Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 29/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 727/2023 de 22 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 29/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100090
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:159
Núm. Roj: STSJ ICAN 159:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000727/2023
NIG: 3803844420220006901
Materia: Desempleo
Resolución:Sentencia 000029/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000787/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Natalia; Abogado: Amanda Rodriguez Armas
Impugnante: SEPE; Abogado: Abogacía del Estado SEPE SCT
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de enero de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 727/2023, interpuesto por Dª. Natalia, frente a la Sentencia 170/2023, de 21 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 787/2022, sobre prestaciones de desempleo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Natalia se presentó el día 21 de septiembre de 2022 demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en la cual alegaba que siendo trabajadora de DIRECCION000, en marzo de 2021 había iniciado una excedencia voluntaria por un plazo de tres años, inicialmente por cuidado de hijos y luego por interés particular; durante esa excedencia suscribió un contrato de interinidad con la Consejería de Educación, contrato que finalizó el 30 de junio de 2022, y tras el periodo de vacaciones no disfrutadas, había solicitado el reconocimiento de prestaciones por desempleo. La entidad gestora había denegado las mismas argumentando que la actora no había ejercitado el derecho al reingreso en DIRECCION000, con lo cual la actora no estaba conforme, pues en esa empresa el reingreso de los trabajadores en excedencia debía en todo caso producirse por vía de participar en concursos de traslado, de manera que la actora no podía reingresar hasta que se convocara dicho concurso. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se revocara la resolución denegatoria dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal y en su lugar se reconociera el derecho de la demandante a la prestación por desempleo en la cuantía fijada legalmente, con efectos retroactivos desde el día 25 de julio de 2022 en adelante o hasta el cese de dicha situación de desempleo.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 787/2022, en fecha 17 de abril de 2023 se celebró juicio en el cual la parte actora aclaró que en febrero de 2023 había iniciado una nueva relación laboral con la Consejería; la demandada se opuso a la demanda alegando que la demandante no podía considerarse en situación legal de desempleo, porque se encontraba en excedencia voluntaria en la DIRECCION000, que en mayo de 2022 había convocado un concurso de traslado en el que la demandante, pese a saber que su contrato con la Consejería finalizaba en junio de 2022, no participó.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 21 de abril de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por doña Natalia frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada, absolviendo a la parte demandada de todas las peticiones deducidas en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Natalia, mayor de edad, con DNI NUM000, solicitó el 28 de julio de 2022 prestaciones por desempleo, que le fueron denegadas por resolución de 28 de julio de 2022, en base a los siguientes hechos: "cuando un trabajador, estando en excedencia voluntaria en una empresa o en la AAPP finaliza una relación laboral con otra empresa diferente, para tener derecho a percibir prestaciones por desempleo, debe acreditar no solo que la ultima relación laboral se extingue por causa definida como situación legal de desempleo, sino también que no se encuentra en el supuesto excluido, lo que supone la necesidad de acreditar que ha ejercitado su derecho preferente al reingreso en la empresa en la que se encuentra en excedencia y la imposibilidad del miso por falta de vacante y, en ese caso, solo si la empresa certifica que instalada la reincorporación por el trabajador, la misma no puede hacerse efectiva en ese momento, podrá surtir efectos la situación legal de desempleo. (folio 20 reverso - resolución -)
SEGUNDO.- Presentada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de 16 de agosto de 2022, por las mismas causas que la resolución inicial. (folio 7 - resolución-)
TERCERO.- La demandante tiene reconocida excedencia voluntaria en DIRECCION000, por cuidado de hijo, desde el 1 de enero de 2021 y de excedencia voluntaria desde el 1 de marzo de 2021. (folios 36 y 37 - resolución -)
CUARTO.- El 23 de septiembre de 2022 DIRECCION000 denegó la reincorporación de su excedencia a la actora, indicando que conforme al artículo 70 del convenio colectivo debe realizarse mediante participación en concurso de traslados. (folio 40)".
QUINTO.- Por parte de Dª. Natalia se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 3 de agosto de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 21 de enero de 2025.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Se añade un nuevo hecho probado, el 5º, con el siguiente texto: "La demandante ha estado prestando servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD desde el día 8 de septiembre de 2021 hasta el día 30 de junio de 2022, habiendo finalizado por causa de fin de contrato temporal".
