Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 136/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 166/2025 de 22 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 76 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LAS NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA
Nº de sentencia: 136/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100224
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:856
Núm. Roj: STSJ AND 856:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a veintidós de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
No conforme con la decisión adoptada se interpone el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la UNIVERSIDAD DE GRANADA, articulando su recurso, en dos motivos, por el apartado c) del artículo 193 LRJS, por Infracción de la normativa aplicable en la materia. El primero, concretamente el artículo 48 y 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades (LOU); artículo 40 del Decreto Legislativo 1/2013, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Andaluz de Universidades (LAU); Real Decreto 1086/1989, sobre retribuciones del profesorado universitario; y cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
La parte recurrente ataca el reconocimiento efectuado por la sentencia recurrida del derecho a la actora a someter a evaluación su actividad docente e investigadora y al cobro de los correspondientes complementos en caso de evaluación favorable. Y ello por entender que el reconocimiento a una
La indicada sentencia efectúa un exhaustivo análisis de la normativa aplicable, en resumen: la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario y el Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, el Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Laboral de la Universidades Públicas de Andalucía, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 9 de mayo de 2008.
De dicho análisis resulta, que aunque la percepción de los quinquenios y sexenios por el personal laboral docente e investigador no aparezca recogida en el Convenio Colectivo de aplicación, han sido objeto de negociación para su abono al personal laboral permanente docente e investigador, como revelan diversos Acuerdos de la Mesa Sectorial que cita, y concluye que los complementos pueden ser percibidos, previa la evaluación de la actividad docente, de investigación y de gestión de personal, por el personal laboral permanente contratado a tiempo completo, pero la Junta de Andalucía no reconoce dicha posibilidad al personal laboral no permanente, contratado a
Recurrida en casación, se dictó sentencia 510/2024 por la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de marzo de 2024, recurso 101/2022
En relación
En segundo lugar, la sentencia hace referencia a determinados
Igualmente, desestima este motivo, en primer lugar, el objeto del conflicto colectivo radica en la igualdad retributiva
En segundo lugar, el derecho a la evaluación reclamado en la demanda de conflicto no implica, de por sí, un aumento de coste de personal, lo que sólo se producirá, en su caso, una vez producida dicha evaluación. En efecto, la sentencia recurrida no produce un reconocimiento directo de los complementos por la labor docente (quinquenio) y por labor investigadora (sexenio); para ello, será necesario el sometimiento del trabajador a una evaluación de su trabajo docente y de investigación.
En fin, el art. 7d) de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Junta de Andalucía, declara como ampliables "Los haberes del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio colectivo laboral o de resolución administrativa o judicial firme". Por todo ello, desestima el motivo.
De lo expuesto, se evidencia que la sentencia dictada por la Sala IV de lo Social del TS no distinguen entre si el profesorado laboral está contratado a tiempo completo o a tiempo parcial, afirmando la existencia de un trato discriminatorio al
Admite que la STSJA 1791/2021, Sala de lo Social de Granada, de 10 de noviembre de 2021, confirmada por la STS 510/2024, Sala de lo Social, de 20 de marzo de 2024, reconoce el derecho a ser evaluados y recibir los correspondientes complementos en situación de igualdad al profesorado contratado de manera
Sin embargo, la parte recurrente mantiene que en las mismas no distinguen entre si el profesorado laboral está contratado a tiempo
Procede resaltar la naturaleza especial del vínculo del
Art. 53. Profesores Asociados.
La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:
a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la Universidad.
c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.»
En la vigente LOSU regula los profesores asociados en su art. 79: «La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las Universidades podrán contratar bajo esta modalidad a especialistas y profesionales de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario cuando existan necesidades docentes específicas relacionadas con su ámbito profesional.
b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes a través de las que aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la Universidad, en aquellas materias en las que esta experiencia resulte relevante. Dichas tareas docentes no podrán incluir el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación. El profesorado asociado podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120 horas lectivas por curso académico.
c) El contrato será de
Expuesto lo que antecede, se hace, igualmente, necesario
1. Un profesor asociado es un profesional que desarrolla su
El derecho a la igualdad entre los derechos trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo está recogido en la Directiva 97/81 /CE y en el art. 14.2.d) del ET, cuyo contenido es el siguiente: «Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres».
2. La STJUE de 13 de marzo de 2014 (C-190/2013, Márquez Samohano) resolvió una cuestión prejudicial relativa a los profesores asociados. El TJUE argumenta que el hecho de que los contratos de duración determinada de estos profesores se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las Universidades no permite excluir la existencia de una razón objetiva que justifique la renovación de dichos contratos porque «la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada. Aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las Universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las Universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, antes citada, apartados 38 y 50). Por el contrario, los contratos de trabajo de duración determinada no pueden renovarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente.
