Sentencia Social 92/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 92/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1611/2024 de 22 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO

Nº de sentencia: 92/2026

Núm. Cendoj: 35016340012026100057

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:142

Núm. Roj: STSJ ICAN 142:2026


Encabezamiento

Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001611/2024

NIG: 3500444420220000011

Materia: Derechos-cantidad

Resolución: Sentencia 000092/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000010/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Demandado: Lanzagrava S.L. y Construcciones Mozaga S.L. Union Temporal de Empresas - Mantenimiento UTE

Demandado: Construcciones Mozaga S.L

Demandado: Preving Consultores S.l.; Procurador: Carmen Maria Hernandez Manchado

Demandado: LRQA INSPECCIÓN IBERICA SA

Demandado: ZURICH GLOBAL CORPORATE UK

Demandado: PREVING INVESTIMENT GROUP SL

Perito: Martin

Perito: Agapito

Recurrente: MAPFRE ESPAÑA; Abogado: Jose Avila Cava

Recurrido: Gustavo; Abogado: Teresa Jesus Martin De León

Recurrido: LANZAGRAVA SL; Abogado: Leonardo Rodriguez Garcia

Recurrido: Autoridad Portuaria de Las Palmas; Abogado: David Alexey Ponce Roque

Recurrido: ZURICH INSURANCE PLC; Procurador: Gregorio Leal Bueso

Recurrido: LLOYDS REGISTER ESPAÑA SA; Abogado: Maria Rodriguez Miranda

En Las Palmas de Gran Canaria a 22 de enero de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1611/2024 interpuesto por la aseguradora MAPFRE ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. frente a la Sentencia n.º 127/2024 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Arrecife de Lanzarote, dictada en los Autos N.º 10/2022-00 en reclamación de Derechos-Cantidad, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Gustavo en reclamación de Derechos-Cantidad, siendo los demandados: las entidades LANZAGRAVA, S.L. Y CONSTRUCCIONES MOZAGA, S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS - MANTENIMIENTO UTE; LANZAGRAVA, S.L.; CONSTRUCCIONES MOZAGA, S.L.; LRQA INSPECCIÓN IBÉRICA, S.A.; AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS; ZURICH INSURANCE PLC; PREVING CONSULTORES, S.L.; ZURICH GLOBAL CORPORATE UK; LLOYDS REGISTER ESPAÑA, S.A.; PREVING INVESTIMENT GROUP, S.L.; y MAPFRE ESPAÑA. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 02 de mayo de 2024 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

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SEGUNDO.- El día dos de octubre de 2017 el actor, cuando se encontraba en su trabajo habitual en el puente de los mármoles de Arrecife recibió instrucciones del encargado de limpiar la pasarela de pasaje para acceso a los buques con número de identificación NUM000 propiedad de la Autoridad Portuaria de Las Palmas accediendo al muelle de pasaje solo y subiendo hasta la plataforma superior situada en altura aproximada de cuatro metros; dado que no existía acceso a la plataforma desde la pasarela sino que para poder acceder al interior de la pasarela era necesario saltar por encima de la barandilla que tenía una altura aproximada de un metro el actor tuvo que saltar la barandilla para acceder al interior de la plataforma superior con finalidad de limpiarla. Al saltar ésta se deslizó hacia adelante cayendo el actor y la plataforma al suelo (hecho probado conforme al acta de Inspección Provincial de Trabajo y que consta en las actuaciones).

TERCERO.- El actor carecía de formación preventiva de su puesto de trabajo y no había recibido formación ni información de la pasarela de pasaje sin que existiera evaluación de la pasarela ni procedimientos de trabajo. La información que la empresa UTE Lanzagrava S.L. y Construcciones Mozaga S.L. facilitó a la Inspección provincial de Trabajo carecía de medidas de prevención y protección en la limpieza de dicha instalación (hecho probado conforme al acta de la Inspección Provincial de Trabajo).

CUARTO.- Como consecuencia de dicho accidente la Inspección Provincial de Trabajo levantó acta en virtud a la cual concluyó que la empresa había incumplido los artículos 14, 18 y 19 de la ley de prevención de riesgos laborales así como el artículo 5 del Real Decreto 1215/1997 calificándolo como una infracción de carácter grave imponiendo la sanción propuesta en su grado mínimo conforme a los artículos 39.1 y 6 y artículo 40. 2 B de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social imponiéndose una sanción de 2. 046 euros frente a Lanzagrava sl y Construcciones Mozaga UTE (hecho probado conforme al acta de la Inspección Provincial de Trabajo y que consta en las actuaciones).

QUINTO.- Consta en las actuaciones el seguro de responsabilidad civil concertado entre puertos del Estado y Zurich insurance PLC sucursal en España y que por su extensión se da aquí por reproducido (hecho probado en virtud de copia de la póliza que obra en las actuaciones).

SEXTO.- En fecha seis de junio de 2019 la Directora Provincial del INSS dictó resolución en virtud de la cual declaró al actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo (hecho probado en virtud del expediente remitido por la entidad gestora y que obra en las actuaciones).

SÉPTIMO.- Consta en las actuaciones dictamen pericial confeccionado por el doctor don Martin el 22 de noviembre de 2021 y que por su extensión se da aquí íntegramente por reproducido; no obstante destacar sus conclusiones "en la actualidad las lesiones se encuentran estabilizadas habiendo tardado en alcanzar tal situación un total de 612 días de los cuales perjuicio personal particular en grado grave seis días, moderado 606 días, habiendo precisado las siguientes intervenciones quirúrgicas osteosíntesis de codo grado cuatro y reosteosíntesis de codo grado 4 concluyendo que al actor le corresponde con arreglo al baremo un total de veinticinco puntos que sumado a la puntuación por secuelas funcionales arroja un total de 27 puntos así como perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida en grado moderado (hecho probado conforme el documento número uno del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- El actor presentó escrito ante la Inspección Provincial de Trabajo en fecha 6 de febrero de 2020 solicitando copia del informe de la investigación del accidente de 2 de octubre de 2017, recibiendo contestación mediante escrito con fecha de salida de 13 de febrero de 2020 en el que le informan que al tratarse de un accidente de carácter leve deberá, en su caso, de interponer escrito de denuncia.

El demandante presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo en relación al accidente de trabajo sufrido el día 2 de octubre de 2017 contestando mediante escrito con registro de salida de 16 de septiembre de 2021 la Inspección Provincial de Trabajo informando que tras las actuaciones comprobatorias se había procedido a la elaboración de un informe de investigación (hecho probado conforme el documento número tres y 4 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO.- Mediante escrito que tuvo entrada el veintiséis de junio de 2019 en la Inspección Provincial de Trabajo el actor solicitó copia del acta sobre el accidente laboral sufrido (hecho probado conforme el documento número siete del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO.- El actor solicitó contestación en relación a la denuncia presentada en la Inspección Provincial de Trabajo el 29 de enero de 2020 (hecho probado conforme a los documentos número 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOPRIMERO.- En fecha ocho de octubre de 2021 la Inspección Provincial de Trabajo remitió copia del informe de investigación del accidente del actor (hecho probado conforme el documento número cuatro del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOSEGUNDO.- En fecha 6 de febrero de 2017 la compañía Lloyds register España confeccionó certificado en favor de la Autoridad Portuaria de Las Palmas manifestando el correcto funcionamiento de la pasarela de pasaje para acceso a los buques en la que tuvo lugar el accidente de trabajo sufrido por el demandante (hecho probado conforme el documento número dos del ramo de prueba de Lloyds register España).

DECIMOTERCERO.- El día 30 de junio de 2017 la empresa demandada Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga S.L. UTE suscribió seguro de responsabilidad civil con Mapfre España para las actividades de servicio limpieza jardinería mantenimiento y suministros de aguas a buques en el puerto de Arrecife. El objeto del seguro consistía en cubrir los daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros así como costes y gastos judiciales y extrajudiciales siempre que el asegurador asuma la dirección jurídica frente a la reclamación y la prestación de fianzas para garantizar las resultas civiles de dichos procedimientos. Asimismo se recoge que se extiende a amparar la responsabilidad civil que le sea exigida al asegurado de conformidad con la normativa legal vigente y con sujeción a los límites de estipulaciones contenidos en la póliza por accidentes de trabajo ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada.

El día 29 de septiembre de 2017 concertaron contrato de seguro de responsabilidad civil general la empresa Lanzagrava SL con la demandada Mapfre España compañía de seguros y reaseguros siendo las condiciones las siguientes: descripción del riesgo "empresa dedicada a la extracción de áridos en cantera usando explosivos machaqueo fabricación de aglomerado asfáltico hormigón con transporte extendido en las obras construcción de edificios y obras civiles (carreteras puentes túneles y otras vías tanto con intervención directa como a través de UTE) y alquiler de maquinaria realizan obras de reformas y en ocasiones actúan como promotor instalación de electricidad de baja tensión se hace constar que queda incluida la obra del Plan de Barrios.".

En ambas pólizas se recoge la cobertura que se extiende "a amparar la responsabilidad civil que le sea exigida al asegurado de conformidad con la normativa legal vigente y con sujeción a los límites de estipulaciones contenidos en la póliza por accidentes de trabajo ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada en concreto por esta cobertura queda amparada la responsabilidad que les sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores incluidos en su nómina y dados de alta en el Seguro de Accidentes de Trabajo, los trabajadores con relaciones de trabajo temporal o de duración determinada, los contratados por empresas de trabajo temporal y otros dependientes de la asegurado al margen de la relación laboral la responsabilidad civil que le sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por otros contratistas subcontratistas propios o ajenos y personal dependiente de todos ellos" (hecho probado conforme al documento número uno y dos del ramo de prueba de Mapfre España).

DECIMOCUARTO.- La empresa Lloyds register España SA renovó certificado en favor de la Autoridad Portuaria de Las Palmas manifestando que la pasarela en la cual el demandante sufrió el accidente de trabajo era conforme a la normativa (hecho probado en virtud del documento número cuatro del ramo de prueba de la Autoridad Portuaria de Las Palmas).

DECIMOQUINTO.- Consta en las actuaciones dictamen pericial confeccionado por el doctor don Agapito el 23 de noviembre de 2022 y que por su extensión se da aquí por reproducido; destacar que considera que le corresponde un total de secuelas funcionales de doce puntos y un total de secuelas por perjuicio estético de tres puntos (hecho probado conforme al documento número tres del ramo de prueba de Mapfre España).

DECIMOSEXTO.- Consta en las actuaciones evaluación de riesgos de fecha dieciocho de enero de 2012 elaborada por la empresa Previamac para la empresa UTE Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga SL para la limpieza y mantenimiento de las instalaciones del muelle de los mármoles y Puerto Naos así como documento de planificación de la actividad preventiva elaborada por previmac y que por su extensión se da aquí íntegramente por reproducido (hecho probado conforme al documento número tres y 4 del ramo de prueba de lanzagrava).

DECIMOSÉPTIMO.- Consta en las actuaciones concierto de prestación de servicios en materia de prevención de riesgos laborales concertado el 12 de septiembre de 2011 entre Previamac -actual Previn Consultores SL- y la UTE Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga SL así como la planificación preventiva, información al actor y su formación y que se dan aquí Íntegramente por reproducidos (hecho probado conforme a los documentos número uno a cuatro del ramo de prueba de Preving consultores s. L).

DECIMOCTAVO.- El día veinticuatro de abril de 2020 el actor interpuso papeleta de conciliación frente a Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga SL UTE y MB medio ambiente S.L. recogiéndose que por la representación de esta última se manifiesta que se aportan las pólizas de seguro de accidentes de la compañía Mapfre y la entidad AXA. Como consecuencia el actor interpuso demanda frente a Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga S.L. UTE, Lanzagrava SL y MB medio ambiente SL el día veinticinco de junio de 2020 que recayó ante el Juzgado de lo Social número tres de este partido judicial dando lugar al procedimiento 181/2020. Dicha demanda fue ampliada frente a Mapfre y AXA Seguros el día 10 de julio de 2020. Dicho procedimiento finalizó mediante Acuerdo recogido en acta de treinta de septiembre de 2021 en virtud del cual la actora desistió de sus acciones contra los codemandados Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga SL UTE interesando continuar únicamente respecto del codemandado AXA Seguros y AXA Seguros reconoció adeudar a la actora la cantidad de veintiocho mil euros netos acordándose el pago a ingresar antes del día 15 de octubre de 2021 y al percibo de dicha cantidad las partes se darían saladas respecto a todos los conceptos reclamados en la demanda (hecho probado en virtud de los documentos número cuatro del ramo de prueba de Mapfre Seguros y Reaseguros así como el procedimiento 181/2020 de seguido ante el Juzgado de lo Social número 3 de este partido judicial).

DECIMONOVENO.- La parte actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores (Hecho no controvertido).

VIGÉSIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 4 de enero de 2022, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio que concluyó con el resultado de "sin avenencia".(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)>>.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"ESTIMO la excepción de prescripción planteada por AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, ZURICH INSURANCE PLC, PREVING CONSULTORES S.L., y LLOYDS REGISTER ESPAÑA S.A., no entrando a resolver en el fondo de la reclamación de la parte actora sobre DERECHO Y CANTIDAD, y ABSUELVO a AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, LRQA INSPECCIÓN IBERICA SA, ZURICH INSURANCE PLC, PREVING CONSULTORES S.L., PREVING INVESTMENT GROUP S.L., ZURICH GLOBAL CORPORATE UK y LLOYDS REGISTER ESPAÑA S.A., de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Gustavo sobre DERECHO y CANTIDAD y CONDENO a LANZAGRAVA S.L. Y CONSTRUCCIONES MOZAGA S.L. UTE, LANZAGRAVA S.L., y MARFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a abonar al actor 68. 264,67 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, más los intereses legales por LANZAGRAVA S.L. Y CONSTRUCCIONES MOZAGA S.L. UTE, y LANZAGRAVA S.L., y los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por MARFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

ABSUELVO a CONSTRUCCIONES MOZAGA S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".

CUARTO.- Se solicitó por la mercantil demandada LANZAGRAVA, S.L. y por la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS la aclaración y el complemento de la Sentencia de instancia, petición que fue resuelta mediante Auto de fecha 10 de junio de 2024, cuya parte dispositiva, literalmente, dice:

"NO HA LUGAR a la aclaración de Sentencia interesada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.".

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada MAPFRE ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo impugnado por el demandante D. Gustavo; y por las demandadas: LLOYDS REGISTER ESPAÑA, S.A.; ZURICH INSURANCE EUROPE AG, SUCURSAL ESPAÑA; AUTORIDAD PORTUARIA DE LA PALMAS; y LANZAGRAVA, S.L. La demandada PREVING CONSULTORES, S.L. presentó escrito de alegaciones contra la impugnación del actor D. Gustavo, en concreto; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor frente a LANZAGRAVA S.L. y CONSTRUCCIONES MOZAGA S.L. UTE (en adelante UTE), LANZAGRAVA S.L y compañía de seguros (MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A) y las condena a abonar la suma de 68.264,67 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, al margen de los intereses, con absolución del resto de las codemandadas, y, en concreto, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, ZURICH INSURANCE PLC, PREVING CONSULTORES S.L., y LLOYDS REGISTER ESPAÑA S.A., por estimación de la excepción de prescripción.

Destacamos de la resultancia fáctica algunos datos de interés, sin perjuicio de lo que se dirá al resolver los motivos de revisión fáctica que propone la compañía de seguros recurrente:

El actor sufrió un accidente de trabajo el 2 de octubre de 2017 mientras prestaba servicios para la UTE (siendo subrogado por Lanzagrava, SL el 17 de julio de 2018), en el puente de los mármoles de Arrecife, cuando recibió instrucciones del encargado de limpiar la pasarela de pasaje para acceso a los buques con número de identificación NUM000, propiedad de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, siendo declarado, tras proceso de incapacidad temporal, afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 6 de junio de 2019.

El 24 de abril de 2020 el actor interpuso papeleta de conciliación en reclamación de mejora voluntaria de convenio y posterior demanda el 25 de junio de 2020 frente a la UTE, la entidad Lanzagrava SL y MB Medio Ambiente SL, que recayó ante el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Arrecife, dando lugar al procedimiento nº 181/2020. Dicha demanda fue ampliada frente a Mapfre y AXA Seguros el día 10 de julio de 2020. Dicho procedimiento finalizó mediante Acuerdo recogido en acta de 30 de septiembre de 2021, en virtud del cual la actora desistió de sus acciones contra todas las codemandadas, salvo AXA Seguros, entidad que reconoció adeudar a la actora la cantidad de 28.000 netos.

Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante la Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción, en virtud de la cual concluyó que la UTE había incumplido los artículos 14, 18 y 19 LPRL, incurriendo en la comisión de una infracción de carácter grave, con propuesta de sanción en su grado mínimo (2.046 euros).

El día 30 de junio de 2017 la UTE suscribió seguro de responsabilidad civil con Mapfre España y el 29 de septiembre de 2017 concertaron contrato de seguro de responsabilidad civil general la empresa Lanzagrava SL, integrante de la UTE, con la codemandada Mapfre España compañía de seguros y reaseguros.

De igual modo se consideran probados los siguientes extremos: Que el actor presentó escrito ante la Inspección Provincial de Trabajo en fecha 6 de febrero de 2020 solicitando copia del informe de la investigación del accidente de 2 de octubre de 2017, recibiendo contestación mediante escrito con fecha de salida de 13 de febrero de 2020, en el que le informan que al tratarse de un accidente de carácter leve deberá, en su caso, de interponer escrito de denuncia; que el demandante presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo en relación al accidente de trabajo sufrido el día 2 de octubre de 2017, contestando la Inspección Provincial de Trabajo mediante escrito, con registro de salida de 16 de septiembre de 2021, informando que, tras las actuaciones comprobatorias, se había procedido a la elaboración de un informe de investigación; que mediante escrito que tuvo entrada el 26 de junio de 2019 en la Inspección Provincial de Trabajo el actor solicitó copia del acta sobre el accidente laboral sufrido; que el actor solicitó contestación en relación a la denuncia presentada en la Inspección Provincial de Trabajo el 29 de enero de 2020; y por último que en fecha 8 de octubre de 2021 la Inspección Provincial de Trabajo remitió copia del informe de investigación del accidente del actor.

La papeleta se presento el 4 de enero de 2022.

En la fundamentación jurídica la juez de instancia después de exponer la pretensión de la actora y los motivos de oposición alegados por todas las codemandadas comparecidas en el acto del juicio, entra a resolver, en primer término, la excepción de prescripción.

Después de citar normativa y doctrina que considera de aplicación concluye que la acción está prescrita para todas las codemandadas, salvo para la UTE, la entidad Lanzagrava, SL y la compañía Mapfre España compañía de seguros, y lo hace en los siguientes términos:

"Aplicando lo anteriormente expuesto al presente procedimiento resulta que el accidente de trabajo tuvo lugar el 2 de octubre de 2017. El día seis de junio de 2019 la Directora Provincial del INSS dictó resolución declarando al demandante afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada del accidente de trabajo, resolución que el actor manifiesta que le fue notificada el veinte de junio de 2019, momento en que debe de entenderse que las secuelas ya se encontraban estabilizadas. Si bien la interrupción de los plazos procesales y sustantivos se produjo desde el 14 de marzo de 2020 reanudándose el día cuatro de junio de 2020 aplicándose como dies a quo el cuatro de junio de 2020, siendo el plazo de prescripción de un año, debe de entenderse la acción prescrita a fecha 4 de junio de 2021, puesto que la existencia de un proceso administrativo sancionador por parte de la Inspección de Trabajo contra la empresa no interrumpe la prescripción de la acción para reclamar. No obstante dicha prescripción no alcanza a Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga SL UTE ni a Lanzagrava SL ni a su aseguradora Mapfre España compañía de seguros toda vez que ya se había iniciado procedimiento judicial frente a ellas en ante el Juzgado de lo Social número tres de este partido judicial en el procedimiento 181/2020 presentándose demanda frente a la UTE y frente a Lanzagrava sl el veinticinco de junio de 2020, ampliándose la misma frente a Mapfre el día diez de julio de 2020; de tal suerte que el desistimiento frente a las mismas interrumpe el plazo de prescripción. En consecuencia la acción no se encuentra prescrita frente a Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga SL UTE, Lanzagrava SL y Maprfe Seguros".

Resumiendo, considera la juez de instancia que teniendo en cuenta que la resolución del INSS le fue notificada al actor el 20 de junio de 2019, descontando el periodo de interrupción de plazos por el estado de alarma, la acción estaría prescrita a fecha de 4 de junio de 2021, "puesto que la existencia de un proceso administrativo sancionador por parte de la Inspección de Trabajo contra la empresa no interrumpe la prescripción de la acción para reclamar".

No obstante, concluye que la prescripción no alcanza a la UTE, Lanzagrava SL y Maprfe Seguros porque se las demandó en el procedimiento nº 181/20 seguido en el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Arrecife de reclamación de mejora voluntaria de convenio colectivo y se desistió de ellas. Con este procedimiento se interrumpe la prescripción.

A continuación, entra a resolver sobre el fondo del asunto en los términos que aparecen en los fundamentos cuarto y quinto de la resolución al que nos remitimos en aras a la brevedad. Entre otras cuestiones, adelantamos que desestima la falta de legitimación pasiva opuesta por Mapfre Seguros ya que dicha compañía de seguros no solo tenía concertado seguro con la UTE, sino también con una de las integrantes, la empresa Lanzagrava, SL, a la que alcanzaba la responsabilidad, aun teniendo en cuenta que su actividad es la extracción de áridos y no la de limpieza, que es el riesgo objeto de cobertura en la UTE, en la medida que "se establece la cobertura de sus actividades tanto a través de si misma como a través de la UTE por lo que también quedaría cubierta la responsabilidad por las actuaciones realizadas por la UTE".

Frente a la anterior sentencia Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA recurre en suplicación, articulando varios motivos de impugnación (8 motivos de revisión fáctica y 5 motivos de censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones por el actor, la Autoridad Portuaria (propietaria del buque), Zurich (su aseguradora), Lloyds Register España (emisora del certificado de funcionamiento de la pasarela de pasaje de acceso al buque) y Previamac Consultores (encargada de la planificación de la actividad preventiva de la UTE).

A través de la censura jurídica sostiene:

- falta de legitimación pasiva de Mapfre España, SA respecto a la entidad Lanzagrava, SL, no apreciada por la juez de instancia.

- prescripción de la acción frente a la compañía de seguros y la UTE por transcurso de un año desde la firmeza de la resolución que declara la IPT, sin que tenga efectos interruptivos la demanda presentada en reclamación de la mejora de convenio colectivo que terminó con acuerdo con la entidad Axa, tramitada en el Juzgado de lo Social nº 3 Arrecife, autos nº 181/20, en la que además fue demandada Mapfre Vida, SA, entidad distinta a Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA.

Tampoco tiene efectos interruptivos frente a ninguna de las demandadas, entre ellas Lanzagrava, SL, de no estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de Mapfre España respecto de esta entidad, el expediente de sanción seguido contra la empleadora porque el trabajador no tuvo intervención activa alguna. El acta de infracción no es consecuencia de la denuncia del trabajador, tal como resulta de la propuesta de revisión de hechos probados 8º y 10º.

- existencia de culpa de los codemandados, incluida la imprudencia no temeraria del trabajador, que deben llevar a reducir su responsabilidad al 20%, siendo el 80% de las restantes.

- fijación de una indemnización por lucro cesante por IP, de la que debe descontarse o compensarse la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo, ya percibida en la suma de 28.000 euros.

