Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 4260/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2147/2024 de 21 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR SERNA CALVO
Nº de sentencia: 4260/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104276
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7455
Núm. Roj: STSJ CAT 7455:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228017599
Materia: Incapacidad temporal
Parte recurrente/Solicitante: EGARSAT MCSS 276, TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, SLU
Abogado/a: Ana Maria Olmo Pila, ALBERT NÚÑEZ QUADRAT, JUDIT GÜELL BARGALLÓ
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Dionisio, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a: MANEL GARCÍA SERRANO
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 21 de julio de 2025
Por Auto de esta Sala de 8 de abril de 2025, y al amparo del artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se admitió el documento consistente en Sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación 7277/2022, dando traslado a las recurrentes para complementar sus respectivos escritos de recurso, y a la parte recurrida para que complementara sus escritos de impugnación.
Las partes, mutua, empresa y trabajador, han presentado sendos escritos complementarios y sus impganciones, si bien, solo se tomarán en consideración los que se refieren al nuevo documento admitido y no alegaciones nuevas que no guardan relación con la sentencia admitida.
El trabajador demandado considera que únicamente ostenta legitimación para recurrir la parte desfavorecida por el fallo, conforme lo previsto en el artículo 17.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en los supuestos en que el recurrente hubiera sufrido algún perjuicio a pesar del fallo favorable.
Esta cuestión ya está resuelta por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de mayo de 2015 (recurso 1455/2013), que reconoce a la empresa codemandada la legitimación para recurrir, puesto que no es indiferente para la empresa el que "... un trabajador que estuvo a su servicio hubiera contraído una enfermedad profesional en el desarrollo del trabajo prestado de la que derivan consecuencias en orden a las prestaciones correspondientes de Seguridad Social, ya que, evidentemente, ello, afecta a la forma y manera de desenvolvimiento de la actividad laboral en el seno de la empresa, con inferencia, sin la menor duda, en las medidas de prevención y aseguramiento de riesgos laborales en el ámbito de la empleadora. El anterior criterio judicial, viene a seguir la doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 16 de julio de 2004, recurso 4165/2003 , en la que valorándose una situación de litisconsorcio pasivo necesario se declara que, la empresa debe ser parte en un proceso de accidente de trabajo donde el trabajador reclama el reconocimiento de invalidez permanente, aunque de dicho reconocimiento no se derive responsabilidad directa para la misma".
En el presente procedimiento la cuestión debatida es la determinación de contingencia como accidente de trabajo de procesos de incapacidad temporal del trabajador de la empresa codemandada, quien no solamente es llamada al proceso como codemandada, sino que la consideración de la contingencia como accidente de trabajo puede tener efectos sobre las distintas responsabilidades derivadas de él. Por tanto, se admite el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Transport Sanitari de Catalunya, SLU, así como la impugnación que frente al mismo presentó la recurrente Mutua Egarsat.
La Mutua formula como primer motivo de suplicación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la mutua recurrente postula la revisión de los hechos probados quinto, noveno, duodécimo, decimotercero y decimosexto de la sentencia recurrida.
Con carácter previo, resulta imprescindible recordar los criterios jurisprudenciales para que sea viable toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:
1. Concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
2. Tales hechos han de resultar de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean litero suficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la persona juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones contenidas en la sentencia.
3. Ha de proponer el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
4. Las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
5. Finalmente, no cabe plantear la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
La redacción alternativa postulada, propone la modificación parcial del primer párrafo y la adición de los párrafos segundo y tercero, con el siguiente redactado:
En la impugnación del recurso, el trabajador codemandado se opone a la modificación planteada por la recurrente, por cuanto solo se recoge parcialmente el contenido de la sentencia, así como que dicha adición no tiene trascendencia para el fallo. Añade que debería añadirse todo el hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado Social 35 , en el que consta que se le practicó en el hombro derecho una acromioplastia.
Por la relevancia que puede tener para el fallo de esta sentencia, admitimos la modificación del hecho probado quinto, si bien deberá incluirse la totalidad del contenido del hecho probado cuarto, y no solo los aspectos que la mutua recurrente pretende adicionar. Concretamente, el apartado en el que consta que "El 12/11/2016 se realiza RM de hombro d. en la que se concluye
En segundo lugar, propone la modificación del hecho probado noveno de la sentencia, alegando en sustento de la modificación la misma sentencia del Juzgado Social 35, adicionando un nuevo párrafo y modificando el redactado que consta en la sentencia. No procede acceder a la modificación pretendida, por cuanto los términos que constan en la sentencia contienen todos los extremos necesarios para la resolución del recurso, sin que conste la existencia de error del magistrado de instancia. Además, el que figure en el comunicado de baja médica por contingencia común un diagnóstico de "dolor extremidad no especificada" no aporta elementos para determinar la contingencia, cuando ni siquiera se referencia la zona y la extremidad superior donde se produce ese dolor.
También postula la modificación del hecho probado decimotercero, basada en la misma sentencia, sin que tampoco podamos acceder a su modificación, por cuanto incluye elementos valorativos de los hechos, así como de la patología que dio origen al proceso de incapacidad temporal iniciada el 4 de marzo de 2020.
Finalmente, la Mutua recurrente solicita la modificación del hecho probado decimosexto, con la adición de un nuevo párrafo, con el redactado que se reproduce a continuación:
En el recurso presentado por Transport Sanitari de Catalunya, SLU también pretende la modificación de este mismo hecho decimosexto probado, proponiendo un nuevo redactado en los siguientes términos:
"El recurso de suplicación fue desestimado y la Sentencia dictada por el juzgado social 35 de Barcelona, dictada en el procedimiento 889/2020, en fecha 25 de julio se confirmó íntegramente por la sentencia 3202/2023, de 18 de mayo de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que se da por íntegramente reproducida."
En la impugnación de sendos recursos el trabajador demandante se opone al entender que es intrascendente para el fallo la referida adición.
Si bien, tal como hemos señalado, la controversia de este recurso guarda relación con la contingencia del proceso de incapacidad temporal del 4 de marzo de 2022, no es menos cierto que para poder evaluar correctamente este proceso, resulta preciso conocer la existencia o no de lesiones que hubieran podido verse agravadas con posterioridad por el desempeño de su actividad laboral.
