Sentencia Social 6845/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 6845/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3926/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 6845/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105165

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8350

Núm. Roj: STSJ CAT 8350:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240034063

Recurso de suplicación 3926/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 637/2024

Parte recurrente/Solicitante: Alberto

Abogado/a: Pablo Pueyo Saura

Graduado/a Social: Parte recurrida: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6845/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

Barcelona, 22 de diciembre de 2025

Ponente:Magistrada Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4/3/025 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimo la demanda formulada por D. Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente absoluta y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos en su contra formulados.»

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

« PRIMERO.- La parte actora D. Alberto, nacida el NUM000/2024, con DNI núm. NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General.

SEGUNDO.- La profesión habitual es la de subalterno.

Le fue declarada la incapacidad permanente total con anterioridad para la profesión habitual de fontanero.

TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 19/02/24 declaró que la parte actora se halla en situación de incapacidad permanente total

CUARTO.- Agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 09/01/25 confirmó su pronunciamiento inicial.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.332,59 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 2205/25.

SEXTO.- El SGAM emitió dictamen en fecha 02/11/23.

SÉPTIMO.- La parte actora se halla afecta de las siguientes patologías: antecedentes de fractura de rodilla izquierda en 1981, con IQ en múltiples ocasiones (8), hasta 1998 con artrosis postraumática tricompatimental severa, con limitación funcional a la exploración física actual, candidato a prótesis total y limitación a la bipedestación y deambulación prolongada con uso de muletas (por esta patología le fue declarada la incapacidad permanente total para la profesión habitual de fontanero), lumbociatalgia D por hernia discal L5 51, no IQ, sin signos clínicos de afectación radicular, artropatía periférica de la EID en estadio IIA de la Fontaine, no IQ, con clínica de claudicación intermitente a larga distancia, cardiopatía isquémica con antecedentes de angina en el 2015, tratada con tripla by pass, estable y con FE conservada. Diabetes Mellitus tipo 2. Infección crónica por VHB sin fibrosis significativa. Trastorno adaptativo»

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por Alberto para que se dicte sentencia en la que se estime el recurso y revocando la sentencia dictada por el Juzgado Social sea reconocida al mismo una incapacidad permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.No ha sido impugnado el recurso.

SEGUNDO. La sentencia, que desestima las pretensiones de la demanda, deja constancia en el hecho probado séptimo en cuanto a la relación de patologías que afectan al demandante relatando antecedentes de fractura de rodilla izquierda en 1981, con IQ en múltiples ocasiones (8), hasta 1998 con artrosis postraumática tricompatimental severa, con limitación funcional a la exploración física actual, candidato a prótesis total y limitación a la bipedestación y deambulación prolongada con uso de muletas, por esta patología le fue declarada la incapacidad permanente total para la profesión habitual de fontanero. La referencia a tal declaración de incapacidad permanente consta también en el hecho probado segundo. Tras ello continua con la relación de patologías que afectan al demandante y valora "...que las lesiones acreditadas y reseñadas en el ordinal séptimo de la precedente relación fáctica, no incapacitan a la parte actora de forma permanente para realizar cualquier actividad profesional..",continuando en la fundamentación de la sentencia su análisis de la prueba practicada en soporte de dicha decisión. Refleja así mismo la sentencia que su profesión habitual es la de subalterno y que iniciando el demandante de nuevo la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 19/02/24 se declaró que se halla en situación de incapacidad permanente total.

En esa resolución, que obra en el expediente administrativo se hace constar así mismo, y lo pone de manifiesto la recurrente en su escrito, que la pensión que se reconoce es incompatible y de mayor cuantía, en términos anuales, que la pensión que viene percibiendo, por lo que se suspende el pago de esta última en la fecha inmediatamente anterior a la de efectos de la nueva pensión, aunque se le informa de que puede solicitar que se revoque este acuerdo y optar por la pensión suspendida. Ello lo realiza no en la expresión propiamente de los motivos de recurso, sino en una exposición del curso del procedimiento, incluyendo el contenido de las resoluciones dictadas en vía administrativa y de su propia demanda, hasta identificar el dictado de la sentencia que recurre.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. El motivo del recurso de revisión fáctica lo articula el recurrente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado. Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 )en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ,y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

CUARTO. Se pretende la modificación del hecho probado primero de la sentencia, pero en este caso para la corrección de un error en la transcripción, y así lo identifica, de la fecha de nacimiento del demandante ya que consta en el mismo NUM000/2024 y señala que la misma es 03/06/1960 como consta en su DNI y otros documentos del expediente administrativo. Siendo ello un mero error de transcripción ha de corregirse conforme a la realidad del dato de la fecha de nacimiento del demandante que consta en el procedimiento.

Por lo demás, pretende la recurrente

4.1.la modificación del hecho probado segundoy ofrece como redactado alternativo al segundo párrafo con lo que destacamos en letra cursiva:

"SEGUNDO.- La profesión habitual actual es la de subalterno.

Le fue declarada la incapacidad permanente total por medio de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona de fecha 30-09-19987, siéndole reconocido que estaba afecto desde el año 1981, a causa de un traumatismo en rodilla izquierda en que sufrió fractura marginal platillo tibial externo con arrancamiento del ligamento colateral interno y cruzado, anterior, así como del menisco interno de la rodilla izquierda. Tras numerosas intervenciones quirúrgicas, para reconstruir la articulación de la rodilla, esta persistía con una marcada inestabilidad, con laxitud crónica anteromedial y anterolateral, una limitación a la flexión de 60, así como una marcada atrofia del cuádriceps del muslo izquierdo, lo que confiere una disminución importante de la fuerza en E.I.I. persistiendo fallos frecuentes, hidrartrosis y gonalgias, no pudiendo estar mucho tiempo en bipedestación ni cargar pesos sobre su rodilla así como el peligro que presenta el fallo de dicha rodilla en situaciones de altura"

Indica el recurrente para la modificación que pretende el contenido del documento nº 1 consistente en la Sentencia del Juzgado Social nº 18 de Barcelona de fecha 30-09-1998, en su hecho declarado probado nº 5, que le declaro en situación de incapacidad permanente total para su profesión de fontanero. Constando tal documento en los autos hemos de acceder a la modificación pretendidaya que se reproduce el contenido de dicho hecho probado de la sentencia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total únicamente eliminado de la última parte del mismo as expresiones predeterminantes del fallo, que no tienen cabida en dicho relato, en concreto "Por todo ello creo que es candidato a incapacidad permanente en grado de total para su trabajo habitual ya que no puede (y sigue ya) estar mucho tiempo en bipedestación ni cargar pesos sobre su rodilla así como el peligro que presenta el fallo de dicha rodilla en situaciones de altura". Admitimos la adición, para completar el hecho probado que ya identifica la existencia de esa anterior declaración de incapacidad permanente total, sin perjuicio de la relevancia que ello pueda desplegar en cuanto a la modificación del fallo la sentencia.

