022.
Por lo demás, no demuestra la parte recurrente que el Magistrado a quo haya incurrido en un error patente, directo y evidente cuando el mismo recoge en el párrafo segundo del Hecho Probado Segundo que la Médico Forense en Informe de 18-04-23 (en que se basa la revisión fáctica) recoge como "nuevos hallazgos" el "edema óseo" "sobre la muñeca".
Si examinamos detenidamente la redacción de dicho párrafo y la ponemos en relación con el Hecho Probado Cuarto donde se reproduce el contenido del dictamen del EVI de 14-04-21 que sirvió de base al reconocimiento inicial en vía administrativa (Resolución de 16-04-21 tal y como se consigna en el Hecho Probado Segundo) de la Indemnización por LPNI derivada del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, constatamos efectivamente como en dicho dictamen del EVI por remisión a una RMN en muñeca derecha de agosto de 2020 ya se habla de "edema de la médula ósea del semilunar". Pero lo que consigna la Forense en Informe de 18-04-23 -y viene na recoger el Juez de instancia en la redacción original del ordinal fáctico controvertido- sobre la base de RM de muñeca derecha realizada el 20-03-23 (página 3 de 4 del Informe que efectivamente se corresponde con el doc. nº 5 de la empresa aportado en el acto de la vista y que obra en soporte físico en los autos de instancia) es "edema óseo en huesos semilunar y escafoides" no solo en semilunar, a lo que se suman "fracturas trabeculares asociadas y afectación de cortical del semilunar", todo lo cual considera la Forense que son "hallazgos" indicativos de la "existencia de un proceso inflamatorio local, cuya causa puede obedecer a sobrecargas o movimientos repetitivos que suele cursar con dolor e impotencia funcional".
No atisbamos error manifiesto en el Magistrado a quo al calificar desde un punto de vista fáctico en el párrafo segundo del ordinal controvertido esos "hallazgos" como "nuevos" ya que es dable entender que los mismos se ponen de manifiesto por primera vez en toda su extensión tras la realización de RM de 20-03-23.
Por último y en la redacción original del Hecho Probado cuya modificación se pretende ya consigna el Magistrado a quo que en Informe de 18-04-23 la Forense "ratifica su anterior informe ya emitido" que es de fecha 11-02-21 y ya fue ratificado el 11-03-22, en el que ya se recoge tal y como se consigna en el primer párrafo de dicho Hecho Probado
Al final lo que está pretendiendo la parte recurrente con esta adición es discrepar de la valoración de los medios de prueba efectuada en la instancia, lo cual corresponde al Juzgador y no a las partes, como tampoco a la Sala de Suplicación dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este tipo de Recurso ( STC nº 105/2008 de 15 de septiembre).
Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.
Además se interesa adicionar al citado ordinal fáctico y tras la adición anterior el siguiente contenido:
Se funda la revisión fáctica en los documentos reseñados en la adición que a través de la misma se pretende.
Se alega para apoyarla, por un lado que el demandante instó la revisión de grado que ha dado lugar a los presentes autos (16-09-22) cuando habían transcurridos escasos meses desde el dictado de anterior Sentencia de instancia (23-02-22) que denegaba IP en expediente de reivisión de grado igualmente instado por el trabajador, la cual se encontraba recurrida en Suplicación, siendo además que entre la solicitud administrativa de aquella revisión de grado (14-09-21) y la que constituye objeto de autos (16-09-22) había transcurrido poco más de un año.
Por otro lado, que se pretende demostrar la situación real del actor de manera que las limitaciones orgánicas y funcionales que padecía al tiempo de serle reconocida indemnización por LPNI no se habían agravado ni habían empeorado.
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Argumenta básicamente que apuntarse a una maratón no es sinónimo de tomar parte en ella, siendo que además la principal limitación funcional la padece en la muñeca y que en cuanto a los contratos de trabajo celebrados con el Ayuntamiento de Almodóvar del Río, durante la ejecución de los mismos el trabajador prestó servicios efectivos tan solo un día completo de trabajo ya que estuvo durante la mayor parte en situación de IT.
Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial ya expuesta en Fundamentos Jurídicos anteriores relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica.
Aplicando la misma al presente supuesto razonamos lo siguiente:
Primero, ya recoge el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia en su redacción original (segundo párrafo) la existencia del procedimiento de reclamación de IPT nº 550/2021 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba instado por el trabajador, así como el resultado del mismo, incluso en sede suplicatoria. Resulta irrelevante a efectos de mutar el Fallo de la Sentencia recurrida, como luego veremos más detenidamente en el ámbito de la censura jurídica, el periodo de tiempo que pasa entre uno y otro procedimiento.
