Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 1860/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4324/2025 de 22 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 131 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 1860/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026101880
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2769
Núm. Roj: STSJ GAL 2769:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2024
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
En A CORUÑA, a veintidós de abril de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004324 /2025, formalizado por el letrado D. Benjamín Mayo Martínez, en nombre y representación de TENDEGASA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2024, seguidos a instancia de TENDEGASA SL frente a la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Joaquín, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
"PRIMERO. -Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de agosto de 2023 se declaró la existencia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Joaquín con resultado de muerte, el 13 de julio de 2021, imponiendo solidariamente a las empresas TENDEGASA, S.L y COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A. un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven por tal contingencia. Frente a esta resolución administrativa se interpuso reclamación previa que fue desestimada. El INSS declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Joaquín el día 13/07/2021 y declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa TENDEGASA , S.L y como solidaria COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A. Sostiene que "Delas actuaciones practicadas se deduce la relación de causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente acaecido la causa determinante en la producción del accidente es la rotura del poste de madera al que había accedido el accidentado haciendo uso de los trepadores, sin seguir los trabajadores de la empresa el procedimiento de seguridad facilitado por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA, pues dicho procedimiento no está reflejado en la Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo celador, siendo así que la empresa no puso a disposición de los trabajadores el equipo de trabajo adecuado para realizar las tareas de tendido de cable en el poste de madera." SEGUNDO. - El trabajador, nacido el NUM000 de 1.986, prestaba servicios en el momento del accidente de trabajo para la empresa TENDEGASA, S.L., dedicada a la "construcción de redes eléctricas y telecomunicaciones", la cual había sido subcontratada por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A. para la realización de trabajos consistentes en "instalación de cable de fibra óptica", trabajos promovidos por TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A., en virtud de Contrato de Bucle de Cliente 2018-2020. D. Joaquín estaba vinculado con la empresa TENDEGASA, S.L., como operario de telecomunicaciones, oficial de 1ª (celador), desde el 6 de agosto de 2018, habiendo celebrado con la empresa dos contratos temporales por obra o servicio determinado, el 6 de agosto de 2018 y el 6 de junio de 2021. Había recibido la siguiente formación en materia de prevención de riesgos laborales: Trabajos en altura en torres, antenas, tejados, postes y cubiertas (10 horas, año 2018); trabajos en espacios confinados (6 horas, año 2018); trabajos en espacios confinados (6 horas, año 2020); trabajos en espacios confinados TELCO (6 horas, año 2020); trabajos en alturas: TELCO 1 (6 horas, año 2020);formación trabajos en alturas TELCO 2 (16 horas, año 2020); formación operaciones TELCO (6 horas, año 2020);formación riesgos eléctrico TELCO (6 horas, año 2020); nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales (60 horas, año 2018). No disponía de formación específica en el uso y manejo de plataformas elevadoras, más allá de la Lección 15, en el curso de Trabajos en Alturas Telco 1, de 6 horas totales de duración. Se le entregaron los Equipos de Protección Individual en fecha 1 de enero de 2021. TERCERO. - El accidente de trabajo ocurrió el día 13 de julio de 2021, sobre las 15:30 horas, en la Rúa Dos Colexios, en Dena, Meaño. El trabajo consistía en grapar la fibra óptica a los postes de madera, desde la arqueta a lo alto del poste (cogolla) y fijarla a través de un pasante. Don Joaquín se subió al poste de madera (el poste núm. 1722) utilizando trepadores, haciendo uso de arnés de seguridad anclado al propio poste, para proceder a la "largada del cable". Cuando estaba a una altura aproximada de 6 metros, el poste se partió a unos 15-20 cm. de profundidad y el trabajador cayó a la acera de espaldas junto con el poste, golpeándose con éste. Estaba presente el recurso preventivo D. Plácido. A consecuencia del accidente el trabajador sufrió diversas lesiones que le ocasionaron su fallecimiento. El recurso preventivo asignado firma parte de seguridad para trabajo en poste 1722, en fecha 12 de julio de2021. Consta parte de seguridad respecto al poste 1722, realizado a las 10:41 horas del día 13 de julio de 2021, antes de subir a éste el trabajador Fabio. Consta parte de seguridad respecto al poste 1722 realizado a las 15:11 horas del día 13 de julio de 2021, antes de subir el trabajador accidentado. La comprobación en esos casos consistió en realizar una inspección visual del poste de madera, introducir un punzón para comprobar resistencia y ruido del