Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 10/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 884/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE
Nº de sentencia: 10/2026
Núm. Cendoj: 09059340012026100005
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:58
Núm. Roj: STSJ CL 58:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Enero de dos mil veintiséis.
En el
Antecedentes
una barredora de viales, Mercedes MFH 2200L, matrícula NUM002, por una calle empinada cuesta abajo, en un momento determinado se dio cuenta de que los frenos no funcionaban y tampoco logró detener el equipo de trabajo con el freno motor.
Con el fin de no atropellar a personas que se encontraban en la calzada, viró hacia un lateral de la vía y volcó al impactar con un bordillo.
El trabajador realizó la primera parte de su ruta sin incidentes.
Alrededor de las 9:50 a.m., tras completar las labores asignadas en una determinada zona, el actor
dirigió el vehículo hacia la nave de la empresa para proceder a la descarga. Durante el trayecto de retorno sufrió el accidente.
La situación de incapacidad temporal se prorrogó una vez agotada la duración de 365 días hasta un máximo de 180 días más, al considerar que durante ellos podría ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad para trabajar.
La Inspección Médica procedió a realizar una valoración médica para evaluar, calificar y revisar la situación de prórroga de incapacidad temporal y, como consecuencia de la misma, mantuvo su situación por un período máximo de los días que restan hasta el transcurso del plazo máximo de 545 días.
Tras el Informe de Médico de Síntesis, el Dictamen Propuesta del E.V.I., de fecha 13 de junio de 2024, determinó la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total derivada de AT, con diagnóstico ESPONDILOLISTESIS L5-S1. Artrodesis lumbar (Enero/2023).
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Lumbociatalgia mecánica posquirúrgica con persistencia de síntomas pese a medidas emprendidas. Agotadas posibilidades quirúrgicas e intervencionismo por unidad del dolor.
Precisa analgesia de tercer escalón.
El 18/01/23: artrodesis posterolateral lumbar +TLIF/PLIF.
C: Anterolistesis grado I de L5 respecto a S1 estabilizada mediante artrodesis posterior.
Severa degeneración discal y de los platillos adyacentes con esclerosis y osteofitos que reducen los diámetros foraminales.
EMG: Radiculopatía S1 izquierda, carácter crónico, grado leve. No hay indicios de lesión radicular S2-S3-S4 y también se ha descartado afectación de nervio pudendo.
RM: Se realiza el estudio según protocolo habitual sin y con contraste paramagnético. Artrodesis L5-S1 no apreciándose alteraciones en los cuerpos vertebrales. Canal raquídeo de tamaño y morfología normal con cono visualizado en L1. Se identifica una colección polilobulada en el arco posterior de L5-S1 de 5 cm en transversal por 4,7 cm en antero posterior que realza en anillo, no se extiende al interior del canal.
Conclusión : gran colección en línea media y paravertebral en L5-S1. Se deriva en junio de 2023 a la Unidad del Dolor.
El 14/11/23 valorado en la u. del dolor: Mala movilidad . Dolor miofascial limitado al lado izquierdo en paravertebrales izquierdos. No dolor en ap espinosas. Cicatriz bien. No dolor en cuadrado lumbar izquierdo. Dolor en glúteo mayor izquierdo. No alodinia. Posible cuadro miofascial. Se propone realizar exploración dco-terapéutica de paravertebrales izquierdas, fascia tóracolumbar y glúteo izquierdo, que se realiza el 7/12/23 .
Exploración: Movilidad lumbar limitada en grados finales de todos los movimientos con dolor en inclinación hacia la derecha principalmente Es capaz de caminar de puntillas y talones. Lasegue positivo en MII Movilidad y fuerza global de MMII preservada Sensibilidad en MII conservada. Camina con patrón de marcha antiálgico, aumento de base de sustentación.
Limitada la deambulación prolongada y bipedestación mantenida.
