Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 6808/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3619/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 6808/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104853
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8038
Núm. Roj: STSJ CAT 8038:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818744420198044343
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: FREMAP MÚTUA COL·LABORADORA AMB LA SEGURETAT SOCIAL NÚMERO 61
Abogado/a: ALEXANDRA HIDALGO PAREJA
Graduado/a Social: Parte recurrida: Estela, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BAKER VALLÈS, S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, MUTUA ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, RATNAGIRI-NG SL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUAM M.P.S.
Abogado/a: ALBA SÁNCHEZ BESTUÉ, EMILIO FERNANDEZ GODOY, MIREIA CRUSELLS GARCIA, Lourdes Palouzié Sarrat, Ramonalexandre Salvat Seoane, Lluis Mercade Puig De La Bellacasa
Graduado/a Social: Pedro Lopez De Recalde Campaña
Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet
Barcelona, 22 de diciembre de 2025
«Estimo la demanda interpuesta por
«
2.- La empresa BAKER VALLÈS, S.L., mediante escrito de 04.06.2018, que se da por reproducido, comunicó a la actora su despido objetivo "debido a que su estado de salud obligaba a efectuar un cambio de puesto de trabajo y la consecuente modificación sustancial del contrato de trabajo".
(expediente administrativo, doc. 21 de la parte actora).
2.- La actora ha tenido los siguientes procesos acumulados de incapacidad temporal: de 12.03.2018 a 25.04.2018 y de 16.05.2018 a 27.11.2018.
(doc. 3 de la parte actora).
2.- La empresa RATNAGIRI-NG, S.L. tenía cubierto el riesgo de contingencias profesionales por MUTUA ASEPEYO.
(doc. 20 de la parte actora, contrato de compra-venta que consta en autos aportado por RATNAGIRI-NG, S.L.).
"En fecha 12 de marzo de 2018 la trabajadora causa baja médica por enfermedad profesional, siendo la fecha de la enfermedad profesional el 5.3.2018, siendo dada de alta médica por la Mutua en fecha 25.4.2018. Dado que la trabajadora seguía sin encontrarse bien, la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, proceso que finalmente fue reconocido como recaída de la primera baja médica de enfermedad profesional.
En fecha 12.6.2019 el INSS dicta Resolución en la que se indica que, según dictamen médico emitido el 8.5.2019 por la Subdirección General de Evaluaciones Médicas, la trabajadora presenta las lesiones siguientes: Rinitis y asma por hipersensibilidad a alérgenos del ámbito profesional, ligero transtorno ventilatorio, si bien concluye que dichas no constituyen una incapacidad permanente.
La trabajadora manifiesta a la actuante que en el año 2017, sobre el mes de agosto, empezó a tener molestias como estornudos, tos y falta de aire y su médico de cabecera le programó una espirometría, la cual se realizó en diciembre de 2017. Indica la trabajadora que en marzo de 2018 empeoró su situación y su encargado la envió a la Mutua de Accidentes, siendo valorada por los servicios médicos de la Mutua desde el 9.3.2018 y causando baja médica por enfermedad profesional en fecha 12.3.2018. En fecha 9 de marzo de 2018 la médico de la Mútua informa de que la trabajadora presenta patrón obstructivo moderado-grave por lo que se pauta tratamiento con corticoides y broncodilatadores de vida media-larga; posteriormente, en fecha 14.3.2018, los mismos servicios médicos de la Mutua emiten informe en el que se indica que le han practicado a la trabajadora test cutáneos de respuesta inmediata con resultado positivo en grado de elevado frente a la semolina de arroz (alimento con el que trabaja la paciente a diario) y positivo en menor grado a harina de avena, soja, tomate y frutos secos.
La trabajadora manifiesta que la Mutua le dio el alta médica en fecha 25.4.2018 y la empresa le adaptó el puesto de trabajo para no estar expuesta a los alérgenos, concretamente la destinaron a realizar funciones de cuponeo de publicidad que implicaba repartir publicidad por la calle caminando, pero que, dado que se ahogaba, cogió nuevamente la baja médica, y no ha vuelto a reincorporarse a la empresa, extinguiéndose su relación laboral con la empresa en fecha 4.6.2018.
La empresa aporta profesiograma de la trabajadora en el que se indican las funciones del puesto de trabajo de auxiliar complementario siendo éstas las siguientes:
Acondicionamiento del área de trabajo.
Estirado de la masa para la pizza.
Adición de los ingredientes a la pizza.
Horneado de las pizzas.
Encajado de las pizzas.
Atención telefónica al cliente para el servicio a domicilio.
Cuponeo de publicidad en zona asignada fuera de la tienda.
Apoyo puntual en repartos cercanos a la tienda caminando.
Supervisión y apoyo en cumpleaños infantiles.