SEGUNDO.- La demandante trabajaba para la " DIRECCION000" hasta que en enero de 2021 inició una excedencia, según la demanda por tres años, primero por cuidado de hijo y luego transformada a excedencia voluntaria por interés particular. Durante esa excedencia comenzó a trabajar para la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, como profesora, mediante contrato de interinidad, que se extinguió el 30 de junio de 2022. A la conclusión de ese contrato temporal, la demandante solicitó que se le reconocieran prestaciones de desempleo, que el Servicio Público de Empleo Estatal denegó porque la actora no había solicitado el reingreso en DIRECCION000. La demanda impugna esa resolución de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, alegando que como el reingreso en DIRECCION000 debía producirse por medio de participar en un concurso de traslado, al no haberse convocado tal concurso la solicitud de reingreso que se pedía por el Servicio Público de Empleo Estatal era de imposible cumplimiento. La demandada se opuso alegando en contestación que en mayo de 2022 se había convocado tal concurso de traslado (extremo sobre el cual la sentencia de instancia no recoge absolutamente nada) y la demandante no participó en el mismo. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, por considerar que la demandante no pidió el reingreso pudiendo hacerlo. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO .- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Interesa la demandante la inclusión de un nuevo hecho probado, el 5º, recogiendo el tiempo que duró el contrato de interinidad suscrito por la demandante con la Consejería de Educación, para lo cual invoca el certificado de empresa del folio 18 de las actuaciones, la vida laboral de los folios 33 a 35, el certificado de la indicada Consejería del folio 42 y la nómina obrante al folio 41. El texto alternativo que se propone es el siguiente: "La demandante ha estado prestando servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD desde el día 8 de septiembre de 2021 hasta el día 30 de junio de 2022, habiendo finalizado por causa de fin de contrato temporal".
SEXTO.- El dato que se propone introducir resulta directamente de los documentos invocados. No es, precisamente, lo más interesante a efectos de resolver la controversia en este caso (interesaría más saber cual era el puesto que ocupaba la demandante en DIRECCION000; o el plazo por el que se concedió la excedencia por interés particular; o si hubo o no concurso de traslado en DIRECCION000 antes del cese de la demandante en ese contrato de interinidad, y si en ese concurso hubo plaza a la que podría haber optado la demandante, motivo de oposición a la demanda sobre el cual la juzgadora guarda el más absoluto silencio), y ni siquiera es un dato particularmente completo (de la vida laboral resulta que hubo contratos anteriores de la demandante con la Consejería). Pero teniendo en cuenta lo lacónico que es el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que muestran una extraña capacidad para no pronunciarse sobre los hechos controvertidos más relevantes, no puede considerarse perjudicial completar el mismo aunque sea de manera tan parcial como propone la recurrente.
SÉPTIMO.- En censura jurídica, la demandante denuncia infracción de los artículos 264, 266 y 267 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 65 y 70 del III convenio colectivo para el personal laboral de DIRECCION000 y Telégrafos, y jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2001 o 29 de diciembre de 2004. Expone la recurrente que de conformidad con el artículo 70 del convenio colectivo de DIRECCION000, el reingreso desde la excedencia por interés particular se ha de producir necesariamente por medio de la participación en un concurso de traslado, con lo que no bastaba formular una mera solicitud de reingreso, sino que debía haberse convocado el concurso de traslado, y como a la fecha de cese de la relación laboral de la demandante con la Consejería no había convocado tal concurso, no se puede exigir a efectos de prestaciones por desempleo que la actora cumpla algo que no tenía capacidad alguna de cumplir.
OCTAVO.- La situación legal de desempleo es requisito esencial para poder acceder a las prestaciones por desempleo, tanto en su nivel contributivo como asistencial, según resulta de los artículos 262.1 y 266.c de la Ley General de la Seguridad Social. Esta situación legal de desempleo viene regulada en el artículo 267 de la Ley General de la Seguridad Social, y en general comprende los casos de extinción del contrato de trabajo, de suspensión del mismo, o de reducción de jornada, que operan por causas ajenas a la voluntad del trabajador. El apartado 2 del mismo artículo 267 contempla situaciones que no se consideran constitutivas de situación legal de desempleo, y entre ellas, a lo que ahora interesa, en la letra a) "Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.a) 5.º" y en la letra d) "Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente".
