Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 6845/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3926/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 120 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 6845/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105165
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8350
Núm. Roj: STSJ CAT 8350:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240034063
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Alberto
Abogado/a: Pablo Pueyo Saura
Graduado/a Social: Parte recurrida: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera
Barcelona, 22 de diciembre de 2025
«Desestimo la demanda formulada por D. Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente absoluta y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos en su contra formulados.»
«
Le fue declarada la incapacidad permanente total con anterioridad para la profesión habitual de fontanero.
En esa resolución, que obra en el expediente administrativo se hace constar así mismo, y lo pone de manifiesto la recurrente en su escrito, que la pensión que se reconoce es incompatible y de mayor cuantía, en términos anuales, que la pensión que viene percibiendo, por lo que se suspende el pago de esta última en la fecha inmediatamente anterior a la de efectos de la nueva pensión, aunque se le informa de que puede solicitar que se revoque este acuerdo y optar por la pensión suspendida. Ello lo realiza no en la expresión propiamente de los motivos de recurso, sino en una exposición del curso del procedimiento, incluyendo el contenido de las resoluciones dictadas en vía administrativa y de su propia demanda, hasta identificar el dictado de la sentencia que recurre.
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Por lo demás, pretende la recurrente
"SEGUNDO.- La profesión habitual actual es la de subalterno.
Indica el recurrente para la modificación que pretende el contenido del documento nº 1 consistente en la Sentencia del Juzgado Social nº 18 de Barcelona de fecha 30-09-1998, en su hecho declarado probado nº 5, que le declaro en situación de incapacidad permanente total para su profesión de fontanero. Constando tal documento en los autos
"SEXTO.- El SGAM emitió dictamen en fecha 02/11/23,
Identifica en este caso el propio dictamen de SGAM de fecha 02.11.2023 que consta en el expediente administrativo. Efectivamente el texto transcrito responde a la literalidad del apartado diagnostico y limitaciones funcionales de ese informe. La sentencia identifica el mismo que obra en el expediente administrativo, pero
Argumenta que se trata o bien de un error en caso de ser el 22/05/2025, ya que los efectos serían incluso posteriores al dictado de la Sentencia, o bien estamos ante un error de transcripción, que es lo más lógico, en cuyo caso la fecha de efectos debería ser el 19-02-2024, fecha de la Resolución impugnada, que obra a las actuaciones en el Expediente Administrativo a sus folios 23 a 26, debiéndose en consecuencia corregir.
En cuanto a lo que se solicita, efectivamente expresar una fecha de 2025 posterior al dictado de la sentencia ha de ser fruto de un error, sin embargo y remitiéndonos a los folios que identifica la parte del expediente administrativo, efectivamente se señala en los mismos por un lado el reconocimiento de la prestación el 19-02-2024, pero no es coincidente con la que el propio documento de reconocimiento y determinación del periodo de primer pago de la prestación que señala. La fecha de efectos de una prestación realmente no es la determinación de una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica. Ello porque depende tanto de la valoración de la prueba practicada a lo largo del proceso, como de la aplicación de la normativa que en cada caso se postule. En el presente caso, la propia discrepancia entre los documentos que se señalan por la recurrente no permite identificar un simple error de transcripción y el hecho de que la prestación que se solicita no es la reconocida, sino el superior grado de Incapacidad permanente Absoluta, hacen evidente que la estimación o no de la pretendida modificación debería relacionarse con la existencia de un motivo incluido y desarrollado en los términos del apartado c), de la censura jurídica y por ello resta vinculada la suerte de la modificación pretendida a la que corra por la vía de la censura jurídica la impugnación relacionada con dicho concepto si es que consta y debe abordarse, y no desarrollándose tal motivo,
"SÉPTIMO. - La parte actora se halla afecta de las siguientes patologías: antecedentes de fractura de rodilla izquierda en 1981, con IQ en múltiples ocasiones (8), hasta 1998 con artrosis postraumática tricompatimental severa, con limitación funcional a la exploración física actual, candidato a prótesis total y limitación a la bipedestación y deambulación prolongada con uso de muletas (por esta patología le fue declarada la incapacidad permanente total para la profesión habitual de fontanero), lumbociatalgia D por hernia discal L5 51, no IQ, sin signos clínicos de afectación radicular, artropatía periférica de la EID en estadio IIA de la Fontaine, no IQ, con clínica de claudicación intermitente a larga distancia, cardiopatía isquémica con antecedentes de angina en el 2015, tratada con triple by pass, estable y con FE conservada. Diabetes Mellitus tipo 2. Infección crónica por VHB sin fibrosis significativa. Trastorno adaptativo
