Sentencia Social 10/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 10/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 884/2025 de 22 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE

Nº de sentencia: 10/2026

Núm. Cendoj: 09059340012026100005

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:58

Núm. Roj: STSJ CL 58:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00010/2026

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 884/2025

Ponente Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Secretaría de Sala: Sra. Robles Areños

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:10/2026

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Enero de dos mil veintiséis.

En el recurso de Suplicación número 884/2025interpuesto por D. Romulo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia en autos número 149/2025 seguidos a instancia del recurrente, contra MGS SEGUROS REASEGUROS, S.A. y AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN ILDEFONSO,en reclamación sobre reclamación de cantidad por indemnización daños y perjuicios por Accidente de Trabajo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María del Mar Navarro Mendiluceque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2025 cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda promovida por D. Romulo, contra el AYUNTAMIENTO REAL SITIO DE SAN ILDEFONSO, y contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno a la referida parte demandada a abonar a la parte demandante solidariamente, la cantidad de 204.463,75 €, en concepto de indemnización derivada de accidente de trabajo, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia. "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-D. Romulo -nacido NUM000-1970- que figura afiliado a la Seguridad Social núm. NUM001, prestó sus servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN ILDFONSO (SEGOVIA), desde el 06-03-1991, con la profesión de peón de servicios de limpieza, ejerciendo funciones propias de producción, por el que percibía el mes anterior a la fecha del accidente un salario mensual de 1.870,50 €, en virtud de contrato de trabajo indefinido.

SEGUNDO.-En fecha 6 de julio de 2022, cuando el trabajador se encontraba circulando, conduciendo

una barredora de viales, Mercedes MFH 2200L, matrícula NUM002, por una calle empinada cuesta abajo, en un momento determinado se dio cuenta de que los frenos no funcionaban y tampoco logró detener el equipo de trabajo con el freno motor.

Con el fin de no atropellar a personas que se encontraban en la calzada, viró hacia un lateral de la vía y volcó al impactar con un bordillo.

El trabajador realizó la primera parte de su ruta sin incidentes.

Alrededor de las 9:50 a.m., tras completar las labores asignadas en una determinada zona, el actor

dirigió el vehículo hacia la nave de la empresa para proceder a la descarga. Durante el trayecto de retorno sufrió el accidente.

TERCERO.-El actor inició situación de IT derivada de AT el 06-07-2022, con diagnóstico Espondilolistesis, región lumbosacra.

La situación de incapacidad temporal se prorrogó una vez agotada la duración de 365 días hasta un máximo de 180 días más, al considerar que durante ellos podría ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad para trabajar.

La Inspección Médica procedió a realizar una valoración médica para evaluar, calificar y revisar la situación de prórroga de incapacidad temporal y, como consecuencia de la misma, mantuvo su situación por un período máximo de los días que restan hasta el transcurso del plazo máximo de 545 días.

CUARTO.-En fecha 09-01-2024 se inició expediente administrativo sobre prestación de incapacidad permanente, de oficio por el I.N.S.S.

Tras el Informe de Médico de Síntesis, el Dictamen Propuesta del E.V.I., de fecha 13 de junio de 2024, determinó la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total derivada de AT, con diagnóstico ESPONDILOLISTESIS L5-S1. Artrodesis lumbar (Enero/2023).

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Lumbociatalgia mecánica posquirúrgica con persistencia de síntomas pese a medidas emprendidas. Agotadas posibilidades quirúrgicas e intervencionismo por unidad del dolor.

Precisa analgesia de tercer escalón. QUINTO.-En fecha 23 de agosto de 2024 se dictó Resolución por el I.N.S.S., aprobando una prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de peón barrendero, con una base reguladora de 3.145,94 € y porcentaje de 55 %, reconociéndose una pensión inicial de 1.730,27 €, con efectos de 13 de junio de 2024..

SEXTO.-Como consecuencia del accidente en fecha 28-11-2022 el actor es derivado a Trauma por dolor lumbar con irradiación a MI izquierdo hasta hallux tras accidente de tráfico hace un mes y medio. Actualmente dolor eminentemente lumbar. tto actual: Metamizol diario. Diagnóstico: Espondilolistesis grado I L5/S1.

El 18/01/23: artrodesis posterolateral lumbar +TLIF/PLIF.

C: Anterolistesis grado I de L5 respecto a S1 estabilizada mediante artrodesis posterior.

Severa degeneración discal y de los platillos adyacentes con esclerosis y osteofitos que reducen los diámetros foraminales.