- fijación de la fecha de inicio del pago de intereses en el momento de la comunicación del siniestro (6.04.22), o, subsidiariamente, fecha de notificación papeleta del Semac, presentada el 4 de enero y celebrado el acto el 1 de febrero de 2022.

SEGUNDO.- Antes de resolver el motivo revisorio debe recordarse recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La recurrente solicita las siguientes revisiones:

1) La adición al hp 2º del segundo párrafo, quedando el ordinal con la siguiente redacción:

"En día dos de Octubre de 2017 el actor, cuando se encontraba en su trabajo habitual en el puente de los mármoles de Arrecife recibió instrucciones del encargado de limpiar la pasarela de pasaje para acceso a los buques con número de identificación NUM000 propiedad de la Autoridad Portuaria de Las Palmas accediendo al muelle de pasaje solo y subiendo hasta la plataforma superior situada en altura aproximada de cuatro metros; dado que no existía acceso a la plataforma desde la pasarela sino que para acceder al interior de la pasarela era necesario saltar por encima de la barandilla que tenía una altura aproximada de un metro, el actor tuvo que saltar la barandilla para acceder al interior de la plataforma superior con finalidad de limpiarla. Al saltar ésta se deslizó hacia adelante cayendo el actor y la plataforma al suelo (hecho probado conforme al Acta de la Inspección Provincial de Trabajo y que consta en las actuaciones).

El encargado Constantino de la empresa manifiesta a la Inspectora de Trabajo que el actor se encontraba sólo en el momento del Accidente, por lo que no hubo testigos y la limpieza se realizaba con agua y jabón utilizando para ello una manguera y que para entrar en la pasarela "SERÍA NECESARIO SALTAR POR ENCIMA DE LA BARANDILLA QUE TIENE UNA ALTURA DE

APROXIMADAMENTE UN METRO"; preguntado el actor por la Inspectora sobre el acceder a la plataforma saltando la barandilla le contestó que era el procedimiento habitual, puesto que de lo contrario no podría limpiar bien la plataforma y en tal caso le reprendían."

Soporte probatorio en páginas 2, 4 y 12 acta de inspección.

Trascendencia: El actor pudo ser corresponsable del accidente sufrido a efectos de modificar el importe de la indemnización

El motivo se desestima. Conforme a reiterada doctrina del TS los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documentos con eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecen de virtualidad revisora en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada.

2) Adición al hp 6º del texto señalado en negrita:

"En fecha 6 de Junio de 2019 la Directora Provincial del INSS dictó resolución en virtud de la cual declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual derivada de accidente de trabajo; el día 10-06-2019 se notificó la resolución a la MAC ( folio 401 de autos) y el día 20-6-19 se notificó al actor dicha resolución y el 19-6-19 a la empresa, según el Expediente de Invalidez del INSS incoado al actor, obrante a los folios 386 a 418 de autos; el día 2-8-19 finalizó el plazo de 30 días para plantear Reclamación Previa contra la Resolución del INSS de IPT, luego el 2-8-20 habían transcurrido 365 días (1 año) desde que la Resolución del INSS de IPT fue firme; y el 4-1-22 el actor presentó la demanda y la papeleta al SEMAC de daños y perjuicios (folios 1, 19 y 22 de autos); el total de días transcurridos del 2-8-19 (Fin del plazo de Reclamación Previa) al 4-1-22, fecha de Presentación de demanda fue de 829 días) se suspendió el plazo de prescripción por el Estado de Alarma ( R.D. 463/20 de 14-3-20 y Disposición Adicional 4ª) desde el 14-3-20 hasta el 4-6-20 en que se alzó la suspensión según Real Decreto 537/20 de 25-5- 20 , artículo 10 (89 días), por tanto desde la firmeza de la resolución del INSS al planteamiento de la reclamación de Daños y Perjuicios transcurrieron 792 días".

Apoyo revisorio: Folios 386 a 418 autos.

Trascendencia: Acreditar que la acción está prescrita.

El motivo se estima parcialmente en cuanto a hacer constar las fechas de notificación a la Mutua de la resolución de reconocimiento de la IPT (10 de junio de 2019), a la empresa (19 de junio de 2019) y al actor (20 de junio de 2019), por ser cierto dichos datos, desprenderse de la documental referida y completar el relato fáctico. No así del resto del motivo revisorio porque contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. La fecha de presentación de la papeleta y de la presente demanda, 4 de enero de 2022, ya constan en el ordinal vigésimo.

3) Modificación del hp 8º para el que propone la siguiente redacción:

"El día (folios 625 de autos) 6 de Febrero de 2020 la ITSS contestó al demandante que no había investigado el Accidente de Trabajo que decía haber sufrido el 20 de Octubre de 2017, y que en caso de que pretendiese el actor una investigación del mismo, DEBERÍA PRESENTAR DENUNCIA, relatando el accidente y aportando documentación relacionada con el mismo, en su caso.

La ITSS remitió a D. Gustavo oficio con sello de salida NUM001, de fecha 16-9-21 (folio 622 de autos) en el que le comunicó que " Tras actuaciones comprobatorias desarrolladas con objeto de investigar el accidente de trabajo por usted sufrido el día 02/10/2017 durante la prestación de servicios para la empresa Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE (U76089416), se ha procedido a la elaboración de Informe de investigación a la Autoridad Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1. d) de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE núm. 269 de 10/11/1995). En el seno de dichas actuaciones inspectoras se han comprobado incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, iniciándose procedimiento sancionador contra la empresa en materia de formación e información preventiva".

Apoyo en los folios 622, 623 y 625 autos donde se comprueba que su contenido no coincide con el expresado en el referido ordinal por la juez de instancia.

Interesa que "el contenido del hecho octavo sea el transcrito, porque no consta en prueba alguna que el actor plantease denuncia como le advierte la ITSS, porque el documento que hay, en el que el actor aparenta pedir a la ITSS que levante Acta de Infracción, es el documento 9 A del ramo de prueba de la actora ( folio 640 y 641 de autos) pero es un escrito sin firma ni sello ni huella de haberlo presentado ante la ITSS.

No hay en autos documento alguno que acredite que el actor presentase denuncia ante la ITSS para que investigase el Accidente de Trabajo, lo que tendría virtualidad para la modificación del fallo, al no interrumpirse la prescripción, respecto a todos los codemandados, porque el actor no planteó denuncia ante la ITSS por el accidente de trabajo que sufrió.

Es trascendente la modificación que interesamos, a efectos de que la prescripción de la acción de Daños y Perjuicios no se interrumpió, lo que afectaría al fallo si se estimase la prescripción para con todos los codemandados como razonaremos en el motivo DÉCIMO.

Y todo ello aunque la juez "a quo" razona en el párrafo último de la página 7 de la sentencia que el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa no interrumpe la prescripción de la acción".

El motivo se estima pues es cierto, se desprende de la documental referida y completa el relato fáctico, si bien sin el alcance que pretende el recurrente, y con la aclaración de que el texto original de la frase que se propone "DEBERÍA PRESENTAR DENUNCIA", no va en mayúscula ni en cursiva, y que es correcto, como sostiene la compañía recurrente, que la juez razona en la fundamentación jurídica que "el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa no interrumpe la prescripción de la acción".

4) Modificación del hp 10º para el que propone el siguiente texto:

"El actor presentó escrito a la ITSS con fecha de registro de entrada 29 de Enero de 2020 en el que solicitó contestación con respecto al escrito con número de Registro de entrada NUM002 y fecha de Registro de entrada 26 de Junio de 2019".

Apoyo en los folios 639 a 641 autos (doc. 8 y 9 actor), ya que la redacción original del motivo no se corresponde con el contenido de los referidos documentos.

Relevancia: "Dicha modificación implicaría la modificación del fallo al no interrumpirse la prescripción para con todos los codemandados por los razonamientos expuestos en el motivo anterior, que damos por reproducido, en síntesis, que el demandante nunca planteó denuncia ante la ITSS por el Accidente de Trabajo que sufrió".

El motivo se estima pues es cierto, se desprende de la documental referida y completa el relato fáctico, si bien sin el alcance pretendido por el recurrente.

5) Modificación del hp 12º, fusionándolo con el hp 14º y suprimiendo esta último, así como la adición del segundo párrafo resaltado en negrita, para que quede con la siguiente redacción:

"En fechas 6 de febrero de 2017 y 15 de Abril de 2018 la compañía Lloyd's Register España confeccionó sendos certificados en favor de la Autoridad Portuaria de Las Palmas haciendo constar que la plataforma en la que el actor sufrió el Accidente de Trabajo era conforme a la normativa manifestando el correcto funcionamiento de la pasarela de pasaje para acceso a los buques en la que tuvo lugar el accidente de trabajo sufrido por el demandante.

El Departamento de mantenimiento de la APLP el día 13/12/17 informó a raíz del Accidente Trabajo del actor sobre la necesidad de instalar en la pasarela un sistema de sujeción para garantizar la seguridad en el manejo y mantenimiento de los mismos considerando necesario tomar medidas correctoras para dicha escala y con tal fin se instalaron pasadores de seguridad en los dos balcones y se colocaron cadenas de retenida de INOX con grilletes, para evitar el desplazamiento de la pasarela que causó el accidente de trabajo".

Apoyo en los folios 457 a 462, acta de infracción (pág. 5 de 12).

Nos dice la compañía recurrente: "Dichas adiciones son trascendentales porque evidencian que las certificaciones de Lloyd's no se corresponden con la realidad a la vista de las modificaciones mecánicas que se hicieron en la plataforma a raíz del Accidente de Trabajo del actor; y por ello, Lloyd's incurrió en Responsabilidad Civil junto con la entidad que la contrató APLP, y consecuentemente obligada a indemnizar por corresponsabilidad, y por tanto con virtualidad para modificar el fallo".

El motivo se desestima por las mismas razones que la primera propuesta revisoria.

6) Modificación del hpº 13 para el que propone el siguiente texto alternativo:

"El día 30 de Junio de 2017 la empresa demandada Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE suscribió seguro de responsabilidad civil con Mapfre España, S.A. la póliza nº NUM003 para las actividades de servicio de limpieza jardinería mantenimiento y suministros de aguas a buques en el Puerto de Arrecife. El objeto del seguro consistía en cubrir los daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros así como costes y gastos judiciales y extrajudiciales siempre que el asegurador asuma la dirección jurídica frente a la reclamación y la prestación de fianzas para garantizar las resultas civiles de dichos procedimientos. Asimismo se recoge que se extiende a amparar la responsabilidad civil que le sea exigida al asegurado de conformidad con la normativa legal vigente y con sujeción a los límites de estipulaciones contenidos en la póliza por accidentes de trabajo ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada.

En dicha póliza se recoge la cobertura que se extiende " a amparar la responsabilidad civil que le sea exigida al asegurado de conformidad con la normativa legal vigente y con sujeción a los límites de estipulaciones contenidos en la póliza por accidentes de trabajo ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada en concreto por esta cobertura queda amparada la responsabilidad que les sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores incluidos en su nómina y dados de alta en el Seguro de Accidentes de Trabajo, los trabajadores con relaciones de trabajo temporal o de duración determinada, los contratados por empresas de trabajo temporal y otros dependientes del asegurado al margen de la relación laboral la responsabilidad civil que le sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por otros contratistas subcontratistas propios o ajenos y personal dependiente de todos ellos".

La póliza suscrita con Mapfre por Lanzagrava, S.L. nº NUM004 describe como riesgo a cubrir el siguiente: " Empresa dedicada a la extracción de áridos en cantera usando explosivos, machaqueo, fabricación de aglomerado asfáltico, hormigón, con transporte, extendido en las obras, construcción de edificios y obras civiles (carreteras, puentes, túneles y otras vías tanto con intervención directa como a través de UTE), y alquiler de maquinaria. Realizan obras de reformas y en ocasiones actúan como promotor, instalación de electricidad baja tensión.

Y Mapfre España, S.A. tuvo comunicación del Accidente de Trabajo del actor el día 6-4-2022".

Sostiene el recurrente:

"La redacción del hecho decimotercero coincidente con el texto de la sentencia consta en la póliza suscrita con Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mogaza, S.L. UTE, doc. 1 del ramo de prueba de Mapfre España, S.A. y la exclusión de la referencia a la póliza señalada de Lanzagrava, S.L. nº NUM004 que obra a los folios 1.093 a 1.104 de autos y doc. 2 del ramo de prueba de Mapfre España, S.A. , tiene trascendencia sobre el fallo de la sentencia porque no cabe condenar a Lanzagrava, S.L. y a Mapfre España, S.A. sin ser componente de la UTE, pues dicha póliza no cubre el riesgo por el que el actor sufrió su Accidente de Trabajo, y por ello no procede un doble aseguramiento por Mapfre España, S.A. por Lanzagrava, S.L. como componente de la UTE y sin ser componente de la UTE, con doble responsabilidad civil en el posible pago y por idénticas razones interesamos la supresión en el inicio del párrafo tercero la expresión " En ambas pólizas".

La fecha de comunicación a Mapfre España, S.A. del siniestro obra en el parte de Trabajo de Mapfre, documento 5 del Ramo de prueba de Mapfre España, S.A., al folio 1213 de autos, con virtualidad para modificar el fallo, sobre la Responsabilidad Civil cubierta por Mapfre España, S.A. y la fecha de devengo de intereses, en su caso."

El motivo se estima en la medida que es cierto y se desprende de la documental referida que solo en la primera póliza la cobertura tiene el alcance que se expresa en el hp 13º, siendo la redacción de la cobertura de la segunda póliza distinta. Ahora bien, ello no tendrá el alcance que pretende el recurrente pues en el clausulado de la póliza suscrita con Lanzagrava, SL se expresa en el folio 1097 vto:

"En el caso de que fueran formuladas al asegurado reclamaciones derivadas de daños causados con ocasión de su participación en una agrupación de trabajo, asociación o unión temporal de empresas en las que las funciones de cada partícipe se encuentren repartidas internamente y de forma precisa según especialidades o prestaciones, se cubrirán las responsabilidades exigibles en virtud de tales daños hasta el límite especificado en cada póliza, siempre y cuando fueran notoriamente imputables al mencionado asegurado.....". Y esta es la razón, como diremos en sede de censura jurídica, por la que la juez de instancia, extiende la condena a Lanzagrava, SL y su aseguradora Mapfre España.

7) Modificación del hp 16º para el que propone el siguiente texto, que se traduce en añadir los tres párrafos señalados en negrita:

"La evaluación de riesgos de fecha dieciocho de enero de 2012 vigente a fecha del Accidente de Trabajo , 2-10-2017, fue elaborada por la empresa Previmac ahora Preving Consultores, S.L. para la empresa Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga, S.L. UTE para la limpieza y mantenimiento de las instalaciones del muelle de los mármoles y Puerto Naos así como Preving Consultores elaboró la planificación de la actividad preventiva.

En la Evaluación de Riesgos Laborales (ERL), apartado 6.2 se contempla únicamente para el puesto de trabajo de limpiador el riesgo de caída desde escaleras manuales; en el documento de Autorización de utilización de equipos de trabajo de D. Gustavo, no figura ningún equipo para trabajos en altura.

En el apartado 6.8 de la ERL no constaba referencia alguna a la Pasarela de pasaje ni se aportan procedimientos de trabajo de limpieza de la plataforma de la misma.

La Evaluación de Riesgos Laborales hecha por Preving Consultores, S.L. a la UTE no recogía los riesgos de la limpieza de la plataforma de la pasarela ni las medidas a adoptar para evitar dichos riesgos por caída a distinto nivel desde la plataforma de la pasarela sin que el trabajador haya recibido formación preventiva ni de su puesto de trabajo ni del equipo así como tampoco información sobre las medidas de prevención y protección para el desarrollo de su trabajo de limpieza de dicha pasarela, no habiéndose evaluado la actividad de limpieza del mismo ni establecido procedimiento de trabajo alguno con tal fin".

Apoyo revisorio: Folios 457 a 462 y en concreto, pág. 6 de 12, al folio 459 vuelto (acta de infracción).

Trascendencia: Responsabilidad de la entidad Preving por su actuación irregular.

El motivo se desestima pues pretende completar el ordinal que se refiere a la Evaluación de Riesgos laborales efectuada por Previamac, cuyo contenido se da por reproducido, con las manifestaciones efectuadas por la Inspectora actuante contenidas en el acta de infracción sobre determinados aspectos de la misma, lo que no tiene cabida en sede de revisión de hechos probados por los motivos expuestos en el primer motivo revisorio.

8) Modificación del hp 18ª para el que propone el siguiente texto:

"El actor Sr. Gustavo, interpuso demanda suscrita el 20 de Marzo de 2020 (folio 1109 y 1110 de autos) en reclamación de la cantidad de Mejora Voluntaria de la Póliza de Seguro del Convenio Colectivo de limpieza por haber sido declarado el actor IPTPH por Accidente de Trabajo, contra las entidades Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. (UTE), contra Lanzagrava, S.L. y contra M.B. Medioambiental; y la demanda se tramitó ante el Juzgado de lo Social Nº3 de Arrecife con número de procedimiento 181/2020.

El día 24 de Abril de 2020 , el actor interpuso papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación frente a Lanzagrava S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE y MB Medioambiente, S.L. , recogiéndose en el Acta del intento de conciliación celebrado el 29 de Junio de 2020 que el interesado manifiesta y aporta las pólizas de Seguros de Accidente de la Compañía Mapfre Vida, S.A. con CIF nº A-28229599 con número 055- 1980162204 como aseguradora del Ramo de Seguros de Vida y de AXA la póliza nº NUM005; la entidad Mapfre Vida, S.A. es aseguradora del Ramo de Vida; la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con CIF nº A-28141935 en la póliza suscrita con Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. (UTE) recoge la cobertura descrita en el párrafo tercero del hecho decimotercero de la sentencia recurrida, que damos por reproducido.

El día 7 de Julio de 2020 (folio 1112) el actor Sr. Gustavo amplió la demanda de reclamación de Mejora Voluntaria del capital de la póliza de Convenio Colectivo contra AXA Seguros Generales, S.A. y contra la entidad MAPFRE VIDA, S.A. con CIF A-28229599 (folio 1112), como aseguradoras de la Mejora Voluntaria del capital de la póliza de seguro del Convenio Colectivo de aplicación, Ramo de Vida; la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. ha sido demandada en el procedimiento de daños y perjuicios que hoy nos ocupa como aseguradora de daños y perjuicios derivados de Accidente de Trabajo, por la cobertura antes señalada.

El día 20 de Noviembre de 2020, según Acta del procedimiento citado 181/2020 (folio 1106) el actor desistió de la acción de Mejora Voluntaria contra la entidad MAPFRE VIDA, S.A. y de la entidad MB Medioambiente, manteniendo su acción contra las restantes codemandadas.

Dicho procedimiento finalizó mediante Acuerdo recogido en acta de treinta de septiembre de 2021 en virtud del cual la actora desistió de sus acciones contra los codemandados Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE interesando continuar únicamente respecto del codemandado AXA Seguros y AXA Seguros reconoció adeudar a la actora la cantidad de veintiocho mil euros netos acordándose el pago a ingresar ante del día 15 de octubre de 2021 y al percibo de dicha cantidad las partes se darían saldadas respecto a todos los conceptos reclamados en la demanda.

El mismo día 30 de Septiembre de 2021 por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social Nº3 de Arrecife se dictó Decreto en el Juicio 181/2020 aprobando la avenencia alcanzada entre las partes".

Apoyo revisorio:

"a.- La interposición de la demanda de mejora voluntaria de indemnización de Convenio Colectivo referido juicio 181/2020 obra a los folios 691 y 692 de autos o documento número 14 del ramo de prueba del actor.

b.- La presentación de la papeleta de conciliación ante el SEMAC de mejora voluntaria de indemnización de Convenio Colectivo contra la entidad Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE y MB Medioambiente, S.L. , y que se manifestó el número de las pólizas de Mapfre Vida, S.A. y AXA, consta en el acta de intento de conciliación ante el SEMAC obrante al folio 1.111 de autos y bloque 4 del ramo de prueba de Mapfre España, S.A. c.- La denominación de la entidad Mapfre Vida, S.A. y su CIF nº A 28229599 obra en el escrito de ampliación de la demanda de Mejora Voluntaria de Convenio Colectivo contra dicha entidad, según es de ver al folio 1112 de autos o al bloque 4 del ramo de prueba de Mapfre España, S.A.; por tanto en dicho folio y documento obra la ampliación de la demanda de Mejora Voluntaria contra Mapfre Vida, S.A. y AXA.

d.- La denominación de la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y su CIF A 28141935 constan en los márgenes de las páginas de las pólizas de Mapfre España, S.A. obrante a los folios 698 a 712 de autos o documento 16 , según relación de documentos del ramo de prueba de la parte actora obrante al folio 617 de autos; y también a los folios 1142 a 1149 de autos o documento 2 del ramo de prueba de Lanzagrava, S.L.

e.- La descripción del riesgo cubierto por Mapfre Vida, S.A. obra en la demanda del actor por Mejora Voluntaria, a los folio 691 y 692 de autos, o documento 14 del ramo de prueba del actor.

Y la descripción del riesgo cubierto o asegurado por Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. obra en la póliza citada de dicha entidad, folios 1143 vuelto y 701 de autos.

f.- El desistimiento de la demanda de mejora voluntaria contra Mapfre Vida, S.A. obra al folio 1106 de autos o bloque IV del ramo de prueba de Mapfre España, S.A.

g.- El Decreto del letrado de la Administración de Justicia aprobando la conciliación por mejora voluntaria entre el actor y AXA en el citado juicio 181/2020, obra al folio 676 de autos o documento 14 del ramo de prueba del actor y al folio 1105 del ramo de prueba de Mapfre España, S.A".

Sostiene el recurrente: "Las referidas adiciones están justificadas y tienen virtualidad para modificar el fallo, sin perjuicio de que dichas razones sean objeto de razonamiento en el motivo decimosegundo, pero que en síntesis son que la entidad Mapfre Vida, S.A. es una entidad distinta de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. , con distintos ramos de aseguramientos".

El motivo se estima parcialmente pues es cierto y completa el relato fáctico, reforzando lo que se dirá al resolver la censura jurídica, haciendo constar que la entidad demandada en el procedimiento nº 181/20 seguido en el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de mejora voluntaria es Mapfre Vida, SA, con CIF A 28229599 y que la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A tiene el siguiente CIF A 28141935, las cuales han suscrito distintas pólizas, lo que demuestra efectivamente que son entidades distintas y distintos los ramos de aseguramiento. El resto se desestima por ser inútil reiteración de lo ya expresado.

TERCERO.- Al amparo del primer motivo de censura jurídica la compañía de seguros recurrente denuncia infracción del art. 1 LCS, arts. 1255, 1278 y 1281 CC y art. 416.1.3º LEC.

Existe falta de legitimación pasiva de Mapfre España, S.A. respecto del aseguramiento por Mapfre España, S.A. a Lanzagrava, S.L., en virtud de la póliza número NUM004, que obra en autos a los folios 1093 a 1104 de autos, o documento nº4 del ramo de prueba de Mapfre España, S.A. pues el riesgo cubierto (folio 1195 autos) es el siguiente: "Empresa dedicada a la extracción de áridos en cantera usando explosivos, machaqueo, fabricación de aglomerado asfáltico, hormigón , con transporte, extendido en las obras, construcción de edificios y obras civiles ( carreteras, puentes, túneles y otras vías tanto con intervención directa como a través de UTE) , y alquiler de maquinaria. Realizan obras de reformas y en ocasiones actúan como promotor, instalación de electricidad baja tensión".