La única relevancia jurídica que podría darse a tal respecto ex art. 200 del TRLGSS en interpretación sostenida en STS Sala 4ª de 06-02-24 nº de recurso 997/2021 es que entre el dictado de la Resolución administrativa reconociendo el grado inicial de LPNI cuya impugnación judicial en definitiva dio lugar a los referidos autos nº 550/2021 y la solicitud de revisión de grado efectuada nuevamente por el trabajador en vía administrativa y cuya denegación ha dado lugar a los presentes autos, no hubiera transcurrido el plazo de espera establecido en la Resolución administrativa de reconocimiento de grado inicial antes citada, lo cual ni alega ni mucho menos acredita la parte recurrente al sostener el presente motivo.
Segundo, en cuanto a la segunda parte de la adición pretendida, la mayor parte de los documentos citados por la parte recurrente en apoyo de la misma carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida porque no tienen la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.
Así, en la documental aportada por el INSS en el acto de la vista obrante en soporte físico en los autos de instancia -en concreto primer folio donde se adjunta "pantallazo" de la situación laboral y médica del trabajador que constaba a la Entidad Gestora en ese momento- basta con cruzar los periodos en que se refleja prestación de servicios para el Ayuntamiento de Almodóvar del Río bajo la modalidad contractual por obra y servicio determinado a jornada completa CT 401 en el ámbito de la construcción (del 20-03-23 al 18-04-23 y del 04-11-24 al 03-12-24), con los periodos en los que el trabajador aparece en situación de IT (del 19-04-23 al 14-03-24 y del 04-12-24 al 24-12-24 entre otros), para poner en tela juicio que durante la vigencia de dichos contratos laborales el actor llegara a prestar servicios efectivos para la citada Corporación Local y sobre todo, que tuviera una situación clínica óptima para prestarlos.
Más de lo mismo ocurre en principio con los doc. nº 6 a 8 del ramo de prueba aportado en la vista por la empresa codemandada también obrantes en soporte físico en los autos de instancia, de los que solo podemos extraer a priori que el demandante figura inscrito en las referidas "medias" maratones, sin que ello evidencie por sí solo que legara a tomar parte en las mismas.
Tercero, no obstante lo anterior, sí podemos constatar nítidamente en el doc. nº 7 reverso de los anteriormente citados (obrante en los autos de instancia en folio sin numerar), que el trabajador sí llegó a tomar parte en la XXXVII Media Maratón Córdoba Almodóvar del Río el domingo 01-10-23 con el dorsal nº NUM002 quedando en el puesto nº NUM003 y empleando un tiempo de recorrido de 1:59:41.2 con velocidad media de 10,59 km hora.
Procede por tanto estimar parcialmente el presente motivo de revisión fáctica adicionando al Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia que "el demandante participó en la XXXVII Media Maratón Córdoba-Almodóvar del Río (celebrada el 1 de octubre de 2023
Alega en síntesis que la Sentencia de instancia no menciona en absoluto los doc. nº 6 a 9 aportados por la mercantil en fase probatoria los cuales tienen relevancia directa, objetiva y concluyente sobre la capacidad funcional del demandante, especialmente en relación con la supuesta limitación de su tobillo derecho. Ello determina que en la misma se declara una Incapacidad Permanente sin considerar la evidencia objetiva que demuestra la aptitud física del trabajador acreditada a través de los citados documentos, la cual es suficiente para realizar tareas incluso más exigentes que las propias de su profesión habitual.
Damos por reproducidas las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, respecto a los requisitos mínimos que deben cumplirse al plantear un Recurso de Suplicación.
Añadimos que con carácter previo a entrar en la resolución del presente motivo hemos de poner de manifiesto una serie de cuestiones, ya que atisbamos que al articularse el mismo, -siempre dentro del ámbito de la censura jurídica (letra c) del art. 193 de la LRJS) y no desde la óptica de la infracción procesal (letra a) del mismo precepto legal-, se está denunciando, básicamente, una falta de congruencia y motivación de la Sentencia recurrida.
A la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:
1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.
2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".
En cualquier caso y en virtud del principio pro actione que también debe regir en el recurso de Suplicación, el error de la parte recurrente al articular el concreto motivo por una u otra vía de las previstas en el citado art. 193 de la LRJS, no debe suponer un rechazo automático del motivo so pena de incurrir en un rigorismo excesivo.
En el presente caso, a priori, en el presente motivo del recurso se están denunciado -en puridad- vicios in procedendo (falta de congruencia y motivación de la Sentencia) y por tanto el mismo tenía que articularse por el cauce de la infracción procesal de la letra a) del art. 193 de la LRJS, no por el cauce de la censura jurídica de la letra c) del mismo precepto.
En el ámbito de la infracción procesal, partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.
Ello es lo que ocurre en el caso de autos en el que la parte recurrente al denunciar la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia de instancia (que tendría que haber articulado por el cauce de la letra a) y no por el de la letra c) del art. 193 de la LRJS) , se está limitando como ahora veremos discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo para conceder la IPT reclamada, en aras a que dicha valoración sea sustituida por la suya propia para que en definitiva se desestime la demanda del trabajador lo que excede a todas luces del ámbito del Recurso de Suplicación el cual no constituye una apelación o segunda instancia.