Tareas de limpieza del local.
Comunicar cualquier incidencia a su inmediato superior.
Cumplir las normas de seguridad y medio ambiente la empresa.
Se constata por la actuante que en la pizzería donde prestaba servicios la trabajadora se utiliza diariamente sémola de arroz, denominada "semolina", para el estirado de masa de pizza.
Tras el alta médica de la trabajadora, en fecha 2 de mayo de 2018 la empresa realiza la vigilancia de la salud de la trabajadora, a través del correspondiente reconocimiento médico, y en fecha 2 de mayo de 2018, la trabajadora es calificada como apta condicional siendo los condicionantes los siguientes:
Evitar la exposición a harina del ámbito laboral.
Evitar esfuerzos de moderada intensidad (la trabajadora debe tener la posibilidad de realizar pausas autogestionadas en función de la sintomatología que presente).
A raíz de dicho reconocimiento médico la empresa procede a la adaptación del puesto de trabajo de la trabajadora, destinándola a realizar cuponeo de publicidad, si bien la trabajadora inicia nuevo proceso de incapacidad temporal no volviendo a reincorporarse a la empresa.
Consta en el expediente informe de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fremap de 26.3.2019 en el que concluye lo siguiente: "se trata de paciente con enfermedad profesional a causa de asma extrínseca provocada por alérgenos laborales en grado elevado frente a semolina de arroz y en menor grado a la harina de avena, soja, tomates y frutos secos; dicho contacto le provoca un cuadro obstructivo moderado-grave (comprobado por espirometría), el cuadro clínico mejora de manera clara al evitar la exposición a los alérgenos".
Teniendo en cuenta lo anterior, se ha constatado que la trabajadora ha estado en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales, concretamente por enfermedad profesional por contacto con alérgenos, especialmente a la semolina de arroz, que es un producto que se utiliza diariamente en la pizzería y en el puesto de trabajo de la trabajadora auxiliar."
(informe de ITSS que obra en autos)
2.- La empresa demandada MUTUAM, M.P.S., tiene cubierto los riesgos profesionales con MUTUAL MIDAT CYCLOPS.
(doc. 23 de la parte actora, docs. 3 y 4 de MUTUAM M.P.S., doc. 1 de MUTUAL MIDAT CYCLOPS)
2.- La patología que presenta la actora, conocida como "Asma del panadero", tiene su etiología en la aspiración prolongada de sustancias de alto peso molecular, como el polvo de harina en suspensión, presente en las actividades relacionadas con la industria alimentaria, panadería e industria de la cerveza. Sin antecedentes médicos de alergias previas documentados y con evidente mejora posterior tras el cese en la exposición a los alérgenos.
(doc. 22 de la parte actora - informe pericial médico de la Dra. Paula, ratificado en el acto de la vista, doc. 1 de MUTUA ASEPEYO - informe pericial médico del Dr. Claudio, ratificado en el acto de la vista).»
En dicha sentencia, en resumen, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se determina que las patologías que presenta la actora, rinitis y asma por hipersensibilidad tipo I (mediada IGE) frente a alérgenos del ámbito laboral de elaboración de pizzas: proteinas del Arroz (alérgeno predominante), harina de avena, tomate, conocida como "Asma del panadero", derivan de enfermedad profesional, por haberse visto expuesta la trabajadora, a dichos alérgenos en el desempeño de su trabajo como Auxiliar de tienda- Pizzeria.
-Se concluye que dichas patologías impiden a la actora el desempeño de las mas importantes tareas de su profesión habitual, y se declara a la misma en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
-Respecto a la responsabilidad en el pago de la prestación, se considera como unica responsable a la Mutua Fremap, aseguradora del riesgo en la empresa Baker Vallés, S.L., al considerar que la enfermedad ha sido desarrollada por la actora cuando prestaba servicios para dicha empresa. Señala el Magistrado de instancia que la actora inició incapacidad temporal por la enfermedad profesional el 12-3-2018, cuando ya estaba en la empresa Baker Vallés, S.L., en la que prestaba servicios desde el el 28-7-2016 por subrogación desde la empresa Ratnagiri-NG, S.L., sin que hasta dicha fecha hubiera presentado sintomatología.
Asepeyo Mutua Colabora con la Seguridad Social Nº 151, ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Mutuam MPS, ha presentado escrito de impugnación del recuso en el que alega que en el recurso no se discute la absolución de dicha entidad, por lo que debe confirmarse la misma.
La demandante ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone los motivos alegados, solicitando su desestimación.
El resto de demandados no han presentado escrito de impugnación.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación, se cita el informe de vida laboral que consta en los folios 693 a 699 de las actuaciones, señalando que es relevante en tanto el inicio de la relación laboral con la empresa Ratnagiri-NG, S.L., (empresa de la que fue subrogada) marca la exposición al riesgo.
