Sentencia Social 6802/202...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 6802/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4163/2025 de 22 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 168 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 6802/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104722

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7907

Núm. Roj: STSJ CAT 7907:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420228016151

Recurso de suplicación 4163/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 4 de Tarragona/ Autos 253/2022 (dimanantes de los Autos 315/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona)

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 315/2022

Parte recurrente/Solicitante: MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA-

Abogado/a: JERÓNIMO MARTÍN DELGADO

Graduado/a Social: Parte recurrida: Purificacion, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLINICA MONEGAL, S.L.U.

Abogado/a: GERMÁN ARANDA LEÓN, Sergio Ontoso Gallego

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6802/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 22 de diciembre de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-12-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que estimo la demanda interpuesta por D.ª Purificacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y frente a la entidad CLÍNICA MONEGAL S.L.U., y, en consecuencia, declaro que D.ª Purificacion se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado ABSOLUTA, derivada de accidente de trabajo, y condeno a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 22.227,92 euros anuales más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos jurídicos desde el día 22 de noviembre de 2021 (descontando, en su caso, las prestaciones percibidas de carácter incompatible).»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

« PRIMERO.-La parte demandante, D.ª Purificacion, nacida el NUM000 de 1976, en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de auxiliar de clínica.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.-La parte demandante inició proceso de incapacidad temporal en fecha 13 de abril de 2020, con fecha de alta médica 26 de junio de 2020. Posteriormente, inició incapacidad temporal con fecha 17 de julio de 2020 con fecha de alta 29 de abril de 2021, con diagnóstico en ambos casos de "infección por coronavirus no especificada". Por resolución del INSS de 29 de julio de 2022, se determinó que ambos procesos de incapacidad permanente eran de carácter profesional -accidente de trabajo, siendo responsable de la prestación económica y de la asistencia sanitaria la Mutua Fraternidad Muprespa.

TERCERO.-Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS.

Según dictamen del ICAM de 22 de noviembre de 2021, que se da íntegramente por reproducido, la parte demandante presenta las siguientes lesiones: Poliartralgias, síndrome post Covid-19,derivado de enfermedad común. En el dictamen se concluye la ausencia de presunción de incapacidad permanente.

(Expediente administrativo)

CUARTO.-El 29 de diciembre de 2021 la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona emitió dictamen propuesta, determinando como cuadro clínico residual "Poliartralgias, síndrome post Covid-19",siendo la propuesta: "no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral".

Aceptando el contenido del dictamen propuesta, el día 4 de enero de 2022 el INSS dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente, "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutives de una incapacidad permanente"y "por no derivarse la incapacidad permanente de la situación de incapacidad temporal".

(Expediente administrativo)

QUINTO.-Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose por resolución de 11 de febrero de 2022 la reclamación previa interpuesta por la parte actora.

(Expediente administrativo)

SEXTO.-La parte demandante padece en la actualidad COVID long y HLA-b27, dolor poliarticular progresivo de ristmo mitxo, progresivo e invalidante, astania/fatigabilidad cognitiva y emocional cefalea de tipo migrañoso, alteración tensional y lípidos, alteración cognitiva tipo niebla mental, afectación neurológica central y periférica con síntomas de polineuropatía probable fibra pequeña, episodios de hipotensión sintomática, posible disautonomía, a consecuencia de postinfección covid y con tendencia al empeoramiento progresivo.

Todo ello implica una gran limitación laboral.

(Documental médica)

SÉPTIMO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.538,75 euros mensuales en caso de enfermedad común, y de 22.227,92 euros anuales en caso de accidente de trabajo. La fecha de efectos jurídicos es de 22 de noviembre de 2021 y la fecha de efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia.

(hecho no controvertido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, la actora lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de Tarragona ha dictado sentencia en fecha 9-12-2024 en los Autos 253/2022 (dimanantes de los Autos 315/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona), sobre procedimiento de incapacidad permanente, en la que ha estimado la demanda interpuesta por Dª Purificacion frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa, y la Clínica Monegal, S.L.U., declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Fraternidad Muprespa a que le abone una pensión vitalicia mensual, equivalente al 100% de la base reguladora de 22.227,92 euros anuales, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que, en su caso, procedan, y con efectos jurídicos desde el 22-11-2021 (descontando, en su caso, las prestaciones percibidas de carácter incompatible).

