Sentencia Social 33/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 33/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 398/2025 de 22 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 33/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100032

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:48

Núm. Roj: STSJ NA 48:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDÓS DE ENERO del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 33/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JOSÉ MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de Evangelina, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Evangelina, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare que doña Evangelina, como consecuencia de las lesiones que padece, se encuentra afecto a una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de ENFERMEDAD COMÙN, con derecho a percibir una pensión mensual correspondiente, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan y con efectos económicos desde la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11 de diciembre de 2023, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que se satisfaga una pensión correspondiente.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Evangelina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando denegación de la declaración de incapacidad permanente".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Evangelina, nacida el NUM000/1969, se encuentra afiliada al RGSS con número NUM001.

SEGUNDO.- La profesión habitual de la demandante ha sido la de dependienta. Los requerimientos del trabajo de dependienta se detallan al Código CON-11:5220 de la guía de valoración del INSS relativo a vendedores en tiendas y almacenes cuyo contenido se da por reproducido. Destacar que presenta un requerimiento de grado 2 en carga física y biomecánica.

TERCERO.- La demandante cursó solicitud en reconocimiento de IP, en fecha 4 de abril de 2023, que fue denegada por silencio administrativo.

Interpuesta reclamación previa, el EVI confeccionó informe de fecha 13/12/2023, por el que consideró que la demandante estaba aquejada de: LUMBALGIA CRÓNICA POSTQUIRÚRGICA (antecedente de artrodesis L4-L5-S1 e n 1993, reintervenida en 1994, con radiculopatía crónica sin denervación activa de L5 izd y S1 izd). CERVICO-DORSALGIA CRÓNICAS. FIBROMIALGIA. TROCANTERITIS IZD Y COXARTROSIS IZD, INTERVENIDA MEDIANTEARTROPLAS TIA (NOV/23) quedándole como limitaciones: MARCHA CON MULETAS TRAS ARTROPLASTIA RECIENTE DE CADERA IZD, CON EVOLUCIÓN FAVORABLE. RAQUIALGIA CRÓNICA POSTQUIRÚRGICA, MANIOBRAS DE IRRITACIÓN CIÁTICA NEGATIVAS. ARTROMIALGIAS BENIGNAS NO DEFICITARIAS".

El INSS le denegó la IP, de forma expresa, por Resolución de 15 de diciembre de 2023.

CUARTO.- Con fecha de efectos 6 de octubre de 2017, el Gobierno de Navarra se reconoció a la demandante un grado de discapacidad del 24%. Con fecha de efectos 26 de febrero de 2021 se amplió al 38% considerando las siguientes patologías: limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa; limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa; discapacidad del sistema osteoarticular por fibromialgia de etiología idiopática; limitación funcional en ambas caderas por coxartrosis de etiología degenerativa; trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo; enfermedad del aparato genito.urinario.

QUINTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: espondilólisis y espondilolistesis lumbar, intervenida quirúrgicamente en 1993 realizando una fijación del segmento L4-L5-S1. En 1994 se le vuelve a intervenir realizando cambio del tornillo proximal de L4 y liberación de la raíz L4 derecha: síndorme fibromiçalgico diagnosticado en 2016; discopatía leve multinivel y leve reducción del canal central; Coxartrosis sobre displasia de cadera izquierda, siendo intervenida el 16 de Noviembre de 2023 mediante la realización de artroplastia total de cadera izquierda con implante de prótesis total Wright con par cerámico.

El cuadro descrito le produce las siguientes limitaciones: restricción de la movilidad en columna lumbar; dolor a la palpación en todos los puntos de fibromialgia; balance articular de cadera correcto y sin dolor; marcha con claudicación de glúteo medio.

La demandante deambula con muleta. No existe informe médico que aconseje su uso.

SEXTO.- Se muestran las partes conformes en que, para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la IP total sería de 508,75 euros; fecha de efectos 13/12/2023 y; un plazo de revisión de 2 años.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 193.1 y. 194. de la LGSS.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Fundamentos

PRIMERO:La reclamación planteada por Dña. Evangelina en la que solicitaba el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de "dependienta", se desestimó por el Juzgado de lo Social al considerar, en resumida síntesis, que el grado de afectación funcional que presenta la demandante, por las lesiones que le restan de forma permanente, no impide el desarrollo del núcleo esencial de sus funciones como dependienta.

Este pronunciamiento no se comparte por la representación letrada de la demandante, interponiendo el presente recurso, que se ampara formalmente en dos motivos de suplicación distintos, que deben ser objeto de respuesta diferenciada.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , y tiene por objeto la revisión del Hecho Probado Cuarto.

