Sentencia Social 1585/202...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1585/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 961/2023 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1585/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101566

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8804

Núm. Roj: STSJ AND 8804:2025


Encabezamiento

Recurso nº 961-23-K Sent. Núm. 1585/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Aurora Barrero Rodríguez

Doña María del Carmen Pérez Sibón

Doña Teresa Orellana Carrasco

En Sevilla, a 22 de mayo de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1585 /2025

En el recurso de suplicación formulado por D. Ezequias contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, dictada en los autos 862/18, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ezequias contra Limpieza y Mantenimiento de Carmona SL, sobre Indemnización de Daños y Perjuicios derivada de Accidente de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Don Ezequias, nacido con fecha de NUM000 de 1971, con DNI NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y prestaba servicios como bombero en la empresa "Limpieza y Mantenimiento de Carmona S.L.", con CIF B41836487, cuando sufrió un accidente de trabajo con fecha de 15 de julio de 2016 (contratos de trabajo, y nóminas, folios 13 a 47).

SEGUNDO.- El accidente ocurrió el día 15 de julio de 2016, cuando, sobre las 14:00 horas, el actor y su compañero Gervasio acudieron a apagar un pasto en la zona trasera del I.E.S. Maese Rodrigo, sufriendo el demandante una caída lateral, cuando se produjo un aumento de la presión del agua y el actor manipulaba la manguera.

Consta incorporado las actuaciones parte de accidente de trabajo, folios 441 y 442, plan de prevención de riesgos laborales de la entidad demandada, folios 379 a 383, evaluación de sección de bomberos, folios 384 a 386, evaluación de puesto de bombero voluntario, folio

387 a 401, y formación recibida por el trabajador, folios 235 a 247 y 443 a 450, que se dan por reproducidos.

TERCERO.- A consecuencia de dicho accidente, el trabajador sufrió una fractura cerrada de extremo aclovial de la clavícula izquierda, por la que fue objeto de intervención quirúrgica el 5 de diciembre de 2016, y estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 15 de julio de 2016 hasta el 5 de julio de 2017. El alta fue objeto de impugnación judicial dictándose sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social n. 8 de Sevilla, de fecha 16 de marzo de 2021(folios 451 a 453). Posteriormente, el actor estuvo también en situación de incapacidad temporal desde el 31 de agosto de 2018 al 26 de marzo de 2019, tras intervención quirúrgica para retirada de material en clavícula izquierda.

CUARTO.- Como secuelas derivadas del accidente objeto de las actuaciones, el actor sufre hombro doloroso izquierdo, limitación de la movilidad global del hombro derecho en un 51%, material de osteosíntesis en hombro izquierdo, cicatriz postquirúrgica de 9,5x0,5 cm en zona clavicular izquierda, hipercrómica, umbilicada y con puntos satélites, cicatriz postquirúrgica de 6 cm lineal en cresta iliac izquierda, hipercrómica, así como asimetría de hombros con acortamiento del izquierdo con respecto al contralateral.

QUINTO.- La cirugía de diciembre de 2016 presentó una complicación laríngea en relación a la intubación para anestesia general. El actor tuvo que ser intervenido en mayo de 2018 para extirpación de lesión quística de cuerda vocal derecha y nódulo contralateral, quedándole como secuela una disfonía crónica por afectación de cuerdas vocales (folios 412 y 413).

SEXTO.- El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 20% por resolución de la Consejería de Igualdad y Política Social de la Junta de Andalucía de fecha 4 de junio de 2021 (folios 344 a 346).

SÉPTIMO.- En fecha de 6 de julio de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 2 de agosto de 2018, con el resultado de intentado sin avenencia. Con fecha de 31 de agosto de 2018 se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte

demandante, que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Ezequias ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de ser indemnizado en la suma de 46470,05 € por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 15/7/16 cuando se encontraba realizando labores de extinción de un incendio. El recurso fue impugnado por Limpieza y Mantenimiento de Carmona SL.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (la referencia ha de entenderse efectuada al artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) pretende el recurrente revisión de hechos probados. Con carácter previo a efectuar la solicitud de revisión efectúa extractos del interrogatorio del gerente de la demandada, así como de las declaraciones testificales del bombero conductor durante el siniestro, del bombero capataz del parque de bomberos de Carmona, y del perito médico que depuso a su instancia.

El TS, en sentencia de 15/1/19, dictada en el recurso 212/2017, con cita de sentencias anteriores declaró que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia ... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del

criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".Y recogió los requisitos para que la revisión fáctica pueda prosperar, señalando los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte

documental."

TERCERO.-No obstante la invocación del cauce adecuado para ello, no se solicita revisión de hechos probados en la forma al efecto establecida. Se dice que se solicita la revisión del hecho probado segundo y del hecho cuarto, a la vista de las documentales, testificales y periciales, pero no se indica de manera clara y precisa la redacción que se propone para dichos hechos, sin perjuicio, además, de que lo que se pretende es una valoración por la Sala de la totalidad de la prueba practicada, la cual no resulta posible, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, distinto del de apelación. El recurrente manifiesta en este motivo de recurso su discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia pero, como se sabe, la valoración corresponde a éste, su criterio no puede ser sustituido por el parcial y subjetivo del recurrente, las discrepancias que puedan existir se han de hacer valer a través de la revisión de hechos probados en la forma antes expuesta y sólo cuando la valoración sea arbitraria, ilógica o caprichosa o cuando vulnere las reglas de la sana crítica podrá la Sala entrar en la valoración de la prueba, no advirtiéndose en el caso la concurrencia de tales circunstancias, con independencia de la evidente discrepancia de la parte con la valoración del juzgador.