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la demandada Mutua Fraternidad Muprespa, formula el presente recurso de suplicación, en el que, alega motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se acuerdo la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos alegados, y plantea una rectificación fáctica, al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

El resto de partes no han presentado escritos de impugnación.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a solicitar nulidad de actuaciones. Se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación. En síntesis, argumenta que dicha parte que la redacción no es clara, y que no razona de forma suficiente los motivos por los que considera que las secuelas que presenta la actora justifican una incapacidad permanente en grado de absoluta, y no en grado de total, exponiendo la valoración que considera debe darse a cada una de las patologías.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando, resumen, que la sentencia de instancia contiene una motivación extensa y exhaustiva, respecto a la valoración de la prueba, detallando los informes médicos en los que se fundamenta, así como en los argumentos jurídicos.

CUARTO.- Para resolver este primer motivo del recurso, debe tenerse en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

En primer lugar, se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Respecto a los requisitos que han de complir las sentencias, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece:"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."

El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley."

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

En cuanto al defecto en la motivación imputado, hemos de recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.. " (la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio , 13/1987, de 5 de febrero , y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva" , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).

Aplicando los criterios expuestos al caso presente, no se aprecia la falta de motivación alegada. La sentencia de instancia expone de forma extensa y detallada tanto la valoración de la prueba y los hechos probados, especialmente, las patologías que afectan a la demandante, así como los argumentos jurídicos en que fundamenta el Fallo, con exposición de la normativa y jurisprudencia que considera aplicables. Debiendo señalarse que la disconformidad con dichos argumentos, ha de hacerse valer a través del motivo de censura jurídico sustantiva, pero no puede justificar la nulidad solicitada por la parte recurrente.

QUINTO.- En el segundo motivo del recurso de suplicación, se solicita la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; también la parte impugnante plantea una modificación fàctica, al amparo del articulo 197.1 de la Ley Reguladora d la Jurisdicción Social.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SEXTO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de examinar la revisión fàctica pretendida.

-La parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Sexto, cuya redacción es la siguiente: "La parte demandante padece en la actualidad COVID long y HLA-b27, dolor poliarticular progresivo de ritmo mixto, progresivo e invalidante, astenia/fatigabilidad cognitiva y emocional cefalea de tipo migrañoso, alteración tensional y lípidos, alteración cognitiva tipo niebla mental, afectación neurològica central y periférica con síntomas de polineuropatía probable fibra pequeña, episodios de hipotensión sintomática, possible disautonomiía, a consecuencia de postinfección covid y con tendència al emperomiento progresivo.

Todo ello implica una gran limitación funcional laboral.

(Documental médica)."

Como texto alternativo se propone,la supresión de la última frase: "Todo ello implica limitación funcional laboral."

Alega la recurrente que se trata de una valoración jurídica predeterminante del fallo. La parte impugnante se opone, alegando que dicho extremo resulta de los informes del servicio de reumatologia del Hospital Joan XXIII, valorados por la Magistrada de instancia.

Se estima la modificación solicitada.Tal y como alega la recurrente, se trata de una valoración jurídica predeterminante del Fallo, impropia del relato fáctico, y que corresponde, en todo caso, efectuar en la fundamentación jurídica.

-La parte impugnante solicita la modificación del Hecho Probado Sexto, proponiendo el siguiente texto: "La parte demandante padece en la actualidad COVID long y HLA-b27, dolor poliarticular progresivo de ritmo mixto, progresivo e invalidante, astenia/fatigabilidad cognitiva y emocional cefalea de tipo migrañoso, alteración tensional y lípidos, alteración cognitiva tipo niebla mental, afectación neurològica central y periférica con síntomas de polineuropatía probable fibra pequeña, episodios de hipotensión sintomática, possible disautonomiía, a consecuencia de postinfección covid y con tendència al emperomiento progresivo.

Limitación total de actividades vida diaria tanto codianas como de ocio.

Todo ello implica una gran limitación funcional laboral.

(Documental médica)."

Como fundamento de la modificación se cita el documento obrante a los folios 452 y 453 de las actuaciones (informe del servicio de reumatologia del Hospital Sant Joan XXIII, de 11-11-2024).

Se desestima por ser innecesario.Ya que se pretende introducir un dato relativo a la limitación para actividades de la vida diaria, que ya consta referido en el Fundamento de derecho Cuarto, con valor de hecho probado.