Revisado en enero/2024 por la mutua tras tratamiento miofascial paravertebral, toracolumbar y glúteo medio izqdos, el paciente presenta mejoría de clínica lumbar. Se indica continuar tratamiento rehabilitador (posible síndrome miofascial) y se propone infiltración con toxina botulínica, la cual se realiza el 02/02/2024. El paciente manifiesta ningún efecto sobre su sintomatología. Alta de unidad del dolor en marzo/2024.
En marzo de 2024 valorado por la Unidad de Columna: refiere dolor lumbar izquierdo reflejado a región glútea y cara posterior de muslo. A la exploración, cicatriz bien, dolor articular L5 S1 izquierdos. Puntillas y talones bien, maniobras de elongación radicular negativas, dolor en región lumbar y glútea izquierda. Fuerza 5/5 en todos los territorios. El 15-04-2024 regresa con resultados de EMG, TAC y RM: sin cambios.
Valorado en urología el 22-05-2024: pruebas normales. El 06- 08-2024 acude a consulta por dolor neuropático en testículo izquierdo. Pauta de Gabapentina y Sildenafilo. Revisión en tres meses.
En seguimiento por PSC desde febrero de 2023 por alteraciones emocionales derivadas de la evolución de su problema de salud. Previamente sin limitaciones funcionales; nunca había consultado con PQ o PSC, ni tomado PSF; buena adaptación psicosocial.
Parece que su estado emocional ha ido empeorando a lo largo de estos meses, desarrollando una importante irritabilidad; presenta ocasionalmente reacciones impulsivas con violencia verbal hacia los que le rodean y muy ocasionalmente física contra los objetos; puntuales deseos de muerte, sin un plan suicida estructurado. Ideas de minusvalía que le generan mucha ansiedad. Reducción de la iniciativa hedónica y evitación de la actividad social. Duerme mal a pesar del tratamiento, con interferencia del dolor. Come con normalidad.
Dco : Episodio depresivo leve-moderado.
Tratamiento farmacológico: tramadol-paracetamol. amitriptilina, paroxetina, aripiprazol, ketazolam, eterocoxib, clonazepam.
Padece secuelas valoradas en 43 puntos.
El mantenimiento básico del equipo, como rellenar aceite o anticongelante, lo hacen los propios trabajadores. Cuando estas máquinas sufren una avería se acude a un taller. Días antes del accidente, el equipo estuvo en el taller para ser sometido a una reparación relacionada con la turbina, pero no se apreció que los frenos fallaran.
Respecto del sometimiento de la barredora a la inspección técnica de vehículos, se informa de que este equipo de trabajo pasó esta inspección hasta el año 2009, pero desde entonces no se llevó a cabo por no ser obligatorio por las características del mismo. A este respecto, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos, los "vehículos especiales destinados a obras y servicio y maquinaria automotriz", entre los que se encuentra la barredora con la que se produjo el accidente, únicamente deberán ser sometidos a ITV en el caso de que "su velocidad, por construcción, sea igual o superior a los 25 km/hora". Conforme a la tarjeta de inspección técnica de vehículos del equipo de trabajo, fechada el 21 de diciembre de 1999, el vehículo tiene la velocidad autolimitada a 24 km/hora, por lo que no está sometido a inspección técnica.
La última revisión del vehículo se realizó el 02-06-2022 consistente en "DESMONTAR TODA LA TURBINA DE ASPIRACION. CAMBIAR RODAMIENTOS DEL EJE DE LA TURBINA DE ASPIRACION.
DESMONTAR TURBINA LIMPIAR EJE Y COMPROBAR QUE EL EJE ESTE RECTO.
MONTAR TODA LA TURBINA DE ASPIRACION, PONER TACOS DE GOMA DE LOS SINENBLOCK Y CHAPA DE PROTECCION NUEVO.
CAMBIAR HIDRAULICOS DE LA CAPOTA DEL CONTENEDOR.
CAMBIAR ACEITE Y FILTROS DE GASOIL, DE ACEITE MOTOR Y DE AIRE.
CAMBIAR TUBERIA DE FRENO." No constan revisiones periódicas según el fabricante de la máquina.
No se lleva un registro de mantenimiento de la máquina.