Como apoyo de la modificación se cita el informe de vida laboral obrante a los folios 693 a 699 de las actuaciones.
Como fundamento de la modificación se cita el informe de la vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social.
En síntesis, alega la parte recurrente que la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida a la actora, debe distribuirse entre las dos Mutuas aseguradoras, de las dos empresas en las que la misma ha estado expuesta al riesgo que ha ocasionado la enfermedad, pues la enfermedad se contrae a lo largo del tiempo con la exposición a los agentes que la provocan; y, en este caso, la actora ha estado expuesta a las sustancias que le han producido la enfermedad, desde el inicio de la prestación de servicios en la empresa Ratnagiri NG, que también se dedicaba a la actividad de pizzería, como auxiliar de pizzería. Y, por tanto, considera que la trabajadora ha estado expuesta al riesgo desde el 2010 y hasta el 4-6-2018, fecha en la que dejó de prestar servicios, por lo que la responsabilidad debe distribuirse entre Mutua Asepeyo y Mutua Fremap, debiendo responder un 78% la Mutua Asepeyo por el periodo comprendido entre el 22-2-2010 hasta el 27-7-2016, y el 22% a la Mutua Fremap, por el periodo comprendido entre el 28-7-2026 hasta el 4-6-2018.
La Mutua Asepeyo, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, se remite a los argumentos de la sentencia de instancia, señalando que la enfermedad profesional debutó, bajo la cobertura de Fremap.
La actora, en su escrito de impugnación se opone a este motivo. En resumen, alega que no se ha probado una exposición continuada al agente nocivo en la relación laboral anterior.
La Sala IV del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias ha sentado una doctrina unificada sobre esta cuestión, tras la modificación producida por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, a partir de su entrada en vigor el 1-1-2008. [ SSTS 579/2017 de 4 julio (rcud. 913/2016 ); 607/2017 de 10 julio (rcud. 1652/2016 ); 947/2017 de 29 noviembre (rcud. 3092/2016 ); 996/2017 de 13 diciembre (rcud. 1210/2016 ); 271/2018 de 13 marzo (rcud. 1209/2016 ); 333/2018 de 22 marzo 2018 (rcud. 1771/2016 ); 616/2018 de 12 junio (rcud. 1740/2017 ); 3/2019 de 8 enero (rcud. 2590/2016 ); 240/2019 de 21 marzo (rcud. 3901/2017 ); 695/2020 de 22 julio (rcud. 102/2018 ); 781/2020 de 17 septiembre (rcud. 723/2018 ); 892/2020 de 13 octubre (rcud. 3947/2017 ); 685/2022 de 21 julio (rcud. 244/2019, 20-7-2020 (Rcud.102/2018), entre otras]. Doctrina que se reitera en la de 20-12-2022 (Rcud 3169/2019); en esta sentencia se argumenta:
<<
De la doctrina expuesta, se evidencia que, para determinar la entidad aseguradora responsable de la prestación de incapacidad permanente, en las enfermedades profesionales, no se ha de estar al hecho causante, sino al tiempo en que la persona trabajadora ha prestado servicios con exposición al riesgo. Y cuando ha existido un aseguramiento de sucesivas entidades, durante el tiempo de exposición, se ha de distribuir la responsabilidad entre las mismas, siendo el criterio establecido, el efectuar dicha distribución en función del tiempo de aseguramiento de cada una de las entidades, es decir, en proporción al tiempo de cobertura del riesgo por cada una de ellas.
En este caso, según consta en los hechos probados de la sentencia, con las modificaciones fácticas estimadas, resulta que la actora ha prestado servicios como auxiliar de tienda pizzería, para la empresa Ratnagiri-NG, S.L., dedicada a la actividad de pizzería, desde el 22-2-2010 hasta el 27-7-2016, pasando subrogada a la empresa Baker Vallès, S.L., el 28-7-2016 en la que ha prestado servicios como auxiliar de tienda pizzería, hasta el 4-6-2018. Por otra parte, también consta probado que la actora está afecta de "Rinitis y Asma por hipersensibilidad tipo I (mediada por IGE), frente a alérgenos del ámbito laboral de elaboración de pizzas, proteínas del arroz (alérgeno predominante), harina de avena, tomate."; y que esta patología que es conocida como "Asma del panadero", tiene su etiología en la aspiración prolongada de sustancias de alto peso molecular, como el polvo de harina en suspensión, presente en las actividades relacionadas con la industria alimentaria, panadería e industria de la cerveza.
Por tanto, la actora padece una enfermedad profesional, producida por la exposición de alérgenos presentes en la elaboración de pizzas, que ha contraído por dicha exposición a lo largo del tiempo en que ha desempeñado su trabajo, dentro de la actividad de pizzería, desde el 22-2-2010 hasta el 4-6-2018, y ello, aunque el primer proceso de incapacidad temporal lo iniciara el 12-3-2018.