NOVENO.- La previsión del artículo 267.2.d de la Ley General de la Seguridad Social trata, principalmente, de evitar que accedan a las prestaciones por desempleo las personas que, teniendo concedida una excedencia por su empleadora, están también en disposición de pedir el reingreso en tal empresa; de modo que, si al momento de interesarse las prestaciones por desempleo, se puede ejercitar tal derecho al reingreso, no cabe el reconocimiento de las prestaciones hasta tanto no se acredite haber hecho uso de tal derecho y que el mismo no ha podido hacerse efectivo por la empresa al alegarse la inexistencia de vacantes, o haberse amortizado la plaza. Esta es la interpretación que se deja ver en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo que han tratado la cuestión del acceso a prestaciones de desempleo cuando no se había finalizado el plazo de una excedencia concedida a la persona trabajadora. Así, en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2001, recurso 749/2000, señala que "la persona que se encuentra en excedencia voluntaria no siempre puede solicitar, de forma válida y eficaz, su reingreso al servicio activo (...) si el plazo de la excedencia convenido todavía no está próximo a su fin, la solicitud de reingreso del trabajador carece por completo de efectividad, pues la empresa no está obligada a tomar en consideración tal clase de peticiones hasta el momento en que ese plazo haya concluído", y concluye que "cuando el trabajador que se encuentra en situación de excedencia, tanto laboral como administrativa, desempeña en tal situación un nuevo trabajo y luego cesa en él en contra de su voluntad, si no ha transcurrido todavía el plazo inicial de la excedencia que le impide solicitar la reincorporación al primer trabajo, en el que ésta le fue concedida, no existe, por tal causa, obstáculo alguno que le impida estar comprendido en la situación legal de desempleo. Por consiguiente para poder excluir a dicho trabajador de esta situación no basta con que se acredite que el mismo se halla en situación de excedencia voluntaria relativa a una prestación de servicios anterior, sino que además es necesario que se constate que dicho empleado, en cuanto a esa situación de excedencia, está ya en condiciones de solicitar válidamente el reingreso a su antiguo puesto de trabajo o similar. Debiéndose añadir que, incluso si ese plazo ha transcurrido ya, tampoco existirá ningún impedimento para considerarlo incluído en la situación legal de desempleo en aquellos casos en que el interesado acredita que formuló en tiempo oportuno la solicitud de reingreso, pero tal solicitud no ha sido atendida por la correspondiente empresa u organismo público". Y en análogo sentido se pronuncian las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2004, recurso 5582/2003, y la de 5 de marzo de 2019, recurso 4645/2017.
DÉCIMO.- Por tanto, lo previsto en el artículo 267.2.d) de la Ley General de la Seguridad Social no puede impedir el reconocimiento de las prestaciones por desempleo cuando a la fecha del hecho causante de las prestaciones reclamadas (en este caso, la extinción del contrato temporal, prevista como situación legal de desempleo en el artículo 267.1.a.6º de la Ley General de la Seguridad Social) , si resulta que a la fecha de tal hecho causante no se podía pedir el reingreso desde la excedencia, por no haber finalizado el plazo concedido para la misma. Este plazo de la excedencia por interés particular no consta cual sea en este caso, y lo único que puede decirse es que el artículo 65 del convenio colectivo de DIRECCION000 exige que tal plazo no sea inferior a cuatro meses, pero en la demanda se indica que la excedencia por cuidado de hijos, la que se pidió inicialmente, era por tres años (hasta diciembre de 2023), y muy probablemente era ese mismo plazo de tres años el interesado para la excedencia por interés particular. Y si ese plazo no había expirado, no se puede exigir a la demandante que intente el reingreso.
UNDÉCIMO.- Aparte de ello, como se alega en el recurso, el convenio colectivo de DIRECCION000 exige que el reingreso desde una excedencia particular se produzca, necesariamente, mediante participación en concurso de traslados cuando pertenezca a los Grupos Profesionales de Personal Operativo y de Servicios Generales (artículo 70). Según la contestación a la demanda, DIRECCION000 convocó tal concurso de traslado en mayo de 2022. No consta en hechos probados la convocatoria de tal concurso; pero lo que sí que consta es que en septiembre de 2022 DIRECCION000 denegó el reingreso solicitado por la demandante, por no haberse realizado en forma de participación en un concurso de traslado (hecho probado 4º), lo que indica que, a la fecha del hecho causante de la prestación que se está reclamando, el 30 de junio de 2022, no había posibilidad de ejercitar el derecho al reingreso en DIRECCION000, incluso suponiendo que para aquél entonces ya hubiera expirado el plazo de la excedencia.