EMG: Radiculopatía S1 izquierda, carácter crónico, grado leve. No hay indicios de lesión radicular S2-S3-S4 y también se ha descartado afectación de nervio pudendo.

RM: Se realiza el estudio según protocolo habitual sin y con contraste paramagnético. Artrodesis L5-S1 no apreciándose alteraciones en los cuerpos vertebrales. Canal raquídeo de tamaño y morfología normal con cono visualizado en L1. Se identifica una colección polilobulada en el arco posterior de L5-S1 de 5 cm en transversal por 4,7 cm en antero posterior que realza en anillo, no se extiende al interior del canal.

Conclusión : gran colección en línea media y paravertebral en L5-S1. Se deriva en junio de 2023 a la Unidad del Dolor.

El 14/11/23 valorado en la u. del dolor: Mala movilidad . Dolor miofascial limitado al lado izquierdo en paravertebrales izquierdos. No dolor en ap espinosas. Cicatriz bien. No dolor en cuadrado lumbar izquierdo. Dolor en glúteo mayor izquierdo. No alodinia. Posible cuadro miofascial. Se propone realizar exploración dco-terapéutica de paravertebrales izquierdas, fascia tóracolumbar y glúteo izquierdo, que se realiza el 7/12/23 .

Exploración: Movilidad lumbar limitada en grados finales de todos los movimientos con dolor en inclinación hacia la derecha principalmente Es capaz de caminar de puntillas y talones. Lasegue positivo en MII Movilidad y fuerza global de MMII preservada Sensibilidad en MII conservada. Camina con patrón de marcha antiálgico, aumento de base de sustentación.

Limitada la deambulación prolongada y bipedestación mantenida.

Revisado en enero/2024 por la mutua tras tratamiento miofascial paravertebral, toracolumbar y glúteo medio izqdos, el paciente presenta mejoría de clínica lumbar. Se indica continuar tratamiento rehabilitador (posible síndrome miofascial) y se propone infiltración con toxina botulínica, la cual se realiza el 02/02/2024. El paciente manifiesta ningún efecto sobre su sintomatología. Alta de unidad del dolor en marzo/2024.

En marzo de 2024 valorado por la Unidad de Columna: refiere dolor lumbar izquierdo reflejado a región glútea y cara posterior de muslo. A la exploración, cicatriz bien, dolor articular L5 S1 izquierdos. Puntillas y talones bien, maniobras de elongación radicular negativas, dolor en región lumbar y glútea izquierda. Fuerza 5/5 en todos los territorios. El 15-04-2024 regresa con resultados de EMG, TAC y RM: sin cambios.

Valorado en urología el 22-05-2024: pruebas normales. El 06- 08-2024 acude a consulta por dolor neuropático en testículo izquierdo. Pauta de Gabapentina y Sildenafilo. Revisión en tres meses.

En seguimiento por PSC desde febrero de 2023 por alteraciones emocionales derivadas de la evolución de su problema de salud. Previamente sin limitaciones funcionales; nunca había consultado con PQ o PSC, ni tomado PSF; buena adaptación psicosocial.

Parece que su estado emocional ha ido empeorando a lo largo de estos meses, desarrollando una importante irritabilidad; presenta ocasionalmente reacciones impulsivas con violencia verbal hacia los que le rodean y muy ocasionalmente física contra los objetos; puntuales deseos de muerte, sin un plan suicida estructurado. Ideas de minusvalía que le generan mucha ansiedad. Reducción de la iniciativa hedónica y evitación de la actividad social. Duerme mal a pesar del tratamiento, con interferencia del dolor. Come con normalidad.

Dco : Episodio depresivo leve-moderado.

Tratamiento farmacológico: tramadol-paracetamol. amitriptilina, paroxetina, aripiprazol, ketazolam, eterocoxib, clonazepam.

SÉPTIMO.-Como consecuencia del accidente, el actor sufrió lesiones por las que permaneció 5 días ingresado hospitalariamente, requiriendo intervención quirúrgica tardando en sanar de sus lesiones con secuelas 770 días, impeditivos para su actividad habitual.

Padece secuelas valoradas en 43 puntos.

OCTAVO.-El accidente se produjo como consecuencia de la avería del vehículo consistente en rotura del latiguillo del sistema hidráulico de los frenos. El líquido de frenos creó un charco en la zona en la que se produjo la avería.

El mantenimiento básico del equipo, como rellenar aceite o anticongelante, lo hacen los propios trabajadores. Cuando estas máquinas sufren una avería se acude a un taller. Días antes del accidente, el equipo estuvo en el taller para ser sometido a una reparación relacionada con la turbina, pero no se apreció que los frenos fallaran.

