Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 6814/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1765/2025 de 22 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 149 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 6814/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105150
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8335
Núm. Roj: STSJ CAT 8335:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238017887
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Antonia
Abogado/a: Jose Maria Arregui Rodes
Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel
Barcelona, 22 de diciembre de 2025
«Que desestimo la demanda interpuesta por Antonia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.»
«PRIMERO.- La actora, Antonia, con fecha de nacimiento NUM000/1969, y profesión habitual de Responsable de contabilidad, por resolución administrativa del INSS de fecha 11-11-2020, se le reconoció la incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, derivada de enfermedad común, indicando que existe posibilidad de razonable mejoría, con reserva de puesto de puesto de trabajo y fecha próxima revisión 05/2022, (folios 15, 21 del EA)
Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, según SGAM de fecha 01/10/2020, con propuesta de IP revisable, fueron (folios 30 a 33 EA): "LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO NO ESTABILIZADO REFRACTARIA O INTOLERANTE A TODOS LOS FARMACOS MEDICAMENTOSOS INTENTADOS. ACTUALMENTE CON LIMITACIONES FUNCIONALES"
SEGUNDO.- Por resolución de revisión del INSS de fecha 30/11/2022 resolvió declarar que la actora no se encuentra afecto de ningún grado de IP, dejando de percibir la pensión a partir del día siguiente de la resolución, (folio 34 EA).
Contra esta resolución la actora formuló reclamación por considerar que era tributaria de la situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta, subsidiariamente total, derivada de enfermedad, que fue desestimada por resolución administrativa de fecha 05/05/2023, (folio 54 del EA). Y frente a dicha desestimación presentó el actor la Demanda directora de este proceso (Folios 1 y ss).
TERCERO.- Según dictamen del SGAM de fecha 20/09/2022 la demandante presenta las siguientes lesiones, (folios 37 a 39 del EA): "Lupus eritematoso sistémico en tratamiento. Actualmente con normalidad de los parámetros de actividad y sledai 0. Enfermedad Sjögren. Osteoporosis en tratamiento con FX d8. Y FX 3er arco costal 08/2022. Lumbociatalgia. Hernia firaminal 14 izq. Alta c- Del dolor 07/2022. Funcionalismo no incapacitante"
CUARTO.- La demandante padece en la actualidad las dolencias: lupus eritematoso sistémico en tratamiento, sin actividad clínica ni biológico, actualmente con normalidad de los parámetros de actividad y sledai 0. Enfermedad Sjögren. Osteoporosis en tratamiento con FX d8. Y FX 3er arco costal 08/2022, sin signos de afectación radicular. Lumbociatalgia. Hernia firaminal 14 izq. Alta c- Del dolor 07/2022; en tratamiento por servicio de salud mental desde febrero de 2023 con orientación diagnóstica inicial de trastorno depresivo mayor con síndrome cognitivo, (expediente administrativo, documental médica y periciales)
QUINTO.- Por resolución del Departament de Drets Socials de la Generalitat de Catalunya de 21/04/2023, la actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% (61% más 4% factores sociales), con efectos desde el 10/02/2021, no necesitando el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria y no superando el baremo de que determina la existencia de dificultades de movilidad, con puntuación O, (doc nº 53 ramo de prueba del actor)
SEXTO.- En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora sería de 2.540,76 euros con fecha de efectos 01/12/2022, (hecho pacífico).»
Antonia interpone recurso de suplicación, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Barcelona, núm. 319/2022 dictada el 26-09-2022, en autos núm. 787/2020, que estimó en parte la demanda instada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación contra la resolución que declaró la revisión por mejoría de la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida.
Con correcto amparo en lo dispuesto en el art. 193, b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social LRJS, a efectos de modificar, añadir o suprimir determinados extremos en los hechos probados primero, tercero y cuarto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo que 193, c) LRJS denuncia la violación por indebida aplicación del art. 194, 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción introducida por su disposición transitoria vigésima sexta, y en los arts. 196 y 194 LGSS en relación con el art. 200 de la referida norma.
El INSS impugnó el recurso interesando su desestimación.
El art. 193.1 LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El concepto legal de la incapacidad permanente viene definido por las siguientes notas configuradoras:
1) Alteración grave de la salud que se mantenga tras el alta médica que venga precedido de tratamiento médico, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las secuelas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, deben provocar una disminución o anulación de la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule de los reconocidos en el art. 194 LGSS.
Para la valoración del grado de incapacidad permanente interesado hay que atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada caso y realizar la necesaria individualización de cada situación concreta, pues como recordó el Alto Tribunal " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (por todas, STS 30-1-89); sin que ello excluya que hayan podido establecerse criterios de carácter general para la valoración de determinadas enfermedades o lesiones, resultando imprescindible atender a las limitaciones funcionales que provocan, pues son éstas las que impedirán, total o parcialmente realizar las tareas que constituyen la profesión habitual. Como viene reiterando la Sala, con cita de los criterios jurisprudenciales relativos a la valoración del grado de incapacidad permanente, más que a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987, 14-4-1988 y otras).
En cuanto a los grados de incapacidad permanente, valga recordar que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha puesto de relieve en relación a la situación de incapacidad permanente absoluta -entre otras SSTS 23.02.1990, 27.02.1990, 14.06.1990- que "la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables".
En suma, para la declaración del grado de absoluta las secuelas deben inhabilitar al trabajador de forma completa para toda profesión u oficio, impidiéndole llevar a cabo tareas productivas y las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).
Respecto al grado de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 194.4 LGSS en el redactado en vigor actual considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas, en el caso de la Incapacidad Total, impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).
La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).
La posibilidad de revisión del grado de incapacidad permanente, se contempla en el art. 200.2 LGSS y procede tanto de producirse una agravación como una mejoría clínica del estado incapacitante, lo que exige un nuevo juicio comparativo entre la situación que dio lugar inicialmente al reconocimiento de la incapacidad permanente y la situación existente con posterioridad, a fin de valorar si la evolución ha tenido suficiente entidad para modificar el grado de incapacidad permanente. La STS de 31-10-2005 (rcud 3383/2004) estableció al respecto: "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra.
La recurrente, en su extenso recurso, manifiesta conocer determinados criterios jurisprudenciales que impiden que la revisión de hechos probados pueda prosperar, que venimos adoptando al resolver las revisiones fácticas. Así, entre otras muchas, la STS 8 de octubre de 2022, núm. 836/2022, recurso: 53/2021, que cita las STS IV 24.06.2022, rco. 253/2021 y STS IV Pleno 20.10.2021, rco 121/2021), establece como necesario que:
En la STS 15-01-2019, rec. 212/2017, con cita de anteriores de la Sala, se resuelve
Atendidos los criterios referidos, abordaremos las modificaciones y adiciones del relato de hechos probados que la recurrente interesa, en primer lugar la adición al hecho probado primero del texto que destacamos en negrita:
Considera la Sala innecesaria la adición propuesta, en tanto en el procedimiento de incapacidad permanente no se valora la concurrencia de la/s enfermedad/es de la beneficiaria, sino la repercusión funcional que le provocan, pues han de limitar o imposibilitar las actividades de su profesión o demás actividades laborales, de la vida diaria o determinar la necesidad de tercera persona. Es cierto que la correcta resolución del procedimiento hace necesario el conocimiento, por quien ha de juzgar, de la patología o enfermedad y sus principales manifestaciones, como elemento para valorar las repercusiones funcionales en la persona y su pronóstico evolutivo. Pero ello forma parte de los conocimientos aplicados a la resolución dictada, basados, bien en la evidencia o notoriedad, o en la prueba practicada en el procedimiento, lo que convierte la descripción general de la enfermedad en un razonamiento más propio de la fundamentación jurídica, que no tiene porqué acceder al relato fáctico, y conduce a no acoger la adición propuesta y confirmar el redactado inicial.
En segundo lugar, postula una adición en el hecho probado segundo, que destacamos en el mismo modo que en la anterior:
Al igual que hemos resuelto en relación a la adición propuesta en al hecho probado primero, no es función del relato fáctico el hacer constar expresiones, razonamientos y valoraciones propias, en su caso, de la fundamentación jurídica de la sentencia y susceptibles de predeterminar el fallo, como lo es el texto que se propone, cuya inclusión no podemos aceptar.