DUODÉCIMO.- Además, a la fecha de convocatoria del alegado concurso de traslado de mayo de 2022 la demandante estaba trabajando para la Consejería. En tal supuesto, la eventual renuncia de la demandante a reingresar en DIRECCION000 (por no haber solicitado participar en el primer concurso de traslado convocado desde el fin del plazo de excedencia) no bastaría para denegar las prestaciones por desempleo derivadas de otro cese en el trabajo. A este respecto la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003, recurso 1207/2002, que sienta doctrina posteriormente seguida por sentencias de 24 de febrero de 2003, recurso 4369/2001 o 21 de junio de 2004, recurso 3143/2003, comienza recordando que, legalmente, solo en el caso de extinción del contrato en periodo de prueba, a instancias del empleador, se condiciona el acceso a las prestaciones por desempleo a que "la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción" (actual artículo 267.1.a).7º de la Ley General de la Seguridad Social) , pero que una previsión semejante no existe para el resto de extinciones del contrato de trabajo que se consideran determinantes de la situación legal de desempleo, razonando que "si el legislador hubiera pensado entonces o lo pensara en la actualidad, que la mera sucesión de dos contratos de trabajo, el primero de carácter indefinido y con cierta antigüedad en el interesado, y el segundo de carácter temporal y con duración relativamente breve, constituía un claro supuesto de fraude de ley, lo habría incluido en alguna de las reformas llevadas a cabo en la legislación sobre desempleo. Pero no lo ha hecho", y, tras recordar que el fraude de ley no se presume y que no es al trabajador a quien compete demostrar la rectitud de su conducta, es decir que pruebe los motivos de su cese voluntario y la falta de concurrencia de ánimo defraudatorio en la contratación temporal ulterior formula doctrina unificada en el sentido de declarar:
1º) Que no existe precepto alguno que someta al trabajador en los pleitos por desempleo, a justificar las razones por las que abandonó voluntariamente la anterior empresa, desde luego ello no sería una consecuencia ni del anterior artículo 1214 del Código Civil ni del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual.
2º) Que no cabe presumir por la mera sucesión de contratos como los descritos y sin ninguna circunstancia adicional relevante, la existencia del fraude, ello sin perjuicio de que en casos en que concurran circunstancias especiales o significativas sí quepa el llevar a cabo una tal presunción.
DECIMOTERCERO.- En consecuencia, no está probado que la demandante estuviera en disposición de pedir el reingreso en DIRECCION000 en el mes de julio de 2022, pues ni consta que a esa fecha ya hubiera concluido el plazo de la excedencia por interés particular, ni consta que estuviera además convocado un concurso de traslado en el que la demandante pudiera instar el reingreso cumpliendo las previsiones del convenio colectivo. Esto, por sí solo, bastaría para estimar la demanda. Pero es que incluso suponiendo, a efectos dialécticos, que el plazo de excedencia por interés particular ya hubiera vencido, y que la demandante, pudiendo optar por reingresar en DIRECCION000, decidiera mantener el contrato de trabajo con la Consejería, no cabría hablar de conducta fraudulenta que impidiera el acceso a las prestaciones por desempleo. Lo expuesto ha de suponer la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, por infracción de las normas jurídicas invocadas por la recurrente, y en lugar de lo resuelto en la sentencia recurrida, estimar la demanda, reconociendo a la demandante el derecho a prestaciones por desempleo derivadas del cese en el trabajo producido el 30 de junio de 2022.
DECIMOCUARTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Natalia, frente a la Sentencia 170/2023, de 21 de abril,del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 787/2022, sobre prestaciones de desempleo.
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos íntegramente la demanda presentada por Dª. Natalia y, en consecuencia:
1.- Declaramos el derecho de la demandante a que se le reconozcan y abonen prestaciones por desempleo derivadas del cese en el trabajo producido el 30 de junio de 2022, con efectos económicos desde el 25 de julio de 2022 y hasta la concurrencia de causa de suspensión o extinción de tales prestaciones.
2.- Condenamos al demandado Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a la demandante las correspondientes prestaciones, en la cuantía que proceda.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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