Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 33/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 398/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 33/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100032
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:48
Núm. Roj: STSJ NA 48:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDÓS DE ENERO del dos mil veintiseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JOSÉ MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de Evangelina, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante DOÑA Evangelina, nacida el NUM000/1969, se encuentra afiliada al RGSS con número NUM001.
SEGUNDO.- La profesión habitual de la demandante ha sido la de dependienta. Los requerimientos del trabajo de dependienta se detallan al Código CON-11:5220 de la guía de valoración del INSS relativo a vendedores en tiendas y almacenes cuyo contenido se da por reproducido. Destacar que presenta un requerimiento de grado 2 en carga física y biomecánica.
TERCERO.- La demandante cursó solicitud en reconocimiento de IP, en fecha 4 de abril de 2023, que fue denegada por silencio administrativo.
Interpuesta reclamación previa, el EVI confeccionó informe de fecha 13/12/2023, por el que consideró que la demandante estaba aquejada de: LUMBALGIA CRÓNICA POSTQUIRÚRGICA (antecedente de artrodesis L4-L5-S1 e n 1993, reintervenida en 1994, con radiculopatía crónica sin denervación activa de L5 izd y S1 izd). CERVICO-DORSALGIA CRÓNICAS. FIBROMIALGIA. TROCANTERITIS IZD Y COXARTROSIS IZD, INTERVENIDA MEDIANTEARTROPLAS TIA (NOV/23) quedándole como limitaciones: MARCHA CON MULETAS TRAS ARTROPLASTIA RECIENTE DE CADERA IZD, CON EVOLUCIÓN FAVORABLE. RAQUIALGIA CRÓNICA POSTQUIRÚRGICA, MANIOBRAS DE IRRITACIÓN CIÁTICA NEGATIVAS. ARTROMIALGIAS BENIGNAS NO DEFICITARIAS".
El INSS le denegó la IP, de forma expresa, por Resolución de 15 de diciembre de 2023.
CUARTO.- Con fecha de efectos 6 de octubre de 2017, el Gobierno de Navarra se reconoció a la demandante un grado de discapacidad del 24%. Con fecha de efectos 26 de febrero de 2021 se amplió al 38% considerando las siguientes patologías: limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa; limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa; discapacidad del sistema osteoarticular por fibromialgia de etiología idiopática; limitación funcional en ambas caderas por coxartrosis de etiología degenerativa; trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo; enfermedad del aparato genito.urinario.
QUINTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: espondilólisis y espondilolistesis lumbar, intervenida quirúrgicamente en 1993 realizando una fijación del segmento L4-L5-S1. En 1994 se le vuelve a intervenir realizando cambio del tornillo proximal de L4 y liberación de la raíz L4 derecha: síndorme fibromiçalgico diagnosticado en 2016; discopatía leve multinivel y leve reducción del canal central; Coxartrosis sobre displasia de cadera izquierda, siendo intervenida el 16 de Noviembre de 2023 mediante la realización de artroplastia total de cadera izquierda con implante de prótesis total Wright con par cerámico.
El cuadro descrito le produce las siguientes limitaciones: restricción de la movilidad en columna lumbar; dolor a la palpación en todos los puntos de fibromialgia; balance articular de cadera correcto y sin dolor; marcha con claudicación de glúteo medio.
La demandante deambula con muleta. No existe informe médico que aconseje su uso.
SEXTO.- Se muestran las partes conformes en que, para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la IP total sería de 508,75 euros; fecha de efectos 13/12/2023 y; un plazo de revisión de 2 años.
Fundamentos
Este pronunciamiento no se comparte por la representación letrada de la demandante, interponiendo el presente recurso, que se ampara formalmente en dos motivos de suplicación distintos, que deben ser objeto de respuesta diferenciada.
De admitirse la revisión solicitada, el Hecho Probado Cuarto pasaría a tener el siguiente redactado (en negrita y subrayado el texto que se pretende adicionar):
Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, debemos insistir en la doctrina jurisprudencial que exige que para que puedan revisarse los hechos probados deben cumplirse unos requisitos ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10, cuya doctrina resulta aplicable al recurso de suplicación) y que, por tanto, que subordina su prosperabilidad al cumplimiento de dichos requisitos, que son:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
b) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el
c) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
d) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el
e) Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
f) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
g) Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
h) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
i) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
j) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Basa la recurrente esta adición en el Certificado e Informe de Discapacidad de 26 de febrero de 2021 (folios 24 a 27 del Documento Electrónico núm. 19), en el que consta expresamente la puntuación otorgada en el baremo de transporte colectivo.
Para dar respuesta a este motivo, la Sala debe partir de que la sentencia ya recoge como hecho probado que la actora tiene reconocido un 38% de discapacidad desde el dictado de la Resolución de 26 de febrero de 2021. Y también de que, en el Hecho Probado Cuarto se recogen las patologías que permitieron que se ampliara hasta ese 38% el grado de discapacidad, y que son: limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa; discapacidad del sistema osteoarticular por fibromialgia de etiología idiopática; limitación funcional en ambas caderas por coxartrosis de etiología degenerativa; trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo; enfermedad del aparato genitourinario.