La póliza tiene pactada en su clausulado una franquicia de 300€ y un límite por víctima y accidente de 301.000€.
(Los contratos de seguro, obrantes en las actuaciones se dan por reproducidos.)
No levantó Acta de Infracción con propuesta de sanción alguna para la empleadora.
A. POR LESIONES TEMPORALES:
1. PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR: 51.706,28 €
Días de perjuicio muy grave: 5 días (días hospitalizado: 17/01/2023 a 21/01/2023)5x123,55 €/día = 617,75 €
Días de perjuicio moderado: 774 días (6/7/2022 a 26/8/2024) 774x64,25€/día = 49.729,50 €.
Intervención quirúrgica (Grupo I) 1.359,03 €.
2. PERJUICIO PERSONAL PATRIMONIAL: correspondiente a los gastos ocasionados a causa del accidente sufrido y a la pérdida de ingresos provenientes del trabajo personal del lesionado, como consecuencia del accidente, dejó de percibir pluses que venía cobrando de forma mensual, véase:
Lucro cesante por lesiones
temporales............................................................3.098,97 €
TOTAL, LESIONES TEMPORALES: 54.805,25 €
B. POR LAS SECUELAS:
1. PERJUICIO PERSONAL BÁSICO: 131.499,85 €.
Secuelas funcionales: 51 pt. (Aplicada formula de lesiones concurrentes)
03008 agravación de artrosis previa (Puntos posibles de 1 a 5.......................................................................................5 PUNTOS.
03017 limitación de la movilidad dorsal y lumbar de origen mecánico (Puntos
posibles de 11 a 20)
....................................................................................11 PUNTOS. 2103009 material de osteosíntesis en columna vertebral (Puntos posibles de 5 a
15) ....................................................................................5 PUNTOS.
01038 Dolores por desaferentación (Puntos posibles de 5 a 20)
..................................................................................... 10 PUNTOS
01163 trastorno depresivo mayor crónico moderado (Puntos posibles de 11 a 15)
.................................................................................12 PUNTOS.
02031 acufenos aislados (Puntos posibles de 1 a 3)
.......................................................................................2 PUNTOS.
08011 VIII - SISTEMA REPRODUCTOR. Aparato genital masculino. Impotencia según respuesta terapéutica (Puntos posibles de 2 a 20)
.................................................................................20 PUNTOS.
Secuelas estéticas: 10 pt.
11002 perjuicio estético moderado (Puntos posibles de 7 a 13)
....................................................................................10 PUNTOS
2. PERJUICIO PERSONAL PATRIMONIAL:
Lucro cesante por
secuelas.................................................................................25.835,00 €
Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida
GRAVE.................................................................................86.484,02 €
TOTAL, SECUELAS: 243.818,87€.
TOTAL, A INDEMNIZAR: 298.624,12 €.
Fundamentos
No cuestionando ninguna de las partes la responsabilidad de la entidad empleadora en la producción de las lesiones del ahora recurrente , se centra el objeto de suplicación en los hechos y en los parámetros tomados en consideración por la juzgadora al tiempo de cuantificar la indemnización a percibir .
