Sentencia Social 2279/202...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 2279/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1819/2024 de 22 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 2279/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024102085

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3147

Núm. Roj: STSJ PV 3147:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001819/2024 NIG PV 4802044420230007418 NIG CGPJ 4802044420230007418

SENTENCIA N.º: 002279/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de octubre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Salome contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 13/05/24, dictada en proceso sobre Accidente laboral: Declaración, y entablado por Salome frente a OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAK_DIRECCIÓN GENERAL OSAKIDETZA, MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N. e INSS-TGSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-DÑA. Salome, nacida el NUM000/1965 y con DNI NUM001, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y viene prestando servicios como facultativo de medicina general para Osakidetza, la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con MUTUALIA y las comunes por el INSS.

SEGUNDO.-Con fecha 31/01/2022, la Sra. Salome inició un proceso de IT por trastorno adaptativo con ansiedad (documento nº3 del ramo documental de la actora), mediante parte de baja de 28/01/2022. Dicho periodo de IT se prolongó hasta el 11/08/2023.

TERCERO.-El INSS resolvió el 20/07/2023 que el periodo de IT iniciado el 31/01/2022 no tenía su origen en accidente laboral, previa solicitud de la persona asegurada de determinación de la contingencia el 21/12/2022.

CUARTO.-Dña. Salome ha sido diagnosticada del síndrome "burnout" en el programa PAIME (documento nº9 del ramo documental de la actora)

QUINTO.-En el centro de salud de Mamariga, donde presta servicios la asegurada, las citas presenciales han pasado de 70.215 en 2018 a 28.562 en 2021, y las citas totales han pasado de 97.747 a 101.777 en ese mismo rango de fechas. Dña. Salome ha pasado de 1.400 pacientes en 2015 a 1.220 en 2021. En 2021 la media de pacientes por facultativo en el centro de salud indicado es de 1.343 (documento nº 2 de Osakidetza). Desde el 12/01/2015 al 12/08/2023 la actora asumió voluntariamente la Jefatura de Unidad de Atención Primaria (documento nº 3 de Osakidetza).

SEXTO.-El 3/05/2021 la Sra. Salome elaboró un parte de accidente de trabajo por ansiedad intensa y mantenida toda la jornada (documento nº 15 del ramo documental de la actora).

SÉPTIMO.-La base reguladora de la prestación, en caso de estimación de la demanda, asciende a 135,67 euros/día y la fecha de efectos sería el 21/09/2022, tres meses antes de la solicitud de determinación de contingencia."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por DÑA. Salome frente al INSS y TGSS, MUTUALIA y Osakidetza, confirmando la actuación en vía administrativa."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la demandante, DÑA. Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, nº 144/2024 de fecha 13 de mayo de 2.024, en autos 642/2023 que desestima la demanda formulada por esta en reclamación que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 31/01/2022 hasta el 21/12/2022 sea considerado como accidente de trabajo, frente a al INSS y TGSS, MUTUALIA y Osakidetza.

El recurso contiene un único motivo, censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia, estime el recurso de suplicación interpuesto revocando íntegramente la sentencia de instancia, y se reconozca que la contingencia de la IT de 31/01/2022 es de accidente laboral o subsidiariamente enfermedad profesional.

Por la MUTUA MUTUALIA y OSAKIDETZA se han impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose al examen del derecho e interesando la confirmación de la sentencia.

CENSURA JURIDICA.

1. - Por la representación de la demandante, DÑA. Salome, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 156 e) y 156.3 en relación con el 158.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre y de la jurisprudencia.

La parte recurrente centra el recurso en el síndrome burnout, que esta certificado por el Centro TADI; el informe del psiquiatra Dr. Victoriano, informe de la psicóloga (22/09/22 y 8/02/24), y todos inciden en la existencia de problemas de tensión física/mental relacionadas con el trabajo o síndrome burnout; asimismo el MAP refiere a la baja por síntomas ansioso depresivos en relación a sobrecarga laboral, haciendo referencia que durante ese periodo ha estado en seguimiento por siquiatra y psicóloga a través del programa PAIME siendo diagnosticada de síndrome burnout.

