Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 754/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 97/2025 de 22 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 754/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100740
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1089
Núm. Roj: STSJ AS 1089:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000297 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a veintidós de abril de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 97/2025, formalizado por el Abogado D. Ignacio Pérez-Villamil García, en nombre y representación de D. Cirilo y por el Abogado D. Álvaro Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de MUTUA EGARSAT, contra la sentencia número 439/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 297/2024, seguidos a instancia de D. Cirilo frente a MUTUA EGARSAT, CONSTRUCCIONES PEJARCASTUR S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.-El demandante D. Cirilo, nacido el NUM000-83 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, tiene como profesión habitual la de Encargado de Construcción que desempeñó en la empresa CONSTRUCCIONES PEJARCASTUR S.L., la que tiene concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua EGARSAT, actualmente en situación de desempleo.
SEGUNDO.-En fecha 23-09-21 al actor se le presentó un cuadro doloroso cuando bajó de la furgoneta en la que transportaba unos materiales para la obra en la que trabajaba, acudiendo a la Mutua donde fue visto ese mismo día rechazando esta la contingencia profesional por "la no existencia de referencias traumáticas directas o de alto impacto o circunstancias súbitas o inopinadas emergidas durante el desarrollo de su trabajo", manifestando el trabajador que "el mecanismo fue al bajar de la furgoneta, apoyando el pie derecho en el suelo, no describe torcedura ni caída"; a la exploración no presentaba signos flogóticos ni aumento de volumen, estable, sin dolor a la palpación rotuliana, no hematomas ni equimosis, y maniobras meniscales positivas para menisco externo.
TERCERO.-El 28-09-21 fue dado de Baja por su MAP con el diagnóstico de "lesión aguda de menisco externo".
Fue intervenido quirúrgicamente mediante CAR el 18-04-23, con el siguiente resultado:
- Abundantes depósitos de calcio a nivel de cartílago, meniscos y sinovial en toda la rodilla, se realiza limpieza y desbridamiento.
- Rótula con condropatía grado I-II
- Menisco interno y externo con signos degenerativos con desflecamiento del borde libre, sin evidenciarse claras roturas.
- Ligamento cruzado anterior laxo, con inserción femoral caída, posible rotura parcial crónica.
- Infiltración de AH
El 30-10-23 se realizó una RNM que dio como resultado:
- Cambios postquirúrgicos secundarios a meniscectomía parcial interna, sin signos de rotura meniscal.
- Ligamentos cruzados y colaterales normales
- Discreto edema óseo en esquina supero externa del platillo tibial externo
- No se observan signos de condropatía rotuliana
- Tendón del cuádriceps y rotuliano sin alteraciones
- Discreto derrame articular
- Quiste de Baker
CUARTO.-El 12-07-23 el demandante promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 02-10-23, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15-09-23, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 27-02-24.
QUINTO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Gonalgia derecha crónica post CAR en 04/23".
SEXTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija para la contingencia de enfermedad común en 2.021,97 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Total y en 2.449,80 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial; para la contingencia de accidente de trabajo, en 2.369,57 € mensuales para la incapacidad permanente total y en 2.449,80 € para la incapacidad permanente parcial; y la fecha de efectos al 15-09-2023.
SÉPTIMO.-en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
-
Tras valorar la repercusión funcional del cuadro patológico que quedó acreditado y la etiología de la que dimanaría, la sentencia de instancia resuelve la pretensión
Disconformes con dicho fallo, interpuso en primer lugar recurso de suplicación la representación de la Mutua codemandada. Formalmente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, exponía que
Al mismo se opuso el trabajador demandante, solicitando su desestimación y sentencia que
Seguidamente interpuso recurso de suplicación la representación del trabajador a medio de un motivo de censura jurídica del artículo 193.c) LJS mediante el que pide la revocación de la sentencia de instancia para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en el grado total o subsidiariamente parcial solicitados en la contingencia de accidente de trabajo. Interesa pensión en el porcentaje correspondiente al cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora fijada en el hecho probado sexto pero no a la fecha de efectos que indica sino "efectos iniciales al cese en el trabajo". Para la indemnización a tanto alzado que corresponde a la incapacidad permanente parcial la base reguladora es igualmente la que dicho hecho probado refleja.
Su recurso fue objeto de impugnación por la representación letrada de la Mutua codemandada para solicitar la desestimación y que
Así delimitada la pretensión, los dos primero motivos de recurso se plantean por el cauce del apartado b) del artículo 193 LJS como revisión fáctica "con la finalidad de modificar el fundamento de derecho primero" al que atribuye "valor de hecho probado de la sentencia".