No se pretende declarar la nulidad (total o parcial) de la Sentencia de instancia, o de cualquier actuación procesal imputable al Juzgado a quo anterior o posterior a su dictado.
Ello ya sería más que suficiente para desestimar el presente motivo desde la óptica de la incongruencia y/o falta de motivación de la Sentencia recurrida, porque como ya hemos reiterado en múltiples Sentencias de esta Sala (a modo de ejemplo la dictada el 22-01-26 en el recurso nº 4495/2025 o la dictada el 15-01-26 en el recurso nº 199/2024 entre muchas otras)
En cualquier caso y para que no quede lugar a dudas resolvemos a este respecto que, conforme ha señalado la doctrina jurisprudencial que entendemos aplicable (por todas STS Sala 4ª de 10-01-23 nº de recurso 2582/2020), la congruencia debe darse entre la Sentencia y las pretensiones de las partes, no entre la propia Sentencia y la valoración de la prueba contenida en la misma que es lo que en definitiva está pretendiendo la parte recurrente al articular el presente motivo.
Huelga decir que la Sentencia de instancia ha resuelto, como puede verse si acudimos a su Fundamento Jurídico Tercero, sobre las pretensiones -en este caso excluyentes ex art. 405 y 217.3 de la LEC en relación con el art. 85.2 de la LRJS- ejercitadas por la empresa durante su contestación las cuales vienen a consistir básicamente en que la situación clínica y patológica del trabajador no ha sufrido agravación o empeoramiento relevante desde el reconocimiento inicial efectuado en vía administrativa en abril de 2021 del grado inicial de LPNI hasta el momento de la vista celebrada en la instancia el 25-02-25 y tras cuya celebración se dictó la Sentencia objeto del presente Recurso el 28-02-25. Esto es, que la situación clínica y patológica del trabajador al tiempo de celebrarse la vista en la instancia, no le impedía el desempeño de su profesión habitual acreditada de albañil.
Que el mismo haya participado o no en "medias" maratones durante los años 2021, 2023, y 2024 -que es lo que en definitiva pretendía acreditar la empresa en la instancia con los doc. nº 6 a 9 (en realidad 8) de su ramo de prueba y que ahora denuncia en Suplicación que no han sido valorados por la Sentencia recurrida- constituye una alegación más vertida en apoyo de su pretensión, que como decimos consiste en sostener que el estado clínico y patológico del trabajador al tiempo de celebrarse la vista en la instancia era compatible con el desempeño de su profesión habitual de albañil y que por tanto el mismo no había sufrido agravación o empeoramiento relevante respecto al que tenía cuando le fue reconocida en vía administrativa Indemnización por LPNI.
Es cierto que la Sentencia de instancia omite en su Fundamento Jurídico Tercero (que es básicamente en el que resuelve la controversia planteada entre las partes valorando la prueba practicada), toda referencia expresa a los documentos de la empresa antes citados en lo relativo a la supuesta participación o no del actor en esas competiciones y la relevancia que ello pueda tener o no en la acreditación de su situación clínica y patológica, especialmente en el pie derecho.
Sin embargo, de dicha Fundamentación Jurídica cabe inferir una "respuesta razonablemente implícita" desestimatoria de dichas alegaciones efectuadas por la mercantil en apoyo de su pretensión ya que como luego veremos al analizar el motivo de censura jurídica articulado por la Mutua, no solo se valora a efectos de IPT por el Magistrado a quo las limitaciones orgánicas y funcionales que entiende acreditadas en el actor en el pie derecho, sino también -y sobre todo- en la muñeca derecha y en la escápula izquierda. Además no solo se tienen en cuenta dichas patologías y su evolución al tiempo de emitirse la Resolución administrativa impugnada en autos el 03-11-22, sino también el estado en que se encuentran las mismas en marzo y abril de 2023 (tal y como ya hemos visto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución al analizar la revisión del Hecho Probado Tercero pretendida por la Mutua) e incluso en febrero de 2025 (con referencia tanto al Informe Pericial del actor emitido por el Dr. Anselmo, como al Informe Pericial de la Mutua emitido por el Dr. Baldomero que se contiene en el inalterado Hecho Probado Quinto y que luego pasan a valorarse en el citado Fundamento Jurídico Tercero).
En definitiva, procede la desestimación de plano del pretendido motivo articulado por la parte recurrente desde la perspectiva de la supuesta falta de congruencia y/o motivación de la Sentencia recurrida pues aunque apliquemos el principio "pro actione" consagrado en el art. 24 de la CE, si entramos en el análisis del mismo a través del cauce de la letra a) del art. 193 de la LRJS el mismo está defectuosamente articulado porque no se pide en ningún momento la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida ni de ninguna actuación procesal concreta, además que no apreciamos incongruencia o falta de motivación alguna en la Sentencia recurrida.