Aceptamos pues la modificación del hecho decimosexto, con la redacción propuesta por la mutua recurrente, si bien con la supresión de la fecha de notificación de la sentencia.
"El último día en que el trabajador prestó servicios para la empresa, antes de iniciar el proceso de incapacidad temporal de 04.03.2020 fue el 29.02.2020"
En la impugnación del recurso, se opone a la inclusión de este nuevo hecho, al considerar que es intrascendente para resolver la cuestión planteada en el procedimiento.
La inclusión del último día en que el trabajador prestó servicios antes del inicio del proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se discute demandante es irrelevante para la determinación del fallo, por lo que se desestima la adición propuesta.
La Mutua recurrente formula censura jurídica por indebida aplicación del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia de aplicación.
Indica que la sentencia recurrida no recoge cuál es el accidente de trabajo que agrava la patología preexistente, ni cuál es el nexo causal entre el supuesto accidente de trabajo y la patología, ni cuál sería el precepto concreto de aplicación en este caso. Sostiene que el trabajador presentaba una patología morfológica y degenerativa previa con disminución del espacio subacromial, constituyendo el proceso de incapacidad temporal de 4 de marzo de 2020 una recidiva de los procesos anteriores de 2016 y 2017 cuyo origen, según fue determinado en sentencia firme, era por enfermedad común. Al no constar en la sentencia ni la existencia del accidente del trabajo ni el nexo causal, ni una agravación de la patología preexistente, procede la admisión de este motivo y la consiguiente revocación de la sentencia.
En el recurso presentado por la empresa Transport Sanitari de Catalunya, S.LU también alega aplicación indebida del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el articulo 23 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo, así como la jurisprudencia que cita. Además de los argumentos de la Mutua, añade que el informe de Inspección de Trabajo carece de presunción de veracidad, siendo este informe el que fundamentó la resolución del INSS, y que la referencia a un informe médico de 1/7/2019 carecería de eficacia al ser de fecha anterior al proceso anterior de incapacidad temporal y desconocer su contenido. Considera que la Inspección de Trabajo no puede afirmar que "la re-ruptura del mes de marzo de 2022 se debió a la actividad laboral. Y conforme la sentencia del TSJ de Catalunya aportada, la contingencia del nuevo proceso de incapacidad temporal del 2020. ha de seguir siendo de enfermedad común
El trabajador recurrente se opone al considerar que corresponde a la Mutua la aportación de prueba que negase la evidencia del contenido de la resolución administrativa del INSS, sin que haya acreditado extremo alguno. Además, el trabajador acudió a urgencias en distintas ocasiones en el período septiembre de 2019 a marzo de 2020 y que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por falta muy grave al destinar al trabajador sensible a tareas incompatibles con su estado de salud, al ser un trabajador sensible.
En primer lugar, procede recordar que el presente procedimiento se inició como consecuencia de la demanda interpuesta por la Mutua, en impugnación de la resolución del INSS, de 17 de marzo de 2022, recaída en el expediente de determinación de contingencia, en la que se declaró que el proceso de incapacidad temporal del trabajador codemandado, iniciado el 4 de marzo de 2020, deriva de accidente de trabajo. Por tanto, es a la Mutua recurrente a quien le corresponde acreditar que dicha resolución, dictada con base en el informe solicitado a la Inspección de Trabajo, no es ajustada a derecho.
La argumentación principal de ambas recurrentes es que la Sentencia de esta Sala de de 18 de mayo de 2023, recurso 7277/2022, confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Social 35 de Barcelona, conforme la cual los procesos de incapacidad temporal iniciados el 29/4/2016 hasta el 30/11/2016 y el 15/12/2017 hasta el 29/8/2019 su origen fue la enfermedad común. En concreto, la Sentencia de esta Sala desestima la petición de que los referidos procesos de incapacidad temporal derivaran de enfermedad profesional, al no estar contemplada en el reglamento de enfermedades profesionales, indicando que no se planteó en el recurso la aplicación del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por tanto, a la luz del referido apartado 2 f) de la Ley General de la Seguridad Social procede valorar si, como decide la sentencia recurrida, estamos ante una agravación de la enfermedad que afectaba a ambos hombros al trabajador codemandado, como consecuencia de la realización de tareas de su profesión, o estamos ante una recaída de la patología anterior sin conexión alguna con el trabajo. La no existencia de una comunicación de accidente de trabajo por parte de la empresa, no puede excluir la calificación de las dolencias, por las cuales se le extendió el parte de incapacidad temporal el 4 de marzo de 2020, más cuando en supuestos como el presente, en el que se ha impugnado una resolución administrativa que reconoce la contingencia profesional del referido accidente.
Es criterio aceptado la no exigencia de a efectos de calificar un accidente como de trabajo, que las dolencias tengan su origen en una acción repentina, sino que también constituyen accidente aquellas enfermedades que surjan como consecuencia del trabajo y no estén encuadrados dentro del cuadro de enfermedades profesionales. En ese sentido se pronuncia la jurisprudencia, conforme a la cual ha de calificarse como accidente de trabajo, aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación" ... ( Sentencia Tribunal Supremo 5 de abril de 2018, recurso 3504/2016 y SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13. )
La Sentencia de esta Sala 3954/2019, de 22 de julio de 2019, nos recuerda la doctrina del Tribunal Supremo de abril 2001 , según la cual: "Cualquier lesión como las indicadas aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas casualmente con el trabajo, y el hecho de que exista con anterioridad la dolencia no excluye la actuación del trabajo como factor desencadenante como indica la sentencia del 23-11-1999 ( RJ 1999, 9341) recurso 2930/1998 , citando jurisprudencia anterior... y añade que "para que las manifestaciones clínicas de la patología subyacente se puedan atribuir a dicha contingencia deberá quedar acreditada la existencia de un nexo causal entre la lesión constitutiva del accidente y los padecimientos determinantes de la baja. Relación de causalidad que dada la amplitud de la fórmula legal, frente a la más restrictiva de la letra e) del mismo precepto, no tiene que ser necesariamente directa, inmediata y exclusiva, bastando con que se de una simple relación de con causalidad, siempre que el accidente tenga una incidencia real en la enfermedad. Por otra parte, y por lo que respecta a la prueba de la relación de causalidad, no se exige una prueba indubitada del nexo existente entre el accidente y la agravación de la enfermedad, pues no siempre puede justificarse con una Ley científica que les vincule en relación de causa a efecto, siendo suficiente con que se establezca en términos de probabilidad, de acuerdo con las reglas del criterio humano, que en este tipo de supuestos son, fundamentalmente, las que derivan de la experiencia médica. En tal sentido se pronuncia la sentencia de 25 de septiembre de 1987 (RJ 1987\\ 8065), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ."