Y, sin embargo, la póliza que cubre el riesgo por el que el actor sufrió el accidente de trabajo que nos ocupa es la póliza suscrita por la UTE Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE nº NUM003 que obra en autos a los folios 1.083 a 1.092 de autos, reemplazada por la póliza nº NUM006 y el riesgo que cubría era el de "las actividades de limpieza , jardinería, mantenimiento y suministro de agua en el Puerto de Arrecife", y este riesgo último transcrito fue por el que el actor sufrió el accidente de trabajo.

No comparte el razonamiento efectuado por la juez de instancia que infringe el art. 1 LCS y demás preceptos citados pues Mapfre no queda obligada a cubrir el servicio de limpieza en el Puerto de Arrecife. En caso de no estimarse la Falta de Legitimación Pasiva referida implicaría que Mapfre España, S.A. , en caso de ser condenada estaría obligada a hacer frente con el capital de la póliza nº NUM004, amén de con el capital de la póliza suscrita por la UTE nº NUM003 reemplazada por la póliza nº NUM006.

El motivo se desestima.

La sentencia no infringe ninguno de los preceptos citados. La juez admite que la actividad es distinta en ambos aseguramientos pero la razón de la condena se apoya en que alcanza la responsabilidad a Lanzagrava, SL, integrante de la UTE, y su aseguradora, aun teniendo en cuenta que la actividad es la extracción de áridos, en la medida que "se establece la cobertura de sus actividades tanto a través de si misma como a través de la UTE por lo que también quedaría cubierta la responsabilidad por las actuaciones realizadas por la UTE".

Tal pronunciamiento entendemos se apoya en la póliza suscrita con Lanzagrava, SL en cuyo folio 1097 vto se expresa: "En el caso de que fueran formuladas al asegurado reclamaciones derivadas de daños causados con ocasión de su participación en una agrupación de trabajo, asociación o unión temporal de empresas en las que las funciones de cada partícipe se encuentren repartidas internamente y de forma precisa según especialidades o prestaciones, se cubrirán las responsabilidades exigibles en virtud de tales daños hasta el límite especificado en cada póliza, siempre y cuando fueran notoriamente imputables al mencionado asegurado.....".

Y este pronunciamiento no ha sido combatido en suplicación.

Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA tiene legitimación pasiva en su condición de aseguradora de Lanzagrava, SL, como integrante de la UTE, en virtud de la póliza número NUM004.

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringido por inaplicación el art. 59.2 ET y el art. 1968 CC, en relación con el art. 1969 CC, que divide en dos apartados, centrando el actor su escrito de impugnación en que el plazo solo empieza a correr desde que se le notifica el 8 de octubre de 2021 el acta de infracción:

1) Error de la juzgadora de instancia al no apreciar la excepción de prescripción frente a Lanzagrava, S.L. Construcciones Mozaga, S.L. UTE y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A por lo siguiente:

Las entidades Mapfre Vida, S.A. y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. son entidades distintas y diferentes y la juzgadora de instancia ha incurrido en error al considerar que ambas entidades son idénticas, denominándolas con el vocablo único MAPFRE, pese a que se amplió la demanda contra la entidad denominada Mapfre Vida, S.A. y constando la denominación de Mapfre Vida, S.A. y con CIF nº A-28229599 en el procedimiento 181/2020, a que hace referencia la Juzgadora de instancia y pese a que en el presente procedimiento de Daños y Perjuicios se demanda a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. con CIF A-28141935. Los objetos de aseguramiento son distintos en ambas pólizas, los procedimientos seguidos son distintos, en uno una reclamación de mejora voluntaria de convenio colectivo y en el presente una indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por infracción empresarial de normas de prevención y seguridad social.

Tampoco, sigue diciendo la recurrente, "es comprensible que diga S.Sª. por erróneo "que el desistimiento frente a las mismas ( UTE y Lanzagrava, S.L. ) interrumpe el plazo de prescripción, excepción que no le afecta a dichas entidades y a Mapfre; y decimos que es incomprensible tal afirmación porque el desistimiento de Mapfre Vida, S.A. en el juicio 181/2020 se hizo el día 20 de Noviembre de 2020, según consta al folio 1.106 de autos, y el desistimiento de la acción de mejora del Juicio 181/2020 contra la UTE y Lanzagrava, fue transcurrido más de un año, el 30 de Noviembre de 2021, según consta en Acta de dicha fecha que obra al folio 677 de autos, doc. 14 de la actora".

Respecto a las referencias a la entidad Lanzagrava, S.L., ajena a la UTE, da por reproducidos los razonamientos en los que ha fundamentado la falta de Legitimación pasiva de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. respecto de Lanzagrava, S.L..

A efectos dialécticos si la actora se desistió de Mapfre Vida, SA el 20 de noviembre de 2020, la acción habría prescrito frente a ella el 21 de noviembre de 2021, pues la papeleta ante el Semac se presentó el 4 de enero de 2022. Todo ello si bien entendido que ambas entidades son distintas.

Resolución

El motivo se estima parcialmente.

Ciertamente la compañía de seguros demandada en el otro procedimiento es distinta y la acción de reclamación de mejora voluntaria de convenio es de naturaleza diferente a la de daños y perjuicios ejercitada en la presente litis, por lo que aquella, en ningún caso, tiene efectos interruptivos de la prescripción.

La acción de mejora voluntaria tiene su origen en un convenio colectivo, acuerdo colectivo o pacto contractual y no una acción de responsabilidad civil. Con ella se reclama el cumplimiento de una prestación pactada y no la reparación de un daño.

La acción de indemnización de daños y perjuicios tiene una naturaleza resarcitoria por incumplimiento empresarial.

Son acciones diferentes con presupuestos, plazos y finalidades diferentes, aunque puedan derivar de un mismo accidente de trabajo.

Ello supondría que la acción está prescrita frente a la UTE y su aseguradora. En palabras del TS "la excepción de prescripción, aun alegada únicamente por la aseguradora, aprovecha también al asegurado, al quedar extinguida la obligación principal" ( SSTS 7.07.16 y 17.09.07).

Sin embargo, se mantiene interrumpida la prescripción frente a Lanzagrava, SL, al quedar firme dicho pronunciamiento en la instancia, no combatido en sede de recurso de suplicación. Y al no cuestionarse por la Mutua nada más sobre este particular, salvo el de la falta de legitimación pasiva que ya hemos resuelto anteriormente, limitada la cognición de la Sala en sede de recurso a poder pronunciarse sobre cualquier otra cuestión que no haya sido planteada por las partes, se pasa a resolver el siguiente punto.

2) Error de la juzgadora de instancia por no apreciar la excepción de prescripción de la acción de Daños y Perjuicios planteada contra Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y su asegurada Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE, y contra Lanzagrava, S.L. de no estimarse la excepción de Falta de Legitimación Pasiva de Mapfre España, S.A., respecto de esta última entidad; y ello porque transcurrió más de un año desde que el actor pudo plantear la acción ex art. 1969 del Código Civil hasta que la planteó.

El actor ejercitó la presente acción pasado el año desde que ganó firmeza la resolución del INSS que lo declaró afecto de una IPT derivada de accidente de trabajo.

La resolución del INSS fue firme el 2 de agosto de 2019 por lo que plazo de un año finalizaría en principio el 2 de agosto de 2020. Si descontamos los 89 días en que el plazo de prescripción durante el Estado de Alarma del 14 de marzo al 4 de junio de 2020, habiéndose presentado la demanda el 4 de enero de 2022 la acción está prescrita, según la jurisprudencia de la Sala IV, según S.T.S. de 5.07.17, Recurso 2734, Sentencia nº 589/2017.

Y la acción no se interrumpe si el actor no tiene intervención activa en el expediente de sanción, que causa el acta de infracción. Solo hay interrupción si el trabajador presentó denuncia, lo que ha quedado acreditado tras la revisión propuesta de los hp 8º y 10º. El actor nunca denunció ante la ITSS el Accidente de Trabajo sufrido el 2 de Octubre de 2017.

La acción del actor de daños y perjuicios, estaba prescrita cuando planteó la demanda y dicha prescripción opera, "respecto de todos los demandados". En caso contrario, tampoco la habría para el resto de los codemandados, por las razones que expone en el siguiente motivo.

Resolución.

El motivo se desestima.

La acción está prescrita para la Autoridad Portuaria, Zurich Insurance PLC, Preving Consultores S.L., y Lloyds Register España S.A., conforme a los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia y que comparte el recurrente.

En sede de recurso se ha estimado la excepción de prescripción respecto a la UTE y su aseguradora, pero no respecto a Lanzagrava, SL, como integrante de la UTE, y su aseguradora, respecto a las cuales permanece inalterado el pronunciamiento de que la acción no está prescrita.

Si la acción está interrumpida para estas dos últimas, y admitiendo la propia juez de instancia que el "procedimiento sancionador por parte de la Inspección contra la empresa no interrumpe la prescripción", este submotivo carece ya de efecto útil.

QUINTO.- Al amparo del tercer motivo de censura jurídica denuncia infracción por inaplicación de los arts. 1101 y 1902 CC, en relación con el art. 1103 CC y art. 42.3 LISOS, en relación con el art. 24.3 LPRL.

De no estimarse la excepción de prescripción, todos los codemandados deben ser condenados por existencia de culpa de todos ellos, así como del actor, en la producción del accidente de trabajo por los motivos que desarrolla en el motivo 11º del escrito de recurso.

Resolución

El motivo se desestima

1) Mapfre no combate la excepción de prescripción apreciada en la instancia respecto de las otras codemandadas, de hecho pretende su confirmación. Sin embargo, a continuación, manifiesta que si no le beneficia a ella quiere que la acción no esté prescrita para ninguna y se entre en el fondo valorando la existencia de culpa de todas las empresas codemandadas por los motivos que expresa en el escrito, sin mayores argumentos o razonamientos. Está defectuosamente articulado e incurre en incongruencia, pide una cosa y la contraria.

2) Pretensión de rebaja de la cuantía indemnizatoria en un 20% por concurrencia de imprudencia no temeraria del trabajador accidentado.

Sostiene la recurrente: "A la vista del contenido del Acta de Infracción , a la vista de la información que dio el Encargado Constantino y el trabajador accidentado a la Inspectora, el salto de la barandilla por el trabajador era una posibilidad y no un hecho real pues la expresión literal de aquél, de que " para entrar en la pasarela SERÍA NECESARIO SALTAR POR ENCIMA DE LA BARANDILLA evidencia que no había que entrar al interior de la pasarela para limpiarla pues disponía de agua, manguera y jabón , pero el actor manifestó que "si no lo hacía así" lo reprendían; evidencia que no era el método normal y adecuado de limpiar la pasarela.

Por ello el trabajador contribuyó con su forma de actuar a sufrir el accidente de trabajo siendo corresponsable del mismo con la empresa empleadora, con la APLP, con Lloyd's y con Preving Consultores, en los términos expuestos en los apartados, lo que conlleva a moderar la indemnización, por la corresponsabilidad del actor". Y prueba de que no hubo un único culpable en la ocurrencia del accidente de trabajo es que la Inspectora de Trabajo en el Informe que hizo sobre dicho accidente no hizo propuesta de recargo de prestaciones.

Resolución del motivo

El motivo se desestima.

La juez razona que en el acta se recoge que dicho trabajo fue encomendado al actor por instrucciones del encargado de la empresa. Huelga más comentarios al respecto, no hay ningún tipo de imprudencia en la conducta del trabajador que se limitó a obedecer órdenes. Por contra lo que si consta acreditado es "que el actor no recibió formación preventiva alguna; que en cuanto a la información en materia de prevención de riesgos laborales dado que la evaluación de riesgos de la empresa carecía de referencia alguna a la pasarela de pasaje y no se había establecido procedimiento de trabajo para su limpieza, la información facilitada al trabajador en mayo de 2017 no contenía medidas de prevención y protección al respecto de la limpieza de la pasarela de pasaje".

SEXTO.- En el siguiente motivo se denuncia infracción del art. 1101 y 1902 CC, en relación con la doctrina del TS expuesta en sentencias de 10 de enero y 9 de abril de 2019, en relación con art. 43 LGSS al no compensar o descontar de la indemnización por lucro cesante lo cobrado en concepto de mejora voluntaria de Axa en la suma de 28.000 euros.

Por lucro cesante la juez ha reconocido al actor la suma de 9.982 euros por lucro cesante de IPT. Una vez descontado dicho concepto la suma debe reducirse a 58.282,67 euros (68264,27 euros - 9.982 euros).

La razón asiste a la recurrente.

Como nos recuerda la STS de 12 de marzo de 2020, rec. 1458/17:

"...En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014, recurso 2843/2013; 10 de enero de 2019, recurso 3146/2016 y 7 de febrero de 2016, recurso 1680/2016. La segunda de las citadas resoluciones sostiene que lo cobrado de la póliza de seguro contratada por la empresa para asegurar la contingencia de incapacidad permanente total por imposición del convenio colectivo no puede compensarse con el importe global de la indemnización sino solamente con la parte de la misma imputable al lucro cesante, explicando que con ello el convenio quería mejorar las prestaciones económicas de Seguridad Social y no otras que pudieran deberse a la responsabilidad civil de la empleadora".

Efectivamente lo percibido en concepto de mejora no se puede descontar del importe total de la indemnización pero si de la partida imputable al lucro cesante, que es lo pretendido por la recurrente.

SÉPTIMO.- En el último motivo denuncia infracción por aplicación indebida del art. 20.6 e inaplicación del art. 20.8 LCS.

Yerra la juez de instancia cuando le condena a pagar los intereses del art. 20.6 LCS desde que la aseguradora Mapfre Vida, SA tuvo conocimiento de la reclamación del actor de la Mejora Voluntaria de Convenio Colectivo en el procedimiento 181/2020 seguido ante el Juzgado de lo Social Número Tres de Arrecife, en que se amplió la demanda contra Mapfre Vida, S.A. el 10 de Junio de 2020, siendo recibida el 14 de Julio de 2020, fecha en la que, según la Juzgadora debe estarse para el inicio del devengo de los intereses del artículo 20 para Mapfre España, S.A.

Discrepa también del razonamiento de la juez de instancia en la medida que no aplica el art. 20.8 LCS pues considera que la falta de satisfacción de la indemnización está plenamente justificada por lo siguiente: la acción del demandante está prescrita; existe corresponsabilidad en la causación del accidente de trabajo del actor y de todos los codemandados; la aclaración efectuada por el demandante del cuantum por escrito de 29 de abril de 2022; y que el actor estuvo siempre a expensas del resultado de la investigación de oficio por la IPTSS, resultando que el informe y el acta de Infracción sobre el Accidente de Trabajo del actor se unieron a autos por Diligencia de Ordenación de 9 de diciembre de 2022, fecha desde la que las partes pudieron tener conocimiento de los mismos, por examen de autos y posible notificación de dicha Diligencia de Ordenación.

Y, de estimarse que procede el pago de intereses, en aplicación del art. 20.6 de la LCS, procede la imposición del pago de intereses, de acuerdo con los párrafos 2º y 3º del citado apartado 6 del art. 20 de la LCS, desde la fecha de comunicación del siniestro a Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., que fue cuando se le notificó el día 6 de abril de 2022, según consta en el parte de trabajo de Mapfre España, S.A. en el apartado Fecha de Comunicación, obrante como Doc. 5 del Ramo de prueba de Mapfre España, S.A. (folio 1.113 de autos), y, subsidiariamente, cuando se notificó la papeleta del SEMAC a Mapfre España, S.A. presentada el 4 de enero de 2022, celebrado el intento de conciliación el 1 de febrero de 2022.

La impugnante en este extremo pide que se confirme la condena al pago de intereses desde la fecha en que Mapfre tuvo conocimiento del siniestro en el procedimiento de mejora voluntaria, coincidiendo con el criterio de la juez de instancia.

Resolución

Para resolver el motivo trae la Sala a colación lo argumentado en sentencia de 09/05/2024, rec. 201/2023, en la que se recogen los criterios de la sentencia del Tribunal Supremo de 03/05/2017, rec. 3542/2015, todo ello del modo siguiente:

<<...El art. 20 Ley de Contrato de Seguro contiene una serie de reglas por las que se rige la mora de la aseguradora, debiendo recordar, por lo que aquí interesa, las siguientes:

«3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

(.) 10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia»."

La STS 3 de mayo 2017 (rec. 3542/2015) reúne la doctrina en torno al alcance el artículo 20.8 Ley de Contrato de Seguro y que haya de entenderse por causa justificada o no imputable a efectos de exonerar a la aseguradora del recargo por mora:

"Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, « la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución integra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso» ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras).

En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016).

Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada».

A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse «que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar» ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006-, 1febrero 2011 -rec. 2040/2006- y 26 marzo 2012 - rec.760/2009).

Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado «como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción».

Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es «criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado».

Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese . Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 Ley de Contrato de Seguro , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 - rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005- y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-."

En el supuesto contemplado en la STS 3 mayo 2017 a la que venimos refiriéndonos no se ofrecían otros elementos de justificación para eludir los intereses moratorios que no fueran al argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio y se alcanza la conclusión de que no es posible aceptar la excusa de la necesidad de conocer el importe final a indemnizar porque ninguna duda cabía a la aseguradora sobre su obligación desde el momento del siniestro, no se aprecia complejidad alguna pero que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación; concluyendo que "la sentencia recurrida acierta cuando fija la obligación de la aseguradora de abonar el interés del artículo 20 LGS desde la fecha del siniestro".

La aplicación al caso de la doctrina expuesta comporta la estimación del motivo.

No exonera de responsabilidad el hecho de cuestionar en el acto de juicio la responsabilidad empresarial en el accidente y las cuantías indemnizatorias reclamadas; la retroacción a la fecha del accidente no es sino consecuencia del "marcado carácter sancionador" de la norma.>>

A la vista de todo ello, la Sala debe hacer los siguientes pronunciamientos:

La razón asiste a la recurrente en la primera parte del motivo en la medida que, como ya expusimos anteriormente, ambas entidades son distintas. Por lo tanto, no se puede iniciar la fecha del cómputo cuando fue emplazada Mapfre Vida en el procedimiento de mejora voluntaria nº 181/20.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, reglas 1ª a 7ª, el asegurador incurre en mora cuando no haya cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, o no haya procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días desde la recepción de la declaración de siniestro. Y en el caso que nos ocupa es claro que no estamos ante ningún supuesto asimilable a los que, conforme a la referida doctrina jurisprudencial, justificarían el retraso en el pago, por lo que no debe aplicarse lo dispuesto en la regla 8ª del precepto.

En cuanto a la fecha de inicio del devengo, según dispone la regla 6ª, el término inicial del cómputo de los intereses es la fecha del siniestro, salvo que por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se haya cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, en cuyo caso el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

La norma impone al asegurador que invoca la excepción de dicha regla acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses sería la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

En el presente caso no cabe retrotraer el devengo de intereses al momento del siniestro pues ni la Juez de instancia lo establece ni el trabajador impugnante lo plantea.

Por tanto, habiendo tenido conocimiento del siniestro a través de la papeleta de conciliación ante el Semac la fecha de inicio debe ser el 4 de enero de 2022, fecha de presentación de la papeleta de conciliación en el Semac, al no acreditar Mapfre la fecha en que le fue notificada la misma para el acto celebrado el 1 de febrero de 2022.

Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada a quo, a la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la compañía recurrente, en los términos expuestos en la parte dispositiva.

OCTAVO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.

NOVENO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 203 LRJS se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

De igual modo se dispone la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Mapfre España, Cia. de Seguros y Reaseguros, SA frente a la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024, del Juzgado de lo Social num. 1 con sede en Arrecife, autos n.º 10/22, que revocamos parcialmente, quedando el fallo redactado de la siguiente manera:

Con estimación de la excepción de prescripción opuesta por Lanzagrava, SL y Construcciones Mozaga, SL UTE y su aseguradora Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, la Autoridad Portuaria Las Palmas, Zurich Insurance PLC, Lloyds Register España y Previamac Consultores, desestimamos la demanda interpuesta frente a ellas y las absolvemos de los pedimentos deducidos en su contra.

Y con estimación parcial de la demanda interpuesta por el demandante D. Gustavo frente a Lanzagrava, SL y su aseguradora Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA se condena a las mismas a que abonen al actor la suma de 58.282,67 euros por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, con condena de Lanzagrava, SL al pago de los intereses legales y a la compañía de seguros al pago de los intereses del art. 20 LCS desde el 4 de enero de 2022.

Sin costas.

Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

De igual modo se dispone la devolución de la totalidad del depósito.

Sin costas.

Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

De igual modo se dispone la devolución de la totalidad del depósito.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 1 de Arrecife de Lanzarote, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1611/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Gustavo en reclamación de Derechos-Cantidad, siendo los demandados: las entidades LANZAGRAVA, S.L. Y CONSTRUCCIONES MOZAGA, S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS - MANTENIMIENTO UTE; LANZAGRAVA, S.L.; CONSTRUCCIONES MOZAGA, S.L.; LRQA INSPECCIÓN IBÉRICA, S.A.; AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS; ZURICH INSURANCE PLC; PREVING CONSULTORES, S.L.; ZURICH GLOBAL CORPORATE UK; LLOYDS REGISTER ESPAÑA, S.A.; PREVING INVESTIMENT GROUP, S.L.; y MAPFRE ESPAÑA. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 02 de mayo de 2024 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

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SEGUNDO.- El día dos de octubre de 2017 el actor, cuando se encontraba en su trabajo habitual en el puente de los mármoles de Arrecife recibió instrucciones del encargado de limpiar la pasarela de pasaje para acceso a los buques con número de identificación NUM000 propiedad de la Autoridad Portuaria de Las Palmas accediendo al muelle de pasaje solo y subiendo hasta la plataforma superior situada en altura aproximada de cuatro metros; dado que no existía acceso a la plataforma desde la pasarela sino que para poder acceder al interior de la pasarela era necesario saltar por encima de la barandilla que tenía una altura aproximada de un metro el actor tuvo que saltar la barandilla para acceder al interior de la plataforma superior con finalidad de limpiarla. Al saltar ésta se deslizó hacia adelante cayendo el actor y la plataforma al suelo (hecho probado conforme al acta de Inspección Provincial de Trabajo y que consta en las actuaciones).

TERCERO.- El actor carecía de formación preventiva de su puesto de trabajo y no había recibido formación ni información de la pasarela de pasaje sin que existiera evaluación de la pasarela ni procedimientos de trabajo. La información que la empresa UTE Lanzagrava S.L. y Construcciones Mozaga S.L. facilitó a la Inspección provincial de Trabajo carecía de medidas de prevención y protección en la limpieza de dicha instalación (hecho probado conforme al acta de la Inspección Provincial de Trabajo).

CUARTO.- Como consecuencia de dicho accidente la Inspección Provincial de Trabajo levantó acta en virtud a la cual concluyó que la empresa había incumplido los artículos 14, 18 y 19 de la ley de prevención de riesgos laborales así como el artículo 5 del Real Decreto 1215/1997 calificándolo como una infracción de carácter grave imponiendo la sanción propuesta en su grado mínimo conforme a los artículos 39.1 y 6 y artículo 40. 2 B de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social imponiéndose una sanción de 2. 046 euros frente a Lanzagrava sl y Construcciones Mozaga UTE (hecho probado conforme al acta de la Inspección Provincial de Trabajo y que consta en las actuaciones).