Pero es que por la vía de la letra c) de dicho precepto a través de la cual se articula en definitiva el presente motivo, además de que no apreciamos falta de congruencia y/o motivación de la Sentencia recurrida como ya hemos dicho, también detectamos una defectuosa articulación del mismo.
La correcta articulación de un motivo de censura jurídica en Suplicación exige ineludiblemente a la parte recurrente ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos,
Lo que la parte recurrente hace al articular el presente motivo es denunciar entre otras, sin mencionar siquiera de manera expresa el concreto precepto, la infracción del art. 97.2 de la LRJS relativo en definitiva a la "valoración de la prueba" efectuada por el Magistrado a quo en la Sentencia recurrida.
Más concretamente denuncia la recurrente la falta de valoración de un concreto medio de prueba (documentos nº 6 a 9 -en realidad 8- de su ramo de prueba), pero sin vincular la correspondiente censura jurídica (que no se concreta debidamente) a una previa revisión fáctica al respecto (cosa que sí ha hecho la Mutua).
Por tanto, dicha infracción tan genérica y amplia no puede sustentar por sí sola un motivo de censura jurídica en sede suplicatoria ya que -volvemos a reiterar- el Recurso de Suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. No estamos ante una nueva instancia donde la parte que lo activa pueda limitarse a desplegar sus argumentos a fin de respaldar la pretensión llevada ante el correspondiente órgano judicial a quo.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo en cuanto a la falta de congruencia y/o motivación de la Sentencia recurrida, se mire por donde se mire.
Ello conlleva la desestimación del Recurso de la empresa.
Alega en síntesis reproduciendo los minutos de la grabación de la vista y las declaraciones concretas efectuadas por su perito (D. Baldomero) en consonancia con los estudios biomecánicos practicados al trabajador obrantes en el expediente administrativo, que debe entenderse que el actor definitivamente no sufre las limitaciones que el valora el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida para el desempeño de su profesión habitual de albañil, ni en grado total ni en grado parcial, debiendo prevalecer el Informe Pericial de la Mutua frente al Informe Pericial del trabajador. Se añade que conforme al expediente administrativo inicial de reconocimiento de LPNI las posibilidades terapéuticas del trabajador no están agotadas y que de acuerdo al expediente administrativo de revisión de grado, las lesiones del actor determinantes de dicho grado inicial (LPNI) no han sufrido agravación que justifique el aumento de grado. Máxime cuando entre el dictado de las Resolución administrativa inicial de reconocimiento de LPNI el 14-04-21 (confirmada en la instancia el 23-02-22 en autos nº 550/2021 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba y luego en Suplicación por esta Sala tan solo 8 meses después) y la solicitud administrativa de revisión de grado que ha dado lugar a los presentes autos efectuada el 16-09-22, tan solo ha transcurrido poco más de un año. Se concluye señalando que el Magistrado a quo valora como determinante para conceder la IPT reclamada, que durante los periodos de agravación de sus patologías acreditadas el trabajador debe y puede cursar los correspondientes procesos de IT, pero los mismos no se pueden sustentar continuamente dadas las secuelas definitivas y permanentes que sufre. Sin embargo, tales secuelas no son suficiente para fundar ni una IPT ni una IP Parcial, ni siquiera atendiendo al grado de exigencia de su profesión habitual de albañil, respecto de la cual el trabajador ha continuado prestando servicios efectivos tras el dictado de la Resolución administrativa impugnada en autos, habiendo llegado a participar incluso en "medias" maratones.
El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene básicamente que las conclusiones jurídicas que alcanza la Sentencia de instancia en relación a la situación de IPT del trabajador atendiendo a los hechos que en ella resultan acreditados son conforme a Derecho.
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:
Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que
Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia
Además, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Como complemento de lo expuesto, la jurisprudencia recaída en torno al art. 200 del TRLGSS en materia de revisión de grado de IP que haya sido reconocido previamente (ya en vía judicial ya en vía administrativa) a una persona trabajadora, viene señalando (por todas la STS Sala 4ª de 31-10-05) que
A la hora de aplicar el marco normativo y jurisprudencial expuesto al relato de hechos de la Sentencia de instancia, hemos de partir de la base de que la parte recurrente al articular el presente motivo se funda al menos en parte en hechos (valga la redundancia) que ha tratado de introducir en sede suplicatoria a través de sendas revisiones fácticas que no han prosperado.
Nos referimos a las cuestiones relativas a la supuesta prestación por parte del actor de servicios efectivos en el ámbito de la construcción para el Ayuntamiento de Almodóvar del Río del 20-03-23 al 18-04-23 y del 04-11-24 al 03-12-24, así como en cuanto a la presunta participación del trabajador en "medias" maratones el 26-09-21 y 29-09-24.
Ahora bien, hemos admitido como revisión fáctica articulada por la Mutua, que el trabajador sí tomó parte en la media maratón de Almodóvar del Río celebrada el 01-10-23.