Por tanto, refiere acreditado: a) el 23/01/2016 cumplimenta parte interno de notificación accidente/incidente de trabajo describiendo el suceso por la carga de trabajo que soportan en consultas de medicina de familia que superan los límites saludables. b) Lo mismo el 03/05/2021, comunica ansiedad por sobrecarga y exceso de citas. c) El 29/01/2019 ella y otros compañeros del mismo centro de salud remiten escrito a la UNIDAD DE SALUD LABORAL Y PREVENCION de la OSI EZKERRALDEA ENKARTERRI CRUCES solicitando evaluación de riesgos laborales, especialmente los psicosociales, medidas de prevención de riesgos, reevaluación de los riesgos y que se adopten medidas para evitar la sobrecarga de trabajo.

Por las impugnantes, MUTUALIA y OSAKIDETZA, rechazan los planteamientos de la recurrente.

Así MUTUALIA, refiere a un diagnóstico de "trastorno adaptativo con ansiedad",justificado por su MAP (hecho probado segundo) desde el 31/01/2022, sin que conste ningún suceso o evento previo o inmediato conocido. No corresponde la carga de la prueba a las demandadas, como pretende hacer valer en su recurso, sino a la trabajadora demandante, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC. Se remite a la valoración de la prueba por parte del Magistrado. En definitiva, en el presente supuesto, el síndrome de burnout no consta diagnosticado a la trabajadora por OSAKIDETZA, y su diagnóstico dentro del programa TADI queda asociado a una percepción subjetiva por parte de la trabajadora, no avalada por los datos acreditados en el relato de hechos probados, que informan al contrario de un descenso en la cantidad de trabajo en su centro de salud, en concreto en los últimos años, teniendo, en todo caso, la trabajadora asignados muchos menos pacientes que el resto de compañeros, hecho no controvertido ni cuestionado siquiera en el recurso tampoco.

Por su lado OSAKIDETZA, refiere que no existe ningún episodio concreto acaecido en el trabajo con carácter previo a la IT objeto de debate. Efectivamente, no se ha acreditado que, como afirmaba en su demanda, la demandante hubiese sufrido un ataque de ansiedad el día 31 de enero de 2022 mientras desempeñaba las funciones de su trabajo. Es más, lo que se ha acreditado que el parte de baja se expidió el 28 de enero de 2022, con fecha de la baja 31 de enero de 2022, por lo que la demandante no pudo sufrir un ataque de ansiedad en el trabajo el día 31 de enero. Respecto al incidente 3/5/21 es muy anterior al periodo de IT que examinamos. La recurrente nunca ha alcanzado el límite máximo recomendado por Osakidetza de 1.500 TIS asignadas. En 2015 tenía 1400, en 2016 tenía 1345, en 2017 tenía 1326, en 2018 tenía 1325, en 2019 eran 1339, en 2020 fueron 1289 y en 2021 fueron 1220. Por tanto, la trabajadora estuvo siempre muy por debajo del límite recomendado por Osakidetza. En la comparativa de actividad semanal presencial, en 2018 la media de la OSI era de 111 consultas, en Mamariga 104 y la recurrente 85 consultas. En 2021 la media de la OSI era de 46 consultas, en Mamariga 42 y la demandante 36, aunque había aumentado el número de consultas no presenciales. Con respecto a otros JUAPs de la OSI la carga asistencial global de la demandante en 2021 no fue superior a la de los demás. Por tanto, no hay datos objetivos de sobrecarga laboral de la trabajadora. Además, la trabajadora asumía voluntariamente el puesto de JUAP (Jefe de Unidad de Atención Primaria), con las funciones de gestión inherentes al puesto y también voluntariamente participaba en el programa para asumir pacientes correspondientes a otro facultativo con su correspondiente retribución adicional. Respecto al diagnóstico de burnout, se aportó el informe de PAIME, refiere a las reflexiones del Magistrado respecto a la valoración

Hagamos un resumen de lo acontecido a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. Así la recurrente viene prestando servicios como facultativo de medicina general para Osakidetza. Esta con fecha 31/01/22 causó proceso de IT por trastorno adaptativo con ansiedad, en dicha situación estuvo hasta el 11/08/23. La demandante ha sido diagnosticada del síndrome "burnout" en el programa PAIME.