En consecuencia, en este caso se ha de distribuir la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, entre las Mutuas aseguradoras de las contingencias profesionales en el total periodo de exposición a los alérgenos, es decir, la Mutua Asepeyo y la Mutua Fremap, en proporción al periodo de cobertura del riesgo por cada una, en los términos reclamados por la parte recurrente; correspondiendo a la Mutua Asepeyo el 78% por ser el tiempo de su cobertura desde el 22-2-2010 hasta el 27-7-2016, y el 22% a la Mutua Fremap, por ser su tiempo de cobertura desde el 28-7-2016 hasta el 4-6-2018.
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, frente a la sentencia de fecha 8-7-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, en los Autos 757/2019, revocando parcialmente dicha sentencia únicamente respecto al pronunciamiento de la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida a la actora, condenando a la Mutua Asepeyo al pago del 78% de dicha prestación y a la Mutua Fremap al pago del 22% de dicha prestación; confirmando el resto de pronunciamientos. Sin costas
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«Estimo la demanda interpuesta por
«
2.- La empresa BAKER VALLÈS, S.L., mediante escrito de 04.06.2018, que se da por reproducido, comunicó a la actora su despido objetivo "debido a que su estado de salud obligaba a efectuar un cambio de puesto de trabajo y la consecuente modificación sustancial del contrato de trabajo".
(expediente administrativo, doc. 21 de la parte actora).
2.- La actora ha tenido los siguientes procesos acumulados de incapacidad temporal: de 12.03.2018 a 25.04.2018 y de 16.05.2018 a 27.11.2018.
(doc. 3 de la parte actora).
2.- La empresa RATNAGIRI-NG, S.L. tenía cubierto el riesgo de contingencias profesionales por MUTUA ASEPEYO.
(doc. 20 de la parte actora, contrato de compra-venta que consta en autos aportado por RATNAGIRI-NG, S.L.).
"En fecha 12 de marzo de 2018 la trabajadora causa baja médica por enfermedad profesional, siendo la fecha de la enfermedad profesional el 5.3.2018, siendo dada de alta médica por la Mutua en fecha 25.4.2018. Dado que la trabajadora seguía sin encontrarse bien, la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, proceso que finalmente fue reconocido como recaída de la primera baja médica de enfermedad profesional.
En fecha 12.6.2019 el INSS dicta Resolución en la que se indica que, según dictamen médico emitido el 8.5.2019 por la Subdirección General de Evaluaciones Médicas, la trabajadora presenta las lesiones siguientes: Rinitis y asma por hipersensibilidad a alérgenos del ámbito profesional, ligero transtorno ventilatorio, si bien concluye que dichas no constituyen una incapacidad permanente.
La trabajadora manifiesta a la actuante que en el año 2017, sobre el mes de agosto, empezó a tener molestias como estornudos, tos y falta de aire y su médico de cabecera le programó una espirometría, la cual se realizó en diciembre de 2017. Indica la trabajadora que en marzo de 2018 empeoró su situación y su encargado la envió a la Mutua de Accidentes, siendo valorada por los servicios médicos de la Mutua desde el 9.3.2018 y causando baja médica por enfermedad profesional en fecha 12.3.2018. En fecha 9 de marzo de 2018 la médico de la Mútua informa de que la trabajadora presenta patrón obstructivo moderado-grave por lo que se pauta tratamiento con corticoides y broncodilatadores de vida media-larga; posteriormente, en fecha 14.3.2018, los mismos servicios médicos de la Mutua emiten informe en el que se indica que le han practicado a la trabajadora test cutáneos de respuesta inmediata con resultado positivo en grado de elevado frente a la semolina de arroz (alimento con el que trabaja la paciente a diario) y positivo en menor grado a harina de avena, soja, tomate y frutos secos.
La trabajadora manifiesta que la Mutua le dio el alta médica en fecha 25.4.2018 y la empresa le adaptó el puesto de trabajo para no estar expuesta a los alérgenos, concretamente la destinaron a realizar funciones de cuponeo de publicidad que implicaba repartir publicidad por la calle caminando, pero que, dado que se ahogaba, cogió nuevamente la baja médica, y no ha vuelto a reincorporarse a la empresa, extinguiéndose su relación laboral con la empresa en fecha 4.6.2018.
La empresa aporta profesiograma de la trabajadora en el que se indican las funciones del puesto de trabajo de auxiliar complementario siendo éstas las siguientes:
Acondicionamiento del área de trabajo.
Estirado de la masa para la pizza.
Adición de los ingredientes a la pizza.
Horneado de las pizzas.
Encajado de las pizzas.