4.2.la modificación del hecho probado sextoy ofrece como redactado alternativo para completarlo, lo que destacamos en letra cursiva:

"SEXTO.- El SGAM emitió dictamen en fecha 02/11/23, recogiéndose en el dictamen que el actor presenta los diagnósticos y limitaciones funcionales siguientes: ARTROSIS POSTRAUMÁTICA TRICOMPARTIMENTAL RODILLA D CANDIDATA A COLOCAR PRÓTESIS TOTAL DE RODILLA. LUMBALGIA CRÓNICA EN CONTEXTO DE PROTUSIÓN DISCAL POSTEROLATERAL DERECHA L5-S1 QUE CONTACTA CON RAIZ DE S1, DEAMBULACIÓN CON MULETA. NO CRITERIO QUIRÚRGICO. ARTERIOPATÍA PERIFÉRICA GRADO IIA EN BID.TRATAMIENTO CONSERVADOR"

Identifica en este caso el propio dictamen de SGAM de fecha 02.11.2023 que consta en el expediente administrativo. Efectivamente el texto transcrito responde a la literalidad del apartado diagnostico y limitaciones funcionales de ese informe. La sentencia identifica el mismo que obra en el expediente administrativo, pero admitimos la adición que se pretendecuando se desprende de dicho documento para completar dicho hecho, sin perjuicio de la relevancia que ello pueda desplegar en cuanto a la modificación del fallo de la sentencia.

4.3.la modificación del hecho probado quintoy en este caso la pretensión de la parte se dirige a modificar la que consta como fecha de efectos en el mismo, en concreto consta "2205/25" y para que en su lugar conste "19-022024".

Argumenta que se trata o bien de un error en caso de ser el 22/05/2025, ya que los efectos serían incluso posteriores al dictado de la Sentencia, o bien estamos ante un error de transcripción, que es lo más lógico, en cuyo caso la fecha de efectos debería ser el 19-02-2024, fecha de la Resolución impugnada, que obra a las actuaciones en el Expediente Administrativo a sus folios 23 a 26, debiéndose en consecuencia corregir.

En cuanto a lo que se solicita, efectivamente expresar una fecha de 2025 posterior al dictado de la sentencia ha de ser fruto de un error, sin embargo y remitiéndonos a los folios que identifica la parte del expediente administrativo, efectivamente se señala en los mismos por un lado el reconocimiento de la prestación el 19-02-2024, pero no es coincidente con la que el propio documento de reconocimiento y determinación del periodo de primer pago de la prestación que señala. La fecha de efectos de una prestación realmente no es la determinación de una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica. Ello porque depende tanto de la valoración de la prueba practicada a lo largo del proceso, como de la aplicación de la normativa que en cada caso se postule. En el presente caso, la propia discrepancia entre los documentos que se señalan por la recurrente no permite identificar un simple error de transcripción y el hecho de que la prestación que se solicita no es la reconocida, sino el superior grado de Incapacidad permanente Absoluta, hacen evidente que la estimación o no de la pretendida modificación debería relacionarse con la existencia de un motivo incluido y desarrollado en los términos del apartado c), de la censura jurídica y por ello resta vinculada la suerte de la modificación pretendida a la que corra por la vía de la censura jurídica la impugnación relacionada con dicho concepto si es que consta y debe abordarse, y no desarrollándose tal motivo, no procede la modificación pretendidacomo simple hecho.

4.4.la modificación del hecho probado séptimoy ofrece como redactado alternativo para completarlo, añadir lo que destacamos subrayado

"SÉPTIMO. - La parte actora se halla afecta de las siguientes patologías: antecedentes de fractura de rodilla izquierda en 1981, con IQ en múltiples ocasiones (8), hasta 1998 con artrosis postraumática tricompatimental severa, con limitación funcional a la exploración física actual, candidato a prótesis total y limitación a la bipedestación y deambulación prolongada con uso de muletas (por esta patología le fue declarada la incapacidad permanente total para la profesión habitual de fontanero), lumbociatalgia D por hernia discal L5 51, no IQ, sin signos clínicos de afectación radicular, artropatía periférica de la EID en estadio IIA de la Fontaine, no IQ, con clínica de claudicación intermitente a larga distancia, cardiopatía isquémica con antecedentes de angina en el 2015, tratada con triple by pass, estable y con FE conservada. Diabetes Mellitus tipo 2. Infección crónica por VHB sin fibrosis significativa. Trastorno adaptativo mixto, diarrea crónica alternante, a nivel de tobillo y extremidad inferior derechos presenta cambios osteodegenerativos tibio astragalinos, con gran geoda en la vertiente medial tibial y signos generalizados de condrocalcinosis, siguiendo tratamiento y asistencia médica en servicios médicos de Cirugía vascular, Endocrinología, Digestología, Cirugía ortopédica y traumatología, Anestesiología, Hematología, Neurofisiología, Psicología, Psiquiatría, Fisioterapia Rehabilitadora y médico de familia.

Por el cirujano ortopédico D. Fidel en su reciente informe de 17-09-2024, se informa que todo limita al actor para sus actividades diarias , no tolerando posiciones fijas mantenidas."

Identifica extensamente como base de la modificación fáctica las pruebas periciales y documentales practicadas en el acto del juicio oral y en concreto se remite a los informes de asistencia y seguimiento de los diferentes especialistas médicos que constan en las actuaciones en el ramo de prueba y relaciona, reproduciéndolo para su identificación, el listado de índice de su prueba documentos, en total los numerados desde el 5 al 36

Proyectando los criterios expuestos al supuesto de autos la modificación fáctica no puede ser estimada.Los documentos a los folios citados son, prácticamente, la totalidad de los aportados por la parte al acto de juicio y, en tales términos, no puede más que relacionarse con una revalorización general de la prueba de informes médicos y de la pericial medica que en su día a su instancia. El éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente y no advertimos que ello se haya producido ni que de tal modo puedan considerarse las conclusiones a las que llega el Juzgador. En la sentencia recurrida ya indica la Magistrada de Instancia que su convicción la ha formado en base a la valoración ponderada de la prueba practicada y en concreto se refiere a informes médicos que identifica que incluyen muchos de los que cita la propia recurrente. Es a la Juzgadora a la que corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección, entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio.

Como recurso extraordinario, aun cuando no se exija en su formulación un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos se permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a quo", y ello porque se requieren unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia de otros recursos en los que el Juez "ad quem" tiene los mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia. En relación con el cumplimiento de tales requisitos también el Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992) que no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación. Argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna y como ya hemos señalado, recursos de naturaleza extraordinaria. La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas STS de 01/02/2022 rcud 2429/2019 lo reitera tras recordar que "...venimos afirmando, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal..."