De admitirse la revisión solicitada, el Hecho Probado Cuarto pasaría a tener el siguiente redactado (en negrita y subrayado el texto que se pretende adicionar):

CUARTO. -Con fecha de efectos 6 de octubre de 2017, el Gobierno de Navarra se reconoció a la demandante un grado de discapacidad del 24%. Con fecha de efectos 26 de febrero de 2021 se amplió al 38% considerando las siguientes patologías: limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa; limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa; discapacidad del sistema osteoarticular por fibromialgia de etiología idiopática; limitación funcional en ambas caderas por coxartrosis de etiología degenerativa; trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo; enfermedad del aparato genitourinario.

En dicha Resolución de 26 de febrero de 2021 se le asigna una puntuación de 2 puntos en el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos".

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, debemos insistir en la doctrina jurisprudencial que exige que para que puedan revisarse los hechos probados deben cumplirse unos requisitos ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10, cuya doctrina resulta aplicable al recurso de suplicación) y que, por tanto, que subordina su prosperabilidad al cumplimiento de dichos requisitos, que son:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

b) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factumpredeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

c) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

d) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quempueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

e) Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

f) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

g) Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

h) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

i) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

j) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Basa la recurrente esta adición en el Certificado e Informe de Discapacidad de 26 de febrero de 2021 (folios 24 a 27 del Documento Electrónico núm. 19), en el que consta expresamente la puntuación otorgada en el baremo de transporte colectivo.

Para dar respuesta a este motivo, la Sala debe partir de que la sentencia ya recoge como hecho probado que la actora tiene reconocido un 38% de discapacidad desde el dictado de la Resolución de 26 de febrero de 2021. Y también de que, en el Hecho Probado Cuarto se recogen las patologías que permitieron que se ampliara hasta ese 38% el grado de discapacidad, y que son: limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa; discapacidad del sistema osteoarticular por fibromialgia de etiología idiopática; limitación funcional en ambas caderas por coxartrosis de etiología degenerativa; trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo; enfermedad del aparato genitourinario.

Así pues, constando ya en el relato fáctico las patologías que limitan a la actora para, entre otras actividades, la movilidad, y constando ya también que el grado de discapacidad reconocido es del 38%, resulta de todo punto intranscendente para el fallo la puntuación obtenida en lo relativo a dificultades para utilizar transportes colectivos, puesto que, en todo caso, esa valoración la deberá hacer el juez de instancia conforme a su sana crítica, sin que resulte de aplicación los mismos criterios, baremos o pruebas que se utilizan por los órganos administrativos competentes para declarar la discapacidad.

Por todo ello, este primer motivo va a ser desestimado.

TERCERO: El segundo motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , y tiene por objeto la revisión del Hecho Probado Quinto.

La redacción del Hecho Probado Quinto que recoge la sentencia es la siguiente:

"QUINTO.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: espondilólisis y espondilolistesis lumbar, intervenida quirúrgicamente en 1993 realizando una fijación del segmento L4-L5-S1. En 1994 se le vuelve a intervenir realizando cambio del tornillo proximal de L4 y liberación de la raíz L4 derecha: síndorme fibromiçalgico diagnosticado en 2016; discopatía leve multinivel y leve reducción del canal central; Coxartrosis sobre displasia de cadera izquierda, siendo intervenida el 16 de noviembre de 2023 mediante la realización de artroplastia total de cadera izquierda con implante de prótesis total Wright con par cerámico.

El cuadro descrito le produce las siguientes limitaciones: restricción de la movilidad en columna lumbar; dolor a la palpación en todos los puntos de fibromialgia; balance articular de cadera correcto y sin dolor; marcha con claudicación de glúteo medio.

La demandante deambula con muleta. No existe informe médico que aconseje su uso".

De admitirse la revisión solicitada, el Hecho Probado Quinto pasaría a tener el siguiente redactado:

"QUINTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico y limitaciones funcionales, acreditado por los informes médicos obrantes en autos:

-Patologías y antecedentes médicos:

Espondilolistesis lumbar intervenida quirúrgicamente en 1993 mediante artrodesis de L4-L5-S1, con reintervención en 1994.

Lumbalgia crónica y radiculopatías crónicas L5 y S1 izquierdas, sin signos de denervación activa, que objetiva la existencia de dolor neuropático persistente (Informe de estudio neurofisiológico de Clínica San Miguel, 6/10/2022, doc. n°11; Traumatología, 19/10/2022, doc. n°12).