Una vez expuesto lo anterior, del -por lo demás- inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida extraemos los siguientes datos de interés:
1º El trabajador, albañil, sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19 tras caerse de una escalera mientras realizaba trabajos en la Finca el Alamillo, el cual le ocasionó "fractura de 5 costillas, de la escápula del lado izquierdo, del radio y del 5º metatarso del brazo derecho" -hemos de entender que "brazo derecho" se refiere a "radio" ya que el "metatarso" es un hueso del pie que en el caso del actor y en cuanto a la fractura, se corresponde con el derecho como ahora veremos- (Hechos Probados Primero y Segundo).
2º A consecuencia del accidente el trabajador fue intervenido en dos ocasiones en diciembre de 2019 y 2020, la primera para la reducción cerrada de la fractura del 5º metatarsiano derecho y osteosíntesis con aguja de Kirschner percutánea, y la segunda para la retirada de la aguja y colocación de placa y ante la refractura, retirada de la placa y colocación de la aguja nuevamente.
A fecha 11-02-21 se emitió Informe de la Médico Forense en la fase instructora (Diligencias Previas) del proceso penal a que dio lugar el accidente antes citado en el que el trabajador objetivaba las siguientes secuelas derivadas del mismo:
- Neuralgias intercostales esporádicas ocasionadas por la fractura de costillas/esternon.
- En el ámbito de la cintura escapular y hombro izquierdo (no dominante) presentaba "hombro doloroso".
- En el antebrazo y muñeca presentaba una limitación consistente en desviación cubital y flexión palmar de muñeca derecha (dominante).
- En el pie derecho tenía metatarsalgia postraumática acompañada de una cicatriz lineal y redondeada en la región lateral externa de dicha extremidad (Hecho Probado Tercero).
3º A consecuencia del accidente sufrido inició un proceso de IT tras el cual recayó Resolución del INSS de 16-04-21 en la que se le reconoció una Indemnización por LPNI. El cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales valoradas por el EVI en dicho expediente administrativo a fecha 14-04-21 fue
4º Instado por el trabajador expediente de revisión de grado, el EVI emite dictamen el 03-11-22 con el siguiente contenido:
5º A fecha 18-04-23 se emitió Informe de la Médico Forense en la fase de enjuiciamiento (Procedimiento Abreviado) del proceso penal a que dio lugar el accidente antes citado en el que se ratificó en el anterior Informe emitido el 11-02-21, el cual a su vez ya había sido ratificado el 11-03-22.
Destacan como fuentes de este nuevo informe:
- Informe clínico de consulta Cirugía Ortopédica y Traumatología HURS de 26/10/2022, Informe clínico de consulta Unidad Miembro Superior de 2/12/2022 e Informe TAC hombro izquierdo y muñeca derecha de 22/11/2022 que recoge
- RM muñeca derecha de 20/03/2023 que recoge
Sobre la base de dichas fuentes la Forense considera que deben ratificar sus anteriores Informes, pero en el ámbito de la muñeca y sobre la base del "edema óseo en semilunar y dos en hueso escafoideo con fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar", la Forense concluye que el mismo es indicativo de la existencia de un proceso inflamatorio, cuya causa puede obedecer a sobrecargas o movimientos repetitivos que "suele" cursar con dolor e impotencia funcional, siendo susceptibles de tratamiento médico, con periodos de baja laboral por IT. Por lo demás no descarta la Forense que a la situación clínica del trabajador en ese momento acreditada, se puedan aplicar otros tratamientos médico/quirúrgicos (Hecho Probado Tercero).
6º En expediente administrativo el trabajador objetiva un déficit de movilidad activa en rotación con un registro lento en el hombro izquierdo, y déficit de movilidad en flexoextensión activa y déficit en desviación cubital en la muñeca derecha (Hecho Probado Quinto).
Sobre la base de dichos hechos pasamos a efectuar las siguientes consideraciones, separando cada uno de los segmentos y/o articulaciones del trabajador que quedaron afectados tras el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19:
A) Valora el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia acorde con el Hecho Probado Quinto de la misma -otorgando prevalencia al Informe Pericial del actor emitido por el Dr. Anselmo, Traumatólogo, el 20-05-23 y actualizado el 06-02-25 (ratificado en el acto de la vista), sobre el Informe Pericial de la Mutua emitido por el Dr. Baldomero el 25-02-25, experto en valoración del daño corporal, (también ratificado en el acto de la vista)-, que las secuelas definitivas que presenta el actor en febrero de 2025 como derivadas del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19 consisten en el ámbito de la
Subluxación dorsal del semilunar en muñeca derecha, irreductible, que produce edema óseo que se transforma en grasa del tejido óseo, debilitando las restantes trabéculas óseas que, al estar sobrecargadas, se fracturan.