Y aplicado ello a este preciso motivo de recurso de la revisión fáctica se contrae a cumplir con los requisitos que ya hemos identificado. Esos requisitos no se cumplen pues, lo hemos ya apuntado, no identifica el recurrente ni pormenorizadamente ni de ninguna otra forma el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia pues realiza una genérica remisión a la prueba documental aportada en el acto de juicio, lo que por sí solo ya nos lleva a la desestimación de la modificación pretendida.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En cuanto al motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se interpone adecuadamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS .En correlación con lo establecido en el artículo 194.1 y 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante LGSS) en la redacción que le da la Disposición transitoria vigésima sexta que establece en su vigente redacción: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran incapacidad.

.../...

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Argumenta la recurrente, en resumen, su discrepancia de la decisión de la magistrada de Instancia y tras referirse a las labores que describe delos subalternos de la Generalitat de Catalunya mantiene que la misma se compadece e identifica con la realización de los denominados trabajos sedentarios y livianos, por lo que no puede abordar la realización de cualquier tipo de actividad profesional y remitiendose al contenido de su prueba, de "...informes de los diferentes especialistas de la medicina pública y del informe médico pericial, expuestos, detallados y ratificados en el acto del juicio oral..." entiende que su situación merece la declaración de incapacidad permanente absoluta, remitiéndose a distintas sentencias de la sala cuarta del Tribunal Supremo en la valoración de esa situación que tenemos por citadas, concluyendo que el actor carece de la capacidad necesaria para incorporarse al ámbito laboral, siendo además su situación de carácter crónico y debe revocarse la sentencia recurrida para reconocer al demandante la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo. Y tales consideraciones las relaciona, textualmente al inicio de la exposición de su motivo de recurso "...a la vista del contenido del primer motivo de este recurso de suplicación, en el cual se invoca y se acredita a través de las pertinentes pruebas periciales y documentales, el error en la valoración de la prueba realizado por dicho juzgador."

En primer lugar, debemos señalar que en cuanto a los argumentos que se relacionen con la consideración del texto alternativo que se proponía para el hecho probado septimo, que no ha prosperado, ello implica el apoyo en un relato de hechos distintos a los que figuran en la resolución recurrida, sin reflejo en el relato factico de la sentencia como hecho probados ni tampoco, con tal valor, en los fundamentos de derecho. Al respecto tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial que cuando se prescinde de la realidad enjuiciada, que para esta Sala es un forzoso punto de partida cuando no se ha modificado la crónica judicial de la sentencia en su relato de hechos probados en especial en cuanto a la situación valorable del demandante en cuanto a las lesiones y secuelas determinadas presentes en el mismo, y citaremos, a título de ejemplo la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2023 Rec. Casación 153/2020 ,que: "...El recurso está construido a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados por la sentencia recurrida. En supuestos como los resueltos por las SSTS 898/2017 de 15 noviembre (rec. 247/2016 ), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018 ) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021 , Pleno) hemos debido salir al paso de tales planteamientos. Mientras el recurso sostiene que combate determinada realidad, lo acreditado es algo bien distinto.../... Al desplegar su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión...".Ello obliga a desestimar los argumentos que sustenten un motivo que de esa premisa parte.

SEXTO. El artículo 193 de la LGSS establece: "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".De lo que se trata pues es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan.

Sobre el grado de incapacidad permanente absoluta merece tal calificación cuando se pone en relación y se evidencia una situación en la que al trabajador no le resta capacidad de trabajo alguna residual atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabilitan para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.

En base al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto a las lesiones y secuelas, la parte actora, conforme al hecho probado cuarto, aparte de la patología que en su momento considerada, afectando a la fractura de la rodilla izquierda, su tratamientos y complicaciones que determinó la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de fontanero, presenta ahora lumbociatalgia que no se describe con sintomatología grave negándose incluso la afectación radicular; una patología cardiaca con antecedente de angina en 2015 y diagnosticada de cardiopatía isquémica y que se ha tratado con triple By pass consiguiendo estabilización y conservación de la fracción de Eyección, además de diabetes mellitus tipo 2 cuyas manifestaciones secundarias no constan y la afectación de la extremidad inferior derecha, en este caso por una patología vascular que no añade a su ya limitada capacidad de deambulación más que la característica de una claudicación intermitente a larga distancia. Junto con tales patologías, con el diagnostico de un trastorno adaptativo sin mayor definición que en se describe analizando la documentación aportada por la Juzgadora como de reciente hallazgo y en tratamiento.

En esa situación la Magistrada de instancia, por lo que expresa, niega la existencia de una situación que tenga gravedad y entidad suficiente para determinar el grado de incapacidad permanente absoluta. La Sala también descarta que se acredite una situación que suponga que no le resta al demandante capacidad alguna para llevar a cabo un trabajo, cualquier trabajo u oficio, de forma eficaz, rentable y útil desde un punto de vista económico y social. Su situación no ha de impedirle afrontar actividades en las que el esencial desarrollo de aquellas no requiera, especialmente, de una exigente actividad física con deambulación y bipedestación persistente intrínsecamente unida a su desarrollo de aquella. Ello nos conduce todo ello a la desestimación también de este motivo de recurso. Sin costas conforme a la previsión del artículo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en fecha 4 de marzo de 2025 en autos núm. 637/2024 en materia prestacional de Seguridad Socialy CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4/3/025 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimo la demanda formulada por D. Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente absoluta y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos en su contra formulados.»

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

« PRIMERO.- La parte actora D. Alberto, nacida el NUM000/2024, con DNI núm. NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General.

SEGUNDO.- La profesión habitual es la de subalterno.

Le fue declarada la incapacidad permanente total con anterioridad para la profesión habitual de fontanero.

TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 19/02/24 declaró que la parte actora se halla en situación de incapacidad permanente total

CUARTO.- Agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 09/01/25 confirmó su pronunciamiento inicial.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.332,59 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 2205/25.

SEXTO.- El SGAM emitió dictamen en fecha 02/11/23.

SÉPTIMO.- La parte actora se halla afecta de las siguientes patologías: antecedentes de fractura de rodilla izquierda en 1981, con IQ en múltiples ocasiones (8), hasta 1998 con artrosis postraumática tricompatimental severa, con limitación funcional a la exploración física actual, candidato a prótesis total y limitación a la bipedestación y deambulación prolongada con uso de muletas (por esta patología le fue declarada la incapacidad permanente total para la profesión habitual de fontanero), lumbociatalgia D por hernia discal L5 51, no IQ, sin signos clínicos de afectación radicular, artropatía periférica de la EID en estadio IIA de la Fontaine, no IQ, con clínica de claudicación intermitente a larga distancia, cardiopatía isquémica con antecedentes de angina en el 2015, tratada con tripla by pass, estable y con FE conservada. Diabetes Mellitus tipo 2. Infección crónica por VHB sin fibrosis significativa. Trastorno adaptativo»

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por Alberto para que se dicte sentencia en la que se estime el recurso y revocando la sentencia dictada por el Juzgado Social sea reconocida al mismo una incapacidad permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.No ha sido impugnado el recurso.

