Sentencia Social 308/2025...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 308/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1518/2024 de 22 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 308/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100441

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:513

Núm. Roj: STSJ GAL 513:2025

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00308/2025

Secretaria Sra. Freire Corzo

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2018 0002600

Equipo/usuario: RA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001518 /2024ra

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000443 /2018

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Marta

ABOGADO/A:MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS

PROCURADOR:LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. HUMBERTO MARTIN MARTIN

En A CORUÑA, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001518 /2024, formalizado por la representación procesal de Marta, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000443 /2018, seguidos a instancia de Marta frente al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y como parte interesada Dª Africa, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Marta presentó demanda contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El 11 de abril de 2014 la inspección de trabajo y seguridad social extendió acta de infracción a la empresa Marta, que consta aportada y se da por reproducida en la que se propone la sanción de 6251 euros, así como la responsabilidad solidaria de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador. Se da por reproducida. Por resolución con fecha de salida 26 de septiembre de 2014 se acuerda confirmar la citada sanción a la empresaria. Se da por reproducida la resolución dictada. La ahora demandante presentó recurso de alzada que fue desestimado por resolución de fecha 9 de marzo de 2018 que consta aportado y se da por reproducido. SEGUNDO: Por resolución de 2 de octubre de 2014 el SEPE confirmó la propuesta de sanción del acta de infracción que se extendió en relación con la trabajadora Dª Africa consistente en la extinción del subsidio desde el 1 de enero de 2014 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en su caso. Contra dicha resolución la trabajadora Dª Africa presentó demanda que dio lugar al procedimiento número 951/2014 del Juzgado de lo social número 1 de Santiago de Compostela, en el que recayó sentencia firme, que confirmó la sanción. Se da por reproducida la sentencia dictada por el TSJ de Galicia el 17 de septiembre de 2018 al costar aportada como diligencia final. En dicho procedimiento no consta que fuera parte la ahora demandante, sino solamente Dª Africa y el SEPE. TERCERO: Dª Africa constituyó con su pareja una sociedad civil denominada DIRECCION000 de reformas de cocinas. Dª Africa se dio de baja en el RETA en fecha 30 de septiembre de 2013, si bien no presentó la solicitud de baja hasta el 4 de noviembre de 2013. El cese en la sociedad civil con su pareja no se documentó por escrito. Desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 la referida trabajadora figura de alta por cuenta de la empresa DIRECCION001 en virtud de un contrato temporal a jornada completa. Dª Marta contrató trabajadores solo en dos ocasiones, en el año 2008 para sustituirla a ella por baja por maternidad y a otra trabajadora en el año 2009 solo unos días. Además, contaba con frecuencia con ayuda de becarios. La USC el 4 de abril de 2013 le remite a la actora un correo electrónico por el que le concede según lo solicitado un estudiante en prácticas por 120 horas las cuales serán distribuidas entre la empresa y el estudiante. Finalmente, las prácticas se realizaron entre el 2 de mayo de 2013 y 3l de julio de 2013. Marta era la asesora de Dª Africa y su pareja en relación con el negocio que tenían y tras darse de baja en el RETA Dª Africa continuó siéndolo de su pareja. Desde el 1 de enero de 2014 Dª Africa percibe subsidio de desempleo para mayores de 55 años (Acreditado por el acta de la inspección de trabajo y declaración de la trabajadora Dª Africa)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de marzo de 2024.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia desestima la demanda presentada y absuelve a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que dicte Sentencia por la que, estimando el mismo por los motivos invocados en demanda y por los contenidos en éste, declare la nulidad de la Resolución de fecha 9 de marzo de 2018, por la que se imponía a Marta una sanción por importe de 6.251 euros así como la responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora doña Africa, dictando Sentencia por la que ANULE Y DEJE SIN EFECTO aquella resolución y aquéllas de las que trae causa por ser, todas ellas, contrarias a derecho y, en su virtud, se condene a la recurrida a estar y pasar por tal declaración con expresa imposición de costas si se opusiera a la prosperabilidad del recurso.