Finalmente, en relación a la modificación del hecho probado cuarto, solicita se acepte un nuevo redactado, siendo el original el siguiente:
Propone se sustituya el referido ordinal por el extenso redactado que se indica:
Una comparación entre ambos redactados muestra la introducción de patologías que no figuran en el cuadro patológico (tendinopatía-vertebroplastia-quiste tarlov S2, endometrosis, IAM, cardiopatía, síndrome de piernas inquietas...) y otras no valoradas en la entidad y repercusión clínica que postula la demandante (Lupus - lumbalgias, raquialgias - fracturas patológicas causadas por la osteoporosis y trastorno depresivo).
Conforme a los criterios antes expresados, no podemos aceptar la extensa revisión fáctica que propone, en tanto la misma va dirigida a revalorar prácticamente la totalidad de la prueba practicada, función exclusiva de quien ha de juzgar en instancia, cuando que la juzgadora no resulta obligada a trasladar al relato fáctico la totalidad de las patologías alegadas, sino las que considera que permiten establecer la relación entre el cuadro patológico y la profesión a efectos de valorar las limitaciones funcionales que comporta para su desempeño. De otra parte, introduce en relación a determinadas secuelas, como el lupus, valoraciones que no pueden acceder al relato fáctico.
En cuando a las dolencias/patologías que no se citan expresamente como valoradas, refiere la recurrente patologías que mantiene o mantuvo con anterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta (HTA, dislipemia, esteatosis, hígado graso, serositis, IAM, endometrosis, tendinopatía...) la mayoría de las cuales recoge la SGAM en su informe a modo de antecedentes, que carecen de virtualidad para alterar el fallo de la sentencia dictada. Las que integran la valoración diagnóstica (lupus, depresión, lumbalgia, osteporosis, Sjögren) se han valorado conforme a los más recientes informes en su evolución a la fecha de la sentencia, al tratarse de enfermedades crónicas que, o bien cursan a brotes (lupus), o son susceptibles de tratamiento que puede modificar la clínica (lupus, lumbalgia, depresión, osteoporosis), sin que pueda sustituir la Sala la valoración realizada del cuadro clínico, por la alegada por la parte demandante, a no ser que la misma ponga de relieve la existencia de un error o arbitrariedad evidentes, lo que no se constata en la sentencia dictada.
Fundamenta la recurrente la revisión en los documentos 46 (lupus), 40 (depresión), Sjögren y Osteoporosis (38), Endometriosis (27 y 45) y tendinopatía (docs. 27 y 45) y la juzgadora de instancia hace referencia a la numerosa prueba médica y a la pericial, indicando que analiza la de fechas más recientes (documentos 40 - 41, 43, 44 y 45).
El documento 27 es la historia cínica resumida, que únicamente enuncia la causa de la visita y que debe ser complementada con informes de las respectivas patologías. El documento 38, fechado el 16-04-2024, es un documento de consultas externas de reumatología del Hospital Parc Taulí, que recoge como diagnóstico principal el Lupus eritematoso sistémico, indicando los tratamientos y/o limitaciones, y, como "otros diagnósticos" el Síndrome de Sjogren, lumbociatalgia y osteoporosis con fractura vertebral, relacionando como enfermedades previas depresión en tratamiento y seguimiento por CSM, dislipemia y HTA en tratamiento, endometrosis ovárica intervenida en dos ocasiones, alteración biológica hepática secundaria a hidroxicloroquina que mejoró al reducir dosis, cardiopatía isquémica con ingreso en 2019 realizándose ICP que resultó fallida en la lesión de aspecto ateroesclerótico, no tributaria de más intentos, catarata bilateral y quistectomía de ovarios. El documento 40, del CSMA del mismo centro, fechado el 7-06-2024, donde está en tratamiento desde 2023, recoge el diagnóstico de "trastorno depresivo mayor con síndrome cognitivo", en tratamiento farmacológico y control con psiquiatra. El documento 41, de julio de 2024 es un informe de la gammagrafía realizada con el resultado de FX en arco costal 8 postero lateral derecho de probable carácter aguda o subaguda. El documento 43 es un informe de reumatología de 5-09-2024 que recoge el lupus como principal diagnóstico, como secundarios la osteoporosis, Sjögren y lumbociatalgia y los antecedentes, entre ellos menciona únicamente una tendinopatía infiltrada en abril de 2024, el documento 44 es un informe clínico del ICS de 10-09-2024 de medicina de familia que recoge el cuadro patológico referido y el documento 45 es un resumen de la historia clínica del ICS de 10-09-2024 que relaciona visitas y tratamiento.
En el fundamento jurídico tercero ha considerado la juzgadora no incapacitante al lupus en su actual evolución, e indica que, pese a estar en tratamiento, no presenta actividad clínica ni biológica, siendo los parámetros de actividad y sledai 0. Recoge la enfermedad de Sjögren y sus manifestaciones, la osteoporosis en tratamiento y las fracturas costales, la lumbociatalgia, hernia foraminal L4 tratada en clínica del dolor con alta en julio de 2022, e indica que sigue tratamiento desde febrero de 2023 en centro de salud mental con diagnóstico inicial de trastorno depresivo mayor con síndrome cognitivo. Se remite a los numerosos informes que aporta la demandante para destacar, entre los de fecha más reciente, el doc. 40 de 7-06-2024 del CSM, en el que se indica que está en tratamiento psicofarmacológico y que habrá que estar a su evolución y control, no constando desajustes ni descompensaciones. Refiere asimismo el informe de reumatología de julio de 2024 (doc. 41) y la referencia que contiene a estudio gammagráfico con signos de fractura en 8º arco costal posterolateral derecho, así como al doc. 43 de 5-09-2024 del mismo servicio, en el que se indica que en el último control médico el lupus estaba clínicamente estable, la enfermedad de Sjögren en tratamiento sustitutivo y recomienda evitar sobrecargas agudas y repetitivas a nivel lumbar. Argumenta la juzgadora que cuando en 2020 le fue reconocida la incapacidad permanente el lupus no estaba estabilizado y no respondía a tratamiento y que actualmente ha evolucionado favorablemente y está estable a nivel clínico y analítico, siendo la incapacidad temporal la protección legal prevista para enfermedades que cursan a brotes. También valora el grado de discapacidad que la actora tiene reconocido para reiterar que no tiene carácter vinculante en relación con la capacidad de trabajo y el informe de medicina de familia de 10-09-2024 (doc. 44), junto a la manifestación del perito de la demandada en torno al reconocimiento del Grado I de dependencia con rango inferior de 032, que se corresponde con un grado moderado y no grave. No considera incapacitantes las secuelas que objetiva con un trabajo sedentario, exento de esfuerzos físicos, y que puede realizar en alternancia postural, como el que desarrolla como responsable de contabilidad, sin otorgar plena convicción al profesiograma aportado por la actora por responder a su propia valoración y no provenir de personal especializado, sosteniendo que puede realizar su profesión así como aquellas que no comporten esfuerzos físicos ni sobrecarga del raquis. También valora la pericial contradictoria practicada por los peritos de ambas partes en cuanto al alcance funcional del cuadro patológico, ante lo cual otorga superior valor al informe de la SGAM al considerarlo de mayor objetividad e imparcialidad frente a la prueba practicada por la actora.
Consideramos de lo expuesto que no es posible modificar el relato fáctico, ante la extensa y precisa valoración realizada por la juzgadora, en tanto no apreciamos error en la valoración, especialmente del lupus y su evolución y de las patologías secundarias que ha trasladado al relato fáctico, que debe mantenerse inalterado.
Denuncia la recurrente en su extenso recurso la infracción de lo dispuesto en el art. 194, 5 LGSS (disposición vigésima sexta), alegando que la sentencia no se centra en todos los elementos de necesaria valoración, en especial en la evolución del estado de salud real que presenta. Indica que, si bien en el fundamento de derecho primero hace referencia a los informes médicos y periciales que ha tenido en cuenta, aborda únicamente en la resolución inicial por la que se reconoce la incapacidad y en la que se revisa y deja sin efecto, cuando ha aportado informes médicos de la totalidad de las dolencias alegadas, que ha solicitado añadir al cuadro patológico. Especialmente, en cuanto al Lupus, que califica como grave, afirma que ha debido ser retirado el tratamiento con uno de los dos fármacos que se utilizan preferentemente, el Dolquine, debido a una incipiente maculopatía, lo que limita el tratamiento de la enfermedad, siendo solo parcial la remisión de los efectos que produce. Denuncia que la juzgadora se ha remitido totalmente a la resolución administrativa y al perito del INSS que ha excluido dolencias del cuadro patológico real o no las ha considerado. De entre ellas destaca el IAM y la osteoporosis secundaria al tratamiento corticoideo, con fracturas vertebrales patológicas por descalcificación ósea (arcos costales 3º y 8º), vertebroplastia, lumbociatalgias de repetición por discopatía L4-L5 y hernia foraminal izquierda con compromiso de raíz, presentando por su patología de base dolor que va a requerir analgesia permanente, que concurre con un Síndrome de Sjögren, también de carácter autoinmune, que no ha valorado la juzgadora y que provocó cataratas bilaterales que debieron ser intervenidas, requiriendo gotas oculares y presentando llagas en la boca con carácter permanente, estando afectada por un trastorno depresivo mayor con síndrome cognitivo, tratada con Sertralina, Lormetazepam y Lorazepan, discrepando de la valoración que la magistrada realiza de la misma de estar a su evolución.