SÉPTIMO.- El tercer motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Se denuncia la infracción del artículo 194.1 apartados c) y b) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con su Disposición Transitoria 26ª.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que teniendo en cuenta el cuadro residual que recoge la Juzgadora, el mismo no justifica una incapacidad permanente en grado de absoluta, sino en el grado de total, existiendo una capacidad laboral suficiente que le permite realizar trabajos más livianos o sedentarios.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo alegando, en resumen, que las patologías que presenta la actor, evidencia, de forma clara, que la actora es merecedora de una incapacidad permanente absoluta, señalando que el Covid persistente y las secuelas derivadas del mismo, que, por sí, solo ya justificarían dicho grado de absoluta.

OCTAVO.- Para resolver este tercer motivo del recurso, se ha de recordar la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,en la redacción aplicable en este caso, establece, con carácter general: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación."

Conforme al artículo 194.1 del citado Textola incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez (en la actualidad Gran incapacidad, modificado por la Ley 2/2025, de 29 de abril).

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto,hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88), o un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( SS del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009).

Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

NOVENO.- Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial, aplicables, ha de resolverse el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto.

De los mismos resulta que, la actora, cuya profesión habitual es la de auxiliar de clínica, presenta las siguientes patologías: "COVID long y HLA-b27, dolor poliarticular progresivo de ritmo mixto, progresivo e invalidante, astenia/fatigabilidad cognitiva y emocional, cefalea de tipo migrañoso, alteración tensional y lípidos, alteración cognitiva tipo niebla mental, afectación neurológica central y periférica con síntomas de polineuropatía probable fibra pequeña, episodios de hipotensión sintomática, posible disautonomía, a consecuencia de postinfección covid y con tendencia al emperomiento progresivo."

En el Fundamento de Derecho Cuarto, con base en informe médico del servicio de reumatologia del Hospital Joan XXIII, y con valor de hecho probado, se indica: "se constata que el cuadro clínico de COVID long y HLA-b27 con limitación total de las actividades de la vida diaria."

De la situación patológica y secuelar expuesta, se ha mantener el criterio de la sentencia de instancia. La actora presenta Covid long o persistente, que le produce afectación intensa tanto a nivel físico con dolor poliarticular y astenia, así como a nivel neurológico y cognitivo, que, incluso, la limita para las actividades de la vida diaria; y por ello, ha de concluirse que le produce limitación para realizar cualquier actividad laboral, aun las más livianas o sedentarias, con un mínimo de continuidad, eficacia y rendimiento.

Razones que llevan a desestimar este último motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

DÉCIMO.-Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

UNDÉCIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 204 y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.

DUODÉCIMO.-En aplicación del artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua Fraternidad Muprespa, frente a la sentencia de fecha 9-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Tarragona en los Autos 253/2022 (dimanantes de los Autos 315/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona), confirmando la misma.

Se condena, a la parte recurrente, al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, por importe 500 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la Mutua recurrente, al que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-12-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que estimo la demanda interpuesta por D.ª Purificacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y frente a la entidad CLÍNICA MONEGAL S.L.U., y, en consecuencia, declaro que D.ª Purificacion se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado ABSOLUTA, derivada de accidente de trabajo, y condeno a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 22.227,92 euros anuales más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos jurídicos desde el día 22 de noviembre de 2021 (descontando, en su caso, las prestaciones percibidas de carácter incompatible).»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

« PRIMERO.-La parte demandante, D.ª Purificacion, nacida el NUM000 de 1976, en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de auxiliar de clínica.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.-La parte demandante inició proceso de incapacidad temporal en fecha 13 de abril de 2020, con fecha de alta médica 26 de junio de 2020. Posteriormente, inició incapacidad temporal con fecha 17 de julio de 2020 con fecha de alta 29 de abril de 2021, con diagnóstico en ambos casos de "infección por coronavirus no especificada". Por resolución del INSS de 29 de julio de 2022, se determinó que ambos procesos de incapacidad permanente eran de carácter profesional -accidente de trabajo, siendo responsable de la prestación económica y de la asistencia sanitaria la Mutua Fraternidad Muprespa.

TERCERO.-Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS.

Según dictamen del ICAM de 22 de noviembre de 2021, que se da íntegramente por reproducido, la parte demandante presenta las siguientes lesiones: Poliartralgias, síndrome post Covid-19,derivado de enfermedad común. En el dictamen se concluye la ausencia de presunción de incapacidad permanente.