poste, y zarandearlo. El poste había sido revisado por Telefónica por última vez el 22 de julio de 2020, con aspecto "sano". CUARTO. - La empresa tenía contratado el servicio de prevención de riesgos laborales con la empresa QUIRONPREVENCIÓN, S.L.U. En la Evaluación de Riesgos Laborales de la empresa Quirón prevención (enero de 2021) se prevé el riesgo de "Caída de personas a distinto nivel" indicando como medidas preventivas, entre otras:-Elaborar un procedimiento de trabajo para trabajos en postes. -Presencia continua de Recurso Preventivo mientras se realicen estas tareas. -Durante los trabajos en postes de madera, se deberá seguir de manera escrupulosa el procedimiento de trabajo establecido, extremando las precauciones. Así, todo el personal que realice este tipo de trabajos no debe comenzar hasta que se haya comprobado con total seguridad su estado, realizando una exhaustiva revisión del poste antes de subir Previa a la subida a un poste de madera, se deberá verificar el correcto estado del mismo. Si de las pruebas anteriores se concluye que el poste está defectuoso, bajo ningún concepto se deberá subir al mismo. Se deberán seguir los siguientes pasos de comprobación: Visualmente mirar con detenimiento hasta 50 cm de altura del poste desde el suelo, limpiando y escarbando alrededor del poste unos 2cm. Ampliar reconocimiento visual hasta una altura de 2 metros; a continuación, mirar hasta la cogolla del poste. Se golpeará el poste con un objeto duro (martillo) por todo su entorno hasta una altura de 2 metros sobre el nivel del suelo; si el sonido es musical el poste está en buen estado, si el sonido que proporciona la madrea es sordo o suena a hueco, el poste está en malas condiciones y no se deberá subir al mismo. En caso de duda en la prueba anterior, se introducirá una herramienta punzante y estrecha. Si el poste no opone resistencia es que está podrido o carcomido interiormente, con lo que no se subirá al mismo; en los postes de alineación, se moverán ligeramente en sentido transversal de la línea; si se percibe un débil crujido, a nivel del suelo, el poste está en mal estado. (...). -En la subida a postes de madera, velar por el uso de los equipos de protección individual adecuados: caso de seguridad, bota baja de cuero, guantes con riesgos mecánicos, arnés de seguridad anticaída conectado con un cinturón de posicionamiento. Si la subida al poste se realiza mediante la ayuda de trepadores, se comprobará el correcto estado del mismo, no utilizando aquellos que se encuentren defectuosos. -Cumplimiento del procedimiento para trabajos con postes en líneas aéreas: Será obligatorio cumplimentar el "Parte de Seguridad de Subida a Postes de Madera" antes de subirse a estos. QUINTO. - TENDEGASA, S.L. utilizó un parte de seguridad de subida a postes del año 2019, que había sido sustituido por el nuevo modelo y, por tanto, no siguió el nuevo procedimiento de 2021. El 27 de enero de 2021 se aprueba la 4ª edición del procedimiento operativo de prevención para trabajos en altura por parte de Telefónica. El 30 de abril de 2021 se aprueba la 5ª edición. En el procedimiento de 2021 se indica que, en los casos de postes sobre hormigón, roca o acera, una vez inspeccionada la parte visible del poste y estando conforme, se observará la resistencia que se opone al clavado de un punzón desde la línea de tierra, en dirección oblicua y hacia abajo. Si no opone resistencia, el poste estará podrido. Siempre que se abandone el lugar de trabajo y se deba subir al poste nuevamente se deberá rellenar un nuevo parte y realizar nuevamente las comprobaciones indicadas. Para el acceso al poste, se debe elegir el medio auxiliar de acuerdo con la siguiente priorización: 1.-Acceso mediante Plataformas elevadoras móviles de personal (PEMP). 2.-Acceso mediante escaleras de exterior con patas extensibles estabilizadoras. 3.-Acceso mediante escaleras de exterior extensible de fibra (nunca en postes tipo H). 4.-Acceso mediante trepadores (trepolines). Respecto del acceso al poste mediante trepadores, se recoge que son elementos auxiliares que se emplean para subir y bajar de los postes de madera, quedando el usuario asegurado en posición vertical y que solo se utilizarán en casos excepcionales, en aquellas situaciones en las que resulte imposible realizar la tarea utilizando PEMP o escaleras. En el anterior procedimiento de trabajo (procedimiento operativo de prevención de trabajos realizados para Telefónica), 3ª edición, (2019) en relación a los trabajos en altura, en el punto 4.1.8 se indicaba "Se deben desestimar previamente todos los demás métodos de acceso a poste para su uso. (...)". En el Acta de la Inspección de Trabajo se hace constar que "Conforme a la documentación aportada por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A. las comunicaciones a la empresa TENDEGASA, S.L. se realizan a través de la plataforma "EGESTIONA", siendo que el 6 de febrero de 2021, se publicó una revisión del procedimiento de TELEFÓNICA de trabajos en altura Ed. 4 y sus anexos (incluido parte de seguridad de subida de postes). Según consta en la documentación examinada, TENDEGASA, S.L. utilizó un parte de seguridad de subida de postes del año 2019, que habría sido sustituido por el nuevo modelo y, por tanto, no siguió el nuevo procedimiento que le fue comunicado por su contratista COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A. en fechas 6,13,20 y 27 de febrero de 2021 y reiterado en fechas 23, 27 y 31 de marzo y 4 de abril de 2021". SEXTO. - El informe de investigación del accidente elaborado por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A. considera causa del accidente "No se atendió por parte de la subcontrata a la prioridad de elección del medio auxiliar establecido en el vigente procedimiento de trabajos en altura de TELEFÓNICA: 1.