Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 920/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 791/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 920/2024
Núm. Cendoj: 39075340012024100851
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:993
Núm. Roj: STSJ CANT 993:2024
Encabezamiento
En Santander, a 22 de noviembre del 2024.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Relativas a prestación de incapacidad temporal reconocida al demandante D. Antonio, frente a las demandadas, derivada de accidente no laboral por el periodo 28 de noviembre de 2016 hasta el 27 de mayo de 2018 (545 días), conforme a base reguladora equivalente a prestación de desempleo que se determinará en ejecución de sentencia, con cargo al ISM.
Mediante escrito de ejecución de sentencia de 23-5-2023, se despacha ejecución por auto de 1-6-2023 que fue impugnado por la ejecutada mediante escrito de 19-6-2023 y 11-7-2023 alegando el cumplimiento íntegro de la sentencia. Dictándoseauto de 31-10-2023, aclarado por el de fecha 7-11-2023, por el que se acuerda la ejecución despachada, requiriendo a la entidad ejecutada, descontando la cantidad ya abonada, el importe de la prestación reconocida el 1-6-2023 (a razón de 14,20 €/día, del 80% del IPRM 2016, importe del subsidio por desempleo nivel asistencial). Abonado la entidad la cantidad liquidada, conforme a la base de 119,81 €/día, con el tope legal para beneficiario sin hijos de 36,24 €/día, abonados el 23-11-2023.
Tras dicha decisión, el ejecutante solicita requerir a la ejecutada del pago de prestación reconocida, interponiendo recurso de revisión contra el auto de fecha 27-3-2024 y diligencia de 15-1-2024, que liquida la cantidad debida (en un importe diario de 119,18 €/día con el tope legal), reclamando un total de 44.503,10 € en concepto de principal e intereses de demora, desestimada en la resolución dictada.
Considera que el auto impugnado de 27-3-2014, dada la aplicación del tope a la prestación por desempleo objeto de discusión, incurre en la infracción de la citada normativa, cuando la entidad que no procedía la IT a su cargo, negaba que la base de la prestación fuese la declarada probada y que tal prestación se sujetaría a los datos de prestación por desempleo, y reconocía que no había sido ello alegado en vía administrativa. Aludiendo a la parte condenatoria del fallo de esta sala, denegando que se cuantificase la prestación limitada por los topes de la prestación por desempleo. En auto de aclaración de sentencia, siendo lo propuesto por la entidad rechazado, y lo único remitido a ejecución el cálculo de la base reguladora de desempleo al que equipara la IT.
Reiterando esta cuestión en ejecución, negada por auto de 31-10-2023, con independencia de si reúne los requisitos para la prestación por desempleo contributivo o los límites teóricos de la prestación. Admitiendo el único cálculo de la prestación de 119,18 €, por los 545 días reconocidos.
Considerando la parte recurrente que, además, tal alegación (la aplicabilidad de los topes de la prestación por desempleo a la prestación IT reconocida al actor) debiera de haberse hecho en vía administrativa o, al menos, en instancia, a fin de que esta parte pudiera defenderse y alegar circunstancias tales como la improcedencia de tales límites en el caso presente, la improcedencia de los límites del 2016 a día de hoy, la eventual existencia de hijos a cargo, etc. Concluyendo que, al no haberlo hecho no cabe hacerlo en ejecución ni, por ello, en suplicación.
Así como, en su FD Cuarto, en lo único ya cuestionado en fase de ejecución que es el importe de la BR debida, puesto que no impugna el número de días devengados de la prestación, se dice que conforme a los anteriores razonamientos resulta de aplicación el número 2 del artículo 283 LGSS/2015. De lo que resulta que la base reguladora es la correspondiente a aplicar la reforma operada por la Ley 24/2001, que tiende a evitar que en los casos contemplados por la norma llegaran a percibir los beneficiarios, una vez extinguida la relación laboral, una prestación económica por la incapacidad temporal persistente superior a la que correspondería al desempleo, sin que esté viva relación laboral. Por eso mismo, se dispone que el beneficiario de incapacidad temporal percibirá
En auto de aclaración de sentencia, solicitado por Berge Marítima S.L., el actor e ISM, se aclara, únicamente, en cuanto a error en la fecha de su devengo; y, respecto de la solicitada por el ISM, que el fallo de la sentencia en cuanto a periodo de prestación reconocido no se modifica, pues la prestación reconocida solo se extingue a su alta, no por agotamiento de un hipotético derecho a desempleo anterior que no es lo declarado en la sentencia de la sala.
Quedando inalterada la remisión a ejecución de sentencia del cálculo de la base reguladora debida, equivalente a la prestación por desempleo.