A la luz de la doctrina referenciada debemos concluir que el proceso de incapacidad temporal de 4 de marzo, tal como resuelve la entidad gestora, tiene su origen en el accidente de trabajo. Consta acreditado, en el hecho probado quinto revisado, que el trabajador en los procesos de incapacidad temporal iniciados el 29 de abril de 2016 y 15 de diciembre de 2017 fue intervenido por rotura total del tendón del supraespinoso del hombro izquierdo y posteriormente del hombro derecho, con cirugía para liberar el espacio subacromial con descompresión subacromial realizando una acromioplastia. El 27 de diciembre de 2017 vuelve a ser operado, presentando déficit de movilidad y fuerza de más de un 50 por ciento bilateral y de predomino de hombro izquierdo, discapacidad para la carga de pesos, movimientos y esfuerzos.
Una vez extendida el alta médica el 29 de agosto de 2019, se reincorporó a la empresa y siguió desempeñando las tareas propias de su profesión de conductor de ambulancias de servicio urgente. Tal como figura en el informe de la Inspección de Trabajo, que sirvió de base y cita la resolución administrativa impugnada, el profesiograma de esa profesión aportado por la empresa la movilización de las personas usuarias de ambulancia en origen y en destino suponen un 30 por ciento de su jornada de trabajo.
Al trabajador en el momento del alta médica se le realizó un reconocimiento médico el 5/9/2019, expidiéndose un certificado de aptitud médica para trabajar, si bien se indicó la necesidad de volver a hacer una nueva valoración en dos meses para volver a valorar la adaptación a su puesto de trabajo, en su calidad de trabajador sensible a determinados riesgos derivados de las dolencias padecidas. Esta valoración no se realizó y el trabajador continuó desempeñando las funciones habituales de su puesto de trabajo, acudiendo hasta en tres ocasiones a los servicios médicos de la mutua por dolores en la extremidad superior, sin que se estimara la relación de dicha patología con el desempeño de su trabajo. Finalmente, causa nueva baja médica por contingencias comunes el 4 de marzo de 2020 con diagnóstico de dolor en extremidad (omalgia izquierda/sobre cargalaboral), constando que se ha producido re-ruptura del TSE derecho.
No cabe duda que existe un claro nexo causal entre el trabajo desempeñado y la causa del proceso de incapacidad temporal. Y ello, por cuanto las tareas fundamentales de su puesto de trabajo, en más de un 30 por ciento, consistentes en la movilización de pacientes para transpórtalos en la ambulancia hasta el centro médico y de éste hasta su domicilio o lugar de destino, le ha exigido la manipulación de cargas utilizando al efecto ambas extremidades superiores. La existencia de esas dolencias anteriores con rotura de del TSE tanto de la extremidad superior derecha, como de la izquierda, se han visto agravadas por la realización de las referidas tareas. Por tanto, existe enfermedad una enfermedad previa que se ha agravado con motivo del trabajo, por lo que la contingencia de ese nuevo proceso de incapacidad es accidente de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156. 2 f), sin que apreciemos la existencia de infracciones alegadas.
Sobre la base de los expuesto y razonado,
Desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por Mutua Egarsat y por Transport Sanitari de Catalunya, SLU frente a la Sentencia 199/2023, de 4 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Social 28 de Barcelona, en proceso de determinación de la contingencia, y confirmamos la sentencia recurrida en su totalidad.
Condenamos a las recurrentes a la pérdida de los depósitos para recurrir, al que se dará el destino legal, así como a cada una de ellas al pago de los honorarios de asistencia letrada de la parte recurrida que fijamos en cuantía de 500 euros a cada recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas y el Magistrado:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
Por Auto de esta Sala de 8 de abril de 2025, y al amparo del artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se admitió el documento consistente en Sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación 7277/2022, dando traslado a las recurrentes para complementar sus respectivos escritos de recurso, y a la parte recurrida para que complementara sus escritos de impugnación.
Las partes, mutua, empresa y trabajador, han presentado sendos escritos complementarios y sus impganciones, si bien, solo se tomarán en consideración los que se refieren al nuevo documento admitido y no alegaciones nuevas que no guardan relación con la sentencia admitida.
El trabajador demandado considera que únicamente ostenta legitimación para recurrir la parte desfavorecida por el fallo, conforme lo previsto en el artículo 17.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en los supuestos en que el recurrente hubiera sufrido algún perjuicio a pesar del fallo favorable.
Esta cuestión ya está resuelta por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de mayo de 2015 (recurso 1455/2013), que reconoce a la empresa codemandada la legitimación para recurrir, puesto que no es indiferente para la empresa el que "... un trabajador que estuvo a su servicio hubiera contraído una enfermedad profesional en el desarrollo del trabajo prestado de la que derivan consecuencias en orden a las prestaciones correspondientes de Seguridad Social, ya que, evidentemente, ello, afecta a la forma y manera de desenvolvimiento de la actividad laboral en el seno de la empresa, con inferencia, sin la menor duda, en las medidas de prevención y aseguramiento de riesgos laborales en el ámbito de la empleadora. El anterior criterio judicial, viene a seguir la doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 16 de julio de 2004, recurso 4165/2003 , en la que valorándose una situación de litisconsorcio pasivo necesario se declara que, la empresa debe ser parte en un proceso de accidente de trabajo donde el trabajador reclama el reconocimiento de invalidez permanente, aunque de dicho reconocimiento no se derive responsabilidad directa para la misma".