En primer lugar revisión del hecho probado sexto con distintos subapartados
En el apartado A) interesa la adición al HP sexto de un párrafo en el que se recoja los dolores y sensaciones de parestesias que " refiere" citando a efectos revisores los informes de evolución y de urología de FREMAP de fechas 26 de junio de 2023c y 25 de mayo del mismo año sin indicación del acontecimiento del expediente digital en que se hallan con lo que solo por tal omisión la adición no podría ser acogida pero es que además basada la revisión en lo que el paciente refiere , al no ser prueba de un hecho sino de una referencia tampoco podría acogerse como revisión fáctica aunque se ubicara adecuadamente para su localización el medio de prueba a efectos revisores
Por la deficiente formulación del motivo que cita la letra b) del art. 193 como amparo procesal pero denuncia infracción de norma sustantiva se podría desestimar sin mas el mismo conforme a la doctrina del TC pues la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , recoge la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral - 193 de la actual LRJS - en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Ahora bien en una amplia consideración del principio pro recurso como manifestación del principio pro actione señalaremos que los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar el baremo de tráfico pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados si bien es cierto que no vinculando dicho baremo el mismo ha sido acogido a modo orientativo por juzgados y tribunales para el cálculo de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por accidentes de trabajo
Al respecto se pronuncia la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015, recurso 1219/2014
1º) Principio de reparación íntegra del daño, según el cual la finalidad de la indemnización por daños y perjuicios es lograr " la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso " ( STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006
2º) Principio de proporcionalidad entre el daño y su reparación, a cuyo tenor se exige que la indemnización sea adecuada y proporcionada, evitando, en su caso, el enriquecimiento injusto (de nuevo, STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006
3º) Principio de compatibilidad entre las diferentes vías de atención al accidente de trabajo , para lo que hay que recordar que el accidente de trabajo puede generar simultáneamente prestaciones sociales con las singularidades de las contingencias profesionales (ex arts. 115
Por ello, las diferentes indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, de forma que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la ley para obtener el resarcimiento total (asi, STS/4ª de 9 febrero 2005 -rcud. 5398/2003 -, 1 junio 2005 -rcud. 1613/2004-, y 24 abril 2006 -rcud. 318/2005-, así como STS/4ª/Pleno 17 julio 2007 -rcud. 4367/2005 y 513/2006 ).
2. Siendo la reparación total del daño el objetivo a cubrir, se hace necesario identificar los perjuicios concretos que integran ese daño. En nuestra STS/4/ Pleno de 17 julio 2007
3. Llegados a este punto, la concurrencia de las vías de reparación antes indicada exige identificar los conceptos a los que atienden, de suerte que sólo cabrá excluir de la reparación aquellos daños que ya han sido suficiente e íntegramente resarcidos. Por eso hemos sostenido que es la homogeneidad conceptual del daño la que, en su caso, excluirá una ulterior reparación, evitando, en suma, el enriquecimiento injusto.
Como consecuencia de lo dicho, resulta rechazable la técnica de la valoración conjunta de los daños al ser la misma claramente contradictoria con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello obliga al reclamante -el perjudicado o sus causahabientes- a identificar e indicar qué daños y perjuicios se han seguido del accidente de trabajo y, por tanto, cuál es la cuantía indemnizatoria que se asigna y reclama por cada uno de ellos; en consonancia con lo que indicaba la STC 78/1996
4- Respecto de los accidentes de trabajo no existen criterios legales para la valoración del daño, siendo la única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del juez. Por ello hay que admitir la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del Baremo establecido por la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995, que hoy se contiene en el RDLey 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, cuya utilización creciente en la práctica judicial es claramente constatable.
En anteriores ocasiones ( STS/4ª de 17 de enero 2007 y 30 enero 2008) hemos reconocido las ventajas del Baremo, pese a que se trata de una vía facultativa y meramente orientadora y advirtiendo, en todo caso, que, de optarse por su utilización, el apartamiento de su valoraciones exigirá especial y razonada motivación. Las ventajas que ofrece están en línea con el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato; y, además, puede atribuirse a la utilización generalizada el Baremo un eventual efecto preventivo de la litigiosidad, puesto que puede servir para conocer de antemano la respuesta procesal.
Otra de las ventajas del Baremo es la introducción de reglas de cuantificación del daño moral.
5. Pero la utilización del Baremo de tráfico precisa de una labor de acomodación a las características del accidente de trabajo , no siendo tarea fácil la traslación a esa órbita del accidente de trabajo , dadas las distorsiones conceptuales que aparecen al acudir a un instrumento diseñado para otro campo.
La más evidente de todas las dificultades se pone de relieve al constatar que el Baremo de circulación no tiene en cuenta descuento alguno por lo percibido por otra vía para paliar el lucro cesante, y ello porque la indemnización que fija dicho Baremo es igual para todas las víctimas, estén o no laboralmente activas. Esto ha venido generando situaciones paradójicas como aquéllas en que el accidentado pudiese ser indemnizado de forma menos favorable por el hecho de ser un trabajador.