El diagnóstico de radiculopatía crónica, junto con la evidencia de desaferenciación (Unidad del Dolor, 19/07/2022, doc. n°10), confirma que el dolor es profundo, persistente y de origen neurológico, y no únicamente mecánico, justificando la limitación funcional y la afectación a la actividad laboral.

Fibromialgia diagnosticada en 2016 y poliartralgias cervicales y de manos. Síndrome de dolor postcirugía de espalda (Unidad del Dolor, 19/07/2022, doc. n°10).

Coxartrosis de cadera izquierda intervenida mediante artroplastia total el 16/11/2023, con persistencia de dolor glúteo y limitación funcional, y patología articular de cadera derecha que condiciona dolor y limitaciones en la marcha (Rehabilitación, 16/08/2024, doc. n°21; Medicina Nuclear, 12/05/2025, doc. n°23).

Dolor crónico somático, profundo y desaferenciación postcirugía de espalda (Unidad del Dolor, 19/07/2022, doc. n°10).

-Limitaciones funcionales objetivas:

El cuadro descrito le produce las siguientes limitaciones: restricción de la movilidad en columna lumbar; dolor a la palpación en todos los puntos de fibromialgia; balance articular de cadera correcto y sin dolor; marcha con claudicación de glúteo medio.

Marcha antiálgica con flexión del troco hacia adelante y apoyo de bastón (Urgencias, 2/05/2022, doc. n°7; Rehabilitación, 16/08/2024, doc. n°21).

Restricción de movilidad lumbar y de ambas caderas, dolor a la palpación de musculatura lumbar y glútea, limitación para flexión, extensión y rotaciones de cadera (Traumatología, 8/02/2023, doc. n°14; Rehabilitación, 16/08/2024, doc. n°21).

Hipoestesia en miembro inferior izquierdo, dificultad para calzado y movilidad limitada por dolor intenso (Traumatología, 8/02/2023, doc. n°14; Urgencias, 2/05/2022, doc. n°7).

Limitaciones para realizar esfuerzos físicos que impliquen flexo-extensión o lateralización lumbar, movilización de pesos moderados, posturas mantenidas prolongadas o movimientos repetitivos de raquis lumbar y cadera, según recomendaciones del Dr. Ricardo y del informe de la Dra. Luisa, incluyendo:

0 -Evitar sobrecargas de la artrodesis lumbar y de la prótesis de cadera izquierda.

-Evitar posturas forzadas (agacharse, torcerse, giros, cuclillas, estiramientos) y movimientos repetitivos que puedan comprometer la integridad de los implantes.

-Alternar períodos de sedestación, bipedestación y paseos cortos con descansos.

- Evolución y pronóstico:

Persistencia de dolor crónico lumbar y glúteo, limitaciones en la marcha y necesidad ocasional de apoyos para desplazarse.

No existen hallazgos en gammagrafía ósea que sugieran complicaciones de la prótesis de cadera izquierda, aunque persiste patología articular en cadera derecha (Medicina Nuclear, 12/05/2025, doc. n°23).

Se recomienda evitar sobrecargas mecánicas sobre la artrodesis lumbar y la prótesis de cadera para prevenir desgaste prematuro o aflojamiento de los implantes, conforme a las recomendaciones de la Dra. Luisa".

La recurrente basa esta revisión en el informe médico de la Dra. Luisa de 3 de febrero de 2023; y en el (más actualizado) informe del Dr. Ricardo de 14 de junio de 2025 y los que figuran como anexo a dicho informe (el del Servicio de Urgencias del Dr. Jose Pablo de fecha 2 de mayo de 2022; el de la Unidad del Dolor del Dr. Genaro de fecha 19 de Julio de 2022; el de la Clínica San Miguel, Estudio Neurofisiológico, del Dr. Maximiliano de fecha 6 de octubre de 2022; el del Servicio de Traumatología del Dr. Luis Antonio de fecha 19 de octubre de 2022; el del Servicio de Traumatología, del Dr. Fidel de fecha 8 de febrero de 2023; el del Servicio de Rehabilitación de la Dra. Amelia de fecha 16 de agosto de 2024; en el de Medicina Nuclear, Gammagrafía ósea, de la Dra. Rosa de fecha 12 de mayo de 2025). Y, por último, en el Certificado e Informe de Discapacidad de fecha 26 de febrero de 2021.