En el presente procedimiento la cuestión debatida es la determinación de contingencia como accidente de trabajo de procesos de incapacidad temporal del trabajador de la empresa codemandada, quien no solamente es llamada al proceso como codemandada, sino que la consideración de la contingencia como accidente de trabajo puede tener efectos sobre las distintas responsabilidades derivadas de él. Por tanto, se admite el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Transport Sanitari de Catalunya, SLU, así como la impugnación que frente al mismo presentó la recurrente Mutua Egarsat.
La Mutua formula como primer motivo de suplicación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la mutua recurrente postula la revisión de los hechos probados quinto, noveno, duodécimo, decimotercero y decimosexto de la sentencia recurrida.
Con carácter previo, resulta imprescindible recordar los criterios jurisprudenciales para que sea viable toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:
1. Concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
2. Tales hechos han de resultar de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean litero suficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la persona juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones contenidas en la sentencia.
3. Ha de proponer el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
4. Las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
5. Finalmente, no cabe plantear la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
La redacción alternativa postulada, propone la modificación parcial del primer párrafo y la adición de los párrafos segundo y tercero, con el siguiente redactado:
En la impugnación del recurso, el trabajador codemandado se opone a la modificación planteada por la recurrente, por cuanto solo se recoge parcialmente el contenido de la sentencia, así como que dicha adición no tiene trascendencia para el fallo. Añade que debería añadirse todo el hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado Social 35 , en el que consta que se le practicó en el hombro derecho una acromioplastia.
Por la relevancia que puede tener para el fallo de esta sentencia, admitimos la modificación del hecho probado quinto, si bien deberá incluirse la totalidad del contenido del hecho probado cuarto, y no solo los aspectos que la mutua recurrente pretende adicionar. Concretamente, el apartado en el que consta que "El 12/11/2016 se realiza RM de hombro d. en la que se concluye
En segundo lugar, propone la modificación del hecho probado noveno de la sentencia, alegando en sustento de la modificación la misma sentencia del Juzgado Social 35, adicionando un nuevo párrafo y modificando el redactado que consta en la sentencia. No procede acceder a la modificación pretendida, por cuanto los términos que constan en la sentencia contienen todos los extremos necesarios para la resolución del recurso, sin que conste la existencia de error del magistrado de instancia. Además, el que figure en el comunicado de baja médica por contingencia común un diagnóstico de "dolor extremidad no especificada" no aporta elementos para determinar la contingencia, cuando ni siquiera se referencia la zona y la extremidad superior donde se produce ese dolor.
También postula la modificación del hecho probado decimotercero, basada en la misma sentencia, sin que tampoco podamos acceder a su modificación, por cuanto incluye elementos valorativos de los hechos, así como de la patología que dio origen al proceso de incapacidad temporal iniciada el 4 de marzo de 2020.
Finalmente, la Mutua recurrente solicita la modificación del hecho probado decimosexto, con la adición de un nuevo párrafo, con el redactado que se reproduce a continuación:
En el recurso presentado por Transport Sanitari de Catalunya, SLU también pretende la modificación de este mismo hecho decimosexto probado, proponiendo un nuevo redactado en los siguientes términos:
"El recurso de suplicación fue desestimado y la Sentencia dictada por el juzgado social 35 de Barcelona, dictada en el procedimiento 889/2020, en fecha 25 de julio se confirmó íntegramente por la sentencia 3202/2023, de 18 de mayo de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que se da por íntegramente reproducida."
En la impugnación de sendos recursos el trabajador demandante se opone al entender que es intrascendente para el fallo la referida adición.
Si bien, tal como hemos señalado, la controversia de este recurso guarda relación con la contingencia del proceso de incapacidad temporal del 4 de marzo de 2022, no es menos cierto que para poder evaluar correctamente este proceso, resulta preciso conocer la existencia o no de lesiones que hubieran podido verse agravadas con posterioridad por el desempeño de su actividad laboral.
Aceptamos pues la modificación del hecho decimosexto, con la redacción propuesta por la mutua recurrente, si bien con la supresión de la fecha de notificación de la sentencia.
"El último día en que el trabajador prestó servicios para la empresa, antes de iniciar el proceso de incapacidad temporal de 04.03.2020 fue el 29.02.2020"
En la impugnación del recurso, se opone a la inclusión de este nuevo hecho, al considerar que es intrascendente para resolver la cuestión planteada en el procedimiento.
La inclusión del último día en que el trabajador prestó servicios antes del inicio del proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se discute demandante es irrelevante para la determinación del fallo, por lo que se desestima la adición propuesta.
La Mutua recurrente formula censura jurídica por indebida aplicación del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia de aplicación.
Indica que la sentencia recurrida no recoge cuál es el accidente de trabajo que agrava la patología preexistente, ni cuál es el nexo causal entre el supuesto accidente de trabajo y la patología, ni cuál sería el precepto concreto de aplicación en este caso. Sostiene que el trabajador presentaba una patología morfológica y degenerativa previa con disminución del espacio subacromial, constituyendo el proceso de incapacidad temporal de 4 de marzo de 2020 una recidiva de los procesos anteriores de 2016 y 2017 cuyo origen, según fue determinado en sentencia firme, era por enfermedad común. Al no constar en la sentencia ni la existencia del accidente del trabajo ni el nexo causal, ni una agravación de la patología preexistente, procede la admisión de este motivo y la consiguiente revocación de la sentencia.
En el recurso presentado por la empresa Transport Sanitari de Catalunya, S.LU también alega aplicación indebida del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el articulo 23 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo, así como la jurisprudencia que cita. Además de los argumentos de la Mutua, añade que el informe de Inspección de Trabajo carece de presunción de veracidad, siendo este informe el que fundamentó la resolución del INSS, y que la referencia a un informe médico de 1/7/2019 carecería de eficacia al ser de fecha anterior al proceso anterior de incapacidad temporal y desconocer su contenido. Considera que la Inspección de Trabajo no puede afirmar que "la re-ruptura del mes de marzo de 2022 se debió a la actividad laboral. Y conforme la sentencia del TSJ de Catalunya aportada, la contingencia del nuevo proceso de incapacidad temporal del 2020. ha de seguir siendo de enfermedad común
El trabajador recurrente se opone al considerar que corresponde a la Mutua la aportación de prueba que negase la evidencia del contenido de la resolución administrativa del INSS, sin que haya acreditado extremo alguno. Además, el trabajador acudió a urgencias en distintas ocasiones en el período septiembre de 2019 a marzo de 2020 y que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por falta muy grave al destinar al trabajador sensible a tareas incompatibles con su estado de salud, al ser un trabajador sensible.
