Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 196/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 199/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 196/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100246
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:879
Núm. Roj: STSJ AND 879:2026
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de Enero de dos mil veintiséis.-
La Sala de lo Social del SCT del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Jose Enrique, nacido el NUM000/1967 con D.N.I. NUM001 número de afiliación a la Seguridad Social con el nº NUM002 le fue reconocida en virtud de Resolución del INSS de fecha 6/07/1999 una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo sufrido el 26/04/1995, cuando prestaba servicios con la categoría profesional de Metalúrgico (montador de cerramientos, oficial de 1ª) para la empresa FELICIANO CAMACHO RUIZ siendo responsable del abono de la prestación la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT (Resolución obrante en el folio 2 de 414 del expediente administrativo).
El cuadro secuelar que presentaba el demandante cuando fue declarado incapacitado permanente parcial era el politraumatismo que le ocasionaba limitaciones en el aparato locomotor (manos con capacidad prensil conservada, muñecas con deformidad de ambas con movilidad inferior al 50%, codo izquierdo móvil con flexión R1 de 90º, pronosupinación conservada (Dictamen propuesta del EVI obrante en los folio 29 de 414 del expediente administrativo)."
SEGUNDO.- En 2014 el actor inició a su instancia expediente de revisión de grado presentando en tal momento un cuadro secuelar de artrodesis moderada secundaria de cadera izquierda, artrosesis radiocarpiana bilateral importante con limitación de la funcionalidad, como secuelas del politraumatismo derivado del accidente de trabajo que le provocaba afectación en el aparato locomotor que le causaba limitación para trabajos que requieran sobrecarga de ambas muñecas(posturas forzadas y/o mantenidas) carga de pesos así como movimientos repetitivos. (Informe de valoración médica de fecha 28/04/2014 obrante en los folios 39 y 40 de 414 del
Fundamentos
El primer motivo del recurso está destinado al amparo del art 193 b) a la revisión de los hechos probados .
Ello nos obliga a recordar con carácter previo como en otras ocasiones hemos indicado que que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.
No puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error factico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.
Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS, el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.
Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).
El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS, porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso.
Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.
La exigencia de que el error sea evidente, no es más que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva y otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.
En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia.
Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquéllos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación.
Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.
El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra este requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica.
En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba.
Mas en concreto y relación con la prueba pericial y las facultades del Tribunal, la regla general jurisprudencial en esta materia, es que para cumplir adecuadamente la función asignada a los Tribunales de Justicia -y concretamente ,la atribuida por el art.97.2 de la LRJS -estos deben gozar de plena libertad para valorar la prueba pericial -como las restantes pruebas obrantes en el procedimiento -unicamente ponderada por las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 348 de la LEC. La regla de prevalencia del criterio del juez de instancia sufre una excepción, cual es que su apreciación de la pericia se aparte irrazonablemente de las reglas de la sana crítica, a que se refiere dicho precepto aunque, en todo caso, el control de la Sala de Suplicación solamente puede ser ejercitado comparando los hechos declarados probados con los que con toda evidencian se deduzcan y pongan de relieve a través de este privilegiado medio de prueba .Evidentemente, que esta función revisora de la Sala puede producirse ,cuando caso de existir un único dictamen o varios en el mismo sentido, el juzgador de instancia desconociera su concurrencia.
Por último se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación; precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.
Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquéllos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso.
En concreto tiene por objeto el primer motivo al amparo del art 193 b) de la LRJS la revisión de los hechos probados en los siguientes extremos :
A).- Para que el hecho probado 14º quede con la siguiente redacción alternativa , figurando destacado en negrita los cambios respecto a la redacción originaria :
"Decimocuarto.-El actor fue derivado en mayo de 2018 a la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Andújar , siéndole diagnosticado un trastorno relacionado con ansiedad y depresión ,siéndole diagnosticado en diciembre de ese año episodio depresivo .
En fecha 27 /01/2020 el actor inicia nuevo proceso de IT (folio 27) con diagnostico CIE 10. Trastorno depresivo mayor, episodio único, no especificado; enfermedad común. Se han aportado informes clínicos de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de fecha
La confrontación con el hecho probado originario revela que se pretenden intercalar informes anteriores al año 2020 en el que el demandante fue diagnosticado en su proceso de incapacidad temporal de trastorno depresivo mayor, pero en la medida que ya figura en dicho ordinal que el demandante fue derivado en mayo de 2018 a la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Andújar y se recogen los informes médicos especialistas de dicha Unidad de Salud Mental Comunitaria correspondientes a la evolución que tuvo el demandante en las revisiones de los años 2020 ,2021 y 2022 ,nada aporta al procedimiento adicionar los informes de revisión correspondiente a la época intermedia de los años 2018 y 2019 anteriores a cursar dicho proceso de incapacidad temporal. Y sin obviar que algunos de ellos son contemporáneos con un anterior expediente de revisión de grado tramitado en julio de 2018 a instancias del demandante en la que se declaró que seguía afecto del grado de incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo y que finalizó con dictum judicial que ganó firmeza por sentencia nº453/2021 dictada el 25 de enero de 2021 por esta Sala de lo Social de Granada que desestimo el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.
Por ello a la complementación que se solicita no puede accederse .