Respecto del sometimiento de la barredora a la inspección técnica de vehículos, se informa de que este equipo de trabajo pasó esta inspección hasta el año 2009, pero desde entonces no se llevó a cabo por no ser obligatorio por las características del mismo. A este respecto, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos, los "vehículos especiales destinados a obras y servicio y maquinaria automotriz", entre los que se encuentra la barredora con la que se produjo el accidente, únicamente deberán ser sometidos a ITV en el caso de que "su velocidad, por construcción, sea igual o superior a los 25 km/hora". Conforme a la tarjeta de inspección técnica de vehículos del equipo de trabajo, fechada el 21 de diciembre de 1999, el vehículo tiene la velocidad autolimitada a 24 km/hora, por lo que no está sometido a inspección técnica.

La última revisión del vehículo se realizó el 02-06-2022 consistente en "DESMONTAR TODA LA TURBINA DE ASPIRACION. CAMBIAR RODAMIENTOS DEL EJE DE LA TURBINA DE ASPIRACION.

DESMONTAR TURBINA LIMPIAR EJE Y COMPROBAR QUE EL EJE ESTE RECTO.

MONTAR TODA LA TURBINA DE ASPIRACION, PONER TACOS DE GOMA DE LOS SINENBLOCK Y CHAPA DE PROTECCION NUEVO.

CAMBIAR HIDRAULICOS DE LA CAPOTA DEL CONTENEDOR.

CAMBIAR ACEITE Y FILTROS DE GASOIL, DE ACEITE MOTOR Y DE AIRE.

CAMBIAR TUBERIA DE FRENO." No constan revisiones periódicas según el fabricante de la máquina.

No se lleva un registro de mantenimiento de la máquina.

NOVENO.-El actor conducía habitualmente la barredora. No se acredita formación específica para el manejo de la máquina a pesar de ser él principalmente quien la utilizaba desde hace años.

DÉCIMO.-El actor recibió formación el 13-05-2022 específica del puesto de trabajo.

UNDÉCIMO.-La empleadora confeccionó parte de accidente de trabajo, haciendo constar las manifestaciones del actor sobre la forma de producción del accidente: "el vehículo realiza labores de limpieza de calla y en una rampa se queda sin frenos colisionando con la vivienda DIRECCION000".

DUODÉCIMO.-El Ayuntamiento encargó informe sobre el accidente, ex art. 16 LPRL, a GALI PREVENCION, S.L., que concluyó como causa del accidente "FALLO FRENOS DEL VEHICULO". Y como medida preventiva "Comprobar antes de iniciar cualquier tarea, el correcto funcionamiento de vehículos, máquinas y equipos de trabajo que se vayan a utilizar para el desempeño de las funciones".

DÉCIMOTERCERO.-La evaluación del puesto de trabajo, contenida en el Plan de Prevención de RL, de GALI de 13-05-2022, se da por reproducida.

DÉCIMOCUARTO.-El Ayuntamiento de San Ildefonso, figura como tomador de la póliza de seguro de responsabilidad civil de accidentes de trabajo n° NUM003, contratada con MGS Seguros y Reaseguros en fecha 1 de enero de 2022, con duración anual prorrogable, que cubre el riesgo de Responsabilidad Civil del Asegurado, como consecuencia de los daños corporales y perjuicios que se deriven de accidentes de trabajo, ocurridos en el ámbito de la actividad asegurada, sufridos por los trabajadores del Asegurado que, al tiempo de producirse el siniestro, se encuentren incluidos en nómina y dados de alta en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo. Se excluyen los accidentes in itinere.

La póliza tiene pactada en su clausulado una franquicia de 300€ y un límite por víctima y accidente de 301.000€.

(Los contratos de seguro, obrantes en las actuaciones se dan por reproducidos.)

DÉCIMOQUINTO.-El actor percibió en el periodo de julio de 2022 a julio de 2023, un "salario" conforme a una base de cotización por importe de 1.870,50 € al mes, correspondiente a la prestación de IT que recibía por pago delegado en la cuantía mensual de 1.402,80 € y el complemento de IT en cuantía de 134,66 €.

DÉCIMOSEXTO.-El Ayuntamiento de San Ildefonso tiene concertada una póliza de seguro de automóviles, que asegura el vehículo matrícula NUM002 para uso de servicio de limpieza, que cubre la responsabilidad civil obligatoria del vehículo, con MAPFRE, vigente a la fecha del accidente.