Propone una extensa redacción alternativa con el siguiente tenor:
Alega que tiene significativa trascendencia al acotar la pretensión únicamente por contingencia común, cual considera así debió haber sido, e invoca como soporte documental la que obra en las actuaciones por
También "con la finalidad de modificar el fundamento de derecho segundo" en cuanto igualmente le atribuye "valor de Hecho Probado de la sentencia", propone sustituirlo por otra extensa redacción alternativa de la que destaca que "eliminado" el párrafo que alude a las reglas de la carga de la prueba en el supuesto de accidente de trabajo
Cuanto de esto anticipa del verdadero tenor jurídico de la propuesta, se materializa en la siguiente redacción alternativa:
La representación letrada del demandante rechaza que pueda merecer favorable acogida el recurso de la Mutua, en síntesis, porque la propuesta no cumple mínimos criterios para prosperar, ni por el soporte genéricamente invocado, ni mediante un tenor que pretende añadir verdaderas consideraciones y calificaciones jurídicas, no hechos.
Ciertamente para para tan particular pretensión de revisión fáctica hemos de advertir que se oponen a que pueda prosperar circunstancias ligadas a su verdadero objeto -más jurídico que fáctico- y soporte. De entrada, cuanto propone va más allá de la extensión que atiende, pues lo hace para sustituir casi por completo la fundamentación de la sentencia en aspectos que nada tienen que ver con los hechos probados que considera que conllevan.
De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, no más. El artículo 196 LJS exige que se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas (apartado 2), de manera que en el caso de la revisión fáctica habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).
La norma procesal
El recurso incumple de un modo palmario tales reglas. De entrada, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Ahora bien, si esa "excepcional irregularidad" que suponen las afirmaciones con valor fáctico se ha aceptado en la medida en que
Lo que la sentencia resuelve en los fundamentos concernidos y el recurso quiere suprimir con su pretensión es, directamente, cuanto quiere combatir también en sede de censura jurídica para reivindicar la excepción de inadecuación desestimada en la instancia y la enfermedad común como única contingencia atendible. Y ello además con arreglo a un soporte inadecuado. Las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. Sin embargo, el recurso ni siquiera concreta un documento, emplazando a la Sala a una revisión impropia de su posición en el recurso de suplicación por el examen del expediente administrativo o de las declaraciones testificales con el fin de dilucidar cuestiones jurídico-procesales, no fácticas.
Sendos motivos se desestiman.
La Mutua recurrente denuncia infracción o errónea aplicación
Cuanta argumentación sostiene este motivo se limita a que la Sentencia de instancia incumple "los preceptos relacionados" por
A la censura jurídica se opone en su escrito de impugnación el recurrente rechazando, de una parte, que la sentencia incurra en inadecuación de procedimiento cuando no existe disposición legal que obligue a tramitar un procedimiento previo al de incapacidad permanente para determinar la contingencia. Y de otra, que incurra en alguna infracción jurídica de las denunciadas porque el pronunciamiento acerca de la contingencia lo es
La censura jurídica como motivo regulado en el apartado c) del artículo 193 LRJS tiene por exclusivo objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo que efectivamente exige que se citen las concretas normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y que se razone sobre la pertinencia del motivo, pues difícilmente puede el Tribunal acometer el análisis de una infracción legal o jurisprudencial si esta no se concreta adecuada y razonadamente. Como recurso extraordinario y sujeto a motivos tasados, el de censura jurídica es el destinado a la impugnación del fallo por
Conviene reparar en que, como hemos dicho, el recurso se limita a citar una pluralidad de preceptos y normas que enumera pero sin llevar su contenido a los argumentos que lo sostienen. Ahora bien, podemos identificar tres reproches que, aunque no se correlacionen expresamente con ninguno de los preceptos cuya inaplicación o infracción denuncia, la revisión fáctica al menos anticipó como objeto de discusión: 1) inadecuación del procedimiento para determinar en éste la contingencia,
Descartamos ya de plano uno de ellos, cual es la incongruencia extrapetita. La alusión del fundamento de derecho segundo de la sentencia a la etiología de la incapacidad temporal originaria del actor como accidente de trabajo no fue objeto de petición en el suplico de la demanda como tal, sino como pretensión de contigencia anudada a la incapacidad permanente y ello no atenta a la congruencia en el sentido que aparenta pretender la Mutua recurrente. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en la medida en que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018) y no ofrece dificultad considerar que la pretensión concernía a la incapacidad permanente, no a la incapacidad temporal.