Considera la recurrente que el Hecho Probado Quinto de la sentencia presenta lagunas o no detalla convenientemente las dolencias y limitaciones funcionales. Se refiere la recurrente, más en concreto, a que no figuran limitaciones como la marcha inestable, las restricciones objetivas en la movilidad de columna lumbar y cadera izquierda, la hipoestesia en miembro inferior izquierdo y dolor crónico de intensidad elevada, las limitaciones para realizar esfuerzos físicos y posturas prolongadas o repetitivas y las recomendaciones de evitar sobrecargas mecánicas sobre implantes de artrodesis y prótesis.

Pues bien, lo cierto es que la juez de instancia ya dice en el Fundamento de Derecho Segundo que "los hechos que se consideran acreditados lo son a tenor del examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en el expediente administrativo y documental presentada por ambas partes y la pericial de la Doctora Ricardo. La exploración se objetiva en informe de RHB de 16 de mayo de 2024. Igualmente se tienen en cuanta losresultado del estudio radiológico realizado el 22 de mayo de 2025". Lo anterior pone de manifiesto que ya ha sido valorada la prueba documental y pericial que el recurrente cita como fundamento de la revisión instada, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Tampoco es admisible que, a través de este recurso de suplicación pueda pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada (lo que corresponde en exclusiva al Tribunal a quo),sino que la revisión de los hechos probados exige que se cumpla el requisito de que los documentos o pericias patenticen fehacientemente el error de hechocometido por la juez de instancia. Y, se da la circunstancia de que en el caso que nos ocupa la finalidad de la revisión instada no es corregir errores patentes, sino (tal y como reconoce la parte recurrente) "detallar convenientemente" las dolencias y limitaciones funcionales.

El carácter extraordinario del recurso de suplicación hace que este Tribunal Superior de Justicia no pueda efectuar una nueva valoración de todos los informes médicos que obran en autos y de las periciales, tan solo cabe un control de la legalidad de la sentencia recurrida y, sólo cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que la juzgadora a quohubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a ésta a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

En el presente caso, el recurso propone la modificación del Hecho Probado Quinto con la finalidad de ampliar su redacción con (I) los Antecedentes médicos, (II) Más limitaciones funcionales y (III) La posible evolución y pronóstico de las patologías. Lo anterior patentiza que lo que la recurrente que pretende, no es corregir un error en la valoración de la prueba, sino detallar convenientemente esas patologías y limitaciones, para que quede constancia tanto de los antecedentes como de la previsible evolución.

Al mismo tiempo, la prueba pericial aportada ya ha sido tenida en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, de hecho en el Fundamento de Derecho Cuarto se hace expresa referencia al Dr. Ricardo para decir que si bien afirma que existe afectación de un segmento grande de la columna, la juez de instancia considera que en el momento actual no hay un claro compromiso radicular lumbar y la afectación que existe no le impide el desarrollo del núcleo esencial de sus funciones de dependienta.

Pues bien, partiendo de todo lo anterior, puede ya concluirse que no puede acogerse la revisión instada por las razones que pasamos a relacionar:

- La prueba pericial (informe del Dr. Ricardo y todos los informes médicos que lleva anexos) han sido ya valorados por la magistrada de instancia, tal y como ha quedado justificado en la sentencia (Fundamentos de Derecho Segundo y Cuarto).

- No se ha evidenciado la existencia de error alguno al valorar la prueba, pretendiéndose con la revisión un mayor detalle, más conveniente para la recurrente, de las patologías y limitaciones que han sido acreditadas, incluyéndose los antecedentes médicos y el pronóstico de evolución de las dolencias.

Pues bien, esta forma de articular la revisión fáctica ya determina que deba desestimarse el motivo,al desconocer las exigencias propias derivadas del carácter extraordinario del recurso de suplicación.

Pero es que, además, se pretenden añadir dolencias y limitaciones que, o bien se recogen en informes ya antiguos (muchos del año 2022) o bien solo han sido reflejados en el informe pericial del Dr. Ricardo, y no se recogen en otros informes a los que la juez de instancia ha podido dar mayor credibilidad por su oficialidad.

La STS (Sala de lo Civil) de 15 de diciembre de 2015 (rec.2006/2013) ha mantenido que en la valoración de la prueba pericial solo se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1996 (/5071).

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas, la sentencia recurrida no solo no valora, sino que ni siquiera hace la más mínima referencia a la prueba pericial.

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002). Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17)".

Es evidente, que en el caso que nos ocupa no se da ninguno de los supuestos en los que podrían considerarse vulnerada la sana crítica al valorar la prueba pericial aportada.