CUARTO.-Al amparo de lo prevenido en el artículo 191 LPL solicita el recurrente el examen de normas sustantivas (la referencia ha de considerarse realizada al apartado c) del

artículo 193 LRJS de infracción de normas y jurisprudencia). En este motivo efectúa varias alegaciones, a saber: en la primera, impugna el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, por cuanto contraviene la ley, manifestando, en síntesis, que no existía un plan de prevención de riesgos adecuado para la actividad de extinción de incendios previamente al siniestro del actor, por lo que la entidad debe responder de la indemnización derivada del mismo conforme al artículo 96.2 LRJS, 1101 del Código Civil, 4.2 ET y la ley 31/95; en la segunda, manifiesta que la sentencia contraviene la jurisprudencia, refiriéndose en este punto a la ausencia de plan de prevención de riesgos laborales y a la falta de formación específica del trabajador. Además, con nuevas referencias a las pruebas practicadas y a lo declarado por el juzgador concluye la infracción del principio de congruencia y la lesión del derecho de defensa; en la tercera, se refiere a la carga de la prueba y reproduce una sentencia de esta Sala. Se ha de indicar, respecto de esta reproducción, que los motivos de censura jurídica se pueden basar en la infracción de normas o jurisprudencia, y que, puesto que sólo tiene la consideración de tal la doctrina emanada por el TS en una sentencia dictada en unificación de doctrina o en varias que se pronuncien en el mismo sentido, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no pueden sustentar motivos de revisión del derecho aplicado.

QUINTO.-En primer lugar, se ha de dar respuesta a las alegaciones de incongruencia de la sentencia, y de vulneración del derecho de defensa del actor, efectuadas de manera general y por cauce no adecuado, por cuanto tendría que haberse planteado por el apartado a) del artículo 193 LRJS de vulneración de normas y garantías del procedimiento generadoras de indefensión.

El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.»Como tiene declarado esta Sala (por todas, Sentencia de 7 de diciembre de 2016, en Recurso de Suplicación 2553/2015 y Sentencia de 10 de mayo de 2017, en Recurso de Suplicación 1280/2017): "La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia, ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia positiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate."El T.S. en sentencias como las de 01-12-1998 y 05-06-2000, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial."Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

La lectura de la sentencia evidencia que la misma no es incongruente. Resuelve sobre las cuestiones planteadas y da respuesta a las diversas alegaciones del recurrente. Cuestión distinta es que el actor no se muestre conforme con lo resuelto por el juzgador, lo cual no constituye vulneración del artículo 24 CE. Como tiene reiteradamente declarado el TC "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartido por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas" ( sentencias de 2/10/00 y 14/12/92 ).La sentencia de instancia está razonada y motivada, con independencia de que sus razonamientos no sean compartidos por el recurrente.

SEXTO.-Aun cuando el recurso es confuso y no ha sido planteado en la forma establecida legalmente, dadas las constantes referencias a la diversa prueba practicada, que esta Sala no puede valorar, al error en la valoración de la prueba, y a la discrepancia con los fundamentos jurídicos, sin plantear motivos de censura jurídica que permitan examinar de manera ordenada y coherente el derecho aplicado, a fin de garantizar el derecho de defensa del recurrente se procede al examen del mismo, en el entendido de que lo que el recurrente alega, en definitiva, es que el trabajador no había recibido formación específica, que no existía plan de prevención de riesgos laborales, que la empresa incurrió en incumplimientos de medidas de seguridad que provocaron el accidente y que tales incumplimientos determinan que haya de responder de los daños sufridos por el trabajador, en la cuantía solicitada en la demanda.

Esta Sala, en el recurso 2838/18 declaró: "... el TS en sentencia de 11/12/18, dictada en el recurso 1653/2016 , estableció lo siguiente en relación con la responsabilidad empresarial: " ... conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo: a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual. b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ). e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias. f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente."