Así pues, constando ya en el relato fáctico las patologías que limitan a la actora para, entre otras actividades, la movilidad, y constando ya también que el grado de discapacidad reconocido es del 38%, resulta de todo punto intranscendente para el fallo la puntuación obtenida en lo relativo a dificultades para utilizar transportes colectivos, puesto que, en todo caso, esa valoración la deberá hacer el juez de instancia conforme a su sana crítica, sin que resulte de aplicación los mismos criterios, baremos o pruebas que se utilizan por los órganos administrativos competentes para declarar la discapacidad.
Por todo ello, este primer motivo va a ser desestimado.
La redacción del Hecho Probado Quinto que recoge la sentencia es la siguiente:
De admitirse la revisión solicitada, el Hecho Probado Quinto pasaría a tener el siguiente redactado:
La recurrente basa esta revisión en el informe médico de la Dra. Luisa de 3 de febrero de 2023; y en el (más actualizado) informe del Dr. Ricardo de 14 de junio de 2025 y los que figuran como anexo a dicho informe (el del Servicio de Urgencias del Dr. Jose Pablo de fecha 2 de mayo de 2022; el de la Unidad del Dolor del Dr. Genaro de fecha 19 de Julio de 2022; el de la Clínica San Miguel, Estudio Neurofisiológico, del Dr. Maximiliano de fecha 6 de octubre de 2022; el del Servicio de Traumatología del Dr. Luis Antonio de fecha 19 de octubre de 2022; el del Servicio de Traumatología, del Dr. Fidel de fecha 8 de febrero de 2023; el del Servicio de Rehabilitación de la Dra. Amelia de fecha 16 de agosto de 2024; en el de Medicina Nuclear, Gammagrafía ósea, de la Dra. Rosa de fecha 12 de mayo de 2025). Y, por último, en el Certificado e Informe de Discapacidad de fecha 26 de febrero de 2021.
Considera la recurrente que el Hecho Probado Quinto de la sentencia presenta lagunas o no detalla convenientemente las dolencias y limitaciones funcionales. Se refiere la recurrente, más en concreto, a que no figuran limitaciones como la marcha inestable, las restricciones objetivas en la movilidad de columna lumbar y cadera izquierda, la hipoestesia en miembro inferior izquierdo y dolor crónico de intensidad elevada, las limitaciones para realizar esfuerzos físicos y posturas prolongadas o repetitivas y las recomendaciones de evitar sobrecargas mecánicas sobre implantes de artrodesis y prótesis.
Pues bien, lo cierto es que la juez de instancia ya dice en el Fundamento de Derecho Segundo que
Tampoco es admisible que, a través de este recurso de suplicación pueda pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada (lo que corresponde en exclusiva al Tribunal
El carácter extraordinario del recurso de suplicación hace que este Tribunal Superior de Justicia no pueda efectuar una nueva valoración de todos los informes médicos que obran en autos y de las periciales, tan solo cabe un control de la legalidad de la sentencia recurrida y, sólo cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que la juzgadora
En el presente caso, el recurso propone la modificación del Hecho Probado Quinto con la finalidad de ampliar su redacción con (I) los Antecedentes médicos, (II) Más limitaciones funcionales y (III) La posible evolución y pronóstico de las patologías. Lo anterior patentiza que lo que la recurrente que pretende, no es corregir un error en la valoración de la prueba, sino detallar convenientemente esas patologías y limitaciones, para que quede constancia tanto de los antecedentes como de la previsible evolución.
Al mismo tiempo, la prueba pericial aportada ya ha sido tenida en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, de hecho en el Fundamento de Derecho Cuarto se hace expresa referencia al Dr. Ricardo para decir que si bien afirma que existe afectación de un segmento grande de la columna, la juez de instancia considera que en el momento actual no hay un claro compromiso radicular lumbar y la afectación que existe no le impide el desarrollo del núcleo esencial de sus funciones de dependienta.
Pues bien, partiendo de todo lo anterior, puede ya concluirse que no puede acogerse la revisión instada por las razones que pasamos a relacionar:
- La prueba pericial (informe del Dr. Ricardo y todos los informes médicos que lleva anexos) han sido ya valorados por la magistrada de instancia, tal y como ha quedado justificado en la sentencia (Fundamentos de Derecho Segundo y Cuarto).
- No se ha evidenciado la existencia de error alguno al valorar la prueba, pretendiéndose con la revisión un mayor detalle, más conveniente para la recurrente, de las patologías y limitaciones que han sido acreditadas, incluyéndose los antecedentes médicos y el pronóstico de evolución de las dolencias.