SEGUNDO. La sentencia, que desestima las pretensiones de la demanda, deja constancia en el hecho probado séptimo en cuanto a la relación de patologías que afectan al demandante relatando antecedentes de fractura de rodilla izquierda en 1981, con IQ en múltiples ocasiones (8), hasta 1998 con artrosis postraumática tricompatimental severa, con limitación funcional a la exploración física actual, candidato a prótesis total y limitación a la bipedestación y deambulación prolongada con uso de muletas, por esta patología le fue declarada la incapacidad permanente total para la profesión habitual de fontanero. La referencia a tal declaración de incapacidad permanente consta también en el hecho probado segundo. Tras ello continua con la relación de patologías que afectan al demandante y valora "...que las lesiones acreditadas y reseñadas en el ordinal séptimo de la precedente relación fáctica, no incapacitan a la parte actora de forma permanente para realizar cualquier actividad profesional..",continuando en la fundamentación de la sentencia su análisis de la prueba practicada en soporte de dicha decisión. Refleja así mismo la sentencia que su profesión habitual es la de subalterno y que iniciando el demandante de nuevo la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 19/02/24 se declaró que se halla en situación de incapacidad permanente total.

En esa resolución, que obra en el expediente administrativo se hace constar así mismo, y lo pone de manifiesto la recurrente en su escrito, que la pensión que se reconoce es incompatible y de mayor cuantía, en términos anuales, que la pensión que viene percibiendo, por lo que se suspende el pago de esta última en la fecha inmediatamente anterior a la de efectos de la nueva pensión, aunque se le informa de que puede solicitar que se revoque este acuerdo y optar por la pensión suspendida. Ello lo realiza no en la expresión propiamente de los motivos de recurso, sino en una exposición del curso del procedimiento, incluyendo el contenido de las resoluciones dictadas en vía administrativa y de su propia demanda, hasta identificar el dictado de la sentencia que recurre.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. El motivo del recurso de revisión fáctica lo articula el recurrente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado. Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 )en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ,y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

CUARTO. Se pretende la modificación del hecho probado primero de la sentencia, pero en este caso para la corrección de un error en la transcripción, y así lo identifica, de la fecha de nacimiento del demandante ya que consta en el mismo NUM000/2024 y señala que la misma es 03/06/1960 como consta en su DNI y otros documentos del expediente administrativo. Siendo ello un mero error de transcripción ha de corregirse conforme a la realidad del dato de la fecha de nacimiento del demandante que consta en el procedimiento.

Por lo demás, pretende la recurrente

4.1.la modificación del hecho probado segundoy ofrece como redactado alternativo al segundo párrafo con lo que destacamos en letra cursiva:

"SEGUNDO.- La profesión habitual actual es la de subalterno.

Le fue declarada la incapacidad permanente total por medio de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona de fecha 30-09-19987, siéndole reconocido que estaba afecto desde el año 1981, a causa de un traumatismo en rodilla izquierda en que sufrió fractura marginal platillo tibial externo con arrancamiento del ligamento colateral interno y cruzado, anterior, así como del menisco interno de la rodilla izquierda. Tras numerosas intervenciones quirúrgicas, para reconstruir la articulación de la rodilla, esta persistía con una marcada inestabilidad, con laxitud crónica anteromedial y anterolateral, una limitación a la flexión de 60, así como una marcada atrofia del cuádriceps del muslo izquierdo, lo que confiere una disminución importante de la fuerza en E.I.I. persistiendo fallos frecuentes, hidrartrosis y gonalgias, no pudiendo estar mucho tiempo en bipedestación ni cargar pesos sobre su rodilla así como el peligro que presenta el fallo de dicha rodilla en situaciones de altura"

Indica el recurrente para la modificación que pretende el contenido del documento nº 1 consistente en la Sentencia del Juzgado Social nº 18 de Barcelona de fecha 30-09-1998, en su hecho declarado probado nº 5, que le declaro en situación de incapacidad permanente total para su profesión de fontanero. Constando tal documento en los autos hemos de acceder a la modificación pretendidaya que se reproduce el contenido de dicho hecho probado de la sentencia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total únicamente eliminado de la última parte del mismo as expresiones predeterminantes del fallo, que no tienen cabida en dicho relato, en concreto "Por todo ello creo que es candidato a incapacidad permanente en grado de total para su trabajo habitual ya que no puede (y sigue ya) estar mucho tiempo en bipedestación ni cargar pesos sobre su rodilla así como el peligro que presenta el fallo de dicha rodilla en situaciones de altura". Admitimos la adición, para completar el hecho probado que ya identifica la existencia de esa anterior declaración de incapacidad permanente total, sin perjuicio de la relevancia que ello pueda desplegar en cuanto a la modificación del fallo la sentencia.

4.2.la modificación del hecho probado sextoy ofrece como redactado alternativo para completarlo, lo que destacamos en letra cursiva:

"SEXTO.- El SGAM emitió dictamen en fecha 02/11/23, recogiéndose en el dictamen que el actor presenta los diagnósticos y limitaciones funcionales siguientes: ARTROSIS POSTRAUMÁTICA TRICOMPARTIMENTAL RODILLA D CANDIDATA A COLOCAR PRÓTESIS TOTAL DE RODILLA. LUMBALGIA CRÓNICA EN CONTEXTO DE PROTUSIÓN DISCAL POSTEROLATERAL DERECHA L5-S1 QUE CONTACTA CON RAIZ DE S1, DEAMBULACIÓN CON MULETA. NO CRITERIO QUIRÚRGICO. ARTERIOPATÍA PERIFÉRICA GRADO IIA EN BID.TRATAMIENTO CONSERVADOR"

Identifica en este caso el propio dictamen de SGAM de fecha 02.11.2023 que consta en el expediente administrativo. Efectivamente el texto transcrito responde a la literalidad del apartado diagnostico y limitaciones funcionales de ese informe. La sentencia identifica el mismo que obra en el expediente administrativo, pero admitimos la adición que se pretendecuando se desprende de dicho documento para completar dicho hecho, sin perjuicio de la relevancia que ello pueda desplegar en cuanto a la modificación del fallo de la sentencia.

4.3.la modificación del hecho probado quintoy en este caso la pretensión de la parte se dirige a modificar la que consta como fecha de efectos en el mismo, en concreto consta "2205/25" y para que en su lugar conste "19-022024".

Argumenta que se trata o bien de un error en caso de ser el 22/05/2025, ya que los efectos serían incluso posteriores al dictado de la Sentencia, o bien estamos ante un error de transcripción, que es lo más lógico, en cuyo caso la fecha de efectos debería ser el 19-02-2024, fecha de la Resolución impugnada, que obra a las actuaciones en el Expediente Administrativo a sus folios 23 a 26, debiéndose en consecuencia corregir.