DECIMOSÉPTIMO.-La Inspección de trabajo y seguridad social emitió informe el 15-02-2023, que se da por reproducido.

No levantó Acta de Infracción con propuesta de sanción alguna para la empleadora.

DECIMOCTAVO.-La Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León emitió informe el 19-08-2022, por reproducido, que determina como cauda inmediata del accidente el fallo de los frenos del vehículo. "La máquina se había revisado el día antes, y en concreto se había cambiado la tubería de freno, pudiera ser que el cambio no se hubiera hecho correctamente, y por ello, justo tras su revisión fallaron los frenos, aunque no es posible asegurarlo".Se concluye que las medidas preventivas de la empresa son suficientes, no se propone ninguna adicional.

DÉCIMONOVENO.- El actor reclama:

A. POR LESIONES TEMPORALES:

1. PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR: 51.706,28 €

Días de perjuicio muy grave: 5 días (días hospitalizado: 17/01/2023 a 21/01/2023)5x123,55 €/día = 617,75 €

Días de perjuicio moderado: 774 días (6/7/2022 a 26/8/2024) 774x64,25€/día = 49.729,50 €.

Intervención quirúrgica (Grupo I) 1.359,03 €.

2. PERJUICIO PERSONAL PATRIMONIAL: correspondiente a los gastos ocasionados a causa del accidente sufrido y a la pérdida de ingresos provenientes del trabajo personal del lesionado, como consecuencia del accidente, dejó de percibir pluses que venía cobrando de forma mensual, véase:

Lucro cesante por lesiones

temporales............................................................3.098,97 €

TOTAL, LESIONES TEMPORALES: 54.805,25 €

B. POR LAS SECUELAS:

1. PERJUICIO PERSONAL BÁSICO: 131.499,85 €.

Secuelas funcionales: 51 pt. (Aplicada formula de lesiones concurrentes)

03008 agravación de artrosis previa (Puntos posibles de 1 a 5.......................................................................................5 PUNTOS.

03017 limitación de la movilidad dorsal y lumbar de origen mecánico (Puntos

posibles de 11 a 20)

....................................................................................11 PUNTOS. 2103009 material de osteosíntesis en columna vertebral (Puntos posibles de 5 a

15) ....................................................................................5 PUNTOS.

01038 Dolores por desaferentación (Puntos posibles de 5 a 20)

..................................................................................... 10 PUNTOS

01163 trastorno depresivo mayor crónico moderado (Puntos posibles de 11 a 15)

.................................................................................12 PUNTOS.

02031 acufenos aislados (Puntos posibles de 1 a 3)

.......................................................................................2 PUNTOS.

08011 VIII - SISTEMA REPRODUCTOR. Aparato genital masculino. Impotencia según respuesta terapéutica (Puntos posibles de 2 a 20)

.................................................................................20 PUNTOS.

Secuelas estéticas: 10 pt.

11002 perjuicio estético moderado (Puntos posibles de 7 a 13)

....................................................................................10 PUNTOS

2. PERJUICIO PERSONAL PATRIMONIAL:

Lucro cesante por

secuelas.................................................................................25.835,00 €

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida

GRAVE.................................................................................86.484,02 €

TOTAL, SECUELAS: 243.818,87€.

TOTAL, A INDEMNIZAR: 298.624,12 €.

VIGÉSIMO.-En fecha 26 de diciembre de 2024 el actor presentó escrito de reclamación administrativa previa, que no consta resuelta."

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Romulo habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda condena a la demandada a que abone la cantidad de 204.463,75euros se alza en suplicación el letrado del que fue en la instancia demandante con varios motivos destinado el primero a la revisión fáctica con varios apartados y subapartados , dirigiendo el segundo al examen del derecho sustantivo aplicado por la juzgadora, pese a que inadecuadamente cita la letra b) del artículo 193 de la LRJS como amparo procesal al denunciar inaplicación correcta (sic) del baremo de accidentes de circulación actualizado a 2024 en relación con la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos de Motor. Discrepa el recurrente del importe indemnizatorio a que condena la magistrada a la entidad local demandada

No cuestionando ninguna de las partes la responsabilidad de la entidad empleadora en la producción de las lesiones del ahora recurrente , se centra el objeto de suplicación en los hechos y en los parámetros tomados en consideración por la juzgadora al tiempo de cuantificar la indemnización a percibir .

SEGUNDO .- El primero de los motivos con tres apartados interesa con el adecuado amparo procesal de la letra b) de la LRJS la revisión de los hechos probados 6 , 7 y 15 .