-plataformas elevadoras; 2.-escaleras con patas estabilizadoras; 3.-no debiéndose utilizar trepadores salvo casos excepcionales en las que o es posibles la utilización de los dos primeros." El informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por el técnico de prevención del ISSGA considera causas del accidente: "Se establece como causa primera el mal estado del poste de madero debido a filtraciones de agua que van dañando a la parte enterrada del mismo. Contribuye a su rotura el esfuerzo a que se ve sometido debido al acceso mediante trepadores y a la posición del trabajador en el poste. El ser un poste de final de línea (el cable solo vuela, por un lado) contribuye su caída. Otra causa de tipo organizativo es el procedimiento de verificación del estado del poste cuando el terreno es hormigón o loseta. No se indica en el parte de seguridad de octubre de 2019 cómo proceder." La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción de fecha 31 de mayo de 2022 proponiendo una sanción por falta grave, y gradúa la sanción en grado medio, imponiendo un importe de 10.000 euros de multa, además de proponer un recargo del 50%. Considera que la causa del accidente fue la rotura del poste de madera al que había accedido D. Joaquín, haciendo uso de trepadores, sin seguir los trabajadores de la empresa el procedimiento de seguridad facilitado por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. pues dicho procedimiento no está reflejado en la Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de celador, siendo así que la empresa no puso a disposición de los trabajadores el equipo de trabajo adecuado para realizar las tareas de tendido de cable en el poste de madera. Considera que los hechos constituyen una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales tipificada como grave en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS).Se reconocieron a los beneficiarios las siguientes prestaciones derivadas de este Accidente de Trabajo: ? Dos pensiones de Orfandad a favor de Belen ( NUM001) y Edmundo ( NUM002) por un importe, cada una, de 3487,56 euros anuales (12 pagas), equivalente al 20% de la base reguladora anual de 17437,80 euros desde la fecha de efectos 17/07/2021. ? Indemnización a Tanto Alzado en favor de la viuda y los hijos por importe de 2906,30 euros. ? Auxilio por Defunción por importe de 46,50 euros.".
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por TENDEGASA, S.L., debo declarar y declaro que el recargo de prestaciones es del 40% con responsabilidad solidaria de las empresas TENDEGASA S.L y COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A, revocando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en este sentido, con los efectos inherentes a tal declaración. Con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Comunidad Hereditaria de Joaquín.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
1º/ añadiendo
Se ampara en el Parte de seguridad para trabajos en postes relativo al poste 1717 (doc. 42 del Expediente Judicial- doc. 7 del ramo de prueba de la parte recurrente).
Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b ) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Por cuanto se trata de prestaciones independientes la derivada de situación contributiva y la no contributiva. Y por tanto también la valoración de grado de discapacidad.
En el caso presente no se está juzgado la conducta de la empresa en general, sino su particular actuación en el accidente de trabajo acaecido.
2º/ modificando
Tal adición se fundamente en el folio 25 del Expediente Administrativo del INSS.
Se acepta la revisión propuesta.
3º/ añadiendo
Tal adición se fundamente en el (doc. 42 del Expediente Judicial- doc. 11 del ramo de prueba de esta parte).
Tal pretensión igualmente se rechaza. Como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
4º/ añadiendo
Dicha adición se ampara en el Protocolo para trabajos en altura elaborado por TELEFÓNICA remitido por COMFICA a TENDEGASA (doc. 42 del Expediente Judicial- doc. 13 del ramo de prueba de la recurrente) y el Protocolo de subida a postes de abril de 2021 (doc. 42 del Expediente Judicial- doc. 14 del ramo de prueba de la recurrente).
Tal pretensión se rechaza por cuanto, como ya señalamos en autos Rec-núm.. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
La juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia valora precisamente la circunstancia que se pretende introducir por vía de revisión, llegando a conclusión contraria.
Como señalamos en nuestra sentencia de STSJ, Social sección 1 del 31 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ GAL 5704/2019- ECLI:ES:TSJGAL:2019:5704) Recurso: 2205/2019
".... la jurisprudencia ( TS s. 26-5-2009) indica que los presupuestos determinantes de la responsabilidad litigiosa son: - El incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad general o especial que, ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad. - La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. - La relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, susceptible de ruptura cuando la infracción es imputable al propio interesado.