Pues bien, esta forma de articular la revisión fáctica ya determina que deba
Pero es que, además, se pretenden añadir dolencias y limitaciones que, o bien se recogen en informes ya antiguos (muchos del año 2022) o bien solo han sido reflejados en el informe pericial del Dr. Ricardo, y no se recogen en otros informes a los que la juez de instancia ha podido dar mayor credibilidad por su oficialidad.
La STS (Sala de lo Civil) de 15 de diciembre de 2015 (rec.2006/2013) ha mantenido que en la valoración de la prueba pericial solo se vulneran las reglas de la sana crítica:
Es evidente, que en el caso que nos ocupa no se da ninguno de los supuestos en los que podrían considerarse vulnerada la sana crítica al valorar la prueba pericial aportada.
Por todo lo expuesto, la petición de revisión fáctica efectuada en el segundo motivo del recurso no puede tener favorable acogida.
Considera la parte recurrente que la juez de instancia yerra al aplicar los artículos 193.1 y 194.4 LGSS y mantiene se dan todos los requisitos y condiciones establecidas para haber declarado la Incapacidad Permanente Total (en concreto dice que no hay posibilidad de recuperación y que existe una disminución de las funciones anatómicas y funcionales de la demandante).
Así pues, partiendo del inalterado relato fáctico, consta acreditado:
En cuanto a las dolencias:
- Que padece espondilólisis y espondilolistesis lumbar (que ya fue intervenida quirúrgicamente en 1993 y 1994; síndrome fibromiálgico; discopatía leve multinivel y leve reducción del canal central; coxartrosis sobre displasia de cadera izquierda intervenida el 16-11-2023 mediante artroplastia total de cadera izquierda con implante de prótesis total Wright con par cerámico (Hecho Probado Quinto).
- Consta también que el EVI el 13-12-2023 emitió informe con las siguientes dolencias: lumbalgia crónica postquirúrgica (antecedente de artrodesis l4-l5-s1 en 1993, reintervenida en 1994, con radiculopatía crónica sin denervación activa de l5 izd y s1 izd); cervico-dorsalgia crónicas; fibromialgia; trocanteritis izd y coxartrosis izd, intervenida medianteartroplastia (nov/23) (Hecho Probado Tercero).
- Que el Gobierno de Navarra amplió del 24% al 38% el grado de discapacidad, considerando las siguientes patologías: limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa; limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa; discapacidad del sistema osteoarticular por fibromialgia de etiología idiopática; limitación funcional en ambas caderas por coxartrosis de etiología degenerativa; trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo; enfermedad del aparato genitourinario.
En cuanto a las limitaciones:
- Constan acreditadas las siguientes: restricción de la movilidad en columna lumbar; dolor a la palpación en todos los puntos de fibromialgia; balance articular de cadera correcto y sin dolor; marcha con claudicación de glúteo medio (Hecho Probado Quinto).
- Consta también que el EVI el 13-12-2023 emitió informe con las siguientes limitaciones: marcha con muletas tras artroplastia reciente de cadera izd, con evolución favorable; raquialgia crónica postquirúrgica; maniobras de irritación ciática negativas; artromialgias benignas no deficitarias (Hecho Probado Tercero).
- Consta acreditado que la demandante deambula con muleta, sin que exista informe médico que aconseje su uso (Hecho Probado Quinto).
Lo cierto es que tal y como se dice de forma expresa en la sentencia, la juez ha valorado el grado de afectación funcional que presenta la demandante a partir de las lesiones que le restan de forma permanente y ha considerado que no se evidencia un claro compromiso radicular lumbar y que el uso de muletas no está justificado por prescripción médica alguna, sin perjuicio de que la paciente se pueda sentir más segura con ellas tras su operación de cadera. Concluyendo que no está impedida para el desarrollo del núcleo esencial de sus funciones,
Con el fin de resolver, ahora la Sala, si la situación en que se encuentra la demandante puede incardinarse o no en el grado de incapacidad solicitado, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes.
De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total ( art. 194.1.b) del TRLGSS, según DT 26ª), definida como
En definitiva, no ha quedado acreditado que las limitaciones que presenta actualmente la demandante agoten su capacidad laboral para seguir haciendo las fundamentales tareas de su profesión habitual de dependienta, con las adaptaciones necesarias y adecuadas para suplir las limitaciones que presenta, mediante la adopción de medidas ergonómicas y de higiene postural, y sin perjuicio que, en fases agudas, pueda causar periodos de incapacidad temporal.
Por todo ello, compartiendo la decisión adoptada en la instancia, no cabe sino concluir que la sentencia impugnada no incurre en la infracción de la norma sustantiva que se alega por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el recurso planteado. Sin costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Evangelina, contra la sentencia n.º 470/2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra de fecha 4 de septiembre de 2025 en los autos n.º 485/2024, promovidos por la recurrente frente al INSS, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS dicha sentencia. Sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