Identifica extensamente como base de la modificación fáctica las pruebas periciales y documentales practicadas en el acto del juicio oral y en concreto se remite a los informes de asistencia y seguimiento de los diferentes especialistas médicos que constan en las actuaciones en el ramo de prueba y relaciona, reproduciéndolo para su identificación, el listado de índice de su prueba documentos, en total los numerados desde el 5 al 36
Proyectando los criterios expuestos al supuesto de autos la modificación fáctica
Como recurso extraordinario, aun cuando no se exija en su formulación un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos se permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a quo", y ello porque se requieren unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia de otros recursos en los que el Juez "ad quem" tiene los mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia. En relación con el cumplimiento de tales requisitos también el Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992) que no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación. Argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna y como ya hemos señalado, recursos de naturaleza extraordinaria. La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas STS de 01/02/2022 rcud 2429/2019 lo reitera tras recordar que
Y aplicado ello a este preciso motivo de recurso de la revisión fáctica se contrae a cumplir con los requisitos que ya hemos identificado. Esos requisitos no se cumplen pues, lo hemos ya apuntado, no identifica el recurrente ni pormenorizadamente ni de ninguna otra forma el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia pues realiza una genérica remisión a la prueba documental aportada en el acto de juicio, lo que por sí solo ya nos lleva a la desestimación de la modificación pretendida.
Argumenta la recurrente, en resumen, su discrepancia de la decisión de la magistrada de Instancia y tras referirse a las labores que describe delos subalternos de la Generalitat de Catalunya mantiene que la misma se compadece e identifica con la realización de los denominados trabajos sedentarios y livianos, por lo que no puede abordar la realización de cualquier tipo de actividad profesional y remitiendose al contenido de su prueba, de "...informes de los diferentes especialistas de la medicina pública y del informe médico pericial, expuestos, detallados y ratificados en el acto del juicio oral..." entiende que su situación merece la declaración de incapacidad permanente absoluta, remitiéndose a distintas sentencias de la sala cuarta del Tribunal Supremo en la valoración de esa situación que tenemos por citadas, concluyendo que el actor carece de la capacidad necesaria para incorporarse al ámbito laboral, siendo además su situación de carácter crónico y debe revocarse la sentencia recurrida para reconocer al demandante la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo. Y tales consideraciones las relaciona, textualmente al inicio de la exposición de su motivo de recurso "...a la vista del contenido del primer motivo de este recurso de suplicación, en el cual se invoca y se acredita a través de las pertinentes pruebas periciales y documentales, el error en la valoración de la prueba realizado por dicho juzgador."
En primer lugar, debemos señalar que en cuanto a los argumentos que se relacionen con la consideración del texto alternativo que se proponía para el hecho probado septimo, que no ha prosperado, ello implica el apoyo en un relato de hechos distintos a los que figuran en la resolución recurrida, sin reflejo en el relato factico de la sentencia como hecho probados ni tampoco, con tal valor, en los fundamentos de derecho. Al respecto tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial que cuando se prescinde de la realidad enjuiciada, que para esta Sala es un forzoso punto de partida cuando no se ha modificado la crónica judicial de la sentencia en su relato de hechos probados en especial en cuanto a la situación valorable del demandante en cuanto a las lesiones y secuelas determinadas presentes en el mismo, y citaremos, a título de ejemplo la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2023 Rec. Casación 153/2020
Sobre el grado de incapacidad permanente absoluta merece tal calificación cuando se pone en relación y se evidencia una situación en la que al trabajador no le resta capacidad de trabajo alguna residual atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabilitan para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.