La deuda de seguridad que corresponde al empresario determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible.
Esa carga de la prueba ( art. 217 LEC) abarca los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), porque la disponibilidad y facilidad probatoria hace más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empleador demostrar la concurrencia de ésta.
Respecto del grado de diligencia exigible, la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente ( arts. 14.2, 15 y 16 LPRL) , porque la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo e, igualmente, porque los términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ("... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), imponen una elevación de la diligencia exigible, aunque la producción del AT no determina necesariamente la responsabilidad empresarial, que admite supuestos de exención; así, el empresario no incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito o cualquier otro factor excluyente como indica el artículo 96.2 LRJS, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario ( arts. 1105 Código Civil - CC-, 15.4 LPRL) , aunque en todos estos casos corresponde al empleador probar la concurrencia de esa posible causa de exoneración.
Y asimismo también hemos afirmado que, TSJ, Social sección 1 del 25 de junio de 2019 ( ROJ: STSJ GAL 4128/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:4128 ) Recurso: 4812/2018; " la doctrina sentada por la Sala Cuarta sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) o 12-6-2013 (R.793/2012 ) entre otras; en la primera de ella se dice: "Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones.
Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"....
"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
"Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".
"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L, "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
Por otra parte, dicha doctrina ha tenido reflejo en el mandato procesal del Art. 96.2 de la LRJS que dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
"....El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social denunciado, establece que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Tal concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...".
Establece la STS/IV 27-abril-2016 (rcud 2943/2014 ) --, que "En general, sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y su solución por la jurisprudencia de esta Sala, cuyo doctrina se refleja en el art. 96.2 LRJS , "se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), que "la propia existencia de un daño pudiera implicar ... el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]", aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto concretamente a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LE Civ , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente", destacando expresamente que "La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el art. 96.2 LRJS ..., en el que se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" ( STS/IV 27-enero-2014 -rcud 3179/2012 ).
A la vista de los hechos probados de la resolución recurrida, consideramos adecuada a derecho la resolución de instancia. Ratificando las conclusiones a las que llega, una vez valorada la prueba practicada, facultad que le compete a tenor de lo establecido en el art 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Y no acreditada tal desproporción en el supuesto concreto de autos, procede mantener el criterio de la juzgadora de instancia.
Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto. No apreciándose la infracción jurídica que se dice cometida. Al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa TENDEGASA, S.L, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, en autos 88/2024, confirmamos la sentencia recurrida.
De conformidad con reiterado criterio de esta sala, de acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la parte-impugnante del recurso, por importe de setecientos cincuenta euros (750 €). Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO. -Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de agosto de 2023 se declaró la existencia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Joaquín con resultado de muerte, el 13 de julio de 2021, imponiendo solidariamente a las empresas TENDEGASA, S.L y COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A. un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven por tal contingencia. Frente a esta resolución administrativa se interpuso reclamación previa que fue desestimada. El INSS declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Joaquín el día 13/07/2021 y declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa TENDEGASA , S.L y como solidaria COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A. Sostiene que "Delas actuaciones practicadas se deduce la relación de causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente acaecido la causa determinante en la producción del accidente es la rotura del poste de madera al que había accedido el accidentado haciendo uso de los trepadores, sin seguir los trabajadores de la empresa el procedimiento de seguridad facilitado por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA, pues dicho procedimiento no está reflejado en la Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo celador, siendo así que la empresa no puso a disposición de los trabajadores el equipo de trabajo adecuado para realizar las tareas de tendido de cable en el poste de madera." SEGUNDO. - El trabajador, nacido el NUM000 