En primer lugar, procede recordar que el presente procedimiento se inició como consecuencia de la demanda interpuesta por la Mutua, en impugnación de la resolución del INSS, de 17 de marzo de 2022, recaída en el expediente de determinación de contingencia, en la que se declaró que el proceso de incapacidad temporal del trabajador codemandado, iniciado el 4 de marzo de 2020, deriva de accidente de trabajo. Por tanto, es a la Mutua recurrente a quien le corresponde acreditar que dicha resolución, dictada con base en el informe solicitado a la Inspección de Trabajo, no es ajustada a derecho.
La argumentación principal de ambas recurrentes es que la Sentencia de esta Sala de de 18 de mayo de 2023, recurso 7277/2022, confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Social 35 de Barcelona, conforme la cual los procesos de incapacidad temporal iniciados el 29/4/2016 hasta el 30/11/2016 y el 15/12/2017 hasta el 29/8/2019 su origen fue la enfermedad común. En concreto, la Sentencia de esta Sala desestima la petición de que los referidos procesos de incapacidad temporal derivaran de enfermedad profesional, al no estar contemplada en el reglamento de enfermedades profesionales, indicando que no se planteó en el recurso la aplicación del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por tanto, a la luz del referido apartado 2 f) de la Ley General de la Seguridad Social procede valorar si, como decide la sentencia recurrida, estamos ante una agravación de la enfermedad que afectaba a ambos hombros al trabajador codemandado, como consecuencia de la realización de tareas de su profesión, o estamos ante una recaída de la patología anterior sin conexión alguna con el trabajo. La no existencia de una comunicación de accidente de trabajo por parte de la empresa, no puede excluir la calificación de las dolencias, por las cuales se le extendió el parte de incapacidad temporal el 4 de marzo de 2020, más cuando en supuestos como el presente, en el que se ha impugnado una resolución administrativa que reconoce la contingencia profesional del referido accidente.
Es criterio aceptado la no exigencia de a efectos de calificar un accidente como de trabajo, que las dolencias tengan su origen en una acción repentina, sino que también constituyen accidente aquellas enfermedades que surjan como consecuencia del trabajo y no estén encuadrados dentro del cuadro de enfermedades profesionales. En ese sentido se pronuncia la jurisprudencia, conforme a la cual ha de calificarse como accidente de trabajo, aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación" ... ( Sentencia Tribunal Supremo 5 de abril de 2018, recurso 3504/2016 y SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13. )
La Sentencia de esta Sala 3954/2019, de 22 de julio de 2019, nos recuerda la doctrina del Tribunal Supremo de abril 2001 , según la cual: "Cualquier lesión como las indicadas aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas casualmente con el trabajo, y el hecho de que exista con anterioridad la dolencia no excluye la actuación del trabajo como factor desencadenante como indica la sentencia del 23-11-1999 ( RJ 1999, 9341) recurso 2930/1998 , citando jurisprudencia anterior... y añade que "para que las manifestaciones clínicas de la patología subyacente se puedan atribuir a dicha contingencia deberá quedar acreditada la existencia de un nexo causal entre la lesión constitutiva del accidente y los padecimientos determinantes de la baja. Relación de causalidad que dada la amplitud de la fórmula legal, frente a la más restrictiva de la letra e) del mismo precepto, no tiene que ser necesariamente directa, inmediata y exclusiva, bastando con que se de una simple relación de con causalidad, siempre que el accidente tenga una incidencia real en la enfermedad. Por otra parte, y por lo que respecta a la prueba de la relación de causalidad, no se exige una prueba indubitada del nexo existente entre el accidente y la agravación de la enfermedad, pues no siempre puede justificarse con una Ley científica que les vincule en relación de causa a efecto, siendo suficiente con que se establezca en términos de probabilidad, de acuerdo con las reglas del criterio humano, que en este tipo de supuestos son, fundamentalmente, las que derivan de la experiencia médica. En tal sentido se pronuncia la sentencia de 25 de septiembre de 1987 (RJ 1987\\ 8065), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ."
A la luz de la doctrina referenciada debemos concluir que el proceso de incapacidad temporal de 4 de marzo, tal como resuelve la entidad gestora, tiene su origen en el accidente de trabajo. Consta acreditado, en el hecho probado quinto revisado, que el trabajador en los procesos de incapacidad temporal iniciados el 29 de abril de 2016 y 15 de diciembre de 2017 fue intervenido por rotura total del tendón del supraespinoso del hombro izquierdo y posteriormente del hombro derecho, con cirugía para liberar el espacio subacromial con descompresión subacromial realizando una acromioplastia. El 27 de diciembre de 2017 vuelve a ser operado, presentando déficit de movilidad y fuerza de más de un 50 por ciento bilateral y de predomino de hombro izquierdo, discapacidad para la carga de pesos, movimientos y esfuerzos.
Una vez extendida el alta médica el 29 de agosto de 2019, se reincorporó a la empresa y siguió desempeñando las tareas propias de su profesión de conductor de ambulancias de servicio urgente. Tal como figura en el informe de la Inspección de Trabajo, que sirvió de base y cita la resolución administrativa impugnada, el profesiograma de esa profesión aportado por la empresa la movilización de las personas usuarias de ambulancia en origen y en destino suponen un 30 por ciento de su jornada de trabajo.