En base al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto a las lesiones y secuelas, la parte actora, conforme al hecho probado cuarto, aparte de la patología que en su momento considerada, afectando a la fractura de la rodilla izquierda, su tratamientos y complicaciones que determinó la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de fontanero, presenta ahora lumbociatalgia que no se describe con sintomatología grave negándose incluso la afectación radicular; una patología cardiaca con antecedente de angina en 2015 y diagnosticada de cardiopatía isquémica y que se ha tratado con triple By pass consiguiendo estabilización y conservación de la fracción de Eyección, además de diabetes mellitus tipo 2 cuyas manifestaciones secundarias no constan y la afectación de la extremidad inferior derecha, en este caso por una patología vascular que no añade a su ya limitada capacidad de deambulación más que la característica de una claudicación intermitente a larga distancia. Junto con tales patologías, con el diagnostico de un trastorno adaptativo sin mayor definición que en se describe analizando la documentación aportada por la Juzgadora como de reciente hallazgo y en tratamiento.
En esa situación la Magistrada de instancia, por lo que expresa, niega la existencia de una situación que tenga gravedad y entidad suficiente para determinar el grado de incapacidad permanente absoluta. La Sala también descarta que se acredite una situación que suponga que no le resta al demandante capacidad alguna para llevar a cabo un trabajo, cualquier trabajo u oficio, de forma eficaz, rentable y útil desde un punto de vista económico y social. Su situación no ha de impedirle afrontar actividades en las que el esencial desarrollo de aquellas no requiera, especialmente, de una exigente actividad física con deambulación y bipedestación persistente intrínsecamente unida a su desarrollo de aquella. Ello nos conduce todo ello a la desestimación también de este motivo de recurso. Sin costas conforme a la previsión del artículo 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en fecha 4 de marzo de 2025 en autos núm. 637/2024
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«Desestimo la demanda formulada por D. Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente absoluta y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos en su contra formulados.»
«
Le fue declarada la incapacidad permanente total con anterioridad para la profesión habitual de fontanero.
En esa resolución, que obra en el expediente administrativo se hace constar así mismo, y lo pone de manifiesto la recurrente en su escrito, que la pensión que se reconoce es incompatible y de mayor cuantía, en términos anuales, que la pensión que viene percibiendo, por lo que se suspende el pago de esta última en la fecha inmediatamente anterior a la de efectos de la nueva pensión, aunque se le informa de que puede solicitar que se revoque este acuerdo y optar por la pensión suspendida. Ello lo realiza no en la expresión propiamente de los motivos de recurso, sino en una exposición del curso del procedimiento, incluyendo el contenido de las resoluciones dictadas en vía administrativa y de su propia demanda, hasta identificar el dictado de la sentencia que recurre.
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Por lo demás, pretende la recurrente
"SEGUNDO.- La profesión habitual actual es la de subalterno.
Indica el recurrente para la modificación que pretende el contenido del documento nº 1 consistente en la Sentencia del Juzgado Social nº 18 de Barcelona de fecha 30-09-1998, en su hecho declarado probado nº 5, que le declaro en situación de incapacidad permanente total para su profesión de fontanero. Constando tal documento en los autos
"SEXTO.- El SGAM emitió dictamen en fecha 02/11/23,
Identifica en este caso el propio dictamen de SGAM de fecha 02.11.2023 que consta en el expediente administrativo. Efectivamente el texto transcrito responde a la literalidad del apartado diagnostico y limitaciones funcionales de ese informe. La sentencia identifica el mismo que obra en el expediente administrativo, pero
Argumenta que se trata o bien de un error en caso de ser el 22/05/2025, ya que los efectos serían incluso posteriores al dictado de la Sentencia, o bien estamos ante un error de transcripción, que es lo más lógico, en cuyo caso la fecha de efectos debería ser el 19-02-2024, fecha de la Resolución impugnada, que obra a las actuaciones en el Expediente Administrativo a sus folios 23 a 26, debiéndose en consecuencia corregir.