Esta Sala ha reiterado el carácter limitado del recurso de suplicación (entre otras muchas STSJ de 29-11-2022, Recurso de Suplicación: 3794/2022), indicando que no está previsto para valorar de nuevo la prueba sino para corregir los posibles errores en los que haya podido incurrir el Juzgado a la hora de su valoración, en aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y que, ante dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias excepcionales, se deberá atender la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el art. 97.2 LRJS, 218.2 LEC, y 120.3 CE, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09-; 14/04/11 -recurso 164/10- 07/10/ 11 -recurso 190/10-; 25/01/12 -recurso 30/1; y 06/03/12 - recurso 11/11, entre otras), que debe prevalecer sobre la calificación pretendida por la recurrente, pues sólo es atacable si se acredita que fue absurda o arbitraria o ilógica.
Las anteriores consideraciones, ya expresadas al abordar la revisión fáctica, resultan asimismo de aplicación para desestimar los motivos de censura jurídica alegados por la recurrente. No ignora la Sala el florido cuadro patológico que ha afectado a la demandante, en especial el lupus, enfermedad autoinmune y que puede derivar en afectaciones muy graves, pero que no impide trabajar en fases de estabilización clínica, siendo la temporalidad de éstas la que ha considerado la juzgadora que merece la cobertura de la incapacidad temporal y no permanente en su evolución actual. Resulta de los informes valorados que el lupus fue diagnosticado en 2011 y no consta que impidiera a la demandante prestar servicios hasta que, en noviembre de 2018, inició el proceso de incapacidad temporal, a cuya finalización le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta, con efectos 4-05-2020, con propuesta de la SGAM de 23-10-2020 de reconocimiento de una incapacidad permanente revisable por las limitaciones funcionales entonces derivadas del lupus eritematoso sistémico no estabilizado y refractario o intolerante al tratamiento médico intentado a esa fecha.
La juzgadora de instancia valora extensamente el cuadro patológico y ha comparado las patologías que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y las que actualmente presenta la demandante, aunque prescinda en el relato fáctico de patologías antecedentes y limite las secuelas a aquellas cuya entidad es valorable a efectos de los grados de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial que solicita. Resulta de la fundamentación jurídica que ha analizado la información médica obrante en autos, en particular la que cita, así como las periciales practicadas, sin que corresponda a la Sala proceder a una revaloración de las secuelas sino determinar si las mismas han experimentado mejoría que permita la realización de las fundamentales tareas de la profesión desempeñada.
La incapacidad permanente absoluta fue reconocida, con carácter revisable, por la falta de respuesta al tratamiento del lupus eritematoso sistémico y las limitaciones que presentaba en aquel momento, que remitieron con el tratamiento, aunque concurra la patología principal con las demás patologías que se declaran acreditadas. La magistrada, valorando con carácter preferente los diagnósticos de la SGAM en su informe de 23-10-2020, ha concluido negando carácter definitivo a la afectación psiquiátrica sobre la base del diagnóstico y su evolución, lo que compartimos, en tanto no reuniría en la actualidad los elementos que la doctrina de esta Sala ha considerado que deben concurrir para la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta, su carácter grave, persistente y progresivo (por todas STSJ Cataluña núm. 1686/2016 de 11 de marzo).
Y en cuanto a las demás patologías, aún valoradas conjuntamente, estamos de acuerdo asimismo que no impedirían el desempeño de la profesión de la demandante, ni la realización de otras actividades que estén exentas de requerimientos físicos relevantes, al igual que mostramos nuestra conformidad con la consideración como definitivos pero no incapacitantes del lupus a la vista de los resultados analíticos, del síndrome de Sjgögren, de la osteoporosis y de la afectación en columna lumbar, debiendo estar a su evolución y manifestaciones clínicas.
No apreciamos que el juzgador haya incurrido en error o arbitrariedad alguna en la valoración del cuadro patológico, en el hecho probado sexto hace constar las patologías que considera acreditadas, con cita los documentos que le han merecido mayor convicción y ha valorado las periciales practicadas conforme a la sana crítica, realizando la valoración individualizada y conjunta del cuadro patológico, concluyendo en la existencia de mejoría del cuadro patológico pero negando que el mismo, en su entidad clínica, impidiera a la demandante llevar a cabo actividades de carácter liviano o sedentario
Aplicando los criterios hermenéuticos indicados, debe concluirse que las limitaciones acreditadas, en su evolución cuando la sentencia fue dictada, no alcanzaban la suficiente entidad para ser calificadas en la actualidad con el grado de absoluta o subsidiariamente total que solicita. El cuadro patológico que reconoce la magistrada, en particular la patología osteoarticular y la osteoporosis, justificarían la incapacidad permanente total en profesiones de esfuerzo, pero no han de afectar a la realización eficaz de su actividad como responsable contable, que no precisa requerimientos físicos importantes, no impidiendo tampoco el desempeño de otras profesiones. En consecuencia, es procedente declarar que la sentencia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, no pudiendo ser alterada la valoración que la magistrada ha llevado a cabo en torno a la entidad de las patologías y su repercusión funcional, lo que impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La confirmación de la revisión por mejoría no ha de impedir, sobre la base de los informes que se han pretendido incorporar tras la sentencia, a instar el reconocimiento del grado que solicita de producirse una desestabilización del cuadro clínico provocado por su enfermedad de base sin posibilidad razonable de mejoría, o la instauración y/o agravación de la patología psiquiátrica y osteoarticular por las que sigue tratamiento, sin perjuicio que pueda situarse en incapacidad temporal en fases de reagudización de las dolencias que presenta.
No procede la imposición de costas.
Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Antonia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 24 de Barcelona, núm. 401/2024 dictada el 11 de diciembre de 2024, en autos núm. 371/2023, que desestimó la demanda instada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación contra la resolución que declaró la revisión por mejoría de la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida, que confirmamos en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«Que desestimo la demanda interpuesta por Antonia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.»
«PRIMERO.- La actora, Antonia, con fecha de nacimiento NUM000/1969, y profesión habitual de Responsable de contabilidad, por resolución administrativa del INSS de fecha 11-11-2020, se le reconoció la incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, derivada de enfermedad común, indicando que existe posibilidad de razonable mejoría, con reserva de puesto de puesto de trabajo y fecha próxima revisión 05/2022, (folios 15, 21 del EA)
Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, según SGAM de fecha 01/10/2020, con propuesta de IP revisable, fueron (folios 30 a 33 EA): "LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO NO ESTABILIZADO REFRACTARIA O INTOLERANTE A TODOS LOS FARMACOS MEDICAMENTOSOS INTENTADOS. ACTUALMENTE CON LIMITACIONES FUNCIONALES"
SEGUNDO.- Por resolución de revisión del INSS de fecha 30/11/2022 resolvió declarar que la actora no se encuentra afecto de ningún grado de IP, dejando de percibir la pensión a partir del día siguiente de la resolución, (folio 34 EA).
Contra esta resolución la actora formuló reclamación por considerar que era tributaria de la situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta, subsidiariamente total, derivada de enfermedad, que fue desestimada por resolución administrativa de fecha 05/05/2023, (folio 54 del EA). Y frente a dicha desestimación presentó el actor la Demanda directora de este proceso (Folios 1 y ss).