En la primera aproximación contundente que esta Sala IV del Tribunal Supremo hizo a esa cuestión (las ya citadas STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007- rcud. 4367/2005 y 513/2006 ), elaboramos una doctrina con la que, pretendiendo superar la inseguridad jurídica, buscábamos determinar cómo indemnizar las lesiones permanentes incluyendo tanto el lucro cesante, como el daño moral. Esto afectaba al factor de corrección de la incapacidad permanente (Tabla IV). Sostuvimos entonces que había de hacerse una ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar a qué parte de la cantidad reconocida obedecía el lucro cesante y a qué otra los daños morales. Ello llevaba a descontar de la primera partida (lucro cesante) lo percibido en concepto de prestación de Seguridad Social.
Pero, siendo conscientes de que esa doctrina no ofrecía completa claridad y que pecaba de falta de criterios nítidos para que los tribunales pudieran efectuar aquella separación conceptual, en nuestra STS/4ª/Pleno de 23 junio 2014 (rcud. 1257/2013
b) Asimismo, " el factor corrector de la Tabla IV [«incapacidad permanente para la ocupación habitual»] exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral ".
c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral " ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta]".
Hacíamos la matización respecto del modo de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal porque, si bien habíamos sostenido que, con excepción de los días en que se acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofíscio debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día "impeditivo" ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2007 -rcud. 513/2006
Partiendo de la anterior doctrina la magistrada desde los hechos probados que han quedado tal cual en la sentencia se expresan dada la desfavorable acogida de los anteriores motivos , no cabe estimar este segundo motivo por cuanto parte de los que postula en su recurso , y abordando el concepto de perjuicio moral al que se alude en el último inciso del motivo , señala la Sala Primera del Tribunal Supremo, Rec 7974/1998 , que "...ciertamente, el daño moral afecta a intereses espirituales del ser humano que son atacados; puede ser directo o, más frecuentemente indirecto, que es el sufrido a consecuencia de un daño personal: el atentado a la integridad física no sólo produce daños directamente, sino también un indudable daño moral, el pretium doloris que debe ser resarcido y no cabe mantener que la indemnización no puede saciar los sentimientos del dolor (lo que es cierto) por lo que no cabe indemnizar (lo que no es cierto) sino que la indemnización valora económicamente y sin duda parcialmente este daño moral, es el llamado en la doctrina alemana el "dinero del dolor" (Echmerzengeld)...."
Dicho esto, en el caso que nos ocupa no estimados el motivo destinado a la revisión de hechos probados , se ha de tener presente que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 2 de diciembre de 2020 (
Eso es lo que ocurre en el presente supuesto, suficiente por tanto para desestimar el motivo de recurso a ello anudado, pues tiene su apoyo la infracción denunciada en el hecho de que se han producido perjuicios que no han sido acreditados dad la desestimación del motivo anterior y del inalterado relato de hechos probados se desprenden los daños y perjuicios que en el mismo constan .
La parte recurrente usa la reprochable técnica procesal de la denominada
El recurso se centra en una disconformidad con la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora, efectuando una valoración totalmente distinta a la convicción alcanzada por la magistrada de instancia, olvidando que no nos encontramos en una segunda instancia y que esta Sala de Suplicación tiene vedado entrar a valorar nuevamente el material probatorio desplegado durante el procedimiento.
Y en cuanto al importe del daño mora al que nos referíamos en anterior párrafo no se contienen en el recurso como tampoco lo hacía la demanda la aplicación analógica en el orden social de los criterios cuantificadores del daño de tal naturaleza , ni otros que doten de seguridad jurídica al complejo proceso de valoración de los daños morales derivados de accidentes de trabajo, terreno huérfano de una regulación específica y la cuantificación del mismo que la sentencia efectúa en 40.000 euros no resulta en modo alguno inadecuada por pérdida de calidad de vida en relación con los otros perjuicios tenidos en cuenta que sí resultan objetivados .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0884.25.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