QUINTO.- Consta en las actuaciones el seguro de responsabilidad civil concertado entre puertos del Estado y Zurich insurance PLC sucursal en España y que por su extensión se da aquí por reproducido (hecho probado en virtud de copia de la póliza que obra en las actuaciones).

SEXTO.- En fecha seis de junio de 2019 la Directora Provincial del INSS dictó resolución en virtud de la cual declaró al actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo (hecho probado en virtud del expediente remitido por la entidad gestora y que obra en las actuaciones).

SÉPTIMO.- Consta en las actuaciones dictamen pericial confeccionado por el doctor don Martin el 22 de noviembre de 2021 y que por su extensión se da aquí íntegramente por reproducido; no obstante destacar sus conclusiones "en la actualidad las lesiones se encuentran estabilizadas habiendo tardado en alcanzar tal situación un total de 612 días de los cuales perjuicio personal particular en grado grave seis días, moderado 606 días, habiendo precisado las siguientes intervenciones quirúrgicas osteosíntesis de codo grado cuatro y reosteosíntesis de codo grado 4 concluyendo que al actor le corresponde con arreglo al baremo un total de veinticinco puntos que sumado a la puntuación por secuelas funcionales arroja un total de 27 puntos así como perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida en grado moderado (hecho probado conforme el documento número uno del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- El actor presentó escrito ante la Inspección Provincial de Trabajo en fecha 6 de febrero de 2020 solicitando copia del informe de la investigación del accidente de 2 de octubre de 2017, recibiendo contestación mediante escrito con fecha de salida de 13 de febrero de 2020 en el que le informan que al tratarse de un accidente de carácter leve deberá, en su caso, de interponer escrito de denuncia.

El demandante presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo en relación al accidente de trabajo sufrido el día 2 de octubre de 2017 contestando mediante escrito con registro de salida de 16 de septiembre de 2021 la Inspección Provincial de Trabajo informando que tras las actuaciones comprobatorias se había procedido a la elaboración de un informe de investigación (hecho probado conforme el documento número tres y 4 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO.- Mediante escrito que tuvo entrada el veintiséis de junio de 2019 en la Inspección Provincial de Trabajo el actor solicitó copia del acta sobre el accidente laboral sufrido (hecho probado conforme el documento número siete del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO.- El actor solicitó contestación en relación a la denuncia presentada en la Inspección Provincial de Trabajo el 29 de enero de 2020 (hecho probado conforme a los documentos número 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOPRIMERO.- En fecha ocho de octubre de 2021 la Inspección Provincial de Trabajo remitió copia del informe de investigación del accidente del actor (hecho probado conforme el documento número cuatro del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOSEGUNDO.- En fecha 6 de febrero de 2017 la compañía Lloyds register España confeccionó certificado en favor de la Autoridad Portuaria de Las Palmas manifestando el correcto funcionamiento de la pasarela de pasaje para acceso a los buques en la que tuvo lugar el accidente de trabajo sufrido por el demandante (hecho probado conforme el documento número dos del ramo de prueba de Lloyds register España).

DECIMOTERCERO.- El día 30 de junio de 2017 la empresa demandada Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga S.L. UTE suscribió seguro de responsabilidad civil con Mapfre España para las actividades de servicio limpieza jardinería mantenimiento y suministros de aguas a buques en el puerto de Arrecife. El objeto del seguro consistía en cubrir los daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros así como costes y gastos judiciales y extrajudiciales siempre que el asegurador asuma la dirección jurídica frente a la reclamación y la prestación de fianzas para garantizar las resultas civiles de dichos procedimientos. Asimismo se recoge que se extiende a amparar la responsabilidad civil que le sea exigida al asegurado de conformidad con la normativa legal vigente y con sujeción a los límites de estipulaciones contenidos en la póliza por accidentes de trabajo ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada.

El día 29 de septiembre de 2017 concertaron contrato de seguro de responsabilidad civil general la empresa Lanzagrava SL con la demandada Mapfre España compañía de seguros y reaseguros siendo las condiciones las siguientes: descripción del riesgo "empresa dedicada a la extracción de áridos en cantera usando explosivos machaqueo fabricación de aglomerado asfáltico hormigón con transporte extendido en las obras construcción de edificios y obras civiles (carreteras puentes túneles y otras vías tanto con intervención directa como a través de UTE) y alquiler de maquinaria realizan obras de reformas y en ocasiones actúan como promotor instalación de electricidad de baja tensión se hace constar que queda incluida la obra del Plan de Barrios.".

En ambas pólizas se recoge la cobertura que se extiende "a amparar la responsabilidad civil que le sea exigida al asegurado de conformidad con la normativa legal vigente y con sujeción a los límites de estipulaciones contenidos en la póliza por accidentes de trabajo ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada en concreto por esta cobertura queda amparada la responsabilidad que les sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores incluidos en su nómina y dados de alta en el Seguro de Accidentes de Trabajo, los trabajadores con relaciones de trabajo temporal o de duración determinada, los contratados por empresas de trabajo temporal y otros dependientes de la asegurado al margen de la relación laboral la responsabilidad civil que le sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por otros contratistas subcontratistas propios o ajenos y personal dependiente de todos ellos" (hecho probado conforme al documento número uno y dos del ramo de prueba de Mapfre España).

DECIMOCUARTO.- La empresa Lloyds register España SA renovó certificado en favor de la Autoridad Portuaria de Las Palmas manifestando que la pasarela en la cual el demandante sufrió el accidente de trabajo era conforme a la normativa (hecho probado en virtud del documento número cuatro del ramo de prueba de la Autoridad Portuaria de Las Palmas).

DECIMOQUINTO.- Consta en las actuaciones dictamen pericial confeccionado por el doctor don Agapito el 23 de noviembre de 2022 y que por su extensión se da aquí por reproducido; destacar que considera que le corresponde un total de secuelas funcionales de doce puntos y un total de secuelas por perjuicio estético de tres puntos (hecho probado conforme al documento número tres del ramo de prueba de Mapfre España).

DECIMOSEXTO.- Consta en las actuaciones evaluación de riesgos de fecha dieciocho de enero de 2012 elaborada por la empresa Previamac para la empresa UTE Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga SL para la limpieza y mantenimiento de las instalaciones del muelle de los mármoles y Puerto Naos así como documento de planificación de la actividad preventiva elaborada por previmac y que por su extensión se da aquí íntegramente por reproducido (hecho probado conforme al documento número tres y 4 del ramo de prueba de lanzagrava).

DECIMOSÉPTIMO.- Consta en las actuaciones concierto de prestación de servicios en materia de prevención de riesgos laborales concertado el 12 de septiembre de 2011 entre Previamac -actual Previn Consultores SL- y la UTE Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga SL así como la planificación preventiva, información al actor y su formación y que se dan aquí Íntegramente por reproducidos (hecho probado conforme a los documentos número uno a cuatro del ramo de prueba de Preving consultores s. L).

DECIMOCTAVO.- El día veinticuatro de abril de 2020 el actor interpuso papeleta de conciliación frente a Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga SL UTE y MB medio ambiente S.L. recogiéndose que por la representación de esta última se manifiesta que se aportan las pólizas de seguro de accidentes de la compañía Mapfre y la entidad AXA. Como consecuencia el actor interpuso demanda frente a Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga S.L. UTE, Lanzagrava SL y MB medio ambiente SL el día veinticinco de junio de 2020 que recayó ante el Juzgado de lo Social número tres de este partido judicial dando lugar al procedimiento 181/2020. Dicha demanda fue ampliada frente a Mapfre y AXA Seguros el día 10 de julio de 2020. Dicho procedimiento finalizó mediante Acuerdo recogido en acta de treinta de septiembre de 2021 en virtud del cual la actora desistió de sus acciones contra los codemandados Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga SL UTE interesando continuar únicamente respecto del codemandado AXA Seguros y AXA Seguros reconoció adeudar a la actora la cantidad de veintiocho mil euros netos acordándose el pago a ingresar antes del día 15 de octubre de 2021 y al percibo de dicha cantidad las partes se darían saladas respecto a todos los conceptos reclamados en la demanda (hecho probado en virtud de los documentos número cuatro del ramo de prueba de Mapfre Seguros y Reaseguros así como el procedimiento 181/2020 de seguido ante el Juzgado de lo Social número 3 de este partido judicial).

DECIMONOVENO.- La parte actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores (Hecho no controvertido).

VIGÉSIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 4 de enero de 2022, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio que concluyó con el resultado de "sin avenencia".(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)>>.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"ESTIMO la excepción de prescripción planteada por AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, ZURICH INSURANCE PLC, PREVING CONSULTORES S.L., y LLOYDS REGISTER ESPAÑA S.A., no entrando a resolver en el fondo de la reclamación de la parte actora sobre DERECHO Y CANTIDAD, y ABSUELVO a AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, LRQA INSPECCIÓN IBERICA SA, ZURICH INSURANCE PLC, PREVING CONSULTORES S.L., PREVING INVESTMENT GROUP S.L., ZURICH GLOBAL CORPORATE UK y LLOYDS REGISTER ESPAÑA S.A., de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Gustavo sobre DERECHO y CANTIDAD y CONDENO a LANZAGRAVA S.L. Y CONSTRUCCIONES MOZAGA S.L. UTE, LANZAGRAVA S.L., y MARFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a abonar al actor 68. 264,67 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, más los intereses legales por LANZAGRAVA S.L. Y CONSTRUCCIONES MOZAGA S.L. UTE, y LANZAGRAVA S.L., y los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por MARFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

ABSUELVO a CONSTRUCCIONES MOZAGA S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".

CUARTO.- Se solicitó por la mercantil demandada LANZAGRAVA, S.L. y por la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS la aclaración y el complemento de la Sentencia de instancia, petición que fue resuelta mediante Auto de fecha 10 de junio de 2024, cuya parte dispositiva, literalmente, dice:

"NO HA LUGAR a la aclaración de Sentencia interesada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.".

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada MAPFRE ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo impugnado por el demandante D. Gustavo; y por las demandadas: LLOYDS REGISTER ESPAÑA, S.A.; ZURICH INSURANCE EUROPE AG, SUCURSAL ESPAÑA; AUTORIDAD PORTUARIA DE LA PALMAS; y LANZAGRAVA, S.L. La demandada PREVING CONSULTORES, S.L. presentó escrito de alegaciones contra la impugnación del actor D. Gustavo, en concreto; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor frente a LANZAGRAVA S.L. y CONSTRUCCIONES MOZAGA S.L. UTE (en adelante UTE), LANZAGRAVA S.L y compañía de seguros (MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A) y las condena a abonar la suma de 68.264,67 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, al margen de los intereses, con absolución del resto de las codemandadas, y, en concreto, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, ZURICH INSURANCE PLC, PREVING CONSULTORES S.L., y LLOYDS REGISTER ESPAÑA S.A., por estimación de la excepción de prescripción.

Destacamos de la resultancia fáctica algunos datos de interés, sin perjuicio de lo que se dirá al resolver los motivos de revisión fáctica que propone la compañía de seguros recurrente:

El actor sufrió un accidente de trabajo el 2 de octubre de 2017 mientras prestaba servicios para la UTE (siendo subrogado por Lanzagrava, SL el 17 de julio de 2018), en el puente de los mármoles de Arrecife, cuando recibió instrucciones del encargado de limpiar la pasarela de pasaje para acceso a los buques con número de identificación NUM000, propiedad de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, siendo declarado, tras proceso de incapacidad temporal, afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 6 de junio de 2019.

El 24 de abril de 2020 el actor interpuso papeleta de conciliación en reclamación de mejora voluntaria de convenio y posterior demanda el 25 de junio de 2020 frente a la UTE, la entidad Lanzagrava SL y MB Medio Ambiente SL, que recayó ante el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Arrecife, dando lugar al procedimiento nº 181/2020. Dicha demanda fue ampliada frente a Mapfre y AXA Seguros el día 10 de julio de 2020. Dicho procedimiento finalizó mediante Acuerdo recogido en acta de 30 de septiembre de 2021, en virtud del cual la actora desistió de sus acciones contra todas las codemandadas, salvo AXA Seguros, entidad que reconoció adeudar a la actora la cantidad de 28.000 netos.

Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante la Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción, en virtud de la cual concluyó que la UTE había incumplido los artículos 14, 18 y 19 LPRL, incurriendo en la comisión de una infracción de carácter grave, con propuesta de sanción en su grado mínimo (2.046 euros).

El día 30 de junio de 2017 la UTE suscribió seguro de responsabilidad civil con Mapfre España y el 29 de septiembre de 2017 concertaron contrato de seguro de responsabilidad civil general la empresa Lanzagrava SL, integrante de la UTE, con la codemandada Mapfre España compañía de seguros y reaseguros.

De igual modo se consideran probados los siguientes extremos: Que el actor presentó escrito ante la Inspección Provincial de Trabajo en fecha 6 de febrero de 2020 solicitando copia del informe de la investigación del accidente de 2 de octubre de 2017, recibiendo contestación mediante escrito con fecha de salida de 13 de febrero de 2020, en el que le informan que al tratarse de un accidente de carácter leve deberá, en su caso, de interponer escrito de denuncia; que el demandante presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo en relación al accidente de trabajo sufrido el día 2 de octubre de 2017, contestando la Inspección Provincial de Trabajo mediante escrito, con registro de salida de 16 de septiembre de 2021, informando que, tras las actuaciones comprobatorias, se había procedido a la elaboración de un informe de investigación; que mediante escrito que tuvo entrada el 26 de junio de 2019 en la Inspección Provincial de Trabajo el actor solicitó copia del acta sobre el accidente laboral sufrido; que el actor solicitó contestación en relación a la denuncia presentada en la Inspección Provincial de Trabajo el 29 de enero de 2020; y por último que en fecha 8 de octubre de 2021 la Inspección Provincial de Trabajo remitió copia del informe de investigación del accidente del actor.

La papeleta se presento el 4 de enero de 2022.

En la fundamentación jurídica la juez de instancia después de exponer la pretensión de la actora y los motivos de oposición alegados por todas las codemandadas comparecidas en el acto del juicio, entra a resolver, en primer término, la excepción de prescripción.

Después de citar normativa y doctrina que considera de aplicación concluye que la acción está prescrita para todas las codemandadas, salvo para la UTE, la entidad Lanzagrava, SL y la compañía Mapfre España compañía de seguros, y lo hace en los siguientes términos:

"Aplicando lo anteriormente expuesto al presente procedimiento resulta que el accidente de trabajo tuvo lugar el 2 de octubre de 2017. El día seis de junio de 2019 la Directora Provincial del INSS dictó resolución declarando al demandante afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada del accidente de trabajo, resolución que el actor manifiesta que le fue notificada el veinte de junio de 2019, momento en que debe de entenderse que las secuelas ya se encontraban estabilizadas. Si bien la interrupción de los plazos procesales y sustantivos se produjo desde el 14 de marzo de 2020 reanudándose el día cuatro de junio de 2020 aplicándose como dies a quo el cuatro de junio de 2020, siendo el plazo de prescripción de un año, debe de entenderse la acción prescrita a fecha 4 de junio de 2021, puesto que la existencia de un proceso administrativo sancionador por parte de la Inspección de Trabajo contra la empresa no interrumpe la prescripción de la acción para reclamar. No obstante dicha prescripción no alcanza a Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga SL UTE ni a Lanzagrava SL ni a su aseguradora Mapfre España compañía de seguros toda vez que ya se había iniciado procedimiento judicial frente a ellas en ante el Juzgado de lo Social número tres de este partido judicial en el procedimiento 181/2020 presentándose demanda frente a la UTE y frente a Lanzagrava sl el veinticinco de junio de 2020, ampliándose la misma frente a Mapfre el día diez de julio de 2020; de tal suerte que el desistimiento frente a las mismas interrumpe el plazo de prescripción. En consecuencia la acción no se encuentra prescrita frente a Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga SL UTE, Lanzagrava SL y Maprfe Seguros".

Resumiendo, considera la juez de instancia que teniendo en cuenta que la resolución del INSS le fue notificada al actor el 20 de junio de 2019, descontando el periodo de interrupción de plazos por el estado de alarma, la acción estaría prescrita a fecha de 4 de junio de 2021, "puesto que la existencia de un proceso administrativo sancionador por parte de la Inspección de Trabajo contra la empresa no interrumpe la prescripción de la acción para reclamar".

No obstante, concluye que la prescripción no alcanza a la UTE, Lanzagrava SL y Maprfe Seguros porque se las demandó en el procedimiento nº 181/20 seguido en el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Arrecife de reclamación de mejora voluntaria de convenio colectivo y se desistió de ellas. Con este procedimiento se interrumpe la prescripción.

A continuación, entra a resolver sobre el fondo del asunto en los términos que aparecen en los fundamentos cuarto y quinto de la resolución al que nos remitimos en aras a la brevedad. Entre otras cuestiones, adelantamos que desestima la falta de legitimación pasiva opuesta por Mapfre Seguros ya que dicha compañía de seguros no solo tenía concertado seguro con la UTE, sino también con una de las integrantes, la empresa Lanzagrava, SL, a la que alcanzaba la responsabilidad, aun teniendo en cuenta que su actividad es la extracción de áridos y no la de limpieza, que es el riesgo objeto de cobertura en la UTE, en la medida que "se establece la cobertura de sus actividades tanto a través de si misma como a través de la UTE por lo que también quedaría cubierta la responsabilidad por las actuaciones realizadas por la UTE".

Frente a la anterior sentencia Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA recurre en suplicación, articulando varios motivos de impugnación (8 motivos de revisión fáctica y 5 motivos de censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones por el actor, la Autoridad Portuaria (propietaria del buque), Zurich (su aseguradora), Lloyds Register España (emisora del certificado de funcionamiento de la pasarela de pasaje de acceso al buque) y Previamac Consultores (encargada de la planificación de la actividad preventiva de la UTE).

A través de la censura jurídica sostiene:

- falta de legitimación pasiva de Mapfre España, SA respecto a la entidad Lanzagrava, SL, no apreciada por la juez de instancia.

- prescripción de la acción frente a la compañía de seguros y la UTE por transcurso de un año desde la firmeza de la resolución que declara la IPT, sin que tenga efectos interruptivos la demanda presentada en reclamación de la mejora de convenio colectivo que terminó con acuerdo con la entidad Axa, tramitada en el Juzgado de lo Social nº 3 Arrecife, autos nº 181/20, en la que además fue demandada Mapfre Vida, SA, entidad distinta a Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA.

Tampoco tiene efectos interruptivos frente a ninguna de las demandadas, entre ellas Lanzagrava, SL, de no estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de Mapfre España respecto de esta entidad, el expediente de sanción seguido contra la empleadora porque el trabajador no tuvo intervención activa alguna. El acta de infracción no es consecuencia de la denuncia del trabajador, tal como resulta de la propuesta de revisión de hechos probados 8º y 10º.

- existencia de culpa de los codemandados, incluida la imprudencia no temeraria del trabajador, que deben llevar a reducir su responsabilidad al 20%, siendo el 80% de las restantes.

- fijación de una indemnización por lucro cesante por IP, de la que debe descontarse o compensarse la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo, ya percibida en la suma de 28.000 euros.

- fijación de la fecha de inicio del pago de intereses en el momento de la comunicación del siniestro (6.04.22), o, subsidiariamente, fecha de notificación papeleta del Semac, presentada el 4 de enero y celebrado el acto el 1 de febrero de 2022.

SEGUNDO.- Antes de resolver el motivo revisorio debe recordarse recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La recurrente solicita las siguientes revisiones:

1) La adición al hp 2º del segundo párrafo, quedando el ordinal con la siguiente redacción:

"En día dos de Octubre de 2017 el actor, cuando se encontraba en su trabajo habitual en el puente de los mármoles de Arrecife recibió instrucciones del encargado de limpiar la pasarela de pasaje para acceso a los buques con número de identificación NUM000 propiedad de la Autoridad Portuaria de Las Palmas accediendo al muelle de pasaje solo y subiendo hasta la plataforma superior situada en altura aproximada de cuatro metros; dado que no existía acceso a la plataforma desde la pasarela sino que para acceder al interior de la pasarela era necesario saltar por encima de la barandilla que tenía una altura aproximada de un metro, el actor tuvo que saltar la barandilla para acceder al interior de la plataforma superior con finalidad de limpiarla. Al saltar ésta se deslizó hacia adelante cayendo el actor y la plataforma al suelo (hecho probado conforme al Acta de la Inspección Provincial de Trabajo y que consta en las actuaciones).

El encargado Constantino de la empresa manifiesta a la Inspectora de Trabajo que el actor se encontraba sólo en el momento del Accidente, por lo que no hubo testigos y la limpieza se realizaba con agua y jabón utilizando para ello una manguera y que para entrar en la pasarela "SERÍA NECESARIO SALTAR POR ENCIMA DE LA BARANDILLA QUE TIENE UNA ALTURA DE

APROXIMADAMENTE UN METRO"; preguntado el actor por la Inspectora sobre el acceder a la plataforma saltando la barandilla le contestó que era el procedimiento habitual, puesto que de lo contrario no podría limpiar bien la plataforma y en tal caso le reprendían."

Soporte probatorio en páginas 2, 4 y 12 acta de inspección.

Trascendencia: El actor pudo ser corresponsable del accidente sufrido a efectos de modificar el importe de la indemnización

El motivo se desestima. Conforme a reiterada doctrina del TS los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documentos con eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecen de virtualidad revisora en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada.

2) Adición al hp 6º del texto señalado en negrita:

"En fecha 6 de Junio de 2019 la Directora Provincial del INSS dictó resolución en virtud de la cual declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual derivada de accidente de trabajo; el día 10-06-2019 se notificó la resolución a la MAC ( folio 401 de autos) y el día 20-6-19 se notificó al actor dicha resolución y el 19-6-19 a la empresa, según el Expediente de Invalidez del INSS incoado al actor, obrante a los folios 386 a 418 de autos; el día 2-8-19 finalizó el plazo de 30 días para plantear Reclamación Previa contra la Resolución del INSS de IPT, luego el 2-8-20 habían transcurrido 365 días (1 año) desde que la Resolución del INSS de IPT fue firme; y el 4-1-22 el actor presentó la demanda y la papeleta al SEMAC de daños y perjuicios (folios 1, 19 y 22 de autos); el total de días transcurridos del 2-8-19 (Fin del plazo de Reclamación Previa) al 4-1-22, fecha de Presentación de demanda fue de 829 días) se suspendió el plazo de prescripción por el Estado de Alarma ( R.D. 463/20 de 14-3-20 y Disposición Adicional 4ª) desde el 14-3-20 hasta el 4-6-20 en que se alzó la suspensión según Real Decreto 537/20 de 25-5- 20 , artículo 10 (89 días), por tanto desde la firmeza de la resolución del INSS al planteamiento de la reclamación de Daños y Perjuicios transcurrieron 792 días".

Apoyo revisorio: Folios 386 a 418 autos.

Trascendencia: Acreditar que la acción está prescrita.

El motivo se estima parcialmente en cuanto a hacer constar las fechas de notificación a la Mutua de la resolución de reconocimiento de la IPT (10 de junio de 2019), a la empresa (19 de junio de 2019) y al actor (20 de junio de 2019), por ser cierto dichos datos, desprenderse de la documental referida y completar el relato fáctico. No así del resto del motivo revisorio porque contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. La fecha de presentación de la papeleta y de la presente demanda, 4 de enero de 2022, ya constan en el ordinal vigésimo.