TERCERO.- Según dictamen del SGAM de fecha 20/09/2022 la demandante presenta las siguientes lesiones, (folios 37 a 39 del EA): "Lupus eritematoso sistémico en tratamiento. Actualmente con normalidad de los parámetros de actividad y sledai 0. Enfermedad Sjögren. Osteoporosis en tratamiento con FX d8. Y FX 3er arco costal 08/2022. Lumbociatalgia. Hernia firaminal 14 izq. Alta c- Del dolor 07/2022. Funcionalismo no incapacitante"
CUARTO.- La demandante padece en la actualidad las dolencias: lupus eritematoso sistémico en tratamiento, sin actividad clínica ni biológico, actualmente con normalidad de los parámetros de actividad y sledai 0. Enfermedad Sjögren. Osteoporosis en tratamiento con FX d8. Y FX 3er arco costal 08/2022, sin signos de afectación radicular. Lumbociatalgia. Hernia firaminal 14 izq. Alta c- Del dolor 07/2022; en tratamiento por servicio de salud mental desde febrero de 2023 con orientación diagnóstica inicial de trastorno depresivo mayor con síndrome cognitivo, (expediente administrativo, documental médica y periciales)
QUINTO.- Por resolución del Departament de Drets Socials de la Generalitat de Catalunya de 21/04/2023, la actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% (61% más 4% factores sociales), con efectos desde el 10/02/2021, no necesitando el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria y no superando el baremo de que determina la existencia de dificultades de movilidad, con puntuación O, (doc nº 53 ramo de prueba del actor)
SEXTO.- En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora sería de 2.540,76 euros con fecha de efectos 01/12/2022, (hecho pacífico).»
Antonia interpone recurso de suplicación, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Barcelona, núm. 319/2022 dictada el 26-09-2022, en autos núm. 787/2020, que estimó en parte la demanda instada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación contra la resolución que declaró la revisión por mejoría de la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida.
Con correcto amparo en lo dispuesto en el art. 193, b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social LRJS, a efectos de modificar, añadir o suprimir determinados extremos en los hechos probados primero, tercero y cuarto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo que 193, c) LRJS denuncia la violación por indebida aplicación del art. 194, 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción introducida por su disposición transitoria vigésima sexta, y en los arts. 196 y 194 LGSS en relación con el art. 200 de la referida norma.
El INSS impugnó el recurso interesando su desestimación.
El art. 193.1 LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El concepto legal de la incapacidad permanente viene definido por las siguientes notas configuradoras:
1) Alteración grave de la salud que se mantenga tras el alta médica que venga precedido de tratamiento médico, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las secuelas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, deben provocar una disminución o anulación de la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule de los reconocidos en el art. 194 LGSS.
Para la valoración del grado de incapacidad permanente interesado hay que atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada caso y realizar la necesaria individualización de cada situación concreta, pues como recordó el Alto Tribunal " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (por todas, STS 30-1-89); sin que ello excluya que hayan podido establecerse criterios de carácter general para la valoración de determinadas enfermedades o lesiones, resultando imprescindible atender a las limitaciones funcionales que provocan, pues son éstas las que impedirán, total o parcialmente realizar las tareas que constituyen la profesión habitual. Como viene reiterando la Sala, con cita de los criterios jurisprudenciales relativos a la valoración del grado de incapacidad permanente, más que a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987, 14-4-1988 y otras).
En cuanto a los grados de incapacidad permanente, valga recordar que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha puesto de relieve en relación a la situación de incapacidad permanente absoluta -entre otras SSTS 23.02.1990, 27.02.1990, 14.06.1990- que "la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables".
En suma, para la declaración del grado de absoluta las secuelas deben inhabilitar al trabajador de forma completa para toda profesión u oficio, impidiéndole llevar a cabo tareas productivas y las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).
Respecto al grado de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 194.4 LGSS en el redactado en vigor actual considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas, en el caso de la Incapacidad Total, impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).
La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).
La posibilidad de revisión del grado de incapacidad permanente, se contempla en el art. 200.2 LGSS y procede tanto de producirse una agravación como una mejoría clínica del estado incapacitante, lo que exige un nuevo juicio comparativo entre la situación que dio lugar inicialmente al reconocimiento de la incapacidad permanente y la situación existente con posterioridad, a fin de valorar si la evolución ha tenido suficiente entidad para modificar el grado de incapacidad permanente. La STS de 31-10-2005 (rcud 3383/2004) estableció al respecto: "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra.
La recurrente, en su extenso recurso, manifiesta conocer determinados criterios jurisprudenciales que impiden que la revisión de hechos probados pueda prosperar, que venimos adoptando al resolver las revisiones fácticas. Así, entre otras muchas, la STS 8 de octubre de 2022, núm. 836/2022, recurso: 53/2021, que cita las STS IV 24.06.2022, rco. 253/2021 y STS IV Pleno 20.10.2021, rco 121/2021), establece como necesario que:
En la STS 15-01-2019, rec. 212/2017, con cita de anteriores de la Sala, se resuelve
Atendidos los criterios referidos, abordaremos las modificaciones y adiciones del relato de hechos probados que la recurrente interesa, en primer lugar la adición al hecho probado primero del texto que destacamos en negrita:
Considera la Sala innecesaria la adición propuesta, en tanto en el procedimiento de incapacidad permanente no se valora la concurrencia de la/s enfermedad/es de la beneficiaria, sino la repercusión funcional que le provocan, pues han de limitar o imposibilitar las actividades de su profesión o demás actividades laborales, de la vida diaria o determinar la necesidad de tercera persona. Es cierto que la correcta resolución del procedimiento hace necesario el conocimiento, por quien ha de juzgar, de la patología o enfermedad y sus principales manifestaciones, como elemento para valorar las repercusiones funcionales en la persona y su pronóstico evolutivo. Pero ello forma parte de los conocimientos aplicados a la resolución dictada, basados, bien en la evidencia o notoriedad, o en la prueba practicada en el procedimiento, lo que convierte la descripción general de la enfermedad en un razonamiento más propio de la fundamentación jurídica, que no tiene porqué acceder al relato fáctico, y conduce a no acoger la adición propuesta y confirmar el redactado inicial.
En segundo lugar, postula una adición en el hecho probado segundo, que destacamos en el mismo modo que en la anterior:
Al igual que hemos resuelto en relación a la adición propuesta en al hecho probado primero, no es función del relato fáctico el hacer constar expresiones, razonamientos y valoraciones propias, en su caso, de la fundamentación jurídica de la sentencia y susceptibles de predeterminar el fallo, como lo es el texto que se propone, cuya inclusión no podemos aceptar.
Finalmente, en relación a la modificación del hecho probado cuarto, solicita se acepte un nuevo redactado, siendo el original el siguiente:
Propone se sustituya el referido ordinal por el extenso redactado que se indica:
Una comparación entre ambos redactados muestra la introducción de patologías que no figuran en el cuadro patológico (tendinopatía-vertebroplastia-quiste tarlov S2, endometrosis, IAM, cardiopatía, síndrome de piernas inquietas...) y otras no valoradas en la entidad y repercusión clínica que postula la demandante (Lupus - lumbalgias, raquialgias - fracturas patológicas causadas por la osteoporosis y trastorno depresivo).
Conforme a los criterios antes expresados, no podemos aceptar la extensa revisión fáctica que propone, en tanto la misma va dirigida a revalorar prácticamente la totalidad de la prueba practicada, función exclusiva de quien ha de juzgar en instancia, cuando que la juzgadora no resulta obligada a trasladar al relato fáctico la totalidad de las patologías alegadas, sino las que considera que permiten establecer la relación entre el cuadro patológico y la profesión a efectos de valorar las limitaciones funcionales que comporta para su desempeño. De otra parte, introduce en relación a determinadas secuelas, como el lupus, valoraciones que no pueden acceder al relato fáctico.
En cuando a las dolencias/patologías que no se citan expresamente como valoradas, refiere la recurrente patologías que mantiene o mantuvo con anterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta (HTA, dislipemia, esteatosis, hígado graso, serositis, IAM, endometrosis, tendinopatía...) la mayoría de las cuales recoge la SGAM en su informe a modo de antecedentes, que carecen de virtualidad para alterar el fallo de la sentencia dictada. Las que integran la valoración diagnóstica (lupus, depresión, lumbalgia, osteporosis, Sjögren) se han valorado conforme a los más recientes informes en su evolución a la fecha de la sentencia, al tratarse de enfermedades crónicas que, o bien cursan a brotes (lupus), o son susceptibles de tratamiento que puede modificar la clínica (lupus, lumbalgia, depresión, osteoporosis), sin que pueda sustituir la Sala la valoración realizada del cuadro clínico, por la alegada por la parte demandante, a no ser que la misma ponga de relieve la existencia de un error o arbitrariedad evidentes, lo que no se constata en la sentencia dictada.
