Sentencia Social 185/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 185/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2067/2024 de 22 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 185/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100167

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:296

Núm. Roj: STSJ CAT 296:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228051454

Recurso de suplicación 2067/2024 -T5

Materia: Invalidez general

Órgano de origen:Juzgado Social 3 de Barcelona

Procedimiento de origen:Demanda 971/2022

Parte recurrente/Solicitante: Luis Angel

Abogado/a: Sergio Toro Pujol

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 185/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Barcelona, 22 de enero de 2025

Ponente:Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2023, que contenía el siguiente Fallo:

«»Desestimo la demanda interposada per Luis Angel, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, i absolc la part demandada de totes les peticions de la demanda.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»Primer.El Sr. Luis Angel, amb DNI núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la SS NUM001 , data de naixement NUM002.64, es trobava d'alta des del dia 12.01.22 en el règim especial de treballadors autònoms com a professor de dibuix en el moment en què va presentar la sol·licitud d'incapacitat permanent.

Segon.La part demandant va presentar la sol·licitud en data 19.01.22. En l'imprès presentat va fer constar que la seva professió era d'operari disseny tèxtil.

Tercer.Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'SGAM va emetre el preceptiu informe en data 10.06.22, en el qual proposava la no qualificació d'incapacitat permanent i assenyalava com a lesions les següents: "Fístula arteriovenosa del si petrós

superior intracranial amb embolització parcial i sense clares possibilitats de tractament definitiu. Acúfens com a seqüeles", i feia l'observació de que estava limitat per a activitats d'esforç físic amb augment de pressió intracranial. La Comissió d'Avaluaciód'Incapacitats va proposar la denegació de la incapacitat permanent; en data 29.06.22 l'entitat gestora demandada va dictar resolució que va desestimar la declaració

d'incapacitat permanent. L'actor va presentar una reclamació prèvia que es va desestimar per resolució de data 03.10.22.

Quart.La base reguladora de la prestació reclamada és de 407,84 euros mensuals.

Cinquè.La vida laboral del demandant indica que ha estat donat d'alta en el RETA en els següents períodes i activitats:

- 01.01.05 al 31.12.08, 1.461 dies, confecció de roba interior.

- 01.04.14 a 31.05.14, 151 dies, comerç menor d'altres productes en parades de venda i mercats ambulants.

- 01.01.15 a 31.07.15, 212 dies, comerç menor d'altres productes en parades de venda i mercats ambulants.

- 01.11.15 a 31.12.15, 61 dies, altre comerç al menor no realitzat ni en establiments, ni en parades de venda, ni en mercats ambulants.

Sisè.En la vida laboral consten els següents períodes de cotització en el règim general: - Mapache SL: 25.02.94 a 24.08.94 i 08.09.94 a 07.03.95 (50% jornada)

- Double Mode SL; 07.04.97 a 31.05.97 (37% jornada), 01.06.97 a 30.06.97 (37,5% jornada), i 01.07.97 a 10.02.02.

- Marcomueble Decoración SL: 03.01.11 a 29.04.11 (37,5% jornada)

- Zili Importación y Exportación SL: 24.03.17 a 12.05.17 (50% jornada)

- Hatapress & Garments SL: 11.06.18 a 10.09.18 (80% jornada)

- Logistic App Floors SL:09.04.19 a 16.04.19

Setè.Les lesions que presenta la part demandant són les que indica l'informe de l'SGAM.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Luis Angel, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Recurre en suplicación quien fue parte actora D. Luis Angel frente a la sentencia desestimatoria de su demanda para que se revoque la misma primero y de forma principal para que estimando el recurso se dicte sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Correlativamente a ello indica la parte recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS en adelante) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". No ha sido impugnado el recurso.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO. Por este motivo de recurso se interesa la revisión de hechos declarados probados con adecuado amparo procesal del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social su apartado b). En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:

a) Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoraciónla doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 )en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella.

c) No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

d) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

e) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Para finalizar debe señalarse que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Pero también es reiterada la doctrina de que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a, y que se reflejan en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS y sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicaciónno permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, Recurso nº 130/2014 "... En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes"..../...recordando que no cabe incluir en el relato, datos que <<... convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Esa consolidada jurisprudencia aparece en innumerables sentencias, como las de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013)...> > y que, como dice, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015, Recurso nº 330/2014 <<... La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -)...>>.