Al trabajador en el momento del alta médica se le realizó un reconocimiento médico el 5/9/2019, expidiéndose un certificado de aptitud médica para trabajar, si bien se indicó la necesidad de volver a hacer una nueva valoración en dos meses para volver a valorar la adaptación a su puesto de trabajo, en su calidad de trabajador sensible a determinados riesgos derivados de las dolencias padecidas. Esta valoración no se realizó y el trabajador continuó desempeñando las funciones habituales de su puesto de trabajo, acudiendo hasta en tres ocasiones a los servicios médicos de la mutua por dolores en la extremidad superior, sin que se estimara la relación de dicha patología con el desempeño de su trabajo. Finalmente, causa nueva baja médica por contingencias comunes el 4 de marzo de 2020 con diagnóstico de dolor en extremidad (omalgia izquierda/sobre cargalaboral), constando que se ha producido re-ruptura del TSE derecho.
No cabe duda que existe un claro nexo causal entre el trabajo desempeñado y la causa del proceso de incapacidad temporal. Y ello, por cuanto las tareas fundamentales de su puesto de trabajo, en más de un 30 por ciento, consistentes en la movilización de pacientes para transpórtalos en la ambulancia hasta el centro médico y de éste hasta su domicilio o lugar de destino, le ha exigido la manipulación de cargas utilizando al efecto ambas extremidades superiores. La existencia de esas dolencias anteriores con rotura de del TSE tanto de la extremidad superior derecha, como de la izquierda, se han visto agravadas por la realización de las referidas tareas. Por tanto, existe enfermedad una enfermedad previa que se ha agravado con motivo del trabajo, por lo que la contingencia de ese nuevo proceso de incapacidad es accidente de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156. 2 f), sin que apreciemos la existencia de infracciones alegadas.
Sobre la base de los expuesto y razonado,
Desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por Mutua Egarsat y por Transport Sanitari de Catalunya, SLU frente a la Sentencia 199/2023, de 4 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Social 28 de Barcelona, en proceso de determinación de la contingencia, y confirmamos la sentencia recurrida en su totalidad.
Condenamos a las recurrentes a la pérdida de los depósitos para recurrir, al que se dará el destino legal, así como a cada una de ellas al pago de los honorarios de asistencia letrada de la parte recurrida que fijamos en cuantía de 500 euros a cada recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas y el Magistrado:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Por Auto de esta Sala de 8 de abril de 2025, y al amparo del artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se admitió el documento consistente en Sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación 7277/2022, dando traslado a las recurrentes para complementar sus respectivos escritos de recurso, y a la parte recurrida para que complementara sus escritos de impugnación.
Las partes, mutua, empresa y trabajador, han presentado sendos escritos complementarios y sus impganciones, si bien, solo se tomarán en consideración los que se refieren al nuevo documento admitido y no alegaciones nuevas que no guardan relación con la sentencia admitida.
El trabajador demandado considera que únicamente ostenta legitimación para recurrir la parte desfavorecida por el fallo, conforme lo previsto en el artículo 17.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en los supuestos en que el recurrente hubiera sufrido algún perjuicio a pesar del fallo favorable.
Esta cuestión ya está resuelta por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de mayo de 2015 (recurso 1455/2013), que reconoce a la empresa codemandada la legitimación para recurrir, puesto que no es indiferente para la empresa el que "... un trabajador que estuvo a su servicio hubiera contraído una enfermedad profesional en el desarrollo del trabajo prestado de la que derivan consecuencias en orden a las prestaciones correspondientes de Seguridad Social, ya que, evidentemente, ello, afecta a la forma y manera de desenvolvimiento de la actividad laboral en el seno de la empresa, con inferencia, sin la menor duda, en las medidas de prevención y aseguramiento de riesgos laborales en el ámbito de la empleadora. El anterior criterio judicial, viene a seguir la doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 16 de julio de 2004, recurso 4165/2003 , en la que valorándose una situación de litisconsorcio pasivo necesario se declara que, la empresa debe ser parte en un proceso de accidente de trabajo donde el trabajador reclama el reconocimiento de invalidez permanente, aunque de dicho reconocimiento no se derive responsabilidad directa para la misma".
En el presente procedimiento la cuestión debatida es la determinación de contingencia como accidente de trabajo de procesos de incapacidad temporal del trabajador de la empresa codemandada, quien no solamente es llamada al proceso como codemandada, sino que la consideración de la contingencia como accidente de trabajo puede tener efectos sobre las distintas responsabilidades derivadas de él. Por tanto, se admite el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Transport Sanitari de Catalunya, SLU, así como la impugnación que frente al mismo presentó la recurrente Mutua Egarsat.
La Mutua formula como primer motivo de suplicación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la mutua recurrente postula la revisión de los hechos probados quinto, noveno, duodécimo, decimotercero y decimosexto de la sentencia recurrida.
Con carácter previo, resulta imprescindible recordar los criterios jurisprudenciales para que sea viable toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:
1. Concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
2. Tales hechos han de resultar de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean litero suficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la persona juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones contenidas en la sentencia.
3. Ha de proponer el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
4. Las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
5. Finalmente, no cabe plantear la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
La redacción alternativa postulada, propone la modificación parcial del primer párrafo y la adición de los párrafos segundo y tercero, con el siguiente redactado:
En la impugnación del recurso, el trabajador codemandado se opone a la modificación planteada por la recurrente, por cuanto solo se recoge parcialmente el contenido de la sentencia, así como que dicha adición no tiene trascendencia para el fallo. Añade que debería añadirse todo el hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado Social 35 , en el que consta que se le practicó en el hombro derecho una acromioplastia.
Por la relevancia que puede tener para el fallo de esta sentencia, admitimos la modificación del hecho probado quinto, si bien deberá incluirse la totalidad del contenido del hecho probado cuarto, y no solo los aspectos que la mutua recurrente pretende adicionar. Concretamente, el apartado en el que consta que "El 12/11/2016 se realiza RM de hombro d. en la que se concluye
En segundo lugar, propone la modificación del hecho probado noveno de la sentencia, alegando en sustento de la modificación la misma sentencia del Juzgado Social 35, adicionando un nuevo párrafo y modificando el redactado que consta en la sentencia. No procede acceder a la modificación pretendida, por cuanto los términos que constan en la sentencia contienen todos los extremos necesarios para la resolución del recurso, sin que conste la existencia de error del magistrado de instancia. Además, el que figure en el comunicado de baja médica por contingencia común un diagnóstico de "dolor extremidad no especificada" no aporta elementos para determinar la contingencia, cuando ni siquiera se referencia la zona y la extremidad superior donde se produce ese dolor.