Fundamenta la recurrente la revisión en los documentos 46 (lupus), 40 (depresión), Sjögren y Osteoporosis (38), Endometriosis (27 y 45) y tendinopatía (docs. 27 y 45) y la juzgadora de instancia hace referencia a la numerosa prueba médica y a la pericial, indicando que analiza la de fechas más recientes (documentos 40 - 41, 43, 44 y 45).
El documento 27 es la historia cínica resumida, que únicamente enuncia la causa de la visita y que debe ser complementada con informes de las respectivas patologías. El documento 38, fechado el 16-04-2024, es un documento de consultas externas de reumatología del Hospital Parc Taulí, que recoge como diagnóstico principal el Lupus eritematoso sistémico, indicando los tratamientos y/o limitaciones, y, como "otros diagnósticos" el Síndrome de Sjogren, lumbociatalgia y osteoporosis con fractura vertebral, relacionando como enfermedades previas depresión en tratamiento y seguimiento por CSM, dislipemia y HTA en tratamiento, endometrosis ovárica intervenida en dos ocasiones, alteración biológica hepática secundaria a hidroxicloroquina que mejoró al reducir dosis, cardiopatía isquémica con ingreso en 2019 realizándose ICP que resultó fallida en la lesión de aspecto ateroesclerótico, no tributaria de más intentos, catarata bilateral y quistectomía de ovarios. El documento 40, del CSMA del mismo centro, fechado el 7-06-2024, donde está en tratamiento desde 2023, recoge el diagnóstico de "trastorno depresivo mayor con síndrome cognitivo", en tratamiento farmacológico y control con psiquiatra. El documento 41, de julio de 2024 es un informe de la gammagrafía realizada con el resultado de FX en arco costal 8 postero lateral derecho de probable carácter aguda o subaguda. El documento 43 es un informe de reumatología de 5-09-2024 que recoge el lupus como principal diagnóstico, como secundarios la osteoporosis, Sjögren y lumbociatalgia y los antecedentes, entre ellos menciona únicamente una tendinopatía infiltrada en abril de 2024, el documento 44 es un informe clínico del ICS de 10-09-2024 de medicina de familia que recoge el cuadro patológico referido y el documento 45 es un resumen de la historia clínica del ICS de 10-09-2024 que relaciona visitas y tratamiento.
En el fundamento jurídico tercero ha considerado la juzgadora no incapacitante al lupus en su actual evolución, e indica que, pese a estar en tratamiento, no presenta actividad clínica ni biológica, siendo los parámetros de actividad y sledai 0. Recoge la enfermedad de Sjögren y sus manifestaciones, la osteoporosis en tratamiento y las fracturas costales, la lumbociatalgia, hernia foraminal L4 tratada en clínica del dolor con alta en julio de 2022, e indica que sigue tratamiento desde febrero de 2023 en centro de salud mental con diagnóstico inicial de trastorno depresivo mayor con síndrome cognitivo. Se remite a los numerosos informes que aporta la demandante para destacar, entre los de fecha más reciente, el doc. 40 de 7-06-2024 del CSM, en el que se indica que está en tratamiento psicofarmacológico y que habrá que estar a su evolución y control, no constando desajustes ni descompensaciones. Refiere asimismo el informe de reumatología de julio de 2024 (doc. 41) y la referencia que contiene a estudio gammagráfico con signos de fractura en 8º arco costal posterolateral derecho, así como al doc. 43 de 5-09-2024 del mismo servicio, en el que se indica que en el último control médico el lupus estaba clínicamente estable, la enfermedad de Sjögren en tratamiento sustitutivo y recomienda evitar sobrecargas agudas y repetitivas a nivel lumbar. Argumenta la juzgadora que cuando en 2020 le fue reconocida la incapacidad permanente el lupus no estaba estabilizado y no respondía a tratamiento y que actualmente ha evolucionado favorablemente y está estable a nivel clínico y analítico, siendo la incapacidad temporal la protección legal prevista para enfermedades que cursan a brotes. También valora el grado de discapacidad que la actora tiene reconocido para reiterar que no tiene carácter vinculante en relación con la capacidad de trabajo y el informe de medicina de familia de 10-09-2024 (doc. 44), junto a la manifestación del perito de la demandada en torno al reconocimiento del Grado I de dependencia con rango inferior de 032, que se corresponde con un grado moderado y no grave. No considera incapacitantes las secuelas que objetiva con un trabajo sedentario, exento de esfuerzos físicos, y que puede realizar en alternancia postural, como el que desarrolla como responsable de contabilidad, sin otorgar plena convicción al profesiograma aportado por la actora por responder a su propia valoración y no provenir de personal especializado, sosteniendo que puede realizar su profesión así como aquellas que no comporten esfuerzos físicos ni sobrecarga del raquis. También valora la pericial contradictoria practicada por los peritos de ambas partes en cuanto al alcance funcional del cuadro patológico, ante lo cual otorga superior valor al informe de la SGAM al considerarlo de mayor objetividad e imparcialidad frente a la prueba practicada por la actora.
Consideramos de lo expuesto que no es posible modificar el relato fáctico, ante la extensa y precisa valoración realizada por la juzgadora, en tanto no apreciamos error en la valoración, especialmente del lupus y su evolución y de las patologías secundarias que ha trasladado al relato fáctico, que debe mantenerse inalterado.
Denuncia la recurrente en su extenso recurso la infracción de lo dispuesto en el art. 194, 5 LGSS (disposición vigésima sexta), alegando que la sentencia no se centra en todos los elementos de necesaria valoración, en especial en la evolución del estado de salud real que presenta. Indica que, si bien en el fundamento de derecho primero hace referencia a los informes médicos y periciales que ha tenido en cuenta, aborda únicamente en la resolución inicial por la que se reconoce la incapacidad y en la que se revisa y deja sin efecto, cuando ha aportado informes médicos de la totalidad de las dolencias alegadas, que ha solicitado añadir al cuadro patológico. Especialmente, en cuanto al Lupus, que califica como grave, afirma que ha debido ser retirado el tratamiento con uno de los dos fármacos que se utilizan preferentemente, el Dolquine, debido a una incipiente maculopatía, lo que limita el tratamiento de la enfermedad, siendo solo parcial la remisión de los efectos que produce. Denuncia que la juzgadora se ha remitido totalmente a la resolución administrativa y al perito del INSS que ha excluido dolencias del cuadro patológico real o no las ha considerado. De entre ellas destaca el IAM y la osteoporosis secundaria al tratamiento corticoideo, con fracturas vertebrales patológicas por descalcificación ósea (arcos costales 3º y 8º), vertebroplastia, lumbociatalgias de repetición por discopatía L4-L5 y hernia foraminal izquierda con compromiso de raíz, presentando por su patología de base dolor que va a requerir analgesia permanente, que concurre con un Síndrome de Sjögren, también de carácter autoinmune, que no ha valorado la juzgadora y que provocó cataratas bilaterales que debieron ser intervenidas, requiriendo gotas oculares y presentando llagas en la boca con carácter permanente, estando afectada por un trastorno depresivo mayor con síndrome cognitivo, tratada con Sertralina, Lormetazepam y Lorazepan, discrepando de la valoración que la magistrada realiza de la misma de estar a su evolución.
Esta Sala ha reiterado el carácter limitado del recurso de suplicación (entre otras muchas STSJ de 29-11-2022, Recurso de Suplicación: 3794/2022), indicando que no está previsto para valorar de nuevo la prueba sino para corregir los posibles errores en los que haya podido incurrir el Juzgado a la hora de su valoración, en aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y que, ante dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias excepcionales, se deberá atender la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el art. 97.2 LRJS, 218.2 LEC, y 120.3 CE, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09-; 14/04/11 -recurso 164/10- 07/10/ 11 -recurso 190/10-; 25/01/12 -recurso 30/1; y 06/03/12 - recurso 11/11, entre otras), que debe prevalecer sobre la calificación pretendida por la recurrente, pues sólo es atacable si se acredita que fue absurda o arbitraria o ilógica.