3. La STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-265/2020) explica que las «razones objetivas» que justifican una diferencia de trato entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo «requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de empleo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Dichos elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos a tiempo parcial y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro».
4. La STJUE de 29 de julio de 2024 (C-184/22 y 185/22) argumenta que «la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser equivalente a la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio de prorrata temporis enunciado en la cláusula 4, punto 2, del Acuerdo Marco ( sentencia de 19 de octubre de 2023, Lufthansa CityLine, C-660/20, EU:C:2023:789, apartado 53 y jurisprudencia citada) [...] 47. A este respecto, procede señalar que debe entenderse que el concepto de «razones objetivas» que figura en la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco requiere que la diferencia de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caractericen la condición de empleo de que se trate en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Esos elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebraron los contratos a tiempo parcial y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencia de 19 de octubre de 2023, Lufthansa CityLine, C-660/20, EU:C:2023:789, apartado 58 y jurisprudencia citada)».
5. La Sala de lo Social del TS ha examinado si el PDI laboral no permanente de las Universidades públicas tiene derecho a percibir quinquenios y sexenios. La citada sentencia de la Sala Social del TS 1111/2020, de 10 de diciembre (rec. 65/2019) declaró que se había producido la discriminación proscrita por el art. 4 del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada de 18 marzo 1999 cuando se negó al PDI laboral no permanente de las Universidades públicas madrileñas que se pudiera someter su docencia a la evaluación quinquenal. Esta Sala argumentó que no existía criterio objetivo alguno que justificara la diferencia de trato. Hemos explicado que el TS indicó que «la cuestión litigiosa queda limitada a determinar si procede o no el reconocimiento del derecho del personal docente investigador no permanente contratado a tiempo completo o a tiempo parcial, a solicitar la evaluación de la actividad docente ante la Universidad en la que preste sus servicios, en los mismos términos que el personal docente, investigador laboral permanente».
En la indicada fecha, los profesores asociados prestaban servicios con contratos temporales. Sin embargo, tras la aprobación de la
6. La sentencia de la Sala Social del TS 70/2023, de 25 de enero (rec. 117/2020) reconoció el derecho del PDI laboral no permanente de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid a someter su actividad investigadora cada seis años y, en caso de superar favorablemente dicha evaluación, a percibir el componente por méritos investigadores en los mismos términos que el PDI permanente. Los argumentos son los siguientes:
a) El personal docente con contrato laboral permanente es un trabajador comparable a los presentes efectos respecto de los profesores con contrato laboral no permanente.
b) No existen diferencias entre el personal permanente y el temporal que justifiquen la desigualdad de trato. Se discute el acceso a la evaluación de la actividad investigadora cada sexenio, lo que tendrá en cuenta los resultados de la investigación que responden al esfuerzo personal, con independencia de la naturaleza, permanente o temporal de su contrato.
c)
d) No hay ninguna razón objetiva más allá de la naturaleza temporal de la relación de servicio de los profesores, que justifique la diferencia de trato respecto de los profesores contratados permanentes en cuanto a la realización de la actividad investigadora y al derecho a que sea evaluada y, consecuentemente, si dicha evaluación fuera positiva, al percibo del complemento salarial correspondiente.
e) La naturaleza del complemento por la actividad investigadora no está vinculado al puesto de trabajo sino a la productividad. Aunque en determinadas categorías el peso de la investigación sea menor que en otras en función de su configuración legal, no puede aceptarse que el esfuerzo investigador reciba un tratamiento desigual en los trabajadores temporales. Ese trato desigual es discriminatorio porque niega la posibilidad de que el esfuerzo investigador pueda ser evaluado en las mismas condiciones que se evalúa el del personal permanente, como presupuesto imprescindible para acceder al complemento salarial.
En la indicada sentencia la Sala declaró que el PDI laboral no permanente de las Universidades públicas de Andalucía tenía derecho a la evaluación de su actividad docente e investigadora y al posterior devengo de los complementos de quinquenios y sexenios. Aunque la sentencia es de fecha posterior a la entrada en vigor de la LOSU (el 12 de abril de 2023
Entonces, los profesores asociados prestaban servicios con contratos temporales.
La Sala del TS argumentó que el personal docente con contrato laboral permanente era un trabajador comparable a los presentes efectos respecto de los profesores con contrato laboral no permanente. Los arts. 39.1 y 40 de la LOU configuraban la investigación como una finalidad básica de las universidades y como fundamento esencial de la docencia universitaria, así como una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de la investigación. Toda la investigación que se realice en el ámbito universitario sirve a esas finalidades con independencia del origen personal de la misma.