También postula la modificación del hecho probado decimotercero, basada en la misma sentencia, sin que tampoco podamos acceder a su modificación, por cuanto incluye elementos valorativos de los hechos, así como de la patología que dio origen al proceso de incapacidad temporal iniciada el 4 de marzo de 2020.
Finalmente, la Mutua recurrente solicita la modificación del hecho probado decimosexto, con la adición de un nuevo párrafo, con el redactado que se reproduce a continuación:
En el recurso presentado por Transport Sanitari de Catalunya, SLU también pretende la modificación de este mismo hecho decimosexto probado, proponiendo un nuevo redactado en los siguientes términos:
"El recurso de suplicación fue desestimado y la Sentencia dictada por el juzgado social 35 de Barcelona, dictada en el procedimiento 889/2020, en fecha 25 de julio se confirmó íntegramente por la sentencia 3202/2023, de 18 de mayo de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que se da por íntegramente reproducida."
En la impugnación de sendos recursos el trabajador demandante se opone al entender que es intrascendente para el fallo la referida adición.
Si bien, tal como hemos señalado, la controversia de este recurso guarda relación con la contingencia del proceso de incapacidad temporal del 4 de marzo de 2022, no es menos cierto que para poder evaluar correctamente este proceso, resulta preciso conocer la existencia o no de lesiones que hubieran podido verse agravadas con posterioridad por el desempeño de su actividad laboral.
Aceptamos pues la modificación del hecho decimosexto, con la redacción propuesta por la mutua recurrente, si bien con la supresión de la fecha de notificación de la sentencia.
"El último día en que el trabajador prestó servicios para la empresa, antes de iniciar el proceso de incapacidad temporal de 04.03.2020 fue el 29.02.2020"
En la impugnación del recurso, se opone a la inclusión de este nuevo hecho, al considerar que es intrascendente para resolver la cuestión planteada en el procedimiento.
La inclusión del último día en que el trabajador prestó servicios antes del inicio del proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se discute demandante es irrelevante para la determinación del fallo, por lo que se desestima la adición propuesta.
La Mutua recurrente formula censura jurídica por indebida aplicación del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia de aplicación.
Indica que la sentencia recurrida no recoge cuál es el accidente de trabajo que agrava la patología preexistente, ni cuál es el nexo causal entre el supuesto accidente de trabajo y la patología, ni cuál sería el precepto concreto de aplicación en este caso. Sostiene que el trabajador presentaba una patología morfológica y degenerativa previa con disminución del espacio subacromial, constituyendo el proceso de incapacidad temporal de 4 de marzo de 2020 una recidiva de los procesos anteriores de 2016 y 2017 cuyo origen, según fue determinado en sentencia firme, era por enfermedad común. Al no constar en la sentencia ni la existencia del accidente del trabajo ni el nexo causal, ni una agravación de la patología preexistente, procede la admisión de este motivo y la consiguiente revocación de la sentencia.
En el recurso presentado por la empresa Transport Sanitari de Catalunya, S.LU también alega aplicación indebida del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el articulo 23 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo, así como la jurisprudencia que cita. Además de los argumentos de la Mutua, añade que el informe de Inspección de Trabajo carece de presunción de veracidad, siendo este informe el que fundamentó la resolución del INSS, y que la referencia a un informe médico de 1/7/2019 carecería de eficacia al ser de fecha anterior al proceso anterior de incapacidad temporal y desconocer su contenido. Considera que la Inspección de Trabajo no puede afirmar que "la re-ruptura del mes de marzo de 2022 se debió a la actividad laboral. Y conforme la sentencia del TSJ de Catalunya aportada, la contingencia del nuevo proceso de incapacidad temporal del 2020. ha de seguir siendo de enfermedad común
El trabajador recurrente se opone al considerar que corresponde a la Mutua la aportación de prueba que negase la evidencia del contenido de la resolución administrativa del INSS, sin que haya acreditado extremo alguno. Además, el trabajador acudió a urgencias en distintas ocasiones en el período septiembre de 2019 a marzo de 2020 y que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por falta muy grave al destinar al trabajador sensible a tareas incompatibles con su estado de salud, al ser un trabajador sensible.
En primer lugar, procede recordar que el presente procedimiento se inició como consecuencia de la demanda interpuesta por la Mutua, en impugnación de la resolución del INSS, de 17 de marzo de 2022, recaída en el expediente de determinación de contingencia, en la que se declaró que el proceso de incapacidad temporal del trabajador codemandado, iniciado el 4 de marzo de 2020, deriva de accidente de trabajo. Por tanto, es a la Mutua recurrente a quien le corresponde acreditar que dicha resolución, dictada con base en el informe solicitado a la Inspección de Trabajo, no es ajustada a derecho.
La argumentación principal de ambas recurrentes es que la Sentencia de esta Sala de de 18 de mayo de 2023, recurso 7277/2022, confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Social 35 de Barcelona, conforme la cual los procesos de incapacidad temporal iniciados el 29/4/2016 hasta el 30/11/2016 y el 15/12/2017 hasta el 29/8/2019 su origen fue la enfermedad común. En concreto, la Sentencia de esta Sala desestima la petición de que los referidos procesos de incapacidad temporal derivaran de enfermedad profesional, al no estar contemplada en el reglamento de enfermedades profesionales, indicando que no se planteó en el recurso la aplicación del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por tanto, a la luz del referido apartado 2 f) de la Ley General de la Seguridad Social procede valorar si, como decide la sentencia recurrida, estamos ante una agravación de la enfermedad que afectaba a ambos hombros al trabajador codemandado, como consecuencia de la realización de tareas de su profesión, o estamos ante una recaída de la patología anterior sin conexión alguna con el trabajo. La no existencia de una comunicación de accidente de trabajo por parte de la empresa, no puede excluir la calificación de las dolencias, por las cuales se le extendió el parte de incapacidad temporal el 4 de marzo de 2020, más cuando en supuestos como el presente, en el que se ha impugnado una resolución administrativa que reconoce la contingencia profesional del referido accidente.