TERCERO. Identifica el recurrente en este motivo de recurso que pretende la modificación de los hechos probados tercero y la inclusión de un nuevo hecho probado octavo que abordaremos separadamente.

3.1Para la modificación del hecho probado tercero.

El texto alternativo que propone al mismo y destacamos en letra cursiva es el siguiente:

"Tercer. Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'SGAM va emetre el preceptiu informe en data 10.06.22, en el qual proposava la no qualificació d'incapacitat permanent i assenyalava com a lesions les següents: "Fístula arteriovenosa del si petrós superior intracranial amb embolització parcial i sense clares possibilitats de tractament definitiu. Acúfens com a seqüeles", i feia l'observació de que estava limitat per a activitats d'esforç físic amb augment de pressió intracranial. La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar la concessióde la incapacitat permanent; en data 29.06.22 l'entitat gestora demandada va dictar resolució que va desestimar la declaració d'incapacitat permanent per a la professió habitual de professor de dibuix ja que no consta que existeixin esforços físics importants o sostinguts per l'activitat acreditada, ja que, realitzada en el règim d'autònoms, permet al treballador auto organitzar el treball i determinar el grau d'exigència.L'actor va presentar una reclamació prèvia que es va desestimar per resolució de data 03.10.22."

Pasa la modificación en resumen primero por eliminar (lo resaltamos tachado) que se propuso no calificar incapacidad permanente por el SGAM, cambiando el sentido, al igual que sustituir el sentido de la propuesta de la CEI de propuesta de la denegación por propuesta de concesión y añadir el texto que destacamos en letra cursiva.

Identifica como fundamento de tal revisión el dictamen de SGAM folios 88 y 89 de los autos en cuanto a su contenido literal en especial de apartado en que se dictamina tras la valoración; en el folio 48 de autos, acta de la sesión 45 de la Comisión Evaluadora de incapacidades. Argumenta que la modificación resulta imprescindible para valorar la realidad de las patologías que padece el recurrente ya que la única razón por la que se le deniega la prestación es porqué se le otorga la profesión de profesor de dibujo. Respecto a la modificación pretendida ha de admitirse en part, exclusivamente en cuanto a eliminar que se propuso no calificar incapacidad permanente por el SGAM ya que en el informe de dicho organismo, que obra a folio 88 vuelto y 89 de autos efectivamente consta que dictaminó presunción de IP. Por lo demás no hay error en que pueda basarse la modificación pretendida ya que el magistrado de Instancia trascribe precisamente el contenido del dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades obrante al folio 88 de autos de fecha 28/06/22 que literalmente propuso a la Dirección provincial del INSS la denegación y no calificación del trabajador como incapacitado permanente y ninguna de las resoluciones desestimatorias dictadas por la entidad gestora que el hecho probado identifica por su fecha y obran en autos a folios 46 y 111 y 112 contiene el texto que se pretende introducir en letra cursiva .

3.2Para la adición de un nuevo hecho probado octavo.

El texto que propone para el mismo y que destacamos en letra cursiva es el siguiente: La profesión habitual del actor es operario de maquinaria textil.".

Identifica como fundamento de tal revisión tras mantener que "...Las causas que fundamentan la presente modificación es el error grave y la falta de valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial obrante en autos.", que procede en base al examen de las pruebas documentales más relevantes como: Expediente administrativo en sus folio nº 52, 99 reverso, Expediente administrativo en su folio nº 107: Dictamen del SGAM de fecha 10 de junio de 2022, Documento nº 1 de la rama documental de la parte actora, Folio nº132: Informe pericial de la Dra. Laura de fecha 20 de octubre de 2023, Documento nº 18 de la rama documental de la parte actora, Folio nº 132: Informe de vida laboral de la parte actora.