B).- Para que el hecho probado 15º quede con la siguiente redacción alternativa, figurando destacado en negrita los cambios respecto a la redacción originaria:
"Decimoquinto.-Se ha aportado por el actor informe clínico Unidad de especialidad de Traumatología del Hospital Alto Guadalquivir de Andújar de fecha
Y tampoco puede prosperar la complementación con la incorporación de informes anteriores a los que ha tenido en cuenta la Magistrada de instancia, pues o son contemporáneos con un anterior procedimiento de revisión de grado que se inicio a instancias del demandante en julio de 2018 en que fue confirmada de manera firme incluso judicialmente el grado que se pretende revisar,resultando en todo caso intrascendentes para poner de manifiesto la situación existente al tiempo del expediente de revisión que nos ocupa, por revelar la existencia de un evolución intermedia que culmina y se llega a objetivar mejor en los informes de revisión que se recogen en dicho ordinal .
C).- Para que el hecho probado decimosexto pase a tener la siguiente redacción :
"Decimosexto.- En fecha 09/12/2014 el actor inicia relación laboral con la mercantil ILUNION,TNB Handicap Solutions SL con la categoría profesional de "Operario de empaquetado y embotellado "habiéndoselo sido comunicado, en fecha 07/07/2021 ,preaviso del fin de su contrato laboral con la citada empresa y fundamentándose en ineptitud sobrevenida, atendiendo a la declaración de NO APTO que efectúa la Mutua Maz tras su reconocimiento médico de fecha 23/06/2021, cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatorios (bloque documental número 3 del ramo de prueba del actor) ."
Y aunque algún extremo de la propuesta figura recogido o se desprende del relato de hechos probados, como resulta del 4º y del propio 16º, ningún inconveniente existe en complementarlo, con el concreto puesto de trabajo que tenía el demandante en el Centro Especial de Empleo por cuenta de la empresa mercantil y al que accedió a finales del año 2014 tras haber sido declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión de metalúrgico (montador de cerramientos, oficial de 1ª) derivado de la contingencia de accidente de trabajo, al haberse producido una agravación del originario grado de parcial dimanante de dicha contingencia profesional que se le reconoció por el INSS en el año 1999, así como con las concretas limitaciones que le fueron observadas por el servicio de prevención cuando fue declarado no apto en el mes de junio de 2021.
D).- Se continua la censura de hecho solicitando que el hecho probado decimonoveno quede con la siguiente redacción alternativa, figurando destacado en negrita los cambios respecto a la redacción originaria:
"Decimonoveno.- El cuadro secuelar del actor a la fecha del hecho causante revisorio,
Y el motivo no puede prosperar, pues lo que se pretende obviar con el añadido es la valoración conjunta que se ha efectuado por la Magistrada de instancia del conjunto de la prueba practicada, valorando expresamente algunos de los informes que recoge en el fundamento de derecho quinto y no solo el del EVI, pues tuvo en cuenta para conformar el estado secuelar actual, tanto el Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral de 18 de junio de 2019 que antecedió a la iniciación del expediente de revisión que en esta demanda se impugna, como el propio Informe de Revisión de grado de Incapacidad Permanente de 30 de agosto de 2019, así como la copiosa documentación clínica obrante en las actuaciones, que ratifica las conclusiones de aquellos dictámenes oficiales, encontrándose entre ella los informes de los especialistas de Salud Mental y de Traumatología que se han recogido en los ordinales 14º y 15º no pudiendo obviarse que es principio básico en el proceso laboral que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS de tal modo que en este recurso, de carácter extraordinario, el tribunal ad quem sólo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas en la resolución que se impugna, siempre teniendo presente que ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el Juez a quo puede formar su convicción conforme a aquélla o aquéllas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio pueda ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses, debiendo prevalecer la valoración probatoria de instancia, ya que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, por lo que cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes tiene facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, para apreciarlas con absoluta libertad de criterio, como ha hecho. Por ello no puede ser aceptada la revisión fáctica que se contiene en el motivo.
E).- A continuación se solicita que el hecho probado vigésimo quede como sigue :
Vigésimo.- Por Resolución de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de fecha 31/03/2014 el actor fue declarado afecto a un 57% de grado de discapacidad con las siguientes limitaciones: limitación funcional bimanual, Fractura traumática (secuelas) ,limitación funcional en miembro inferior, Fractura traumática (secuelas) y limitación funcional en M.S.I., Fractura traumática (secuelas), con factores sociales complementarios de 5 puntos .
La Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y Conciliación en Jaén, en virtud de resolución de 22/04/2019 le reconoció al actor un grado de discapacidad del 72% desde el 06/07/2018, del que el 66% lo es por limitaciones en la actividad: limitación funcional bimanual. Fractura (secuelas) traumática; limitación funcional en miembro inferior. Fractura (secuelas) traumática; trastorno de la afectividad, trastorno adaptativo, psicógena y limitación funcional en ambos MM.SS. Fractura (secuelas) (traumática) y 7 puntos por aplicación del baremo de movilidad reducida (Documento número 9 de la demanda y Resolución y Dictamen del EVO obrante en los folios 112 y 113 de 414 del expediente administrativo )."