(Expediente administrativo)

CUARTO.-El 29 de diciembre de 2021 la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona emitió dictamen propuesta, determinando como cuadro clínico residual "Poliartralgias, síndrome post Covid-19",siendo la propuesta: "no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral".

Aceptando el contenido del dictamen propuesta, el día 4 de enero de 2022 el INSS dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente, "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutives de una incapacidad permanente"y "por no derivarse la incapacidad permanente de la situación de incapacidad temporal".

(Expediente administrativo)

QUINTO.-Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose por resolución de 11 de febrero de 2022 la reclamación previa interpuesta por la parte actora.

(Expediente administrativo)

SEXTO.-La parte demandante padece en la actualidad COVID long y HLA-b27, dolor poliarticular progresivo de ristmo mitxo, progresivo e invalidante, astania/fatigabilidad cognitiva y emocional cefalea de tipo migrañoso, alteración tensional y lípidos, alteración cognitiva tipo niebla mental, afectación neurológica central y periférica con síntomas de polineuropatía probable fibra pequeña, episodios de hipotensión sintomática, posible disautonomía, a consecuencia de postinfección covid y con tendencia al empeoramiento progresivo.

Todo ello implica una gran limitación laboral.

(Documental médica)

SÉPTIMO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.538,75 euros mensuales en caso de enfermedad común, y de 22.227,92 euros anuales en caso de accidente de trabajo. La fecha de efectos jurídicos es de 22 de noviembre de 2021 y la fecha de efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia.

(hecho no controvertido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, la actora lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de Tarragona ha dictado sentencia en fecha 9-12-2024 en los Autos 253/2022 (dimanantes de los Autos 315/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona), sobre procedimiento de incapacidad permanente, en la que ha estimado la demanda interpuesta por Dª Purificacion frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa, y la Clínica Monegal, S.L.U., declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Fraternidad Muprespa a que le abone una pensión vitalicia mensual, equivalente al 100% de la base reguladora de 22.227,92 euros anuales, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que, en su caso, procedan, y con efectos jurídicos desde el 22-11-2021 (descontando, en su caso, las prestaciones percibidas de carácter incompatible).

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la demandada Mutua Fraternidad Muprespa, formula el presente recurso de suplicación, en el que, alega motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se acuerdo la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos alegados, y plantea una rectificación fáctica, al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

El resto de partes no han presentado escritos de impugnación.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a solicitar nulidad de actuaciones. Se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación. En síntesis, argumenta que dicha parte que la redacción no es clara, y que no razona de forma suficiente los motivos por los que considera que las secuelas que presenta la actora justifican una incapacidad permanente en grado de absoluta, y no en grado de total, exponiendo la valoración que considera debe darse a cada una de las patologías.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando, resumen, que la sentencia de instancia contiene una motivación extensa y exhaustiva, respecto a la valoración de la prueba, detallando los informes médicos en los que se fundamenta, así como en los argumentos jurídicos.

CUARTO.- Para resolver este primer motivo del recurso, debe tenerse en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

En primer lugar, se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Respecto a los requisitos que han de complir las sentencias, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece:"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."

El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley."

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

En cuanto al defecto en la motivación imputado, hemos de recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.. " (la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio , 13/1987, de 5 de febrero , y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva" , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).

Aplicando los criterios expuestos al caso presente, no se aprecia la falta de motivación alegada. La sentencia de instancia expone de forma extensa y detallada tanto la valoración de la prueba y los hechos probados, especialmente, las patologías que afectan a la demandante, así como los argumentos jurídicos en que fundamenta el Fallo, con exposición de la normativa y jurisprudencia que considera aplicables. Debiendo señalarse que la disconformidad con dichos argumentos, ha de hacerse valer a través del motivo de censura jurídico sustantiva, pero no puede justificar la nulidad solicitada por la parte recurrente.

QUINTO.- En el segundo motivo del recurso de suplicación, se solicita la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; también la parte impugnante plantea una modificación fàctica, al amparo del articulo 197.1 de la Ley Reguladora d la Jurisdicción Social.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SEXTO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de examinar la revisión fàctica pretendida.

-La parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Sexto, cuya redacción es la siguiente: "La parte demandante padece en la actualidad COVID long y HLA-b27, dolor poliarticular progresivo de ritmo mixto, progresivo e invalidante, astenia/fatigabilidad cognitiva y emocional cefalea de tipo migrañoso, alteración tensional y lípidos, alteración cognitiva tipo niebla mental, afectación neurològica central y periférica con síntomas de polineuropatía probable fibra pequeña, episodios de hipotensión sintomática, possible disautonomiía, a consecuencia de postinfección covid y con tendència al emperomiento progresivo.