En cuanto a lo que se solicita, efectivamente expresar una fecha de 2025 posterior al dictado de la sentencia ha de ser fruto de un error, sin embargo y remitiéndonos a los folios que identifica la parte del expediente administrativo, efectivamente se señala en los mismos por un lado el reconocimiento de la prestación el 19-02-2024, pero no es coincidente con la que el propio documento de reconocimiento y determinación del periodo de primer pago de la prestación que señala. La fecha de efectos de una prestación realmente no es la determinación de una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica. Ello porque depende tanto de la valoración de la prueba practicada a lo largo del proceso, como de la aplicación de la normativa que en cada caso se postule. En el presente caso, la propia discrepancia entre los documentos que se señalan por la recurrente no permite identificar un simple error de transcripción y el hecho de que la prestación que se solicita no es la reconocida, sino el superior grado de Incapacidad permanente Absoluta, hacen evidente que la estimación o no de la pretendida modificación debería relacionarse con la existencia de un motivo incluido y desarrollado en los términos del apartado c), de la censura jurídica y por ello resta vinculada la suerte de la modificación pretendida a la que corra por la vía de la censura jurídica la impugnación relacionada con dicho concepto si es que consta y debe abordarse, y no desarrollándose tal motivo, no procede la modificación pretendidacomo simple hecho.

4.4.la modificación del hecho probado séptimoy ofrece como redactado alternativo para completarlo, añadir lo que destacamos subrayado

"SÉPTIMO. - La parte actora se halla afecta de las siguientes patologías: antecedentes de fractura de rodilla izquierda en 1981, con IQ en múltiples ocasiones (8), hasta 1998 con artrosis postraumática tricompatimental severa, con limitación funcional a la exploración física actual, candidato a prótesis total y limitación a la bipedestación y deambulación prolongada con uso de muletas (por esta patología le fue declarada la incapacidad permanente total para la profesión habitual de fontanero), lumbociatalgia D por hernia discal L5 51, no IQ, sin signos clínicos de afectación radicular, artropatía periférica de la EID en estadio IIA de la Fontaine, no IQ, con clínica de claudicación intermitente a larga distancia, cardiopatía isquémica con antecedentes de angina en el 2015, tratada con triple by pass, estable y con FE conservada. Diabetes Mellitus tipo 2. Infección crónica por VHB sin fibrosis significativa. Trastorno adaptativo mixto, diarrea crónica alternante, a nivel de tobillo y extremidad inferior derechos presenta cambios osteodegenerativos tibio astragalinos, con gran geoda en la vertiente medial tibial y signos generalizados de condrocalcinosis, siguiendo tratamiento y asistencia médica en servicios médicos de Cirugía vascular, Endocrinología, Digestología, Cirugía ortopédica y traumatología, Anestesiología, Hematología, Neurofisiología, Psicología, Psiquiatría, Fisioterapia Rehabilitadora y médico de familia.

Por el cirujano ortopédico D. Fidel en su reciente informe de 17-09-2024, se informa que todo limita al actor para sus actividades diarias , no tolerando posiciones fijas mantenidas."

Identifica extensamente como base de la modificación fáctica las pruebas periciales y documentales practicadas en el acto del juicio oral y en concreto se remite a los informes de asistencia y seguimiento de los diferentes especialistas médicos que constan en las actuaciones en el ramo de prueba y relaciona, reproduciéndolo para su identificación, el listado de índice de su prueba documentos, en total los numerados desde el 5 al 36

Proyectando los criterios expuestos al supuesto de autos la modificación fáctica no puede ser estimada.Los documentos a los folios citados son, prácticamente, la totalidad de los aportados por la parte al acto de juicio y, en tales términos, no puede más que relacionarse con una revalorización general de la prueba de informes médicos y de la pericial medica que en su día a su instancia. El éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente y no advertimos que ello se haya producido ni que de tal modo puedan considerarse las conclusiones a las que llega el Juzgador. En la sentencia recurrida ya indica la Magistrada de Instancia que su convicción la ha formado en base a la valoración ponderada de la prueba practicada y en concreto se refiere a informes médicos que identifica que incluyen muchos de los que cita la propia recurrente. Es a la Juzgadora a la que corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección, entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio.

Como recurso extraordinario, aun cuando no se exija en su formulación un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos se permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a quo", y ello porque se requieren unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia de otros recursos en los que el Juez "ad quem" tiene los mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia. En relación con el cumplimiento de tales requisitos también el Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992) que no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación. Argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna y como ya hemos señalado, recursos de naturaleza extraordinaria. La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas STS de 01/02/2022 rcud 2429/2019 lo reitera tras recordar que "...venimos afirmando, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal..."

Y aplicado ello a este preciso motivo de recurso de la revisión fáctica se contrae a cumplir con los requisitos que ya hemos identificado. Esos requisitos no se cumplen pues, lo hemos ya apuntado, no identifica el recurrente ni pormenorizadamente ni de ninguna otra forma el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia pues realiza una genérica remisión a la prueba documental aportada en el acto de juicio, lo que por sí solo ya nos lleva a la desestimación de la modificación pretendida.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En cuanto al motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se interpone adecuadamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS .En correlación con lo establecido en el artículo 194.1 y 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante LGSS) en la redacción que le da la Disposición transitoria vigésima sexta que establece en su vigente redacción: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran incapacidad.

.../...

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Argumenta la recurrente, en resumen, su discrepancia de la decisión de la magistrada de Instancia y tras referirse a las labores que describe delos subalternos de la Generalitat de Catalunya mantiene que la misma se compadece e identifica con la realización de los denominados trabajos sedentarios y livianos, por lo que no puede abordar la realización de cualquier tipo de actividad profesional y remitiendose al contenido de su prueba, de "...informes de los diferentes especialistas de la medicina pública y del informe médico pericial, expuestos, detallados y ratificados en el acto del juicio oral..." entiende que su situación merece la declaración de incapacidad permanente absoluta, remitiéndose a distintas sentencias de la sala cuarta del Tribunal Supremo en la valoración de esa situación que tenemos por citadas, concluyendo que el actor carece de la capacidad necesaria para incorporarse al ámbito laboral, siendo además su situación de carácter crónico y debe revocarse la sentencia recurrida para reconocer al demandante la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo. Y tales consideraciones las relaciona, textualmente al inicio de la exposición de su motivo de recurso "...a la vista del contenido del primer motivo de este recurso de suplicación, en el cual se invoca y se acredita a través de las pertinentes pruebas periciales y documentales, el error en la valoración de la prueba realizado por dicho juzgador."