En el centro de salud de Mamariga, donde presta servicios la asegurada, las citas presenciales han pasado de 70.215 en 2018 a 28.562 en 2021, y las citas totales han pasado de 97.747 a 101.777 en ese mismo rango de fechas. Dña. Salome ha pasado de 1.400 pacientes en 2015 a 1.220 en 2021. En 2021 la media de pacientes por facultativo en el centro de salud indicado es de 1.343 (documento nº 2 de Osakidetza). Desde el 12/01/2015 al 12/08/2023 la actora asumió voluntariamente la Jefatura de Unidad de Atención Primaria No consta la realización de horas extras o ámbito de trabajo estresado.

La recurrente en fecha 3/05/2021 elaboró un parte de accidente de trabajo por ansiedad intensa y mantenida toda la jornada

2. El art. 156 LGSS señala que se entiende accidente de trabajo:

"1. .... toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

...

e) e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

...

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

La doctrina judicial ( STS 27/09/2007, entre otras), ha declarado en relación con esta presunción lo siguiente:

a) La presunción del artículo 115.3 Ley General de la Seguridad Social (hoy 156.3 LGSS) se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

b) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

c) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

3.- En el ámbito de la empresa - administración y la vida moderna nos encontramos cada vez más ante un fenómeno emergente que son los riesgos psicosociales, esto es el denominado estrés laboral. En esencia nos encontramos ante una presión o sensación de presión en el entorno laboral y ello puede provocar la saturación física y/o mental del trabajador, generando diversas consecuencias que no sólo afectan la salud, sino también su entorno más próximo ya que genera un desequilibrio entre lo laboral y lo personal. Pero en este contexto puede ser debido o no a la forma del trabajo, o, la visión que el/la trabajador/a encauza su trabajo, somatizándolo.

Por otro lado, debemos incidir, que los conceptos de trabajo y salud están íntimamente relacionados, con independencia de que la acepción de salud tenga diferentes acepciones y sentidos. La OMS define la salud de un modo que va mucho más allá de un logro social o del concepto único de ausencia de enfermedad, y según la cual <>;y es que las condiciones de empleo, la ocupación y la posición en la jerarquía del lugar de trabajo también afectan a la salud. A partir de aquí, debe tenerse en cuenta que dado que la salud va a estar íntimamente relacionada con el trabajo y más concretamente con la forma en que éste se lleva a cabo.

El concepto de condiciones de trabajo engloba todo el conjunto de variables que definen la realización de una tarea concreta y el entorno en que ésta se realiza, de tal manera que son estas variables las que permiten determinar la salud del trabajador, y entre estas condiciones de trabajo se encuentra características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.

El Síndrome de estar quemado por el trabajo o "burnout" es una situación del trabajador/a que se va generando progresivamente hasta desembocar, en muchas ocasiones, en un estado de incapacidad para continuar con el trabajo habitual. Suele aparecer en personas cuya profesión implica dedicación y entrega hacia terceros como, por ejemplo, los profesionales de la enseñanza, de la salud y de asuntos sociales. La persona que padece el síndrome de Burnout suele manifestar algunos de los siguientes síntomas: a) Falta de energía y sensación de abatimiento desde el inicio de la jornada laboral. b) Sentimientos de frustración y fracaso al no conseguir los resultados deseados a pesar del esfuerzo invertido en las tareas. c) Estado de ánimo irritable, impaciente, negativo, irónico y distante, llegando a mostrarse frío e indiferente hacia las personas atendidas y con los compañeros de trabajo. d) Incapacidad para concentrarse en el trabajo y para relajarse o desconectar al finalizar la jornada laboral. e) Sensación de desbordamiento ante las demandas emocionales de los demás, careciendo de fuerzas para seguir involucrándose en las relaciones con ellos. f) Frecuentes dolores físicos, además del desarrollo de enfermedades psicosomáticas, como, por ejemplo, fatiga visual, dolores de cabeza y musculares, mareos, dificultades con el sueño, pérdida de peso, úlceras y otros desórdenes gastrointestinales, afecciones de la piel o infecciones, entre otros.