SEGUNDO.-Debe indicarse, en primer lugar, que la petición formulada en el suplico del recurso, de imposición de costas al recurrido Ministerio de Empleo y Seguridad Social, si se opusiera a la prosperabilidad del recurso, no podría nunca prosperar, aun cuando se estimara el recurso, por cuanto, el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social...",es decir, que tan sólo pueden imponerse las costas del recurso a la parte que interpusiera el recurso de suplicación y viera el mismo desestimado, si no gozara del beneficio de justicia gratuita, no habiendo interpuesto el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, recurso de suplicación, básicamente por no poder hacerlo, al haber sido absuelto Ministerio de Empleo y Seguridad Social de los pedimentos de la demanda.

TERCERO. -En el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte la modificación del relato de hechos probados de la sentencia y concretamente del ordinal tercero, en el sentido de que se introduzca un nuevo párrafo y un nombre, para quedar así redactado: "Doña Africa constituyó con su pareja una sociedad civil denominada DIRECCION000 de reformas de cocinas.

Doña Africa se dio de baja en el RETA en fecha 30 de septiembre de 2013, si bien no presentó la solicitud de baja hasta el 4 de noviembre de 2013. El cese en la sociedad civil con su pareja no se documentó por escrito.

Desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 la referida trabajadora figura de alta por cuenta de la empresa DIRECCION001 en virtud de un contrato temporal a jornada completa. Doña Africa prestó, durante el período que media entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, un trabajo real y efectivo para la empresa DIRECCION001.

Doña Marta contrató trabajadores solo en dos ocasiones, en el año 2008 para sustituirla a ella por baja por maternidad y a otra trabajadora en el año 2009 solo unos días. Además, contaba con frecuencia con ayuda de becarios.

La USC el 4 de abril de 2013 le remite a la actora un correo electrónico por el que le concede según lo solicitado un estudiante en prácticas por 120 horas las cuales serán distribuidas entre la empresa y el estudiante. Finalmente, las prácticas se realizaron entre el 2 de mayo de 2013 y 3l de julio de 2013.

Marta era la asesora de Dª Africa y su pareja en relación con el negocio que tenían y tras darse de baja en el RETA Doña Marta continuó siéndolo de su pareja.

Desde el 1 de enero de 2014 Dª Africa percibe subsidio de desempleo para mayores de 55 años (Acreditado por el acta de la inspección de trabajo y declaración de la trabajadora Dª Africa)", con base en el alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en el contrato de trabajo obrantes a los folios 37 y 37 vuelto de las actuaciones.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lejos,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no procede aceptar el cambio de nombre en el párrafo sexto del hecho probado, por cuanto la que se da de baja en el RETA es Dña. Africa, faltando tan sólo una coma entre dicho nombre y el resto del contenido, como ocurre en todo el resto del texto del hecho probado, en el que no existe una sola coma, lo que únicamente es un defecto de redacción.

Tampoco puede asumirse la introducción de un nuevo párrafo al final del párrafo tercero del citado hecho probado, ya que, la redacción pretendida es fruto de una interesada interpretación de parte y predeterminante del fallo, y la existencia de un contrato y del alta en el régimen general de la seguridad social, respecto a Dña. Africa, no son documentos litero suficientes para acreditar la existencia real de una relación laboral y la prestación efectiva de servicios, item más cuando se está discutiendo, con base en otras pruebas o indicios, que la relación laboral y la efectiva prestación de servicios, son inexistentes, pudiendo estar destinados dichos documentos a encubrir un fraude cometido, con la finalidad de obtener prestaciones de desempleo.

CUARTO.-Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el segundo de los motivos del recurso, que se ha producido la infracción de los artículos 145 de la Ley General de la Seguridad Social, 6.4 del Código Civil y 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando, en resumen, que:

1º No puede considerarse que exista connivencia entre empresa y trabajador en supuestos como el que nos ocupa, en el que el trabajador ha desarrollado en una empresa un trabajo real y efectivo y ha generado derecho a prestación por desempleo por lo que, finalizada la relación laboral, tiene pleno derecho a percibir de la administración las prestaciones de desempleo que, por su trabajo, ha generado sin que pueda entenderse o concluirse que está actuando en fraude de ley al existir el derecho al cobro de la prestación sin necesidad de la connivencia empresarial que se "presume" por la administración sin prueba alguna y en contra de una interpretación racional de los datos obrantes en el expediente.