Y ningún inconveniente existe en incorporar la resolución originaria del grado de discapacidad dictada en marzo de 2014, no siendo preciso volver a reproducir la posterior que estimó habida una agravación del grado de discapacidad en abril de 2019, pues ya figura en el hecho probado originario 20º , existiendo en la propuesta meros cambios accidentales en la redacción que no afectan a los datos sustanciales para resolver el motivo, como analizaremos al resolver el correspondiente motivo de censura jurídica .
F).- Y se cierra el capítulo destinado a la censura de hecho solicitando que se adicione un nuevo hecho probado que enumera como 21º y para el que propone la siguiente redacción:
Vigesimoprimero.- Obra en autos Informe Pericial elaborado en fecha 02/07/2018 por D. Genaro, Médico Especialista en Medicina Física y Rehabilitación y experto en valoración del Daño Corporal ,cuyo contenido damos por reproducido a efectos probatorios (Documento número 8 d ella demanda)."
Y el motivo no puede prosperar, pues la Magistrada de instancia, para llegar a la distinta conclusión que ha tenido en cuenta, ha utilizado la apreciación conjunta conforme a las facultades que el otorga el art 97.2 de la LRJS Y una vez decantada la convicción del Magistrado de instancia sobre la base de las pruebas que asume y que son las que hemos reflejado al resolver el epígrafe D anterior en una confrontación global de toda la prueba practicada, que le incumbe a tenor del indicado precepto, dicho motivo de censura de hecho no puede prosperar, al ser de aplicación la regla general jurisprudencial en esta materia en que para cumplir adecuadamente la función asignada a los Tribunales de Justicia -y concretamente,la atribuida por el art 97.2 de la LRJS -estos deben gozar de plena libertad para valorar la prueba pericial -como las restantes pruebas obrantes en el procedimiento -únicamente ponderada por las reglas de la sana crítica a que se refiere el art 348 de la LEC. La regla de prevalencia del criterio del juez de instancia sufre una excepción, cual es que su apreciación de la pericia se aparte irrazonablemente de dichas reglas, aunque en todo caso el control de la Sala de Suplicación solamente puede ser ejercitado comparando los hechos declarados probados con los que con toda evidencia se deduzcan y pongan de relieve a través de este privilegiado medio de prueba. Y esta excepción no se ha dado.
El mismo se subdivide en tres apartados:
1.-A través de este epígrafe se denuncia la vulneración de los principios de los actos administrativos: buena fe, actos propios y protección de la confianza legítima.
Y ello al considerar que el INSS mediante Resolución de fecha 18/07/2019, dictada tras informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) emitido en fecha 05/07/2019, reconoció al trabajador demandante una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Y que sin embargo, tan solo tres meses después, por Resolución de fecha 21/10/2019, dictada tras un nuevo informe del EVI, emitido en fecha 04/10/2019, el INSS revocó dicha declaración, afirmando no estaba afecto de incapacidad permanente absoluta, pese a que sus dolencias y limitaciones eran idénticas en ambos momentos,siendo de significar a juicio de la parte recurrente que que el único desencadenante de esta contradicción administrativa fue la presentación de un escrito de reclamación previa por parte de la Mutua Universal, que no aportó ningún elemento médico nuevo que justificara tal cambio pues su única pretensión giraba en torno al porcentaje de participación de la mutua en el pago de la pensión previamente reconocida. Nos encontramos con que esta actuación del INSS, arbitraria e incongruente, ha generado un grave perjuicio para el demandante, frustrando sus expectativas legítimas y vulnerando los principios que rigen la actuación de las administraciones públicas. esto es el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público que establece que las Administraciones Públicas deben respetar, en su actuación, los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Dichos principios implican que las administraciones no pueden contradecir sus propias decisiones cuando estas han generado expectativas legítimas y razonables en los administrados, salvo que concurran motivos excepcionales, como la ilegalidad del acto inicial,concurriendo según la parte recurrente todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la aplicación de la doctrina de los actos propios, pues:
1.- La Resolución de fecha 18/07/2019, dictada tras un procedimiento administrativo válido, fue inequívoca y reconoció la incapacidad permanente absoluta del demandante.
2.- La Resolución de fecha 21/10/2019 contradice la primera, sin justificación médica o jurídica, limitándose a acoger la reclamación económica de la mutua, que no aporta documentación médica que contradiga la situación clínica y secuelar reconocido por el EVI al actor.
3.- El demandante, razonablemente, confió en la validez de la primera Resolución, al haber sido emitida conforme a derecho y respaldada por un dictamen médico exhaustivo (Equipo de Valoración de Incapacidades).
4.- La revocación ha frustrado sus expectativas legítimas, privándole de la pensión reconocida y colocándole en una situación de absoluta indefensión.
El principio de confianza legítima, prosigue la parte recurrente como derivación del principio de seguridad jurídica, obliga a las administraciones públicas a actuar con coherencia y estabilidad en sus decisiones. Este principio, consagrado como pilar del Derecho Comunitario y reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que las administraciones no pueden adoptar decisiones que frustren las expectativas razonables generadas por sus actos previos y exige que las autoridades públicas mantengan la estabilidad de sus decisiones cuando estas han inducido a los particulares a confiar razonablemente en una determinada actuación futura.