En primer lugar revisión del hecho probado sexto con distintos subapartados

En el apartado A) interesa la adición al HP sexto de un párrafo en el que se recoja los dolores y sensaciones de parestesias que " refiere" citando a efectos revisores los informes de evolución y de urología de FREMAP de fechas 26 de junio de 2023c y 25 de mayo del mismo año sin indicación del acontecimiento del expediente digital en que se hallan con lo que solo por tal omisión la adición no podría ser acogida pero es que además basada la revisión en lo que el paciente refiere , al no ser prueba de un hecho sino de una referencia tampoco podría acogerse como revisión fáctica aunque se ubicara adecuadamente para su localización el medio de prueba a efectos revisores

TERCERO.- El recurrente en la letra B) del primer apartado del primer motivo interesa la adición al hecho probado sexto de un párrafo en el que figuren ciertas limitaciones citando a efectos revisores el informe de evolución de FREMAP de 25 de septiembre de 2024 sin indicación de acontecimiento del expediente digital en que se halla aunque localizado por la fecha y num de documento resulta que no recoge las disfunciones que se relatan en la redacción que se postula con lo que la petición no tiene favorable acogida .

CUARTO.-. El subapartado c) del primer apartado del primer motivo interesa la adición de un párrafo relativo a los problemas de salud mental con cita a efectos revisores de los informes de psiquiatría de FREMAP de 9 de octubre de 2023 y 9 de septiembre de 2024 de nuevo sin indicación del acontecimiento del expediente digital en que se hallan mas localizados los mismos como doc 8 de la demandada resulta que no recogen los términos que la redacción propuesta postula, con lo que la adición no tiene favorable acogida al no resultar la redacción de las pruebas propuestas a efectos revisores sino de conclusiones que el recurrente efectúa .

QUINTO .- En el segundo apartado del primer motivo interesa el recurrente la adición al hecho probado séptimo de una redacción que no contiene hechos sino la valoración de los puntos que algunas de las patologías merecen según el recurrente frente a los tenido en cuenta por la magistrada de instancia citando a efectos revisores " los informes ya expuestos" sin decir cuáles y el informe médico pericial de la médica Sra Josefa . revisión que no puede ser acogida por cuanto pretende por la Sala una valoración conjunta de la prueba distinta de la efectuada por la magistrada de instancia que es la competente para tal función máxime cuando la determinación de los puntos que en la redacción se pretende responde a unos mínimos y máximos a los que en tal valoración se ha de atender .

SEXTO .- El apartado tercero del primer motivo interesa finalmente la revisión del hecho probado decimoquinto proponiendo una redacción alternativa que , con cita de los docs 9 y 10 de los aportados con la demanda , pretende de nuevo una valoración de los medios de prueba para llegar a conclusiones obviando de nuevo que los motivos del recurso destinados a la revisión fáctica no deben contener elucubraciones y razonamientos sino datos fácticos de los que en la fundamentación jurídica se pueda obtener otras conclusiones pero no introducir la misma en la redacción propuesta que contiene expresiones como lo que " se desprende " o " alcanzando " para concluir lo que entiende como lucro cesante que no es un hecho sino un concepto jurídico , pretendiendo además que se recojan cantidades " aproximadas " o " en torno a" según la redaciión que se propone , por lo que la modificación no se acoge pues el contenido del HP 15 recoge la base de cotización y la cuantía de la prestación de Incapacidad temporal y el complemento que como mejora recibió de julio de 2022 a julio de 2023.

SÉPTIMO.- Ya parece en el plano de la censura jurídica se formula el segundo motivo del recurso que aunque con cita de la letra b) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de la norma sustantiva si bien sin cita de precepto o jurisprudencia que se considera infringida limitándose a alegar " inaplicación correcta del baremo de accidentes de tráfico " .

Por la deficiente formulación del motivo que cita la letra b) del art. 193 como amparo procesal pero denuncia infracción de norma sustantiva se podría desestimar sin mas el mismo conforme a la doctrina del TC pues la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , recoge la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral - 193 de la actual LRJS - en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Ahora bien en una amplia consideración del principio pro recurso como manifestación del principio pro actione señalaremos que los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar el baremo de tráfico pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados si bien es cierto que no vinculando dicho baremo el mismo ha sido acogido a modo orientativo por juzgados y tribunales para el cálculo de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por accidentes de trabajo

Al respecto se pronuncia la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015, recurso 1219/2014 y señala quela doctrina de la Sala en torno al procedimiento de cálculo de las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo que "...la cuestión del modo en que haya de calcularse la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ha revestido una enorme complejidad y ha requerido de múltiples pronunciamientos de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que han ido evolucionando y ha acabado por aquilatar los criterios y principios siguientes:

1º) Principio de reparación íntegra del daño, según el cual la finalidad de la indemnización por daños y perjuicios es lograr " la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso " ( STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006 ).