En primer lugar, debemos señalar que en cuanto a los argumentos que se relacionen con la consideración del texto alternativo que se proponía para el hecho probado septimo, que no ha prosperado, ello implica el apoyo en un relato de hechos distintos a los que figuran en la resolución recurrida, sin reflejo en el relato factico de la sentencia como hecho probados ni tampoco, con tal valor, en los fundamentos de derecho. Al respecto tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial que cuando se prescinde de la realidad enjuiciada, que para esta Sala es un forzoso punto de partida cuando no se ha modificado la crónica judicial de la sentencia en su relato de hechos probados en especial en cuanto a la situación valorable del demandante en cuanto a las lesiones y secuelas determinadas presentes en el mismo, y citaremos, a título de ejemplo la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2023 Rec. Casación 153/2020 ,que: "...El recurso está construido a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados por la sentencia recurrida. En supuestos como los resueltos por las SSTS 898/2017 de 15 noviembre (rec. 247/2016 ), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018 ) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021 , Pleno) hemos debido salir al paso de tales planteamientos. Mientras el recurso sostiene que combate determinada realidad, lo acreditado es algo bien distinto.../... Al desplegar su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión...".Ello obliga a desestimar los argumentos que sustenten un motivo que de esa premisa parte.

SEXTO. El artículo 193 de la LGSS establece: "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".De lo que se trata pues es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan.

Sobre el grado de incapacidad permanente absoluta merece tal calificación cuando se pone en relación y se evidencia una situación en la que al trabajador no le resta capacidad de trabajo alguna residual atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabilitan para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.

En base al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto a las lesiones y secuelas, la parte actora, conforme al hecho probado cuarto, aparte de la patología que en su momento considerada, afectando a la fractura de la rodilla izquierda, su tratamientos y complicaciones que determinó la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de fontanero, presenta ahora lumbociatalgia que no se describe con sintomatología grave negándose incluso la afectación radicular; una patología cardiaca con antecedente de angina en 2015 y diagnosticada de cardiopatía isquémica y que se ha tratado con triple By pass consiguiendo estabilización y conservación de la fracción de Eyección, además de diabetes mellitus tipo 2 cuyas manifestaciones secundarias no constan y la afectación de la extremidad inferior derecha, en este caso por una patología vascular que no añade a su ya limitada capacidad de deambulación más que la característica de una claudicación intermitente a larga distancia. Junto con tales patologías, con el diagnostico de un trastorno adaptativo sin mayor definición que en se describe analizando la documentación aportada por la Juzgadora como de reciente hallazgo y en tratamiento.

En esa situación la Magistrada de instancia, por lo que expresa, niega la existencia de una situación que tenga gravedad y entidad suficiente para determinar el grado de incapacidad permanente absoluta. La Sala también descarta que se acredite una situación que suponga que no le resta al demandante capacidad alguna para llevar a cabo un trabajo, cualquier trabajo u oficio, de forma eficaz, rentable y útil desde un punto de vista económico y social. Su situación no ha de impedirle afrontar actividades en las que el esencial desarrollo de aquellas no requiera, especialmente, de una exigente actividad física con deambulación y bipedestación persistente intrínsecamente unida a su desarrollo de aquella. Ello nos conduce todo ello a la desestimación también de este motivo de recurso. Sin costas conforme a la previsión del artículo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en fecha 4 de marzo de 2025 en autos núm. 637/2024 en materia prestacional de Seguridad Socialy CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

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Lo acordamos y firmamos.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por Alberto para que se dicte sentencia en la que se estime el recurso y revocando la sentencia dictada por el Juzgado Social sea reconocida al mismo una incapacidad permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.No ha sido impugnado el recurso.

SEGUNDO. La sentencia, que desestima las pretensiones de la demanda, deja constancia en el hecho probado séptimo en cuanto a la relación de patologías que afectan al demandante relatando antecedentes de fractura de rodilla izquierda en 1981, con IQ en múltiples ocasiones (8), hasta 1998 con artrosis postraumática tricompatimental severa, con limitación funcional a la exploración física actual, candidato a prótesis total y limitación a la bipedestación y deambulación prolongada con uso de muletas, por esta patología le fue declarada la incapacidad permanente total para la profesión habitual de fontanero. La referencia a tal declaración de incapacidad permanente consta también en el hecho probado segundo. Tras ello continua con la relación de patologías que afectan al demandante y valora "...que las lesiones acreditadas y reseñadas en el ordinal séptimo de la precedente relación fáctica, no incapacitan a la parte actora de forma permanente para realizar cualquier actividad profesional..",continuando en la fundamentación de la sentencia su análisis de la prueba practicada en soporte de dicha decisión. Refleja así mismo la sentencia que su profesión habitual es la de subalterno y que iniciando el demandante de nuevo la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 19/02/24 se declaró que se halla en situación de incapacidad permanente total.

En esa resolución, que obra en el expediente administrativo se hace constar así mismo, y lo pone de manifiesto la recurrente en su escrito, que la pensión que se reconoce es incompatible y de mayor cuantía, en términos anuales, que la pensión que viene percibiendo, por lo que se suspende el pago de esta última en la fecha inmediatamente anterior a la de efectos de la nueva pensión, aunque se le informa de que puede solicitar que se revoque este acuerdo y optar por la pensión suspendida. Ello lo realiza no en la expresión propiamente de los motivos de recurso, sino en una exposición del curso del procedimiento, incluyendo el contenido de las resoluciones dictadas en vía administrativa y de su propia demanda, hasta identificar el dictado de la sentencia que recurre.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. El motivo del recurso de revisión fáctica lo articula el recurrente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado. Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 )en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ,y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

CUARTO. Se pretende la modificación del hecho probado primero de la sentencia, pero en este caso para la corrección de un error en la transcripción, y así lo identifica, de la fecha de nacimiento del demandante ya que consta en el mismo NUM000/2024 y señala que la misma es 03/06/1960 como consta en su DNI y otros documentos del expediente administrativo. Siendo ello un mero error de transcripción ha de corregirse conforme a la realidad del dato de la fecha de nacimiento del demandante que consta en el procedimiento.

Por lo demás, pretende la recurrente

4.1.la modificación del hecho probado segundoy ofrece como redactado alternativo al segundo párrafo con lo que destacamos en letra cursiva:

"SEGUNDO.- La profesión habitual actual es la de subalterno.