Las anteriores consideraciones, ya expresadas al abordar la revisión fáctica, resultan asimismo de aplicación para desestimar los motivos de censura jurídica alegados por la recurrente. No ignora la Sala el florido cuadro patológico que ha afectado a la demandante, en especial el lupus, enfermedad autoinmune y que puede derivar en afectaciones muy graves, pero que no impide trabajar en fases de estabilización clínica, siendo la temporalidad de éstas la que ha considerado la juzgadora que merece la cobertura de la incapacidad temporal y no permanente en su evolución actual. Resulta de los informes valorados que el lupus fue diagnosticado en 2011 y no consta que impidiera a la demandante prestar servicios hasta que, en noviembre de 2018, inició el proceso de incapacidad temporal, a cuya finalización le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta, con efectos 4-05-2020, con propuesta de la SGAM de 23-10-2020 de reconocimiento de una incapacidad permanente revisable por las limitaciones funcionales entonces derivadas del lupus eritematoso sistémico no estabilizado y refractario o intolerante al tratamiento médico intentado a esa fecha.
La juzgadora de instancia valora extensamente el cuadro patológico y ha comparado las patologías que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y las que actualmente presenta la demandante, aunque prescinda en el relato fáctico de patologías antecedentes y limite las secuelas a aquellas cuya entidad es valorable a efectos de los grados de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial que solicita. Resulta de la fundamentación jurídica que ha analizado la información médica obrante en autos, en particular la que cita, así como las periciales practicadas, sin que corresponda a la Sala proceder a una revaloración de las secuelas sino determinar si las mismas han experimentado mejoría que permita la realización de las fundamentales tareas de la profesión desempeñada.
La incapacidad permanente absoluta fue reconocida, con carácter revisable, por la falta de respuesta al tratamiento del lupus eritematoso sistémico y las limitaciones que presentaba en aquel momento, que remitieron con el tratamiento, aunque concurra la patología principal con las demás patologías que se declaran acreditadas. La magistrada, valorando con carácter preferente los diagnósticos de la SGAM en su informe de 23-10-2020, ha concluido negando carácter definitivo a la afectación psiquiátrica sobre la base del diagnóstico y su evolución, lo que compartimos, en tanto no reuniría en la actualidad los elementos que la doctrina de esta Sala ha considerado que deben concurrir para la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta, su carácter grave, persistente y progresivo (por todas STSJ Cataluña núm. 1686/2016 de 11 de marzo).
Y en cuanto a las demás patologías, aún valoradas conjuntamente, estamos de acuerdo asimismo que no impedirían el desempeño de la profesión de la demandante, ni la realización de otras actividades que estén exentas de requerimientos físicos relevantes, al igual que mostramos nuestra conformidad con la consideración como definitivos pero no incapacitantes del lupus a la vista de los resultados analíticos, del síndrome de Sjgögren, de la osteoporosis y de la afectación en columna lumbar, debiendo estar a su evolución y manifestaciones clínicas.
No apreciamos que el juzgador haya incurrido en error o arbitrariedad alguna en la valoración del cuadro patológico, en el hecho probado sexto hace constar las patologías que considera acreditadas, con cita los documentos que le han merecido mayor convicción y ha valorado las periciales practicadas conforme a la sana crítica, realizando la valoración individualizada y conjunta del cuadro patológico, concluyendo en la existencia de mejoría del cuadro patológico pero negando que el mismo, en su entidad clínica, impidiera a la demandante llevar a cabo actividades de carácter liviano o sedentario
Aplicando los criterios hermenéuticos indicados, debe concluirse que las limitaciones acreditadas, en su evolución cuando la sentencia fue dictada, no alcanzaban la suficiente entidad para ser calificadas en la actualidad con el grado de absoluta o subsidiariamente total que solicita. El cuadro patológico que reconoce la magistrada, en particular la patología osteoarticular y la osteoporosis, justificarían la incapacidad permanente total en profesiones de esfuerzo, pero no han de afectar a la realización eficaz de su actividad como responsable contable, que no precisa requerimientos físicos importantes, no impidiendo tampoco el desempeño de otras profesiones. En consecuencia, es procedente declarar que la sentencia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, no pudiendo ser alterada la valoración que la magistrada ha llevado a cabo en torno a la entidad de las patologías y su repercusión funcional, lo que impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La confirmación de la revisión por mejoría no ha de impedir, sobre la base de los informes que se han pretendido incorporar tras la sentencia, a instar el reconocimiento del grado que solicita de producirse una desestabilización del cuadro clínico provocado por su enfermedad de base sin posibilidad razonable de mejoría, o la instauración y/o agravación de la patología psiquiátrica y osteoarticular por las que sigue tratamiento, sin perjuicio que pueda situarse en incapacidad temporal en fases de reagudización de las dolencias que presenta.
No procede la imposición de costas.
Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Antonia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 24 de Barcelona, núm. 401/2024 dictada el 11 de diciembre de 2024, en autos núm. 371/2023, que desestimó la demanda instada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación contra la resolución que declaró la revisión por mejoría de la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida, que confirmamos en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Antonia interpone recurso de suplicación, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Barcelona, núm. 319/2022 dictada el 26-09-2022, en autos núm. 787/2020, que estimó en parte la demanda instada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación contra la resolución que declaró la revisión por mejoría de la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida.
Con correcto amparo en lo dispuesto en el art. 193, b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social LRJS, a efectos de modificar, añadir o suprimir determinados extremos en los hechos probados primero, tercero y cuarto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo que 193, c) LRJS denuncia la violación por indebida aplicación del art. 194, 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción introducida por su disposición transitoria vigésima sexta, y en los arts. 196 y 194 LGSS en relación con el art. 200 de la referida norma.
El INSS impugnó el recurso interesando su desestimación.
El art. 193.1 LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El concepto legal de la incapacidad permanente viene definido por las siguientes notas configuradoras:
1) Alteración grave de la salud que se mantenga tras el alta médica que venga precedido de tratamiento médico, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las secuelas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, deben provocar una disminución o anulación de la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule de los reconocidos en el art. 194 LGSS.
Para la valoración del grado de incapacidad permanente interesado hay que atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada caso y realizar la necesaria individualización de cada situación concreta, pues como recordó el Alto Tribunal " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (por todas, STS 30-1-89); sin que ello excluya que hayan podido establecerse criterios de carácter general para la valoración de determinadas enfermedades o lesiones, resultando imprescindible atender a las limitaciones funcionales que provocan, pues son éstas las que impedirán, total o parcialmente realizar las tareas que constituyen la profesión habitual. Como viene reiterando la Sala, con cita de los criterios jurisprudenciales relativos a la valoración del grado de incapacidad permanente, más que a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987, 14-4-1988 y otras).
En cuanto a los grados de incapacidad permanente, valga recordar que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha puesto de relieve en relación a la situación de incapacidad permanente absoluta -entre otras SSTS 23.02.1990, 27.02.1990, 14.06.1990- que "la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables".
En suma, para la declaración del grado de absoluta las secuelas deben inhabilitar al trabajador de forma completa para toda profesión u oficio, impidiéndole llevar a cabo tareas productivas y las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).
Respecto al grado de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 194.4 LGSS en el redactado en vigor actual considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas, en el caso de la Incapacidad Total, impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).
La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).
La posibilidad de revisión del grado de incapacidad permanente, se contempla en el art. 200.2 LGSS y procede tanto de producirse una agravación como una mejoría clínica del estado incapacitante, lo que exige un nuevo juicio comparativo entre la situación que dio lugar inicialmente al reconocimiento de la incapacidad permanente y la situación existente con posterioridad, a fin de valorar si la evolución ha tenido suficiente entidad para modificar el grado de incapacidad permanente. La STS de 31-10-2005 (rcud 3383/2004) estableció al respecto: "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra.
La recurrente, en su extenso recurso, manifiesta conocer determinados criterios jurisprudenciales que impiden que la revisión de hechos probados pueda prosperar, que venimos adoptando al resolver las revisiones fácticas. Así, entre otras muchas, la STS 8 de octubre de 2022, núm. 836/2022, recurso: 53/2021, que cita las STS IV 24.06.2022, rco. 253/2021 y STS IV Pleno 20.10.2021, rco 121/2021), establece como necesario que:
En la STS 15-01-2019, rec. 212/2017, con cita de anteriores de la Sala, se resuelve
Atendidos los criterios referidos, abordaremos las modificaciones y adiciones del relato de hechos probados que la recurrente interesa, en primer lugar la adición al hecho probado primero del texto que destacamos en negrita:
Considera la Sala innecesaria la adición propuesta, en tanto en el procedimiento de incapacidad permanente no se valora la concurrencia de la/s enfermedad/es de la beneficiaria, sino la repercusión funcional que le provocan, pues han de limitar o imposibilitar las actividades de su profesión o demás actividades laborales, de la vida diaria o determinar la necesidad de tercera persona. Es cierto que la correcta resolución del procedimiento hace necesario el conocimiento, por quien ha de juzgar, de la patología o enfermedad y sus principales manifestaciones, como elemento para valorar las repercusiones funcionales en la persona y su pronóstico evolutivo. Pero ello forma parte de los conocimientos aplicados a la resolución dictada, basados, bien en la evidencia o notoriedad, o en la prueba practicada en el procedimiento, lo que convierte la descripción general de la enfermedad en un razonamiento más propio de la fundamentación jurídica, que no tiene porqué acceder al relato fáctico, y conduce a no acoger la adición propuesta y confirmar el redactado inicial.