de 1.986, prestaba servicios en el momento del accidente de trabajo para la empresa TENDEGASA, S.L., dedicada a la "construcción de redes eléctricas y telecomunicaciones", la cual había sido subcontratada por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A. para la realización de trabajos consistentes en "instalación de cable de fibra óptica", trabajos promovidos por TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A., en virtud de Contrato de Bucle de Cliente 2018-2020. D. Joaquín estaba vinculado con la empresa TENDEGASA, S.L., como operario de telecomunicaciones, oficial de 1ª (celador), desde el 6 de agosto de 2018, habiendo celebrado con la empresa dos contratos temporales por obra o servicio determinado, el 6 de agosto de 2018 y el 6 de junio de 2021. Había recibido la siguiente formación en materia de prevención de riesgos laborales: Trabajos en altura en torres, antenas, tejados, postes y cubiertas (10 horas, año 2018); trabajos en espacios confinados (6 horas, año 2018); trabajos en espacios confinados (6 horas, año 2020); trabajos en espacios confinados TELCO (6 horas, año 2020); trabajos en alturas: TELCO 1 (6 horas, año 2020);formación trabajos en alturas TELCO 2 (16 horas, año 2020); formación operaciones TELCO (6 horas, año 2020);formación riesgos eléctrico TELCO (6 horas, año 2020); nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales (60 horas, año 2018). No disponía de formación específica en el uso y manejo de plataformas elevadoras, más allá de la Lección 15, en el curso de Trabajos en Alturas Telco 1, de 6 horas totales de duración. Se le entregaron los Equipos de Protección Individual en fecha 1 de enero de 2021. TERCERO. - El accidente de trabajo ocurrió el día 13 de julio de 2021, sobre las 15:30 horas, en la Rúa Dos Colexios, en Dena, Meaño. El trabajo consistía en grapar la fibra óptica a los postes de madera, desde la arqueta a lo alto del poste (cogolla) y fijarla a través de un pasante. Don Joaquín se subió al poste de madera (el poste núm. 1722) utilizando trepadores, haciendo uso de arnés de seguridad anclado al propio poste, para proceder a la "largada del cable". Cuando estaba a una altura aproximada de 6 metros, el poste se partió a unos 15-20 cm. de profundidad y el trabajador cayó a la acera de espaldas junto con el poste, golpeándose con éste. Estaba presente el recurso preventivo D. Plácido. A consecuencia del accidente el trabajador sufrió diversas lesiones que le ocasionaron su fallecimiento. El recurso preventivo asignado firma parte de seguridad para trabajo en poste 1722, en fecha 12 de julio de2021. Consta parte de seguridad respecto al poste 1722, realizado a las 10:41 horas del día 13 de julio de 2021, antes de subir a éste el trabajador Fabio. Consta parte de seguridad respecto al poste 1722 realizado a las 15:11 horas del día 13 de julio de 2021, antes de subir el trabajador accidentado. La comprobación en esos casos consistió en realizar una inspección visual del poste de madera, introducir un punzón para comprobar resistencia y ruido del poste, y zarandearlo. El poste había sido revisado por Telefónica por última vez el 22 de julio de 2020, con aspecto "sano". CUARTO. - La empresa tenía contratado el servicio de prevención de riesgos laborales con la empresa QUIRONPREVENCIÓN, S.L.U. En la Evaluación de Riesgos Laborales de la empresa Quirón prevención (enero de 2021) se prevé el riesgo de "Caída de personas a distinto nivel" indicando como medidas preventivas, entre otras:-Elaborar un procedimiento de trabajo para trabajos en postes. -Presencia continua de Recurso Preventivo mientras se realicen estas tareas. -Durante los trabajos en postes de madera, se deberá seguir de manera escrupulosa el procedimiento de trabajo establecido, extremando las precauciones. Así, todo el personal que realice este tipo de trabajos no debe comenzar hasta que se haya comprobado con total seguridad su estado, realizando una exhaustiva revisión del poste antes de subir Previa a la subida a un poste de madera, se deberá verificar el correcto estado del mismo. Si de las pruebas anteriores se concluye que el poste está defectuoso, bajo ningún concepto se deberá subir al mismo. Se deberán seguir los siguientes pasos de comprobación: Visualmente mirar con detenimiento hasta 50 cm de altura del poste desde el suelo, limpiando y escarbando alrededor del poste unos 2cm. Ampliar reconocimiento visual hasta una altura de 2 metros; a continuación, mirar hasta la cogolla del poste. Se golpeará el poste con un objeto duro (martillo) por todo su entorno hasta una altura de 2 metros sobre el nivel del suelo; si el sonido es musical el poste está en buen estado, si el sonido que proporciona la madrea es sordo o suena a hueco, el poste está en malas condiciones y no se deberá subir al mismo. En caso de duda en la prueba anterior, se introducirá una herramienta punzante y estrecha. Si el poste no opone resistencia es que está podrido o carcomido interiormente, con lo que no se subirá al mismo; en los postes de alineación, se moverán ligeramente en sentido transversal de la línea; si se percibe un débil crujido, a nivel del suelo, el poste está en mal estado. (...). -En la subida a postes de madera, velar por el uso de los equipos de protección individual adecuados: caso de seguridad, bota baja de cuero, guantes con riesgos mecánicos, arnés de seguridad anticaída conectado con un cinturón de posicionamiento. Si la subida al poste se realiza mediante la ayuda de trepadores, se comprobará el correcto estado del mismo, no utilizando aquellos que se encuentren defectuosos. -Cumplimiento del procedimiento