En cuanto a lo que se solicita, efectivamente expresar una fecha de 2025 posterior al dictado de la sentencia ha de ser fruto de un error, sin embargo y remitiéndonos a los folios que identifica la parte del expediente administrativo, efectivamente se señala en los mismos por un lado el reconocimiento de la prestación el 19-02-2024, pero no es coincidente con la que el propio documento de reconocimiento y determinación del periodo de primer pago de la prestación que señala. La fecha de efectos de una prestación realmente no es la determinación de una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica. Ello porque depende tanto de la valoración de la prueba practicada a lo largo del proceso, como de la aplicación de la normativa que en cada caso se postule. En el presente caso, la propia discrepancia entre los documentos que se señalan por la recurrente no permite identificar un simple error de transcripción y el hecho de que la prestación que se solicita no es la reconocida, sino el superior grado de Incapacidad permanente Absoluta, hacen evidente que la estimación o no de la pretendida modificación debería relacionarse con la existencia de un motivo incluido y desarrollado en los términos del apartado c), de la censura jurídica y por ello resta vinculada la suerte de la modificación pretendida a la que corra por la vía de la censura jurídica la impugnación relacionada con dicho concepto si es que consta y debe abordarse, y no desarrollándose tal motivo,
"SÉPTIMO. - La parte actora se halla afecta de las siguientes patologías: antecedentes de fractura de rodilla izquierda en 1981, con IQ en múltiples ocasiones (8), hasta 1998 con artrosis postraumática tricompatimental severa, con limitación funcional a la exploración física actual, candidato a prótesis total y limitación a la bipedestación y deambulación prolongada con uso de muletas (por esta patología le fue declarada la incapacidad permanente total para la profesión habitual de fontanero), lumbociatalgia D por hernia discal L5 51, no IQ, sin signos clínicos de afectación radicular, artropatía periférica de la EID en estadio IIA de la Fontaine, no IQ, con clínica de claudicación intermitente a larga distancia, cardiopatía isquémica con antecedentes de angina en el 2015, tratada con triple by pass, estable y con FE conservada. Diabetes Mellitus tipo 2. Infección crónica por VHB sin fibrosis significativa. Trastorno adaptativo
Identifica extensamente como base de la modificación fáctica las pruebas periciales y documentales practicadas en el acto del juicio oral y en concreto se remite a los informes de asistencia y seguimiento de los diferentes especialistas médicos que constan en las actuaciones en el ramo de prueba y relaciona, reproduciéndolo para su identificación, el listado de índice de su prueba documentos, en total los numerados desde el 5 al 36
Proyectando los criterios expuestos al supuesto de autos la modificación fáctica
Como recurso extraordinario, aun cuando no se exija en su formulación un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos se permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a quo", y ello porque se requieren unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia de otros recursos en los que el Juez "ad quem" tiene los mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia. En relación con el cumplimiento de tales requisitos también el Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992) que no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación. Argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna y como ya hemos señalado, recursos de naturaleza extraordinaria. La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas STS de 01/02/2022 rcud 2429/2019 lo reitera tras recordar que
Y aplicado ello a este preciso motivo de recurso de la revisión fáctica se contrae a cumplir con los requisitos que ya hemos identificado. Esos requisitos no se cumplen pues, lo hemos ya apuntado, no identifica el recurrente ni pormenorizadamente ni de ninguna otra forma el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia pues realiza una genérica remisión a la prueba documental aportada en el acto de juicio, lo que por sí solo ya nos lleva a la desestimación de la modificación pretendida.
Argumenta la recurrente, en resumen, su discrepancia de la decisión de la magistrada de Instancia y tras referirse a las labores que describe delos subalternos de la Generalitat de Catalunya mantiene que la misma se compadece e identifica con la realización de los denominados trabajos sedentarios y livianos, por lo que no puede abordar la realización de cualquier tipo de actividad profesional y remitiendose al contenido de su prueba, de "...informes de los diferentes especialistas de la medicina pública y del informe médico pericial, expuestos, detallados y ratificados en el acto del juicio oral..." entiende que su situación merece la declaración de incapacidad permanente absoluta, remitiéndose a distintas sentencias de la sala cuarta del Tribunal Supremo en la valoración de esa situación que tenemos por citadas, concluyendo que el actor carece de la capacidad necesaria para incorporarse al ámbito laboral, siendo además su situación de carácter crónico y debe revocarse la sentencia recurrida para reconocer al demandante la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo. Y tales consideraciones las relaciona, textualmente al inicio de la exposición de su motivo de recurso "...a la vista del contenido del primer motivo de este recurso de suplicación, en el cual se invoca y se acredita a través de las pertinentes pruebas periciales y documentales, el error en la valoración de la prueba realizado por dicho juzgador."