Atención telefónica al cliente para el servicio a domicilio.
Cuponeo de publicidad en zona asignada fuera de la tienda.
Apoyo puntual en repartos cercanos a la tienda caminando.
Supervisión y apoyo en cumpleaños infantiles.
Tareas de limpieza del local.
Comunicar cualquier incidencia a su inmediato superior.
Cumplir las normas de seguridad y medio ambiente la empresa.
Se constata por la actuante que en la pizzería donde prestaba servicios la trabajadora se utiliza diariamente sémola de arroz, denominada "semolina", para el estirado de masa de pizza.
Tras el alta médica de la trabajadora, en fecha 2 de mayo de 2018 la empresa realiza la vigilancia de la salud de la trabajadora, a través del correspondiente reconocimiento médico, y en fecha 2 de mayo de 2018, la trabajadora es calificada como apta condicional siendo los condicionantes los siguientes:
Evitar la exposición a harina del ámbito laboral.
Evitar esfuerzos de moderada intensidad (la trabajadora debe tener la posibilidad de realizar pausas autogestionadas en función de la sintomatología que presente).
A raíz de dicho reconocimiento médico la empresa procede a la adaptación del puesto de trabajo de la trabajadora, destinándola a realizar cuponeo de publicidad, si bien la trabajadora inicia nuevo proceso de incapacidad temporal no volviendo a reincorporarse a la empresa.
Consta en el expediente informe de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fremap de 26.3.2019 en el que concluye lo siguiente: "se trata de paciente con enfermedad profesional a causa de asma extrínseca provocada por alérgenos laborales en grado elevado frente a semolina de arroz y en menor grado a la harina de avena, soja, tomates y frutos secos; dicho contacto le provoca un cuadro obstructivo moderado-grave (comprobado por espirometría), el cuadro clínico mejora de manera clara al evitar la exposición a los alérgenos".
Teniendo en cuenta lo anterior, se ha constatado que la trabajadora ha estado en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales, concretamente por enfermedad profesional por contacto con alérgenos, especialmente a la semolina de arroz, que es un producto que se utiliza diariamente en la pizzería y en el puesto de trabajo de la trabajadora auxiliar."
(informe de ITSS que obra en autos)
2.- La empresa demandada MUTUAM, M.P.S., tiene cubierto los riesgos profesionales con MUTUAL MIDAT CYCLOPS.
(doc. 23 de la parte actora, docs. 3 y 4 de MUTUAM M.P.S., doc. 1 de MUTUAL MIDAT CYCLOPS)
2.- La patología que presenta la actora, conocida como "Asma del panadero", tiene su etiología en la aspiración prolongada de sustancias de alto peso molecular, como el polvo de harina en suspensión, presente en las actividades relacionadas con la industria alimentaria, panadería e industria de la cerveza. Sin antecedentes médicos de alergias previas documentados y con evidente mejora posterior tras el cese en la exposición a los alérgenos.
(doc. 22 de la parte actora - informe pericial médico de la Dra. Paula, ratificado en el acto de la vista, doc. 1 de MUTUA ASEPEYO - informe pericial médico del Dr. Claudio, ratificado en el acto de la vista).»
En dicha sentencia, en resumen, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se determina que las patologías que presenta la actora, rinitis y asma por hipersensibilidad tipo I (mediada IGE) frente a alérgenos del ámbito laboral de elaboración de pizzas: proteinas del Arroz (alérgeno predominante), harina de avena, tomate, conocida como "Asma del panadero", derivan de enfermedad profesional, por haberse visto expuesta la trabajadora, a dichos alérgenos en el desempeño de su trabajo como Auxiliar de tienda- Pizzeria.
-Se concluye que dichas patologías impiden a la actora el desempeño de las mas importantes tareas de su profesión habitual, y se declara a la misma en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
-Respecto a la responsabilidad en el pago de la prestación, se considera como unica responsable a la Mutua Fremap, aseguradora del riesgo en la empresa Baker Vallés, S.L., al considerar que la enfermedad ha sido desarrollada por la actora cuando prestaba servicios para dicha empresa. Señala el Magistrado de instancia que la actora inició incapacidad temporal por la enfermedad profesional el 12-3-2018, cuando ya estaba en la empresa Baker Vallés, S.L., en la que prestaba servicios desde el el 28-7-2016 por subrogación desde la empresa Ratnagiri-NG, S.L., sin que hasta dicha fecha hubiera presentado sintomatología.
Asepeyo Mutua Colabora con la Seguridad Social Nº 151, ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Mutuam MPS, ha presentado escrito de impugnación del recuso en el que alega que en el recurso no se discute la absolución de dicha entidad, por lo que debe confirmarse la misma.
La demandante ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone los motivos alegados, solicitando su desestimación.