para trabajos con postes en líneas aéreas: Será obligatorio cumplimentar el "Parte de Seguridad de Subida a Postes de Madera" antes de subirse a estos. QUINTO. - TENDEGASA, S.L. utilizó un parte de seguridad de subida a postes del año 2019, que había sido sustituido por el nuevo modelo y, por tanto, no siguió el nuevo procedimiento de 2021. El 27 de enero de 2021 se aprueba la 4ª edición del procedimiento operativo de prevención para trabajos en altura por parte de Telefónica. El 30 de abril de 2021 se aprueba la 5ª edición. En el procedimiento de 2021 se indica que, en los casos de postes sobre hormigón, roca o acera, una vez inspeccionada la parte visible del poste y estando conforme, se observará la resistencia que se opone al clavado de un punzón desde la línea de tierra, en dirección oblicua y hacia abajo. Si no opone resistencia, el poste estará podrido. Siempre que se abandone el lugar de trabajo y se deba subir al poste nuevamente se deberá rellenar un nuevo parte y realizar nuevamente las comprobaciones indicadas. Para el acceso al poste, se debe elegir el medio auxiliar de acuerdo con la siguiente priorización: 1.-Acceso mediante Plataformas elevadoras móviles de personal (PEMP). 2.-Acceso mediante escaleras de exterior con patas extensibles estabilizadoras. 3.-Acceso mediante escaleras de exterior extensible de fibra (nunca en postes tipo H). 4.-Acceso mediante trepadores (trepolines). Respecto del acceso al poste mediante trepadores, se recoge que son elementos auxiliares que se emplean para subir y bajar de los postes de madera, quedando el usuario asegurado en posición vertical y que solo se utilizarán en casos excepcionales, en aquellas situaciones en las que resulte imposible realizar la tarea utilizando PEMP o escaleras. En el anterior procedimiento de trabajo (procedimiento operativo de prevención de trabajos realizados para Telefónica), 3ª edición, (2019) en relación a los trabajos en altura, en el punto 4.1.8 se indicaba "Se deben desestimar previamente todos los demás métodos de acceso a poste para su uso. (...)". En el Acta de la Inspección de Trabajo se hace constar que "Conforme a la documentación aportada por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A. las comunicaciones a la empresa TENDEGASA, S.L. se realizan a través de la plataforma "EGESTIONA", siendo que el 6 de febrero de 2021, se publicó una revisión del procedimiento de TELEFÓNICA de trabajos en altura Ed. 4 y sus anexos (incluido parte de seguridad de subida de postes). Según consta en la documentación examinada, TENDEGASA, S.L. utilizó un parte de seguridad de subida de postes del año 2019, que habría sido sustituido por el nuevo modelo y, por tanto, no siguió el nuevo procedimiento que le fue comunicado por su contratista COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A. en fechas 6,13,20 y 27 de febrero de 2021 y reiterado en fechas 23, 27 y 31 de marzo y 4 de abril de 2021". SEXTO. - El informe de investigación del accidente elaborado por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A. considera causa del accidente "No se atendió por parte de la subcontrata a la prioridad de elección del medio auxiliar establecido en el vigente procedimiento de trabajos en altura de TELEFÓNICA: 1.-plataformas elevadoras; 2.-escaleras con patas estabilizadoras; 3.-no debiéndose utilizar trepadores salvo casos excepcionales en las que o es posibles la utilización de los dos primeros." El informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por el técnico de prevención del ISSGA considera causas del accidente: "Se establece como causa primera el mal estado del poste de madero debido a filtraciones de agua que van dañando a la parte enterrada del mismo. Contribuye a su rotura el esfuerzo a que se ve sometido debido al acceso mediante trepadores y a la posición del trabajador en el poste. El ser un poste de final de línea (el cable solo vuela, por un lado) contribuye su caída. Otra causa de tipo organizativo es el procedimiento de verificación del estado del poste cuando el terreno es hormigón o loseta. No se indica en el parte de seguridad de octubre de 2019 cómo proceder." La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción de fecha 31 de mayo de 2022 proponiendo una sanción por falta grave, y gradúa la sanción en grado medio, imponiendo un importe de 10.000 euros de multa, además de proponer un recargo del 50%. Considera que la causa del accidente fue la rotura del poste de madera al que había accedido D. Joaquín, haciendo uso de trepadores, sin seguir los trabajadores de la empresa el procedimiento de seguridad facilitado por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. pues dicho procedimiento no está reflejado en la Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de celador, siendo así que la empresa no puso a disposición de los trabajadores el equipo de trabajo adecuado para realizar las tareas de tendido de cable en el poste de madera. Considera que los hechos constituyen una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales tipificada como grave en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS).Se reconocieron a los beneficiarios las siguientes prestaciones derivadas de este Accidente de Trabajo: ? Dos pensiones de Orfandad a favor de Belen ( NUM001) y Edmundo ( NUM002) por un importe, cada una, de 3487,56 euros anuales (12 pagas), equivalente al 20% de la base reguladora anual de 17437,80 euros desde la fecha de efectos 17/07/2021. ? Indemnización a Tanto Alzado en favor de la viuda y los hijos por importe de 2906,30 euros. ? Auxilio por Defunción por importe de 46,50 euros.".