2º) Principio de proporcionalidad entre el daño y su reparación, a cuyo tenor se exige que la indemnización sea adecuada y proporcionada, evitando, en su caso, el enriquecimiento injusto (de nuevo, STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006 ).

3º) Principio de compatibilidad entre las diferentes vías de atención al accidente de trabajo , para lo que hay que recordar que el accidente de trabajo puede generar simultáneamente prestaciones sociales con las singularidades de las contingencias profesionales (ex arts. 115 a 117 de la Ley General de la Seguridad Social LGSS ) - con o sin la concurrencia del juego ofrecido por las consecuencias legales del incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales ( art. 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales - LPRL- y 127.3 LGSS )- y el derecho a la indemnización por reparación del daño causado, derivado del incumplimiento contractual en los términos genéricos del art. 1101 de Código Civil . De ahí que la posible concurrencia de prestaciones e indemnizaciones haya suscitado el problema de la articulación entre todas las cantidades que se otorguen en favor del trabajador accidentado.

Por ello, las diferentes indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, de forma que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la ley para obtener el resarcimiento total (asi, STS/4ª de 9 febrero 2005 -rcud. 5398/2003 -, 1 junio 2005 -rcud. 1613/2004-, y 24 abril 2006 -rcud. 318/2005-, así como STS/4ª/Pleno 17 julio 2007 -rcud. 4367/2005 y 513/2006 ).

2. Siendo la reparación total del daño el objetivo a cubrir, se hace necesario identificar los perjuicios concretos que integran ese daño. En nuestra STS/4/ Pleno de 17 julio 2007 aludíamos a cuatro categorías básicas susceptibles de ser indemnizadas: a) el daño corporal que constituye las lesiones físicas y psíquicas del accidentado; b) el daño moral o sufrimiento psíquico o espiritual derivado del accidente ; c) el daño emergente, identificado como la pérdida patrimonial directamente vinculada al hecho dañino; y d) el lucro cesante, constituido por la pérdida de ingresos y de expectativas laborales.

3. Llegados a este punto, la concurrencia de las vías de reparación antes indicada exige identificar los conceptos a los que atienden, de suerte que sólo cabrá excluir de la reparación aquellos daños que ya han sido suficiente e íntegramente resarcidos. Por eso hemos sostenido que es la homogeneidad conceptual del daño la que, en su caso, excluirá una ulterior reparación, evitando, en suma, el enriquecimiento injusto.

Como consecuencia de lo dicho, resulta rechazable la técnica de la valoración conjunta de los daños al ser la misma claramente contradictoria con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello obliga al reclamante -el perjudicado o sus causahabientes- a identificar e indicar qué daños y perjuicios se han seguido del accidente de trabajo y, por tanto, cuál es la cuantía indemnizatoria que se asigna y reclama por cada uno de ellos; en consonancia con lo que indicaba la STC 78/1996 , en la que se recordaba que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos y los criterios empleados para fijar el "quantum" indemnizatorio del hecho juzgado.

4- Respecto de los accidentes de trabajo no existen criterios legales para la valoración del daño, siendo la única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del juez. Por ello hay que admitir la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del Baremo establecido por la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995, que hoy se contiene en el RDLey 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, cuya utilización creciente en la práctica judicial es claramente constatable.

En anteriores ocasiones ( STS/4ª de 17 de enero 2007 y 30 enero 2008) hemos reconocido las ventajas del Baremo, pese a que se trata de una vía facultativa y meramente orientadora y advirtiendo, en todo caso, que, de optarse por su utilización, el apartamiento de su valoraciones exigirá especial y razonada motivación. Las ventajas que ofrece están en línea con el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato; y, además, puede atribuirse a la utilización generalizada el Baremo un eventual efecto preventivo de la litigiosidad, puesto que puede servir para conocer de antemano la respuesta procesal.

Otra de las ventajas del Baremo es la introducción de reglas de cuantificación del daño moral.

5. Pero la utilización del Baremo de tráfico precisa de una labor de acomodación a las características del accidente de trabajo , no siendo tarea fácil la traslación a esa órbita del accidente de trabajo , dadas las distorsiones conceptuales que aparecen al acudir a un instrumento diseñado para otro campo.