Y en el caso analizado, siempre según la parte recurrente la actuación del INSS quebranta dicho principio, puesto que la Resolución inicial reconocía la incapacidad permanente absoluta con base en un informe médico emitido por el EVI, sin que la mutua aportara nuevos elementos médicos que justificaran la revocación y atendiendo a que la contradicción administrativa no solo resulta arbitraria, sino que carece de motivación suficiente, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, siendo que el INSS únicamente puede desvincularse de este acto previo si resulta incurso en causa de nulidad de pleno derecho o si existen nuevas circunstancias que justifiquen su modificación, lo que no ocurre en este caso, pues la declaración de incapacidad permanente absoluta dictada el 18/07/2019 no adolece de ilegalidad, dado que se basó en la valoración técnica del EVI, conforme a las normas aplicables y tampoco han sobrevenido circunstancias nuevas que justifiquen la revocación.
En consecuencia, por todo ello se concluye en el el desarrollo de este submotivo , afirmando que resulta manifiesta la vulneración de los principios de buena fe, actos propios y confianza legítima en la actuación del INSS y es por ello que se interesa por la parte recurrente que se revoque la resolución impugnada, reconociendo la validez de la resolución de fecha 18/07/2019 y declarando al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta, con efectos desde el 18/07/2019, conforme al dictamen médico del EVI de fecha 05/07/2019.
Pues bien la STS (3ª) de 16 de marzo de 2016 (rec. 2775/14), establece :
"Respecto del principio de los actos propios,como hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de Octubre de 2012 (rec. 2577/2099): «[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».
Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: «Además, la doctrina invocada de los " actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos».
Consecuentemente el principio de confianza legítima, supone una mandato dirigido a la Administración, no a los particulares, en el seno de las relaciones administrativas, que supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. De esta forma, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues lo contrario supondría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad;situación que sería la que resultaría de admitir la tesis del recurrente ...".
De otra parte en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2014 (rec. 186/2013), se expone:
Es cierto que la regla de la buena fe impone un deber de coherencia entre lo pactado y lo que luego se lleva a cabo, lo que exige un comportamiento congruente con lo acordado - STC 73/1988, de 21 de abril -, pero esa regla no puede sostenerse cuando entre lo prometido o pactado y lo finalmente realizado se ha producido una ruptura grave por influjo de nuevas circunstancias que no pudieron ser tenidas en cuenta cuando se produjo el pacto anterior(...) En efecto, la doctrina de la vinculación a los actos propios como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce - por todas STS (1ª) de 3-12-2013 (rec.- 2406/2011 ) y las que en ella se cita-; pero tiene su límite en nuestro derecho en la previsión legal que se contiene en el art. 41 precitado en cuanto en él se permite que en determinadas circunstancias, cuando concurren concretas causas allí establecidas y se utiliza un determinado procedimiento pueda modificarse un pacto anterior.
A esta doctrina también se refiere la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006 (rec. 2659/2005):
(...) la doctrina de los propios actos [el apotegma venire contra factum proprium], construida precisamente sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC ( SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/89 y 20/02/90; SSTC 67/1984, de 7/Junio, 73/1988, de 21/Abril, y 198/1988, de 24/Octubre) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS -Civil- de 16/06/84 , 05/10/84 , 22/06/87 , 25/09/87 , 05/10/87 y 25/01/89 y 04/05/89; y - Social- de 23/03/94 -rec. 4043/92 -, 24/02/05 -rec. 46/04 - y 23/05/06 -cas. 8/05-).
Cuando se trata de actos realizados por las Administraciones Públicas la aplicación de esa doctrina tiene más limitaciones que en el ámbito del derecho privado, consecuencia del necesario sometimiento de aquellas a la Constitución, a la Ley y al Derecho. No obstante, entre los deberes que han de respetar en su actuación están los de buena fe y confianza legítima [ art. 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Son estos principios los que constituyen el fundamento último del recurso, aunque los subsuma o integra en la doctrina de los actos propios. Su fuerza aplicativa puede verse en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 580/2023, de 21 de septiembre, rec. 980/2021, y 948/2024, de 26 de junio, rec. 114/2022, que consideran el principio de confianza legítima como vertiente del de seguridad jurídica. En ellas, se parte de lo dispuesto en el art. 3.1 e) de la Ley 40/2015, antes referido, del art 3.1 k) del mismo texto legal, que se refiere a los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas, y del art. 110 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que impide el ejercicio de las facultades de revisión de los actos administrativos cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. El Tribunal Supremo limita las posibilidades revisoras de la Administración (el SEPE en los supuestos analizados por dichas resoluciones) sobre la base de la buena fe del beneficiario y de la presunción de legalidad del actor administrativo, el transcurso del tiempo -en especial, cuando éste se produce por una demora de la gestora- crea una situación de legítima confianza.
Pues bien de lo expuesto hasta ahora , la doctrina de los actos propios exige conforme a la jurisprudencia , los siguientes requisitos :
1.-Un acto previo ,claro ,válido y eficaz imputable a la Administración .
2.-Que genere una confianza legítima en el destinatario .
3.-Que sea firme o al menos definitivo , no meramente provisional
4.-Una contradicción posterior sin causa jurídica suficiente
5.-Perjuicio para quién confió legítimamente en el acto inicial . Y si no se cumple alguno de los mencionados , no puede aplicarse esta doctrina .