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por TENDEGASA, S.L., debo declarar y declaro que el recargo de prestaciones es del 40% con responsabilidad solidaria de las empresas TENDEGASA S.L y COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A, revocando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en este sentido, con los efectos inherentes a tal declaración. Con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Comunidad Hereditaria de Joaquín.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
1º/ añadiendo
Se ampara en el Parte de seguridad para trabajos en postes relativo al poste 1717 (doc. 42 del Expediente Judicial- doc. 7 del ramo de prueba de la parte recurrente).
Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b ) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Por cuanto se trata de prestaciones independientes la derivada de situación contributiva y la no contributiva. Y por tanto también la valoración de grado de discapacidad.
En el caso presente no se está juzgado la conducta de la empresa en general, sino su particular actuación en el accidente de trabajo acaecido.
2º/ modificando
Tal adición se fundamente en el folio 25 del Expediente Administrativo del INSS.
Se acepta la revisión propuesta.
3º/ añadiendo
Tal adición se fundamente en el (doc. 42 del Expediente Judicial- doc. 11 del ramo de prueba de esta parte).
Tal pretensión igualmente se rechaza. Como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
4º/ añadiendo
Dicha adición se ampara en el Protocolo para trabajos en altura elaborado por TELEFÓNICA remitido por COMFICA a TENDEGASA (doc. 42 del Expediente Judicial- doc. 13 del ramo de prueba de la recurrente) y el Protocolo de subida a postes de abril de 2021 (doc. 42 del Expediente Judicial- doc. 14 del ramo de prueba de la recurrente).
Tal pretensión se rechaza por cuanto, como ya señalamos en autos Rec-núm.. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
La juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia valora precisamente la circunstancia que se pretende introducir por vía de revisión, llegando a conclusión contraria.
Como señalamos en nuestra sentencia de STSJ, Social sección 1 del 31 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ GAL 5704/2019- ECLI:ES:TSJGAL:2019:5704) Recurso: 2205/2019
".... la jurisprudencia ( TS s. 26-5-2009) indica que los presupuestos determinantes de la responsabilidad litigiosa son: - El incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad general o especial que, ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad. - La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. - La relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, susceptible de ruptura cuando la infracción es imputable al propio interesado.
La deuda de seguridad que corresponde al empresario determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible.
Esa carga de la prueba ( art. 217 LEC) abarca los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), porque la disponibilidad y facilidad probatoria hace más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empleador demostrar la concurrencia de ésta.
Respecto del grado de diligencia exigible, la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente ( arts. 14.2, 15 y 16 LPRL) , porque la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo e, igualmente, porque los términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ("... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), imponen una elevación de la diligencia exigible, aunque la producción del AT no determina necesariamente la responsabilidad empresarial, que admite supuestos de exención; así, el empresario no incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito o cualquier otro factor excluyente como indica el artículo 96.2 LRJS, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario ( arts. 1105 Código Civil - CC-, 15.4 LPRL) , aunque en todos estos casos corresponde al empleador probar la concurrencia de esa posible causa de exoneración.
Y asimismo también hemos afirmado que, TSJ, Social sección 1 del 25 de junio de 2019 ( ROJ: STSJ GAL 4128/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:4128 ) Recurso: 4812/2018; " la doctrina sentada por la Sala Cuarta sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) o 12-6-2013 (R.793/2012 ) entre otras; en la primera de ella se dice: "Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones.
Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"....
"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
"Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".
"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L, "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
Por otra parte, dicha doctrina ha tenido reflejo en el mandato procesal del Art. 96.2 de la LRJS que dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
"....El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social denunciado, establece que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Tal concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...".
Establece la STS/IV 27-abril-2016 (rcud 2943/2014 ) --, que "En general, sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y su solución por la jurisprudencia de esta Sala, cuyo doctrina se refleja en el art. 96.2 LRJS , "se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), que "la propia existencia de un daño pudiera implicar ... el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]", aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto concretamente a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LE Civ , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente", destacando expresamente que "La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el art. 96.2 LRJS ..., en el que se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" ( STS/IV 27-enero-2014 -rcud 3179/2012 ).
A la vista de los hechos probados de la resolución recurrida, consideramos adecuada a derecho la resolución de instancia. Ratificando las conclusiones a las que llega, una vez valorada la prueba practicada, facultad que le compete a tenor de lo establecido en el art 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Y no acreditada tal desproporción en el supuesto concreto de autos, procede mantener el criterio de la juzgadora de instancia.
Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto. No apreciándose la infracción jurídica que se dice cometida. Al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa TENDEGASA, S.L, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, en autos 88/2024, confirmamos la sentencia recurrida.