Desde la misma perspectiva, no se incumplen tampoco las reglas de distribución de la carga de la prueba. Una vez que la Mutua acude como codemandada al procedimiento incoado para dilucidar la pretensión del suplico de la demanda que ha quedado transcrita al inicio de esta nuestra sentencia -extractado del antecedente de hecho primero de la recurrida-, es claro que la pretensión de incapacidad permanente -total o parcial- se pretendía derivada de accidente de trabajo o enfermedad común. Ello no solo obliga a acudir a juicio con todos los elementos que permitan a cada parte sostener su respectiva tesis, sino también afrontar la contingencia como una pretensión accesoria de la misma. Incumbe a la Mutua recurrente la defensa de su posición e intereses en todos sus aspectos, cual así sucede si reparamos en que la propia sentencia alude a su intervención hasta el punto de haber aportado informe pericial en autos que reseña porque
El derecho a no sufrir indefensión garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante para provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso. La indefensión acontece cuando se priva a una parte, por el órgano judicial y en el curso del proceso, de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero). Ni que decir tiene que
Pero tampoco el recurso alcanza a desautorizar el razonamiento judicial acerca de la inadecuación de procedimiento por varias razones que requieren comenzar por reproducir aquella parte que da respuesta a la excepción de inadecuación de procedimiento y a la contingencia.
Según se razona en el fundamento de derecho primero,
Y como prosigue el fundamento de derecho segundo,
Para poder recurrir una sentencia en suplicación por quien ha resultado absuelto en la pretensión es necesario que concurra el llamado
En este sentido,
Aplicando estas consideraciones, nos encontramos con que el recurso reivindica la excepción de inadecuación de procedimiento que fue desestimada en la consideración de que el pronunciamiento acerca de la contingencia de la que eventualmente dimanaría la incapacidad permanente ha sido inadecuadamente examinada -al margen de un previo procedimiento de determinación de contingencia-, infiriéndose la posible proyección de efectos que con ello rechaza.
Hemos de convenir con aquella argumentación del Juzgador
Ahora bien, eso no quiere decir que la decisión sobre la contingencia en una sentencia desestimatoria de la pretensión de incapacidad permanente constituya una decisión autónoma, cual acción autónoma no ha sido. Que
Corresponde al órgano de instancia pronunciarse sobre la contingencia de la que "deriva" la incapacidad permanente cuando, como aquí, son dos las instadas y no consta obstáculo para hacerlo, pues no consta actuación de la entidad gestora para determinar el carácter común o profesional de la dolencia de forma independiente y previa a hacerlo en el grado de incapacidad permanente reclamado. Pero que la sentencia examine -o incluso que lo haga en último lugar- tampoco dota a tal declaración de una naturaleza autónoma que no tiene para las partes fuera de este procedimiento. Siendo el fallo de la sentencia "totalmente" desestimatorio de la pretensión de la demanda -esto es, de la acción de incapacidad permanente-, ello autoriza al trabajador demandante a discutirlo ahora, cual así hace con su recurso, pero no tiene otros efectos. Las partes pueden hacer valer consideraciones accesorias frente a la sentencia desestimatoria pero, fuera de ella, como tal no se proyectan.
Ninguna de las infracciones jurídicas que se alega en recurso pone de manifiesto lo contrario y, por consiguiente, se desestima.
El primer motivo alega inaplicación del artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en concordancia con los arts. 11.1. B) y 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1.969 y en concordancia con la contingencia profesional de accidente de trabajo recogida en el art. 156.2.f) de la mencionada Ley General de la Seguridad Social. Considerarse contrariamente al parecer de la sentencia que las repercusiones funcionales padecidas por el recurrente en su rodilla derecha le generan una Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual de encargado en el sector la construcción, tanto a tenor de la evolución del cuadro clínico del demandante desde el 23.09.2021 hasta el mes de octubre de 2023 según los informes que el recurso invoca, como en relación con los requerimientos físicos que se recogen en la Guía de Valoración Profesional (Profesiograma propio de Operarios de construcción, Código CNO-11:3202) ilustrativo de que exige realizar grandes esfuerzos físicos sobre las rodillas (tres sobre cuatro para bipedestación dinámica y marcha por terrenos irregulares).
El segundo motivo denuncia "muy subsidiariamente" inaplicación del artículo 194.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que las afectaciones y repercusiones funcionales padecidas a nivel de rodilla derecha suponen una reducción en su rendimiento superior al treinta y tres por ciento del normal. Retomando esos requerimientos físicos y cuanto alegó en el anterior motivo, expone que con el cuadro de dolor y limitación que presenta en su rodilla derecha tenga que desarrollar su trabajo con mayor penosidad, teniendo que tomar mayores cautelas a la hora de desarrollar su actividad laboral.