Y a juicio de esta Sala ,tal y como ha considerado la Magistrada de instancia, no puede considerarse que el INSS haya ido en contra de sus actos propios en la tramitación del expediente que en definitiva ha dado lugar a la resolución objeto de la impugnación. Pues el INSS al ser interpuesta la reclamación previa por la Mutua Universal frente a la resolución de 9/07/2019 (en la que declaraba el actor afecto de incapacidad permanente absoluta con cargo a Mutua Mugenat Universal en un porcentaje del 66,91 %), alegando la nulidad de la misma al haberse resuelto antes del transcurso del plazo concedido para alegaciones y oponiéndose respecto al fondo, unido al hecho de que incluso se recogía el porcentaje de responsabilidad que se le impuso a la Mutua cuando en el año 2014 el acto fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo y que fue modificado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Jaén en la que se declaró que la prestación correspondiente al actor debía de ser íntegramente abonada por la Mutua Universal, lo que vino a hacer fue dejar sin efecto una resolución que de origen adolecía de nulidad al haber sido dictada sin respetar el principio contradictorio por haberse emitido con anterioridad al transcurso del plazo de alegaciones concedido. Por tanto el hecho de devolver el expediente a la UVEMI para reconsiderar las patologías por accidente de trabajo y enfermedad común del trabajador en atención a las alegaciones de la Mutua, con una nueva exploración del actor y por tanto, conocedor de tales circunstancias y dictar una nueva resolución en atención al resultado de la exploración medica, que expresamente anula y sustituye a la anterior, contra la cual se han respetado íntegramente los medios impugnatorios en caso de disconformidad, no es sino consecuencia de la observancia de las normas procedimentales respetando la audiencia y contradicción de las partes, sin que en modo alguno pueda equipararse a una actuación en contra de los propios actos. Por tanto ,la resolución del INSS de 09/07/2019 quedó anulada y sustituida por la dictada con fecha de salida de de 11 de octubre de 2019 sin que aquella pueda quedar restituida ,sin perjuicio de entrar a analizar el fondo de la impugnación respecto a la desestimación de la reclamación interpuesta contra ésta producida por resolución de 5/02/2020. En efecto al haber dictado el INSS la resolución con fecha de salida de 9 de julio de 2019 y antes de que transcurra el plazo de audiencia concedido a la Mutua, significa que la resolución nació con un vicio procedimental relevante conforme a lo establecido en el art 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con el artículo 18 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996. No podía considerarse válidamente perfeccionada, ni que generara un derecho consolidado, resultando que la jurisprudencia es clara: no hay actos propios cuando el acto inicial es invalido, irregular o dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Por lo tanto ningún obstáculo existe para que pueda el INSS dejar sin efecto esa resolución y tramitar de nuevo, no pudiendo considerarse actuación contradictoria ilegítima, pues la resolución no era firme. Así las cosas al detectarse un vicio esencial del procedimiento, el INSS no esta revocando un acto válido, sino corrigiendo un defecto procedimental, siendo obligada la audiencia de la Mutua al verse afectada económicamente y el dictado de resolución antes de que termine ese trámite vicia el procedimiento.
Por lo tanto este submotivo 1 de censura jurídica debe ser desestimado .
2.- En este segundo epígrafe se denuncia la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que revoca la incapacidad permanente absoluta reconocida en un primer momento al demandante, porque según la parte recurrente la resolución que trae causa del presente procedimiento sobre revocación de grado de permanente absoluta es nula de pleno derecho pues se adopta extemporáneamente y sin seguir los tramites propios de la revisión de oficio de la pensión de incapacidad, pues la resolución de fecha 11/10/2019 revocando el grado de incapacidad permanente reconocida el 07/07/2019 contraviene el procedimiento legalmente establecido por cuanto;
- Esta resolución es nula de pleno derecho en base a lo dispuesto en el el art. 47.1 e) ley 39/2015 que establece la nulidad de pleno derecho de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido; porque no estima la reclamación previa de la mutua y de oficio el INSS no puede
alterar sus propias resoluciones sin un agente externo que lo solicite; porque ademas contraviene el plazo de revisión pensión de permanente absoluta reconocida el 07/07/2019 la cual podría hacerse a partir de 19/06/2020. Y además acepta alegaciones pese a que no es el último trámite procesal tramitado, tras la resolución de fecha 09/07/2019 que reconoce IPA en base al pie de recurso procede reclamación previa. La administración en cambio da un salto en la tramitación del procedimiento e incomprensiblemente por resolución de 11/10/2019 acepta alegaciones de la mutua prescindiendo de reclamación previa lo que supone la desatención del procedimiento establecido.
Porque no no cumple con la propia fundamentación jurídica de la resolución. Y porque no expone fundamentación clínica relevante suficiente como para instar modificación y en ausencia de motivación no existen razones fundadas para proceder a la revisión de grado.
Y, no distinta suerte debe ofrecer, este submotivo , pues aparte de que la corrección de la nulidad de la resolución de 9 de julio de 2019 hace decaer la mayor parte del planteamiento del mismo, se trata de una cuestión jurídica novedosa que no se planteó en la demanda y que incurre en la prohibición de introducir cuestiones nuevas en suplicación.
