Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 185/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2067/2024 de 22 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 185/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025100167
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:296
Núm. Roj: STSJ CAT 296:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228051454
Materia: Invalidez general
Parte recurrente/Solicitante: Luis Angel
Abogado/a: Sergio Toro Pujol
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Barcelona, 22 de enero de 2025
Antecedentes
«»Desestimo la demanda interposada per Luis Angel, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, i absolc la part demandada de totes les peticions de la demanda.»
superior intracranial amb embolització parcial i sense clares possibilitats de tractament definitiu. Acúfens com a seqüeles", i feia l'observació de que estava limitat per a activitats d'esforç físic amb augment de pressió intracranial. La Comissió d'Avaluaciód'Incapacitats va proposar la denegació de la incapacitat permanent; en data 29.06.22 l'entitat gestora demandada va dictar resolució que va desestimar la declaració
d'incapacitat permanent. L'actor va presentar una reclamació prèvia que es va desestimar per resolució de data 03.10.22.
- 01.01.05 al 31.12.08, 1.461 dies, confecció de roba interior.
- 01.04.14 a 31.05.14, 151 dies, comerç menor d'altres productes en parades de venda i mercats ambulants.
- 01.01.15 a 31.07.15, 212 dies, comerç menor d'altres productes en parades de venda i mercats ambulants.
- 01.11.15 a 31.12.15, 61 dies, altre comerç al menor no realitzat ni en establiments, ni en parades de venda, ni en mercats ambulants.
- Double Mode SL; 07.04.97 a 31.05.97 (37% jornada), 01.06.97 a 30.06.97 (37,5% jornada), i 01.07.97 a 10.02.02.
- Marcomueble Decoración SL: 03.01.11 a 29.04.11 (37,5% jornada)
- Zili Importación y Exportación SL: 24.03.17 a 12.05.17 (50% jornada)
- Hatapress & Garments SL: 11.06.18 a 10.09.18 (80% jornada)
- Logistic App Floors SL:09.04.19 a 16.04.19
Fundamentos
c)
El texto alternativo que propone al mismo y destacamos en letra cursiva es el siguiente:
"Tercer. Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'SGAM va emetre el preceptiu informe en data 10.06.22, en el qual proposava la no qualificació d'incapacitat permanent i assenyalava com a lesions les següents: "Fístula arteriovenosa del si petrós superior intracranial amb embolització parcial i sense clares possibilitats de tractament definitiu. Acúfens com a seqüeles", i feia l'observació de que estava limitat per a activitats d'esforç físic amb augment de pressió intracranial. La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar la
Pasa la modificación en resumen primero por eliminar (lo resaltamos tachado) que se propuso no calificar incapacidad permanente por el SGAM, cambiando el sentido, al igual que sustituir el sentido de la propuesta de la CEI de propuesta de la denegación por propuesta de concesión y añadir el texto que destacamos en letra cursiva.
Identifica como fundamento de tal revisión el dictamen de SGAM folios 88 y 89 de los autos en cuanto a su contenido literal en especial de apartado en que se dictamina tras la valoración; en el folio 48 de autos, acta de la sesión 45 de la Comisión Evaluadora de incapacidades. Argumenta que la modificación resulta imprescindible para valorar la realidad de las patologías que padece el recurrente ya que la única razón por la que se le deniega la prestación es porqué se le otorga la profesión de profesor de dibujo. Respecto a la modificación pretendida ha de admitirse en part, exclusivamente en cuanto a eliminar que se propuso no calificar incapacidad permanente por el SGAM ya que en el informe de dicho organismo, que obra a folio 88 vuelto y 89 de autos efectivamente consta que dictaminó presunción de IP. Por lo demás no hay error en que pueda basarse la modificación pretendida ya que el magistrado de Instancia trascribe precisamente el contenido del dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades obrante al folio 88 de autos de fecha 28/06/22 que literalmente propuso a la Dirección provincial del INSS la denegación y no calificación del trabajador como incapacitado permanente y ninguna de las resoluciones desestimatorias dictadas por la entidad gestora que el hecho probado identifica por su fecha y obran en autos a folios 46 y 111 y 112 contiene el texto que se pretende introducir en letra cursiva .
El texto que propone para el mismo y que destacamos en letra cursiva es el siguiente:
Identifica como fundamento de tal revisión tras mantener que "...Las causas que fundamentan la presente modificación es el error grave y la falta de valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial obrante en autos.", que procede en base al examen de las pruebas documentales más relevantes como:
Ciertamente es posible revisar en sede de recurso de suplicación la profesión habitual del trabajador y declarar una distinta a la reconocida en sentencia, pero ello requiere además de la revisión de hechos probados y juntamente con ello el planteamiento de la cuestión por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, de manera procedente y con cita de la norma infringida asociándose por tanto al correspondiente motivo de censura el que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado.
Sin embargo, lo que si podemos adelantar es que la modificación fáctica pretendida como tal y en los términos que se pretenden no puede prosperar. La identificación con el concepto de profesión habitual del actor, como tal una cuestión fáctica. Por otro lado la modificación o adición de un hecho en el relato de hechos probados no puede responder a una pretensión de revaloración de la totalidad de la prueba obrante en autos, tanto documental como pericial medica como señala la recurrente. Ni siquiera en cuanto a la documental de los folios que se identifican del expediente administrativo se desprende lo que la recurrente pretende introducir, en concreto la que afirma es su profesión habitual, que basa en sus propias alegaciones contenidas en esos escritos del expediente administrativo. Tampoco de la pericial medica practicada a su instancia en cuanto a las afirmaciones de cual sea responde a la propia información de la parte que propone la prueba.