Por su parte la sentencia de 8/6/17 estableció, en relación con la imprudencia temeraria lo siguiente: "El concepto aparece establecido jurisprudencialmente por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2008 , poniendo de relieve sus elementos principales: "Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del objeto del actual recurso de unificación doctrinal, en el que se alega infracción del artículo 115.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social que excluye de la consideración de accidente de trabajo a "los que sean debidos a dolo o a imprudencia del trabajador accidentado"; se limita, pues, el problema controvertido, tal como ha sido debatido en el proceso, a determinar si el accidente litigioso puede ser imputado al causante de la prestación a título de imprudencia temeraria. La Sala considera que el accidente no tuvo por causa la imprudencia temeraria del trabajador, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer: 1.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo, en orden a la interpretación del artículo 115.4.b) LGSS los conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. El primer concepto -realización del acto dañoso con ánimo intencional y deliberado- debe excluirse del examen, pues la cuestión litigiosa se ha centrado exclusivamente en averiguar si el accidente se ha producido en grado temerario, o en, otras, formas más atenuadas de la culpabilidad. Si cabe manifestar, ya de principio, que, aunque pueden servir de norma para la interpretación, la configuración de los conceptos de dolo e imprudencia en el Código Penal -de carácter más rígidos, severo e inflexibles, y que por propia naturaleza rechazan la aplicación de la analogía- los mismos no son enteramente extrapolables al ámbito configurador del accidente de trabajo en la Ley General de la Seguridad Social. Precisamente esta última Ley establece en su artículo 5.a ), que "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira". Es decir que la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda núm. 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que "en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000 17.5.2001 5.9.2001 y 17.10.2001 )... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)"

Finalmente, el artículo 1105 del Código Civil, define el caso fortuito como los sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos fueran inevitables.

SÉPTIMO.-Para la resolución del recurso, dado su carácter extraordinario, ya recordado con anterioridad, se ha de partir, necesariamente, del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, sin que puedan ser, por tanto, tenidos en cuenta hechos que no figuran en dicho relato, por más que el recurrente los considere acreditados a la vista de la prueba practicada, y que no pudieron ser incorporados por vía de revisión de hechos probados al no haberse solicitado en forma, como ya antes se examinó.

Consta acreditado que el actor prestaba servicios como bombero para la demandada, que el 15/7/16 sufrió un accidente de trabajo cuando, junto con otro compañero, acudió a apagar un pasto en la zona trasera del IES Maese Rodrigo de Carmona, y que el accidente se produjo cuando manejaba la manguera y sufrió una caída lateral como consecuencia de un aumento de la presión del agua. Consta, igualmente, que la empresa tenía plan de prevención de riesgos laborales, que incluía unas secciones denominadas bomberos y empleados de Limancar bomberos voluntarios, y que el actor había recibido formación e información sobre los riesgos derivados de dicha actividad. Y consta, finalmente, que el accidente le provocó fractura cerrada de extremo aclovial de clavícula izquierda, que determinó la necesidad de intervenciones quirúrgicas y de procesos de IT, todo ello en los términos recogidos en los hechos probados tercero y siguientes de la sentencia recurrida.

Y con estos datos no se estima que pueda concluirse la existencia de responsabilidad de la empresa que justifique la indemnización de daños y perjuicios solicitada. La sentencia afirma que, no obstante la denuncia formulada por el trabajador ante la Inspección de Trabajo y la citación de la empresa, no consta que fuera sancionada por incumplimientos relacionados con el accidente sufrido por el trabajador, que existía en el momento del accidente plan de prevención de riesgos laborales, aun cuando en momento anterior no hubiera existido y la empresa hubiera sido sancionada por ello, y que el trabajador había sido formado en los riesgos derivados de su trabajo.

El recurrente atribuye el accidente, además de a la falta de plan de prevención de riesgos laborales y falta de formación del trabajador, ya descartadas, a la escasa dotación que acudió a apagar el incendio y al defectuoso estado del vehículo utilizado; pero ni se ha indicado normativa de dotación mínima que fuera contravenida por la empresa, ni el incendio parece que tuviera excesiva entidad, ni la mecánica del accidente hace pensar que se hubiera podido evitar con una dotación superior. Por lo que se refiere al defectuoso estado del vehículo, no figura en los hechos probados tal estado defectuoso, manifestando el juzgador en los fundamentos jurídicos que no hay constancia documental de quejas relativas a su mal estado y que el informe que obra en autos sobre el camión es de varios meses después del accidente.

El trabajador sufrió una caída lateral cuando el agua que salía por la manguera, que lo hacía con menor presión, de repente aumentó de presión, ni siquiera el compañero que trabajaba con él vio como ocurría el hecho y en el parte de accidente y en el informe de investigación interna lo que consta es que el trabajador pisó la manguera y se resbaló. No se estima, pues, que la empresa incumpliera ninguna norma de seguridad, ni que hubiera podido adoptar ninguna medida para evitar el accidente, el cual más bien parece que se debió a un caso fortuito. Por más que la empresa venga obligada a velar por la seguridad de los trabajadores, no parece que fuera posible ni razonable que la empresa hubiera podido evitar un accidente que se produjo por un aumento de presión del agua que provocó una caída del trabajador.

Esta es la conclusión que se alcanza partiendo de los hechos probados de la sentencia recurrida y de las afirmaciones con valor de tal que se contienen en los fundamentos jurídicos, lo que no puede ser de otra manera dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, el cual ya se ha reiterado, y en lo que se insiste, dado el planteamiento del recurso formulado como si de una apelación se tratara.

Procede, pues, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos de aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Ezequias contra la sentencia de 21/11/22 del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, dictada en los autos 862/18 iniciados en virtud de demanda sobre Indemnización de Daños y Perjuicios derivada de Accidente de Trabajo formulada por D. Ezequias contra Limpieza y Mantenimiento de Carmona SL confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia,

con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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