En efecto de la lectura de la demanda no resulta que se haya fundado la misma en la infracción de que se plantea en este sumotivo 2 , por lo que al no haberse aducido estas circunstancia o causa de pedir, ni en la demanda ni en el acto del juicio, no se puede suscitar por vez primera en el recurso de suplicación, ya que ello incurre en la prohibición de introducir cuestiones nuevas en suplicación, que tiene su origen en la circunstancia de que el objeto del recurso se centra en la revisión de la sentencia a quo, lo que supone que sólo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, sin que sea admisible introducir cuestiones nuevas, las cuales pueden referirse tanto a hechos materiales nuevos como a cuestiones jurídicas nuevas. Piense en la necesidad de preservar el principio de igualdad de las partes, pero que la razón más sólida que avala esta prohibición es la relativa a la naturaleza extraordinaria del recurso, que trata de valorar la decisión del juzgador sobre la base de los elementos aportados al proceso de instancia, sin que lo aportado después de la resolución de instancia haya podido ser tenido en cuenta por el juzgador.
3.-En este último submotivo se denuncia la concurrencia de los requisitos exigidos para la declaración de incapacidad permanente absoluta de conformidad con lo previsto en el articulo artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar tras una comparativa de las dolencias reconocidas en el dictamen propuesta del EVI de 15 de julio de 2014 generadores de la situación de incapacidad permanente absoluta se han agravado, así como que han surgido nuevas dolencias que deben ser valoradas en su conjunto a los efectos de analizar la incidencia de éstas en su capacidad laboral. Y así del análisis conjunto de los Informes del EVI de fechas 05/07/2019 (reconocimiento de IPA) y 04/10/2019 (revocación de IPA), se desprende a juicio de la parte recurrente que, además de los padecimientos coincidentes en ambos documentos, en el Informe primero (05/07/2019) se reconoce además: "Artrosis radiocarpiana bilateral posttraumatismo Gonartrosis Tricompartimental Grado II Rodilla izquierda Y las limitaciones orgánicas y funcionales: artrosis Radiocarpiana bilateral postraumatismo, limitación movilidad +50% muñeca derecho y -50% muñeca izquierda, puño y pinza normal bilateral, afectación leve, crónica, antigua y estable de niveles radiculares C5-C6-C8-T1 bilateral. Gonartrosis grado II R dcha, flexo extensión normal, trastorno ansioso depresivo reactivo".
En consecuencia, en el Informe del EVI de fecha 05/07/2019, se reconocen al actor dolencias que, posteriormente, en Informe del EVI de fecha 04/10/2019, no le son reconocidas a pesar de que se trata de dolencias graves, crónicas, que afectan de manera grave a la capacidad de la persona, que no alcanzan curación, que son de imposible desaparición en un intervalo de tres meses (que transcurren entre ambos informes) y que reducen la capacidad laboral del actor hasta el extremo de encontrarse incapacitado de manera absoluta para la realización de cualquier trabajo.
Y a continuación considera, que el agravamiento progresivo de las dolencias descritas en dichos informes y en el resto de documental médica que obra unida en las actuaciones ha reducido drásticamente la capacidad funcional del actor ,tanto en el ámbito físico como psicológico pues el Sr Jose Enrique en la actualidad sufre como afectaciones físicas :
Referentes a los miembros inferiores: (Gonartrosis tricompartimental (grado II-III) y condromalacia grado IV en rodilla izquierda. Rotura de menisco interno con infiltraciones continuas. Derrame articular frecuente. Limitación severa de la flexión y extensión de ambas rodillas.), que le provocan una dificultad extrema para mantener la bipedestación prolongada, caminar sin apoyo y realizar movimientos repetitivos.
Por lo que respecta a los miembros superiores (Artrosis radiocarpiana bilateral postraumática, con limitación de movilidad del 50% en ambas muñecas. Afectación crónica de nervios mediano y cubital, que compromete la funcionalidad manual para tareas básicas como sujetar objetos o utilizar herramientas) que le provocan incapacidad para realizar movimientos de precisión, manipular piezas pequeñas o ejercer fuerza.
En la columna vertebral (Afectación de los niveles radiculares cervicales y dorsales (C5-C6-C8-T1), crónica, antigua y progresiva) cuya repercusión le imposibilita para mantener posturas estáticas (sedestación o bipedestación) sin experimentar dolor o fatiga extrema.
Y como afectaciones psíquicas (Síndrome ansioso-depresivo reactivo, con episodios de angustia, aislamiento social y pensamientos de muerte. -Deterioro de la autoestima y dificultad para gestionar situaciones de estrés) que le incapacita para asumir responsabilidades laborales, tomar decisiones o interactuar con otras personas en el entorno laboral. En este aspecto hay que destacar que el actor inició en fecha 27/01/2020 un nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnóstico "Trastorno depresivo mayor", que evidencia que el síndrome ansioso depresivo del que estaba diagnostico ha tenido una evolución desfavorable, padeciendo una depresión mayor.
Necesidad de apoyo externo mediante el uso continuo de bastón regulable para caminar.
Y dependencia de medicación para el manejo del dolor y la ansiedad, constando prescripción médica de lorazepam, lormetazepan, venlafaxina y citalopram), con efectos secundarios que agravan igualmente su limitación funcional.