Doña Africa fue contratada por doña Marta por necesidades de la empresa y la trabajadora desarrolló, durante toda la vigencia de su relación laboral, trabajo real y efectivo. Como indicó la Sra. Africa en el acto de juicio, por razones personales, se vio obligada a dejar de colaborar en la empresa que compartía con quien había sido, hasta dicho momento su pareja y necesitaba, tras la ruptura de pareja, buscar un empleo. Es verdad y nunca se ocultó, que doña Marta conocía a doña Africa, no sólo por llevarle la administración de la empresa que compartía con quien fue su pareja sino por ser vecina de la localidad, ( DIRECCION002) y, por tal razón, porque sabía cómo trabajaba y las buenas relaciones que tenía con clientes y público en general, decidió contratarla como administrativa para ayudar en su negocio, (gestoría), que, precisamente en el momento de la contratación, (como resultó acreditado), se ampliaba al sector inmobiliario y de seguros llegando incluso, en aquel momento de la contratación de doña Africa, a contar con la presencia de letrados pues era la intención de doña Marta ampliar su negocio a tales sectores y dar también asesoramiento jurídico a sus clientes.

2º No sólo no existe prueba alguna de la supuesta connivencia entre la trabajadora y la empresa sino que no existe siquiera indicio de la misma pues una interpretación racional de los datos obrantes en las actuaciones obligan a concluir que, la decisión empresarial de no renovar el contrato de doña Africa, insistimos, se debió a que el negocio hubo de ser reconducido a su actividad negocial inicial sin que se pudiese llevar a cabo la ampliación pretendida por doña Marta en su empresa, por lo que no alcanza a comprender esta parte, ni remotamente, las conclusiones alcanzadas por la administración y, sorprendentemente, admitidas por la Juzgadora a quo, en lo relativo a la connivencia.

Debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 145 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, no puede haber resultado infringido, pues se refiere al tipo de cotización, cuestión no discutida en la presente litis.

En segundo lugar, debe indicarse que, las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación por la vía procesal establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservada a la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la Jurisprudencia.

En tercer lugar, indicar que el motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido denominando "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", toda vez que se construye el motivo, al menos parcialmente, sobre bases erróneas, cuales son partir de premisas fácticas diferentes a las que constan probadas en la resolución recurrida, pues no ha interesado la revisión del relato de hechos probados, en cuanto a los extremos que pretende emplear para desvirtuar las argumentaciones de la juez a quo y se basa para ello en datos que no constan en los mismos. Así se establece, entre otras, en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 2 de febrero de 2021, recurso 128/2019 y las citadas en ella.

Realmente lo que la parte pretende se aproxima más a un recurso de apelación, pretendiendo que se valore nuevamente parte de la prueba aportada y la argumentación realizada para contrariar lo resuelto, que a un recurso extraordinario y de naturaleza cuasi casacional, como es el recurso de suplicación.

Pero en todo caso y señalado lo anterior, es cierto que es cierto que el fraude de ley que prohíbe el artículo 6.4 del Código Civil no se presume, sino que debe ser probado por quien lo alega, en este caso por el Ministerio de Empleo, pero tal prueba no necesita ser plena, sino que puede deducirse a través de la prueba de presunciones, o de indicios.

El 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala: "Presunciones judiciales.

1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior",y el apartado 2 del artículo 385 del mismo texto legal, regula que: "Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción".

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 recoge la doctrina establecida el respecto e indica que el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93, rcud. 2655/91; 21/06/04, rcud. 3143/03; y 14/03/05, rcud. 6/04), lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas, según señalaba el artículo 1.253 del Código Civil - actualmente artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- ( SSTS 04/02/99, rcud. 896/98; 14/05/08, rcud. 884/07; y 06/11/08, rcud 4255/07); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94, rcud. 2513/93; 16/01/96, rcud. 693/95; y 31/05/07, rcud 401/06); de todas formas, es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95, rco 2371/94; y 31/05/07, rcud 401/06).

Y en idéntico sentido se pronuncia la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015, en la que se señala que el fraude de ley que define el artículo 6.4 del Código Civil es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS de 31 de mayo de 2007, rcud. 401/06; y de 16 de enero de 1996, rcud. 693/95), teniendo en cuenta, además, que la existencia del fraude o del abuso de derecho no puede presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, lo que no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS de 19 de junio de 1995, rcud. 2371/94); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS de 24 de febrero de 2003, rcud. 4369/01, y de 21 de junio de 2004, rcud. 3143/03).