Por todo lo expuesto, la petición de revisión fáctica efectuada en el segundo motivo del recurso no puede tener favorable acogida.

CUARTO:El tercer motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la sentencia recurrida, en la consideración de que la misma infringe el artículo 193.1 y 194.4 (en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social ).

Considera la parte recurrente que la juez de instancia yerra al aplicar los artículos 193.1 y 194.4 LGSS y mantiene se dan todos los requisitos y condiciones establecidas para haber declarado la Incapacidad Permanente Total (en concreto dice que no hay posibilidad de recuperación y que existe una disminución de las funciones anatómicas y funcionales de la demandante).

Así pues, partiendo del inalterado relato fáctico, consta acreditado:

En cuanto a las dolencias:

- Que padece espondilólisis y espondilolistesis lumbar (que ya fue intervenida quirúrgicamente en 1993 y 1994; síndrome fibromiálgico; discopatía leve multinivel y leve reducción del canal central; coxartrosis sobre displasia de cadera izquierda intervenida el 16-11-2023 mediante artroplastia total de cadera izquierda con implante de prótesis total Wright con par cerámico (Hecho Probado Quinto).

- Consta también que el EVI el 13-12-2023 emitió informe con las siguientes dolencias: lumbalgia crónica postquirúrgica (antecedente de artrodesis l4-l5-s1 en 1993, reintervenida en 1994, con radiculopatía crónica sin denervación activa de l5 izd y s1 izd); cervico-dorsalgia crónicas; fibromialgia; trocanteritis izd y coxartrosis izd, intervenida medianteartroplastia (nov/23) (Hecho Probado Tercero).

- Que el Gobierno de Navarra amplió del 24% al 38% el grado de discapacidad, considerando las siguientes patologías: limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa; limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa; discapacidad del sistema osteoarticular por fibromialgia de etiología idiopática; limitación funcional en ambas caderas por coxartrosis de etiología degenerativa; trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo; enfermedad del aparato genitourinario.

En cuanto a las limitaciones:

- Constan acreditadas las siguientes: restricción de la movilidad en columna lumbar; dolor a la palpación en todos los puntos de fibromialgia; balance articular de cadera correcto y sin dolor; marcha con claudicación de glúteo medio (Hecho Probado Quinto).

- Consta también que el EVI el 13-12-2023 emitió informe con las siguientes limitaciones: marcha con muletas tras artroplastia reciente de cadera izd, con evolución favorable; raquialgia crónica postquirúrgica; maniobras de irritación ciática negativas; artromialgias benignas no deficitarias (Hecho Probado Tercero).

- Consta acreditado que la demandante deambula con muleta, sin que exista informe médico que aconseje su uso (Hecho Probado Quinto).

Lo cierto es que tal y como se dice de forma expresa en la sentencia, la juez ha valorado el grado de afectación funcional que presenta la demandante a partir de las lesiones que le restan de forma permanente y ha considerado que no se evidencia un claro compromiso radicular lumbar y que el uso de muletas no está justificado por prescripción médica alguna, sin perjuicio de que la paciente se pueda sentir más segura con ellas tras su operación de cadera. Concluyendo que no está impedida para el desarrollo del núcleo esencial de sus funciones,

Con el fin de resolver, ahora la Sala, si la situación en que se encuentra la demandante puede incardinarse o no en el grado de incapacidad solicitado, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes.

De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total ( art. 194.1.b) del TRLGSS, según DT 26ª), definida como "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta",es esencialmente profesional y ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión de la afectada, pues no se puede olvidar que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador, de tal manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas, o no, del grado invalidante, en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

En definitiva, no ha quedado acreditado que las limitaciones que presenta actualmente la demandante agoten su capacidad laboral para seguir haciendo las fundamentales tareas de su profesión habitual de dependienta, con las adaptaciones necesarias y adecuadas para suplir las limitaciones que presenta, mediante la adopción de medidas ergonómicas y de higiene postural, y sin perjuicio que, en fases agudas, pueda causar periodos de incapacidad temporal.

Por todo ello, compartiendo la decisión adoptada en la instancia, no cabe sino concluir que la sentencia impugnada no incurre en la infracción de la norma sustantiva que se alega por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el recurso planteado. Sin costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Evangelina, contra la sentencia n.º 470/2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra de fecha 4 de septiembre de 2025 en los autos n.º 485/2024, promovidos por la recurrente frente al INSS, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS dicha sentencia. Sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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