Y termina el motivo deteniéndose en las conclusiones de la evaluación pericial del daño corporal que se contienen en el informe médico pericial emitido por el Dr. Genaro, haciendo referencia al incremento del grado de discapacidad, pues fue inicialmente calificado con un 57% en 2014 lo que refleja una situación de limitación funcional derivada, como puede observarse en la Resolución, exclusivamente de secuelas de fracturas traumáticas en varias partes del cuerpo. Esta limitación implica una reducción en la capacidad de realizar actividades de la vida diaria, lo cual afecta tanto su capacidad para trabajar como su calidad de vida. Siendo que el aumento de su grado de discapacidad a un 72% en 2019 indica una evolución negativa en la salud del actor, ya que el grado de discapacidad no solo ha aumentado en términos numéricos, sino que también se ha incrementado la complejidad de las secuelas (se incluyen, además, trastornos de la afectividad y de adaptación). Este cambio refleja un empeoramiento de la situación física y psíquica del actor, lo cual debe interpretarse jurídicamente como una evolución desfavorable en su estado de salud. A pesar de que la jurisprudencia se ha pronunciado respecto de que el grado de discapacidad no necesariamente conlleva la incapacidad laboral, en el caso que nos ocupa, la evolución negativa en el grado de discapacidad, que incluye tanto limitaciones físicas (en las extremidades superiores e inferiores) como trastornos psíquicos, que ahora incluyen no solo limitaciones funcionales sino también un trastorno adaptativo psicógeno, debe ser interpretado como una dificultad sustancial para desempeñar cualquier trabajo.
Y además se prosigue que la resolución que otorga al actor la Tarjeta de Aparcamiento para personas con movilidad reducida también es relevante desde un punto de vista jurídico. El hecho de que se le reconozca este beneficio es una manifestación adicional de su limitación en la movilidad, lo que refuerza la argumentación de que su situación ha empeorado desde el punto de vista funcional. Esta reducción de la movilidad afecta su capacidad para desempeñar tareas laborales que requieran desplazamientos o estar de pie durante períodos prolongados, lo que limita de manera significativa su posibilidad de incorporarse al mercado laboral.
En conclusión, el aumento del grado de discapacidad del actor a un 72%, que incluye tanto las secuelas físicas como los trastornos psicológicos, debe interpretarse jurídicamente como un empeoramiento en su situación de salud y esta evolución desfavorable debe justificar la incapacidad laboral absoluta del actor, ya que las limitaciones tanto funcionales como psicológicas hacen inviable su capacidad para desempeñar cualquier tipo de trabajo.
Por todo se concluye el motivo, afirmando que la Sentencia de Instancia ha incurrido en una incorrecta aplicación del derecho, debiendo, revocarse la misma en su integridad, declarando que, de una valoración conjunta de las dolencias que sufre el actor y del análisis de la incidencia que estas tienen sobre su capacidad funcional, el Sr. Jose Enrique debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta derivadas de accidente de trabajo o en su caso, de la consideración conjunta de contingencias, pues las mismas le limitan de manera absoluta para realizar ni tan siquiera las funciones básicas de la vida diaria.
Pues bien, para el análisis de este submotivo , hay que estar al artículo 194. 5 que es un fiel trasunto del anterior, en la definición del grado de absoluta que es el que se reclama en el recurso, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.
Es por ello que resulta conveniente recordar aquí, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 teniendo
presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma:
1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y
jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible.
Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial
( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de
1987).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24
de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por su parte, el artículo 200.2 del texto refundido 8/2015 de 30 de octubre, permite la revisión por agravación o mejoría en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión por agravación o mejoría, supuesta la declaración de algún grado, si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro superior o inferior, de acuerdo con las definiciones legales, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente superior o en ninguno por sus inferiores o no efectos incapacitantes.
Y esta Sala estima que no procede tal y como se ha considerado en la sentencia impugnada la situación de incapacidad permanente absoluta que se reclama por la vía de la agravación, pues la obligada confrontación entre la situación, no con la que dio lugar al reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente total por accidente de trabajo en el año 2014, sino la que presentaba cuando se le denegó la revisión en el expediente de revisión de grado iniciado en julio de 2018 a instancia del actor, para lo que debemos acudir al cuadro de lesiones y limitaciones que se recogen en la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2020 dictada en los autos 160/2019 por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Jaén que ganó firmeza al ser confirmada por Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de Granada el 25 de febrero de 2021 en el rec 1436/2020, en base a un cuadro clínico residual de artrosis radio carpiana bilateral politraumatismo, gonartrosis tricocompartimental grado II de rodilla izquierda, afectación leve de nervios mediano y cubital derechos en muñeca y síndrome ansioso-depresivo con funciones superiores mantenidas, del que derivaban limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en limitación de la movilidad + 50% de la muñeca derecha y -50% de la muñeca izquierda, con puño y pinza normal bilateral, flexoextensión normal de la rodilla derecha y funciones superiores mantenidas, añadiendo el médico evaluador que la artrosis radio carpiano bilateral secundaria a la fractura sufrida hace unos 20 años, permite una funcionalidad aceptable de ambas muñecas con puño y pinza mantenido y eficaz, que en relación con la gonartrosis de rodilla, el actor puede realizar flexo-extensión completa y deambulación y estatismo no claudicante, y que pese al estado de ansiedad reactivo presenta una integración sociofamiliar correcta. Y el que presenta en la actualidad debe concluirse con la Magistrada de instancia que no ha sufrido la variación significativa que se pretende hacer valer. Así teniendo en cuenta tanto el Informe Médico de evaluación de incapacidad laboral de 18/06/2019, que antecedió a la iniciación de oficio del expediente de revisión que se analiza, como en el Informe de Revisión de grado de Incapacidad permanente de fecha 30/08/2019, el cuadro secuelar del actor era el de una artrodesis radiocarpiana bilateral, postraumatismo. Gonartrosis tricompartiental grado IV rodilla izquierda, afectación leve de nervio mediano y cubital derechos en la muñeca, síndrome ansioso depresivo con funciones superiores mantenidas, siendo por ende prácticamente idéntico al mantenido en el previo expediente revisorio, más allá de la evolución degenerativa de tales patologías.