El resto de demandados no han presentado escrito de impugnación.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación, se cita el informe de vida laboral que consta en los folios 693 a 699 de las actuaciones, señalando que es relevante en tanto el inicio de la relación laboral con la empresa Ratnagiri-NG, S.L., (empresa de la que fue subrogada) marca la exposición al riesgo.
Como apoyo de la modificación se cita el informe de vida laboral obrante a los folios 693 a 699 de las actuaciones.
Como fundamento de la modificación se cita el informe de la vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social.
En síntesis, alega la parte recurrente que la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida a la actora, debe distribuirse entre las dos Mutuas aseguradoras, de las dos empresas en las que la misma ha estado expuesta al riesgo que ha ocasionado la enfermedad, pues la enfermedad se contrae a lo largo del tiempo con la exposición a los agentes que la provocan; y, en este caso, la actora ha estado expuesta a las sustancias que le han producido la enfermedad, desde el inicio de la prestación de servicios en la empresa Ratnagiri NG, que también se dedicaba a la actividad de pizzería, como auxiliar de pizzería. Y, por tanto, considera que la trabajadora ha estado expuesta al riesgo desde el 2010 y hasta el 4-6-2018, fecha en la que dejó de prestar servicios, por lo que la responsabilidad debe distribuirse entre Mutua Asepeyo y Mutua Fremap, debiendo responder un 78% la Mutua Asepeyo por el periodo comprendido entre el 22-2-2010 hasta el 27-7-2016, y el 22% a la Mutua Fremap, por el periodo comprendido entre el 28-7-2026 hasta el 4-6-2018.
La Mutua Asepeyo, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, se remite a los argumentos de la sentencia de instancia, señalando que la enfermedad profesional debutó, bajo la cobertura de Fremap.
La actora, en su escrito de impugnación se opone a este motivo. En resumen, alega que no se ha probado una exposición continuada al agente nocivo en la relación laboral anterior.
La Sala IV del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias ha sentado una doctrina unificada sobre esta cuestión, tras la modificación producida por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, a partir de su entrada en vigor el 1-1-2008. [ SSTS 579/2017 de 4 julio (rcud. 913/2016 ); 607/2017 de 10 julio (rcud. 1652/2016 ); 947/2017 de 29 noviembre (rcud. 3092/2016 ); 996/2017 de 13 diciembre (rcud. 1210/2016 ); 271/2018 de 13 marzo (rcud. 1209/2016 ); 333/2018 de 22 marzo 2018 (rcud. 1771/2016 ); 616/2018 de 12 junio (rcud. 1740/2017 ); 3/2019 de 8 enero (rcud. 2590/2016 ); 240/2019 de 21 marzo (rcud. 3901/2017 ); 695/2020 de 22 julio (rcud. 102/2018 ); 781/2020 de 17 septiembre (rcud. 723/2018 ); 892/2020 de 13 octubre (rcud. 3947/2017 ); 685/2022 de 21 julio (rcud. 244/2019, 20-7-2020 (Rcud.102/2018), entre otras]. Doctrina que se reitera en la de 20-12-2022 (Rcud 3169/2019); en esta sentencia se argumenta:
<<
De la doctrina expuesta, se evidencia que, para determinar la entidad aseguradora responsable de la prestación de incapacidad permanente, en las enfermedades profesionales, no se ha de estar al hecho causante, sino al tiempo en que la persona trabajadora ha prestado servicios con exposición al riesgo. Y cuando ha existido un aseguramiento de sucesivas entidades, durante el tiempo de exposición, se ha de distribuir la responsabilidad entre las mismas, siendo el criterio establecido, el efectuar dicha distribución en función del tiempo de aseguramiento de cada una de las entidades, es decir, en proporción al tiempo de cobertura del riesgo por cada una de ellas.
En este caso, según consta en los hechos probados de la sentencia, con las modificaciones fácticas estimadas, resulta que la actora ha prestado servicios como auxiliar de tienda pizzería, para la empresa Ratnagiri-NG, S.L., dedicada a la actividad de pizzería, desde el 22-2-2010 hasta el 27-7-2016, pasando subrogada a la empresa Baker Vallès, S.L., el 28-7-2016 en la que ha prestado servicios como auxiliar de tienda pizzería, hasta el 4-6-2018. Por otra parte, también consta probado que la actora está afecta de "Rinitis y Asma por hipersensibilidad tipo I (mediada por IGE), frente a alérgenos del ámbito laboral de elaboración de pizzas, proteínas del arroz (alérgeno predominante), harina de avena, tomate."; y que esta patología que es conocida como "Asma del panadero", tiene su etiología en la aspiración prolongada de sustancias de alto peso molecular, como el polvo de harina en suspensión, presente en las actividades relacionadas con la industria alimentaria, panadería e industria de la cerveza.