Ciertamente es posible revisar en sede de recurso de suplicación la profesión habitual del trabajador y declarar una distinta a la reconocida en sentencia, pero ello requiere además de la revisión de hechos probados y juntamente con ello el planteamiento de la cuestión por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, de manera procedente y con cita de la norma infringida asociándose por tanto al correspondiente motivo de censura el que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado.

Sin embargo, lo que si podemos adelantar es que la modificación fáctica pretendida como tal y en los términos que se pretenden no puede prosperar. La identificación con el concepto de profesión habitual del actor, como tal una cuestión fáctica. Por otro lado la modificación o adición de un hecho en el relato de hechos probados no puede responder a una pretensión de revaloración de la totalidad de la prueba obrante en autos, tanto documental como pericial medica como señala la recurrente. Ni siquiera en cuanto a la documental de los folios que se identifican del expediente administrativo se desprende lo que la recurrente pretende introducir, en concreto la que afirma es su profesión habitual, que basa en sus propias alegaciones contenidas en esos escritos del expediente administrativo. Tampoco de la pericial medica practicada a su instancia en cuanto a las afirmaciones de cual sea responde a la propia información de la parte que propone la prueba.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO. En cuanto a ese motivo del recurso, de la censura jurídica, con amparo en el artículo 193 en su apartado c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,mantiene el recurrente:

- la infracción por inaplicación del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que continua vigente en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo de 8/2015 de 30 de octubre.

Respecto de esta identificación resulta preciso señalar que el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y de la Ley 24/1972, de 21 de junio, al que se incorporan preceptos, en materia de Seguridad Social, contenidos en otras disposiciones de igual rango, y que el artículo 194 del mismo establece " Artículo 194. Enumeración y competencias. Las Entidades Gestoras del Régimen General de la Seguridad Social son las siguientes:a) El Instituto Nacional de Previsión.b) Las Mutualidades Laborales.c) Las federaciones obligatorias de Mutualidades Laborales a que se refiere el artículo 198 de la presente Ley .",lo que no tiene ninguna relación con el objeto del litigio, y que vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo de 8/2015 de 30 de octubre no tiene ninguna Disposición Transitoria Quinta bis. La errónea identificación del precepto infringido descarta la posibilidad de abordar su análisis como fundamento del presente recurso cuando además el texto del que se cita nada tiene que ver, decimos, con el objeto del recurso.

-los artículos 196 y 364 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, reguladores de la incapacidad permanente, así como de la jurisprudencia y doctrina jurisprudencial. Establecen dichos artículos, el primero de ellos, las prestaciones económicas correspondientes a los distintos tipos de incapacidad permanente (parcial, total y absoluta y también Gran invalidez) y el segundo se refriere a las cuantías de la invalidez no contributiva.

Dicho lo anterior, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante es el contenido del recurso, además de que el artículo 196 de la vigente LGSS se refiere a los distintos grados de incapacidad. Acudiendo al contenido del escrito de recurso, lo que se argumenta es, y así consta literalmente en el escrito de recurso, que "...el actor se encuentra también limitado para desarrollar su profesión habitual como OPERARIO DE MAQUINARIA TEXTIL O SUBSIDIARIAMENTE OPERARIO DE DISEÑO TEXTIL dada la su patología que la limita de cierto y significativamente para la mayor parte de las tareas de dicha profesión. De esta manera debe ser declarado al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común..." (literal del contenido del motivo segundo del recurso al amparo del artículo 193c) de la LRJS para examinar las infracciones de normas sustantivas) y expone el recurrente los hechos o razonamientos que estima erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos según entiende. Desde la perspectiva constitucional flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente lo que solicita y la argumentación que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales.