Siendo la causa al estar expuesto durante un largo periodo de tiempo a situaciones laborales que impliquen: a) Un estado de sobrecarga emocional por permanecer en contacto de forma continuada con personas en determinadas situaciones. Por lo tanto, estos trabajadores se hallan inmersos en climas en los que prevalecen emociones como el sufrimiento, la angustia o la desesperanza. b) Horarios de trabajo largos, junto a un ambiente laboral muy deteriorado. c) El desempeño de un excesivo trabajo físico sin los recursos necesarios para llevarlo a cabo adecuadamente como, por ejemplo, la falta de personal, el escaso margen de tiempo o trabajar bajo condiciones de presión y estrés. e) Un elevado nivel de exigencia y de requerimiento de energía o de recursos personales del trabajador

4.- La recurrente entiende refiere que nos encontramos ante un síndrome de burnout, en base a los informe del centro TADI , corroborados por los informe del psiquiatra y psicólogos, y recogido por el MAP, y así llega a la conclusión de estar ante un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Para la resolución del presente conflicto, debemos partir de lo dispuesto en la norma destacada que la sustenta, según la cual merecen las enfermedades no listadas como profesionales la consideración de accidente de trabajo cuando su causa exclusiva sea la ejecución del trabajo.Significa lo expuesto que para que una determinada patología pueda merecer esa calificación no basta con que esté relacionada, de manera más o menos directa, con la actividad laboral, sino que es indispensable que derive únicamente del ejercicio profesional, lo que excluye aquellos supuestos en que ha podido interactuar con otros agentes en su aparición.

La prueba de la existencia de una conexión causal con la intensidad exigida, le corresponde a la parte que aduce su existencia, la cual puede cumplir esa carga mediante prueba directa o aportando hechos concluyentes a partir de los cuales pueda llegarse a la presunción, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, en cuanto que el trabajo fue la causa exclusiva de la aparición de la enfermedad. En tal sentido se pronuncia la sentencia de 19 de mayo de 1986 (RJ 2578), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al afirmar que para acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen cabe valerse de la "praesuntio homimi".

La doctrina judicial autonómica ha señalado:

"... es cierto que el hecho de que un trastorno psíquico se revele como reactivo al trabajo, no permite atribuirle, sin más, la condición de accidente laboral, siendo necesario además que concurra algún factor estimulante externo relacionado con el quehacer profesional que pueda determinar un estado psíquico susceptible de provocar tal desequilibrio. Criterio aplicado reiteradamente por esta Sala sobre la base de que las alteraciones de esa naturaleza no sólo pueden derivar de circunstancias externas que, por sí solas, justifiquen su aparición, como el estrés laboral, la tensión y la conflictividad laboral, o el hostigamiento psicológico en el trabajo, sino que también pueden traer causa de causas subjetivas, extrañas a la actividad laboral objetivamente considerada, como la sensación de que no se recibe el trato merecido o se dedica demasiado tiempo al trabajo, o la vivencia negativa de una situación laboral en la que no concurre ningún factor objetivo que explique el afloramiento de la sintomatología, siendo factores internos, como la estructura de la personalidad, la forma de ser, la especial sensibilidad, o la manera de relacionarse con otras personas, los que determinan una reacción que, en otro caso, no se produciría". ( STSJ País Vasco 14/10/2014 1698/2014 ).