3) Modificación del hp 8º para el que propone la siguiente redacción:

"El día (folios 625 de autos) 6 de Febrero de 2020 la ITSS contestó al demandante que no había investigado el Accidente de Trabajo que decía haber sufrido el 20 de Octubre de 2017, y que en caso de que pretendiese el actor una investigación del mismo, DEBERÍA PRESENTAR DENUNCIA, relatando el accidente y aportando documentación relacionada con el mismo, en su caso.

La ITSS remitió a D. Gustavo oficio con sello de salida NUM001, de fecha 16-9-21 (folio 622 de autos) en el que le comunicó que " Tras actuaciones comprobatorias desarrolladas con objeto de investigar el accidente de trabajo por usted sufrido el día 02/10/2017 durante la prestación de servicios para la empresa Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE (U76089416), se ha procedido a la elaboración de Informe de investigación a la Autoridad Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1. d) de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE núm. 269 de 10/11/1995). En el seno de dichas actuaciones inspectoras se han comprobado incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, iniciándose procedimiento sancionador contra la empresa en materia de formación e información preventiva".

Apoyo en los folios 622, 623 y 625 autos donde se comprueba que su contenido no coincide con el expresado en el referido ordinal por la juez de instancia.

Interesa que "el contenido del hecho octavo sea el transcrito, porque no consta en prueba alguna que el actor plantease denuncia como le advierte la ITSS, porque el documento que hay, en el que el actor aparenta pedir a la ITSS que levante Acta de Infracción, es el documento 9 A del ramo de prueba de la actora ( folio 640 y 641 de autos) pero es un escrito sin firma ni sello ni huella de haberlo presentado ante la ITSS.

No hay en autos documento alguno que acredite que el actor presentase denuncia ante la ITSS para que investigase el Accidente de Trabajo, lo que tendría virtualidad para la modificación del fallo, al no interrumpirse la prescripción, respecto a todos los codemandados, porque el actor no planteó denuncia ante la ITSS por el accidente de trabajo que sufrió.

Es trascendente la modificación que interesamos, a efectos de que la prescripción de la acción de Daños y Perjuicios no se interrumpió, lo que afectaría al fallo si se estimase la prescripción para con todos los codemandados como razonaremos en el motivo DÉCIMO.

Y todo ello aunque la juez "a quo" razona en el párrafo último de la página 7 de la sentencia que el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa no interrumpe la prescripción de la acción".

El motivo se estima pues es cierto, se desprende de la documental referida y completa el relato fáctico, si bien sin el alcance que pretende el recurrente, y con la aclaración de que el texto original de la frase que se propone "DEBERÍA PRESENTAR DENUNCIA", no va en mayúscula ni en cursiva, y que es correcto, como sostiene la compañía recurrente, que la juez razona en la fundamentación jurídica que "el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa no interrumpe la prescripción de la acción".

4) Modificación del hp 10º para el que propone el siguiente texto:

"El actor presentó escrito a la ITSS con fecha de registro de entrada 29 de Enero de 2020 en el que solicitó contestación con respecto al escrito con número de Registro de entrada NUM002 y fecha de Registro de entrada 26 de Junio de 2019".

Apoyo en los folios 639 a 641 autos (doc. 8 y 9 actor), ya que la redacción original del motivo no se corresponde con el contenido de los referidos documentos.

Relevancia: "Dicha modificación implicaría la modificación del fallo al no interrumpirse la prescripción para con todos los codemandados por los razonamientos expuestos en el motivo anterior, que damos por reproducido, en síntesis, que el demandante nunca planteó denuncia ante la ITSS por el Accidente de Trabajo que sufrió".

El motivo se estima pues es cierto, se desprende de la documental referida y completa el relato fáctico, si bien sin el alcance pretendido por el recurrente.

5) Modificación del hp 12º, fusionándolo con el hp 14º y suprimiendo esta último, así como la adición del segundo párrafo resaltado en negrita, para que quede con la siguiente redacción:

"En fechas 6 de febrero de 2017 y 15 de Abril de 2018 la compañía Lloyd's Register España confeccionó sendos certificados en favor de la Autoridad Portuaria de Las Palmas haciendo constar que la plataforma en la que el actor sufrió el Accidente de Trabajo era conforme a la normativa manifestando el correcto funcionamiento de la pasarela de pasaje para acceso a los buques en la que tuvo lugar el accidente de trabajo sufrido por el demandante.

El Departamento de mantenimiento de la APLP el día 13/12/17 informó a raíz del Accidente Trabajo del actor sobre la necesidad de instalar en la pasarela un sistema de sujeción para garantizar la seguridad en el manejo y mantenimiento de los mismos considerando necesario tomar medidas correctoras para dicha escala y con tal fin se instalaron pasadores de seguridad en los dos balcones y se colocaron cadenas de retenida de INOX con grilletes, para evitar el desplazamiento de la pasarela que causó el accidente de trabajo".

Apoyo en los folios 457 a 462, acta de infracción (pág. 5 de 12).

Nos dice la compañía recurrente: "Dichas adiciones son trascendentales porque evidencian que las certificaciones de Lloyd's no se corresponden con la realidad a la vista de las modificaciones mecánicas que se hicieron en la plataforma a raíz del Accidente de Trabajo del actor; y por ello, Lloyd's incurrió en Responsabilidad Civil junto con la entidad que la contrató APLP, y consecuentemente obligada a indemnizar por corresponsabilidad, y por tanto con virtualidad para modificar el fallo".

El motivo se desestima por las mismas razones que la primera propuesta revisoria.

6) Modificación del hpº 13 para el que propone el siguiente texto alternativo:

"El día 30 de Junio de 2017 la empresa demandada Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE suscribió seguro de responsabilidad civil con Mapfre España, S.A. la póliza nº NUM003 para las actividades de servicio de limpieza jardinería mantenimiento y suministros de aguas a buques en el Puerto de Arrecife. El objeto del seguro consistía en cubrir los daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros así como costes y gastos judiciales y extrajudiciales siempre que el asegurador asuma la dirección jurídica frente a la reclamación y la prestación de fianzas para garantizar las resultas civiles de dichos procedimientos. Asimismo se recoge que se extiende a amparar la responsabilidad civil que le sea exigida al asegurado de conformidad con la normativa legal vigente y con sujeción a los límites de estipulaciones contenidos en la póliza por accidentes de trabajo ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada.

En dicha póliza se recoge la cobertura que se extiende " a amparar la responsabilidad civil que le sea exigida al asegurado de conformidad con la normativa legal vigente y con sujeción a los límites de estipulaciones contenidos en la póliza por accidentes de trabajo ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada en concreto por esta cobertura queda amparada la responsabilidad que les sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores incluidos en su nómina y dados de alta en el Seguro de Accidentes de Trabajo, los trabajadores con relaciones de trabajo temporal o de duración determinada, los contratados por empresas de trabajo temporal y otros dependientes del asegurado al margen de la relación laboral la responsabilidad civil que le sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por otros contratistas subcontratistas propios o ajenos y personal dependiente de todos ellos".

La póliza suscrita con Mapfre por Lanzagrava, S.L. nº NUM004 describe como riesgo a cubrir el siguiente: " Empresa dedicada a la extracción de áridos en cantera usando explosivos, machaqueo, fabricación de aglomerado asfáltico, hormigón, con transporte, extendido en las obras, construcción de edificios y obras civiles (carreteras, puentes, túneles y otras vías tanto con intervención directa como a través de UTE), y alquiler de maquinaria. Realizan obras de reformas y en ocasiones actúan como promotor, instalación de electricidad baja tensión.

Y Mapfre España, S.A. tuvo comunicación del Accidente de Trabajo del actor el día 6-4-2022".

Sostiene el recurrente:

"La redacción del hecho decimotercero coincidente con el texto de la sentencia consta en la póliza suscrita con Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mogaza, S.L. UTE, doc. 1 del ramo de prueba de Mapfre España, S.A. y la exclusión de la referencia a la póliza señalada de Lanzagrava, S.L. nº NUM004 que obra a los folios 1.093 a 1.104 de autos y doc. 2 del ramo de prueba de Mapfre España, S.A. , tiene trascendencia sobre el fallo de la sentencia porque no cabe condenar a Lanzagrava, S.L. y a Mapfre España, S.A. sin ser componente de la UTE, pues dicha póliza no cubre el riesgo por el que el actor sufrió su Accidente de Trabajo, y por ello no procede un doble aseguramiento por Mapfre España, S.A. por Lanzagrava, S.L. como componente de la UTE y sin ser componente de la UTE, con doble responsabilidad civil en el posible pago y por idénticas razones interesamos la supresión en el inicio del párrafo tercero la expresión " En ambas pólizas".

La fecha de comunicación a Mapfre España, S.A. del siniestro obra en el parte de Trabajo de Mapfre, documento 5 del Ramo de prueba de Mapfre España, S.A., al folio 1213 de autos, con virtualidad para modificar el fallo, sobre la Responsabilidad Civil cubierta por Mapfre España, S.A. y la fecha de devengo de intereses, en su caso."

El motivo se estima en la medida que es cierto y se desprende de la documental referida que solo en la primera póliza la cobertura tiene el alcance que se expresa en el hp 13º, siendo la redacción de la cobertura de la segunda póliza distinta. Ahora bien, ello no tendrá el alcance que pretende el recurrente pues en el clausulado de la póliza suscrita con Lanzagrava, SL se expresa en el folio 1097 vto:

"En el caso de que fueran formuladas al asegurado reclamaciones derivadas de daños causados con ocasión de su participación en una agrupación de trabajo, asociación o unión temporal de empresas en las que las funciones de cada partícipe se encuentren repartidas internamente y de forma precisa según especialidades o prestaciones, se cubrirán las responsabilidades exigibles en virtud de tales daños hasta el límite especificado en cada póliza, siempre y cuando fueran notoriamente imputables al mencionado asegurado.....". Y esta es la razón, como diremos en sede de censura jurídica, por la que la juez de instancia, extiende la condena a Lanzagrava, SL y su aseguradora Mapfre España.

7) Modificación del hp 16º para el que propone el siguiente texto, que se traduce en añadir los tres párrafos señalados en negrita:

"La evaluación de riesgos de fecha dieciocho de enero de 2012 vigente a fecha del Accidente de Trabajo , 2-10-2017, fue elaborada por la empresa Previmac ahora Preving Consultores, S.L. para la empresa Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga, S.L. UTE para la limpieza y mantenimiento de las instalaciones del muelle de los mármoles y Puerto Naos así como Preving Consultores elaboró la planificación de la actividad preventiva.

En la Evaluación de Riesgos Laborales (ERL), apartado 6.2 se contempla únicamente para el puesto de trabajo de limpiador el riesgo de caída desde escaleras manuales; en el documento de Autorización de utilización de equipos de trabajo de D. Gustavo, no figura ningún equipo para trabajos en altura.

En el apartado 6.8 de la ERL no constaba referencia alguna a la Pasarela de pasaje ni se aportan procedimientos de trabajo de limpieza de la plataforma de la misma.

La Evaluación de Riesgos Laborales hecha por Preving Consultores, S.L. a la UTE no recogía los riesgos de la limpieza de la plataforma de la pasarela ni las medidas a adoptar para evitar dichos riesgos por caída a distinto nivel desde la plataforma de la pasarela sin que el trabajador haya recibido formación preventiva ni de su puesto de trabajo ni del equipo así como tampoco información sobre las medidas de prevención y protección para el desarrollo de su trabajo de limpieza de dicha pasarela, no habiéndose evaluado la actividad de limpieza del mismo ni establecido procedimiento de trabajo alguno con tal fin".

Apoyo revisorio: Folios 457 a 462 y en concreto, pág. 6 de 12, al folio 459 vuelto (acta de infracción).

Trascendencia: Responsabilidad de la entidad Preving por su actuación irregular.

El motivo se desestima pues pretende completar el ordinal que se refiere a la Evaluación de Riesgos laborales efectuada por Previamac, cuyo contenido se da por reproducido, con las manifestaciones efectuadas por la Inspectora actuante contenidas en el acta de infracción sobre determinados aspectos de la misma, lo que no tiene cabida en sede de revisión de hechos probados por los motivos expuestos en el primer motivo revisorio.

8) Modificación del hp 18ª para el que propone el siguiente texto:

"El actor Sr. Gustavo, interpuso demanda suscrita el 20 de Marzo de 2020 (folio 1109 y 1110 de autos) en reclamación de la cantidad de Mejora Voluntaria de la Póliza de Seguro del Convenio Colectivo de limpieza por haber sido declarado el actor IPTPH por Accidente de Trabajo, contra las entidades Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. (UTE), contra Lanzagrava, S.L. y contra M.B. Medioambiental; y la demanda se tramitó ante el Juzgado de lo Social Nº3 de Arrecife con número de procedimiento 181/2020.

El día 24 de Abril de 2020 , el actor interpuso papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación frente a Lanzagrava S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE y MB Medioambiente, S.L. , recogiéndose en el Acta del intento de conciliación celebrado el 29 de Junio de 2020 que el interesado manifiesta y aporta las pólizas de Seguros de Accidente de la Compañía Mapfre Vida, S.A. con CIF nº A-28229599 con número 055- 1980162204 como aseguradora del Ramo de Seguros de Vida y de AXA la póliza nº NUM005; la entidad Mapfre Vida, S.A. es aseguradora del Ramo de Vida; la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con CIF nº A-28141935 en la póliza suscrita con Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. (UTE) recoge la cobertura descrita en el párrafo tercero del hecho decimotercero de la sentencia recurrida, que damos por reproducido.

El día 7 de Julio de 2020 (folio 1112) el actor Sr. Gustavo amplió la demanda de reclamación de Mejora Voluntaria del capital de la póliza de Convenio Colectivo contra AXA Seguros Generales, S.A. y contra la entidad MAPFRE VIDA, S.A. con CIF A-28229599 (folio 1112), como aseguradoras de la Mejora Voluntaria del capital de la póliza de seguro del Convenio Colectivo de aplicación, Ramo de Vida; la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. ha sido demandada en el procedimiento de daños y perjuicios que hoy nos ocupa como aseguradora de daños y perjuicios derivados de Accidente de Trabajo, por la cobertura antes señalada.

El día 20 de Noviembre de 2020, según Acta del procedimiento citado 181/2020 (folio 1106) el actor desistió de la acción de Mejora Voluntaria contra la entidad MAPFRE VIDA, S.A. y de la entidad MB Medioambiente, manteniendo su acción contra las restantes codemandadas.

Dicho procedimiento finalizó mediante Acuerdo recogido en acta de treinta de septiembre de 2021 en virtud del cual la actora desistió de sus acciones contra los codemandados Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE interesando continuar únicamente respecto del codemandado AXA Seguros y AXA Seguros reconoció adeudar a la actora la cantidad de veintiocho mil euros netos acordándose el pago a ingresar ante del día 15 de octubre de 2021 y al percibo de dicha cantidad las partes se darían saldadas respecto a todos los conceptos reclamados en la demanda.

El mismo día 30 de Septiembre de 2021 por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social Nº3 de Arrecife se dictó Decreto en el Juicio 181/2020 aprobando la avenencia alcanzada entre las partes".

Apoyo revisorio:

"a.- La interposición de la demanda de mejora voluntaria de indemnización de Convenio Colectivo referido juicio 181/2020 obra a los folios 691 y 692 de autos o documento número 14 del ramo de prueba del actor.

b.- La presentación de la papeleta de conciliación ante el SEMAC de mejora voluntaria de indemnización de Convenio Colectivo contra la entidad Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE y MB Medioambiente, S.L. , y que se manifestó el número de las pólizas de Mapfre Vida, S.A. y AXA, consta en el acta de intento de conciliación ante el SEMAC obrante al folio 1.111 de autos y bloque 4 del ramo de prueba de Mapfre España, S.A. c.- La denominación de la entidad Mapfre Vida, S.A. y su CIF nº A 28229599 obra en el escrito de ampliación de la demanda de Mejora Voluntaria de Convenio Colectivo contra dicha entidad, según es de ver al folio 1112 de autos o al bloque 4 del ramo de prueba de Mapfre España, S.A.; por tanto en dicho folio y documento obra la ampliación de la demanda de Mejora Voluntaria contra Mapfre Vida, S.A. y AXA.

d.- La denominación de la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y su CIF A 28141935 constan en los márgenes de las páginas de las pólizas de Mapfre España, S.A. obrante a los folios 698 a 712 de autos o documento 16 , según relación de documentos del ramo de prueba de la parte actora obrante al folio 617 de autos; y también a los folios 1142 a 1149 de autos o documento 2 del ramo de prueba de Lanzagrava, S.L.

e.- La descripción del riesgo cubierto por Mapfre Vida, S.A. obra en la demanda del actor por Mejora Voluntaria, a los folio 691 y 692 de autos, o documento 14 del ramo de prueba del actor.

Y la descripción del riesgo cubierto o asegurado por Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. obra en la póliza citada de dicha entidad, folios 1143 vuelto y 701 de autos.

f.- El desistimiento de la demanda de mejora voluntaria contra Mapfre Vida, S.A. obra al folio 1106 de autos o bloque IV del ramo de prueba de Mapfre España, S.A.

g.- El Decreto del letrado de la Administración de Justicia aprobando la conciliación por mejora voluntaria entre el actor y AXA en el citado juicio 181/2020, obra al folio 676 de autos o documento 14 del ramo de prueba del actor y al folio 1105 del ramo de prueba de Mapfre España, S.A".

Sostiene el recurrente: "Las referidas adiciones están justificadas y tienen virtualidad para modificar el fallo, sin perjuicio de que dichas razones sean objeto de razonamiento en el motivo decimosegundo, pero que en síntesis son que la entidad Mapfre Vida, S.A. es una entidad distinta de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. , con distintos ramos de aseguramientos".

El motivo se estima parcialmente pues es cierto y completa el relato fáctico, reforzando lo que se dirá al resolver la censura jurídica, haciendo constar que la entidad demandada en el procedimiento nº 181/20 seguido en el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de mejora voluntaria es Mapfre Vida, SA, con CIF A 28229599 y que la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A tiene el siguiente CIF A 28141935, las cuales han suscrito distintas pólizas, lo que demuestra efectivamente que son entidades distintas y distintos los ramos de aseguramiento. El resto se desestima por ser inútil reiteración de lo ya expresado.

TERCERO.- Al amparo del primer motivo de censura jurídica la compañía de seguros recurrente denuncia infracción del art. 1 LCS, arts. 1255, 1278 y 1281 CC y art. 416.1.3º LEC.

Existe falta de legitimación pasiva de Mapfre España, S.A. respecto del aseguramiento por Mapfre España, S.A. a Lanzagrava, S.L., en virtud de la póliza número NUM004, que obra en autos a los folios 1093 a 1104 de autos, o documento nº4 del ramo de prueba de Mapfre España, S.A. pues el riesgo cubierto (folio 1195 autos) es el siguiente: "Empresa dedicada a la extracción de áridos en cantera usando explosivos, machaqueo, fabricación de aglomerado asfáltico, hormigón , con transporte, extendido en las obras, construcción de edificios y obras civiles ( carreteras, puentes, túneles y otras vías tanto con intervención directa como a través de UTE) , y alquiler de maquinaria. Realizan obras de reformas y en ocasiones actúan como promotor, instalación de electricidad baja tensión".

Y, sin embargo, la póliza que cubre el riesgo por el que el actor sufrió el accidente de trabajo que nos ocupa es la póliza suscrita por la UTE Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE nº NUM003 que obra en autos a los folios 1.083 a 1.092 de autos, reemplazada por la póliza nº NUM006 y el riesgo que cubría era el de "las actividades de limpieza , jardinería, mantenimiento y suministro de agua en el Puerto de Arrecife", y este riesgo último transcrito fue por el que el actor sufrió el accidente de trabajo.

No comparte el razonamiento efectuado por la juez de instancia que infringe el art. 1 LCS y demás preceptos citados pues Mapfre no queda obligada a cubrir el servicio de limpieza en el Puerto de Arrecife. En caso de no estimarse la Falta de Legitimación Pasiva referida implicaría que Mapfre España, S.A. , en caso de ser condenada estaría obligada a hacer frente con el capital de la póliza nº NUM004, amén de con el capital de la póliza suscrita por la UTE nº NUM003 reemplazada por la póliza nº NUM006.

El motivo se desestima.

La sentencia no infringe ninguno de los preceptos citados. La juez admite que la actividad es distinta en ambos aseguramientos pero la razón de la condena se apoya en que alcanza la responsabilidad a Lanzagrava, SL, integrante de la UTE, y su aseguradora, aun teniendo en cuenta que la actividad es la extracción de áridos, en la medida que "se establece la cobertura de sus actividades tanto a través de si misma como a través de la UTE por lo que también quedaría cubierta la responsabilidad por las actuaciones realizadas por la UTE".

Tal pronunciamiento entendemos se apoya en la póliza suscrita con Lanzagrava, SL en cuyo folio 1097 vto se expresa: "En el caso de que fueran formuladas al asegurado reclamaciones derivadas de daños causados con ocasión de su participación en una agrupación de trabajo, asociación o unión temporal de empresas en las que las funciones de cada partícipe se encuentren repartidas internamente y de forma precisa según especialidades o prestaciones, se cubrirán las responsabilidades exigibles en virtud de tales daños hasta el límite especificado en cada póliza, siempre y cuando fueran notoriamente imputables al mencionado asegurado.....".

Y este pronunciamiento no ha sido combatido en suplicación.

Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA tiene legitimación pasiva en su condición de aseguradora de Lanzagrava, SL, como integrante de la UTE, en virtud de la póliza número NUM004.

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringido por inaplicación el art. 59.2 ET y el art. 1968 CC, en relación con el art. 1969 CC, que divide en dos apartados, centrando el actor su escrito de impugnación en que el plazo solo empieza a correr desde que se le notifica el 8 de octubre de 2021 el acta de infracción:

1) Error de la juzgadora de instancia al no apreciar la excepción de prescripción frente a Lanzagrava, S.L. Construcciones Mozaga, S.L. UTE y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A por lo siguiente:

Las entidades Mapfre Vida, S.A. y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. son entidades distintas y diferentes y la juzgadora de instancia ha incurrido en error al considerar que ambas entidades son idénticas, denominándolas con el vocablo único MAPFRE, pese a que se amplió la demanda contra la entidad denominada Mapfre Vida, S.A. y constando la denominación de Mapfre Vida, S.A. y con CIF nº A-28229599 en el procedimiento 181/2020, a que hace referencia la Juzgadora de instancia y pese a que en el presente procedimiento de Daños y Perjuicios se demanda a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. con CIF A-28141935. Los objetos de aseguramiento son distintos en ambas pólizas, los procedimientos seguidos son distintos, en uno una reclamación de mejora voluntaria de convenio colectivo y en el presente una indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por infracción empresarial de normas de prevención y seguridad social.

Tampoco, sigue diciendo la recurrente, "es comprensible que diga S.Sª. por erróneo "que el desistimiento frente a las mismas ( UTE y Lanzagrava, S.L. ) interrumpe el plazo de prescripción, excepción que no le afecta a dichas entidades y a Mapfre; y decimos que es incomprensible tal afirmación porque el desistimiento de Mapfre Vida, S.A. en el juicio 181/2020 se hizo el día 20 de Noviembre de 2020, según consta al folio 1.106 de autos, y el desistimiento de la acción de mejora del Juicio 181/2020 contra la UTE y Lanzagrava, fue transcurrido más de un año, el 30 de Noviembre de 2021, según consta en Acta de dicha fecha que obra al folio 677 de autos, doc. 14 de la actora".

Respecto a las referencias a la entidad Lanzagrava, S.L., ajena a la UTE, da por reproducidos los razonamientos en los que ha fundamentado la falta de Legitimación pasiva de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. respecto de Lanzagrava, S.L..