De conformidad con reiterado criterio de esta sala, de acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la parte-impugnante del recurso, por importe de setecientos cincuenta euros (750 €). Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
1º/ añadiendo
Se ampara en el Parte de seguridad para trabajos en postes relativo al poste 1717 (doc. 42 del Expediente Judicial- doc. 7 del ramo de prueba de la parte recurrente).
Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b ) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Por cuanto se trata de prestaciones independientes la derivada de situación contributiva y la no contributiva. Y por tanto también la valoración de grado de discapacidad.
En el caso presente no se está juzgado la conducta de la empresa en general, sino su particular actuación en el accidente de trabajo acaecido.
2º/ modificando
Tal adición se fundamente en el folio 25 del Expediente Administrativo del INSS.
Se acepta la revisión propuesta.
3º/ añadiendo
Tal adición se fundamente en el (doc. 42 del Expediente Judicial- doc. 11 del ramo de prueba de esta parte).
Tal pretensión igualmente se rechaza. Como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
4º/ añadiendo
Dicha adición se ampara en el Protocolo para trabajos en altura elaborado por TELEFÓNICA remitido por COMFICA a TENDEGASA (doc. 42 del Expediente Judicial- doc. 13 del ramo de prueba de la recurrente) y el Protocolo de subida a postes de abril de 2021 (doc. 42 del Expediente Judicial- doc. 14 del ramo de prueba de la recurrente).
Tal pretensión se rechaza por cuanto, como ya señalamos en autos Rec-núm.. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
La juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia valora precisamente la circunstancia que se pretende introducir por vía de revisión, llegando a conclusión contraria.
Como señalamos en nuestra sentencia de STSJ, Social sección 1 del 31 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ GAL 5704/2019- ECLI:ES:TSJGAL:2019:5704) Recurso: 2205/2019
".... la jurisprudencia ( TS s. 26-5-2009) indica que los presupuestos determinantes de la responsabilidad litigiosa son: - El incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad general o especial que, ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad. - La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. - La relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, susceptible de ruptura cuando la infracción es imputable al propio interesado.
La deuda de seguridad que corresponde al empresario determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible.
Esa carga de la prueba ( art. 217 LEC) abarca los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), porque la disponibilidad y facilidad probatoria hace más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empleador demostrar la concurrencia de ésta.
Respecto del grado de diligencia exigible, la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente ( arts. 14.2, 15 y 16 LPRL) , porque la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo e, igualmente, porque los términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ("... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), imponen una elevación de la diligencia exigible, aunque la producción del AT no determina necesariamente la responsabilidad empresarial, que admite supuestos de exención; así, el empresario no incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito o cualquier otro factor excluyente como indica el artículo 96.2 LRJS, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario ( arts. 1105 Código Civil - CC-, 15.4 LPRL) , aunque en todos estos casos corresponde al empleador probar la concurrencia de esa posible causa de exoneración.
Y asimismo también hemos afirmado que, TSJ, Social sección 1 del 25 de junio de 2019 ( ROJ: STSJ GAL 4128/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:4128 ) Recurso: 4812/2018; " la doctrina sentada por la Sala Cuarta sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) o 12-6-2013 (R.793/2012 ) entre otras; en la primera de ella se dice: "Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones.
Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"....
"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
"Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".
"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L, "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
Por otra parte, dicha doctrina ha tenido reflejo en el mandato procesal del Art. 96.2 de la LRJS que dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
"....El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social denunciado, establece que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Tal concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...".
Establece la STS/IV 27-abril-2016 (rcud 2943/2014 ) --, que "En general, sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y su solución por la jurisprudencia de esta Sala, cuyo doctrina se refleja en el art. 96.2 LRJS , "se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), que "la propia existencia de un daño pudiera implicar ... el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]", aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto concretamente a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LE Civ , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente", destacando expresamente que "La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el art. 96.2 LRJS ..., en el que se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" ( STS/IV 27-enero-2014 -rcud 3179/2012 ).
A la vista de los hechos probados de la resolución recurrida, consideramos adecuada a derecho la resolución de instancia. Ratificando las conclusiones a las que llega, una vez valorada la prueba practicada, facultad que le compete a tenor de lo establecido en el art 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Y no acreditada tal desproporción en el supuesto concreto de autos, procede mantener el criterio de la juzgadora de instancia.
Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto. No apreciándose la infracción jurídica que se dice cometida. Al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa TENDEGASA, S.L, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, en autos 88/2024, confirmamos la sentencia recurrida.
De conformidad con reiterado criterio de esta sala, de acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la parte-impugnante del recurso, por importe de setecientos cincuenta euros (750 €). Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa TENDEGASA, S.L, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, en autos 88/2024, confirmamos la sentencia recurrida.
De conformidad con reiterado criterio de esta sala, de acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la parte-impugnante del recurso, por importe de setecientos cincuenta euros (750 €). Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