Le fue declarada la incapacidad permanente total por medio de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona de fecha 30-09-19987, siéndole reconocido que estaba afecto desde el año 1981, a causa de un traumatismo en rodilla izquierda en que sufrió fractura marginal platillo tibial externo con arrancamiento del ligamento colateral interno y cruzado, anterior, así como del menisco interno de la rodilla izquierda. Tras numerosas intervenciones quirúrgicas, para reconstruir la articulación de la rodilla, esta persistía con una marcada inestabilidad, con laxitud crónica anteromedial y anterolateral, una limitación a la flexión de 60, así como una marcada atrofia del cuádriceps del muslo izquierdo, lo que confiere una disminución importante de la fuerza en E.I.I. persistiendo fallos frecuentes, hidrartrosis y gonalgias, no pudiendo estar mucho tiempo en bipedestación ni cargar pesos sobre su rodilla así como el peligro que presenta el fallo de dicha rodilla en situaciones de altura"

Indica el recurrente para la modificación que pretende el contenido del documento nº 1 consistente en la Sentencia del Juzgado Social nº 18 de Barcelona de fecha 30-09-1998, en su hecho declarado probado nº 5, que le declaro en situación de incapacidad permanente total para su profesión de fontanero. Constando tal documento en los autos hemos de acceder a la modificación pretendidaya que se reproduce el contenido de dicho hecho probado de la sentencia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total únicamente eliminado de la última parte del mismo as expresiones predeterminantes del fallo, que no tienen cabida en dicho relato, en concreto "Por todo ello creo que es candidato a incapacidad permanente en grado de total para su trabajo habitual ya que no puede (y sigue ya) estar mucho tiempo en bipedestación ni cargar pesos sobre su rodilla así como el peligro que presenta el fallo de dicha rodilla en situaciones de altura". Admitimos la adición, para completar el hecho probado que ya identifica la existencia de esa anterior declaración de incapacidad permanente total, sin perjuicio de la relevancia que ello pueda desplegar en cuanto a la modificación del fallo la sentencia.

4.2.la modificación del hecho probado sextoy ofrece como redactado alternativo para completarlo, lo que destacamos en letra cursiva:

"SEXTO.- El SGAM emitió dictamen en fecha 02/11/23, recogiéndose en el dictamen que el actor presenta los diagnósticos y limitaciones funcionales siguientes: ARTROSIS POSTRAUMÁTICA TRICOMPARTIMENTAL RODILLA D CANDIDATA A COLOCAR PRÓTESIS TOTAL DE RODILLA. LUMBALGIA CRÓNICA EN CONTEXTO DE PROTUSIÓN DISCAL POSTEROLATERAL DERECHA L5-S1 QUE CONTACTA CON RAIZ DE S1, DEAMBULACIÓN CON MULETA. NO CRITERIO QUIRÚRGICO. ARTERIOPATÍA PERIFÉRICA GRADO IIA EN BID.TRATAMIENTO CONSERVADOR"

Identifica en este caso el propio dictamen de SGAM de fecha 02.11.2023 que consta en el expediente administrativo. Efectivamente el texto transcrito responde a la literalidad del apartado diagnostico y limitaciones funcionales de ese informe. La sentencia identifica el mismo que obra en el expediente administrativo, pero admitimos la adición que se pretendecuando se desprende de dicho documento para completar dicho hecho, sin perjuicio de la relevancia que ello pueda desplegar en cuanto a la modificación del fallo de la sentencia.

4.3.la modificación del hecho probado quintoy en este caso la pretensión de la parte se dirige a modificar la que consta como fecha de efectos en el mismo, en concreto consta "2205/25" y para que en su lugar conste "19-022024".

Argumenta que se trata o bien de un error en caso de ser el 22/05/2025, ya que los efectos serían incluso posteriores al dictado de la Sentencia, o bien estamos ante un error de transcripción, que es lo más lógico, en cuyo caso la fecha de efectos debería ser el 19-02-2024, fecha de la Resolución impugnada, que obra a las actuaciones en el Expediente Administrativo a sus folios 23 a 26, debiéndose en consecuencia corregir.

En cuanto a lo que se solicita, efectivamente expresar una fecha de 2025 posterior al dictado de la sentencia ha de ser fruto de un error, sin embargo y remitiéndonos a los folios que identifica la parte del expediente administrativo, efectivamente se señala en los mismos por un lado el reconocimiento de la prestación el 19-02-2024, pero no es coincidente con la que el propio documento de reconocimiento y determinación del periodo de primer pago de la prestación que señala. La fecha de efectos de una prestación realmente no es la determinación de una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica. Ello porque depende tanto de la valoración de la prueba practicada a lo largo del proceso, como de la aplicación de la normativa que en cada caso se postule. En el presente caso, la propia discrepancia entre los documentos que se señalan por la recurrente no permite identificar un simple error de transcripción y el hecho de que la prestación que se solicita no es la reconocida, sino el superior grado de Incapacidad permanente Absoluta, hacen evidente que la estimación o no de la pretendida modificación debería relacionarse con la existencia de un motivo incluido y desarrollado en los términos del apartado c), de la censura jurídica y por ello resta vinculada la suerte de la modificación pretendida a la que corra por la vía de la censura jurídica la impugnación relacionada con dicho concepto si es que consta y debe abordarse, y no desarrollándose tal motivo, no procede la modificación pretendidacomo simple hecho.

4.4.la modificación del hecho probado séptimoy ofrece como redactado alternativo para completarlo, añadir lo que destacamos subrayado

"SÉPTIMO. - La parte actora se halla afecta de las siguientes patologías: antecedentes de fractura de rodilla izquierda en 1981, con IQ en múltiples ocasiones (8), hasta 1998 con artrosis postraumática tricompatimental severa, con limitación funcional a la exploración física actual, candidato a prótesis total y limitación a la bipedestación y deambulación prolongada con uso de muletas (por esta patología le fue declarada la incapacidad permanente total para la profesión habitual de fontanero), lumbociatalgia D por hernia discal L5 51, no IQ, sin signos clínicos de afectación radicular, artropatía periférica de la EID en estadio IIA de la Fontaine, no IQ, con clínica de claudicación intermitente a larga distancia, cardiopatía isquémica con antecedentes de angina en el 2015, tratada con triple by pass, estable y con FE conservada. Diabetes Mellitus tipo 2. Infección crónica por VHB sin fibrosis significativa. Trastorno adaptativo mixto, diarrea crónica alternante, a nivel de tobillo y extremidad inferior derechos presenta cambios osteodegenerativos tibio astragalinos, con gran geoda en la vertiente medial tibial y signos generalizados de condrocalcinosis, siguiendo tratamiento y asistencia médica en servicios médicos de Cirugía vascular, Endocrinología, Digestología, Cirugía ortopédica y traumatología, Anestesiología, Hematología, Neurofisiología, Psicología, Psiquiatría, Fisioterapia Rehabilitadora y médico de familia.

Por el cirujano ortopédico D. Fidel en su reciente informe de 17-09-2024, se informa que todo limita al actor para sus actividades diarias , no tolerando posiciones fijas mantenidas."