Todo ello implica una gran limitación funcional laboral.

(Documental médica)."

Como texto alternativo se propone,la supresión de la última frase: "Todo ello implica limitación funcional laboral."

Alega la recurrente que se trata de una valoración jurídica predeterminante del fallo. La parte impugnante se opone, alegando que dicho extremo resulta de los informes del servicio de reumatologia del Hospital Joan XXIII, valorados por la Magistrada de instancia.

Se estima la modificación solicitada.Tal y como alega la recurrente, se trata de una valoración jurídica predeterminante del Fallo, impropia del relato fáctico, y que corresponde, en todo caso, efectuar en la fundamentación jurídica.

-La parte impugnante solicita la modificación del Hecho Probado Sexto, proponiendo el siguiente texto: "La parte demandante padece en la actualidad COVID long y HLA-b27, dolor poliarticular progresivo de ritmo mixto, progresivo e invalidante, astenia/fatigabilidad cognitiva y emocional cefalea de tipo migrañoso, alteración tensional y lípidos, alteración cognitiva tipo niebla mental, afectación neurològica central y periférica con síntomas de polineuropatía probable fibra pequeña, episodios de hipotensión sintomática, possible disautonomiía, a consecuencia de postinfección covid y con tendència al emperomiento progresivo.

Limitación total de actividades vida diaria tanto codianas como de ocio.

Todo ello implica una gran limitación funcional laboral.

(Documental médica)."

Como fundamento de la modificación se cita el documento obrante a los folios 452 y 453 de las actuaciones (informe del servicio de reumatologia del Hospital Sant Joan XXIII, de 11-11-2024).

Se desestima por ser innecesario.Ya que se pretende introducir un dato relativo a la limitación para actividades de la vida diaria, que ya consta referido en el Fundamento de derecho Cuarto, con valor de hecho probado.

SÉPTIMO.- El tercer motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Se denuncia la infracción del artículo 194.1 apartados c) y b) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con su Disposición Transitoria 26ª.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que teniendo en cuenta el cuadro residual que recoge la Juzgadora, el mismo no justifica una incapacidad permanente en grado de absoluta, sino en el grado de total, existiendo una capacidad laboral suficiente que le permite realizar trabajos más livianos o sedentarios.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo alegando, en resumen, que las patologías que presenta la actor, evidencia, de forma clara, que la actora es merecedora de una incapacidad permanente absoluta, señalando que el Covid persistente y las secuelas derivadas del mismo, que, por sí, solo ya justificarían dicho grado de absoluta.

OCTAVO.- Para resolver este tercer motivo del recurso, se ha de recordar la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,en la redacción aplicable en este caso, establece, con carácter general: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación."

Conforme al artículo 194.1 del citado Textola incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez (en la actualidad Gran incapacidad, modificado por la Ley 2/2025, de 29 de abril).

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto,hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88), o un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( SS del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009).

Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

NOVENO.- Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial, aplicables, ha de resolverse el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto.

De los mismos resulta que, la actora, cuya profesión habitual es la de auxiliar de clínica, presenta las siguientes patologías: "COVID long y HLA-b27, dolor poliarticular progresivo de ritmo mixto, progresivo e invalidante, astenia/fatigabilidad cognitiva y emocional, cefalea de tipo migrañoso, alteración tensional y lípidos, alteración cognitiva tipo niebla mental, afectación neurológica central y periférica con síntomas de polineuropatía probable fibra pequeña, episodios de hipotensión sintomática, posible disautonomía, a consecuencia de postinfección covid y con tendencia al emperomiento progresivo."

En el Fundamento de Derecho Cuarto, con base en informe médico del servicio de reumatologia del Hospital Joan XXIII, y con valor de hecho probado, se indica: "se constata que el cuadro clínico de COVID long y HLA-b27 con limitación total de las actividades de la vida diaria."

De la situación patológica y secuelar expuesta, se ha mantener el criterio de la sentencia de instancia. La actora presenta Covid long o persistente, que le produce afectación intensa tanto a nivel físico con dolor poliarticular y astenia, así como a nivel neurológico y cognitivo, que, incluso, la limita para las actividades de la vida diaria; y por ello, ha de concluirse que le produce limitación para realizar cualquier actividad laboral, aun las más livianas o sedentarias, con un mínimo de continuidad, eficacia y rendimiento.