A efectos dialécticos si la actora se desistió de Mapfre Vida, SA el 20 de noviembre de 2020, la acción habría prescrito frente a ella el 21 de noviembre de 2021, pues la papeleta ante el Semac se presentó el 4 de enero de 2022. Todo ello si bien entendido que ambas entidades son distintas.

Resolución

El motivo se estima parcialmente.

Ciertamente la compañía de seguros demandada en el otro procedimiento es distinta y la acción de reclamación de mejora voluntaria de convenio es de naturaleza diferente a la de daños y perjuicios ejercitada en la presente litis, por lo que aquella, en ningún caso, tiene efectos interruptivos de la prescripción.

La acción de mejora voluntaria tiene su origen en un convenio colectivo, acuerdo colectivo o pacto contractual y no una acción de responsabilidad civil. Con ella se reclama el cumplimiento de una prestación pactada y no la reparación de un daño.

La acción de indemnización de daños y perjuicios tiene una naturaleza resarcitoria por incumplimiento empresarial.

Son acciones diferentes con presupuestos, plazos y finalidades diferentes, aunque puedan derivar de un mismo accidente de trabajo.

Ello supondría que la acción está prescrita frente a la UTE y su aseguradora. En palabras del TS "la excepción de prescripción, aun alegada únicamente por la aseguradora, aprovecha también al asegurado, al quedar extinguida la obligación principal" ( SSTS 7.07.16 y 17.09.07).

Sin embargo, se mantiene interrumpida la prescripción frente a Lanzagrava, SL, al quedar firme dicho pronunciamiento en la instancia, no combatido en sede de recurso de suplicación. Y al no cuestionarse por la Mutua nada más sobre este particular, salvo el de la falta de legitimación pasiva que ya hemos resuelto anteriormente, limitada la cognición de la Sala en sede de recurso a poder pronunciarse sobre cualquier otra cuestión que no haya sido planteada por las partes, se pasa a resolver el siguiente punto.

2) Error de la juzgadora de instancia por no apreciar la excepción de prescripción de la acción de Daños y Perjuicios planteada contra Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y su asegurada Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE, y contra Lanzagrava, S.L. de no estimarse la excepción de Falta de Legitimación Pasiva de Mapfre España, S.A., respecto de esta última entidad; y ello porque transcurrió más de un año desde que el actor pudo plantear la acción ex art. 1969 del Código Civil hasta que la planteó.

El actor ejercitó la presente acción pasado el año desde que ganó firmeza la resolución del INSS que lo declaró afecto de una IPT derivada de accidente de trabajo.

La resolución del INSS fue firme el 2 de agosto de 2019 por lo que plazo de un año finalizaría en principio el 2 de agosto de 2020. Si descontamos los 89 días en que el plazo de prescripción durante el Estado de Alarma del 14 de marzo al 4 de junio de 2020, habiéndose presentado la demanda el 4 de enero de 2022 la acción está prescrita, según la jurisprudencia de la Sala IV, según S.T.S. de 5.07.17, Recurso 2734, Sentencia nº 589/2017.

Y la acción no se interrumpe si el actor no tiene intervención activa en el expediente de sanción, que causa el acta de infracción. Solo hay interrupción si el trabajador presentó denuncia, lo que ha quedado acreditado tras la revisión propuesta de los hp 8º y 10º. El actor nunca denunció ante la ITSS el Accidente de Trabajo sufrido el 2 de Octubre de 2017.

La acción del actor de daños y perjuicios, estaba prescrita cuando planteó la demanda y dicha prescripción opera, "respecto de todos los demandados". En caso contrario, tampoco la habría para el resto de los codemandados, por las razones que expone en el siguiente motivo.

Resolución.

El motivo se desestima.

La acción está prescrita para la Autoridad Portuaria, Zurich Insurance PLC, Preving Consultores S.L., y Lloyds Register España S.A., conforme a los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia y que comparte el recurrente.

En sede de recurso se ha estimado la excepción de prescripción respecto a la UTE y su aseguradora, pero no respecto a Lanzagrava, SL, como integrante de la UTE, y su aseguradora, respecto a las cuales permanece inalterado el pronunciamiento de que la acción no está prescrita.

Si la acción está interrumpida para estas dos últimas, y admitiendo la propia juez de instancia que el "procedimiento sancionador por parte de la Inspección contra la empresa no interrumpe la prescripción", este submotivo carece ya de efecto útil.

QUINTO.- Al amparo del tercer motivo de censura jurídica denuncia infracción por inaplicación de los arts. 1101 y 1902 CC, en relación con el art. 1103 CC y art. 42.3 LISOS, en relación con el art. 24.3 LPRL.

De no estimarse la excepción de prescripción, todos los codemandados deben ser condenados por existencia de culpa de todos ellos, así como del actor, en la producción del accidente de trabajo por los motivos que desarrolla en el motivo 11º del escrito de recurso.

Resolución

El motivo se desestima

1) Mapfre no combate la excepción de prescripción apreciada en la instancia respecto de las otras codemandadas, de hecho pretende su confirmación. Sin embargo, a continuación, manifiesta que si no le beneficia a ella quiere que la acción no esté prescrita para ninguna y se entre en el fondo valorando la existencia de culpa de todas las empresas codemandadas por los motivos que expresa en el escrito, sin mayores argumentos o razonamientos. Está defectuosamente articulado e incurre en incongruencia, pide una cosa y la contraria.

2) Pretensión de rebaja de la cuantía indemnizatoria en un 20% por concurrencia de imprudencia no temeraria del trabajador accidentado.

Sostiene la recurrente: "A la vista del contenido del Acta de Infracción , a la vista de la información que dio el Encargado Constantino y el trabajador accidentado a la Inspectora, el salto de la barandilla por el trabajador era una posibilidad y no un hecho real pues la expresión literal de aquél, de que " para entrar en la pasarela SERÍA NECESARIO SALTAR POR ENCIMA DE LA BARANDILLA evidencia que no había que entrar al interior de la pasarela para limpiarla pues disponía de agua, manguera y jabón , pero el actor manifestó que "si no lo hacía así" lo reprendían; evidencia que no era el método normal y adecuado de limpiar la pasarela.

Por ello el trabajador contribuyó con su forma de actuar a sufrir el accidente de trabajo siendo corresponsable del mismo con la empresa empleadora, con la APLP, con Lloyd's y con Preving Consultores, en los términos expuestos en los apartados, lo que conlleva a moderar la indemnización, por la corresponsabilidad del actor". Y prueba de que no hubo un único culpable en la ocurrencia del accidente de trabajo es que la Inspectora de Trabajo en el Informe que hizo sobre dicho accidente no hizo propuesta de recargo de prestaciones.

Resolución del motivo

El motivo se desestima.

La juez razona que en el acta se recoge que dicho trabajo fue encomendado al actor por instrucciones del encargado de la empresa. Huelga más comentarios al respecto, no hay ningún tipo de imprudencia en la conducta del trabajador que se limitó a obedecer órdenes. Por contra lo que si consta acreditado es "que el actor no recibió formación preventiva alguna; que en cuanto a la información en materia de prevención de riesgos laborales dado que la evaluación de riesgos de la empresa carecía de referencia alguna a la pasarela de pasaje y no se había establecido procedimiento de trabajo para su limpieza, la información facilitada al trabajador en mayo de 2017 no contenía medidas de prevención y protección al respecto de la limpieza de la pasarela de pasaje".

SEXTO.- En el siguiente motivo se denuncia infracción del art. 1101 y 1902 CC, en relación con la doctrina del TS expuesta en sentencias de 10 de enero y 9 de abril de 2019, en relación con art. 43 LGSS al no compensar o descontar de la indemnización por lucro cesante lo cobrado en concepto de mejora voluntaria de Axa en la suma de 28.000 euros.

Por lucro cesante la juez ha reconocido al actor la suma de 9.982 euros por lucro cesante de IPT. Una vez descontado dicho concepto la suma debe reducirse a 58.282,67 euros (68264,27 euros - 9.982 euros).

La razón asiste a la recurrente.

Como nos recuerda la STS de 12 de marzo de 2020, rec. 1458/17:

"...En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014, recurso 2843/2013; 10 de enero de 2019, recurso 3146/2016 y 7 de febrero de 2016, recurso 1680/2016. La segunda de las citadas resoluciones sostiene que lo cobrado de la póliza de seguro contratada por la empresa para asegurar la contingencia de incapacidad permanente total por imposición del convenio colectivo no puede compensarse con el importe global de la indemnización sino solamente con la parte de la misma imputable al lucro cesante, explicando que con ello el convenio quería mejorar las prestaciones económicas de Seguridad Social y no otras que pudieran deberse a la responsabilidad civil de la empleadora".

Efectivamente lo percibido en concepto de mejora no se puede descontar del importe total de la indemnización pero si de la partida imputable al lucro cesante, que es lo pretendido por la recurrente.

SÉPTIMO.- En el último motivo denuncia infracción por aplicación indebida del art. 20.6 e inaplicación del art. 20.8 LCS.

Yerra la juez de instancia cuando le condena a pagar los intereses del art. 20.6 LCS desde que la aseguradora Mapfre Vida, SA tuvo conocimiento de la reclamación del actor de la Mejora Voluntaria de Convenio Colectivo en el procedimiento 181/2020 seguido ante el Juzgado de lo Social Número Tres de Arrecife, en que se amplió la demanda contra Mapfre Vida, S.A. el 10 de Junio de 2020, siendo recibida el 14 de Julio de 2020, fecha en la que, según la Juzgadora debe estarse para el inicio del devengo de los intereses del artículo 20 para Mapfre España, S.A.

Discrepa también del razonamiento de la juez de instancia en la medida que no aplica el art. 20.8 LCS pues considera que la falta de satisfacción de la indemnización está plenamente justificada por lo siguiente: la acción del demandante está prescrita; existe corresponsabilidad en la causación del accidente de trabajo del actor y de todos los codemandados; la aclaración efectuada por el demandante del cuantum por escrito de 29 de abril de 2022; y que el actor estuvo siempre a expensas del resultado de la investigación de oficio por la IPTSS, resultando que el informe y el acta de Infracción sobre el Accidente de Trabajo del actor se unieron a autos por Diligencia de Ordenación de 9 de diciembre de 2022, fecha desde la que las partes pudieron tener conocimiento de los mismos, por examen de autos y posible notificación de dicha Diligencia de Ordenación.

Y, de estimarse que procede el pago de intereses, en aplicación del art. 20.6 de la LCS, procede la imposición del pago de intereses, de acuerdo con los párrafos 2º y 3º del citado apartado 6 del art. 20 de la LCS, desde la fecha de comunicación del siniestro a Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., que fue cuando se le notificó el día 6 de abril de 2022, según consta en el parte de trabajo de Mapfre España, S.A. en el apartado Fecha de Comunicación, obrante como Doc. 5 del Ramo de prueba de Mapfre España, S.A. (folio 1.113 de autos), y, subsidiariamente, cuando se notificó la papeleta del SEMAC a Mapfre España, S.A. presentada el 4 de enero de 2022, celebrado el intento de conciliación el 1 de febrero de 2022.

La impugnante en este extremo pide que se confirme la condena al pago de intereses desde la fecha en que Mapfre tuvo conocimiento del siniestro en el procedimiento de mejora voluntaria, coincidiendo con el criterio de la juez de instancia.

Resolución

Para resolver el motivo trae la Sala a colación lo argumentado en sentencia de 09/05/2024, rec. 201/2023, en la que se recogen los criterios de la sentencia del Tribunal Supremo de 03/05/2017, rec. 3542/2015, todo ello del modo siguiente:

<<...El art. 20 Ley de Contrato de Seguro contiene una serie de reglas por las que se rige la mora de la aseguradora, debiendo recordar, por lo que aquí interesa, las siguientes:

«3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

(.) 10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia»."

La STS 3 de mayo 2017 (rec. 3542/2015) reúne la doctrina en torno al alcance el artículo 20.8 Ley de Contrato de Seguro y que haya de entenderse por causa justificada o no imputable a efectos de exonerar a la aseguradora del recargo por mora:

"Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, « la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución integra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso» ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras).

En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016).

Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada».

A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse «que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar» ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006-, 1febrero 2011 -rec. 2040/2006- y 26 marzo 2012 - rec.760/2009).

Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado «como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción».

Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es «criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado».

Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese . Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 Ley de Contrato de Seguro , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 - rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005- y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-."

En el supuesto contemplado en la STS 3 mayo 2017 a la que venimos refiriéndonos no se ofrecían otros elementos de justificación para eludir los intereses moratorios que no fueran al argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio y se alcanza la conclusión de que no es posible aceptar la excusa de la necesidad de conocer el importe final a indemnizar porque ninguna duda cabía a la aseguradora sobre su obligación desde el momento del siniestro, no se aprecia complejidad alguna pero que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación; concluyendo que "la sentencia recurrida acierta cuando fija la obligación de la aseguradora de abonar el interés del artículo 20 LGS desde la fecha del siniestro".

La aplicación al caso de la doctrina expuesta comporta la estimación del motivo.

No exonera de responsabilidad el hecho de cuestionar en el acto de juicio la responsabilidad empresarial en el accidente y las cuantías indemnizatorias reclamadas; la retroacción a la fecha del accidente no es sino consecuencia del "marcado carácter sancionador" de la norma.>>

A la vista de todo ello, la Sala debe hacer los siguientes pronunciamientos:

La razón asiste a la recurrente en la primera parte del motivo en la medida que, como ya expusimos anteriormente, ambas entidades son distintas. Por lo tanto, no se puede iniciar la fecha del cómputo cuando fue emplazada Mapfre Vida en el procedimiento de mejora voluntaria nº 181/20.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, reglas 1ª a 7ª, el asegurador incurre en mora cuando no haya cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, o no haya procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días desde la recepción de la declaración de siniestro. Y en el caso que nos ocupa es claro que no estamos ante ningún supuesto asimilable a los que, conforme a la referida doctrina jurisprudencial, justificarían el retraso en el pago, por lo que no debe aplicarse lo dispuesto en la regla 8ª del precepto.

En cuanto a la fecha de inicio del devengo, según dispone la regla 6ª, el término inicial del cómputo de los intereses es la fecha del siniestro, salvo que por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se haya cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, en cuyo caso el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

La norma impone al asegurador que invoca la excepción de dicha regla acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses sería la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

En el presente caso no cabe retrotraer el devengo de intereses al momento del siniestro pues ni la Juez de instancia lo establece ni el trabajador impugnante lo plantea.

Por tanto, habiendo tenido conocimiento del siniestro a través de la papeleta de conciliación ante el Semac la fecha de inicio debe ser el 4 de enero de 2022, fecha de presentación de la papeleta de conciliación en el Semac, al no acreditar Mapfre la fecha en que le fue notificada la misma para el acto celebrado el 1 de febrero de 2022.

Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada a quo, a la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la compañía recurrente, en los términos expuestos en la parte dispositiva.

OCTAVO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.

NOVENO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 203 LRJS se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

De igual modo se dispone la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Mapfre España, Cia. de Seguros y Reaseguros, SA frente a la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024, del Juzgado de lo Social num. 1 con sede en Arrecife, autos n.º 10/22, que revocamos parcialmente, quedando el fallo redactado de la siguiente manera:

Con estimación de la excepción de prescripción opuesta por Lanzagrava, SL y Construcciones Mozaga, SL UTE y su aseguradora Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, la Autoridad Portuaria Las Palmas, Zurich Insurance PLC, Lloyds Register España y Previamac Consultores, desestimamos la demanda interpuesta frente a ellas y las absolvemos de los pedimentos deducidos en su contra.

Y con estimación parcial de la demanda interpuesta por el demandante D. Gustavo frente a Lanzagrava, SL y su aseguradora Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA se condena a las mismas a que abonen al actor la suma de 58.282,67 euros por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, con condena de Lanzagrava, SL al pago de los intereses legales y a la compañía de seguros al pago de los intereses del art. 20 LCS desde el 4 de enero de 2022.

Sin costas.

Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

De igual modo se dispone la devolución de la totalidad del depósito.

Sin costas.

Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

De igual modo se dispone la devolución de la totalidad del depósito.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 1 de Arrecife de Lanzarote, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1611/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor frente a LANZAGRAVA S.L. y CONSTRUCCIONES MOZAGA S.L. UTE (en adelante UTE), LANZAGRAVA S.L y compañía de seguros (MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A) y las condena a abonar la suma de 68.264,67 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, al margen de los intereses, con absolución del resto de las codemandadas, y, en concreto, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, ZURICH INSURANCE PLC, PREVING CONSULTORES S.L., y LLOYDS REGISTER ESPAÑA S.A., por estimación de la excepción de prescripción.

Destacamos de la resultancia fáctica algunos datos de interés, sin perjuicio de lo que se dirá al resolver los motivos de revisión fáctica que propone la compañía de seguros recurrente:

El actor sufrió un accidente de trabajo el 2 de octubre de 2017 mientras prestaba servicios para la UTE (siendo subrogado por Lanzagrava, SL el 17 de julio de 2018), en el puente de los mármoles de Arrecife, cuando recibió instrucciones del encargado de limpiar la pasarela de pasaje para acceso a los buques con número de identificación NUM000, propiedad de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, siendo declarado, tras proceso de incapacidad temporal, afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 6 de junio de 2019.

El 24 de abril de 2020 el actor interpuso papeleta de conciliación en reclamación de mejora voluntaria de convenio y posterior demanda el 25 de junio de 2020 frente a la UTE, la entidad Lanzagrava SL y MB Medio Ambiente SL, que recayó ante el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Arrecife, dando lugar al procedimiento nº 181/2020. Dicha demanda fue ampliada frente a Mapfre y AXA Seguros el día 10 de julio de 2020. Dicho procedimiento finalizó mediante Acuerdo recogido en acta de 30 de septiembre de 2021, en virtud del cual la actora desistió de sus acciones contra todas las codemandadas, salvo AXA Seguros, entidad que reconoció adeudar a la actora la cantidad de 28.000 netos.

Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante la Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción, en virtud de la cual concluyó que la UTE había incumplido los artículos 14, 18 y 19 LPRL, incurriendo en la comisión de una infracción de carácter grave, con propuesta de sanción en su grado mínimo (2.046 euros).

El día 30 de junio de 2017 la UTE suscribió seguro de responsabilidad civil con Mapfre España y el 29 de septiembre de 2017 concertaron contrato de seguro de responsabilidad civil general la empresa Lanzagrava SL, integrante de la UTE, con la codemandada Mapfre España compañía de seguros y reaseguros.

De igual modo se consideran probados los siguientes extremos: Que el actor presentó escrito ante la Inspección Provincial de Trabajo en fecha 6 de febrero de 2020 solicitando copia del informe de la investigación del accidente de 2 de octubre de 2017, recibiendo contestación mediante escrito con fecha de salida de 13 de febrero de 2020, en el que le informan que al tratarse de un accidente de carácter leve deberá, en su caso, de interponer escrito de denuncia; que el demandante presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo en relación al accidente de trabajo sufrido el día 2 de octubre de 2017, contestando la Inspección Provincial de Trabajo mediante escrito, con registro de salida de 16 de septiembre de 2021, informando que, tras las actuaciones comprobatorias, se había procedido a la elaboración de un informe de investigación; que mediante escrito que tuvo entrada el 26 de junio de 2019 en la Inspección Provincial de Trabajo el actor solicitó copia del acta sobre el accidente laboral sufrido; que el actor solicitó contestación en relación a la denuncia presentada en la Inspección Provincial de Trabajo el 29 de enero de 2020; y por último que en fecha 8 de octubre de 2021 la Inspección Provincial de Trabajo remitió copia del informe de investigación del accidente del actor.

La papeleta se presento el 4 de enero de 2022.

En la fundamentación jurídica la juez de instancia después de exponer la pretensión de la actora y los motivos de oposición alegados por todas las codemandadas comparecidas en el acto del juicio, entra a resolver, en primer término, la excepción de prescripción.

Después de citar normativa y doctrina que considera de aplicación concluye que la acción está prescrita para todas las codemandadas, salvo para la UTE, la entidad Lanzagrava, SL y la compañía Mapfre España compañía de seguros, y lo hace en los siguientes términos:

"Aplicando lo anteriormente expuesto al presente procedimiento resulta que el accidente de trabajo tuvo lugar el 2 de octubre de 2017. El día seis de junio de 2019 la Directora Provincial del INSS dictó resolución declarando al demandante afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada del accidente de trabajo, resolución que el actor manifiesta que le fue notificada el veinte de junio de 2019, momento en que debe de entenderse que las secuelas ya se encontraban estabilizadas. Si bien la interrupción de los plazos procesales y sustantivos se produjo desde el 14 de marzo de 2020 reanudándose el día cuatro de junio de 2020 aplicándose como dies a quo el cuatro de junio de 2020, siendo el plazo de prescripción de un año, debe de entenderse la acción prescrita a fecha 4 de junio de 2021, puesto que la existencia de un proceso administrativo sancionador por parte de la Inspección de Trabajo contra la empresa no interrumpe la prescripción de la acción para reclamar. No obstante dicha prescripción no alcanza a Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga SL UTE ni a Lanzagrava SL ni a su aseguradora Mapfre España compañía de seguros toda vez que ya se había iniciado procedimiento judicial frente a ellas en ante el Juzgado de lo Social número tres de este partido judicial en el procedimiento 181/2020 presentándose demanda frente a la UTE y frente a Lanzagrava sl el veinticinco de junio de 2020, ampliándose la misma frente a Mapfre el día diez de julio de 2020; de tal suerte que el desistimiento frente a las mismas interrumpe el plazo de prescripción. En consecuencia la acción no se encuentra prescrita frente a Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga SL UTE, Lanzagrava SL y Maprfe Seguros".

Resumiendo, considera la juez de instancia que teniendo en cuenta que la resolución del INSS le fue notificada al actor el 20 de junio de 2019, descontando el periodo de interrupción de plazos por el estado de alarma, la acción estaría prescrita a fecha de 4 de junio de 2021, "puesto que la existencia de un proceso administrativo sancionador por parte de la Inspección de Trabajo contra la empresa no interrumpe la prescripción de la acción para reclamar".

No obstante, concluye que la prescripción no alcanza a la UTE, Lanzagrava SL y Maprfe Seguros porque se las demandó en el procedimiento nº 181/20 seguido en el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Arrecife de reclamación de mejora voluntaria de convenio colectivo y se desistió de ellas. Con este procedimiento se interrumpe la prescripción.

A continuación, entra a resolver sobre el fondo del asunto en los términos que aparecen en los fundamentos cuarto y quinto de la resolución al que nos remitimos en aras a la brevedad. Entre otras cuestiones, adelantamos que desestima la falta de legitimación pasiva opuesta por Mapfre Seguros ya que dicha compañía de seguros no solo tenía concertado seguro con la UTE, sino también con una de las integrantes, la empresa Lanzagrava, SL, a la que alcanzaba la responsabilidad, aun teniendo en cuenta que su actividad es la extracción de áridos y no la de limpieza, que es el riesgo objeto de cobertura en la UTE, en la medida que "se establece la cobertura de sus actividades tanto a través de si misma como a través de la UTE por lo que también quedaría cubierta la responsabilidad por las actuaciones realizadas por la UTE".

Frente a la anterior sentencia Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA recurre en suplicación, articulando varios motivos de impugnación (8 motivos de revisión fáctica y 5 motivos de censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones por el actor, la Autoridad Portuaria (propietaria del buque), Zurich (su aseguradora), Lloyds Register España (emisora del certificado de funcionamiento de la pasarela de pasaje de acceso al buque) y Previamac Consultores (encargada de la planificación de la actividad preventiva de la UTE).