Al suplico llegan las consecuencias de la estimación de la pretensión principal o subsidiaria con arreglo al importe de la base reguladora fijada en la sentencia como dimanante de accidente de trabajo en cada caso. No así la fecha de efectos, que en este sentido la sentencia concreta en la fecha del dictamen del EVI y el recurso pide "con efectos iniciales al cese en el trabajo" sin denunciar infracción de concreto precepto jurídico para sostenerlo y pese a que en el hecho probado primero solo consta "actualmente en desempleo".
La impugnación del recurso por la Mutua quiere poner de manifiesto que la circunstancia de que no pida variación ni adición de ningún hecho probado implica que no existe discrepancia con la valoración que el Juez a quo realiza, lo que obliga a atenerse a un relato fáctico que ya ha valorado los mismos documentos a que apela el recurrente, sin que la circunstancia de que no haya obtenido sentencia estimatoria de su demanda implique la no aplicación de los preceptos identificados, a cuyo efecto la impugnación se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia. De la discusión acerca de la contingencia que su recurso ha planteado solo reitera que la petición de que
Dar respuesta a la censura jurídica formulada requiere comenzar precisando de la normativa invocada que conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Es dentro del marco general que esta definición supone donde se enmarcan los distintos grados que regula el artículo 194 del mismo Texto Legal.
El grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, debiendo entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar, no un determinado puesto de trabajo.
También en la incapacidad permanente parcial las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer tal calificación -necesariamente referida a la profesión habitual-, si bien conforme al artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, atenderá a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión aunque sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Sentado lo anterior, el análisis aquí solo puede partir del inalterado relato de hechos probados porque no se ha solicitado su revisión. Cuantas consideraciones el recurrente ofrece con arreglo a sus propios informes carecen de eficacia práctica a efectos del éxito del recurso sin no tienen traducción en los hechos probados, lo que siquiera sucede mediante motivo de recurso al efecto. Se debe recordar que la Sala es mera revisora y, como reiteradamente tiene afirmado el Tribunal Supremo en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).
El demandante, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de Encargado de Construcción que desempeñó en la empresa de construcción demandada que tenía concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua codemandada, actualmente en situación de desempleo (hecho probado primero).
Cuanto el hecho probado segundo describe es que
A tenor del hecho probado tercero, 28-09-21 fue dado de Baja por su MAP con el diagnóstico de
El 12-07-23 instó expediente de incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente con resolución desestimatoria (hecho probado cuarto).
El 30-10-23 se le realizó una resonancia magnética cuyo resultado resume el hecho probado tercero:
El cuadro clínico residual se describe en el fundamento de derecho primero con adiciones de indudable valor fáctico en la medida en que a la vista de las pruebas obrantes en autos, de las mismas no puede deducirse la existencia de limitaciones relevantes para el desempeño de la actividad profesional en ninguno de los grados postulados. Tales adiciones dejan constancia de que
Y que si bien
Subraya el Juzgador
Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que se evidencie en esta sede su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), cuanto no tienen reflejo en hechos probados no puede alcanzar a desautorizar la conclusión judicial. Subyace así en la decisión judicial una valoración de los elementos probatorios cristalizada en el cuadro descrito en hechos probados que escapa a los argumentos del recurso e impide su éxito. Las circunstancias físicas y exploración avalan la desestimación de la pretensión de incapacidad permanente en ambos grados. Las discretas limitaciones descritas no acarrean una situación funcionalmente incompatible con la realización de las principales tareas de la profesión habitual, como tampoco con una mayor penosidad en el porcentaje exigible. Ambos motivos de censura jurídica deben ser por tanto rechazados.
En virtud de lo expuesto, es forzosa la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.
De conformidad con ello, no procede condena en costas de la trabajadora recurrente dada su condición. Mas la desestimación del recurso interpuesto por la Mutua conlleva su condena en costas, a cuyo efecto comprenderán los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA.
De conformidad el artículo 229.3 LJS, procede igualmente declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a consignaciones o aseguramientos efectuados el destino legal, una vez firme la sentencia.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Cirilo y de MUTUA EGARSAT, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada el 8 de octubre de 2024, en los autos nº 297/2024 seguidos a instancia de Cirilo contra MUTUA EGARSAT, CONSTRUCCIONES PEJARCASTUR S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando al mismo y a las consignaciones el destino legal, una vez firme la sentencia, y se condena a la Mutua recurrente a las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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