Sustenta dicha valoración el propio Magistrado a quo en
Como ya hemos dicho en el ámbito de la revisión fáctica, no consideramos desacertada la expresión "nuevos hallazgos" que emplea el Juez de instancia en el Hecho Probado Tercero para referirse al resultado que arroja la RM de muñeca derecha de 20-03-23, porque aunque es cierto que la Forense en su Informe de 18-04-23 donde recoge la misma, se ratifica en anterior Informe de 11-02-21 el cual a su vez fue ratificado el 11-03-22; no podemos dejar de lado que conforme a dictamen del EVI inicial de 14-04-21 el cual se basó al respecto en RMN de agosto de 2020, el trabajador solo presentaba en muñeca derecha edema de la médula ósea del semilunar, pero en RM de 20-03-23 se objetiva edema óseo, no solo en el semilunar, sino también en hueso escafoideo, los cuales se acompañan de fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar.
Sin embargo, consideramos que ello no es suficiente por sí solo para objetivar ex art. 200 del TRLGSS, una agravación o empeoramiento en dicha articulación respecto al estado inicial en que quedó la misma tras el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, ni mucho menos que dicha supuesta agravación o empeoramiento tenga un carácter definitivo o irreversible.
Así, la Forense tal y como consigna el Hecho Probado Tercero, asocia dichos edemas y fracturas trabeculares a la existencia de un proceso inflamatorio posiblemente vinculado a sobrecargas y movimientos repetitivos en el segmento afectado que "suele" cursar con dolor e impotencia funcional, siendo susceptibles de tratamiento médico con periodos de baja laboral por IT, sin que pueda descartarse la aplicación de otros tratamientos médico/quirúrgicos. Es decir, sin que estén agotadas las posibilidades terapéuticas.
Por tanto, no compartimos las consideraciones alcanzadas al respecto por el Magistrado a quo (Fundamento Jurídico Tercero) relativas a que, aunque durante los periodos de agravamiento del cuadro clínico en muñeca derecha el trabajador pueda pasar a situación de IT,
Precisamente dicha profesión habitual, conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS vigente 3ª edición del año 2014, se inserta en el Grupo Profesional CNO-11: 7121 "Albañiles". Si acudimos a dicha Guía con carácter orientativo, en una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia); "Albañiles" tienen un grado 3 en carga física, en carga biomecánica en codo y mano, y en manejo de cargas.
Un grado 3 en manejo de cargas implica trabajar en un porcentaje superior al 40% del tiempo de trabajo efectivo, con pesos que oscilan entre los 3-15 kg y un porcentaje nunca superior al 20% del tiempo de trabajo efectivo, con pesos que oscilan entre los 16-25 kg. Un grado 3 de carga física implica trabajos intensos con brazos y tronco o de piernas y trabajos con acciones de empuje o tracción intensos y frecuentes aunque no constantes. Un grado 3 de carga biomecánica en codo y mano implica requerimientos de las articulaciones afectadas por posturas mantenidas en el tiempo (de tipo isométrico) o por la solicitación reiterativa de la articulación por movimientos dinámicos en un porcentaje del tiempo trabajado que oscila entre el 41 y el 60%.
No dudamos por tanto de que la profesión habitual del trabajador implica una media-alta exigencia en ambas muñecas (la cual por otro lado no alcanza el grado máximo). Pero el hecho de que el mismo a fecha 18-04-23 estuviera atravesando un proceso inflamatorio en la muñeca derecha, no nos permite asociar dicha inflamación al desempeño de su profesión habitual, lo cual no se puede extraer del relato de hechos de la Sentencia. Tampoco contamos con evidencia fáctica suficiente para afirmar que dichos eventuales procesos inflamatorios no puedan superarse a través del correspondiente o correspondientes procesos de IT (más bien todo lo contrario, la Forense considera que sí). En este sentido y respecto a esos procesos inflamatorios que en definitiva responden a "fracturas trabeculares" asociadas a un "edema óseo en semilunar y dos en hueso escafoideo" que el trabajador tiene en muñeca derecha, la Forense no descarta a fecha 18-04-23 la aplicación de otros tratamientos médico/quirúrgicos.
Completamos lo anterior reseñando que en el Dictamen del EVI de 14-04-21 que sirvió de base al reconocimiento inicial de la indemnización por LPNI derivadas del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, se recogió expresamente en el apartado de "Limitaciones orgánicas y funcionales" derivadas de dicha contingencia profesional:
En definitiva, dicho edema ya sirvió de base para el reconocimiento de LPNI y aunque es cierto que en RMN de 20-03-23 aparecen también "dos (edemas) en el hueso escafoideo" con "fracturas trabeculares asociadas en todos ellos y afectación cortical en el semilunar"; dichos "nuevos hallazgos" carecen de la relevancia suficiente para constituir un a agravación a efectos de revisión de grado ex art. 200 del TRLGSS, pues por un lado responden a meras agudizaciones de la patología de base que por el momento pueden superarse a través del o los correspondientes procesos de IT y por otro lado no descartan la aplicación de otros tratamientos médicos o quirúrgicos.