Esto es, cuando en la resolución recurrida se atiende, precisamente en el cálculo de la prestación debida, a lo establecido a tal efecto en el art. 283.2 LGSS aplicando la resolución aquí recurrida el tope legal de la mencionada prestación, se está dando cumplimiento a la ejecución literal de la remisión para su cálculo determinada judicialmente, en sus propios términos. Sin vulneración de lo juzgado, ni cabe oponer a ello que en vía administrativa o judicial no se hubiese realizado o impugnado su cálculo, pues es precisamente esta falta de cálculo inicial lo que determina, ante el reconocimiento del derecho del trabajador a la prestación solicitada y reconocida, y como garantía para su adecuada controversia entre los litigantes, en garantía del derecho a defensa del ejecutante del art. 24 de la CE, al no constar dicho cálculo ni en vía administrativa ni en la sentencia recurrida en suplicación, su remisión al periodo de ejecución seguido.
Trámite en el que el ejecutante ha podido alegar y probar en cuanto a las circunstancias precisas al efecto (cargas familiares...), cuanto ha estimado oportuno, sin que el juzgador de instancia haya rechazado prueba alguna propuesta por el ejecutante.
En el que lo único que cabe es su cálculo, conforme a las circunstancias acreditadas del trabajador que no discute (se calcula beneficiario sin hijos y no cita documento fehaciente del que pueda concluirse de forma indubitada en el recurso de suplicación que los tenía en el momento del devengo de la prestación cuestionada).
El art. 241.1 de la LRJS, con relación a los preceptos invocados en el recurso, llevan a la determinación en ejecución de sentencia a lo resuelto con carácter firme, en su parte condenatoria. Por lo que, limitándose la resolución atacada en el presente recurso a comprobar la corrección del cálculo de la prestación equivalente a prestación por desempleo a que remite la resolución de la que trae causa, sin que la aplicación de límites legales a aquella, hayan sido expresamente alegados ni resueltos en la resolución que dio lugar a la ejecución seguida. Al contrario, vienen determinados por la propia normativa a que remite la citada sentencia para su cálculo.
La cuestión suscitada consiste en determinar si cabe, en fase de ejecución de sentencia, deducir de lo que le corresponde percibir a un beneficiario en concepto de prestación de incapacidad temporal en la resolución judicial que se ejecuta, las cantidades correspondientes a la aplicación de la prestación de desempleo a que remite la resolución ejecutada de conformidad a las circunstancias personales del trabajador y topes legales. La Sala IV del TS, recuerda que (SSTS/4ª de fecha 20-6-2017, rec. 3743/2015; y, 18-9-2013, rec. 3101/2012; ATS/4ª de 24-5-2023, rec. 4025/2022) la sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, sin posibilidad de alegar en trámite de ejecución incompatibilidad legal o cuestiones que no se discutieron en el proceso principal, así como tampoco introducir descuentos no autorizados por la sentencia, resultando extemporánea la alegación en ejecución de sentencia.
Pero, en las presentes actuaciones, precisamente, declarado en la sentencia que se ejecuta que el cálculo de la BR de la prestación reconocida no se corresponde con la declarada probada en la sentencia recurrida, se deja para el trámite de ejecución de sentencia su cálculo. Determinado por la necesaria equivalencia a la prestación de desempleo que corresponde al beneficiario en el periodo de su devengo, establecida por normativa legal que es la aplicada en la resolución ahora recurrida que liquida su cálculo, conforme a dichos parámetros legales. Respectando la sentencia firme el reconocimiento vinculado al necesario cálculo de la BR de la prestación debida, remitiendo a la ejecución de sentencia para la liquidación de su pago. Como título ejecutivo o condicionante de tal liquidación, de acuerdo con lo establecido en el referido artículo 214.1 de la LRJS.
Con la aplicación del cálculo y topes legales para el percibo de la prestación establecida en las normas que fijan su cálculo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 y concordantes de la Ley General de La Seguridad Social. Sin que esta liquidación determine que la sentencia no haya sido ejecutada en sus propios términos, sino en su efectivo cumplimiento.
Por lo que, ninguna infracción de normas en la recurrida se estima, confirmándose sus pronunciamientos.
La cuestión ha sido objeto de doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, STS/4ª de fecha 24-1-2023, rec. 3076/2019), dictada en interpretación de los preceptos invocados en el recurso. Así, el art. 287.4.e) de la LRJS, con relación al art. 576 de la LEC y los arts. 23 y 24 de la LGP. Respecto de los intereses de demora procesal en el pago por parte de la administración de la seguridad social, se devengan una vez transcurrido el plazo de tres meses concedido para hacer efectivas sus obligaciones, cuyo cómputo comienza desde que se conoce la cantidad líquida o el alcance real del fallo condenatorio que se ejecuta.