Razones que llevan a desestimar este último motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

DÉCIMO.-Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

UNDÉCIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 204 y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.

DUODÉCIMO.-En aplicación del artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua Fraternidad Muprespa, frente a la sentencia de fecha 9-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Tarragona en los Autos 253/2022 (dimanantes de los Autos 315/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona), confirmando la misma.

Se condena, a la parte recurrente, al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, por importe 500 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la Mutua recurrente, al que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de Tarragona ha dictado sentencia en fecha 9-12-2024 en los Autos 253/2022 (dimanantes de los Autos 315/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona), sobre procedimiento de incapacidad permanente, en la que ha estimado la demanda interpuesta por Dª Purificacion frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa, y la Clínica Monegal, S.L.U., declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Fraternidad Muprespa a que le abone una pensión vitalicia mensual, equivalente al 100% de la base reguladora de 22.227,92 euros anuales, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que, en su caso, procedan, y con efectos jurídicos desde el 22-11-2021 (descontando, en su caso, las prestaciones percibidas de carácter incompatible).

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la demandada Mutua Fraternidad Muprespa, formula el presente recurso de suplicación, en el que, alega motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se acuerdo la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos alegados, y plantea una rectificación fáctica, al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

El resto de partes no han presentado escritos de impugnación.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a solicitar nulidad de actuaciones. Se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación. En síntesis, argumenta que dicha parte que la redacción no es clara, y que no razona de forma suficiente los motivos por los que considera que las secuelas que presenta la actora justifican una incapacidad permanente en grado de absoluta, y no en grado de total, exponiendo la valoración que considera debe darse a cada una de las patologías.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando, resumen, que la sentencia de instancia contiene una motivación extensa y exhaustiva, respecto a la valoración de la prueba, detallando los informes médicos en los que se fundamenta, así como en los argumentos jurídicos.

CUARTO.- Para resolver este primer motivo del recurso, debe tenerse en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

En primer lugar, se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Respecto a los requisitos que han de complir las sentencias, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece:"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."

El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley."

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

En cuanto al defecto en la motivación imputado, hemos de recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.. " (la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio , 13/1987, de 5 de febrero , y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva" , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).

Aplicando los criterios expuestos al caso presente, no se aprecia la falta de motivación alegada. La sentencia de instancia expone de forma extensa y detallada tanto la valoración de la prueba y los hechos probados, especialmente, las patologías que afectan a la demandante, así como los argumentos jurídicos en que fundamenta el Fallo, con exposición de la normativa y jurisprudencia que considera aplicables. Debiendo señalarse que la disconformidad con dichos argumentos, ha de hacerse valer a través del motivo de censura jurídico sustantiva, pero no puede justificar la nulidad solicitada por la parte recurrente.

QUINTO.- En el segundo motivo del recurso de suplicación, se solicita la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; también la parte impugnante plantea una modificación fàctica, al amparo del articulo 197.1 de la Ley Reguladora d la Jurisdicción Social.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SEXTO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de examinar la revisión fàctica pretendida.

-La parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Sexto, cuya redacción es la siguiente: "La parte demandante padece en la actualidad COVID long y HLA-b27, dolor poliarticular progresivo de ritmo mixto, progresivo e invalidante, astenia/fatigabilidad cognitiva y emocional cefalea de tipo migrañoso, alteración tensional y lípidos, alteración cognitiva tipo niebla mental, afectación neurològica central y periférica con síntomas de polineuropatía probable fibra pequeña, episodios de hipotensión sintomática, possible disautonomiía, a consecuencia de postinfección covid y con tendència al emperomiento progresivo.

Todo ello implica una gran limitación funcional laboral.

(Documental médica)."

Como texto alternativo se propone,la supresión de la última frase: "Todo ello implica limitación funcional laboral."

Alega la recurrente que se trata de una valoración jurídica predeterminante del fallo. La parte impugnante se opone, alegando que dicho extremo resulta de los informes del servicio de reumatologia del Hospital Joan XXIII, valorados por la Magistrada de instancia.

Se estima la modificación solicitada.Tal y como alega la recurrente, se trata de una valoración jurídica predeterminante del Fallo, impropia del relato fáctico, y que corresponde, en todo caso, efectuar en la fundamentación jurídica.