La más evidente de todas las dificultades se pone de relieve al constatar que el Baremo de circulación no tiene en cuenta descuento alguno por lo percibido por otra vía para paliar el lucro cesante, y ello porque la indemnización que fija dicho Baremo es igual para todas las víctimas, estén o no laboralmente activas. Esto ha venido generando situaciones paradójicas como aquéllas en que el accidentado pudiese ser indemnizado de forma menos favorable por el hecho de ser un trabajador.

En la primera aproximación contundente que esta Sala IV del Tribunal Supremo hizo a esa cuestión (las ya citadas STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007- rcud. 4367/2005 y 513/2006 ), elaboramos una doctrina con la que, pretendiendo superar la inseguridad jurídica, buscábamos determinar cómo indemnizar las lesiones permanentes incluyendo tanto el lucro cesante, como el daño moral. Esto afectaba al factor de corrección de la incapacidad permanente (Tabla IV). Sostuvimos entonces que había de hacerse una ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar a qué parte de la cantidad reconocida obedecía el lucro cesante y a qué otra los daños morales. Ello llevaba a descontar de la primera partida (lucro cesante) lo percibido en concepto de prestación de Seguridad Social.

Pero, siendo conscientes de que esa doctrina no ofrecía completa claridad y que pecaba de falta de criterios nítidos para que los tribunales pudieran efectuar aquella separación conceptual, en nuestra STS/4ª/Pleno de 23 junio 2014 (rcud. 1257/2013 ) hemos abandonado aquella técnica de reparto y adoptado el criterio de atribución al concepto de daños morales de las valoraciones orientativas del Baremo (lo que hemos reiterado en la STS/4ª de 20 noviembre 2014 -rcud. 2059/2013 -). Ponemos así de relieve que el Baremo " no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los «factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» [las de la Tabla III], e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social [se refiere a la «ocupación habitual» y no al trabajo , porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no] ". De ahí que sostengamos que: a) El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), " no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente ".

b) Asimismo, " el factor corrector de la Tabla IV [«incapacidad permanente para la ocupación habitual»] exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral ".

c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral " ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta]".

Hacíamos la matización respecto del modo de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal porque, si bien habíamos sostenido que, con excepción de los días en que se acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofíscio debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día "impeditivo" ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2007 -rcud. 513/2006 - y STS/4ª de 14 y 15 diciembre 2009 - rcud. 715/2009 y 3365/2008-), en la STS/4ª/Pleno de 30 junio 2010 (rcud. 4123/2008 ) reconsideramos esta postura para entender que nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo , el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días "no impeditivos..."-.

Partiendo de la anterior doctrina la magistrada desde los hechos probados que han quedado tal cual en la sentencia se expresan dada la desfavorable acogida de los anteriores motivos , no cabe estimar este segundo motivo por cuanto parte de los que postula en su recurso , y abordando el concepto de perjuicio moral al que se alude en el último inciso del motivo , señala la Sala Primera del Tribunal Supremo, Rec 7974/1998 , que "...ciertamente, el daño moral afecta a intereses espirituales del ser humano que son atacados; puede ser directo o, más frecuentemente indirecto, que es el sufrido a consecuencia de un daño personal: el atentado a la integridad física no sólo produce daños directamente, sino también un indudable daño moral, el pretium doloris que debe ser resarcido y no cabe mantener que la indemnización no puede saciar los sentimientos del dolor (lo que es cierto) por lo que no cabe indemnizar (lo que no es cierto) sino que la indemnización valora económicamente y sin duda parcialmente este daño moral, es el llamado en la doctrina alemana el "dinero del dolor" (Echmerzengeld)...."

Dicho esto, en el caso que nos ocupa no estimados el motivo destinado a la revisión de hechos probados , se ha de tener presente que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 2 de diciembre de 2020 ( Sentencia: 1066/2020; Recurso: 2051/2017;Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL), "es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos" (por todas, STS 16 septiembre 2012, rec. 2965/2012 ). En consecuencia, " inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado,cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada y que el triunfo de esta, al reconocerse la representatividad alegada, conlleva automáticamente la estimación de las pretensiones de las recurrentes"(por todas, STS 28 marzo 2012, rec. 119/2010 )."

Eso es lo que ocurre en el presente supuesto, suficiente por tanto para desestimar el motivo de recurso a ello anudado, pues tiene su apoyo la infracción denunciada en el hecho de que se han producido perjuicios que no han sido acreditados dad la desestimación del motivo anterior y del inalterado relato de hechos probados se desprenden los daños y perjuicios que en el mismo constan .