En primer lugar, debemos señalar que en cuanto a los argumentos que se relacionen con la consideración del texto alternativo que se proponía para el hecho probado septimo, que no ha prosperado, ello implica el apoyo en un relato de hechos distintos a los que figuran en la resolución recurrida, sin reflejo en el relato factico de la sentencia como hecho probados ni tampoco, con tal valor, en los fundamentos de derecho. Al respecto tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial que cuando se prescinde de la realidad enjuiciada, que para esta Sala es un forzoso punto de partida cuando no se ha modificado la crónica judicial de la sentencia en su relato de hechos probados en especial en cuanto a la situación valorable del demandante en cuanto a las lesiones y secuelas determinadas presentes en el mismo, y citaremos, a título de ejemplo la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2023 Rec. Casación 153/2020
Sobre el grado de incapacidad permanente absoluta merece tal calificación cuando se pone en relación y se evidencia una situación en la que al trabajador no le resta capacidad de trabajo alguna residual atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabilitan para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.
En base al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto a las lesiones y secuelas, la parte actora, conforme al hecho probado cuarto, aparte de la patología que en su momento considerada, afectando a la fractura de la rodilla izquierda, su tratamientos y complicaciones que determinó la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de fontanero, presenta ahora lumbociatalgia que no se describe con sintomatología grave negándose incluso la afectación radicular; una patología cardiaca con antecedente de angina en 2015 y diagnosticada de cardiopatía isquémica y que se ha tratado con triple By pass consiguiendo estabilización y conservación de la fracción de Eyección, además de diabetes mellitus tipo 2 cuyas manifestaciones secundarias no constan y la afectación de la extremidad inferior derecha, en este caso por una patología vascular que no añade a su ya limitada capacidad de deambulación más que la característica de una claudicación intermitente a larga distancia. Junto con tales patologías, con el diagnostico de un trastorno adaptativo sin mayor definición que en se describe analizando la documentación aportada por la Juzgadora como de reciente hallazgo y en tratamiento.
En esa situación la Magistrada de instancia, por lo que expresa, niega la existencia de una situación que tenga gravedad y entidad suficiente para determinar el grado de incapacidad permanente absoluta. La Sala también descarta que se acredite una situación que suponga que no le resta al demandante capacidad alguna para llevar a cabo un trabajo, cualquier trabajo u oficio, de forma eficaz, rentable y útil desde un punto de vista económico y social. Su situación no ha de impedirle afrontar actividades en las que el esencial desarrollo de aquellas no requiera, especialmente, de una exigente actividad física con deambulación y bipedestación persistente intrínsecamente unida a su desarrollo de aquella. Ello nos conduce todo ello a la desestimación también de este motivo de recurso. Sin costas conforme a la previsión del artículo 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en fecha 4 de marzo de 2025 en autos núm. 637/2024
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En esa resolución, que obra en el expediente administrativo se hace constar así mismo, y lo pone de manifiesto la recurrente en su escrito, que la pensión que se reconoce es incompatible y de mayor cuantía, en términos anuales, que la pensión que viene percibiendo, por lo que se suspende el pago de esta última en la fecha inmediatamente anterior a la de efectos de la nueva pensión, aunque se le informa de que puede solicitar que se revoque este acuerdo y optar por la pensión suspendida. Ello lo realiza no en la expresión propiamente de los motivos de recurso, sino en una exposición del curso del procedimiento, incluyendo el contenido de las resoluciones dictadas en vía administrativa y de su propia demanda, hasta identificar el dictado de la sentencia que recurre.
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Por lo demás, pretende la recurrente
"SEGUNDO.- La profesión habitual actual es la de subalterno.