5.- Como ha destacado el Ilmo. Magistrado a quo, y que esta Sala asume, después de analizar la prestación de servicios y su actividad, como sus responsabilidades y el entorno del trabajo, por un lado pone en tela de juicio la patología concreta, así refiere, "Es cierto que la actora ha conseguido probar que ha sido diagnosticada del síndrome "burnout" (documentos nº 8 y 9 del ramo documental de la actora), más en concreto, se habla de una exposición al estrés laboral crónico, si bien se trata de un diagnóstico realizado por un centro privado, que no ha sido reflejado por el médico que ha cursado la baja, ni por Osakidetza, más allá de la referencia que se hace al diagnóstico en el documento nº 9 ya mencionado";tampoco existe ningún episodio concreto acaecido en el trabajo, en el sentido de episodio de ansiedad en el trabajo, con carácter previo a la IT cuya contingencia es objeto de debate, solo existe un incidente 8 meses antes del proceso de IT; y respecto a la carga de trabajo, partiendo que el límite máximo de TIS recomendado por OSAKIDETZA es de 1.500, cuando en el año 2.015 tiene 1.400, en el año 2.016 tiene 1.326, en el año 2.019, tenia 1.339, en el año 2.020, tenía 1289 y en el año 2.021, tenia 1220, siendo la media de atención a pacientes es de 1.343 del centro; y, finalmente, la recurrente voluntariamente asume la Jefatura de la Unidad de Atención Primaria, lo que supone una concreta retribución, por ello compartimos los razonamientos jurídicos de la sentencia, en cuanto refiere, "los datos de citas aportados por Osakidetza en el documento nº 2 de su ramo documental no sostienen la percepción de la actora, pues la misma tiene muchos menos pacientes que la media, las citas presenciales han disminuido sustancialmente, y a pesar de un incremento de citas totales con respecto a 2018 (un 1%), en 2021 se aprecia un descenso de citas con respecto a 2020, todo esto en el centro de salud de Mamariga, donde prestaba servicios la demandante. Si se aprecian más datos de citas en dicho documento, la actora se encuentra muy por debajo de la media de otros compañeros, al tiempo que asumió voluntariamente las funciones de JUAP, lo que determina que la demandante asumió voluntariamente una mayor carga de trabajo al asumir las funciones de gestión inherentes a ese puesto, lo que supone que no cabe alegar la sobrecarga de trabajo como origen de un proceso de incapacidad temporal cuando voluntariamente se asumen funciones adicionales sin tener ninguna obligación de ello"

Llegado a este punto, no encontramos un nexo causal entre el trabajo y el trastorno adaptativo con ansiedad padecido por la recurrente que determine de forma indubitada que la baja objeto del conflicto sobreviene por accidente de trabajo, pues ni el entorno ni las circunstancias de la relación laboral nos concitan que solo esta influyó en la patología descrita y por ello debemos desestimar el recurso de suplicación.

6.- Finalmente refiere genéricamente a la existencia de una enfermedad profesional, sin hacer mención de lo preceptuado en el art 157 LGSS ni al RD 1299/2006 de 10 de noviembre que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales, lo que conlleva a rechazar de plano su examen, no obstante en aras a la tutela judicial efectiva vamos a examinar la cuestión.

La conceptuación de la enfermedad profesional deviene como "la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley y que esta proceda por la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional"( art. 157 LGSS) .

Por tanto, la primera cuestión a determinar es si las lesiones de la trabajadora se encuentran en el cuadro y que proceda por la acción contemplados en el RD 1.299/2006 de 10 de noviembre.

Del concepto de enfermedad profesional anteriormente destacado son tres los elementos a resaltar: a) El trabajo por cuenta ajena; b) Que sea consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de la Ley; y c) Que proceda de la acción de sustancias o elementos que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad.

En el presente supuesto nos encontramos ante una trabajadora con un proceso de trastorno adaptativo con ansiedad, reconocido derivado de enfermedad común, pero, además, ninguna prueba aporta de que dicho proceso sea consecuente al trabajo desarrollado y que su actividad profesional se encuentre en el cuadro de actividades.

7.- En su consecuencia, y no habiendo infringido las normas que refiere la recurrente, confirmamos la sentencia de instancia y desestimamos el recurso de suplicación.

TERCERO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DÑA. Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, nº 144/2024 de fecha 13 de mayo de 2.024, en autos 642/2023 que desestima la demanda formulada por esta en reclamación de que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 31/01/2022 hasta el 21/12/2022 sea considerado como accidente de trabajo, frente a al INSS y TGSS, MUTUALIA y OSAKIDETZA; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066181924.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066181924.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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