A través de la censura jurídica sostiene:

- falta de legitimación pasiva de Mapfre España, SA respecto a la entidad Lanzagrava, SL, no apreciada por la juez de instancia.

- prescripción de la acción frente a la compañía de seguros y la UTE por transcurso de un año desde la firmeza de la resolución que declara la IPT, sin que tenga efectos interruptivos la demanda presentada en reclamación de la mejora de convenio colectivo que terminó con acuerdo con la entidad Axa, tramitada en el Juzgado de lo Social nº 3 Arrecife, autos nº 181/20, en la que además fue demandada Mapfre Vida, SA, entidad distinta a Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA.

Tampoco tiene efectos interruptivos frente a ninguna de las demandadas, entre ellas Lanzagrava, SL, de no estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de Mapfre España respecto de esta entidad, el expediente de sanción seguido contra la empleadora porque el trabajador no tuvo intervención activa alguna. El acta de infracción no es consecuencia de la denuncia del trabajador, tal como resulta de la propuesta de revisión de hechos probados 8º y 10º.

- existencia de culpa de los codemandados, incluida la imprudencia no temeraria del trabajador, que deben llevar a reducir su responsabilidad al 20%, siendo el 80% de las restantes.

- fijación de una indemnización por lucro cesante por IP, de la que debe descontarse o compensarse la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo, ya percibida en la suma de 28.000 euros.

- fijación de la fecha de inicio del pago de intereses en el momento de la comunicación del siniestro (6.04.22), o, subsidiariamente, fecha de notificación papeleta del Semac, presentada el 4 de enero y celebrado el acto el 1 de febrero de 2022.

SEGUNDO.- Antes de resolver el motivo revisorio debe recordarse recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La recurrente solicita las siguientes revisiones:

1) La adición al hp 2º del segundo párrafo, quedando el ordinal con la siguiente redacción:

"En día dos de Octubre de 2017 el actor, cuando se encontraba en su trabajo habitual en el puente de los mármoles de Arrecife recibió instrucciones del encargado de limpiar la pasarela de pasaje para acceso a los buques con número de identificación NUM000 propiedad de la Autoridad Portuaria de Las Palmas accediendo al muelle de pasaje solo y subiendo hasta la plataforma superior situada en altura aproximada de cuatro metros; dado que no existía acceso a la plataforma desde la pasarela sino que para acceder al interior de la pasarela era necesario saltar por encima de la barandilla que tenía una altura aproximada de un metro, el actor tuvo que saltar la barandilla para acceder al interior de la plataforma superior con finalidad de limpiarla. Al saltar ésta se deslizó hacia adelante cayendo el actor y la plataforma al suelo (hecho probado conforme al Acta de la Inspección Provincial de Trabajo y que consta en las actuaciones).

El encargado Constantino de la empresa manifiesta a la Inspectora de Trabajo que el actor se encontraba sólo en el momento del Accidente, por lo que no hubo testigos y la limpieza se realizaba con agua y jabón utilizando para ello una manguera y que para entrar en la pasarela "SERÍA NECESARIO SALTAR POR ENCIMA DE LA BARANDILLA QUE TIENE UNA ALTURA DE

APROXIMADAMENTE UN METRO"; preguntado el actor por la Inspectora sobre el acceder a la plataforma saltando la barandilla le contestó que era el procedimiento habitual, puesto que de lo contrario no podría limpiar bien la plataforma y en tal caso le reprendían."

Soporte probatorio en páginas 2, 4 y 12 acta de inspección.

Trascendencia: El actor pudo ser corresponsable del accidente sufrido a efectos de modificar el importe de la indemnización

El motivo se desestima. Conforme a reiterada doctrina del TS los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documentos con eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecen de virtualidad revisora en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada.

2) Adición al hp 6º del texto señalado en negrita:

"En fecha 6 de Junio de 2019 la Directora Provincial del INSS dictó resolución en virtud de la cual declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual derivada de accidente de trabajo; el día 10-06-2019 se notificó la resolución a la MAC ( folio 401 de autos) y el día 20-6-19 se notificó al actor dicha resolución y el 19-6-19 a la empresa, según el Expediente de Invalidez del INSS incoado al actor, obrante a los folios 386 a 418 de autos; el día 2-8-19 finalizó el plazo de 30 días para plantear Reclamación Previa contra la Resolución del INSS de IPT, luego el 2-8-20 habían transcurrido 365 días (1 año) desde que la Resolución del INSS de IPT fue firme; y el 4-1-22 el actor presentó la demanda y la papeleta al SEMAC de daños y perjuicios (folios 1, 19 y 22 de autos); el total de días transcurridos del 2-8-19 (Fin del plazo de Reclamación Previa) al 4-1-22, fecha de Presentación de demanda fue de 829 días) se suspendió el plazo de prescripción por el Estado de Alarma ( R.D. 463/20 de 14-3-20 y Disposición Adicional 4ª) desde el 14-3-20 hasta el 4-6-20 en que se alzó la suspensión según Real Decreto 537/20 de 25-5- 20 , artículo 10 (89 días), por tanto desde la firmeza de la resolución del INSS al planteamiento de la reclamación de Daños y Perjuicios transcurrieron 792 días".

Apoyo revisorio: Folios 386 a 418 autos.

Trascendencia: Acreditar que la acción está prescrita.

El motivo se estima parcialmente en cuanto a hacer constar las fechas de notificación a la Mutua de la resolución de reconocimiento de la IPT (10 de junio de 2019), a la empresa (19 de junio de 2019) y al actor (20 de junio de 2019), por ser cierto dichos datos, desprenderse de la documental referida y completar el relato fáctico. No así del resto del motivo revisorio porque contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. La fecha de presentación de la papeleta y de la presente demanda, 4 de enero de 2022, ya constan en el ordinal vigésimo.

3) Modificación del hp 8º para el que propone la siguiente redacción:

"El día (folios 625 de autos) 6 de Febrero de 2020 la ITSS contestó al demandante que no había investigado el Accidente de Trabajo que decía haber sufrido el 20 de Octubre de 2017, y que en caso de que pretendiese el actor una investigación del mismo, DEBERÍA PRESENTAR DENUNCIA, relatando el accidente y aportando documentación relacionada con el mismo, en su caso.

La ITSS remitió a D. Gustavo oficio con sello de salida NUM001, de fecha 16-9-21 (folio 622 de autos) en el que le comunicó que " Tras actuaciones comprobatorias desarrolladas con objeto de investigar el accidente de trabajo por usted sufrido el día 02/10/2017 durante la prestación de servicios para la empresa Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE (U76089416), se ha procedido a la elaboración de Informe de investigación a la Autoridad Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1. d) de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE núm. 269 de 10/11/1995). En el seno de dichas actuaciones inspectoras se han comprobado incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, iniciándose procedimiento sancionador contra la empresa en materia de formación e información preventiva".

Apoyo en los folios 622, 623 y 625 autos donde se comprueba que su contenido no coincide con el expresado en el referido ordinal por la juez de instancia.

Interesa que "el contenido del hecho octavo sea el transcrito, porque no consta en prueba alguna que el actor plantease denuncia como le advierte la ITSS, porque el documento que hay, en el que el actor aparenta pedir a la ITSS que levante Acta de Infracción, es el documento 9 A del ramo de prueba de la actora ( folio 640 y 641 de autos) pero es un escrito sin firma ni sello ni huella de haberlo presentado ante la ITSS.

No hay en autos documento alguno que acredite que el actor presentase denuncia ante la ITSS para que investigase el Accidente de Trabajo, lo que tendría virtualidad para la modificación del fallo, al no interrumpirse la prescripción, respecto a todos los codemandados, porque el actor no planteó denuncia ante la ITSS por el accidente de trabajo que sufrió.

Es trascendente la modificación que interesamos, a efectos de que la prescripción de la acción de Daños y Perjuicios no se interrumpió, lo que afectaría al fallo si se estimase la prescripción para con todos los codemandados como razonaremos en el motivo DÉCIMO.

Y todo ello aunque la juez "a quo" razona en el párrafo último de la página 7 de la sentencia que el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa no interrumpe la prescripción de la acción".

El motivo se estima pues es cierto, se desprende de la documental referida y completa el relato fáctico, si bien sin el alcance que pretende el recurrente, y con la aclaración de que el texto original de la frase que se propone "DEBERÍA PRESENTAR DENUNCIA", no va en mayúscula ni en cursiva, y que es correcto, como sostiene la compañía recurrente, que la juez razona en la fundamentación jurídica que "el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa no interrumpe la prescripción de la acción".

4) Modificación del hp 10º para el que propone el siguiente texto:

"El actor presentó escrito a la ITSS con fecha de registro de entrada 29 de Enero de 2020 en el que solicitó contestación con respecto al escrito con número de Registro de entrada NUM002 y fecha de Registro de entrada 26 de Junio de 2019".

Apoyo en los folios 639 a 641 autos (doc. 8 y 9 actor), ya que la redacción original del motivo no se corresponde con el contenido de los referidos documentos.

Relevancia: "Dicha modificación implicaría la modificación del fallo al no interrumpirse la prescripción para con todos los codemandados por los razonamientos expuestos en el motivo anterior, que damos por reproducido, en síntesis, que el demandante nunca planteó denuncia ante la ITSS por el Accidente de Trabajo que sufrió".

El motivo se estima pues es cierto, se desprende de la documental referida y completa el relato fáctico, si bien sin el alcance pretendido por el recurrente.

5) Modificación del hp 12º, fusionándolo con el hp 14º y suprimiendo esta último, así como la adición del segundo párrafo resaltado en negrita, para que quede con la siguiente redacción:

"En fechas 6 de febrero de 2017 y 15 de Abril de 2018 la compañía Lloyd's Register España confeccionó sendos certificados en favor de la Autoridad Portuaria de Las Palmas haciendo constar que la plataforma en la que el actor sufrió el Accidente de Trabajo era conforme a la normativa manifestando el correcto funcionamiento de la pasarela de pasaje para acceso a los buques en la que tuvo lugar el accidente de trabajo sufrido por el demandante.

El Departamento de mantenimiento de la APLP el día 13/12/17 informó a raíz del Accidente Trabajo del actor sobre la necesidad de instalar en la pasarela un sistema de sujeción para garantizar la seguridad en el manejo y mantenimiento de los mismos considerando necesario tomar medidas correctoras para dicha escala y con tal fin se instalaron pasadores de seguridad en los dos balcones y se colocaron cadenas de retenida de INOX con grilletes, para evitar el desplazamiento de la pasarela que causó el accidente de trabajo".

Apoyo en los folios 457 a 462, acta de infracción (pág. 5 de 12).

Nos dice la compañía recurrente: "Dichas adiciones son trascendentales porque evidencian que las certificaciones de Lloyd's no se corresponden con la realidad a la vista de las modificaciones mecánicas que se hicieron en la plataforma a raíz del Accidente de Trabajo del actor; y por ello, Lloyd's incurrió en Responsabilidad Civil junto con la entidad que la contrató APLP, y consecuentemente obligada a indemnizar por corresponsabilidad, y por tanto con virtualidad para modificar el fallo".

El motivo se desestima por las mismas razones que la primera propuesta revisoria.

6) Modificación del hpº 13 para el que propone el siguiente texto alternativo:

"El día 30 de Junio de 2017 la empresa demandada Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE suscribió seguro de responsabilidad civil con Mapfre España, S.A. la póliza nº NUM003 para las actividades de servicio de limpieza jardinería mantenimiento y suministros de aguas a buques en el Puerto de Arrecife. El objeto del seguro consistía en cubrir los daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros así como costes y gastos judiciales y extrajudiciales siempre que el asegurador asuma la dirección jurídica frente a la reclamación y la prestación de fianzas para garantizar las resultas civiles de dichos procedimientos. Asimismo se recoge que se extiende a amparar la responsabilidad civil que le sea exigida al asegurado de conformidad con la normativa legal vigente y con sujeción a los límites de estipulaciones contenidos en la póliza por accidentes de trabajo ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada.

En dicha póliza se recoge la cobertura que se extiende " a amparar la responsabilidad civil que le sea exigida al asegurado de conformidad con la normativa legal vigente y con sujeción a los límites de estipulaciones contenidos en la póliza por accidentes de trabajo ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada en concreto por esta cobertura queda amparada la responsabilidad que les sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores incluidos en su nómina y dados de alta en el Seguro de Accidentes de Trabajo, los trabajadores con relaciones de trabajo temporal o de duración determinada, los contratados por empresas de trabajo temporal y otros dependientes del asegurado al margen de la relación laboral la responsabilidad civil que le sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por otros contratistas subcontratistas propios o ajenos y personal dependiente de todos ellos".

La póliza suscrita con Mapfre por Lanzagrava, S.L. nº NUM004 describe como riesgo a cubrir el siguiente: " Empresa dedicada a la extracción de áridos en cantera usando explosivos, machaqueo, fabricación de aglomerado asfáltico, hormigón, con transporte, extendido en las obras, construcción de edificios y obras civiles (carreteras, puentes, túneles y otras vías tanto con intervención directa como a través de UTE), y alquiler de maquinaria. Realizan obras de reformas y en ocasiones actúan como promotor, instalación de electricidad baja tensión.

Y Mapfre España, S.A. tuvo comunicación del Accidente de Trabajo del actor el día 6-4-2022".

Sostiene el recurrente:

"La redacción del hecho decimotercero coincidente con el texto de la sentencia consta en la póliza suscrita con Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mogaza, S.L. UTE, doc. 1 del ramo de prueba de Mapfre España, S.A. y la exclusión de la referencia a la póliza señalada de Lanzagrava, S.L. nº NUM004 que obra a los folios 1.093 a 1.104 de autos y doc. 2 del ramo de prueba de Mapfre España, S.A. , tiene trascendencia sobre el fallo de la sentencia porque no cabe condenar a Lanzagrava, S.L. y a Mapfre España, S.A. sin ser componente de la UTE, pues dicha póliza no cubre el riesgo por el que el actor sufrió su Accidente de Trabajo, y por ello no procede un doble aseguramiento por Mapfre España, S.A. por Lanzagrava, S.L. como componente de la UTE y sin ser componente de la UTE, con doble responsabilidad civil en el posible pago y por idénticas razones interesamos la supresión en el inicio del párrafo tercero la expresión " En ambas pólizas".

La fecha de comunicación a Mapfre España, S.A. del siniestro obra en el parte de Trabajo de Mapfre, documento 5 del Ramo de prueba de Mapfre España, S.A., al folio 1213 de autos, con virtualidad para modificar el fallo, sobre la Responsabilidad Civil cubierta por Mapfre España, S.A. y la fecha de devengo de intereses, en su caso."

El motivo se estima en la medida que es cierto y se desprende de la documental referida que solo en la primera póliza la cobertura tiene el alcance que se expresa en el hp 13º, siendo la redacción de la cobertura de la segunda póliza distinta. Ahora bien, ello no tendrá el alcance que pretende el recurrente pues en el clausulado de la póliza suscrita con Lanzagrava, SL se expresa en el folio 1097 vto:

"En el caso de que fueran formuladas al asegurado reclamaciones derivadas de daños causados con ocasión de su participación en una agrupación de trabajo, asociación o unión temporal de empresas en las que las funciones de cada partícipe se encuentren repartidas internamente y de forma precisa según especialidades o prestaciones, se cubrirán las responsabilidades exigibles en virtud de tales daños hasta el límite especificado en cada póliza, siempre y cuando fueran notoriamente imputables al mencionado asegurado.....". Y esta es la razón, como diremos en sede de censura jurídica, por la que la juez de instancia, extiende la condena a Lanzagrava, SL y su aseguradora Mapfre España.

7) Modificación del hp 16º para el que propone el siguiente texto, que se traduce en añadir los tres párrafos señalados en negrita:

"La evaluación de riesgos de fecha dieciocho de enero de 2012 vigente a fecha del Accidente de Trabajo , 2-10-2017, fue elaborada por la empresa Previmac ahora Preving Consultores, S.L. para la empresa Lanzagrava SL y Construcciones Mozaga, S.L. UTE para la limpieza y mantenimiento de las instalaciones del muelle de los mármoles y Puerto Naos así como Preving Consultores elaboró la planificación de la actividad preventiva.

En la Evaluación de Riesgos Laborales (ERL), apartado 6.2 se contempla únicamente para el puesto de trabajo de limpiador el riesgo de caída desde escaleras manuales; en el documento de Autorización de utilización de equipos de trabajo de D. Gustavo, no figura ningún equipo para trabajos en altura.

En el apartado 6.8 de la ERL no constaba referencia alguna a la Pasarela de pasaje ni se aportan procedimientos de trabajo de limpieza de la plataforma de la misma.

La Evaluación de Riesgos Laborales hecha por Preving Consultores, S.L. a la UTE no recogía los riesgos de la limpieza de la plataforma de la pasarela ni las medidas a adoptar para evitar dichos riesgos por caída a distinto nivel desde la plataforma de la pasarela sin que el trabajador haya recibido formación preventiva ni de su puesto de trabajo ni del equipo así como tampoco información sobre las medidas de prevención y protección para el desarrollo de su trabajo de limpieza de dicha pasarela, no habiéndose evaluado la actividad de limpieza del mismo ni establecido procedimiento de trabajo alguno con tal fin".

Apoyo revisorio: Folios 457 a 462 y en concreto, pág. 6 de 12, al folio 459 vuelto (acta de infracción).

Trascendencia: Responsabilidad de la entidad Preving por su actuación irregular.

El motivo se desestima pues pretende completar el ordinal que se refiere a la Evaluación de Riesgos laborales efectuada por Previamac, cuyo contenido se da por reproducido, con las manifestaciones efectuadas por la Inspectora actuante contenidas en el acta de infracción sobre determinados aspectos de la misma, lo que no tiene cabida en sede de revisión de hechos probados por los motivos expuestos en el primer motivo revisorio.

8) Modificación del hp 18ª para el que propone el siguiente texto:

"El actor Sr. Gustavo, interpuso demanda suscrita el 20 de Marzo de 2020 (folio 1109 y 1110 de autos) en reclamación de la cantidad de Mejora Voluntaria de la Póliza de Seguro del Convenio Colectivo de limpieza por haber sido declarado el actor IPTPH por Accidente de Trabajo, contra las entidades Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. (UTE), contra Lanzagrava, S.L. y contra M.B. Medioambiental; y la demanda se tramitó ante el Juzgado de lo Social Nº3 de Arrecife con número de procedimiento 181/2020.

El día 24 de Abril de 2020 , el actor interpuso papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación frente a Lanzagrava S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE y MB Medioambiente, S.L. , recogiéndose en el Acta del intento de conciliación celebrado el 29 de Junio de 2020 que el interesado manifiesta y aporta las pólizas de Seguros de Accidente de la Compañía Mapfre Vida, S.A. con CIF nº A-28229599 con número 055- 1980162204 como aseguradora del Ramo de Seguros de Vida y de AXA la póliza nº NUM005; la entidad Mapfre Vida, S.A. es aseguradora del Ramo de Vida; la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con CIF nº A-28141935 en la póliza suscrita con Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. (UTE) recoge la cobertura descrita en el párrafo tercero del hecho decimotercero de la sentencia recurrida, que damos por reproducido.

El día 7 de Julio de 2020 (folio 1112) el actor Sr. Gustavo amplió la demanda de reclamación de Mejora Voluntaria del capital de la póliza de Convenio Colectivo contra AXA Seguros Generales, S.A. y contra la entidad MAPFRE VIDA, S.A. con CIF A-28229599 (folio 1112), como aseguradoras de la Mejora Voluntaria del capital de la póliza de seguro del Convenio Colectivo de aplicación, Ramo de Vida; la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. ha sido demandada en el procedimiento de daños y perjuicios que hoy nos ocupa como aseguradora de daños y perjuicios derivados de Accidente de Trabajo, por la cobertura antes señalada.

El día 20 de Noviembre de 2020, según Acta del procedimiento citado 181/2020 (folio 1106) el actor desistió de la acción de Mejora Voluntaria contra la entidad MAPFRE VIDA, S.A. y de la entidad MB Medioambiente, manteniendo su acción contra las restantes codemandadas.

Dicho procedimiento finalizó mediante Acuerdo recogido en acta de treinta de septiembre de 2021 en virtud del cual la actora desistió de sus acciones contra los codemandados Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE interesando continuar únicamente respecto del codemandado AXA Seguros y AXA Seguros reconoció adeudar a la actora la cantidad de veintiocho mil euros netos acordándose el pago a ingresar ante del día 15 de octubre de 2021 y al percibo de dicha cantidad las partes se darían saldadas respecto a todos los conceptos reclamados en la demanda.

El mismo día 30 de Septiembre de 2021 por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social Nº3 de Arrecife se dictó Decreto en el Juicio 181/2020 aprobando la avenencia alcanzada entre las partes".

Apoyo revisorio:

"a.- La interposición de la demanda de mejora voluntaria de indemnización de Convenio Colectivo referido juicio 181/2020 obra a los folios 691 y 692 de autos o documento número 14 del ramo de prueba del actor.

b.- La presentación de la papeleta de conciliación ante el SEMAC de mejora voluntaria de indemnización de Convenio Colectivo contra la entidad Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE y MB Medioambiente, S.L. , y que se manifestó el número de las pólizas de Mapfre Vida, S.A. y AXA, consta en el acta de intento de conciliación ante el SEMAC obrante al folio 1.111 de autos y bloque 4 del ramo de prueba de Mapfre España, S.A. c.- La denominación de la entidad Mapfre Vida, S.A. y su CIF nº A 28229599 obra en el escrito de ampliación de la demanda de Mejora Voluntaria de Convenio Colectivo contra dicha entidad, según es de ver al folio 1112 de autos o al bloque 4 del ramo de prueba de Mapfre España, S.A.; por tanto en dicho folio y documento obra la ampliación de la demanda de Mejora Voluntaria contra Mapfre Vida, S.A. y AXA.

d.- La denominación de la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y su CIF A 28141935 constan en los márgenes de las páginas de las pólizas de Mapfre España, S.A. obrante a los folios 698 a 712 de autos o documento 16 , según relación de documentos del ramo de prueba de la parte actora obrante al folio 617 de autos; y también a los folios 1142 a 1149 de autos o documento 2 del ramo de prueba de Lanzagrava, S.L.

e.- La descripción del riesgo cubierto por Mapfre Vida, S.A. obra en la demanda del actor por Mejora Voluntaria, a los folio 691 y 692 de autos, o documento 14 del ramo de prueba del actor.

Y la descripción del riesgo cubierto o asegurado por Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. obra en la póliza citada de dicha entidad, folios 1143 vuelto y 701 de autos.

f.- El desistimiento de la demanda de mejora voluntaria contra Mapfre Vida, S.A. obra al folio 1106 de autos o bloque IV del ramo de prueba de Mapfre España, S.A.

g.- El Decreto del letrado de la Administración de Justicia aprobando la conciliación por mejora voluntaria entre el actor y AXA en el citado juicio 181/2020, obra al folio 676 de autos o documento 14 del ramo de prueba del actor y al folio 1105 del ramo de prueba de Mapfre España, S.A".

Sostiene el recurrente: "Las referidas adiciones están justificadas y tienen virtualidad para modificar el fallo, sin perjuicio de que dichas razones sean objeto de razonamiento en el motivo decimosegundo, pero que en síntesis son que la entidad Mapfre Vida, S.A. es una entidad distinta de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. , con distintos ramos de aseguramientos".