Indica el recurrente para la modificación que pretende el contenido del documento nº 1 consistente en la Sentencia del Juzgado Social nº 18 de Barcelona de fecha 30-09-1998, en su hecho declarado probado nº 5, que le declaro en situación de incapacidad permanente total para su profesión de fontanero. Constando tal documento en los autos
"SEXTO.- El SGAM emitió dictamen en fecha 02/11/23,
Identifica en este caso el propio dictamen de SGAM de fecha 02.11.2023 que consta en el expediente administrativo. Efectivamente el texto transcrito responde a la literalidad del apartado diagnostico y limitaciones funcionales de ese informe. La sentencia identifica el mismo que obra en el expediente administrativo, pero
Argumenta que se trata o bien de un error en caso de ser el 22/05/2025, ya que los efectos serían incluso posteriores al dictado de la Sentencia, o bien estamos ante un error de transcripción, que es lo más lógico, en cuyo caso la fecha de efectos debería ser el 19-02-2024, fecha de la Resolución impugnada, que obra a las actuaciones en el Expediente Administrativo a sus folios 23 a 26, debiéndose en consecuencia corregir.
En cuanto a lo que se solicita, efectivamente expresar una fecha de 2025 posterior al dictado de la sentencia ha de ser fruto de un error, sin embargo y remitiéndonos a los folios que identifica la parte del expediente administrativo, efectivamente se señala en los mismos por un lado el reconocimiento de la prestación el 19-02-2024, pero no es coincidente con la que el propio documento de reconocimiento y determinación del periodo de primer pago de la prestación que señala. La fecha de efectos de una prestación realmente no es la determinación de una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica. Ello porque depende tanto de la valoración de la prueba practicada a lo largo del proceso, como de la aplicación de la normativa que en cada caso se postule. En el presente caso, la propia discrepancia entre los documentos que se señalan por la recurrente no permite identificar un simple error de transcripción y el hecho de que la prestación que se solicita no es la reconocida, sino el superior grado de Incapacidad permanente Absoluta, hacen evidente que la estimación o no de la pretendida modificación debería relacionarse con la existencia de un motivo incluido y desarrollado en los términos del apartado c), de la censura jurídica y por ello resta vinculada la suerte de la modificación pretendida a la que corra por la vía de la censura jurídica la impugnación relacionada con dicho concepto si es que consta y debe abordarse, y no desarrollándose tal motivo,
"SÉPTIMO. - La parte actora se halla afecta de las siguientes patologías: antecedentes de fractura de rodilla izquierda en 1981, con IQ en múltiples ocasiones (8), hasta 1998 con artrosis postraumática tricompatimental severa, con limitación funcional a la exploración física actual, candidato a prótesis total y limitación a la bipedestación y deambulación prolongada con uso de muletas (por esta patología le fue declarada la incapacidad permanente total para la profesión habitual de fontanero), lumbociatalgia D por hernia discal L5 51, no IQ, sin signos clínicos de afectación radicular, artropatía periférica de la EID en estadio IIA de la Fontaine, no IQ, con clínica de claudicación intermitente a larga distancia, cardiopatía isquémica con antecedentes de angina en el 2015, tratada con triple by pass, estable y con FE conservada. Diabetes Mellitus tipo 2. Infección crónica por VHB sin fibrosis significativa. Trastorno adaptativo
Identifica extensamente como base de la modificación fáctica las pruebas periciales y documentales practicadas en el acto del juicio oral y en concreto se remite a los informes de asistencia y seguimiento de los diferentes especialistas médicos que constan en las actuaciones en el ramo de prueba y relaciona, reproduciéndolo para su identificación, el listado de índice de su prueba documentos, en total los numerados desde el 5 al 36
Proyectando los criterios expuestos al supuesto de autos la modificación fáctica
Como recurso extraordinario, aun cuando no se exija en su formulación un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos se permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a quo", y ello porque se requieren unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia de otros recursos en los que el Juez "ad quem" tiene los mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia. En relación con el cumplimiento de tales requisitos también el Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992) que no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación. Argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna y como ya hemos señalado, recursos de naturaleza extraordinaria. La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas STS de 01/02/2022 rcud 2429/2019 lo reitera tras recordar que
Y aplicado ello a este preciso motivo de recurso de la revisión fáctica se contrae a cumplir con los requisitos que ya hemos identificado. Esos requisitos no se cumplen pues, lo hemos ya apuntado, no identifica el recurrente ni pormenorizadamente ni de ninguna otra forma el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia pues realiza una genérica remisión a la prueba documental aportada en el acto de juicio, lo que por sí solo ya nos lleva a la desestimación de la modificación pretendida.