En segundo lugar, postula una adición en el hecho probado segundo, que destacamos en el mismo modo que en la anterior:
Al igual que hemos resuelto en relación a la adición propuesta en al hecho probado primero, no es función del relato fáctico el hacer constar expresiones, razonamientos y valoraciones propias, en su caso, de la fundamentación jurídica de la sentencia y susceptibles de predeterminar el fallo, como lo es el texto que se propone, cuya inclusión no podemos aceptar.
Finalmente, en relación a la modificación del hecho probado cuarto, solicita se acepte un nuevo redactado, siendo el original el siguiente:
Propone se sustituya el referido ordinal por el extenso redactado que se indica:
Una comparación entre ambos redactados muestra la introducción de patologías que no figuran en el cuadro patológico (tendinopatía-vertebroplastia-quiste tarlov S2, endometrosis, IAM, cardiopatía, síndrome de piernas inquietas...) y otras no valoradas en la entidad y repercusión clínica que postula la demandante (Lupus - lumbalgias, raquialgias - fracturas patológicas causadas por la osteoporosis y trastorno depresivo).
Conforme a los criterios antes expresados, no podemos aceptar la extensa revisión fáctica que propone, en tanto la misma va dirigida a revalorar prácticamente la totalidad de la prueba practicada, función exclusiva de quien ha de juzgar en instancia, cuando que la juzgadora no resulta obligada a trasladar al relato fáctico la totalidad de las patologías alegadas, sino las que considera que permiten establecer la relación entre el cuadro patológico y la profesión a efectos de valorar las limitaciones funcionales que comporta para su desempeño. De otra parte, introduce en relación a determinadas secuelas, como el lupus, valoraciones que no pueden acceder al relato fáctico.
En cuando a las dolencias/patologías que no se citan expresamente como valoradas, refiere la recurrente patologías que mantiene o mantuvo con anterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta (HTA, dislipemia, esteatosis, hígado graso, serositis, IAM, endometrosis, tendinopatía...) la mayoría de las cuales recoge la SGAM en su informe a modo de antecedentes, que carecen de virtualidad para alterar el fallo de la sentencia dictada. Las que integran la valoración diagnóstica (lupus, depresión, lumbalgia, osteporosis, Sjögren) se han valorado conforme a los más recientes informes en su evolución a la fecha de la sentencia, al tratarse de enfermedades crónicas que, o bien cursan a brotes (lupus), o son susceptibles de tratamiento que puede modificar la clínica (lupus, lumbalgia, depresión, osteoporosis), sin que pueda sustituir la Sala la valoración realizada del cuadro clínico, por la alegada por la parte demandante, a no ser que la misma ponga de relieve la existencia de un error o arbitrariedad evidentes, lo que no se constata en la sentencia dictada.
Fundamenta la recurrente la revisión en los documentos 46 (lupus), 40 (depresión), Sjögren y Osteoporosis (38), Endometriosis (27 y 45) y tendinopatía (docs. 27 y 45) y la juzgadora de instancia hace referencia a la numerosa prueba médica y a la pericial, indicando que analiza la de fechas más recientes (documentos 40 - 41, 43, 44 y 45).
El documento 27 es la historia cínica resumida, que únicamente enuncia la causa de la visita y que debe ser complementada con informes de las respectivas patologías. El documento 38, fechado el 16-04-2024, es un documento de consultas externas de reumatología del Hospital Parc Taulí, que recoge como diagnóstico principal el Lupus eritematoso sistémico, indicando los tratamientos y/o limitaciones, y, como "otros diagnósticos" el Síndrome de Sjogren, lumbociatalgia y osteoporosis con fractura vertebral, relacionando como enfermedades previas depresión en tratamiento y seguimiento por CSM, dislipemia y HTA en tratamiento, endometrosis ovárica intervenida en dos ocasiones, alteración biológica hepática secundaria a hidroxicloroquina que mejoró al reducir dosis, cardiopatía isquémica con ingreso en 2019 realizándose ICP que resultó fallida en la lesión de aspecto ateroesclerótico, no tributaria de más intentos, catarata bilateral y quistectomía de ovarios. El documento 40, del CSMA del mismo centro, fechado el 7-06-2024, donde está en tratamiento desde 2023, recoge el diagnóstico de "trastorno depresivo mayor con síndrome cognitivo", en tratamiento farmacológico y control con psiquiatra. El documento 41, de julio de 2024 es un informe de la gammagrafía realizada con el resultado de FX en arco costal 8 postero lateral derecho de probable carácter aguda o subaguda. El documento 43 es un informe de reumatología de 5-09-2024 que recoge el lupus como principal diagnóstico, como secundarios la osteoporosis, Sjögren y lumbociatalgia y los antecedentes, entre ellos menciona únicamente una tendinopatía infiltrada en abril de 2024, el documento 44 es un informe clínico del ICS de 10-09-2024 de medicina de familia que recoge el cuadro patológico referido y el documento 45 es un resumen de la historia clínica del ICS de 10-09-2024 que relaciona visitas y tratamiento.
En el fundamento jurídico tercero ha considerado la juzgadora no incapacitante al lupus en su actual evolución, e indica que, pese a estar en tratamiento, no presenta actividad clínica ni biológica, siendo los parámetros de actividad y sledai 0. Recoge la enfermedad de Sjögren y sus manifestaciones, la osteoporosis en tratamiento y las fracturas costales, la lumbociatalgia, hernia foraminal L4 tratada en clínica del dolor con alta en julio de 2022, e indica que sigue tratamiento desde febrero de 2023 en centro de salud mental con diagnóstico inicial de trastorno depresivo mayor con síndrome cognitivo. Se remite a los numerosos informes que aporta la demandante para destacar, entre los de fecha más reciente, el doc. 40 de 7-06-2024 del CSM, en el que se indica que está en tratamiento psicofarmacológico y que habrá que estar a su evolución y control, no constando desajustes ni descompensaciones. Refiere asimismo el informe de reumatología de julio de 2024 (doc. 41) y la referencia que contiene a estudio gammagráfico con signos de fractura en 8º arco costal posterolateral derecho, así como al doc. 43 de 5-09-2024 del mismo servicio, en el que se indica que en el último control médico el lupus estaba clínicamente estable, la enfermedad de Sjögren en tratamiento sustitutivo y recomienda evitar sobrecargas agudas y repetitivas a nivel lumbar. Argumenta la juzgadora que cuando en 2020 le fue reconocida la incapacidad permanente el lupus no estaba estabilizado y no respondía a tratamiento y que actualmente ha evolucionado favorablemente y está estable a nivel clínico y analítico, siendo la incapacidad temporal la protección legal prevista para enfermedades que cursan a brotes. También valora el grado de discapacidad que la actora tiene reconocido para reiterar que no tiene carácter vinculante en relación con la capacidad de trabajo y el informe de medicina de familia de 10-09-2024 (doc. 44), junto a la manifestación del perito de la demandada en torno al reconocimiento del Grado I de dependencia con rango inferior de 032, que se corresponde con un grado moderado y no grave. No considera incapacitantes las secuelas que objetiva con un trabajo sedentario, exento de esfuerzos físicos, y que puede realizar en alternancia postural, como el que desarrolla como responsable de contabilidad, sin otorgar plena convicción al profesiograma aportado por la actora por responder a su propia valoración y no provenir de personal especializado, sosteniendo que puede realizar su profesión así como aquellas que no comporten esfuerzos físicos ni sobrecarga del raquis. También valora la pericial contradictoria practicada por los peritos de ambas partes en cuanto al alcance funcional del cuadro patológico, ante lo cual otorga superior valor al informe de la SGAM al considerarlo de mayor objetividad e imparcialidad frente a la prueba practicada por la actora.