El motivo se estima parcialmente pues es cierto y completa el relato fáctico, reforzando lo que se dirá al resolver la censura jurídica, haciendo constar que la entidad demandada en el procedimiento nº 181/20 seguido en el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de mejora voluntaria es Mapfre Vida, SA, con CIF A 28229599 y que la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A tiene el siguiente CIF A 28141935, las cuales han suscrito distintas pólizas, lo que demuestra efectivamente que son entidades distintas y distintos los ramos de aseguramiento. El resto se desestima por ser inútil reiteración de lo ya expresado.

TERCERO.- Al amparo del primer motivo de censura jurídica la compañía de seguros recurrente denuncia infracción del art. 1 LCS, arts. 1255, 1278 y 1281 CC y art. 416.1.3º LEC.

Existe falta de legitimación pasiva de Mapfre España, S.A. respecto del aseguramiento por Mapfre España, S.A. a Lanzagrava, S.L., en virtud de la póliza número NUM004, que obra en autos a los folios 1093 a 1104 de autos, o documento nº4 del ramo de prueba de Mapfre España, S.A. pues el riesgo cubierto (folio 1195 autos) es el siguiente: "Empresa dedicada a la extracción de áridos en cantera usando explosivos, machaqueo, fabricación de aglomerado asfáltico, hormigón , con transporte, extendido en las obras, construcción de edificios y obras civiles ( carreteras, puentes, túneles y otras vías tanto con intervención directa como a través de UTE) , y alquiler de maquinaria. Realizan obras de reformas y en ocasiones actúan como promotor, instalación de electricidad baja tensión".

Y, sin embargo, la póliza que cubre el riesgo por el que el actor sufrió el accidente de trabajo que nos ocupa es la póliza suscrita por la UTE Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE nº NUM003 que obra en autos a los folios 1.083 a 1.092 de autos, reemplazada por la póliza nº NUM006 y el riesgo que cubría era el de "las actividades de limpieza , jardinería, mantenimiento y suministro de agua en el Puerto de Arrecife", y este riesgo último transcrito fue por el que el actor sufrió el accidente de trabajo.

No comparte el razonamiento efectuado por la juez de instancia que infringe el art. 1 LCS y demás preceptos citados pues Mapfre no queda obligada a cubrir el servicio de limpieza en el Puerto de Arrecife. En caso de no estimarse la Falta de Legitimación Pasiva referida implicaría que Mapfre España, S.A. , en caso de ser condenada estaría obligada a hacer frente con el capital de la póliza nº NUM004, amén de con el capital de la póliza suscrita por la UTE nº NUM003 reemplazada por la póliza nº NUM006.

El motivo se desestima.

La sentencia no infringe ninguno de los preceptos citados. La juez admite que la actividad es distinta en ambos aseguramientos pero la razón de la condena se apoya en que alcanza la responsabilidad a Lanzagrava, SL, integrante de la UTE, y su aseguradora, aun teniendo en cuenta que la actividad es la extracción de áridos, en la medida que "se establece la cobertura de sus actividades tanto a través de si misma como a través de la UTE por lo que también quedaría cubierta la responsabilidad por las actuaciones realizadas por la UTE".

Tal pronunciamiento entendemos se apoya en la póliza suscrita con Lanzagrava, SL en cuyo folio 1097 vto se expresa: "En el caso de que fueran formuladas al asegurado reclamaciones derivadas de daños causados con ocasión de su participación en una agrupación de trabajo, asociación o unión temporal de empresas en las que las funciones de cada partícipe se encuentren repartidas internamente y de forma precisa según especialidades o prestaciones, se cubrirán las responsabilidades exigibles en virtud de tales daños hasta el límite especificado en cada póliza, siempre y cuando fueran notoriamente imputables al mencionado asegurado.....".

Y este pronunciamiento no ha sido combatido en suplicación.

Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA tiene legitimación pasiva en su condición de aseguradora de Lanzagrava, SL, como integrante de la UTE, en virtud de la póliza número NUM004.

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringido por inaplicación el art. 59.2 ET y el art. 1968 CC, en relación con el art. 1969 CC, que divide en dos apartados, centrando el actor su escrito de impugnación en que el plazo solo empieza a correr desde que se le notifica el 8 de octubre de 2021 el acta de infracción:

1) Error de la juzgadora de instancia al no apreciar la excepción de prescripción frente a Lanzagrava, S.L. Construcciones Mozaga, S.L. UTE y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A por lo siguiente:

Las entidades Mapfre Vida, S.A. y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. son entidades distintas y diferentes y la juzgadora de instancia ha incurrido en error al considerar que ambas entidades son idénticas, denominándolas con el vocablo único MAPFRE, pese a que se amplió la demanda contra la entidad denominada Mapfre Vida, S.A. y constando la denominación de Mapfre Vida, S.A. y con CIF nº A-28229599 en el procedimiento 181/2020, a que hace referencia la Juzgadora de instancia y pese a que en el presente procedimiento de Daños y Perjuicios se demanda a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. con CIF A-28141935. Los objetos de aseguramiento son distintos en ambas pólizas, los procedimientos seguidos son distintos, en uno una reclamación de mejora voluntaria de convenio colectivo y en el presente una indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por infracción empresarial de normas de prevención y seguridad social.

Tampoco, sigue diciendo la recurrente, "es comprensible que diga S.Sª. por erróneo "que el desistimiento frente a las mismas ( UTE y Lanzagrava, S.L. ) interrumpe el plazo de prescripción, excepción que no le afecta a dichas entidades y a Mapfre; y decimos que es incomprensible tal afirmación porque el desistimiento de Mapfre Vida, S.A. en el juicio 181/2020 se hizo el día 20 de Noviembre de 2020, según consta al folio 1.106 de autos, y el desistimiento de la acción de mejora del Juicio 181/2020 contra la UTE y Lanzagrava, fue transcurrido más de un año, el 30 de Noviembre de 2021, según consta en Acta de dicha fecha que obra al folio 677 de autos, doc. 14 de la actora".

Respecto a las referencias a la entidad Lanzagrava, S.L., ajena a la UTE, da por reproducidos los razonamientos en los que ha fundamentado la falta de Legitimación pasiva de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. respecto de Lanzagrava, S.L..

A efectos dialécticos si la actora se desistió de Mapfre Vida, SA el 20 de noviembre de 2020, la acción habría prescrito frente a ella el 21 de noviembre de 2021, pues la papeleta ante el Semac se presentó el 4 de enero de 2022. Todo ello si bien entendido que ambas entidades son distintas.

Resolución

El motivo se estima parcialmente.

Ciertamente la compañía de seguros demandada en el otro procedimiento es distinta y la acción de reclamación de mejora voluntaria de convenio es de naturaleza diferente a la de daños y perjuicios ejercitada en la presente litis, por lo que aquella, en ningún caso, tiene efectos interruptivos de la prescripción.

La acción de mejora voluntaria tiene su origen en un convenio colectivo, acuerdo colectivo o pacto contractual y no una acción de responsabilidad civil. Con ella se reclama el cumplimiento de una prestación pactada y no la reparación de un daño.

La acción de indemnización de daños y perjuicios tiene una naturaleza resarcitoria por incumplimiento empresarial.

Son acciones diferentes con presupuestos, plazos y finalidades diferentes, aunque puedan derivar de un mismo accidente de trabajo.

Ello supondría que la acción está prescrita frente a la UTE y su aseguradora. En palabras del TS "la excepción de prescripción, aun alegada únicamente por la aseguradora, aprovecha también al asegurado, al quedar extinguida la obligación principal" ( SSTS 7.07.16 y 17.09.07).

Sin embargo, se mantiene interrumpida la prescripción frente a Lanzagrava, SL, al quedar firme dicho pronunciamiento en la instancia, no combatido en sede de recurso de suplicación. Y al no cuestionarse por la Mutua nada más sobre este particular, salvo el de la falta de legitimación pasiva que ya hemos resuelto anteriormente, limitada la cognición de la Sala en sede de recurso a poder pronunciarse sobre cualquier otra cuestión que no haya sido planteada por las partes, se pasa a resolver el siguiente punto.

2) Error de la juzgadora de instancia por no apreciar la excepción de prescripción de la acción de Daños y Perjuicios planteada contra Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y su asegurada Lanzagrava, S.L. y Construcciones Mozaga, S.L. UTE, y contra Lanzagrava, S.L. de no estimarse la excepción de Falta de Legitimación Pasiva de Mapfre España, S.A., respecto de esta última entidad; y ello porque transcurrió más de un año desde que el actor pudo plantear la acción ex art. 1969 del Código Civil hasta que la planteó.

El actor ejercitó la presente acción pasado el año desde que ganó firmeza la resolución del INSS que lo declaró afecto de una IPT derivada de accidente de trabajo.

La resolución del INSS fue firme el 2 de agosto de 2019 por lo que plazo de un año finalizaría en principio el 2 de agosto de 2020. Si descontamos los 89 días en que el plazo de prescripción durante el Estado de Alarma del 14 de marzo al 4 de junio de 2020, habiéndose presentado la demanda el 4 de enero de 2022 la acción está prescrita, según la jurisprudencia de la Sala IV, según S.T.S. de 5.07.17, Recurso 2734, Sentencia nº 589/2017.

Y la acción no se interrumpe si el actor no tiene intervención activa en el expediente de sanción, que causa el acta de infracción. Solo hay interrupción si el trabajador presentó denuncia, lo que ha quedado acreditado tras la revisión propuesta de los hp 8º y 10º. El actor nunca denunció ante la ITSS el Accidente de Trabajo sufrido el 2 de Octubre de 2017.

La acción del actor de daños y perjuicios, estaba prescrita cuando planteó la demanda y dicha prescripción opera, "respecto de todos los demandados". En caso contrario, tampoco la habría para el resto de los codemandados, por las razones que expone en el siguiente motivo.

Resolución.

El motivo se desestima.

La acción está prescrita para la Autoridad Portuaria, Zurich Insurance PLC, Preving Consultores S.L., y Lloyds Register España S.A., conforme a los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia y que comparte el recurrente.

En sede de recurso se ha estimado la excepción de prescripción respecto a la UTE y su aseguradora, pero no respecto a Lanzagrava, SL, como integrante de la UTE, y su aseguradora, respecto a las cuales permanece inalterado el pronunciamiento de que la acción no está prescrita.

Si la acción está interrumpida para estas dos últimas, y admitiendo la propia juez de instancia que el "procedimiento sancionador por parte de la Inspección contra la empresa no interrumpe la prescripción", este submotivo carece ya de efecto útil.

QUINTO.- Al amparo del tercer motivo de censura jurídica denuncia infracción por inaplicación de los arts. 1101 y 1902 CC, en relación con el art. 1103 CC y art. 42.3 LISOS, en relación con el art. 24.3 LPRL.

De no estimarse la excepción de prescripción, todos los codemandados deben ser condenados por existencia de culpa de todos ellos, así como del actor, en la producción del accidente de trabajo por los motivos que desarrolla en el motivo 11º del escrito de recurso.

Resolución

El motivo se desestima

1) Mapfre no combate la excepción de prescripción apreciada en la instancia respecto de las otras codemandadas, de hecho pretende su confirmación. Sin embargo, a continuación, manifiesta que si no le beneficia a ella quiere que la acción no esté prescrita para ninguna y se entre en el fondo valorando la existencia de culpa de todas las empresas codemandadas por los motivos que expresa en el escrito, sin mayores argumentos o razonamientos. Está defectuosamente articulado e incurre en incongruencia, pide una cosa y la contraria.

2) Pretensión de rebaja de la cuantía indemnizatoria en un 20% por concurrencia de imprudencia no temeraria del trabajador accidentado.

Sostiene la recurrente: "A la vista del contenido del Acta de Infracción , a la vista de la información que dio el Encargado Constantino y el trabajador accidentado a la Inspectora, el salto de la barandilla por el trabajador era una posibilidad y no un hecho real pues la expresión literal de aquél, de que " para entrar en la pasarela SERÍA NECESARIO SALTAR POR ENCIMA DE LA BARANDILLA evidencia que no había que entrar al interior de la pasarela para limpiarla pues disponía de agua, manguera y jabón , pero el actor manifestó que "si no lo hacía así" lo reprendían; evidencia que no era el método normal y adecuado de limpiar la pasarela.

Por ello el trabajador contribuyó con su forma de actuar a sufrir el accidente de trabajo siendo corresponsable del mismo con la empresa empleadora, con la APLP, con Lloyd's y con Preving Consultores, en los términos expuestos en los apartados, lo que conlleva a moderar la indemnización, por la corresponsabilidad del actor". Y prueba de que no hubo un único culpable en la ocurrencia del accidente de trabajo es que la Inspectora de Trabajo en el Informe que hizo sobre dicho accidente no hizo propuesta de recargo de prestaciones.

Resolución del motivo

El motivo se desestima.

La juez razona que en el acta se recoge que dicho trabajo fue encomendado al actor por instrucciones del encargado de la empresa. Huelga más comentarios al respecto, no hay ningún tipo de imprudencia en la conducta del trabajador que se limitó a obedecer órdenes. Por contra lo que si consta acreditado es "que el actor no recibió formación preventiva alguna; que en cuanto a la información en materia de prevención de riesgos laborales dado que la evaluación de riesgos de la empresa carecía de referencia alguna a la pasarela de pasaje y no se había establecido procedimiento de trabajo para su limpieza, la información facilitada al trabajador en mayo de 2017 no contenía medidas de prevención y protección al respecto de la limpieza de la pasarela de pasaje".

SEXTO.- En el siguiente motivo se denuncia infracción del art. 1101 y 1902 CC, en relación con la doctrina del TS expuesta en sentencias de 10 de enero y 9 de abril de 2019, en relación con art. 43 LGSS al no compensar o descontar de la indemnización por lucro cesante lo cobrado en concepto de mejora voluntaria de Axa en la suma de 28.000 euros.

Por lucro cesante la juez ha reconocido al actor la suma de 9.982 euros por lucro cesante de IPT. Una vez descontado dicho concepto la suma debe reducirse a 58.282,67 euros (68264,27 euros - 9.982 euros).

La razón asiste a la recurrente.

Como nos recuerda la STS de 12 de marzo de 2020, rec. 1458/17:

"...En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014, recurso 2843/2013; 10 de enero de 2019, recurso 3146/2016 y 7 de febrero de 2016, recurso 1680/2016. La segunda de las citadas resoluciones sostiene que lo cobrado de la póliza de seguro contratada por la empresa para asegurar la contingencia de incapacidad permanente total por imposición del convenio colectivo no puede compensarse con el importe global de la indemnización sino solamente con la parte de la misma imputable al lucro cesante, explicando que con ello el convenio quería mejorar las prestaciones económicas de Seguridad Social y no otras que pudieran deberse a la responsabilidad civil de la empleadora".

Efectivamente lo percibido en concepto de mejora no se puede descontar del importe total de la indemnización pero si de la partida imputable al lucro cesante, que es lo pretendido por la recurrente.

SÉPTIMO.- En el último motivo denuncia infracción por aplicación indebida del art. 20.6 e inaplicación del art. 20.8 LCS.

Yerra la juez de instancia cuando le condena a pagar los intereses del art. 20.6 LCS desde que la aseguradora Mapfre Vida, SA tuvo conocimiento de la reclamación del actor de la Mejora Voluntaria de Convenio Colectivo en el procedimiento 181/2020 seguido ante el Juzgado de lo Social Número Tres de Arrecife, en que se amplió la demanda contra Mapfre Vida, S.A. el 10 de Junio de 2020, siendo recibida el 14 de Julio de 2020, fecha en la que, según la Juzgadora debe estarse para el inicio del devengo de los intereses del artículo 20 para Mapfre España, S.A.

Discrepa también del razonamiento de la juez de instancia en la medida que no aplica el art. 20.8 LCS pues considera que la falta de satisfacción de la indemnización está plenamente justificada por lo siguiente: la acción del demandante está prescrita; existe corresponsabilidad en la causación del accidente de trabajo del actor y de todos los codemandados; la aclaración efectuada por el demandante del cuantum por escrito de 29 de abril de 2022; y que el actor estuvo siempre a expensas del resultado de la investigación de oficio por la IPTSS, resultando que el informe y el acta de Infracción sobre el Accidente de Trabajo del actor se unieron a autos por Diligencia de Ordenación de 9 de diciembre de 2022, fecha desde la que las partes pudieron tener conocimiento de los mismos, por examen de autos y posible notificación de dicha Diligencia de Ordenación.

Y, de estimarse que procede el pago de intereses, en aplicación del art. 20.6 de la LCS, procede la imposición del pago de intereses, de acuerdo con los párrafos 2º y 3º del citado apartado 6 del art. 20 de la LCS, desde la fecha de comunicación del siniestro a Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., que fue cuando se le notificó el día 6 de abril de 2022, según consta en el parte de trabajo de Mapfre España, S.A. en el apartado Fecha de Comunicación, obrante como Doc. 5 del Ramo de prueba de Mapfre España, S.A. (folio 1.113 de autos), y, subsidiariamente, cuando se notificó la papeleta del SEMAC a Mapfre España, S.A. presentada el 4 de enero de 2022, celebrado el intento de conciliación el 1 de febrero de 2022.

La impugnante en este extremo pide que se confirme la condena al pago de intereses desde la fecha en que Mapfre tuvo conocimiento del siniestro en el procedimiento de mejora voluntaria, coincidiendo con el criterio de la juez de instancia.

Resolución

Para resolver el motivo trae la Sala a colación lo argumentado en sentencia de 09/05/2024, rec. 201/2023, en la que se recogen los criterios de la sentencia del Tribunal Supremo de 03/05/2017, rec. 3542/2015, todo ello del modo siguiente:

<<...El art. 20 Ley de Contrato de Seguro contiene una serie de reglas por las que se rige la mora de la aseguradora, debiendo recordar, por lo que aquí interesa, las siguientes:

«3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

(.) 10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia»."

La STS 3 de mayo 2017 (rec. 3542/2015) reúne la doctrina en torno al alcance el artículo 20.8 Ley de Contrato de Seguro y que haya de entenderse por causa justificada o no imputable a efectos de exonerar a la aseguradora del recargo por mora:

"Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, « la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución integra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso» ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras).

En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016).

Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada».

A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse «que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar» ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006-, 1febrero 2011 -rec. 2040/2006- y 26 marzo 2012 - rec.760/2009).

Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado «como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción».

Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es «criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado».

Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese . Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 Ley de Contrato de Seguro , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 - rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005- y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-."

En el supuesto contemplado en la STS 3 mayo 2017 a la que venimos refiriéndonos no se ofrecían otros elementos de justificación para eludir los intereses moratorios que no fueran al argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio y se alcanza la conclusión de que no es posible aceptar la excusa de la necesidad de conocer el importe final a indemnizar porque ninguna duda cabía a la aseguradora sobre su obligación desde el momento del siniestro, no se aprecia complejidad alguna pero que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación; concluyendo que "la sentencia recurrida acierta cuando fija la obligación de la aseguradora de abonar el interés del artículo 20 LGS desde la fecha del siniestro".

La aplicación al caso de la doctrina expuesta comporta la estimación del motivo.

No exonera de responsabilidad el hecho de cuestionar en el acto de juicio la responsabilidad empresarial en el accidente y las cuantías indemnizatorias reclamadas; la retroacción a la fecha del accidente no es sino consecuencia del "marcado carácter sancionador" de la norma.>>

A la vista de todo ello, la Sala debe hacer los siguientes pronunciamientos:

La razón asiste a la recurrente en la primera parte del motivo en la medida que, como ya expusimos anteriormente, ambas entidades son distintas. Por lo tanto, no se puede iniciar la fecha del cómputo cuando fue emplazada Mapfre Vida en el procedimiento de mejora voluntaria nº 181/20.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, reglas 1ª a 7ª, el asegurador incurre en mora cuando no haya cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, o no haya procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días desde la recepción de la declaración de siniestro. Y en el caso que nos ocupa es claro que no estamos ante ningún supuesto asimilable a los que, conforme a la referida doctrina jurisprudencial, justificarían el retraso en el pago, por lo que no debe aplicarse lo dispuesto en la regla 8ª del precepto.

En cuanto a la fecha de inicio del devengo, según dispone la regla 6ª, el término inicial del cómputo de los intereses es la fecha del siniestro, salvo que por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se haya cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, en cuyo caso el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

La norma impone al asegurador que invoca la excepción de dicha regla acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses sería la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

En el presente caso no cabe retrotraer el devengo de intereses al momento del siniestro pues ni la Juez de instancia lo establece ni el trabajador impugnante lo plantea.

Por tanto, habiendo tenido conocimiento del siniestro a través de la papeleta de conciliación ante el Semac la fecha de inicio debe ser el 4 de enero de 2022, fecha de presentación de la papeleta de conciliación en el Semac, al no acreditar Mapfre la fecha en que le fue notificada la misma para el acto celebrado el 1 de febrero de 2022.

Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada a quo, a la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la compañía recurrente, en los términos expuestos en la parte dispositiva.

OCTAVO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.

NOVENO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 203 LRJS se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

De igual modo se dispone la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Mapfre España, Cia. de Seguros y Reaseguros, SA frente a la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024, del Juzgado de lo Social num. 1 con sede en Arrecife, autos n.º 10/22, que revocamos parcialmente, quedando el fallo redactado de la siguiente manera:

Con estimación de la excepción de prescripción opuesta por Lanzagrava, SL y Construcciones Mozaga, SL UTE y su aseguradora Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, la Autoridad Portuaria Las Palmas, Zurich Insurance PLC, Lloyds Register España y Previamac Consultores, desestimamos la demanda interpuesta frente a ellas y las absolvemos de los pedimentos deducidos en su contra.

Y con estimación parcial de la demanda interpuesta por el demandante D. Gustavo frente a Lanzagrava, SL y su aseguradora Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA se condena a las mismas a que abonen al actor la suma de 58.282,67 euros por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, con condena de Lanzagrava, SL al pago de los intereses legales y a la compañía de seguros al pago de los intereses del art. 20 LCS desde el 4 de enero de 2022.

Sin costas.

Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

De igual modo se dispone la devolución de la totalidad del depósito.

Sin costas.

Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

De igual modo se dispone la devolución de la totalidad del depósito.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 1 de Arrecife de Lanzarote, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1611/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Mapfre España, Cia. de Seguros y Reaseguros, SA frente a la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024, del Juzgado de lo Social num. 1 con sede en Arrecife, autos n.º 10/22, que revocamos parcialmente, quedando el fallo redactado de la siguiente manera:

Con estimación de la excepción de prescripción opuesta por Lanzagrava, SL y Construcciones Mozaga, SL UTE y su aseguradora Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, la Autoridad Portuaria Las Palmas, Zurich Insurance PLC, Lloyds Register España y Previamac Consultores, desestimamos la demanda interpuesta frente a ellas y las absolvemos de los pedimentos deducidos en su contra.

Y con estimación parcial de la demanda interpuesta por el demandante D. Gustavo frente a Lanzagrava, SL y su aseguradora Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA se condena a las mismas a que abonen al actor la suma de 58.282,67 euros por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, con condena de Lanzagrava, SL al pago de los intereses legales y a la compañía de seguros al pago de los intereses del art. 20 LCS desde el 4 de enero de 2022.

Sin costas.

Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

De igual modo se dispone la devolución de la totalidad del depósito.

Sin costas.

Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

De igual modo se dispone la devolución de la totalidad del depósito.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 1 de Arrecife de Lanzarote, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1611/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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