Por tanto, la actora padece una enfermedad profesional, producida por la exposición de alérgenos presentes en la elaboración de pizzas, que ha contraído por dicha exposición a lo largo del tiempo en que ha desempeñado su trabajo, dentro de la actividad de pizzería, desde el 22-2-2010 hasta el 4-6-2018, y ello, aunque el primer proceso de incapacidad temporal lo iniciara el 12-3-2018.
En consecuencia, en este caso se ha de distribuir la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, entre las Mutuas aseguradoras de las contingencias profesionales en el total periodo de exposición a los alérgenos, es decir, la Mutua Asepeyo y la Mutua Fremap, en proporción al periodo de cobertura del riesgo por cada una, en los términos reclamados por la parte recurrente; correspondiendo a la Mutua Asepeyo el 78% por ser el tiempo de su cobertura desde el 22-2-2010 hasta el 27-7-2016, y el 22% a la Mutua Fremap, por ser su tiempo de cobertura desde el 28-7-2016 hasta el 4-6-2018.
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, frente a la sentencia de fecha 8-7-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, en los Autos 757/2019, revocando parcialmente dicha sentencia únicamente respecto al pronunciamiento de la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida a la actora, condenando a la Mutua Asepeyo al pago del 78% de dicha prestación y a la Mutua Fremap al pago del 22% de dicha prestación; confirmando el resto de pronunciamientos. Sin costas
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En dicha sentencia, en resumen, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se determina que las patologías que presenta la actora, rinitis y asma por hipersensibilidad tipo I (mediada IGE) frente a alérgenos del ámbito laboral de elaboración de pizzas: proteinas del Arroz (alérgeno predominante), harina de avena, tomate, conocida como "Asma del panadero", derivan de enfermedad profesional, por haberse visto expuesta la trabajadora, a dichos alérgenos en el desempeño de su trabajo como Auxiliar de tienda- Pizzeria.
-Se concluye que dichas patologías impiden a la actora el desempeño de las mas importantes tareas de su profesión habitual, y se declara a la misma en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
-Respecto a la responsabilidad en el pago de la prestación, se considera como unica responsable a la Mutua Fremap, aseguradora del riesgo en la empresa Baker Vallés, S.L., al considerar que la enfermedad ha sido desarrollada por la actora cuando prestaba servicios para dicha empresa. Señala el Magistrado de instancia que la actora inició incapacidad temporal por la enfermedad profesional el 12-3-2018, cuando ya estaba en la empresa Baker Vallés, S.L., en la que prestaba servicios desde el el 28-7-2016 por subrogación desde la empresa Ratnagiri-NG, S.L., sin que hasta dicha fecha hubiera presentado sintomatología.
Asepeyo Mutua Colabora con la Seguridad Social Nº 151, ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Mutuam MPS, ha presentado escrito de impugnación del recuso en el que alega que en el recurso no se discute la absolución de dicha entidad, por lo que debe confirmarse la misma.
La demandante ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone los motivos alegados, solicitando su desestimación.
El resto de demandados no han presentado escrito de impugnación.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación, se cita el informe de vida laboral que consta en los folios 693 a 699 de las actuaciones, señalando que es relevante en tanto el inicio de la relación laboral con la empresa Ratnagiri-NG, S.L., (empresa de la que fue subrogada) marca la exposición al riesgo.
Como apoyo de la modificación se cita el informe de vida laboral obrante a los folios 693 a 699 de las actuaciones.
Como fundamento de la modificación se cita el informe de la vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social.
En síntesis, alega la parte recurrente que la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida a la actora, debe distribuirse entre las dos Mutuas aseguradoras, de las dos empresas en las que la misma ha estado expuesta al riesgo que ha ocasionado la enfermedad, pues la enfermedad se contrae a lo largo del tiempo con la exposición a los agentes que la provocan; y, en este caso, la actora ha estado expuesta a las sustancias que le han producido la enfermedad, desde el inicio de la prestación de servicios en la empresa Ratnagiri NG, que también se dedicaba a la actividad de pizzería, como auxiliar de pizzería. Y, por tanto, considera que la trabajadora ha estado expuesta al riesgo desde el 2010 y hasta el 4-6-2018, fecha en la que dejó de prestar servicios, por lo que la responsabilidad debe distribuirse entre Mutua Asepeyo y Mutua Fremap, debiendo responder un 78% la Mutua Asepeyo por el periodo comprendido entre el 22-2-2010 hasta el 27-7-2016, y el 22% a la Mutua Fremap, por el periodo comprendido entre el 28-7-2026 hasta el 4-6-2018.
La Mutua Asepeyo, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, se remite a los argumentos de la sentencia de instancia, señalando que la enfermedad profesional debutó, bajo la cobertura de Fremap.