En el escrito de recurso y en este motivo que abordamos el recurrente realiza una referencia y valoración de diversos informes médicos aportados que identifica como documentos 4-5-6-7-8-9-10-11-14-16-17, trascribiendo parte de su contenido, y del informe pericial medico efectuado a su instancia para identificar la situación y limitaciones patológicas que afectan al actor y sostener, a partir de ello, que conforme a la prueba obrante en autos se concluye que es la profesión habitual del actor la de operadores de máquinas de blanquear, teñir, estampar y acabar textiles código con-11: 8154 en la guía de valoración del INSS, Profesión que tiene un importante requerimiento de carga física sobre codos y manos, de manejo de cargas y bipedestación que no puede asumir por lo que debe ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Subsidiariamente expresa y argumenta en el recurso que entiende que si se reconoce "...la profesión de "operario de diseño textil" se trata de una profesión encuadrable en el mismo código de la profesión de operadores de máquinas de blanquear, teñir, estampar y acabar textiles código con-11: 8154...(y que)... a pesar de que esta profesión incluya el diseño de las telas a producir, es preciso también la carga y descarga de bobinas para probar los materiales, posturas forzadas para el desarrollo de toda la maquinaria y continuo uso de herramientas que implican el constante uso de la fuerza...(y)...debe entenderse que el actor no se encuentra capacitado para desarrollar su profesión habitual, por lo que tampoco lo está para llevar a cabo su profesión como operario de maquinaria textil y, por ende, debe ser declarada la actora, en caso de que no prosperara nuestra petición principal, en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL para su profesión habitual y derivada de enfermedad común.".

QUINTO. En la sentencia recurrida se identifica en el hecho porbado segundo que "...La part demandant va presentar la sol·licitud en data 19.01.22 . En l'imprès presentat va fer constar que la seva professió era d'operari disseny tèxtil.".El magistrado de instancia, en su sentencia aborda en el fundamento de derecho segundo la cuestión de la profesión habitual a considerar cuando antes, en el fundamento primero apartado 2 ya identifica que "...2.- La qüestió controvertida en aquest litigi és la valoració de les lesions que afecten a la part actora en relació amb el seu àmbit professional, si bé caldrà determinar prèviament quina professió habitual és la que s'ha de valorar, doncs les parts discrepen. Mentre que l'entitat gestora diu que s'ha de valorar l'activitat de professor de dibuix, la part demandant diu que és operari tèxtil.".Concluye el magistrado de Instancia, tras identificar el debate como consistente en determinar si en función de los periodos cotizados que se indican en los hechos probados 5 y 6 se ha de aplicar el criterio jurisprudencial de la sentencia de 09.12.02 (ECLI:ES:TS:2002:8203), y partiendo de ello que no se ha acreditado por el demandante que la profesión habitual a considerar sea la de operario textil y que la misma fuera la preponderante por cuanto esa profesión se ejerció hace más de 20 años y que además en su solicitud de prestación por incapacidad permanente hizo constar la de operario de diseño textil. Pero también entiende el Magistrado que no puede tomarse en consideración la de profesor de dibujo que la entidad gestora tiene en consideración por que es "...la professió anterior a la sol·licitud d'incapacitat permanent s'havia exercit durant un breu espai temporal, aquesta dada no és determinant als efectes de valorar les limitacions reconegudes en relació als requeriments físics exigits per desenvolupar-la, de manera que ja hem de descartar que la professió que s'ha de valorar no és la de professor de dibuix, atès que està donat d'alta en aquesta activitat des del 12.01.22, és a dir, una setmana abans de presentar la sol·licitud."(del fundamento de derecho segundo punto 4 de la sentencia recurrida). Continua en magistrado argumentando que ello no supone que no puede declararse la profesión sobre la que realizar la valoración de incapacidad permanente y toma en consideración la que se expresa a partir de las manifestaciones del propio interesado de operario de diseño en el sector textil en base a que "...que l'art. 9 de l'Ordre de 18.01.96, és necessari que en l'expedient consti l'informe d'antecedents professionals que permeti de conèixer la professió desenvolupada en el moment que s'efectua l'avaluació i la formació i aptituds del interessat, com també la que permet determinar la capacitat residual un cop conegudes les limitacions anatòmiques o funcionals que pateix, cosa que aquí no consta. Per tant, en aquest moment, si no consten altres dades -fitxers de l'Administració actuant, del Servei Públic d'Ocupació, o de les empreses on ha prestat serveis-, es fa a partir de les manifestacions del mateix interessat, i que són d'operari de disseny en el sector tèxtil..."(del fundamento de derecho segundo punto 4 de la sentencia recurrida). Desde tal consideración de la profesión habitual se descarta en la sentencia que atendidas las lesiones y secuelas presentes en el trabajador (que recordemos no son objeto de controversia en el presente recurso) y poniéndolo en relación con el ejercicio de aquella, se pueda considerar que el desempeño de su actividad requiera de las cargas biomecánicas que se deducen en la Guia de Valoración del INSS como propias de la profesión de operario de maquinaria textil y concluye que las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones y secuelas señaladas por el SGAM, que son las que valora, no le impiden ejercitar las actividades propias de su profesión habitual de operario de diseño textil que siendo distinta de la de operario textil o de maquina textil, no puede presumir que impliquen, si no se acredita otro profesiograma, las mismas cargas biomecánicas.