Así las cosas, las secuelas de politraumatismo derivadas del accidente de trabajo que padece el actor, (artrosis moderada secundaria de cadera izquierda, artrosis radiocarpiana bilateral) no han sufrido una evolución agravatoria, respecto del estado que presentaba en el año 2018. Y en idéntico sentido cabe pronunciarse con respecto al resto de patologías de naturaleza común que igualmente padece y que le afectan en la rodilla izquierda: gonartrosis, condromalacia grado IV, ruptura menisco interno, derrame, y afectación leve de nervios mediano y cubital derechos en la muñeca, llegando en la necesaria valoración conjunta de todas las contingencias a que el demandante no esta inhabilitado para toda profesión u oficio. Así en la exploración ante la UMEVI del 30/08/2019 el demandante presenta marcha acude con una muleta/s/e conservada. El arco de movilidad en la rodilla derecha es de 0-120º, y de la rodilla izquierda 0-100º con dificultad. Presenta atrofia de cuádriceps izquierdo de 2 cm. Rodilla izquierda más globulosa que la contralateral, sin presentar en la actualidad signos clínicos de inflamación aguda.
Y si bien el actor tiene una afectación psicológica habiendo comenzado a ser tratado tras ser derivado a Salud Mental a mediados de 2018, a la fecha del hecho causante, tenía diagnosticado un síndrome ansioso depresivo si bien las funciones superiores las tiene mantenidas, sin que de la información clínica coetánea a dicha fecha arroje conclusión diferente.
Por lo tanto la situación ha sido correctamente valorada, ya que el actor conserva aun capacidad para trabajos sencillos desde el punto de vista de la carga mental que se desempeñen sentado con comodidad o sin esfuerzos en los que la marcha sea ocasional que se traten de trabajos ligeros de manos, brazos, tronco y piernas, siendo en consecuencia correctamente valorada como constitutiva de incapacidad permanente total.
Y siendo este el pronunciamiento que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que en su contra se formula, no siendo óbice a ello el reconocimiento del grado de discapacidad del 72 %, que se le ha concedido al actor en abril de 2019 del que el 66 % corresponde a las enfermedades, y los restantes 6 puntos a factores sociales complementarios, ni la obtención de 7 puntos en el baremo de movilidad conforme a lo establecido en el Anexo III del Real Decreto 1971/1999, pues sabida la falta de vinculación entre dicho grado de discapacidad obtenido al amparo del R.D. 1971/1999 y los distintos grados de incapacidad permanente a los efectos del acceso a los de la modalidad contributiva, pues no tienen ninguna trascendencia en orden a valorar la capacidad laboral del actor en sede de incapacidad contributiva del sistema de seguridad social, pues como es sobradamente conocido, nuestra normativa articula un sistema de valoración discrecional de los menoscabos del trabajador que se basa en un análisis individualizado de cada supuesto, en el marco legal constituido por los hoy artículos 193.1 y 194 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Significando la obtención del mínimo de 7 puntos unicamente la existencia de dificultades de movilidad que impidan la utilización de transportes colectivos, pero no colegiándose necesariamente de esa circunstancia la abolición de la capacidad laboral en los términos establecidos por la jurisprudencia de TS antes del establecimiento del recurso de casación en unificación de doctrina. En definitiva, el INSS en primer término, el Magistrado de instancia en su caso, la Sala de lo Social, en último extremo, proceden a una objetivación de los menoscabos del trabajador y los relacionan con los cometidos de la profesión habitual, si se cuestiona una incapacidad permanente total, o con los propios de aquellas actividades livianas y sedentarias, si se trata de una posible incapacidad absoluta, que es lo que hoy se cuestiona. Ciertamente, la calificación del grado de incapacidad debe hacerse al margen del grado de discapacidad que pueda tener reconocido el trabajador y de las posibilidades de integración laboral futura. Fundamentalmente, porque los preceptos legales que se acaban de citar señalan taxativamente como elementos en los que debe sustentarse la calificación la concurrencia de menoscabos y su incidencia en la capacidad laboral. En segundo término, porque la condición de discapacidad, confiere el derecho a la integración laboral. Por último, no puede obviarse la interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la discapacidad o la dependencia incluye otras dimensiones de la vida social, económica, etc.
En consecuencia, no puede apreciarse causa suficiente para la declaración de incapacidad en el grado pretendido, y al entenderlo así la Juzgadora de instancia, procede la desestimación del recurso presentado, y la correlativa confirmación de la resolución combatida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique, contra la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Jaén en los Autos nº 232/20, seguidos a instancia del mencionado recurrente, sobre materias seguridad social, contra el INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL nº 10 y la EMPRESA FELICIANO CAMACHO RUIZ, debemos confirmar y confirmamos la misma .
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 199.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 199.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