Identifica extensamente como base de la modificación fáctica las pruebas periciales y documentales practicadas en el acto del juicio oral y en concreto se remite a los informes de asistencia y seguimiento de los diferentes especialistas médicos que constan en las actuaciones en el ramo de prueba y relaciona, reproduciéndolo para su identificación, el listado de índice de su prueba documentos, en total los numerados desde el 5 al 36

Proyectando los criterios expuestos al supuesto de autos la modificación fáctica no puede ser estimada.Los documentos a los folios citados son, prácticamente, la totalidad de los aportados por la parte al acto de juicio y, en tales términos, no puede más que relacionarse con una revalorización general de la prueba de informes médicos y de la pericial medica que en su día a su instancia. El éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente y no advertimos que ello se haya producido ni que de tal modo puedan considerarse las conclusiones a las que llega el Juzgador. En la sentencia recurrida ya indica la Magistrada de Instancia que su convicción la ha formado en base a la valoración ponderada de la prueba practicada y en concreto se refiere a informes médicos que identifica que incluyen muchos de los que cita la propia recurrente. Es a la Juzgadora a la que corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección, entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio.

Como recurso extraordinario, aun cuando no se exija en su formulación un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos se permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a quo", y ello porque se requieren unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia de otros recursos en los que el Juez "ad quem" tiene los mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia. En relación con el cumplimiento de tales requisitos también el Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992) que no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación. Argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna y como ya hemos señalado, recursos de naturaleza extraordinaria. La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas STS de 01/02/2022 rcud 2429/2019 lo reitera tras recordar que "...venimos afirmando, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal..."

Y aplicado ello a este preciso motivo de recurso de la revisión fáctica se contrae a cumplir con los requisitos que ya hemos identificado. Esos requisitos no se cumplen pues, lo hemos ya apuntado, no identifica el recurrente ni pormenorizadamente ni de ninguna otra forma el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia pues realiza una genérica remisión a la prueba documental aportada en el acto de juicio, lo que por sí solo ya nos lleva a la desestimación de la modificación pretendida.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En cuanto al motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se interpone adecuadamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS .En correlación con lo establecido en el artículo 194.1 y 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante LGSS) en la redacción que le da la Disposición transitoria vigésima sexta que establece en su vigente redacción: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran incapacidad.

.../...

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Argumenta la recurrente, en resumen, su discrepancia de la decisión de la magistrada de Instancia y tras referirse a las labores que describe delos subalternos de la Generalitat de Catalunya mantiene que la misma se compadece e identifica con la realización de los denominados trabajos sedentarios y livianos, por lo que no puede abordar la realización de cualquier tipo de actividad profesional y remitiendose al contenido de su prueba, de "...informes de los diferentes especialistas de la medicina pública y del informe médico pericial, expuestos, detallados y ratificados en el acto del juicio oral..." entiende que su situación merece la declaración de incapacidad permanente absoluta, remitiéndose a distintas sentencias de la sala cuarta del Tribunal Supremo en la valoración de esa situación que tenemos por citadas, concluyendo que el actor carece de la capacidad necesaria para incorporarse al ámbito laboral, siendo además su situación de carácter crónico y debe revocarse la sentencia recurrida para reconocer al demandante la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo. Y tales consideraciones las relaciona, textualmente al inicio de la exposición de su motivo de recurso "...a la vista del contenido del primer motivo de este recurso de suplicación, en el cual se invoca y se acredita a través de las pertinentes pruebas periciales y documentales, el error en la valoración de la prueba realizado por dicho juzgador."

En primer lugar, debemos señalar que en cuanto a los argumentos que se relacionen con la consideración del texto alternativo que se proponía para el hecho probado septimo, que no ha prosperado, ello implica el apoyo en un relato de hechos distintos a los que figuran en la resolución recurrida, sin reflejo en el relato factico de la sentencia como hecho probados ni tampoco, con tal valor, en los fundamentos de derecho. Al respecto tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial que cuando se prescinde de la realidad enjuiciada, que para esta Sala es un forzoso punto de partida cuando no se ha modificado la crónica judicial de la sentencia en su relato de hechos probados en especial en cuanto a la situación valorable del demandante en cuanto a las lesiones y secuelas determinadas presentes en el mismo, y citaremos, a título de ejemplo la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2023 Rec. Casación 153/2020 ,que: "...El recurso está construido a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados por la sentencia recurrida. En supuestos como los resueltos por las SSTS 898/2017 de 15 noviembre (rec. 247/2016 ), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018 ) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021 , Pleno) hemos debido salir al paso de tales planteamientos. Mientras el recurso sostiene que combate determinada realidad, lo acreditado es algo bien distinto.../... Al desplegar su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión...".Ello obliga a desestimar los argumentos que sustenten un motivo que de esa premisa parte.

SEXTO. El artículo 193 de la LGSS establece: "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".De lo que se trata pues es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan.

Sobre el grado de incapacidad permanente absoluta merece tal calificación cuando se pone en relación y se evidencia una situación en la que al trabajador no le resta capacidad de trabajo alguna residual atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabilitan para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.

En base al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto a las lesiones y secuelas, la parte actora, conforme al hecho probado cuarto, aparte de la patología que en su momento considerada, afectando a la fractura de la rodilla izquierda, su tratamientos y complicaciones que determinó la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de fontanero, presenta ahora lumbociatalgia que no se describe con sintomatología grave negándose incluso la afectación radicular; una patología cardiaca con antecedente de angina en 2015 y diagnosticada de cardiopatía isquémica y que se ha tratado con triple By pass consiguiendo estabilización y conservación de la fracción de Eyección, además de diabetes mellitus tipo 2 cuyas manifestaciones secundarias no constan y la afectación de la extremidad inferior derecha, en este caso por una patología vascular que no añade a su ya limitada capacidad de deambulación más que la característica de una claudicación intermitente a larga distancia. Junto con tales patologías, con el diagnostico de un trastorno adaptativo sin mayor definición que en se describe analizando la documentación aportada por la Juzgadora como de reciente hallazgo y en tratamiento.

En esa situación la Magistrada de instancia, por lo que expresa, niega la existencia de una situación que tenga gravedad y entidad suficiente para determinar el grado de incapacidad permanente absoluta. La Sala también descarta que se acredite una situación que suponga que no le resta al demandante capacidad alguna para llevar a cabo un trabajo, cualquier trabajo u oficio, de forma eficaz, rentable y útil desde un punto de vista económico y social. Su situación no ha de impedirle afrontar actividades en las que el esencial desarrollo de aquellas no requiera, especialmente, de una exigente actividad física con deambulación y bipedestación persistente intrínsecamente unida a su desarrollo de aquella. Ello nos conduce todo ello a la desestimación también de este motivo de recurso. Sin costas conforme a la previsión del artículo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en fecha 4 de marzo de 2025 en autos núm. 637/2024 en materia prestacional de Seguridad Socialy CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en fecha 4 de marzo de 2025 en autos núm. 637/2024 en materia prestacional de Seguridad Socialy CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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