Argumenta la recurrente, en resumen, su discrepancia de la decisión de la magistrada de Instancia y tras referirse a las labores que describe delos subalternos de la Generalitat de Catalunya mantiene que la misma se compadece e identifica con la realización de los denominados trabajos sedentarios y livianos, por lo que no puede abordar la realización de cualquier tipo de actividad profesional y remitiendose al contenido de su prueba, de "...informes de los diferentes especialistas de la medicina pública y del informe médico pericial, expuestos, detallados y ratificados en el acto del juicio oral..." entiende que su situación merece la declaración de incapacidad permanente absoluta, remitiéndose a distintas sentencias de la sala cuarta del Tribunal Supremo en la valoración de esa situación que tenemos por citadas, concluyendo que el actor carece de la capacidad necesaria para incorporarse al ámbito laboral, siendo además su situación de carácter crónico y debe revocarse la sentencia recurrida para reconocer al demandante la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo. Y tales consideraciones las relaciona, textualmente al inicio de la exposición de su motivo de recurso "...a la vista del contenido del primer motivo de este recurso de suplicación, en el cual se invoca y se acredita a través de las pertinentes pruebas periciales y documentales, el error en la valoración de la prueba realizado por dicho juzgador."
En primer lugar, debemos señalar que en cuanto a los argumentos que se relacionen con la consideración del texto alternativo que se proponía para el hecho probado septimo, que no ha prosperado, ello implica el apoyo en un relato de hechos distintos a los que figuran en la resolución recurrida, sin reflejo en el relato factico de la sentencia como hecho probados ni tampoco, con tal valor, en los fundamentos de derecho. Al respecto tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial que cuando se prescinde de la realidad enjuiciada, que para esta Sala es un forzoso punto de partida cuando no se ha modificado la crónica judicial de la sentencia en su relato de hechos probados en especial en cuanto a la situación valorable del demandante en cuanto a las lesiones y secuelas determinadas presentes en el mismo, y citaremos, a título de ejemplo la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2023 Rec. Casación 153/2020
Sobre el grado de incapacidad permanente absoluta merece tal calificación cuando se pone en relación y se evidencia una situación en la que al trabajador no le resta capacidad de trabajo alguna residual atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabilitan para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.
En base al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto a las lesiones y secuelas, la parte actora, conforme al hecho probado cuarto, aparte de la patología que en su momento considerada, afectando a la fractura de la rodilla izquierda, su tratamientos y complicaciones que determinó la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de fontanero, presenta ahora lumbociatalgia que no se describe con sintomatología grave negándose incluso la afectación radicular; una patología cardiaca con antecedente de angina en 2015 y diagnosticada de cardiopatía isquémica y que se ha tratado con triple By pass consiguiendo estabilización y conservación de la fracción de Eyección, además de diabetes mellitus tipo 2 cuyas manifestaciones secundarias no constan y la afectación de la extremidad inferior derecha, en este caso por una patología vascular que no añade a su ya limitada capacidad de deambulación más que la característica de una claudicación intermitente a larga distancia. Junto con tales patologías, con el diagnostico de un trastorno adaptativo sin mayor definición que en se describe analizando la documentación aportada por la Juzgadora como de reciente hallazgo y en tratamiento.
En esa situación la Magistrada de instancia, por lo que expresa, niega la existencia de una situación que tenga gravedad y entidad suficiente para determinar el grado de incapacidad permanente absoluta. La Sala también descarta que se acredite una situación que suponga que no le resta al demandante capacidad alguna para llevar a cabo un trabajo, cualquier trabajo u oficio, de forma eficaz, rentable y útil desde un punto de vista económico y social. Su situación no ha de impedirle afrontar actividades en las que el esencial desarrollo de aquellas no requiera, especialmente, de una exigente actividad física con deambulación y bipedestación persistente intrínsecamente unida a su desarrollo de aquella. Ello nos conduce todo ello a la desestimación también de este motivo de recurso. Sin costas conforme a la previsión del artículo 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en fecha 4 de marzo de 2025 en autos núm. 637/2024
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en fecha 4 de marzo de 2025 en autos núm. 637/2024
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