Consideramos de lo expuesto que no es posible modificar el relato fáctico, ante la extensa y precisa valoración realizada por la juzgadora, en tanto no apreciamos error en la valoración, especialmente del lupus y su evolución y de las patologías secundarias que ha trasladado al relato fáctico, que debe mantenerse inalterado.
Denuncia la recurrente en su extenso recurso la infracción de lo dispuesto en el art. 194, 5 LGSS (disposición vigésima sexta), alegando que la sentencia no se centra en todos los elementos de necesaria valoración, en especial en la evolución del estado de salud real que presenta. Indica que, si bien en el fundamento de derecho primero hace referencia a los informes médicos y periciales que ha tenido en cuenta, aborda únicamente en la resolución inicial por la que se reconoce la incapacidad y en la que se revisa y deja sin efecto, cuando ha aportado informes médicos de la totalidad de las dolencias alegadas, que ha solicitado añadir al cuadro patológico. Especialmente, en cuanto al Lupus, que califica como grave, afirma que ha debido ser retirado el tratamiento con uno de los dos fármacos que se utilizan preferentemente, el Dolquine, debido a una incipiente maculopatía, lo que limita el tratamiento de la enfermedad, siendo solo parcial la remisión de los efectos que produce. Denuncia que la juzgadora se ha remitido totalmente a la resolución administrativa y al perito del INSS que ha excluido dolencias del cuadro patológico real o no las ha considerado. De entre ellas destaca el IAM y la osteoporosis secundaria al tratamiento corticoideo, con fracturas vertebrales patológicas por descalcificación ósea (arcos costales 3º y 8º), vertebroplastia, lumbociatalgias de repetición por discopatía L4-L5 y hernia foraminal izquierda con compromiso de raíz, presentando por su patología de base dolor que va a requerir analgesia permanente, que concurre con un Síndrome de Sjögren, también de carácter autoinmune, que no ha valorado la juzgadora y que provocó cataratas bilaterales que debieron ser intervenidas, requiriendo gotas oculares y presentando llagas en la boca con carácter permanente, estando afectada por un trastorno depresivo mayor con síndrome cognitivo, tratada con Sertralina, Lormetazepam y Lorazepan, discrepando de la valoración que la magistrada realiza de la misma de estar a su evolución.
Esta Sala ha reiterado el carácter limitado del recurso de suplicación (entre otras muchas STSJ de 29-11-2022, Recurso de Suplicación: 3794/2022), indicando que no está previsto para valorar de nuevo la prueba sino para corregir los posibles errores en los que haya podido incurrir el Juzgado a la hora de su valoración, en aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y que, ante dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias excepcionales, se deberá atender la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el art. 97.2 LRJS, 218.2 LEC, y 120.3 CE, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09-; 14/04/11 -recurso 164/10- 07/10/ 11 -recurso 190/10-; 25/01/12 -recurso 30/1; y 06/03/12 - recurso 11/11, entre otras), que debe prevalecer sobre la calificación pretendida por la recurrente, pues sólo es atacable si se acredita que fue absurda o arbitraria o ilógica.
Las anteriores consideraciones, ya expresadas al abordar la revisión fáctica, resultan asimismo de aplicación para desestimar los motivos de censura jurídica alegados por la recurrente. No ignora la Sala el florido cuadro patológico que ha afectado a la demandante, en especial el lupus, enfermedad autoinmune y que puede derivar en afectaciones muy graves, pero que no impide trabajar en fases de estabilización clínica, siendo la temporalidad de éstas la que ha considerado la juzgadora que merece la cobertura de la incapacidad temporal y no permanente en su evolución actual. Resulta de los informes valorados que el lupus fue diagnosticado en 2011 y no consta que impidiera a la demandante prestar servicios hasta que, en noviembre de 2018, inició el proceso de incapacidad temporal, a cuya finalización le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta, con efectos 4-05-2020, con propuesta de la SGAM de 23-10-2020 de reconocimiento de una incapacidad permanente revisable por las limitaciones funcionales entonces derivadas del lupus eritematoso sistémico no estabilizado y refractario o intolerante al tratamiento médico intentado a esa fecha.
La juzgadora de instancia valora extensamente el cuadro patológico y ha comparado las patologías que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y las que actualmente presenta la demandante, aunque prescinda en el relato fáctico de patologías antecedentes y limite las secuelas a aquellas cuya entidad es valorable a efectos de los grados de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial que solicita. Resulta de la fundamentación jurídica que ha analizado la información médica obrante en autos, en particular la que cita, así como las periciales practicadas, sin que corresponda a la Sala proceder a una revaloración de las secuelas sino determinar si las mismas han experimentado mejoría que permita la realización de las fundamentales tareas de la profesión desempeñada.
La incapacidad permanente absoluta fue reconocida, con carácter revisable, por la falta de respuesta al tratamiento del lupus eritematoso sistémico y las limitaciones que presentaba en aquel momento, que remitieron con el tratamiento, aunque concurra la patología principal con las demás patologías que se declaran acreditadas. La magistrada, valorando con carácter preferente los diagnósticos de la SGAM en su informe de 23-10-2020, ha concluido negando carácter definitivo a la afectación psiquiátrica sobre la base del diagnóstico y su evolución, lo que compartimos, en tanto no reuniría en la actualidad los elementos que la doctrina de esta Sala ha considerado que deben concurrir para la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta, su carácter grave, persistente y progresivo (por todas STSJ Cataluña núm. 1686/2016 de 11 de marzo).
Y en cuanto a las demás patologías, aún valoradas conjuntamente, estamos de acuerdo asimismo que no impedirían el desempeño de la profesión de la demandante, ni la realización de otras actividades que estén exentas de requerimientos físicos relevantes, al igual que mostramos nuestra conformidad con la consideración como definitivos pero no incapacitantes del lupus a la vista de los resultados analíticos, del síndrome de Sjgögren, de la osteoporosis y de la afectación en columna lumbar, debiendo estar a su evolución y manifestaciones clínicas.
No apreciamos que el juzgador haya incurrido en error o arbitrariedad alguna en la valoración del cuadro patológico, en el hecho probado sexto hace constar las patologías que considera acreditadas, con cita los documentos que le han merecido mayor convicción y ha valorado las periciales practicadas conforme a la sana crítica, realizando la valoración individualizada y conjunta del cuadro patológico, concluyendo en la existencia de mejoría del cuadro patológico pero negando que el mismo, en su entidad clínica, impidiera a la demandante llevar a cabo actividades de carácter liviano o sedentario
Aplicando los criterios hermenéuticos indicados, debe concluirse que las limitaciones acreditadas, en su evolución cuando la sentencia fue dictada, no alcanzaban la suficiente entidad para ser calificadas en la actualidad con el grado de absoluta o subsidiariamente total que solicita. El cuadro patológico que reconoce la magistrada, en particular la patología osteoarticular y la osteoporosis, justificarían la incapacidad permanente total en profesiones de esfuerzo, pero no han de afectar a la realización eficaz de su actividad como responsable contable, que no precisa requerimientos físicos importantes, no impidiendo tampoco el desempeño de otras profesiones. En consecuencia, es procedente declarar que la sentencia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, no pudiendo ser alterada la valoración que la magistrada ha llevado a cabo en torno a la entidad de las patologías y su repercusión funcional, lo que impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La confirmación de la revisión por mejoría no ha de impedir, sobre la base de los informes que se han pretendido incorporar tras la sentencia, a instar el reconocimiento del grado que solicita de producirse una desestabilización del cuadro clínico provocado por su enfermedad de base sin posibilidad razonable de mejoría, o la instauración y/o agravación de la patología psiquiátrica y osteoarticular por las que sigue tratamiento, sin perjuicio que pueda situarse en incapacidad temporal en fases de reagudización de las dolencias que presenta.
No procede la imposición de costas.
Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Antonia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 24 de Barcelona, núm. 401/2024 dictada el 11 de diciembre de 2024, en autos núm. 371/2023, que desestimó la demanda instada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación contra la resolución que declaró la revisión por mejoría de la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida, que confirmamos en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Antonia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 24 de Barcelona, núm. 401/2024 dictada el 11 de diciembre de 2024, en autos núm. 371/2023, que desestimó la demanda instada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación contra la resolución que declaró la revisión por mejoría de la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida, que confirmamos en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