B) A ello hemos de añadir el apartado más polémico de la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia es el que se refiere al
Afirma el Magistrado a quo con valor de hecho probado dando prevalencia al dictamen pericial del actor, que las secuelas que le han quedado en dicho segmento consisten en
En el inalterado relato de hechos solo podemos extraer como apoyo probatorio a dicha afirmación que:
Tras el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19, el mismo sufrió una fractura del 5º metacarpiano que precisó de dos intervenciones quirúrgicas en 2019 y 2020 para la colocación de material de osteosíntesis con aguja y posterior retirada de la aguja y colocación de placa, seguida de refractura determinante de la retirada de la placa con colocación nuevamente de la aguja, quedando como secuelas "Metatarsalgia postraumática" y "cicatriz lineal y redondeada en región lateral externa del pie derecho" (Hecho Probado Tercero que reproduce Informe Forense de 11-02-21).
No obstante, entendemos que dicha secuela ya sirvió de base para el reconocimiento inicial de Indemnización por LPNI.
Por otro lado, con la adición que hemos admitido en el Hecho Probado Cuarto tenemos por acreditado que
Además y en el Hecho Probado Quinto el Magistrado a quo se limita a recoger afirmaciones contradictorias, por un lado del perito del actor que sostiene que en el pie derecho el mismo presenta dificultad en la marcha y dolor sobre todo por terreno pedregoso con imposibilidad de marcha sobre tejados, y por otro lado el Informe Pericial de la Mutua que no consigna limitación alguna en el pie derecho, junto con el expediente administrativo en el que el trabajador objetiva movilidad conservada y marcha dentro de la normalidad en el tobillo derecho.
A la hora de valorar dictámenes periciales contradictorios (Mutua vs parte actora) debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que
Entendemos que en el presente caso el Magistrado a quo incurre en un error "claro, directo y patente" al otorgar mayor valor probatorio al Informe Pericial del actor frente al Informe Pericial de la Mutua y el propio expediente administrativo. Si acudimos al Informe Pericial del actor obrante en autos y tal como se consigna en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia, el mismo data realmente del 20-05-23 aunque se actualiza a fecha 06-02-25. Dicha actualización sin embargo (doc. nº 2 del ramo de prueba aportado por la parte actora en el acto de la vista que tiene una carilla) no añade nada respecto al pie derecho. Por tanto, si a fecha 20-05-23 el perito del actor consideraba que el mismo tenía secuelas en pie derecho consistentes en
C) Por último, no consideramos desacertada la afirmación fáctica con valor de hecho probado que vierte el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida cuando, dando prevalencia nuevamente al Informe Pericial de la parte actora sostiene que el trabajador objetiva en
Fractura no consolidada conminuta en su margen inferior y con bordes esclerosados, con espacio interfragmentario de 5 mm -pseudoartrosis-, articulación glenohumeral normal; tras la consecuente contusión de los músculos se producen adeherencias que producen limitación en la movilidad de la escápula.
Podemos compartir con el Juez de instancia que la situación clínica en dicha articulación es secuelar y no meramente transitoria. Esa afirmación vuelve a encontrar el suficiente sustrato probatorio en
Conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS antes analizada, "Albañiles"; también tienen un grado 3 en carga biomecánica en hombro.
Sin embargo, en este ámbito no objetivamos una clara agravación o empeoramiento del estado inicial que tenía el trabajador en dicho segmento al tiempo de emitirse (14-04-21) el dictamen del EVI que motivó el reconocimiento de la Indemnización por LPNI.
En definitiva, consideramos que la Sentencia de instancia sí incurre en la censura jurídica denunciada por la Mutua a través del presente motivo cuando considera a raíz de expediente de revisión de grado instado por el trabajador sobre LPNI, que el mismo está en situación de IPT para su profesión habitual de albañil derivada del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 27-11-19 en base al cual fueron reconocidas esas LPNI.
Concluimos todo lo contrario, con el definitivo relato de hechos de la Sentencia, entendemos que tanto al tiempo de dictarse la Resolución administrativa impugnada que confirmó las LPNI (03-11-22), como al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia (28-02-25), el trabajador no había experimentado un empeoramiento o agravación definitivo en su estado lo suficientemente significativo como para ser declarado afecto a una IPT para su profesión habitual de albañil.
Ex art. 202.3 de la LRJS en interpretación dada entre otras por STS de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 y teniendo en cuenta que el trabajador en demanda inicial interesaba con carácter subsidiario ser declarado afecto a una IP Parcial por agravación de las anteriores LPNI (cuestión que también tiene en cuenta la Mutua de manera subsidiaria al articular el presente motivo de censura jurídica), consideramos pertinente pronunciarnos sobre la cuestión aunque no lo hiciera expresamente el Magistrado a quo. Partimos eso sí, del relato de hechos contenido en la Sentencia.