Siendo la razón de este plazo, de tres meses del art. 24 de la Ley 47/2003 (antiguo art. 45 de la LGP) facilitar a la Administración el control del gasto y concesión de la autorización pertinente para el abono de la deuda.
Y, si bien no es preciso para su cómputo que se declare la firmeza de la resolución, aseverando que los intereses ex art. 24 LGP comienzan a devengarse desde el momento en que se notifica la sentencia. Y, la STC 69/1996 declara: el contenido de la LGP exige una interpretación conforme con la Constitución, y que consiste en entender que desde que fuere dictada en primera instancia la resolución judicial que condene a una Administración pública al pago de una cantidad líquida, comienzan a devengarse los intereses de demora a cargo de la hacienda pública, al igual que sucede cuando el condenado al pago es un particular.
Así como, la STC 23/1997 expresa:
Pero, sobre la precisión terminológica de la expresión
En relación con las deudas a cargo de la Administración, la normativa aplicable instrumenta un plazo de tres meses para poder considerarla incursa en mora, una vez transcurrido, los efectos han de retrotraerse al tiempo en el que acaeció efectivamente el incumplimiento. De otro modo, la obligación de abonar intereses nace al día siguiente al del vencimiento de la obligación cuando el cumplimiento acontezca una vez superados los tres meses, iniciándose el cómputo a partir de la sentencia de instancia y no desde el momento en que hubiere alcanzado firmeza.
Cuando la deuda es reconocida en sentencia judicial, los intereses comienzan a devengarse desde que es notificada la sentencia de instancia que reconoce el derecho del administrado.
Pero, cuando, como aquí sucede, la liquidación de la deuda no deriva de la sentencia que se ejecuta, sino del necesario trámite de ejecución de sentencia, que fija la BR reguladora finalmente calculada en la resolución impugnada, confirmada por el auto que aquí se recurre en suplicación.
El plazo de tres meses se computa desde la fecha de la notificación de la resolución que contiene la condena que aquí no es otra que la dictada en ejecución de sentencia (desde su notificación).
En cuanto a la alegación contenida en el recurso sobre una actuación de pago tardío exclusivamente imputable a la actuación de la ejecutada en perjuicio de los intereses del beneficiario de la prestación. Se contradice con el relato de lo sucedido en que se fija en la sentencia de instancia una BR cuyo cálculo se impugna (además de cuestiones de fondo en el reconocimiento de la prestación que fueron desestimados), por la entidad gestora responsable de su pago que se estiman, lo que supone que la prestación reconocida no es liquidada en sentencia sino en trámite de ejecución de sentencia.
Igualmente, en la ejecución seguida la parte ejecutante solicita una BR superior a la reconocida que, si bien no coincide en la fijada en la resolución recurrida por la gestora en su pago inicial de 2023, tampoco, es coincidente con la pedida por el ejecutante en la resolución que liquida su pago y es ejecutada en plazo por la entidad gestora (dentro de los tres meses siguientes a su notificación).
Por lo que carece el ejecutante de relato que sustente una actuación de la gestora de retraso culpable y éste solo se le puede imputar a las Administraciones Públicas transcurridos tres meses desde la liquidación de su deuda. Momento desde el que podrá iniciar los trámites necesarios para tramitar el oportuno expediente de gasto.
Estimar lo contrario equivaldría a negarle el plazo de los tres meses que tiene legal y constitucionalmente reconocidos. Justificando el retraso en el pago en razones objetivas como ha señalado la doctrina constitucional, por las mismas razones habrá de quedar justificado que el "dies a quo" del cómputo de tales intereses sea el de la notificación de la resolución de instancia líquida, pues sólo desde entonces puede la Administración de que se trate, tomar sus previsiones en orden al pago dentro de plazo del principal para evitarse el abono de los intereses, con lo que deberá jugar igualmente para el pago de los mismos en el caso de no respetar dicho plazo ( STS/4ª de 7-5-2007, rec. 1513/2007; y, 7-5-2000, rec. 4665/2002).
En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio contra el auto del Juzgado Social núm. Uno de los de Santander de fecha 26 de junio de 2024 (ejec. 67/2023), confirmatorio del Decreto previo de fecha 27 de marzo de 2024, que confirmó en todos sus extremos, en ejecución de sentencia dictada por la sala en fecha 1 de febrero de 2023 (rec. 991/2022) estimatoria parcial del recurso formulado por ISM contra la sentencia del mismo Juzgado de fecha 14 de julio de 2022 (autos 224/2018), en la demanda formulada por el ejecutante referido contra la entidad Instituto Social de la Marina y codemandados, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, se confirma la resolución recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0791 24.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0791 24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