Es criterio aceptado la no exigencia de a efectos de calificar un accidente como de trabajo, que las dolencias tengan su origen en una acción repentina, sino que también constituyen accidente aquellas enfermedades que surjan como consecuencia del trabajo y no estén encuadrados dentro del cuadro de enfermedades profesionales. En ese sentido se pronuncia la jurisprudencia, conforme a la cual ha de calificarse como accidente de trabajo, aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación" ... ( Sentencia Tribunal Supremo 5 de abril de 2018, recurso 3504/2016 y SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13. )
La Sentencia de esta Sala 3954/2019, de 22 de julio de 2019, nos recuerda la doctrina del Tribunal Supremo de abril 2001 , según la cual: "Cualquier lesión como las indicadas aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas casualmente con el trabajo, y el hecho de que exista con anterioridad la dolencia no excluye la actuación del trabajo como factor desencadenante como indica la sentencia del 23-11-1999 ( RJ 1999, 9341) recurso 2930/1998 , citando jurisprudencia anterior... y añade que "para que las manifestaciones clínicas de la patología subyacente se puedan atribuir a dicha contingencia deberá quedar acreditada la existencia de un nexo causal entre la lesión constitutiva del accidente y los padecimientos determinantes de la baja. Relación de causalidad que dada la amplitud de la fórmula legal, frente a la más restrictiva de la letra e) del mismo precepto, no tiene que ser necesariamente directa, inmediata y exclusiva, bastando con que se de una simple relación de con causalidad, siempre que el accidente tenga una incidencia real en la enfermedad. Por otra parte, y por lo que respecta a la prueba de la relación de causalidad, no se exige una prueba indubitada del nexo existente entre el accidente y la agravación de la enfermedad, pues no siempre puede justificarse con una Ley científica que les vincule en relación de causa a efecto, siendo suficiente con que se establezca en términos de probabilidad, de acuerdo con las reglas del criterio humano, que en este tipo de supuestos son, fundamentalmente, las que derivan de la experiencia médica. En tal sentido se pronuncia la sentencia de 25 de septiembre de 1987 (RJ 1987\\ 8065), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ."
A la luz de la doctrina referenciada debemos concluir que el proceso de incapacidad temporal de 4 de marzo, tal como resuelve la entidad gestora, tiene su origen en el accidente de trabajo. Consta acreditado, en el hecho probado quinto revisado, que el trabajador en los procesos de incapacidad temporal iniciados el 29 de abril de 2016 y 15 de diciembre de 2017 fue intervenido por rotura total del tendón del supraespinoso del hombro izquierdo y posteriormente del hombro derecho, con cirugía para liberar el espacio subacromial con descompresión subacromial realizando una acromioplastia. El 27 de diciembre de 2017 vuelve a ser operado, presentando déficit de movilidad y fuerza de más de un 50 por ciento bilateral y de predomino de hombro izquierdo, discapacidad para la carga de pesos, movimientos y esfuerzos.
Una vez extendida el alta médica el 29 de agosto de 2019, se reincorporó a la empresa y siguió desempeñando las tareas propias de su profesión de conductor de ambulancias de servicio urgente. Tal como figura en el informe de la Inspección de Trabajo, que sirvió de base y cita la resolución administrativa impugnada, el profesiograma de esa profesión aportado por la empresa la movilización de las personas usuarias de ambulancia en origen y en destino suponen un 30 por ciento de su jornada de trabajo.
Al trabajador en el momento del alta médica se le realizó un reconocimiento médico el 5/9/2019, expidiéndose un certificado de aptitud médica para trabajar, si bien se indicó la necesidad de volver a hacer una nueva valoración en dos meses para volver a valorar la adaptación a su puesto de trabajo, en su calidad de trabajador sensible a determinados riesgos derivados de las dolencias padecidas. Esta valoración no se realizó y el trabajador continuó desempeñando las funciones habituales de su puesto de trabajo, acudiendo hasta en tres ocasiones a los servicios médicos de la mutua por dolores en la extremidad superior, sin que se estimara la relación de dicha patología con el desempeño de su trabajo. Finalmente, causa nueva baja médica por contingencias comunes el 4 de marzo de 2020 con diagnóstico de dolor en extremidad (omalgia izquierda/sobre cargalaboral), constando que se ha producido re-ruptura del TSE derecho.
No cabe duda que existe un claro nexo causal entre el trabajo desempeñado y la causa del proceso de incapacidad temporal. Y ello, por cuanto las tareas fundamentales de su puesto de trabajo, en más de un 30 por ciento, consistentes en la movilización de pacientes para transpórtalos en la ambulancia hasta el centro médico y de éste hasta su domicilio o lugar de destino, le ha exigido la manipulación de cargas utilizando al efecto ambas extremidades superiores. La existencia de esas dolencias anteriores con rotura de del TSE tanto de la extremidad superior derecha, como de la izquierda, se han visto agravadas por la realización de las referidas tareas. Por tanto, existe enfermedad una enfermedad previa que se ha agravado con motivo del trabajo, por lo que la contingencia de ese nuevo proceso de incapacidad es accidente de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156. 2 f), sin que apreciemos la existencia de infracciones alegadas.
Sobre la base de los expuesto y razonado,
Desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por Mutua Egarsat y por Transport Sanitari de Catalunya, SLU frente a la Sentencia 199/2023, de 4 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Social 28 de Barcelona, en proceso de determinación de la contingencia, y confirmamos la sentencia recurrida en su totalidad.
Condenamos a las recurrentes a la pérdida de los depósitos para recurrir, al que se dará el destino legal, así como a cada una de ellas al pago de los honorarios de asistencia letrada de la parte recurrida que fijamos en cuantía de 500 euros a cada recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas y el Magistrado:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por Mutua Egarsat y por Transport Sanitari de Catalunya, SLU frente a la Sentencia 199/2023, de 4 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Social 28 de Barcelona, en proceso de determinación de la contingencia, y confirmamos la sentencia recurrida en su totalidad.
Condenamos a las recurrentes a la pérdida de los depósitos para recurrir, al que se dará el destino legal, así como a cada una de ellas al pago de los honorarios de asistencia letrada de la parte recurrida que fijamos en cuantía de 500 euros a cada recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas y el Magistrado:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