En el presente caso, partiendo del relato de hechos probados, la juez a quo, conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infiere por vía de presunción humana y coincidiendo con lo resuelto por la entidad demandada en la resolución de imposición de sanción, que la actora, como empresaria, suscribió un aparente contrato de trabajo con Dña. Africa, y la dio de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con la finalidad de dar una apariencia de existencia de contrato, a cuya finalización, tres meses después, Dña. Africa tendría derecho a percibir prestaciones de desempleo, como le fue reconocido y consta en el hecho probado tercero in fine de la sentencia recurrida.

Y ha alcanzado dicha conclusión, sobre la base de que:

A) La trabajadora Dª Africa y la empresaria demandante tenían una relación de confianza, pues la segunda era asesora de Dª Africa y su pareja en la sociedad civil que habían constituido para regentar un negocio de reformas de cocinas.

B) Dª Africa se dio de baja en el RETA, con efectos del 30 de septiembre de 2023, día anterior al alta en el Régimen General de la seguridad social, por cuenta de Dª Marta y en virtud de un contrato temporal a jornada completa, el cual tuvo la duración mínima para poder lucrar la prestación de desempleo para mayores de 55 años -tres meses-, a la cual no podía acceder desde la situación de baja en el RETA.

C) Pese a darse de baja en el RETA y, en teoría, poner fin a la sociedad civil con su pareja, no entrega en la inspección de trabajo ningún documento escrito de dicho cese en la sociedad civil, manifestándole incluso a la inspectora que no lo habían documentado por escrito.

D) La baja en el RETA Dª Africa no la presenta hasta el 4 de noviembre, esto es, más de un mes después a que se hubiera producido y hubiera iniciado la teórica prestación de servicios para Marta.

E) La empresaria, que no había contratado trabajadores más que en dos ocasiones, una durante su baja maternal, y otra en el año 2009, por unos días, mientras que en el año 2013 contrata a una trabajadora a tiempo completo y durante tres meses, sin que exista aportación de justificación para ello.

F) La empresaria se valía, de forma habitual, de becarios para ayudarla a realizar el trabajo, y concretamente en el año 2013 estuvo un becario en la empresa.

G) No hay prueba del abono de salario.

A todo ello podemos añadir que no consta la titulación de Dña. Africa tenía y que pudiera habilitarla para realizar un trabajo en la asesoría de la recurrente; ni existe evidencia de efectiva prestación de servicios, ni de que, al menos, Dña. Africa acudiera al centro de trabajo con un horario, permaneciendo en el mismo durante una jornada y de forma habitual

De estos indicios, que han sido debidamente valorados por la juez a quo, se extrae la conclusión de existencia de un fraude en un contrato y un alta en la seguridad social, con la finalidad de que la trabajadora obtuviera las prestaciones de desempleo que obtuvo, tras finalizar su aparente contrato por cuenta ajena de tres meses de duración.

Esta actuación fraudulenta y de común acuerdo entre empresaria y trabajadora, para la obtención de prestaciones por desempleo, es constitutiva de una infracción muy grave prevista en el artículo 23.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en la redacción vigente en el momento de haberse producido la infracción, sancionable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40.1.c) del mismo texto legal y en su grado mínimo, con multas que van desde 6.251 a 25.000 euros, habiéndosele impuesto a la recurrente la cuantía mínima de la sanción mínima, aplicando adecuadamente los criterios de graduación de las sanciones establecidas en su artículo 39.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

QUINTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, dada condición de empresaria y constar que haya solicitado y obtenido el beneficio de justicia gratuita, con inclusión de la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), en concepto de honorarios del Abogado del Estado impugnante del mismo

Al desestimarse el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. LUÍS ÁNGEL PAINCEIRA CORTIZO, en la representación que tiene acreditada de DÑA. Marta, con la asistencia de la LETRADA DÑA., MARINA ISABEL ÁLVAREZ SANTOS, contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al MINISTERIO DE EMPLEO, habiendo sido citada como interesada DÑA. Africa, sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIÓN EN MATERIA DE DESEMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE las costas del recurso, que incluyen la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), en concepto de honorarios del Abogado del Estado impugnante del mismo.

Procede acordar la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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