La parte recurrente usa la reprochable técnica procesal de la denominada "petición de principio"o "hacer supuesto de la cuestión"que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas de las que declara probadas la resolución recurrido - por todas, la STS 14 de mayo de 2020 (RCUD 214/18 -).

El recurso se centra en una disconformidad con la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora, efectuando una valoración totalmente distinta a la convicción alcanzada por la magistrada de instancia, olvidando que no nos encontramos en una segunda instancia y que esta Sala de Suplicación tiene vedado entrar a valorar nuevamente el material probatorio desplegado durante el procedimiento.

Y en cuanto al importe del daño mora al que nos referíamos en anterior párrafo no se contienen en el recurso como tampoco lo hacía la demanda la aplicación analógica en el orden social de los criterios cuantificadores del daño de tal naturaleza , ni otros que doten de seguridad jurídica al complejo proceso de valoración de los daños morales derivados de accidentes de trabajo, terreno huérfano de una regulación específica y la cuantificación del mismo que la sentencia efectúa en 40.000 euros no resulta en modo alguno inadecuada por pérdida de calidad de vida en relación con los otros perjuicios tenidos en cuenta que sí resultan objetivados .

OCTAVO.- De nuevo con incongruente amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la LRJS en el tercer motivo denuncia el recurrente infracción de la norma sustantiva por " inaplicación correcta del baremo de accidentes de circulación actualizado a 2024 ( ley 35/2015 ) " para denunciar error material aritmético que ya fue objeto de análisis por la magistrada de instancia al conocer de la petición de aclaración planteada tras la notificación de la sentencia recurrida y en el refereido auto sostiene que no concurre tal error y es lo cierto que la tabla que el recurrente cita en cuanto a la edad del lesionado puede ser matizada pues los 52 años más próxima a la jubilación como fin de la vida laboral que al inicio de la misma y en todo caso al recurrente que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total le queda capacidad residual de trabajo y el incremento que pretende el recurrente en cuanto a secuelas podría llevar a detrimento en perjuicio moral de modo que siendo orientativo el baremo se concluye que no hay error evidente en el cálculo que parte de la propia ponderación que efectúa el órgano de instancia por lo que este tercer motivo tampoco tiene acogida favorable que desconocemos al cabo si incurre en el error de citar letra distinta del artículo 193 de la LRJS que el mismo recoge para los motivos de censura jurídica o mezcla inadecuadamente amparo procesal fáctico y jurídico en una suerte de apelación a la que no está destinado el extraordinario recurso de suplicación del que aquí conocemos .

NOVENO .- El cuarto y último motivo del recurso que ya cita la letra c) del artículo 193 de la LRJS para denunciar infracción de normas denuncia la infracción del artículo 20 de la ley de contrato de seguro ,reclamando la condena de la demanda por los intereses no del 576 de la LEC como la sentencia señala sino los del artículo 20 de la LCS , a lo que se oponen la empleadora y la compañía aseguradora en sus escritos de impugnación por cuanto - sostienen.- concurre una situación de incertidumbre o duda respecto de la obligación indemnizatoria , alegando como motivo de posición a su condena , según consta en el juicio , la compañía de seguros la exclusión general 7 que contiene la póliza respecto del uso de vehículos de motor y según consta en el hecho probado segundo de la sentencia el trabajador conducía una barredora de motor cuando sufrió el accidente y también figura en los hechos probados que fue al volver a las naves , de modo que planteada la duda sobre su obligación como motivo de oposición la determinación de no imponer el interés del 20% que se postula en este último motivo no incurre en infracción legal , teniendo en cuenta la dificultad de los límites de la determinación de lo que por hecho de la circulación de vehículos de motor se planteaba como señalábamos en nuestra sentencia dictada en recurso 56/2024 , que ahora justifica la no imposición del interés del artículo citado de la LCS , ante la duda , y al no formularse motivo por la vía de la letra a) del artículo 193 ante la falta de fundamentación de la sentencia en la desestimación de dicha petición , con lo que el motivo y por tanto el recurso ha de ser desestimado

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por D. Romulo, contra la Sentencia de fecha 28.7.2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de SEGOVIA ; en el procedimiento número 149/2025 , sobre cantidad por indemnización por daños y perjuicios derivados de Accidente de Trabajo , iniciado en virtud de demanda formulada por el ahora recurrente frente a AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN ILDEFONSOy la cía de Seguros MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.y consiguientemente ratificamos el el fallo de la misma. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0884.25.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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