-La parte impugnante solicita la modificación del Hecho Probado Sexto, proponiendo el siguiente texto: "La parte demandante padece en la actualidad COVID long y HLA-b27, dolor poliarticular progresivo de ritmo mixto, progresivo e invalidante, astenia/fatigabilidad cognitiva y emocional cefalea de tipo migrañoso, alteración tensional y lípidos, alteración cognitiva tipo niebla mental, afectación neurològica central y periférica con síntomas de polineuropatía probable fibra pequeña, episodios de hipotensión sintomática, possible disautonomiía, a consecuencia de postinfección covid y con tendència al emperomiento progresivo.

Limitación total de actividades vida diaria tanto codianas como de ocio.

Todo ello implica una gran limitación funcional laboral.

(Documental médica)."

Como fundamento de la modificación se cita el documento obrante a los folios 452 y 453 de las actuaciones (informe del servicio de reumatologia del Hospital Sant Joan XXIII, de 11-11-2024).

Se desestima por ser innecesario.Ya que se pretende introducir un dato relativo a la limitación para actividades de la vida diaria, que ya consta referido en el Fundamento de derecho Cuarto, con valor de hecho probado.

SÉPTIMO.- El tercer motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Se denuncia la infracción del artículo 194.1 apartados c) y b) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con su Disposición Transitoria 26ª.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que teniendo en cuenta el cuadro residual que recoge la Juzgadora, el mismo no justifica una incapacidad permanente en grado de absoluta, sino en el grado de total, existiendo una capacidad laboral suficiente que le permite realizar trabajos más livianos o sedentarios.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo alegando, en resumen, que las patologías que presenta la actor, evidencia, de forma clara, que la actora es merecedora de una incapacidad permanente absoluta, señalando que el Covid persistente y las secuelas derivadas del mismo, que, por sí, solo ya justificarían dicho grado de absoluta.

OCTAVO.- Para resolver este tercer motivo del recurso, se ha de recordar la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,en la redacción aplicable en este caso, establece, con carácter general: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación."

Conforme al artículo 194.1 del citado Textola incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez (en la actualidad Gran incapacidad, modificado por la Ley 2/2025, de 29 de abril).

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto,hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88), o un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( SS del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009).

Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

NOVENO.- Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial, aplicables, ha de resolverse el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto.

De los mismos resulta que, la actora, cuya profesión habitual es la de auxiliar de clínica, presenta las siguientes patologías: "COVID long y HLA-b27, dolor poliarticular progresivo de ritmo mixto, progresivo e invalidante, astenia/fatigabilidad cognitiva y emocional, cefalea de tipo migrañoso, alteración tensional y lípidos, alteración cognitiva tipo niebla mental, afectación neurológica central y periférica con síntomas de polineuropatía probable fibra pequeña, episodios de hipotensión sintomática, posible disautonomía, a consecuencia de postinfección covid y con tendencia al emperomiento progresivo."

En el Fundamento de Derecho Cuarto, con base en informe médico del servicio de reumatologia del Hospital Joan XXIII, y con valor de hecho probado, se indica: "se constata que el cuadro clínico de COVID long y HLA-b27 con limitación total de las actividades de la vida diaria."

De la situación patológica y secuelar expuesta, se ha mantener el criterio de la sentencia de instancia. La actora presenta Covid long o persistente, que le produce afectación intensa tanto a nivel físico con dolor poliarticular y astenia, así como a nivel neurológico y cognitivo, que, incluso, la limita para las actividades de la vida diaria; y por ello, ha de concluirse que le produce limitación para realizar cualquier actividad laboral, aun las más livianas o sedentarias, con un mínimo de continuidad, eficacia y rendimiento.

Razones que llevan a desestimar este último motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

DÉCIMO.-Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

UNDÉCIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 204 y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.

DUODÉCIMO.-En aplicación del artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua Fraternidad Muprespa, frente a la sentencia de fecha 9-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Tarragona en los Autos 253/2022 (dimanantes de los Autos 315/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona), confirmando la misma.

Se condena, a la parte recurrente, al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, por importe 500 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la Mutua recurrente, al que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua Fraternidad Muprespa, frente a la sentencia de fecha 9-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Tarragona en los Autos 253/2022 (dimanantes de los Autos 315/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona), confirmando la misma.

Se condena, a la parte recurrente, al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, por importe 500 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la Mutua recurrente, al que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.