El art. 194.3 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
En el ámbito específico de la IP Parcial, numerosos pronunciamientos judiciales recaídos, vienen señalando que para su reconocimiento es necesaria la concurrencia de cuatro requisitos:
a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.
b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.
c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.
d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.
El aludido porcentaje del 33% debe ser entendido como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, así como suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.
No obstante lo anterior, el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por si mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de que momento de la jornada se produce dicha limitación.
Esta última exigencia se incumple a todas luces por la parte actora al articular la demanda rectora de autos.
Por consiguiente, tampoco podemos extraer del definitivo relato de hechos de la Sentencia qué tipo de tareas concretas (y en qué proporción aproximada del total) de la profesión habitual del albañil del actor se encontrarían limitadas o impedidas con sus dolencias.
Concluimos pues, como hemos hecho en materia de IPT que tanto al tiempo de dictarse la Resolución administrativa impugnada que confirmó las LPNI (03-11-22) como al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia (28-02-25), el trabajador no había experimentado un empeoramiento o agravación definitivo en su estado lo suficientemente significativo como para ser declarado afecto a una IP Parcial para su profesión habitual de albañil.
En consecuencia, procede estimar el presente motivo y con ello el Recurso de la Mutua para, con revocación en lo esencial de la Sentencia recurrida posteriormente aclarada por Auto, desestimar íntegramente la demanda inicial confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo al INSS, TGSS y Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA), codemandadas de los pedimentos formulados en su contra en la instancia, manteniéndose por lo demás la absolución de la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL ya acordada en dicha Sentencia.
Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la empresa recurrente al pago de las costas generadas en su Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante de su Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.
La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto:
En cuanto a la Mutua también recurrente, no cabe imposición de costas ex art. 235.1 de la LRJS, al no haber parte vencida en su Recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a aquélla que
- El depósito efectuado para recurrir por la empresa debe transferirse al Tesoro Público.
- El depósito efectuado para recurrir por la Mutua debe serle devuelto íntegramente.
Todo ello, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.
En materia de consignaciones y/o aseguramientos conforme al art. 230 de la LRJS:
- Ningún pronunciamiento cabe efectuar en la parte dispositiva de esta resolución frente a la empresa pese a la desestimación de su Recurso, al no contener la Sentencia de instancia ningún pronunciamiento condenatorio frente a ella al pago de alguna cantidad.
- Procede devolver a la Mutua una vez firme esta Sentencia, el capital coste en la cuantía que corresponda previa fijación por la TGSS del capital coste correspondiente a la pensión de IPT, derivada de AT que fue reconocida en la instancia y que ahora revocamos.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL y Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua ACTIVA 2008 (UMIVALE ACTIVA), frente a la Sentencia n.º 75/2025 de 28 de febrero de 2025 posteriormente aclarada por Auto de 19 de marzo de 2025, ambos dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Córdoba en los autos n.º 196/2023, la cual revocamos en esencia para, con desestimación íntegra de la demanda inicial, confirmar la resolución administrativa impugnada y absolver al INSS, TGSS y a la Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA) codemandadas de los pedimentos formulados en su contra en la instancia, manteniéndose por lo demás la absolución de la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL ya acordada en dicha Sentencia.
Con condena a la empresa recurrente al pago de las costas de su Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado impugnante de su Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€), así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Sin imposición de costas a la Mutua.
Con condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito en su día efectuado para recurrir al que, una vez firme esta Sentencia, se le dará su destino legal.
Con devolución a la Mutua recurrente del depósito constituido en su día para recurrir.
Firme esta Sentencia, devuélvase a la Mutua recurrente el capital coste en la cuantía que corresponda previa fijación por la TGSS del capital coste correspondiente a la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que fue reconocida en la instancia y que ahora revocamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL y Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua ACTIVA 2008 (UMIVALE ACTIVA), frente a la Sentencia n.º 75/2025 de 28 de febrero de 2025 posteriormente aclarada por Auto de 19 de marzo de 2025, ambos dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Córdoba en los autos n.º 196/2023, la cual revocamos en esencia para, con desestimación íntegra de la demanda inicial, confirmar la resolución administrativa impugnada y absolver al INSS, TGSS y a la Mutua Activa 2008 (UMIVALE ACTIVA) codemandadas de los pedimentos formulados en su contra en la instancia, manteniéndose por lo demás la absolución de la empresa INMOBILIARIA MEZQUITA 1950 SL ya acordada en dicha Sentencia.
Con condena a la empresa recurrente al pago de las costas de su Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado impugnante de su Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€), así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Sin imposición de costas a la Mutua.
Con condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito en su día efectuado para recurrir al que, una vez firme esta Sentencia, se le dará su destino legal.
Con devolución a la Mutua recurrente del depósito constituido en su día para recurrir.
Firme esta Sentencia, devuélvase a la Mutua recurrente el capital coste en la cuantía que corresponda previa fijación por la TGSS del capital coste correspondiente a la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que fue reconocida en la instancia y que ahora revocamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