SEXTO. Advertíamos ya al referirnos al motivo de revisión fáctica que en base a los documentos y pericias identificados, como hecho, no se desprendida de los primeros mismos de forma indubitada y con decisivo valor probatorio, concluyente poder de convicción y suficiencia para identificar la existencia de error de hecho en la sentencia en cuanto a la determinación de la profesión habitual del demandante, como tampoco para ello resultaba la prueba pericial medica que fue ya valorada por el magistrado de Instancia. Pero ademásjuntamente con esa pretensión de modificación de hechos relacionada con la determinación de la profesión habitual, y como cuestión jurídica que es, no se ha planteado ello por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, de manera procedente y con cita de la norma infringida. Ello nos lleva a descartar la pretensión del recurrente de determinar que la profesión habitual a considerar es distinta de la considerada en la sentencia de instancia.

Partiendo pues de la propia consideración de la profesión habitual que la sentencia recurrida determina y tiene en consideración para la valoración de la entidad de las lesiones a los efectos de determinar o no el grado de incapacidad que se solicita, la misma es la que subsidiariamente acepta el recurrente: la de operario de diseño textil.

Conforme al relato factico de la sentencia de Instancia, que es el precedente fáctico que la Sala tiene en consideración ya que la referencia por parte del recurrente en este motivo de recurso, apartándose del mismo, a la práctica totalidad de los informes médicos que aportó al acto de juicio no puede ser tenida en consideración, la situación valorable en el demandante a los efectos de la determinación del grado de incapacidad solicitado es la que determina la existencia de las siguientes lesiones "Fístula arteriovenosa del si petrós superior intracranial amb embolització parcial i sense clares possibilitats de tractament definitiu. Acúfens com a seqüeles"(vid Hecho probado 3), identificando el propio SGAM en su informe como observación que estaba limitado para actividades de esfuerzo físico con aumento de presión intracraneal.

Teniendo en cuenta lo expresado ha de abordarse por la Sala la valoración jurídica de las limitaciones que presenta el demandante para el desarrollo de su actividad profesional desde la expresión que de ellos consta en el relato factico, en concreto en el hecho probado tercero puesto que no se ha intentado si quiera la modificación del mismo. Y coincide la Sala con el Magistrado de Instancia cuando afirma que no puede presumir, sin constancia de registro alguno, ausente un profesiograma o descripción, sobre los concretos requerimiento de tal actividad, que implique el desarrollo de la actividad de operario de diseño textil una actividad en el que el principal o esencial requerimiento en su desarrollo suponga una exigencia física importante o más concretamente incluso el sometimiento a requerimientos físicos de tal relevancia que supongan un aumento de la presión intracraneal que en el caso del demandante afectarían a su capacidad laboral. Todo lo expuesto nos lleva a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angel frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona en el procedimiento 971/2022 en fecha 27 de octubre de 2023 ,CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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