- la infracción por inaplicación del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que continua vigente en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo de 8/2015 de 30 de octubre.
Respecto de esta identificación resulta preciso señalar que el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y de la Ley 24/1972, de 21 de junio, al que se incorporan preceptos, en materia de Seguridad Social, contenidos en otras disposiciones de igual rango, y que el artículo 194 del mismo establece
-los artículos 196 y 364 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, reguladores de la incapacidad permanente, así como de la jurisprudencia y doctrina jurisprudencial. Establecen dichos artículos, el primero de ellos, las prestaciones económicas correspondientes a los distintos tipos de incapacidad permanente (parcial, total y absoluta y también Gran invalidez) y el segundo se refriere a las cuantías de la invalidez no contributiva.
Dicho lo anterior, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante es el contenido del recurso, además de que el artículo 196 de la vigente LGSS se refiere a los distintos grados de incapacidad. Acudiendo al contenido del escrito de recurso, lo que se argumenta es, y así consta literalmente en el escrito de recurso, que "...el actor se encuentra también limitado para desarrollar su profesión habitual como OPERARIO DE MAQUINARIA TEXTIL O SUBSIDIARIAMENTE OPERARIO DE DISEÑO TEXTIL dada la su patología que la limita de cierto y significativamente para la mayor parte de las tareas de dicha profesión. De esta manera debe ser declarado al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común..." (literal del contenido del motivo segundo del recurso al amparo del artículo 193c) de la LRJS para examinar las infracciones de normas sustantivas) y expone el recurrente los hechos o razonamientos que estima erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos según entiende. Desde la perspectiva constitucional flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente lo que solicita y la argumentación que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales.
En el escrito de recurso y en este motivo que abordamos el recurrente realiza una referencia y valoración de diversos informes médicos aportados que identifica como documentos 4-5-6-7-8-9-10-11-14-16-17, trascribiendo parte de su contenido, y del informe pericial medico efectuado a su instancia para identificar la situación y limitaciones patológicas que afectan al actor y sostener, a partir de ello, que conforme a la prueba obrante en autos se concluye que es la profesión habitual del actor la de operadores de máquinas de blanquear, teñir, estampar y acabar textiles código con-11: 8154 en la guía de valoración del INSS, Profesión que tiene un importante requerimiento de carga física sobre codos y manos, de manejo de cargas y bipedestación que no puede asumir por lo que debe ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Subsidiariamente expresa y argumenta en el recurso que entiende que si se reconoce "...la profesión de "operario de diseño textil" se trata de una profesión encuadrable en el mismo código de la profesión de operadores de máquinas de blanquear, teñir, estampar y acabar textiles código con-11: 8154...(y que)... a pesar de que esta profesión incluya el diseño de las telas a producir, es preciso también la carga y descarga de bobinas para probar los materiales, posturas forzadas para el desarrollo de toda la maquinaria y continuo uso de herramientas que implican el constante uso de la fuerza...(y)...debe entenderse que el actor no se encuentra capacitado para desarrollar su profesión habitual, por lo que tampoco lo está para llevar a cabo su profesión como operario de maquinaria textil y, por ende, debe ser declarada la actora, en caso de que no prosperara nuestra petición principal, en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL para su profesión habitual y derivada de enfermedad común.".
Partiendo pues de la propia consideración de la profesión habitual que la sentencia recurrida determina y tiene en consideración para la valoración de la entidad de las lesiones a los efectos de determinar o no el grado de incapacidad que se solicita, la misma es la que subsidiariamente acepta el recurrente: la de operario de diseño textil.
Conforme al relato factico de la sentencia de Instancia, que es el precedente fáctico que la Sala tiene en consideración ya que la referencia por parte del recurrente en este motivo de recurso, apartándose del mismo, a la práctica totalidad de los informes médicos que aportó al acto de juicio no puede ser tenida en consideración, la situación valorable en el demandante a los efectos de la determinación del grado de incapacidad solicitado es la que determina la existencia de las siguientes lesiones
Teniendo en cuenta lo expresado ha de abordarse por la Sala la valoración jurídica de las limitaciones que presenta el demandante para el desarrollo de su actividad profesional desde la expresión que de ellos consta en el relato factico, en concreto en el hecho probado tercero puesto que no se ha intentado si quiera la modificación del mismo. Y coincide la Sala con el Magistrado de Instancia cuando afirma que no puede presumir, sin constancia de registro alguno, ausente un profesiograma o descripción, sobre los concretos requerimiento de tal actividad, que implique el desarrollo de la actividad de operario de diseño textil una actividad en el que el principal o esencial requerimiento en su desarrollo suponga una exigencia física importante o más concretamente incluso el sometimiento a requerimientos físicos de tal relevancia que supongan un aumento de la presión intracraneal que en el caso del demandante afectarían a su capacidad laboral. Todo lo expuesto nos lleva a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angel frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona en el procedimiento 971/2022 en fecha 27 de octubre de 2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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