Esa sentencia reproduce el argumento relativo a que no existe previsión específica en el precepto que regula el objeto del contrato de los profesores asociados relativa a la actividad investigadora, pero ello no impide que realicen tareas investigadoras, a lo que tienen derecho, de conformidad con el art. 40 LOU.
La Sala negó que hubiera ninguna razón objetiva más allá de la naturaleza temporal de la relación de servicio de los profesores, que justificara la diferencia de trato respecto de los profesores contratados permanentes en cuanto a la realización de la actividad investigadora y al derecho a que la misa sea evaluada y, consecuentemente, si dicha evaluación fuera positiva al percibo del complemento salarial correspondiente.
Por lo que ajustando la sentencia recurrida a la doctrina establecida por la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, su pronuncimaiento debe ser confirmado y seguido por esta Sala, en consecuencia, desestimar el recurso de suplicación.
El recurso contencioso-administrativo impugnó la resolución de la Dirección de Evaluación y Acreditación de la Agencia Andaluza del Conocimiento de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía, que había desestimado la solicitud de evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión de un profesor asociado.
La Sala Contencioso-administrativa del TS argumentó:
a) El principio de no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial establecido por el Derecho de la Unión Europea exige definir lo que debe entenderse como «trabajador a tiempo completo comparable». El Alto Tribunal argumenta que el
b) La diferencia retributiva que subyace en el debate sobre la evaluación de la actividad del profesor asociado
En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de la Sala Contencioso-administrativa del TS 787/2025, de 19 de junio (recurso 3635/2023); 909/2025, de 2 de julio (recurso 6023/2023); 914/2025, de 3 de julio (recurso 5880/2023); y 960/2025, de 14 de julio (recurso 8047/2023). Las citadas sentencias de la Sala Contencioso-administrativa del TS 787/2025, 914/2025 y 960/2025 niegan que en esos recursos
La Sala Contencioso-administrativa del TS explica que se trata de una convocatoria que por su fecha no es aplicable a los casos enjuiciados y que solo reconoce ese derecho al profesorado asociado que acredite un mínimo de 900 horas de docencia.
El Alto Tribunal explica que se trata de un número de horas que lo asimila a la dedicación completa, muy lejos de la dedicación parcial característica de esta figura docente, horas que además deben acreditarse.
La sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 664/2025, de 29 de mayo (recurso 906/2023) reconoció a un profesor universitario a tiempo parcial (profesor titular y posteriormente catedrático de la Universidad Rey Juan Carlos) el derecho a percibir sexenios. Debemos destacar los siguientes argumentos:
a) No hay ninguna previsión legal expresa que impida la extensión o ampliación de la aplicación del complemento de productividad al profesorado con dedicación a tiempo parcial, siempre que concurra una igualdad de situaciones.
b) El profesorado a tiempo parcial no tiene obligación de realizar actividad investigadora, pero, una vez realizada, esa actividad tiene la misma caracterización y contornos que el profesorado a tiempo completo, se somete a la misma evaluación y una vez superada debe tener las mismas consecuencias retributivas respecto del complemento de productividad.
c) No concurre ninguna diferencia que proporcione una justificación objetiva y razonable que avale un trato retributivo diferente.
Resulta discriminatorio que la misma actividad investigadora, cuando el profesor es a tiempo completo, devengue el complemento de productividad del art. 2.4 del Real Decreto 1086/1989 y, sin embargo, se excluya expresamente la percepción del citado complemento para el profesorado a tiempo parcial, según dispone el art. 5.2 del mismo Real Decreto. La Sala declaró la nulidad del inciso final:
Posteriormente, la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 898/2025, de 1 de julio (recurso 5313/2023) ha equiparado a los profesores sustitutos interinos a tiempo parcial con los profesores asociados a efectos de las incompatibilidades reguladas en el art. 4.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
La
El servicio público de la educación superior que cumplen las Universidades se lleva a cabo mediante la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento (art. 1 de la derogada LOU y art. 2.1 de la LOSU). Si un profesor asociado, mediante la excelencia docente, contribuye a que su Universidad pública cumpla el servicio público que tiene atribuido, tiene derecho a percibir quinquenios.
a) La citada sentencia de la Sala Social del TS 1111/2020, de 10 de diciembre (rec. 65/2019) confirmó la STSJ de Madrid 556/2018, de 8 de octubre (procedimiento 184/2018), que había reconocido al PDI laboral no permanente el derecho a solicitar la evaluación de méritos docentes en los mismos términos que el PDI laboral permanente. Hemos indicado que el pronunciamiento de esta Sala afectaba al personal a tiempo parcial.
b) Las mencionadas sentencias de esta Sala Social del TS 70/2023, de 25 de enero (rec. 117/2020) y 510/2024, de 20 de marzo (rec. 101/2022) declararon que el PDI laboral no permanente de las Universidades públicas de Madrid y Andalucía tiene derecho a la evaluación de su actividad investigadora (las Universidades de Madrid) y docente e investigadora (las Universidades de Andalucía) y, en caso de superar favorablemente dicha evaluación, al posterior devengo de los complementos de quinquenios y sexenios.