La actora, en su escrito de impugnación se opone a este motivo. En resumen, alega que no se ha probado una exposición continuada al agente nocivo en la relación laboral anterior.
La Sala IV del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias ha sentado una doctrina unificada sobre esta cuestión, tras la modificación producida por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, a partir de su entrada en vigor el 1-1-2008. [ SSTS 579/2017 de 4 julio (rcud. 913/2016 ); 607/2017 de 10 julio (rcud. 1652/2016 ); 947/2017 de 29 noviembre (rcud. 3092/2016 ); 996/2017 de 13 diciembre (rcud. 1210/2016 ); 271/2018 de 13 marzo (rcud. 1209/2016 ); 333/2018 de 22 marzo 2018 (rcud. 1771/2016 ); 616/2018 de 12 junio (rcud. 1740/2017 ); 3/2019 de 8 enero (rcud. 2590/2016 ); 240/2019 de 21 marzo (rcud. 3901/2017 ); 695/2020 de 22 julio (rcud. 102/2018 ); 781/2020 de 17 septiembre (rcud. 723/2018 ); 892/2020 de 13 octubre (rcud. 3947/2017 ); 685/2022 de 21 julio (rcud. 244/2019, 20-7-2020 (Rcud.102/2018), entre otras]. Doctrina que se reitera en la de 20-12-2022 (Rcud 3169/2019); en esta sentencia se argumenta:
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De la doctrina expuesta, se evidencia que, para determinar la entidad aseguradora responsable de la prestación de incapacidad permanente, en las enfermedades profesionales, no se ha de estar al hecho causante, sino al tiempo en que la persona trabajadora ha prestado servicios con exposición al riesgo. Y cuando ha existido un aseguramiento de sucesivas entidades, durante el tiempo de exposición, se ha de distribuir la responsabilidad entre las mismas, siendo el criterio establecido, el efectuar dicha distribución en función del tiempo de aseguramiento de cada una de las entidades, es decir, en proporción al tiempo de cobertura del riesgo por cada una de ellas.
En este caso, según consta en los hechos probados de la sentencia, con las modificaciones fácticas estimadas, resulta que la actora ha prestado servicios como auxiliar de tienda pizzería, para la empresa Ratnagiri-NG, S.L., dedicada a la actividad de pizzería, desde el 22-2-2010 hasta el 27-7-2016, pasando subrogada a la empresa Baker Vallès, S.L., el 28-7-2016 en la que ha prestado servicios como auxiliar de tienda pizzería, hasta el 4-6-2018. Por otra parte, también consta probado que la actora está afecta de "Rinitis y Asma por hipersensibilidad tipo I (mediada por IGE), frente a alérgenos del ámbito laboral de elaboración de pizzas, proteínas del arroz (alérgeno predominante), harina de avena, tomate."; y que esta patología que es conocida como "Asma del panadero", tiene su etiología en la aspiración prolongada de sustancias de alto peso molecular, como el polvo de harina en suspensión, presente en las actividades relacionadas con la industria alimentaria, panadería e industria de la cerveza.
Por tanto, la actora padece una enfermedad profesional, producida por la exposición de alérgenos presentes en la elaboración de pizzas, que ha contraído por dicha exposición a lo largo del tiempo en que ha desempeñado su trabajo, dentro de la actividad de pizzería, desde el 22-2-2010 hasta el 4-6-2018, y ello, aunque el primer proceso de incapacidad temporal lo iniciara el 12-3-2018.
En consecuencia, en este caso se ha de distribuir la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, entre las Mutuas aseguradoras de las contingencias profesionales en el total periodo de exposición a los alérgenos, es decir, la Mutua Asepeyo y la Mutua Fremap, en proporción al periodo de cobertura del riesgo por cada una, en los términos reclamados por la parte recurrente; correspondiendo a la Mutua Asepeyo el 78% por ser el tiempo de su cobertura desde el 22-2-2010 hasta el 27-7-2016, y el 22% a la Mutua Fremap, por ser su tiempo de cobertura desde el 28-7-2016 hasta el 4-6-2018.
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, frente a la sentencia de fecha 8-7-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, en los Autos 757/2019, revocando parcialmente dicha sentencia únicamente respecto al pronunciamiento de la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida a la actora, condenando a la Mutua Asepeyo al pago del 78% de dicha prestación y a la Mutua Fremap al pago del 22% de dicha prestación; confirmando el resto de pronunciamientos. Sin costas
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, frente a la sentencia de fecha 8-7-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, en los Autos 757/2019, revocando parcialmente dicha sentencia únicamente respecto al pronunciamiento de la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida a la actora, condenando a la Mutua Asepeyo al pago del 78% de dicha prestación y a la Mutua Fremap al pago del 22% de dicha prestación; confirmando el resto de pronunciamientos. Sin costas
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