C) El referido auto del TJUE de 15 de octubre de 2019 (C-439/18 y C-472/18) y las mentadas sentencias de la Sala Social del TS 790/2019, de 19 de noviembre (rcud 2309/2017); 852/2019, de 10 de diciembre (rcud 2932/2017); y 363/2020, de 19 de mayo (rcud 3625/2017), argumentaron que la naturaleza fija-discontinua de los contratos de trabajo no debía demorar el reconocimiento del complemento de antigüedad, sino que solo debía proyectarse sobre su cuantía. En la presente litis, el trabajo a tiempo parcial debe proyectarse sobre la cuantía del complemento salarial: un profesor universitario laboral a tiempo parcial debe percibir este componente si supera la evaluación quinquenal, al igual que los profesores a tiempo completo. La prestación laboral a tiempo parcial afectará a la cuantía de ese componente, que se calculará en proporción al tiempo trabajado.
D) Hemos explicado que el art. 2.3.c) del Real Decreto 1086/1989 establece que los funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios, cuando prestan servicios en régimen de dedicación a tiempo parcial (un catedrático o profesor titular a tiempo parcial), tienen derecho a la evaluación de la actividad docente en un periodo equivalente a los cinco años. El art. 24 del Decreto 153/2002 establece que el PDI contratado por las Universidades públicas de Madrid puede adquirir y consolidar una cantidad anual por méritos docentes valorados de acuerdo con las mismas normas que sea aplicables a las retribuciones del personal docente funcionario. El art. 5 del Real Decreto 1086/1989, al que se remite el art. 24 del Decreto 153/2002, niega que el personal funcionario en régimen de dedicación a tiempo parcial perciba el componente por méritos docentes ni tampoco el complemento de productividad. Pero la reciente sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 664/2025, de 29 de mayo (recurso 906/2023) reconoció el derecho de un catedrático a tiempo parcial a percibir el complemento de productividad vinculado a los sexenios reconocidos por su actividad investigadora y declaró nulo el inciso final: «ni el complemento de productividad» del art. 5.2 del Real Decreto 1086/1989.
El Alto Tribunal argumentó que la negativa a abonarles ese complemento salarial era discriminatoria.
Por todos esos argumentos, debemos concluir que la denegación a estos trabajadores a tiempo parcial del componente por méritos docentes constituye una discriminación que vulnera el art. 14.2.d) del ET, sin perjuicio de que se aplique el principio de proporcionalidad.
En efecto, las citadas sentencias de la Sala Contencioso-administrativa del TS 874/2024, de 20 de mayo (recurso 1425/2022); 787/2025, de 19 de junio (recurso 3635/2023); 914/2025, de 3 de julio (recurso 5880/2023); y 960/2025, de 14 de julio (recurso 8047/2023), desestimaron las reclamaciones formuladas por profesores asociados de Universidades públicas de Andalucía que querían acceder al procedimiento de evaluación de su actividad docente (quinquenios), investigadora (sexenios) y de gestión.
No obstante, con anterioridad a las citadas sentencias de la Sala Contencioso-administrativa del TS, la Sala Social había dictado las mentadas sentencias 1111/2020, 70/2023 y 510/2024 favorables al reconocimiento de estos complementos retributivos al PDI laboral no permanente.
Posteriormente, la reciente sentencia de la Sala Social del TS 689/2025, de 3 de julio (rec. 201/2023
Doctrina que es reiterado por la citada sentencia 748/2025, dictada el 23 de julio de 2025, en el recurso de casación 154/2023
Esta Sala, reiterando lo anteriormente dicho y en aplicación de la doctrina casacional al caso, nos lleva a la desestimación del recurso, confirmando el pronunciamiento de instancia que estimó la pretensión actora.
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD DE GRANADA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 25/10/24, en Autos núm. 296/22, seguidos a instancia de Dª Verónica, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra UNIVERSIDAD DE GRANADA y CONSEJERÍA DE TRANSFORMACIÓN ECONÓMICA INDUSTRIA CONOCIMIENTO Y UNIVERSIDADES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Se condena al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
